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11001-03-24-000-2019-00228-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jaime Giraldo Rodríguez·Demandado: Nación – Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo – Mincomercio Y Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Formulada con sustento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no intervino en la expedición del acto demandado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC – Le fue otorgada personería jurídica en la Ley 1151 de 2007 / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC – Al contar con personería jurídica tiene capacidad para comparecer por si sola al proceso y ejercer su propia representación judicial / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, manifiesta que, dicha cartera ministerial “ni siquiera intervino en la expedición de los actos en mención”, por lo que la llamada a responder por las pretensiones de la demanda es la Superintendencia de Industria y Comercio, en tanto que dicha entidad tiene capacidad jurídica para concurrir por si misma al proceso en defensa de los actos acusados.

Para resolver, el Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el que versa un litigio. En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia.

En el presente asunto la parte actora depreca la nulidad del Resolución No. 9355 de 17 de abril de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, acto administrativo suscrito por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de los actos administrativos de abstención de Nos. 4367 del 19 de diciembre de 2018 y 4439 del 2 de enero de 2019, por medio de los cuales la Cámara de Comercio de Ibagué se abstuvo de inscribir las decisiones de remoción del Representante Legal de la sociedad Giraldo Cardozo Obras Civiles S.A.S. […] [L]a Dirección de Cámaras de Comercio […] se encuentra subordinada al despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia […].

De manera que, como bien lo indica el apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al proponer la exceptiva, la Superintendencia de Industria y Comercio fue dotada de personería jurídica, a través del artículo 71 de la Ley 1151 de 2007, por lo que dicha entidad tiene capacidad jurídica para comparecer por si sola al proceso.

Finalmente, cabe poner de relieve que, si bien el demandante dirige su demanda, entre otros, en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo cierto es que i) dicha cartera ministerial no suscribió los actos acusados y ii) dentro del escrito de demanda la parte actora no le endilga ningún cargo de violación; por lo que, dicha entidad no está legitimada en la causa por pasiva para defender la legalidad de los actos acusados.

En ese orden de ideas, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, en consecuencia, se ordenará su desvinculación del proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 4886 DE 2011 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 2.1 / DECRETO 4886 DE 2011 – ARTÍCULO 10 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00228-00 Actor: JAIME GIRALDO RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINCOMERCIO Y SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Tema: Remoción del representante legal de una sociedad Auto que resuelve excepciones Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el parágrafo 2º del artículo 175[1] ibidem, para resolver las excepciones[2] previas propuestas por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia. Ello en la medida en que: i) no se ha celebrado audiencia inicial, y ii) para resolver las exceptivas no se requiere la práctica de pruebas.

I. Antecedentes 1. El señor Jaime Giraldo Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, el 24 de mayo de 2019[3] presentó demanda en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de la Superintendencia de Industria y Comercio en la que, una vez subsanados los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda de fecha 2 de agosto de 2019[4], elevó las siguientes pretensiones: «[…]

PRIMERO: Que se revoque y declare la nulidad del Acto Administrativo contentivo (sic) en la Resolución número 9355 del 17 de abril de 2019, proferida por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto en contra de los actos administrativos de abstención no. 4367 del 19 de diciembre de 2018 y 4439 del 2 de enero de 2019, proferidos por la cámara de comercio de Ibagué (sic), por las motivaciones que se sustentan en la presente actuación.

SEGUNDO: Que como consecuencia se restablezca el derecho que el asiste a mi poderdante en calidad de accionista de la sociedad GIRALDO CARDOZO OBRAS CIVILES S.A.S., para que quede en firme la decisión de no registrar el acta No. 16 mediante la cual se nombre al nuevo representante legal de la sociedad, y mi poderdante continúe como representante legal de la sociedad en razón a la violación de las normas ya sustanciadas […]». 2.

Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020[5], admitió la demanda, y ordenó la notificación de dicha providencia al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y a la Superintendencia de Industria y Comercio como entidades demandadas. Adicionalmente, se dispuso notificar dicha procidencia a la sociedad Giraldo Cardozo Obras Civiles S.A.S, y a la Cámara de Comercio de Ibagué, en su condición de terceras con interés directo en las resultas del proceso.

II. Contestación de la demanda 3. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[6] contestó la demanda y, en el escrito de la contestación, propuso como excepción previa la que denominó «ILEGITIMIDAD AD PROCESUM POR PASIVA», que fue sustentada en los siguientes términos: «[…] 1.- El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO no tuvo participación ni injerencia alguna en la ocurrencia de los supuestos hechos, de los que acusa, contenidos en los siguientes actos Administrativo (sic) contentivo en la Resolución número 9355 del 17 de abril de 2019, proferida por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.- La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, es una entidad que, goza de autonomía para concurrir por sí misma a juicio, sin intervención alguna del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

En efecto, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2153 de Diciembre 30 de 1992 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones” éste es un organismo de carácter técnico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal y, como tal tiene la facultad de responder por sus actuaciones y de concurrir por sí misma a juicio, sin intervención alguna del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, como se ha dicho. […] Es de señalar que, la Ley 1151 de 2007 (art. 71) dotó de personería jurídica a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 3.

El demandante JAIME GIRALDO RODRÍGUEZ no agotó la vía gubernativa y el requisito de procedibilidad de conciliación contemplado en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo toda vez que nunca se citó al (sic) EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a audiencia de conciliación. Así que, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO no tuvo, ni podría haber tenido participación ni injerencia alguna en la ocurrencia de los Hechos, de los cuales, el actor acusa.

Por tanto, se debe solicitar su exclusión del Ministerio como parte, dentro de la presente diligencia […]». III. Traslado de las excepcione 4. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corrió el respectivo traslado de la excepción propuesta por la entidad demandada[7]. 5.

El mismo funcionario, el 8 de febrero de 2021 informa al Despacho lo siguiente: «[…] DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS SE CORRIÓ EL TRASLADO DE LEY (FOLIO 261), DURANTE EL CUAL NO HUBO MANIFESTACIÓN […]»[8]. IV. Consideraciones del Despacho 6. El apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, manifiesta que, dicha cartera ministerial “ni siquiera intervino en la expedición de los actos en mención”, por lo que la llamada a responder por las pretensiones de la demanda es la Superintendencia de Industria y Comercio, en tanto que dicha entidad tiene capacidad jurídica para concurrir por si misma al proceso en defensa de los actos acusados. 7.

Para resolver, el Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el que versa un litigio. En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. 8.

En el presente asunto la parte actora depreca la nulidad del Resolución No. 9355 de 17 de abril de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, acto administrativo suscrito por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de los actos administrativos de abstención de Nos. 4367 del 19 de diciembre de 2018 y 4439 del 2 de enero de 2019, por medio de los cuales la Cámara de Comercio de Ibagué se abstuvo de inscribir las decisiones de remoción del Representante Legal de la sociedad Giraldo Cardozo Obras Civiles S.A.S. 9.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el numeral 1º del artículo 10º del Decreto 4886 de 23 de diciembre de 2011 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, dispone que la Dirección de Cámaras de Comercio tiene, entre otras, la función de “Decidir los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos emanados de las Cámaras de Comercio”.

Dicha dependencia se encuentra subordinada al despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2º ibidem. 10. De manera que, como bien lo indica el apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al proponer la exceptiva, la Superintendencia de Industria y Comercio fue dotada de personería jurídica, a través del artículo 71 de la Ley 1151 de 2007[9], por lo que dicha entidad tiene capacidad jurídica para comparecer por si sola al proceso. 11.

Finalmente, cabe poner de relieve que, si bien el demandante dirige su demanda, entre otros, en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo cierto es que i) dicha cartera ministerial no suscribió los actos acusados y ii) dentro del escrito de demanda la parte actora no le endilga ningún cargo de violación; por lo que, dicha entidad no está legitimada en la causa por pasiva para defender la legalidad de los actos acusados. 12.

En ese orden de ideas, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, en consecuencia, se ordenará su desvinculación del proceso. Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como parte demanda en el proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Información Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [2] Expediente sube a Despacho el 8 de febrero de 2021. [3] Folio 2. [4] Folios 165-166. [5] Folios 206-207. [6] Folios 234-239. [7] Folio 261. [8] Folio 263. [9]

ARTÍCULO 71. Personería jurídica y adscripción, programa para la consolidación de la intervención económica del Estado. En desarrollo de este Programa, dótese de personería jurídica, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores y adscríbase esta última y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública al que se refiere la Ley 43 de 1990, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.