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68001-23-31-000-2002-00642-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2020-10-22

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Pablo Emilio Gamboa Sedano Y Otros·Demandado: Municipio De Landázuri

COSA JUZGADA / COSA JUZGADA - Elementos La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que, en el futuro, se presenten demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica. […] Así las cosas, para que se pueda predicar la existencia de cosa juzgada se requiere, antes que nada, que se trate de una sentencia ejecutoriada, pero adicionalmente identidad de objeto; identidad de causa; e identidad jurídica de las partes.

En ese orden, las partes quienes concurren al nuevo proceso deben ser las personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior; las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso deben ser iguales a las exigidas en el primero ya decidido y el motivo o razón que fundamentó la primera demanda debe corresponder con el invocado en la segunda.

De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la cosa juzgada y en consecuencia, al juez no le es permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.

En suma, solo es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto. FUENTE FORMAL: CPC – ARTÍCULO 322 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-00642-01(2304-14) Actor: PABLO EMILIO GAMBOA SEDANO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE LANDÁZURI Referencia: SUPRESIÓN DE CARGO, COSA JUZGADA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió a las súplicas del señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas y se denegaron las pretensiones de la demanda presentada por los señores Pablo Emilio Gamboa Sedano y Gilberto Barbosa Sedano. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (cca), los señores Pablo Emilio Gamboa Sedano, Gilberto Barbosa Sedano y Jorge Eliécer Sánchez Vargas formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) el Decreto 074 de 2001, proferido por el alcalde de Landázuri, mediante el cual se suprimieron de la planta de personal los cargos que estos desempeñaban en el municipio y ii) las Resoluciones 190, 192 y 196 del 10 de diciembre de 2001, expedidas por el alcalde del municipio de Landázuri, a través de las cuales se reconoció una indemnización a los demandantes con ocasión de la supresión de sus cargos, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) ordenar el reintegro a los cargos que venían desempeñando en el municipio o a otros similares de igual categoría; ii) reconocer y pagar el valor de todos los sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando se produjo el retiro hasta que se haga efectivo el reintegro; iii) declarar que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales; iv) tener el tiempo que permanecieron por fuera del servicio como trabajado para todos los efectos legales y reglamentarios; v) liquidar e indexar los valores resultantes de la anterior condena tomando como base el IPC conforme lo dispuesto en el artículo 179 del CCA y vi) dar cumplimiento a la sentencia como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 ibidem.

Se advierte que los señores Pablo Emilio Gamboa Sedano, Gilberto Barbosa Sedano y Jorge Eliécer Sánchez Vargas presentaron demanda de forma separada; no obstante, el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 14 de septiembre de 2010[1] dispuso la acumulación de los procesos, luego de verificar que se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. 1.1.2.

Hechos Como hechos comunes para los tres demandantes, el apoderado señaló los siguientes: i) Por medio del Acuerdo 012 del 4 de octubre de 2001, el Concejo Municipal de Landázuri le otorgó facultades al ejecutivo municipal para crear, suprimir, fusionar y modificar la estructura administrativa del municipio. ii) Debido a ello, a través del Decreto 074 del 10 de octubre de 2001, el alcalde del municipio de Landázuri suprimió unos cargos de la planta de personal de la Alcaldía. iii) Posteriormente, con los Decretos 075 y 076 del 10 de octubre de 2001, se establecieron la estructura administrativa del municipio y la planta de personal de la Alcaldía, respectivamente.

Sobre Pablo Emilio Gamboa Sedano i) Mediante el Decreto 001 del 2 de enero de 1992, fue nombrado como aseador municipal al servicio de la Alcaldía Municipal de Landázuri, Santander. ii) A través del Decreto 074 del 10 de octubre de 2001, el alcalde del municipio suprimió unos cargos de la planta de personal, entre ellos, el de aseador municipal. iii) El 18 de octubre de 2001, fue notificado del contenido del Oficio del 17 de octubre de 2001, por medio del cual se le informó de la supresión de su cargo y se le indicó que le asistía derecho a optar por una indemnización o por la incorporación a un empleo equivalente, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 443 de 1998. iv) Por medio de la Resolución 196 del 10 de diciembre de 2001, el municipio ordenó el pago de una indemnización por la supresión del cargo.

Respecto a Jorge Eliécer Sanchez Vargas i) Con la Resolución 1461 BIS del 30 de agosto de 1997, fue nombrado como técnico II de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA) del municipio de Landázuri y tomó posesión del cargo el 21 de septiembre de1997. ii) Mediante comunicación del 17 de octubre 2001, se le informó que el cargo que ocupaba había sido suprimido a través del Decreto 074 del 10 de octubre de 2001 y que, dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación, debía indicar si optaba por una indemnización o la incorporación a un cargo equivalente dentro del ente territorial. iii) Por medio de la Resolución 192 del 10 de diciembre de 2001, el alcalde municipal ordenó el pago de una indemnización por supresión del cargo.

Frente a Gilberto Barbosa Sedano i) A través del Decreto 006 del 15 de enero de 1996, fue nombrado en el cargo de fontanero municipal para el municipio de Landázuri y tomó posesión de este el mismo día. ii) Con la comunicación del 17 de octubre de 2001, el alcalde del municipio de Landázuri le informó que el cargo que ocupaba resultó suprimido en virtud de lo estipulado en el Decreto 074 del 1º de octubre de 2001 y le hizo la referida advertencia sobre el derecho que le asistía a manifestar su voluntad en cuanto al reintegro o la indemnización. iii) Mediante la Resolución 190 del 10 de diciembre de 2001, se ordenó el pago de una indemnización a su favor con ocasión de la supresión del cargo. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 333 de la Constitución Política y 76 de la Ley 136 de 1994. Así mismo invocó como violado el Decreto 1572 de 1998 Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El Decreto 074 del 10 de octubre de 2001 carece de efectividad, porque las facultades otorgadas al alcalde por parte del Concejo Municipal de Landázuri a través del Acuerdo 012 del 4 de octubre de 2001, para modificar, suprimir, crear o fusionar dependencias dentro de la estructura de la planta de personal de la alcaldía no produjo efectos jurídicos, por cuanto se omitió el requisito de publicación dispuesto en el artículo 81 de la Ley 136 de 1994. ii) No existe constancia de que el Acuerdo 012 del 4 de octubre de 2001 hubiera sido publicado, y, en ese orden, el Decreto 074 del 2001 se basó en un acto ineficaz para la fecha de su promulgación, por ende, carente de validez legal, lo que se traduce en que el alcalde no tenía competencia para reestructurar la planta de personal de la administración municipal. iii) Adicionalmente, el Acuerdo 012 del 4 de octubre de 2001 no cumplió con el requisito legal de sanción por el alcalde del municipio, en consecuencia, resultó afectada su validez, y en ese orden, la autorización contenida en aquel sobre la cual actuó el referido funcionario es nula, debido a que el único competente para modificar, suprimir o crear dependencias es el concejo municipal. iv) El alcalde se extralimitó en sus funciones al utilizar facultades que no le habían delegado y que no le fueron asignadas por la Constitución o la ley, por lo que los actos acusados adolecen de falsa motivación y desviación de poder. v) Finalmente, las resoluciones que reconocieron el pago de una indemnización por supresión de cargo resultan contrarias a derecho, toda vez que no tuvieron en cuenta las disposiciones legales aplicables para lograr una debida liquidación del monto reconocido. 1.2.

Contestación de la demanda El municipio de Landázuri no contestó la demanda en ninguna de las tres actuaciones. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2013,[2] denegó las súplicas de los señores Pablo Emilio Gamboa Sedano y Gilberto Barbosa Sedano y accedió a las pretensiones del señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El Decreto 074 del 10 de octubre de 2001 no requería para su expedición que el concejo municipal concediera facultades extraordinarias al alcalde, por cuanto la supresión de los empleos que ocupaban los señores Pablo Emilio Gamboa Sedano (auxiliar de servicios generales) y Gilberto Barbosa Sedano (fontanero 01), no alteró, modificó o afectó la estructura administrativa del municipio. ii) No toda modificación de la planta de personal presupone la reforma de la estructura de la administración, pues puede suceder que esta se mantenga bajo la figura de la planta global de cargos, que posibilita la reubicación de los empleos en las distintas dependencias.

De igual forma es posible que el alcalde, sin variar la estructura vigente, cree, fusione o suprima empleos, de acuerdo con su función constitucional, sin que ello amerite autorización alguna del concejo municipal. iii) Así las cosas, el cargo formulado por los señores Gamboa Sedano y Barbosa Sedano contra el acto de desvinculación (falta de competencia), no tiene vocación de prosperidad. iv) Respecto al caso particular del señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas afirmó que el alcalde, en principio, estaba actuando en ejercicio de sus atribuciones al suprimir empleos de la administración central, en atención a la nueva estructura administrativa adoptada por el Decreto 075 del 10 de octubre de 2001, la cual no incluía dentro de sus dependencias a la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA), sin que para ello requiera autorización del concejo municipal. v) Sin embargo, el referido Decreto 075 del 10 de octubre de 2001, fue expedido por funcionario incompetente en la medida en que el Acuerdo 012 de 2001, por medio del cual el concejo municipal facultó y autorizó al alcalde para determinar la estructura de la administración, no fue sancionado por este y en ese orden no nació a la vida jurídica. vi) Así pues, el alcalde no contaba con facultades para modificar la estructura administrativa central, lo cual trae como consecuencia que el Decreto 075 de 2001 esté viciado de ilegalidad al estar inmerso en la causal de falta de competencia, toda vez que fue a través de este que se ordenó la supresión de la dependencia UMATA del municipio de Landázuri. vii) Al revisar el estudio técnico que sirvió de sustento para la restructuración administrativa, encontró que antes de la expedición del Decreto 075 de 2001, la UMATA formaba parte de los órganos de la administración, situación que cambió con esta norma, por lo que no se puede afirmar que el alcalde estaba ejerciendo sus atribuciones constitucionales al expedirlo, sino que realizó una restructuración administrativa sin la respectiva autorización del concejo. viii) En suma, viciado de ilegalidad el Decreto 074 de 2001, respecto de la supresión de la UMATA, igual suerte corrió la Resolución 192 del 10 de octubre de 2001, por medio de la cual se le reconoció al señor Sánchez Vargas una indemnización. ix) En atención a ello, declaró la nulidad del Decreto 074 de 2001, en lo que respecta a la supresión del cargo que ocupaba el señor Sánchez Vargas, y de la Resolución 192 de 2001.

A título de restablecimiento del derecho ordenó reintegrar al actor, sin solución de continuidad, al cargo de técnico II de la UMATA o a otro equivalente de similares condiciones e ingresos y pagarle los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro efectivo al servicio. 1.5.

La sentencia complementaria El Tribunal Administrativo de Santander, al advertir que omitió pronunciarse en la sentencia que puso fin a la controversia respecto de la solicitud elevada por el municipio de Landázuri sobre la terminación y archivo del proceso del señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas, por haber operado la excepción de cosa juzgada, profirió sentencia complementaria el 12 de noviembre de 2013,[3] en la que dispuso lo siguiente: i) En el proceso radicado 2003-00714-01, no hubo pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada por el señor Sánchez Vargas por la supresión del cargo que ocupaba en la Alcaldía Municipal del Landázuri, toda vez que en esa oportunidad el Tribunal declaró la caducidad de la acción respecto del Decreto 074 de 2001 y se inhibió de estudiar la Resolución 0192 de 2001, razón por la cual no prospera la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad, pues esta opera siempre y cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en el proceso anterior. ii) En ese orden, adicionó un numeral a la sentencia del 31 de octubre de 2013, en el sentido anotado. 1.6.

El recurso de apelación 1.6.1. El apoderado de los señores Pablo Emilio Gamboa Sedano y Gilberto Barbosa Sedano, interpuso recurso de apelación[4] en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) El Tribunal en sus consideraciones no tuvo en cuenta que el Acuerdo 012 del 4 octubre del 2001 no fue sancionado por el alcalde municipal, siendo este un requisito indispensable como lo establece la Ley 136 de 1994, por lo tanto, dicho acto no nació a la vida jurídica y no puede producir efectos, ya que, insistió, no fue rubricado. ii) Las facultades otorgadas mediante el referido acuerdo no le permitían al alcalde modificar, suprimir, crear o fusionar dependencias dentro de la estructura de la planta de personal de la administración municipal de Landázuri. iii) En síntesis, el alcalde del municipio de Landázuri no era competente para suprimir los cargos de los demandantes y en ese sentido el Decreto 074 del 10 de octubre del 2001 fue expedido por funcionario incompetente.

En ese orden, quedan sin aplicabilidad las resoluciones que surgieron como consecuencia de dicho decreto por medio de las cuales se reconocieron indemnizaciones por la supresión de los cargos. 1.6.2. El apoderado del municipio de Landázuri presentó recurso de apelación, en contra de la decisión del 31 de octubre de 2013 y de la sentencia complementaria, el cual sustentó de la siguiente manera: i) Para el caso concreto del señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas existe certeza sobre la fecha de notificación del Decreto 074 de 2001, ya que en los hechos de la demanda se señaló que el 17 de octubre de 2001 se enteró del contenido de este.

De esa manera, tenía cuatro meses a partir del día siguiente de la comunicación, esto es, hasta el 19 de febrero de 2002 para impugnar por vía judicial dicho decreto y como lo hizo hasta el día 21 de octubre de 2002, esta caducada la acción. ii) Adicionalmente, para el caso del señor Sánchez Vargas operó evidentemente la figura jurídica de la cosa juzgada, ya que este tramitó dos procesos que versan sobre el mismo objeto, se fundan en la misma causa y existe identidad de partes. iii) La identidad de objeto es palmaria por cuanto en ambos procesos las pretensiones de la demanda son las mismas, pues se procura la declaratoria de nulidad del Decreto 074 de 2001 y de la Resolución 192 de 2001.

En lo que concierne a la causa petendi los motivos alegados para soportar la declaratoria de nulidad en los dos asuntos son idénticos y coinciden en esencia. iv) Debido a ello, es evidente la temeridad de la parte accionante y su mala fe, ya que a sabiendas de que en el Tribunal Administrativo de Santander se estaba tramitando un proceso por los mismos hechos, guardó silencio y no informó esa situación sin justificación alguna. v) Además, resultó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del municipio al efectuarse la acumulación de procesos cuando estaba en trámite otro asunto con idénticos contornos fácticos y jurídicos, el cual, sin razón justificable, fue remitido por el Tribunal al Juzgado 1º Administrativo de San Gil. vi) Finalmente, hizo énfasis en que mediante memorial radicado el 8 de junio de 2012 solicitó la declaratoria de la excepción de cosa juzgada y allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas en el proceso 2003-00714, por lo que desde ese momento se podían comprobar los requisitos de identidad de causa, objeto y partes que se pretendió demostrar; sin embargo, el Tribunal se pronunció de forma incomprensible e incoherente, pues resolvió dicho pedimento como una solicitud de desistimiento, figura que no fue utilizada para poner en conocimiento del juez la situación advertida. 1.7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.7.1. Los demandantes La apoderada de los señores Pablo Emilio Gamboa Sedano y Gilberto Barbosa Sedano descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación.[5] En igual forma presentó alegatos de conclusión la apoderada del señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas, para solicitar que sea confirmada la decisión de instancia.[6] 1.7.2.

El demandado El municipio de Landázuri no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.[7] 1.8. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.[8] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados la Sala debe establecer lo siguiente: 1.

Si el alcalde del municipio de Landázuri, Santander, tenía la facultad de suprimir los cargos que desempeñaban los señores Pablo Emilio Gamboa Sedano y Gilberto Barbosa Sedano en la planta de personal del municipio, y 2. Si con relación a las pretensiones elevadas por el señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas se presentan los fenómenos de caducidad y de cosa juzgada respecto a la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso con radicado 68679-33-31-000-2003-00714-01. 2.2.

Marco jurídico 2.2.1. De la supresión de cargos La jurisprudencia ha sido pacífica al replicar la delimitación de las competencias derivadas de la Constitución Política y radicadas en las corporaciones administrativas y en las autoridades municipales o departamentales, según el caso, cuando por necesidades del servicio o de modernización de la administración deban reformar o modificar la planta de personal.

Dichas causales de retiro (la modificación de la estructura o la reforma de la planta de personal) fueron establecidas bajo el amparo del inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, por ende, deben propender por el bien común y el interés general. Así las cosas, al congreso le corresponde determinar la parte orgánica y funcional de la administración y al ejecutivo municipal la parte dinámica, relacionada con los empleos que la componen y que permiten su ejercicio, conforme al artículo 2 de la Constitución Política.

En materia municipal, el concejo tiene la competencia prevista en el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: Corresponde a los Concejos: (…) 6º) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

Por su parte el numeral 7º del artículo 315 ibidem, respecto de las facultades que ostentan los alcaldes dispone lo siguiente: Son atribuciones del alcalde: (…) 7ª) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

Las anteriores transcripciones hacen referencia a competencias regladas, por lo que no se pueden ejercer de manera discrecional o arbitraria, por ello los procesos de supresión o restructuración de la planta de personal deben basarse en estudios técnicos o justificaciones que se convierten en la motivación de las medidas a tomar,[9] toda vez que tanto con la modificación de la estructura o con la reforma de la planta de empleos se afecta la estabilidad de los servidores que han ingresado a la entidad por medio de carrera administrativa.

Por ello, el legislador ha previsto compensaciones que de alguna manera remedian tal situación, como son la reincorporación a un empleo igual o equivalente o el pago de una indemnización. Ello en atención a que la supresión de empleos en las plantas de personal debe regirse por lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 315 Superior. En suma, los procedimientos en cuanto a la estructuración administrativa, planta de personal y supresión de empleos, están en cabeza de los concejos y de los alcaldes, funciones que realizan en asocio, atendiendo a sus competencias individuales, las cuales deben cumplirse sin extralimitarse en el ejercicio de esa potestad que les fue conferida por el legislador. 2.2.2.

Sobre la cosa juzgada La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que, en el futuro, se presenten demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica.[10] Debe recordarse que dicha institución se encontraba regulada en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en el que fue interpuesta la demanda, que al respecto establecía lo siguiente: Artículo 332.-Cosa Juzgada.

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.

La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.[11] Como se puede observar, el primer requisito que establecía la normativa aplicable, consistía en que se tratara de una sentencia ejecutoriada. Además, exigía identidad de objeto, de causa, así como, valga la redundancia, identidad jurídica de partes. Respecto del mencionado fenómeno esta corporación ha afirmado: En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y problemas que hayan sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por tanto, goza de plena eficacia jurídica. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado y bajo las formalidades legales. En virtud de ella, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados.

Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C. de P. C. y 175 del C. C. A., los cuales recogen los elementos necesarios para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan igual causa petendi e iguales fundamentos jurídicos, esto para garantizar la estabilidad y la seguridad propias de la esencia del orden jurídico.

Por su parte, el elemento material, que da paso al concepto de cosa juzgada material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.

Así las cosas, para que se pueda predicar la existencia de cosa juzgada se requiere, antes que nada, que se trate de una sentencia ejecutoriada, pero adicionalmente identidad de objeto; identidad de causa; e identidad jurídica de las partes. En ese orden, las partes quienes concurren al nuevo proceso deben ser las personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior; las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso deben ser iguales a las exigidas en el primero ya decidido y el motivo o razón que fundamentó la primera demanda debe corresponder con el invocado en la segunda.[12] De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la cosa juzgada y en consecuencia, al juez no le es permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.[13] En suma, solo es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) Mediante el Decreto 074 del 10 de octubre de 2001, el alcalde del municipio de Landázuri, Santander, suprimió unos cargos de la planta de personal de la alcaldía.[14] ii) A través de Oficio de comunicación del 17 de octubre de 2001, cuyo contenido resulta idéntico en los tres casos, se les informó a los demandantes la decisión relativa a la supresión de sus cargos.

El contenido de dichos actos es el siguiente: Mediante el presente me permito comunicarle que el cargo de (…) ha sido suprimido en virtud de lo dispuesto en el Decreto No. 074 del 10 de octubre de 2001. Por consiguiente tiene usted derecho a optar por la Indemnización o por la Incorporación a un empleo equivalente de acuerdo a lo consagrado en la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios, decisión que debe hacer saber usted a este Despacho dentro del término de cinco (05) (sic) a partir de su notificación.[15] iii) En los hechos narrados en las tres demandas se hace la siguiente afirmación con respecto a la notificación del contenido del Decreto 074 del 10 de octubre de 2001: El día 18 de octubre de 2001 se le notifica a (…) el contenido de un oficio sin número fechado el día 17 de octubre de 2001 en el cual se le manifiesta la supresión de su cargo en virtud de lo dispuesto en el Decreto 074 del 10 de octubre de 2001.

(…) Para conocer el contenido del Decreto 074 del 10 de octubre de 2001 tuvo que solicitar mediante derecho de petición de fecha octubre 18 de 2001 al señor alcalde copia del decreto en mención ya que este no les fue notificado, como tampoco los estudios técnicos que sirvieron de sustento para la expedición del acto administrativo. iv) Por medio de la Resolución 190 del 10 de diciembre de 2001 se reconoció el pago de una indemnización, con cargo al presupuesto de gastos de 2001, al señor Gilberto Barbosa Sedano en suma de un millón novecientos diecisiete mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($1.917.834) por la supresión de su cargo de la planta de empleos municipal.[16] v) Con la Resolución 192 del 10 de diciembre de 2001 se le ordenó el pago de una indemnización al señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas por valor de un millón seiscientos setenta y cinco mil seiscientos treinta y cinco pesos ($1.675.635) como consecuencia de la supresión del cargo que ocupaba en el municipio de Landázuri.[17] vi) Mediante la Resolución 196 del 10 de diciembre de 2001 se hizo el reconocimiento de una indemnización monetaria con ocasión a la supresión del cargo que ocupaba el señor Pablo Emilio Gamboa Sedano en el municipio de Landázuri que ascendió a la suma de dos millones ochocientos treinta y tres mil setecientos noventa y cinco mil pesos ($2.833.795).[18] vii) El 15 de febrero de 2002, fueron presentadas, de forma separada, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que se estudian por parte de los señores Pablo Emilio Gamboa Sedano[19] y Gilberto Barbosa Sedano.[20] viii) El 21 de octubre de 2002, fue presentada la demanda objeto de estudio por parte del señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas.[21] 4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el primer problema jurídico planteado se debe establecer si, en efecto, el alcalde del municipio de Landázuri estaba facultado para suprimir los cargos que ocupaban en la planta de personal los señores Pablo Emilio Gamboa Sedano y Gilberto Barbosa Sedano, el cual se resolverá como sigue. En el expediente se observa que por medio del Acuerdo 012 del 4 de octubre de 2001, el Concejo Municipal de Landázuri le otorgó, por el término de dos meses, facultades al alcalde para crear, suprimir, fusionar y modificar la estructura administrativa central y descentralizada del municipio; sin embargo, dicho acto administrativo no fue sancionado ni publicado.[22] Lo anterior se colige por cuanto en el folio 64 del expediente obra comunicación del 21 de noviembre de 2005, suscrita por el presidente del Concejo Municipal de Landázuri en la que se hace la siguiente afirmación: En respuesta del oficio de la referencia y contestando en términos de ley, me permito manifestar que revisados los archivos del Consejo Municipal,se encontró la carpeta de acuerdos expedidos del año 2001.

Consta de 185 folios y entre el folio 96 y 100 se encontró el Acuerdo 012 de octubre 04 del año 2001. Con respecto a la expedición de una copia de la constancia de sanción del Alcalde Municipal y de la publicación del mismo, no fue sancionado, promulgado ni publicado, no se encontró constancia en el archivo. Aunque no se pierde de vista que los acuerdos municipales constituyen la forma a través de la cual los concejos adoptan las decisiones a su cargo; no obstante, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la Ley 136 de 2 de junio de 1994,[23] la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades (iniciativa, debate, sanción del alcalde, publicación, revisión por parte del gobernador).

Como en la expedición de un acuerdo municipal concurren distintas autoridades (concejo, alcalde y gobernador del departamento), este acto administrativo ha sido calificado como complejo[24]. En ese orden, esta Corporación ha sostenido, que la validez de este tipo de decisiones está sometida a la concurrencia de las voluntades que participan en su conformación, para que surja a la vida jurídica y pueda válidamente producir efectos en derecho, o crear situaciones jurídicas particulares y concretas.

Teniendo en cuenta ello, por una parte, el requisito de la sanción al que se encuentran sometidos ciertos actos, como los acuerdos municipales y las ordenanzas departamentales, constituye un presupuesto de validez. Sobre el particular, esta Sección a tenido la oportunidad de pronunciarse se la siguiente manera: La sanción es parte integrante de la Ordenanza, es un presupuesto para la validez del acto administrativo en cuyo proceso de formación concurren las voluntades de la corporación que la expide y del órgano que la sanciona, que comúnmente es el Gobernador del Departamento y excepcionalmente el Presidente de la misma Asamblea, voluntades que se fusionan para producir un acto único.

La Ordenanza es por eso un acto complejo, porque consta de una serie de actos que concurren a integrar la voluntad administrativa dirigida a un mismo fin. Así, pues, cuando, por ejemplo, se considera que está viciada de ilegalidad la sanción de una ordenanza, se debe demandar la ordenanza por la ilegalidad de su sanción, pues esta es parte integrante de ese acto administrativo complejo.

La ordenanza y su sanción forman un solo acto”[25]. Por otra parte, la publicación es otra etapa en el proceso de expedición de los acuerdos municipales y es un requisito indispensable para la ejecutoriedad de estos de conformidad con lo reglado en el artículo 81 de la Ley 136 de 1994. Debido a ello, el artículo 116 del Decreto 1333 del 25 de abril de 1986,[26] señala que los acuerdos municipales producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación como a continuación se muestra: Los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto.

Así las cosas, por no haber cumplido con los presupuestos necesarios para su validez (sanción) y ejecutoriedad (publicación) el Acuerdo 012 de 2001, no produjo efectos, esto es, no concedió facultades extraordinarias al alcalde para reestructurar la administración municipal. En este caso, la supresión de cargos controvertida fue producto, tal como se desprende de los considerandos del Decreto 074 de 2001, de las facultades constitucionales que ostenta el alcalde y a las prerrogativas extraordinarias conferidas por el Concejo Municipal de Landázuri mediante el Acuerdo 12 de 2001.

Sin embargo, pese a la inexistencia de facultades extraordinarias por los motivos anotados, el alcalde de Landázuri podía válidamente y de forma autónoma suprimir los cargos de fontanero y aseador municipal, por cuanto el numeral 7º del artículo 315 de la Constitución Política se debe interpretar en relación armónica con el numeral 6º del artículo 313 ibidem.

En ese orden, la competencia para suprimir empleos en las dependencias de la administración municipal, la ejerce de forma autónoma el alcalde cuando tal supresión no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración municipal, pero, cuando dicha supresión sea resultado de un cambio en la estructura orgánica de la administración municipal, el acto de supresión debe motivarse en la existencia previa de un acuerdo expedido por el Concejo Municipal, mediante el cual esa entidad colegiada ejerza su competencia constitucional para definir las variaciones de la estructura orgánica de la municipalidad.

En este caso, no son de recibo los argumentos referentes a la incompetencia del alcalde municipal por no haber nacido a la vida jurídica la autorización previa del concejo municipal, toda vez que la referida supresión no implicó un cambio en la estructura administrativa del municipio, por lo que este sí contaba con facultades constitucionales para suprimir cargos de la planta de personal sin que, para ello, se reitera, tuviera que mediar autorización alguna por parte del concejo.

Lo anterior por cuanto, según se desprende del proyecto de reorganización de la administración central presentado por el alcalde municipal, [27] el propósito de dicha iniciativa fue establecer una planta globalizada con tres niveles jerárquicos, conservando la estructura orgánica de la Alcaldía, en donde se establecieran claramente las responsabilidades para lograr los resultados administrativos esperados y proyectados por esa administración. Luego, pese a que no permanecieron los cargos ocupados por los accionantes, se mantuvieron las dependencias a las cuales estos se encontraban adscritos, entiéndase la Secretaría de Gobierno y la Unidad de Servicios Públicos, por lo que, se itera, la estructura orgánica por la cual estaba conformada la administración municipal, no sufrió variación alguna con esa determinación. Así las cosas, como lo pretendido no fue modificar la estructura orgánica de la administración, la determinación de eliminar de la planta de personal los cargos de aseador y fontanero, podía ser asumida por el burgomaestre, sin que fuera necesario para ello que se emitiera una autorización o delegación por parte del Concejo Municipal.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte recurrente, pues el acto administrativo por medio del cual se dispuso la supresión de los cargos que estos ocupaban fue expedido por el funcionario competente, pese a la situación ocurrida con el Acuerdo 012 de 2001, pues, se insiste, constitucionalmente el alcalde estaba facultado para suprimir cargos de la planta de personal, ya que ello no implicó una restructuración o modificación en la estructura orgánica del municipio, por lo que correspondía denegar las pretensiones de la demanda, tal como lo hizo el a quo.

El segundo problema jurídico que ocupa la atención de la Sala consiste en determinar si frente al caso del señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas se presentaron los fenómenos de cosa juzgada y caducidad y por ende no puede resolverse sobre las pretensiones de nulidad que propone. En ese orden, se advierte que el señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander la nulidad del Decreto 074 del 10 de octubre de 2001 expedido por el alcalde del municipio de Landázuri, Santander, mediante el cual suprimió unos cargos de la planta de personal de la alcaldía y de la Resolución 192 de diciembre de 2001, por medio de la cual se le reconoció una indemnización. Del mismo modo, dentro del expediente 2003-00714-00 fue solicitada la nulidad del referido decreto ante el Juzgado 1º Administrativo de San Gil, que mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Dicha providencia fue recurrida por lo que la apelación fue conocida por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad que por medio del proveído del 18 de octubre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia, pero con base en la argumentación que se expuso. Así las cosas, y a efecto de establecer si se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada, es preciso verificar si en el presente asunto se cumplen los siguientes requisitos: i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi, y iii) identidad de objeto. 2.4.1.1.

Identidad de partes Por regla general y para efectos de la cosa juzgada deben comparecer en uno y otro proceso las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y en este caso no existe duda de que se trata de los mismos sujetos procesales. En el proceso 2003-00714-00 actuó como parte accionante el señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas y como demandado el municipio de Landázuri, como sucede en el proceso actual. 2.4.1.2.

Identidad de causa petendi y de objeto Para que la causa petendi tenga plenos efectos, es necesario que tanto la demanda como la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan idénticos fundamentos o hechos como sustento. Respecto al objeto, éste debe versar sobre la misma pretensión. A efectos de resolver si en el sub lite, se cumple tanto la identidad de causa petendi como de objeto para que se configure la cosa juzgada, la Sala considera pertinente realizar un cuadro comparativo entre los fundamentos de la demanda aquí expuestos y los actos acusados en el proceso 2003-00714- 00, el cual fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. |Proceso |Rad |Caso sub examine. | | |68679-33-31-000-2003-00714|Rad | | |-01 |68001-23-31-000-2002-0255| | | |1-00 | | |Decreto 074 del 1o de |Decreto 074 del 1o de | | |octubre de 2001, por el |octubre de 2001, por el | | |cual se suprimen unos |cual se suprimen unos | | |cargos de la planta de |cargos de la planta de | | |personal de la Alcaldía |personal de la Alcaldía | | |Municipal de Landázuri, |Municipal de Landázuri, | |Actos |Santander. |Santander. | |Demandados | | | | |Resolución 192 del 10 de |Resolución 192 del 10 de | | |diciembre de 2001, por la |diciembre de 2001, por la| | |cual se hace el |cual se hace el | | |reconocimiento de una |reconocimiento de una | | |indemnización por |indemnización por | | |supresión de cargo. |supresión de cargo. | | |El Decreto 074 del 10 de |El Acuerdo 012 del 4 de | | |octubre de 2001 carece de |octubre de 2001 no | | |efectividad en razón a que|cumplió con el requisito | | |la facultad que delega el |legal de sanción por el | | |concejo municipal en el |alcalde del municipio, en| | |señor alcalde mediante el |consecuencia resultó | | |Acuerdo 012 de 2001 a la |afectada su validez, y | | |fecha de presentación de |ese orden, la | | |la demanda no ha sido |autorización contenida en| | |publicado como lo ordena |aquel sobre la cual actuó| | |el artículo 81 de la Ley |el referido funcionario | | |136 de 1994. |es nula, debido a que el | | |Adicionalmente, el |único competente para | | |referido acuerdo no fue |modificar, suprimir o | | |sancionado por el alcalde |crear dependencias es el | | |y por consiguiente se |concejo municipal. | | |omitió su publicación | | | |situación que invalida el |El alcalde se extralimitó| |Cargos |Decreto 074 del 10 de |en sus funciones al | |formulados |octubre de 2001 y todos |utilizar facultades que | | |los que se hubieren |no le habían delegado y | | |expedido como consecuencia|que no le fueron | | |de este. |asignadas por la | | |En suma los cargos se |Constitución o la ley, | | |resumen en i) violación al|por lo que los actos | | |principio de publicidad |acusados (Decreto 074 del| | |del Acuerdo 012 de 2001; |10 de octubre de 2001) | | |ii) falta de competencia |adolecen de falta de | | |del alcalde para proferir |competencia, falsa | | |el Decreto 074 de 2001 |motivación y de | | |porque el referido acuerdo|desviación de poder. | | |no fue sancionado; iii) | | | |falsa motivación y iv) | | | |desviación de poder. | | A su vez, las pretensiones de la demanda en el presente medio de control son del siguiente tenor literal:

PRIMERO: Declararse nulo el Decreto 074 del 10 de octubre de 2001, expedido por el señor Alcalde Municipal de Landázuri mediante el cual se suprimió el cargo de JORGE Eliécer Sánchez Vargas como Técnico de la Umata del Municipio de Landázuri, empleado de carrera administrativa.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho ordenase el reintegro del señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas en el cargo que venía desempeñando en el Municipio de Landázuri o a otro cargo similar de igual categoría en la misma ciudad.

TERCERO: En consecuencia y como restablecimiento del derecho ordenase al Municipio de Landázuri que pague a Jorge Eliécer Sánchez Vargas, o a quien represente sus derechos, el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica mensual correspondiente a (sic) cargo que venía desempeñando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro, por comunicación escrita de la decisión hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo.

Dichos dineros deberán ser actualizados e indexados y se le deben reconocer los intereses moratorios del caso.

CUARTO: Se declare igualmente que no ha existido solución de continuidad en los servicios para todos los efectos legales y se tengan el tiempo que ha permanecido mi asistida (sic) fuera del servicio como consecuencia del acto administrativo aquí cuestionado y del cual se ha pedido su nulidad, se tenga como trabajado por mi patrocinada (sic) para todos los efectos legales y reglamentarios, tales como los aumentos de sueldos, ascensos, primas de antigüedad y las demás garantías y emolumentos que se tiene como base la continuidad del servicio.

QUINTO: Declárese igualmente nula la Resolución número 192 del 10 de diciembre de 2001, expedida por el señor Alcalde Municipal De Landázuri, por medio de la cual se hace un reconocimiento a Jorge Eliecer Sánchez Vargas, por no ajustarse en valores a los que realmente le corresponden a la trabajadora (sic) al hacer la liquidación de sus prestaciones sociales.

Por su parte, en el proceso que se adelantó por el señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2003-00714-00, las pretensiones se concretaron como a continuación se muestra: 1. Declarar la nulidad del Decreto 074 del 10 de octubre de 2001, expedido por el señor Alcalde Municipal de Landázuri mediante el cual suprimió el cargo de JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ VARGAS como técnico de la UMATA del municipio de Landázuri, empleado de carrera administrativa. 2.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de señor JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ VARGAS en el cargo que venía desempeñando o a otro cargo similar de igual categoría en el Municipio de Landázuri. 3. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordene al Municipio de Puente Nacional (sic) que pague a JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ VARGAS, el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías y aportes en pensión y demás prestaciones laborales a que tenga derecho, correspondiente al cargo de técnico Código 401 GRADO 09, que venía desempeñando, junto con los incrementos salariales y legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando se haga efectivo su reintegro a su empleo a título de indemnización. 4.

Subsidiariamente, se declare la nulidad de la Resolución No. 192 del 10 de diciembre de 2001, proferida por el alcalde de Landázuri, en la que se hace el reconocimiento y ordenar pago de una indemnización por no ajustarse a los valores que realmente corresponden en su liquidación. De lo anterior, se puede concluir que existe identidad de causa pretendi y de objeto; sin embargo, para tener aún más elementos de juicio, la Sala se permite transcribir apartes de la sentencia del 12 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado 1º Administrativo de San Gil, en la que se plasmaron las siguientes consideraciones: De acuerdo con las normas en cita, es facultad o competencia del alcalde municipal la supresión de los empleos de la administración municipal y dicha facultad debe ser ejercida con referencia a los Acuerdos expedido (sic) por el Concejo Municipal, mediante los cuales esa corporación ejerce las atribuciones que la constitución asigna a dichas entidades colegiadas: (…) Una lectura armónica con los preceptos citadas debe entender que la competencia para suprimir empleos municipales en las dependencias de la administración la tiene de forma exclusiva el Alcalde, cuando ella no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración municipal.

Por ello no son de recibo los argumentos de la demanda cuyo soporte es la incompetencia del alcalde municipal por no haber obtenido la autorización previa del Concejo, atendiendo a que la supresión demandada no implicó un cambio en la estructura administrativa del municipio.[28] Del mismo modo, el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver el recurso de apelación presentado en contra de la anterior decisión, determinó que en dicho asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de la siguiente manera: Recordemos que en el presente caso, se demanda: El Decreto Municipal No. 074 del 10 de octubre de 2001, “por el cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la alcaldía municipal de Landázuri -Santander” y subsidiariamente, la ii) Resolución No. 192 de 10 de diciembre de 2001 “por medio (sic) se hace un reconocimiento” económico.

El Decreto Municipal 074/2001, de tener efectos particulares y concretos para el actor, ellos fueron dados a conocer a este en el oficio del 17 Octubre de 2001 que obra a folio 17 del expediente, aceptado por la parte actora en el hecho 2º de la demanda, cuando afirma que “el día 18 de octubre de 2001, se le notifica el contenido de un oficio sin número fechado el 17 de octubre de 2001, en el cual se manifiesta la supresión de su cargo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 074 de Octubre 10 de 2001”.

De esta manera, el señor Sánchez Vargas tenía cuatro meses a partir del día siguiente de la comunicación, esto es, tenía hasta el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) para impugnar vía judicial dicho Decreto, y, como lo hizo el catorce (14) de Marzo de dos mil tres (2003), según lo muestra el folio veintiocho (28) del expediente, para esa fecha, ya estaba CADUCADA LA ACCIÓN. La Resolución No. 192/2001, le fue notificada al actor el 18 de diciembre de 2001, según afirmación de la misma parte actora al folio 9 del expediente, contentivo del escrito de recurso de reposición frente a la Resolución 192/2001 allegado al proceso por el mismo actor, resultando probado con esto, categóricamente, que la precitada resolución fue objeto de recurso.

Ordena el Artículo 138 del Código Contencioso Administrativo que, si el acto administrativo fue objeto de recursos, como resulta aprobado en el presente caso, “también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión” (subraya la Sala). Nótese que el actor solo demanda la Resolución y no el acto que resuelve el recurso que afirma haber interpuesto, ni demanda el silencio negativo que eventualmente se ve configurado.

Esta circunstancia de inobservancia del artículo 138 precitado, estructura una ausencia de demanda en forma que implica una inhibición para el juez para pronunciarse respecto a la legalidad del acto acusado.[29] De la lectura integral de las pretensiones de la demanda que ocupa la atención de la Sala, en resumen se puede concretar que su objeto y causa son idénticos a los del caso traído a colación, ya que lo pretendido en tal oportunidad fue obtener la nulidad del Decreto 074 del 10 de octubre de 2001 proferido por el alcalde de Landázuri, que suprimió cargos de la planta de personal del municipio, por cuanto, el burgomaestre excedió sus facultades constitucionales y legales debido a que no nació a la vida jurídica el Acuerdo 012 de 2001, luego no estaba facultado por el concejo municipal para suprimir el cargo que ocupaba el demandante.

En ese orden, existe cosa juzgada respecto de la nulidad pretendida, comoquiera que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la cosa juzgada y le está vedado al juez pronunciarse nuevamente sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.

En razón de ello, no es de recibo el argumento esgrimido por el a quo en la sentencia complementaria, referente a que en el proceso 2003-00714-00 no hubo un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada y que por ello no prospera la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, pues se logra advertir, con la simple lectura de las providencias de primera y segunda instancia, que el asunto se resolvió de fondo en ejercicio de la acción incoada y que se cumplieron a cabalidad los presupuestos que caracterizan la figura.

De suerte que, no debió hacerse nuevamente el estudio de las pretensiones, sino correspondía al Tribunal estarse a lo dispuesto a lo ya decidido por esa misma corporación o declarar probada la excepción de cosa juzgada. Finalmente, respecto al argumento plasmado en el recurso de apelación referente a la caducidad para interponer la acción que se estudia, precisa la Sala que, en efecto, la presente acción fue presentada el 21 de octubre de 2002, esto es, se superó ampliamente el término de cuatro meses dispuesto para su ejercicio, si se tiene en cuenta que los actos administrativos demandados fueron notificados el 18 de octubre y el 18 de diciembre de 2001, respectivamente.

Así pues, se avizora otra circunstancia que omitió revisar el Tribunal antes de proceder a realizar el estudio de fondo de la controversia, que, de igual modo, le impedía emitir sentencia. En ese orden, le asiste razón al recurrente al indicar que, adicionalmente, la oportunidad para ejercer la acción estaba caducada. 3. Conclusión Con base en la perceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente para los señores Pablo Emilio Gamboa Sedano u Gilberto Barbosa Sedano, toda vez que el acto administrativo demandado no adolece de ninguno de los cargos formulados, esto es, no se desvirtuó la legalidad del Decreto 074 de 2001, por cuanto el alcalde estaba facultado constitucionalmente para suprimir cargos de la planta de personal del municipio, tal como lo determinó el a quo.

Adicionalmente, respecto al caso del señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas existe cosa juzgada, comoquiera que se encontraron acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 332 del CPC, con respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de octubre de 2011, dentro del proceso radicado 68679-33-31-000-2003-00714-01.

En consecuencia, se declarará probada dicha excepción, así como la de caducidad, toda vez que se superó ampliamente el término de cuatro meses dispuesto para el ejercicio de la acción, tal como se advirtió. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar parcialmente la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, incluido el numeral adicionado mediante la providencia complementaria del 12 de noviembre de 2013, dentro del proceso instaurado por los señores Pablo Emilio Gamboa Sedano, Gilberto Barbosa Sedano y Jorge Eliécer Sánchez Vargas en contra del municipio de Landázuri.

En su lugar se dispone: Segundo. Declarar probadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada propuestas por el municipio de Landázuri, respecto de la demanda presentada por el señor Jorge Eliécer Sánchez Vargas, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Tercero. Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia. Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 105 a 108. [2] Folios 253 a 262. Con ponencia del magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra. [3] Folios 267 a 269. [4] Folios 262 a 265. [5] Folios 321 y 322. [6] Folios 317 a 320. [7] Folio 323. [8] Ibidem. [9] Artículo 46 de la ley 909 de 2004. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2017, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000- 2013-06646-02(3073-16), actor ugpp. [11] En el actual Código General del Proceso se encuentra regulada de la siguiente manera: Artículo 303.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. [12] Al respeto se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, rad. 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16), actor Álvaro Ramírez Reyes, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, rad. 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396), actor icbf, C. P. Olga Mélida Valle de la Hoz. [14] Folios 2 al 4. [15] Folios 13 cuaderno 2 [16] Folio 8 cuaderno 3. [17] Folios 19 y 20 cuaderno 2. [18] Folios 10 y 11. [19] Folio 25. [20] Folio 25 cuaderno 2. [21] Folio 30 cuaderno 3. [22] Folios 5 al 7 cuaderno 2. [23] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. [24] Lo característico del acto complejo es que la declaración de voluntad administrativa se forma mediante la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella. [25] Sentencia de 15 de octubre de 1964, radicación 19641015. [26] Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. [27] Folio 161 a 232. [28] Folios 283 a 295. [29] Folios 296 a 299.