DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de acto por medio del cual se otorga sub licenciamiento de uso de software / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Probada porque aun cuando la sociedad no profirió el acto acusado, es la principal beneficiaria del acto de licenciamiento de sofware [E]l Despacho encuentra aplicable al asunto de la referencia la contemplada en el numeral 9 del artículo 100 del CGP, por virtud de la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse.
Para arribar a dicha conclusión, lo primero que debe señalarse es que la firma INDENOVA sucursal Colombia desarrolló los softwares denominados “eSigna®BPM, eSigna®Designer; eSigna®DigitalScan; eSigna®ECM; eSigna® Mobile; eSigna® MSG; eSigna® Report; eSigna® RM; eSigna®Sede Electrónica y eSigna® Electrónica Mobile”. Ahora bien, la citada empresa, a través del Convenio Especial de Cooperación No. FP44842-405-2014, licenció el uso de los citados programas en favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Asimismo, dispuso otorgar facultades a la mencionada cartera ministerial para sub licenciarlos a entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas, previa notificación de la aludida sociedad. Igualmente, la empresa INDENOVA, sucursal Colombia, se reservó los derechos sobre modificaciones, adoptaciones o desarrollos de tales productos.
En tal orden, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones profirió el acto censurado en aras de otorgar el sub licenciamiento de los citados softwares a las entidades públicas y a las privadas que desempeñen funciones públicas. Ello es relevante, en la medida que la parte actora sostiene que con tal actuación fueron vulnerados los artículos 333 de la Constitución y 5 de la Ley 1150 de 2017, bajo el argumento que se está obligando a contratar con la firma INDENOVA sucursal Colombia a las entidades que decidan acogerse a la licencia de tales programas.
De lo anterior dan cuenta los hechos 7 y 8 de la demanda […] Vista así las cosas, es claro para el Despacho que, pese a que la empresa INDENOVA sucursal Colombia no profirió el acto acusado, lo cierto es que su presencia en el proceso resulta necesaria en la medida que aquella fue quién desarrolló los mencionados softwares y, además, es a quién la parte accionante alude como la principal beneficiaria de los efectos de la Resolución No. 1366 de 2018.
Por lo anterior, es menester su vinculación al proceso como litisconsorte necesario integrado por ésta y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en atención a lo dispuesto por el artículo 61 del CGP, en cumplimiento de la remisión establecida en el artículo 227 del C.P.A.C.A. […] Bajo tal perspectiva, es procedente dar aplicación a la excepción prevista en el numeral 9 del artículo 100 del CGP, por virtud de la remisión que habilita en artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. […] En consecuencia, por las razones expuestas, el Despacho dispondrá: i) Declarar de oficio la excepción previa “9.
No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, ii) la vinculación de la sociedad INDENOVA sucursal Colombia, iii) la notificación personal de la demanda y de esta decisión al Representante Legal de la empresa INDENOVA sucursal Colombia y iv) suspender el proceso hasta tanto se vincule y corra traslado de la demanda a la sociedad vinculada.
EXCEPCIÓN – Concepto / EXCEPCIÓN – Clases / EXCEPCIÓN DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS – Se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis / EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad para plantearlas [L]as excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.
Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.
Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.
Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. […] Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.
En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539- 14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00381-00 Actor: JAVIER ALEJANDRO MAYORGA VALENCIA Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[1], en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso[2] (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I. Antecedentes 1.
Del trámite de la demanda 1. El ciudadano Javier Alejandro Mayorga Valencia, el día 28 de septiembre de 2018, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad de la Resolución nro. 1366 de 21 de mayo de 2018, “Por la cual se otorga sub licenciamiento de uso sobre los software eSigna®BPM, eSigna®Designer; eSigna®DigitalScan; eSigna®ECM; eSigna® Mobile; eSigna® MSG; eSigna® Report; eSigna® RM; eSigna®Sede Electrónica y eSigna® Electrónica Mobile”, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2.
Aquella fue sometida a reparto el 1 de octubre de 2018 y allegada al Despacho ese mismo día. 3. Mediante providencia del 11 de abril de 2019 fue admitida y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 4. El término para contestar la demanda corrió desde el 26 de abril de 2019 al 18 de julio de ese año, plazo dentro del cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contestó la demanda, tal y como consta a folios 34 a 36 del Cuaderno Principal.
En dicho escrito, la entidad demandada propuso la excepción que denominó “improcedencia de la acción de nulidad simple, por derogatoria del acto administrativo”. 5. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones el 6 de agosto de 2019, término dentro del cual la parte actora se pronunció por escrito visible a folio 533 del Cuaderno No. 3.
II. Consideraciones. 1. De manera previa a resolver lo concerniente a las excepciones propuestas por las partes, es menester realizar las siguientes consideraciones a efectos de lograr una adecuada conformación de la Litis. Pues bien, sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.
Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.
Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente[3].
Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.
En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.
La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.
Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.” [4].
Bajo tal perspectiva, es claro que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.
Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2011, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.
Igualmente, es preciso señalar que las disposiciones vigentes ordenaron resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Siendo ello así, en aplicación de ésta última disposición normativa, el Despacho encuentra aplicable al asunto de la referencia la contemplada en el numeral 9 del artículo 100 del CGP, por virtud de la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse. 2.
Para arribar a dicha conclusión, lo primero que debe señalarse es que la firma INDENOVA sucursal Colombia desarrolló los softwares denominados “eSigna®BPM, eSigna®Designer; eSigna®DigitalScan; eSigna®ECM; eSigna® Mobile; eSigna® MSG; eSigna® Report; eSigna® RM; eSigna®Sede Electrónica y eSigna® Electrónica Mobile”. Ahora bien, la citada empresa, a través del Convenio Especial de Cooperación No. FP44842-405-2014, licenció el uso de los citados programas en favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Asimismo, dispuso otorgar facultades a la mencionada cartera ministerial para sub licenciarlos a entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas, previa notificación de la aludida sociedad. Igualmente, la empresa INDENOVA, sucursal Colombia, se reservó los derechos sobre modificaciones, adoptaciones o desarrollos de tales productos.
En tal orden, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones profirió el acto censurado en aras de otorgar el sub licenciamiento de los citados softwares a las entidades públicas y a las privadas que desempeñen funciones públicas. Ello es relevante, en la medida que la parte actora sostiene que con tal actuación fueron vulnerados los artículos 333 de la Constitución y 5 de la Ley 1150 de 2017, bajo el argumento que se está obligando a contratar con la firma INDENOVA sucursal Colombia a las entidades que decidan acogerse a la licencia de tales programas.
De lo anterior dan cuenta los hechos 7 y 8 de la demanda; veamos: ““7. Con la expedición de la Resolución No. 1366 de 2018 el MinTic al otorgar el sub licenciamiento de uso sobre el software desarrollado por INDENOVA sucursal Colombia está llevando a que las Entidades que decidan acogerse a esta licencia deban contratar de manera directa y exclusiva con este proveedor, promoviendo la evasión de las normas del Estatuto de Contratación de Administración Pública 8.
Con la expedición de la Resolución No. 1366 de 2018 el MinTic al otorgar el sub licenciamiento de uso sobre software desarrollado por INDENOVA sucursal Colombia está llevando a que las Entidades que decidan acogerse a esta licencia deban contratar de manera directa y exclusiva con este proveedor, promoviendo el establecimiento ilegal de un monopolio”[5] Vista así las cosas, es claro para el Despacho que, pese a que la empresa INDENOVA sucursal Colombia no profirió el acto acusado, lo cierto es que su presencia en el proceso resulta necesaria en la medida que aquella fue quién desarrolló los mencionados softwares y, además, es a quién la parte accionante alude como la principal beneficiaria de los efectos de la Resolución No. 1366 de 2018.
Por lo anterior, es menester su vinculación al proceso como litisconsorte necesario integrado por ésta y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en atención a lo dispuesto por el artículo 61 del CGP, en cumplimiento de la remisión establecida en el artículo 227 del C.P.A.C.A. La primera norma aludida es del siguiente tenor: “Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” (Subrayas del Despacho) Bajo tal perspectiva, es procedente dar aplicación a la excepción prevista en el numeral 9 del artículo 100 del CGP, por virtud de la remisión que habilita en artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 100 del CGP, relata en lo pertinente lo que se pasa a expresar literalmente: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.”.
(Subrayas del Despacho). 3. En consecuencia, por las razones expuestas, el Despacho dispondrá: i) Declarar de oficio la excepción previa “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, ii) la vinculación de la sociedad INDENOVA sucursal Colombia, iii) la notificación personal de la demanda y de esta decisión al Representante Legal de la empresa INDENOVA sucursal Colombia y iv) suspender el proceso hasta tanto se vincule y corra traslado de la demanda a la sociedad vinculada.
III. Reconocimiento de personería. Finalmente, se reconocerá personería para actuar en nombre del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al profesional del derecho Luis Guillermo Ortegate Páez, quien adjuntó poder que lo habilita para actuar en el proceso de la referencia con la contestación de la demanda, visible a folio 522 del Cuaderno No. 3.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN PREVIA consagrada en el numeral 9 del artículo 100 del CGP., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, citar al Representante Legal de la sociedad INDENOVA sucursal Colombia, notificándolo personalmente de esta providencia o quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente.
TERCERO: Remitir de inmediato copia de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, al Representante Legal de la sociedad INDENOVA sucursal Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
CUARTO: Correr traslado de la demanda al Representante Legal de la sociedad INDENOVA sucursal Colombia, en los términos del artículo 172 del CPACA.
QUINTO: Suspender el proceso de la referencia hasta tanto se dé cumplimiento a lo antes ordenado.
SEXTO: Reconocer personería para actuar en nombre del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al abogado Luis Guillermo Ortegate Páez, en los términos y para los fines del poder visto a folio 22 del Cuaderno de medidas cautelares. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Artículo 38.
Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” [2] “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” [3] En la transcripción de la Sesión del 13 de octubre de la Comisión Redactora del CAPACA se evidencia lo dicho: “Doctor Arboleda: (minutos 00:03:17 a 00:03:33 Pista 4 no se escucha). Doctor Ostau De Lafont: No, es el mismo proyecto, ese era el mismo proyecto que se trabajó en esa comisión, yo estuve en esa comisión, inclusive delegado por el Consejo de Estado, eso fue en el 2004 cuando Alejandro Ordóñez era presidente, entonces me comisionó para ir a esa comisión y yo rendí aquí un informe del proyecto, listo, se hizo ese trabajo.
De ahí en adelante el Instituto ha procurado vender la idea y ahorita se estableció con el Ministro Vargas Lleras. Bueno, entonces… bueno, fíjate que siempre hacen falta porque Ruth trabajó esta parte de pruebas y excepciones. Pero mirémoslas. “En relación con las excepciones previas el C. de P. C. establece que el traslado, pruebas (cuando son necesarias) y la decisión de las excepcione, se cumple antes de la audiencia. Por el contrario, en el proyecto de C.C.A. se dispone que la audiencia inicial se lleve a cabo antes de resolver las excepciones previas y antes de que se practiquen las pruebas que sean necesarias para hacerlo.
Artículo 180. Debe ser el de nosotros. “Es más adecuada la regulación del C.P.C. No hay razón para que, en este aspecto el C.C.A. tenga una regulación distinta. No tiene sentido tramitar la audiencia cuando — por ejemplo - el Juez puede, con anterioridad, decidir las excepciones con pruebas documentales y llega a la conclusión de que debe dar por terminado el proceso.
La regulación anterior implica modificar el término durante el cual el demandante puede reformar la demanda: Mientras en el C. de P. C. la demanda puede reformarse hasta "antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete", término que es fácilmente manejable por el demandante que es quien va a ejercer este derecho, en el proyecto de C.C.A. la demanda puede reformarse "hasta al vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda”.
Pero es anterior a la audiencia, de todas maneras. Lo de la modificación de la demanda. “La ley de descongestión amplió las denominadas excepciones mixtas, mecanismo que permite que excepciones de fondo puedan ser resueltas en esta etapa. Se dispuso en el artículo sexto de la ley de descongestión: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.
Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.”. Igualmente, en la transcripción de la sesión del 18 de noviembre de 2010 se habla del tema de las excepciones mixtas: “Doctor Ostau De Lafont: No, pero puede decir que la resuelve en el fondo, en la sentencia. Yo lo que quiero decir, Mauricio, es que si admitimos la teoría de las excepciones mixtas, para mí, el juez hoy podría decir con eso: yo considero que no es el momento adecuado para resolver, o no tengo los elementos para resolver como excepción previa la caducidad.
O sea, la deja para resolverla en la sentencia.” [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001- 23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [5] Visible a folio 14 del Cuaderno número 3.