Micelio
11001-03-24-000-2019-00071-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-16

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: César Enrique Lancheros Y Otros·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil – Aerocivil

INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se adecúe la demanda al medio de control correspondiente, se individualicen las pretensiones con precisión y claridad, se designen las personas que integran la parte demandante y se aporte prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas que la integran, se indique el lugar y dirección para notificaciones de las partes, las normas violadas y explique el concepto de su violación, se aporte constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución y copia del acto administrativo acusado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA - Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida dentro del término concedido Visto el artículo 169 de la Ley 1437, [ ] el Despacho considera que la demanda se debe rechazar cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida.

Este Despacho observa que, en el caso sub examine: i) mediante el auto proferido el 16 de diciembre de 2020 se inadmitió la demanda para que la parte demandante la corrigiera en los defectos advertidos en dicha providencia; ii) la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación notificó la providencia indicada supra, por estado, el 12 de enero de 2021; y iii) una vez vencido el término de diez (10) días concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no presentó escrito corrigiendo la demanda.

Atendiendo a que, en el caso sub examine, la parte demandante no corrigió la demanda, este Despacho la rechazará de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00071-00 Actor: CÉSAR ENRIQUE LANCHEROS Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad que se ordenó adecuar al trámite del medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por el señor César Enrique Lancheros y otros[1] contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil[2].

I.

ANTECEDENTES El señor César Enrique Lancheros y otros presentaron demanda[3] contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad[4], para que se declare la nulidad del “[…] numeral 21.811 del Reglamento Aeronáutico Colombiano – RAC núm. 21 […]”[5]. Este Despacho, por auto de 16 de diciembre de 2020, inadmitió la demanda para que la parte demandante: i) individualizara las pretensiones con precisión y claridad; ii) adecuara la demanda al medio de control de nulidad; iii) designara las personas que integran la parte demandante e informara su lugar y dirección para notificaciones; iv) indicara las normas violadas y explicara el concepto de su violación; v) informara el lugar y la dirección de la parte demandada para recibir notificaciones; vi) aportara la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas que integran la parte demandante y vii) aportara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del acto administrativo acusado.

En consecuencia, se concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para que corrigiera los defectos indicados en la providencia citada supra. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación notificó el auto inadmisorio de la demanda, por estado, el 12 de enero de 2021. Una vez vencido el término concedido en el auto de 16 de diciembre de 2020, la parte demandante no presentó escrito corrigiendo la demanda[6].

II. CONSIDERACIONES El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; y ii) análisis del caso concreto. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre las causales de rechazo de la demanda, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera del texto).

Análisis del caso concreto De conformidad con la norma indicada supra: el Despacho considera que la demanda se debe rechazar cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida. Este Despacho observa que, en el caso sub examine: i) mediante el auto proferido el 16 de diciembre de 2020 se inadmitió la demanda para que la parte demandante la corrigiera en los defectos advertidos en dicha providencia; ii) la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación notificó la providencia indicada supra, por estado, el 12 de enero de 2021; y iii) una vez vencido el término de diez (10) días concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no presentó escrito corrigiendo la demanda.

Atendiendo a que, en el caso sub examine, la parte demandante no corrigió la demanda, este Despacho la rechazará de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por César Enrique Lancheros y otros contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 7 a 17 del cuaderno núm. 1 del expediente. [2] De conformidad con el artículo 1 del Decreto núm. 260 de 28 de enero 2004, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “[…] es una entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente […]”. [3] La demanda se presentó en nombre propio. [4] Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [5] El Reglamento Aeronáutico Colombiano - RAC 21 fue adoptado e incorporado mediante la Resolución núm. 03310 de 7 de diciembre de 2015, “[…] por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21, Certificación de Aeronaves y Componentes de Aeronaves […]”, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. [6] Cfr. Folio 68 del expediente.