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25000-23-24-000-2007-00354-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-05

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Flota San Vicente S.A·Demandado: Nación – Ministerio De Transporte – Mintransporte

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por existir amistad íntima o enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado / AMISTAD ÍNTIMA – Su simple enunciación como causal de impedimento es razón suficiente para declararlo fundado / APODERADO PRINCIPAL – Puede sustituir el poder y reasumirlo en cualquier momento, dejando sin efecto automáticamente la sustitución / SUSTITUCIÓN DE PODER / APODERADO QUE SUSTITUYE EL PODER – Al tener la facultad de reasumir el poder ostenta la calidad de apoderado principal / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara fundado por existir amistad íntima con el apoderado principal de la sociedad demandante / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Consejero de Estado […], en el escrito del 8 de febrero de 2021, nuevamente se manifestó impedido para conocer del presente proceso, […] invocando la causal 9 del artículo 141 del CGP, [existir amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado]. […] Así pues, frente a esta causal, la Sala Plena de esta Corporación ha predicado que aplica únicamente cuando concurre en el juez y no en las partes, dado que es él quien determina si se ve comprometida su imparcialidad en el desarrollo del proceso o no. Bajo tal entendimiento, indicó que, siendo una causal tan subjetiva, no es necesario exponer los motivos que generan su existencia, basta con el pronunciamiento del magistrado para demostrar su configuración, tal como ocurrió en el presente caso.

Sin embargo, como quiera que el profesional del derecho [el apoderado inicial] sustituyó el poder que le fuera concedido por el representante legal de la sociedad demandante, se hace imperioso estudiar tal circunstancia, a efectos de determinar si en tal escenario, se configura la causal que se alega por parte del […] Consejero de Estado.

Pues bien, sobre la sustitución de poder, el inciso final del artículo 75 del CGP, aplicable a los asuntos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la remisión que autoriza el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresamente prevé la posibilidad que, en cualquier momento, el abogado que sustituya el poder a él conferido pueda reasumirlo, dejando sin efecto automáticamente la sustitución. […] Así las cosas, en el sub judice, es claro que, a pesar de que exista una sustitución de poder por parte del [apoderado inicial], éste continúa ostentando la calidad de apoderado principal de la sociedad [demandante] y en esa medida, tiene la posibilidad de reasumir en cualquier etapa del proceso, las facultades propias del acto de apoderamiento que le fue concedido para la representación judicial de la referida sociedad; lo que impone declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, […], como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, y, en consecuencia, lo separará del conocimiento del presente asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sala Plena, de 15 de julio de 2008, Radicación 11001-03-15-000-2008-00293-00, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00354-01 Actor: FLOTA SAN VICENTE S.A Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE I. Manifestación de Impedimento 1.1.

El Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, puso de presente a este Despacho su eventual impedimento para conocer del proceso de la referencia, en el que se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de abril de 2013, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Flota San Vicente S.A. contra el Ministerio de Transporte.[1] 1.2.

Aduce el citado Consejero de Estado estar incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la cual señala lo siguiente: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” Como sustento de tal afirmación, manifestó que lo une un vínculo de amistad con el doctor Franklyn Segundo García Rodríguez, quien actúa en calidad de apoderado judicial de la parte demandante.

Adicionalmente, indicó que el profesional del derecho Franklyn Segundo García Rodríguez, mediante memorial del 15 de marzo de 2011, sustituyó el poder al abogado Gustavo Quintero Navas, quien fue reconocido como apoderado el 6 de noviembre de 2015. En ese sentido, luego de transcribir el inciso final del artículo 75 del CGP, puso de presente que, a voces de dicha norma, la sustitución del poder no produce la terminación del acto de apoderamiento del apoderado principal, por lo que el doctor García Rodríguez, puede reasumir la representación judicial que le fue encomendada en cualquier momento.

Por último, el Magistrado informó que, cuando ejercía el cargo de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa ante esta Corporación, manifestó estar incurso en la misma causal de impedimento, el cual se declaró fundado mediante auto del 24 de abril de 2014, expedido por el Despacho del entonces Consejero de Estado Marco Antonio Velilla Moreno, en el expediente motivo de estudio.

II. Consideraciones a. Vistos los antecedentes descritos, lo primero que debe abordar el Despacho, antes de emitir pronunciamiento sobre la manifestación de impedimento que aquí se resuelve, es lo expuesto sobre la existencia de un impedimento previo y aprobado. En tal orden, revisado el expediente, se encuentra que a folio 7 obra escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, radicado en la Secretaría de esta Sección el 26 de noviembre de 2013, mediante el cual el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, manifestó estar impedido para intervenir en el presente proceso con fundamento en la causal 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que, según explicó en esa oportunidad, lo unía un vínculo de amistad con el doctor Franklyn Segundo García Rodríguez, apoderado judicial de la empresa demandante.

Igualmente, se observa que dicha manifestación de impedimento fue resuelta en proveído del 24 de abril de 2014, por el Despacho del Consejero de Estado Marco Antonio Velilla Moreno, en el sentido de declararla fundada, según consta a folios 9 a 11 del expediente. La parte resolutiva de dicha providencia expresamente dispuso: “

RESUELVE

Primero. – DECLÁRASE fundada la manifestación de impedimento del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa ante el Consejo de Estado y, en consecuencia, DISPÓNGASE su reemplazo por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa ante el Consejo de Estado, que le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad.”[2] b. Ahora bien, el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés fue electo como Consejero de Estado de la Sección Primera, en reemplazo del Consejero Marco Antonio Velilla Moreno. En consecuencia, asumió como titular de ese Despacho el conocimiento del presente expediente con radicado nro. 25000-23-24-000-2007-00354-01. c. En tal escenario, en relación con el impedimento del que ahora se ocupa el Despacho, se hace evidente que el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, en el escrito del 8 de febrero de 2021, nuevamente se manifestó impedido para conocer del presente proceso, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito del 13 de noviembre de 2013, esta vez, invocando la causal 9 del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” (Subrayas del Despacho) Así pues, frente a esta causal, la Sala Plena de esta Corporación ha predicado que aplica únicamente cuando concurre en el juez y no en las partes, dado que es él quien determina si se ve comprometida su imparcialidad en el desarrollo del proceso o no.[3] Bajo tal entendimiento, indicó que, siendo una causal tan subjetiva, no es necesario exponer los motivos que generan su existencia, basta con el pronunciamiento del magistrado para demostrar su configuración, tal como ocurrió en el presente caso. d. Sin embargo, como quiera que el profesional del derecho García Rodríguez sustituyó el poder que le fuera concedido por el representante legal de la sociedad demandante, se hace imperioso estudiar tal circunstancia, a efectos de determinar si en tal escenario, se configura la causal que se alega por parte del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, ahora, en calidad de Consejero de Estado.

Pues bien, sobre la sustitución de poder, el inciso final del artículo 75 del CGP, aplicable a los asuntos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la remisión que autoriza el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresamente prevé la posibilidad que, en cualquier momento, el abogado que sustituya el poder a él conferido pueda reasumirlo, dejando sin efecto automáticamente la sustitución. La disposición en cita es del siguiente tenor: “Artículo 75.

Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.

Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.

Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución” (Subrayas del Despacho). Así las cosas, en el sub judice, es claro que, a pesar de que exista una sustitución de poder por parte del doctor Franklyn Segundo García Rodríguez, éste continúa ostentando la calidad de apoderado principal de la sociedad Flota San Vicente S.A, y en esa medida, tiene la posibilidad de reasumir en cualquier etapa del proceso, las facultades propias del acto de apoderamiento que le fue concedido para la representación judicial de la referida sociedad; lo que impone declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdés, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, y, en consecuencia, lo separará del conocimiento del presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Consejero de Estado que sigue en turno, paro lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Memorial visible a folio 56 del expediente físico. [2] Visible a folios 9 a 11 del expediente físico. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 15 de julio de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2008-00293-00, M.P.: Juan Ángel Palacio Hincapié.