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11001-03-24-000-2018-00482-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-16

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Gladys Méndez Artunduaga·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil – Aerocivil

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se adecúe la demanda al medio de control correspondiente, se individualicen las pretensiones con precisión y claridad, se indique el acto administrativo que es susceptible de control judicial, se informe la dirección de la parte demandada para recibir notificaciones, se aporte constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución y copia del acto administrativo acusado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por cuanto no adecuó la demanda al medio de control correspondiente / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida en debida forma Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre las causales de rechazo de la demanda, [ ] se establece que la demanda se rechazará cuando: i) hubiere operado la caducidad; ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida; y iii) el asunto no sea susceptible de control judicial.

La parte demandante presentó escrito en el que manifestó que corregía los defectos advertidos, mediante memorial radicado 18 de enero de 2021 en la Secretaría de la sección Primera de esta Corporación. En ese orden de ideas, atendiendo a que: i) mediante auto de 16 de diciembre de 2020 se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos advertidos; y ii) la parte demandante no corrigió la demanda en uno de los defectos advertidos, comoquiera que no la adecuó al medio de control de nulidad indicado en el auto; este Despacho rechazará la demanda presentada [ ], al configurarse la causal prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00482-00 Actor: GLADYS MÉNDEZ ARTUNDUAGA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad que se ordenó adecuar al trámite del medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por Gladys Méndez Artunduaga contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil[1].

I.

ANTECEDENTES La señora Gladys Méndez Artunduaga[2] presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad[3], para que se declare la nulidad del “[…] numeral 21.811 del Reglamento Aeronáutico Colombiano – RAC núm. 21 […]”[4]. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2020, inadmitió la demanda para que la parte demandante: i) individualizara las pretensiones con precisión y claridad, indicando el acto administrativo que es susceptible de control judicial; ii) adecuara la demanda al medio de control de nulidad, atendiendo a que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no es procedente en el caso sub examine; iii) informara la dirección de la parte demandada para recibir notificaciones y iv) aportara constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del acto administrativo acusado.

La parte demandante radicó escrito en el cual manifestó que corregía la demanda, en la Secretaría de la sección Primera de esta Corporación el 18 de enero de 2021. II. CONSIDERACIONES Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre las causales de rechazo de la demanda, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera del texto). Del contenido de la norma se establece que la demanda se rechazará cuando: i) hubiere operado la caducidad; ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida; y iii) el asunto no sea susceptible de control judicial.

La parte demandante presentó escrito en el que manifestó que corregía los defectos advertidos, mediante memorial radicado 18 de enero de 2021 en la Secretaría de la sección Primera de esta Corporación. Este Despacho observa que, en el caso sub examine, la parte demandante, por un lado: i) individualizó las pretensiones indicando los actos administrativos que acusaba; ii) informó la dirección de la parte demandada para recibir notificaciones; y iii) aportó copia de los actos acusados y constancia de publicación; y, por el otro, no adecuó la demanda al medio de control correspondiente.

En ese orden de ideas, atendiendo a que: i) mediante auto de 16 de diciembre de 2020 se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos advertidos; y ii) la parte demandante no corrigió la demanda en uno de los defectos advertidos, comoquiera que no la adecuó al medio de control de nulidad indicado en el auto; este Despacho rechazará la demanda presentada por la señora Gladys Méndez Artunduaga, al configurarse la causal prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la señora Gladys Méndez Artunduaga contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 1 del Decreto núm. 260 de 28 de enero 2004, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “[…] es una entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente […]”. [2] La demanda se presentó en nombre propio. [3] Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] El Reglamento Aeronáutico Colombiano - RAC 21 fue adoptado e incorporado mediante la Resolución núm. 03310 de 7 de diciembre de 2015, “[…] por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 21, Certificación de Aeronaves y Componentes de Aeronaves […]”, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.