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11001-03-26-000-2018-00142-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-21

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Gilberto Liévano Jiménez·Demandado: Nación (Presidencia De La República, Ministerio De Defensa Nacional – Mindefensa Y Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural – Minagricultura)

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA - Respecto de acto por medio del cual se modifica el reglamento relacionado con zonas microfocalizadas del Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural / REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS - La ley no fija un término perentorio para que las víctimas soliciten la restitución jurídica y material de las tierras despojadas / REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS - Las víctimas pueden solicitar la restitución de tierras despojadas y abandonadas durante la vigencia de la Ley 1448 de 2011 / DECRETO 1167 DE 2018 – Suspendido al fijar un término perentorio para que las víctimas accedan al procedimiento diseñado para la restitución de tierras limitando el objeto de la Ley 1448 de 2011 / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Se niega por cuanto no se encuentra acreditada la situación de urgencia toda vez que el acto acusado actualmente se encuentra suspendido En el caso objeto de examen, se observa que no es procedente acceder al decreto de este tipo de medida cautelar, toda vez que el acto administrativo acusado actualmente se encuentra suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en consecuencia, no se configura urgencia alguna.

En auto proferido el 28 de noviembre de 2019, este Despacho decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 1167 del 11 de julio de 2018, proferido por los Ministerios de Defensa Nacional y de Agricultura y Desarrollo Rural, “Por el cual se modifica el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las zonas microfocalizadas”.

En esa oportunidad, el Despacho advirtió que, al fijarse en el acto acusado un plazo de 3 meses para presentar las solicitudes de inscripción en el registro de tierras despojadas, se vulneran los artículos 75 y 76 de la Ley 1448 de 2011, en la medida que estas normas no fijaron un término perentorio para que las víctimas radicaran la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas.

Se anotó que el artículo 75 de la mencionada ley dispuso que las víctimas podrán solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonas forzosamente hasta el término de vigencia de esa norma. En tal sentido, el propósito de la Ley 1448 es que las víctimas puedan solicitar la restitución de tierras despojadas o abandonadas hasta el año 2021.

Como consecuencia de lo anterior, se concluyó que el legislador no previó en el procedimiento de restitución un límite temporal para que se radicaran las peticiones de registro; por lo que el término de tres (3) meses para acceder a la fase administrativa del proceso de restitución de tierras implica que, una vez vencido, los reclamantes no puedan iniciar el trámite diseñado para garantizar su derecho a la restitución. […] En conclusión, no se configura una urgencia que permita impartir el trámite previsto en el artículo 234 del CPACA, toda vez que el acto acusado ya se encuentra suspendido.

Por lo tanto, el Despacho negará la solicitud de medida cautelar de urgencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 NORMA DEMANDADA: DECRETO 1167 DE 2018 (11 de julio) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – ARTÍCULO 1 (No suspendido) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00142-00 Actor: GILBERTO LIÉVANO JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN (PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINDEFENSA Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – MINAGRICULTURA) Referencia: Nulidad simple Acto Acusado: Artículo 1º del Decreto 1167 de 11 de julio de 2018, “por el cual se modifica el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las zonas microfocalizadas”.

AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Y CORRE TRASLADO En cuaderno separado, la parte actora solicitó que se dicte medida cautelar de urgencia, así: “Es imperioso que el Consejo de Estado se pronuncie prioritariamente sobre la presente medida cautelar, en atención a que el plazo de tres meses previsto en el artículo 1º del Decreto 1167 de 2018, expira el próximo 11 de octubre de 2018, y por ende, a partir de dicha fecha, las víctimas de despojo y abandono forzado de tierras que se hallen en zonas microfocalizadas no podrán solicitar la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y por ende, tampoco podrán acudir a la jurisdicción especializada en restitución para la garantía de sus derechos fundamentales y acceder a las demás medidas complementarias.

Por tal razón, se solicita la adopción de la referida medida cautelar de urgencia, en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, debido a que, además de estar cumplidos los requisitos para su adopción, el agotamiento del trámite ordinario previsto en el artículo 233 ibídem, podría implicar la consolidación de situaciones jurídicas de las víctimas que por diferentes causas no alcancen a declarar los hechos hasta el vencimiento del plazo en mención.” Al respecto, el Despacho advierte que el artículo 234 del CPACA regula las medidas cautelares de urgencia así: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” (Se destaca) En el caso objeto de examen, se observa que no es procedente acceder al decreto de este tipo de medida cautelar, toda vez que el acto administrativo acusado actualmente se encuentra suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en consecuencia, no se configura urgencia alguna. [1] En auto proferido el 28 de noviembre de 2019[2], este Despacho decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 1167 del 11 de julio de 2018, proferido por los Ministerios de Defensa Nacional y de Agricultura y Desarrollo Rural, “Por el cual se modifica el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las zonas microfocalizadas”.

En esa oportunidad, el Despacho advirtió que, al fijarse en el acto acusado un plazo de 3 meses para presentar las solicitudes de inscripción en el registro de tierras despojadas, se vulneran los artículos 75 y 76 de la Ley 1448 de 2011, en la medida que estas normas no fijaron un término perentorio para que las víctimas radicaran la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas.

Se anotó que el artículo 75 de la mencionada ley dispuso que las víctimas podrán solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonas forzosamente hasta el término de vigencia de esa norma. En tal sentido, el propósito de la Ley 1448 es que las víctimas puedan solicitar la restitución de tierras despojadas o abandonadas hasta el año 2021.

Como consecuencia de lo anterior, se concluyó que el legislador no previó en el procedimiento de restitución un límite temporal para que se radicaran las peticiones de registro; por lo que el término de tres (3) meses para acceder a la fase administrativa del proceso de restitución de tierras implica que, una vez vencido, los reclamantes no puedan iniciar el trámite diseñado para garantizar su derecho a la restitución. Es importante destacar que el auto en comento fue objeto de recurso de súplica, y fue confirmado en su integridad mediante auto de Sala proferido el 12 de marzo de 2020[3].

Actualmente, ese proceso no ha concluido, y la medida cautelar no ha sido revocada, por lo que el acto administrativo acusado en este proceso ya se encuentra suspendido. En conclusión, no se configura una urgencia que permita impartir el trámite previsto en el artículo 234 del CPACA, toda vez que el acto acusado ya se encuentra suspendido.

Por lo tanto, el Despacho negará la solicitud de medida cautelar de urgencia. Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011[4], el Despacho correrá traslado a la parte demandada, por el término de cinco (5) días, de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. La presente decisión deberá ser notificada simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, tal y como lo dispone el artículo 233 ejusdem.

En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de urgencia solicitada por la parte actora.

SEGUNDO: CORRER traslado a la parte demandada, por el término de cinco (5) días, de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. La presente decisión deberá ser notificada simultáneamente con el auto admisorio de la demanda

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El Despacho pone de presente que en auto de 10 de diciembre de 2018, la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió por competencia el expediente a la Sección Primera de esta Corporación. El 19 de marzo de 2019, el expediente fue asignada al conocimiento de este Despacho y el 22 de marzo de ese año subió para proveer sobre la admisión. En auto de 17 de febrero de 2020, el Despacho adecuó el medio de control incoado al de nulidad simple, e inadmitió la demanda con fundamento en que hecha una revisión de los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, faltó una copia para el correspondiente traslado de la demanda.

Solo hasta el memorial radicado el 2 de marzo de 2020, la parte actora allegó, en 43 folios, una copia adicional de la demanda y de sus anexos para surtir en debida forma los traslados a las entidades demandadas. [2] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03- 24-000-2018-00363-00, Actor: GUSTAVO GALLÓN GIRALDO Y OTROS, Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS [3] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-24-000- 2018-00363-00A, Actor: COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS – JHENIFER MARÍA SINDEI MOJICA FLÓREZ Y OTROS, Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. [4]

ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. // El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. // Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.

De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. // El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. // Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. // Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.