Micelio
11001-03-15-000-2020-04946-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-03-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Instituto Colombiano De Crédito Educativo Y Estudios Técnicos En El Exterior (Icetex)·Demandado: Resolución 919 Del 24 De Noviembre De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 919 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2020 – Expedida por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) / ANÁLISIS FORMAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Superado En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico.

(…) En efecto, la Sala encuentra que, la Resolución No. 919 de 24 de noviembre de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, del orden nacional, pues incorporó determinados recursos al presupuesto del ICETEX. (…) Fue dictado en ejercicio de función administrativa, con el fin de permitir el cumplimiento de un decreto legislativo.

El acto objeto de control fue suscrito por el Presidente del ICETEX, en virtud de lo previsto en los Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020, los numerales 1, 4, 20 y 25 del artículo 23 del Acuerdo No. 13 de 2007 y el parágrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo No. 18 de 2020 de la Junta Directiva del ICETEX. (…) Desarrolló 2 decretos legislativos expedidos con base en el estado de excepción del artículo 215 Constitucional.

Como ya se indicó, el acto que ocupa a la Sala desarrolló el Decreto Legislativo 467 y 662 de 2020. (…) En conclusión, la Sala encuentra que la Resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL MATERIAL DEL ACTO – Carácter integral y alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No impide que el acto objeto de control pueda ser demandado a través de otros medios de control procedentes, con base en aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático Para hacer el estudio de legalidad material se deben tener en cuenta las especificidades de este tipo de control.

Dada la ausencia de demanda que acuse el acto administrativo de una o varias causales de nulidad, el estudio debe hacerse de manera integral. No se deben analizar, en consecuencia, las causales de nulidad propias del control rogado, sino que se debe estudiar el acto reglamentario teniendo en cuenta 3 aspectos. Primero, que cumpla con su finalidad, es decir que desarrolle y defina las medidas para la ejecución del decreto legislativo; segundo, que las medidas cumplan las condiciones contempladas para la producción normativa en estados de excepción, en este caso que respondan a las previsiones del artículo 9 de la Ley 137 de 1994; finalmente que, en este primer estudio, no controvierta el ordenamiento jurídico.

(…) En todo caso, nada impide que después de la decisión adoptada en esta ocasión, cualquier persona ejerza acciones ante el juez de lo contencioso administrativo para impugnar estas mismas medidas, con base en aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático, y que, desde esas nuevas perspectivas, resulten contrarias a alguna norma del ordenamiento jurídico.

(…) El citado análisis se efectuará sobre la medida adoptada en el acto objeto de control, esto es, la incorporación de recursos al presupuesto de la entidad. No obstante, respecto de los artículos 2 y 3, en los cuales se ordenó la comunicación del acto a determinadas dependencias y se precisó que la decisión regía a partir de su publicación, la Sala precisa que más allá que desarrollar un decreto legislativo o contribuir a la finalidad del acto, resultar necesarios para conjurar la crisis y proporcionales, constituyen instrumentos de técnica reglamentaria para cumplir con formalidades de la Resolución. (…) En ese orden, dado que su contenido es más instrumental que de desarrollo de decretos legislativos no pueden ser sometidos a la misma revisión de las demás medidas, tal como lo indicó el Ministerio de Público y esta Corporación en oportunidad anterior.

Sin embargo, ello no significa que deban ser declarados nulos. Por el contrario, la Sala anticipa que los 2 artículos en comento permiten cumplir las formalidades del acto y son acordes con el ordenamiento superior, razón por la cual serán declarados válidos. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 9 FONDO SOLIDARIO PARA LA EDUCACIÓN – Creación, objeto y fuente de sus recursos [E]l Decreto Legislativo 662 de 2020 creó el Fondo Solidario para la Educación con el objeto de mitigar la deserción y fomentar la permanencia en el sector educativo; también estableció su fuente de recursos y sus usos.

Frente a los recursos explicó que serían los ya previstos en el Decreto 467 de 2020 (…) y otro tipo de recursos (… ). Anotó que podría tratarse de excedentes de liquidez, saldos, utilidades, trasferencias y rendimientos financieros. (…) Respecto de los fondos y alianzas de los numerales 4 y 5 del artículo 2, indicó que se incluían los convenios que se encontraran en los siguientes estados: 1) vigentes inactivos, 2) terminados sin proceso de liquidación y, 3) en proceso de liquidación, indicó que debían destinarse exclusivamente a actividades objeto de los mismos o retornar al Tesoro Nacional.

Anotó que se entendía por vigentes inactivos aquellos fondos que: a) no tengan recursos en ejecución, b) no presenten convocatorias vigentes, c) no tengan desembolsos o condonaciones pendientes o en curso en los últimos 24 meses. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 662 DE 2020 ANÁLISIS MATERIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Superado / MEDIDA DE INCORPORACIÓN DE RECURSOS AL PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD – Desarrolló los decretos legislativos y observó las previsiones de la Ley 137 de 1994 / ANÁLISIS DE FINALIDAD – Superado / ANÁLISIS DE NECESIDAD – Superado / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD – Superado / RESOLUCIÓN CONTROLADA – No contradice, en principio, el ordenamiento jurídico superior [S]e observa que el Presidente del ICETEX, en uso de las facultades legales y reglamentarias a él conferidas, se sujetó a los términos del decreto sin exceder su competencia, pues existe correspondencia entre los contenidos normativos del Decreto Legislativo 467 de 2020 y 662 de 2020 y de la Resolución objeto de control automático.

(…) Finalmente, la Sala estima que el hecho de que la Resolución no haya desarrollado las demás medidas de los Decretos, no genera ningún vicio porque no hace falta que el reglamento agote todo el contenido del decreto legislativo que desarrolla. (…) A pesar de que la facultad para expedir actos administrativos constituye una herramienta ordinaria de la función administrativa, en este caso, esa reglamentación se activó por la necesidad de darle cumplimiento a 2 decretos extraordinarios que requerían desarrollo normativo para la incorporación de rubros a un fondo implementado por el legislador extraordinario.

Esta reglamentación, en consecuencia, debe reunir los presupuestos definidos en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994 que, para el caso concreto, son: finalidad, necesidad y proporcionalidad. (…) En el presente caso se encuentra que la reglamentación contenida en la Resolución No. 919 de 24 de noviembre de 2020 satisface el presupuesto de finalidad, por las razones que pasan a explicarse: (…) De acuerdo con la parte motiva, lo que busca el acto es dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Legislativo 467 de 2020 y en el Decreto 662 de 2020 e incorporar al presupuesto de la entidad, específicamente, al Fondo Solidario para la Educación, los recursos susceptibles de pertenecer a ese fondo, con el fin de continuar con la ejecución del Plan de Auxilios Educativos creados por el Decreto 467 de 2020, la línea de crédito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios privados, la línea de crédito y el auxilio económico para el pago de matrículas de jóvenes en condición de vulnerabilidad.

(…) De otro lado, encuentra que la Resolución No. 919 satisface el presupuesto de necesidad. Para comprender este punto, se mostrará la reglamentación ordinaria para concluir si con ella bastaba, o si era necesario desarrollar una extraordinaria. (…) [L]ogra advertirse que la reglamentación actual no era suficiente para atender la necesidad de incorporación pronta y ágil de recursos para la ejecución de las medidas de urgencia adoptadas en favor de los beneficiarios del ICETEX, propias del contexto actual, pues aquella requiere de un conjunto de pasos que podrían dilatar el procedimiento y con ello demorar el inicio de las medidas de auxilio que pretenden implementarse.

Adicionalmente, se necesita de la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Presupuesto de la entidad en la que se indique que los recursos no están afectados o no han sido ya incorporados cuando, en este caso, ello resulta imposible de cumplir, comoquiera que las fuentes fueron señalados directamente por el legislador extraordinario que estableció los recursos que harían parte del Fondo Solidario, entre ellos, los saldos inactivos de los fondos previstos tanto en el Decreto 467 como en el 662 de 2020.

(…) Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, basta con señalar que la adición del presupuesto del ICETEX para otorgarle liquidez al Fondo Solidario para la Educación, en principio, no afecta o restringe ningún derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y desarrollo y, en cambio, sí pretende la garantía de derecho fundamental a la educación de quienes pretenden acceder o permanecer en programas de educación superior en instituciones públicas o privadas.

(…) La Sala no encuentra razones de contradicción entre la norma controlada y el ordenamiento superior. De hecho, lo expuesto, hasta ahora, permite concluir que la decisión contenida en la Resolución No. 919 de 24 de noviembre de 2020, expedida por el Presidente del ICETEX, por la cual se ordena incorporar recursos de unos fondos al presupuesto del ICETEX, en cumplimiento de los Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020”, fue acorde con el ordenamiento jurídico porque cumple con la finalidad que le fue encomendada.

(…) La Sala concluye que, efectuado el control de legalidad en los términos propuestos, no se advierten motivos adicionales que invaliden el acto objeto de control inmediato de legalidad. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 467 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 662 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 9 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 919 DE 2020 (24 de noviembre) INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX) (No anulada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04946-00(CA) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX) Demandado: RESOLUCIÓN 919 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2020 Naturaleza: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 919 de 24 de noviembre de 2020, proferida por el Presidente del ICETEX, “Por la cual se ordena incorporar recursos de unos fondos al presupuesto del ICETEX, en cumplimiento de los Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020” Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Marco normativo. 1.2. El acto objeto de control. 1.3. Trámite. 1. Marco normativo Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, por el término de 30 días.

En él se abordaron cuatro asuntos: el presupuesto fáctico, el presupuesto valorativo de gravedad, la justificación de la declaratoria y la adopción de la medida. En el presupuesto fáctico se resaltaron aspectos de salud pública y económicos. En lo relativo a la salud pública se destacó la aparición del coronavirus COVID-19 en el país y su calificación como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud, los casos de contagio y muerte confirmados y proyectados con sus respectivos costos.

Así mismo, el Decreto Legislativo se ocupó de aspectos económicos como el impacto en la liquidez de personas y empresas, el incumplimiento de pagos y obligaciones, la reducción de la demanda de crudo, la caída del precio del petróleo, la afectación de los sectores turismo, aeronáutico, entre otros y, en general, del deterioro del crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo, situaciones que, según se afirmó, no podían ser controladas a través de las potestades ordinarias del Gobierno Nacional.

Como presupuesto valorativo, el Decreto Legislativo adujo que era evidente que el brote de enfermedad por coronavirus – COVID 19, era una grave calamidad pública, que además constituía una fuerte afectación al orden económico y social. Hizo énfasis en el número de contagios y el crecimiento exponencial de su propagación y en que esa situación impactaría directamente la oferta y la demanda del mercado.

Como justificación, el Gobierno anotó que, por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos existentes, resultaba necesario recurrir al Estado de Emergencia para hacer uso de facultades excepcionales y dictar decretos con fuerza de ley que permitieran conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19.

El Decreto Legislativo destacó algunas medidas que se adoptarían mediante otros decretos legislativos, como la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de beneficios tributarios, la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias y la modificación de disposiciones normativas del Sistema General de Regalías.

De igual manera contempló, entre otras, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales y, la utilización de los medios tecnológicos en la prestación de servicios. Así mismo, en aquel acto declarativo se dispuso que, además de dichas medidas, el Gobierno Nacional podía adoptar las que fueran necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

En concordancia con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 467 de 23 de marzo de 2020, “por el cual se dictan medidas de urgencia en materia auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

En ese decreto se adoptó un conjunto de auxilios orientados a beneficiar a los usuarios del ICETEX[1] y se dispuso que los mismos serían atendidos con los recursos que se incorporarían al presupuesto de la entidad, provenientes de (a) los saldos no ejecutados de los fondos inactivos y en liquidación establecidos por la Nación y las entidades territoriales[2] y (b) los excedentes generados por los Títulos de Ahorro Educativo – TAE[3].

Más adelante, a través del Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020, se declaró, nuevamente, por 30 días, el estado de excepción Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En desarrollo de este Decreto se expidió el Decreto Legislativo 662 de 14 de mayo de 2020 “Por el cual se crea el Fondo Solidario para la Educación y se adoptan medidas para mitigar la deserción en el sector educativo provocada por el Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

El decreto creó el Fondo Solidario para la Educación cuyo objeto es mitigar la deserción y fomentar la permanencia en el sector educativo. De igual forma estableció cuáles serían los recursos[4] y el uso del Fondo[5]. A través de las Sentencias C 161 de 2020[6] y C 350 de 2020, la Corte Constitucional declaró exequibles los Decretos legislativos por considerar que se trataban de medidas que permiten usar de la mejor manera los recursos disponibles para ofrecer un alivio parcial a la mayoría de usuarios vulnerables y paliar la grave afectación que han provocado las medidas para enfrentar el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus.

Con fundamento en el Decreto 467 de 2020 y 662 de 2020, la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX expidió: a) el Acuerdo No. 18 de 31 de marzo de 2020, “por el cual se reglamenta la incorporación al presupuesto del ICETEX de los recursos de que trata el artículo 1 del Decreto Legislativo 467 del 23 de marzo de 2020” en síntesis este contiene la reglamentación para la incorporación de determinados recursos al presupuesto de la entidad[7].

Este acto fue objeto de control automático de legalidad[8] y, mediante Sentencia de 19 de junio de 2020, esta misma Sala declaró su validez. b) El Acuerdo 36 de 18 de junio de 2020 “Por el cual se reglamenta la administración de recursos del Fondo Solidario para la Educación de que trata el Decreto Legislativo 662 de 14 de mayo de 2020” [9].

De acuerdo con el Sistema SAMAI este acto no ha sido objeto de control automático de legalidad. De igual forma, conviene recordar que, a través de la Resolución No. 340 de 17 de abril de 2020, el Presidente del ICETEX incorporó unos recursos de unos fondos al presupuesto del ICETEX, en cumplimiento del Decreto Legislativo 467 de 2020. Este acto fue objeto de control automático de legalidad[10] y, mediante Sentencia de 25 de agosto de 2020, esta misma Sala declaró su validez. 2.

El acto objeto de control Con base, tanto en el Decreto 467 de 2020, como en el Decreto 662 de 2020, el 24 de noviembre de 2020, el Presidente del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) expidió la Resolución No. 919, “Por la cual se ordena incorporar recursos de unos fondos al presupuesto del ICETEX, en cumplimiento de los Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020”[11].

En ella se dispuso incorporar al presupuesto de la entidad, la suma de $17.229.937.502,49, provenientes de 2 Fondos inactivos[12] para que hagan parte del Fondo Solidario para la Educación de acuerdo con el Decreto Legislativo 662 de 2020. 3. Trámite relevante en el Consejo de Estado El asunto se repartió en el despacho el 30 de noviembre de 2020.

El Magistrado sustanciador, mediante Auto de 7 de diciembre de 2020, (1) admitió el control inmediato de legalidad; se destaca que, aunque no se desconoció que la Resolución 919 de 24 de noviembre de 2020 se profirió por fuera de los 2 estados de excepción[13], se estimó que era susceptible de control. (2) Adicionalmente, ordenó la fijación de un aviso, por el término de 10 días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad del acto administrativo objeto de revisión;

(3) informó de tal decisión al ICETEX[14]; y (4) corrió traslado al Ministerio Público, para que rindiera concepto. El ICETEX guardó silencio. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que indicó que la Resolución No. 919 de 24 de noviembre de 2020 cumplió con los requisitos formales y sustanciales para su expedición y, en consecuencia, no violó norma constitucional o legal alguna.

Agregó que los artículos 2 y 3, al ser “asuntos de carácter procedimental” no merecían pronunciamiento de fondo. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Competencia y alcances del control. 2.2 Examen de legalidad 1. Competencia y alcances del control La Sala Especial de Decisión No. 14 adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[15] y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[16], sobre la Resolución No. 919 de 24 de noviembre de 2020.

El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 23[17], 29.3[18] y 42[19] del Acuerdo No. 80 de 2019 y con la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020.

La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación y, en consecuencia, estudiará si el acto bajo estudio se ajusta, en este primer estudio, al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales[20]. Se destaca que el control se entiende agotado, únicamente, frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y que, nada impide, que frente a los puntos no discutidos se ejerzan las acciones pertinentes a través del control rogado. 2.

Control de legalidad del acto La Sala evacuará el control de legalidad en 2 pasos. Primero estudiará (2.2.1) la legalidad del acto desde una perspectiva formal definida por la naturaleza y contenido del acto, y por las condiciones formales del ejercicio de las potestades constitucionales del Gobierno Nacional; y luego realizará (2.2.2) el control material, para verificar que, en efecto, la Resolución No. 919 de 24 de noviembre de 2020 (a) cumple su finalidad porque desarrolla y define las pautas para la ejecución de un Decreto Legislativo, (b) observa las condiciones de los actos administrativos en estados de excepción porque efectivamente se ajusta a las previsiones de la Ley 137 de 1994 y, en este primer estudio, (c) no controvierte el ordenamiento jurídico. 1.

Control formal del acto En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala encuentra que, la Resolución No. 919 de 24 de noviembre de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, del orden nacional, pues incorporó determinados recursos al presupuesto del ICETEX.

Fue dictado en ejercicio de función administrativa, con el fin de permitir el cumplimiento de un decreto legislativo. El acto objeto de control fue suscrito por el Presidente del ICETEX, en virtud de lo previsto en los Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020, los numerales 1, 4, 20 y 25 del artículo 23 del Acuerdo No. 13 de 2007[21] y el parágrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo No. 18 de 2020[22] de la Junta Directiva del ICETEX.

Desarrolló 2 decretos legislativos expedidos con base en el estado de excepción del artículo 215 Constitucional. Como ya se indicó, el acto que ocupa a la Sala desarrolló el Decreto Legislativo 467 y 662 de 2020. En conclusión, la Sala encuentra que la Resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario. 2.

Control material de legalidad Para hacer el estudio de legalidad material se deben tener en cuenta las especificidades de este tipo de control. Dada la ausencia de demanda que acuse el acto administrativo de una o varias causales de nulidad, el estudio debe hacerse de manera integral. No se deben analizar, en consecuencia, las causales de nulidad propias del control rogado, sino que se debe estudiar el acto reglamentario teniendo en cuenta 3 aspectos.

Primero, que cumpla con su finalidad, es decir que desarrolle y defina las medidas para la ejecución del decreto legislativo; segundo, que las medidas cumplan las condiciones contempladas para la producción normativa en estados de excepción, en este caso que respondan a las previsiones del artículo 9 de la Ley 137 de 1994[23]; finalmente que, en este primer estudio, no controvierta el ordenamiento jurídico.

En todo caso, nada impide que después de la decisión adoptada en esta ocasión, cualquier persona ejerza acciones ante el juez de lo contencioso administrativo para impugnar estas mismas medidas, con base en aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático, y que, desde esas nuevas perspectivas, resulten contrarias a alguna norma del ordenamiento jurídico.

El citado análisis se efectuará sobre la medida adoptada en el acto objeto de control, esto es, la incorporación de recursos al presupuesto de la entidad. No obstante, respecto de los artículos 2 y 3, en los cuales se ordenó la comunicación del acto a determinadas dependencias y se precisó que la decisión regía a partir de su publicación, la Sala precisa que más allá que desarrollar un decreto legislativo o contribuir a la finalidad del acto, resultar necesarios para conjurar la crisis y proporcionales, constituyen instrumentos de técnica reglamentaria para cumplir con formalidades de la Resolución. En ese orden, dado que su contenido es más instrumental que de desarrollo de decretos legislativos no pueden ser sometidos a la misma revisión de las demás medidas, tal como lo indicó el Ministerio de Público y esta Corporación en oportunidad anterior[24].

Sin embargo, ello no significa que deban ser declarados nulos. Por el contrario, la Sala anticipa que los 2 artículos en comento permiten cumplir las formalidades del acto y son acordes con el ordenamiento superior, razón por la cual serán declarados válidos.  a) La Resolución No. 919 de 24 de noviembre de 2020 desarrolla las pautas de los Decretos Legislativos Tal como se indicó en precedencia, el Decreto Legislativo 467 de 2020 dispuso, en lo que interesa, que (a) los saldos no ejecutados de los fondos inactivos y en liquidación establecidos por la Nación y las entidades territoriales,[25] y (b) los excedentes generados por los Títulos de Ahorro Educativo – TAE[26], serían incorporados al presupuesto del ICETEX para atender el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19.

El Acuerdo No. 18 de 31 de marzo de 2020, expedido por la Junta Directiva del ICETEX, reglamentó la incorporación al presupuesto del ICETEX de los aludidos recursos y autorizó expresamente al Presidente para efectuar las incorporaciones. Por su parte, el Decreto Legislativo 662 de 2020 creó el Fondo Solidario para la Educación con el objeto de mitigar la deserción y fomentar la permanencia en el sector educativo; también estableció su fuente de recursos y sus usos.

Frente a los recursos explicó que serían los ya previstos en el Decreto 467 de 2020 (numerales 1 a 3 del artículo 2[27]) y otro tipo de recursos (numerales 4 a 7 del artículo 2[28]). Anotó que podría tratarse de excedentes de liquidez, saldos, utilidades, trasferencias y rendimientos financieros. Respecto de los fondos y alianzas de los numerales 4 y 5 del artículo 2, indicó que se incluían los convenios que se encontraran en los siguientes estados: 1) vigentes inactivos, 2) terminados sin proceso de liquidación y, 3) en proceso de liquidación, indicó que debían destinarse exclusivamente a actividades objeto de los mismos o retornar al Tesoro Nacional.

Anotó que se entendía por vigentes inactivos aquellos fondos que: a) no tengan recursos en ejecución, b) no presenten convocatorias vigentes, c) no tengan desembolsos o condonaciones pendientes o en curso en los últimos 24 meses. El Acuerdo 36 de 18 de junio de 2020, expedido por la Junta Directiva del ICETEX, reglamentó la administración de recursos del Fondo Solidario para la Educación. En el parágrafo 1 del artículo 3 de ese Acuerdo, se indicó que, tanto los saldos cómo los excedentes (previstos en el Decreto 467 de 2020[29]), y los saldos y excedentes de liquidez que no estén comprometidos en convocatorias actuales y futuras (previstos en el Decreto 662[30]) harían parte del Fondo Solidario para la Educación. Por su parte, la Resolución No. 919 de 24 de noviembre de 2020, expedida por el Presidente del ICETEX, se ocupó de incorporar al presupuesto del ICETEX para que hagan parte del Fondo Solidario para la Educación, la suma de $ 17.229.937.502,49 proveniente de 2 fondos: Fondo Incentivo a la excelencia – SENA, código 121837 y Fondo Superintendencia de Economía Solidaria, código 120975.

Ambos fondos con saldo disponible y en estado Vigente Inactivo. En este punto, se observa que el Presidente del ICETEX, en uso de las facultades legales y reglamentarias a él conferidas, se sujetó a los términos del decreto sin exceder su competencia, pues existe correspondencia entre los contenidos normativos del Decreto Legislativo 467 de 2020 y 662 de 2020 y de la Resolución objeto de control automático.

Finalmente, la Sala estima que el hecho de que la Resolución no haya desarrollado las demás medidas de los Decretos, no genera ningún vicio porque no hace falta que el reglamento agote todo el contenido del decreto legislativo que desarrolla. b) La Resolución No. 919 de 24 de noviembre de 2020 observó las previsiones de la Ley 137 de 1994 A pesar de que la facultad para expedir actos administrativos constituye una herramienta ordinaria de la función administrativa, en este caso, esa reglamentación se activó por la necesidad de darle cumplimiento a 2 decretos extraordinarios que requerían desarrollo normativo para la incorporación de rubros a un fondo implementado por el legislador extraordinario.

Esta reglamentación, en consecuencia, debe reunir los presupuestos definidos en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994 que, para el caso concreto, son: finalidad, necesidad y proporcionalidad. En el presente caso se encuentra que la reglamentación contenida en la Resolución No. 919 de 24 de noviembre de 2020 satisface el presupuesto de finalidad, por las razones que pasan a explicarse: De acuerdo con la parte motiva, lo que busca el acto es dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Legislativo 467 de 2020 y en el Decreto 662 de 2020 e incorporar al presupuesto de la entidad, específicamente, al Fondo Solidario para la Educación, los recursos susceptibles de pertenecer a ese fondo, con el fin de continuar con la ejecución del Plan de Auxilios Educativos creados por el Decreto 467 de 2020, la línea de crédito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios privados, la línea de crédito y el auxilio económico para el pago de matrículas de jóvenes en condición de vulnerabilidad.

Ahora bien, de conformidad con la parte resolutiva de la Resolución 919, tal como se indicó en precedencia, el acto objeto de control incorporó al presupuesto del ICETEX, la suma de $ 17.229.937.502,49 correspondientes a 2 fondos vigentes inactivos. La Sala advierte que esta medida se sujeta a los fines del acto, pues con ella, en efecto, ingresan al presupuesto de la entidad y del Fondo Solidario para la Educación recursos necesarios para la ejecución de las medidas previstas en el artículo 3 del Decreto 662 de 2020.

Es preciso resaltar que, por expresa disposición del aludido decreto, una vez se agoten los recursos del Fondo Solidario el ICETEX podría liquidarlo siempre y cuando se encuentre a paz y salvo con sus obligaciones[31]. De otro lado, encuentra que la Resolución No. 919 satisface el presupuesto de necesidad. Para comprender este punto, se mostrará la reglamentación ordinaria para concluir si con ella bastaba, o si era necesario desarrollar una extraordinaria.

Según el Acuerdo No. 29 de 28 de noviembre de 2019, Estatuto de Presupuesto del ICETEX, para adicionar el presupuesto de la entidad se requiere de: primero, una solicitud presentada por el Representante Legal del ICETEX a la Junta Directiva; segundo, una certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Presupuesto en la que se indique que los recursos no están afectados o no han sido incorporados ya; y tercero la aprobación por parte de la Junta Directiva[32].

En ese sentido, logra advertirse que la reglamentación actual no era suficiente para atender la necesidad de incorporación pronta y ágil de recursos para la ejecución de las medidas de urgencia adoptadas en favor de los beneficiarios del ICETEX, propias del contexto actual, pues aquella requiere de un conjunto de pasos que podrían dilatar el procedimiento y con ello demorar el inicio de las medidas de auxilio que pretenden implementarse.

Adicionalmente, se necesita de la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Presupuesto de la entidad en la que se indique que los recursos no están afectados o no han sido ya incorporados cuando, en este caso, ello resulta imposible de cumplir, comoquiera que las fuentes fueron señalados directamente por el legislador extraordinario que estableció los recursos que harían parte del Fondo Solidario, entre ellos, los saldos inactivos de los fondos previstos tanto en el Decreto 467 como en el 662 de 2020.

Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, basta con señalar que la adición del presupuesto del ICETEX para otorgarle liquidez al Fondo Solidario para la Educación, en principio, no afecta o restringe ningún derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y desarrollo y, en cambio, sí pretende la garantía de derecho fundamental a la educación de quienes pretenden acceder o permanecer en programas de educación superior en instituciones públicas o privadas[33]. c) La Resolución No. 919 de 24 de noviembre 2020 no contradice, en principio, el ordenamiento jurídico La Sala no encuentra razones de contradicción entre la norma controlada y el ordenamiento superior.

De hecho, lo expuesto, hasta ahora, permite concluir que la decisión contenida en la Resolución No. 919 de 24 de noviembre de 2020, expedida por el Presidente del ICETEX, por la cual se ordena incorporar recursos de unos fondos al presupuesto del ICETEX, en cumplimiento de los Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020”, fue acorde con el ordenamiento jurídico porque cumple con la finalidad que le fue encomendada.

La Sala concluye que, efectuado el control de legalidad en los términos propuestos, no se advierten motivos adicionales que invaliden el acto objeto de control inmediato de legalidad. 3. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala 14 de decisión de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DECLARAR la validez de la Resolución No. 919 de 24 de noviembre de 2020, expedida por el Presidente del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), por los motivos expuestos en la presente providencia. PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE. NUBIA MARGOTH PEÑA RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MILTON CHAVES GARCÍA ROCIO ARAUJO OÑATE SALVA VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA

1. ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE CONTROL RESOLUCIÓN No. 919 (24 de noviembre de 2020) “Poe la cual se ordena incorporar recursos de unos fondos al presupuesto del ICETEX, en cumplimiento de los Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020” Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política, declaró, por el término de treinta (30) días, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en procura de conjurar la calamidad pública que afecta al país producto del brote del nuevo coronavirus COVID-19.

Que en ejercicio de las facultades previstas en el inciso segundo del artículo 215 ibidem, el Gobierno Nacional podrá expedir decretos con fuerza de ley, encaminados exclusivamente a la adopción de medidas necesarias para conjurar la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción. Que dentro de esas medidas, el Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto Legislativo 467 del 23 de marzo de 2020, dispuso un Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 para usuarios del ICETEX, que comprende el otorgamiento de beneficios, dirigidos a los estudiantes y sus familias y a los ciudadanos que soliciten crédito por primera vez al ICETEX.

Que para materializar este Plan, el artículo primero del Decreto Legislativo 467 de 2020 dispuso que los saldos y excedentes de liquidez de las alianzas y fondos inactivos que entidades públicas del orden Nacional y Territorial tengan con el ICETEX, serán incorporados al presupuesto del ICETEX para ser utilizados en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19.

Que conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo 018 del 31 de marzo de 2020 “Por el cual se reglamenta la incorporación al presupuesto del ICETEX de los recursos de que trata el artículo 1 del Decreto Legislativo 467 del 23 de marzo de 2020”, la Junta Directiva del ICETEX facultó al Presidente del ICETEX “…para que expida los correspondientes actos de incorporación al presupuesto de la entidad de los recursos de que trata el artículo 1 del Decreto Legislativo 467 del 23 de marzo de 2020, constituidos por entidades de gobierno nacional y entes territoriales, que se van generando..” conforme el Vicepresidente de Fondos en Administración del ICETEX suscriba con los constituyentes de los 19 Fondos inactivos y los 12 en liquidación, el documento de utilización de recursos disponibles, en el que se deja constancia de que la utilización de tales recursos se hará en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID- 19, y certifique los saldos y excedentes, a efecto de que proceda la incorporación conforme lo previsto en los Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020.

Que para materializar el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, el artículo 1 del Decreto Legislativo 467 de 2020, dispuso dentro de las fuentes de recursos, entre otros, los saldos y excedentes de liquidez de las alianzas y fondos inactivos que entidades públicas del orden Nacional tengan con el ICETEX, los cuales se dispuso incorporar al presupuesto del ICETEX para ser utilizados en el referido Plan.

Que posteriormente, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por el término de 30 días, y en vigencia de dicha disposición, expidió el Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo de 2020, "Por el cual se crea el Fondo Solidario para la Educación y se adoptan medidas para mitigar la deserción en el sector educativo provocada por el Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" señalando en los numerales 4 y 5 del artículo 2 que, el Fondo Solidario para la Educación, contará entre sus recursos, “con los excedentes de liquidez de fondos y alianzas constituidos por entidades públicas del orden nacional en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX y sus rendimientos financieros, que no estén comprometidos en convocatorias actuales o futuras, y con los saldos de los fondos y alianzas constituidas por entidades públicas del orden nacional en el ICETEX que no estén comprometidos en convocatorias actuales o futuras”, que se encuentren, entre otros, en estado vigentes inactivos, es decir que no tengan recursos en ejecución, no presenten convocatorias vigentes, no tengan desembolsos o condonaciones pendientes o en curso en los últimos 24 meses; recursos que, conforme lo dispuesto en el artículo 3 del mismo Decreto Legislativo 662 de 2020, deben ser usados para mitigar la extensión de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional, para apalancar, entre otros, el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID- 19, creado mediante el artículo 1 del Decreto Legislativo 467 de 2020.

Que el 18 de junio de 2020 la Junta Directiva expidió el Acuerdo 036 “Por el cual se reglamenta la administración de recursos del Fondo Solidario para la Educación de que trata el Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo de 2020”, que en el artículo 3, parágrafo primero, señala que los recursos correspondientes a “Los recursos de que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo y sus rendimientos, conforme lo señalado en el Decreto Legislativo 467 de 2020 y en los Acuerdos 017 y 018 de 2020 que lo reglamentan para atender el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID- 19, así como los descritos en los numerales 4 y 5 de este artículo y sus rendimientos, harán parte del Fondo Solidario para la Educación conforme lo establece el Decreto Legislativo 662 de 2020, y para su operación se incorporarán al presupuesto de ICETEX a través de un rubro presupuestal dispuesto para tal fin, priorizando la disponibilidad de los mismos en el auxilio definido como “reducción transitoria de intereses al Índice de Precios al Consumidor - IPC” y focalizando los esfuerzos en ofrecer mayor cobertura a los beneficiarios de crédito de ICETEX” Que conforme a la certificación de fecha 26 de octubre de 2020, el Vicepresidente de Fondos en Administración da cuenta que, el Fondo Incentivo a La Excelencia – SENA y el Fondo Superintendencia de Economía Solidaria en estado vigentes inactivos cuentan con saldo disponible por valor de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS PESOS CON 49/100 M/CTE ($ 17.229.937.502,49), y con los documentos de utilización de recursos disponibles debidamente diligenciados conforme a lo previsto en los Decretos 467 y 662 de 2020, y con el siguiente detalle: Fondo vigente inactivo: |No. |CODIGO |NOMBRE DEL FONDO |SALDO DISPONIBLE| | | | |A FEBRERO 2020 | |1 |120975 |FONDO SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA|$ 6.360.607,49 | | | |SOLIDARIA | | |2 |121837 |SENA – FONDO INCENTIVO A LA |$ 17.223.576.895| | | |EXCELENCIA | | TOTAL 17.229.937.502,49 Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Los recursos por la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS PESOS CON 49/100 M/CTE ($17.229.937.502,49), acorde lo señalado en la certificación de fecha 26 de octubre de 2020 expedida por el Vicepresidente de Fondos en Administración del ICETEX, harán parte del Fondo Solidario para la Educación conforme lo establece el Decreto Legislativo 662 de 2020, y para su operación se incorporarán al presupuesto de ICETEX a través de un rubro presupuestal dispuesto para tal fin, para ser utilizada en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 conforme lo dispuesto en los Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020 y en el Acuerdo 036 del 18 de junio de 2020 “Por el cual se reglamenta la administración de recursos del Fondo Solidario para la Educación de que trata el Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo de 2020”.

Artículo 2. Comunicaciones. La presente resolución deberá ser comunicada a través de la Secretaría General del ICETEX a la Vicepresidencia de Fondos en Administración, a la Vicepresidencia Financiera y a la Oficina Asesora de Planeación. Artículo 3. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación. COMÚNIQUESE YCÚMPLASE MANUEL ESTEBAN ACEVEDO JARAMILLO PRESIDENTE SALVAMENTO DE VOTO / RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No es un acto administrativo pasible de este medio de control / ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTROLABLES POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN – Alcance / ACTOS DE EJECUCIÓN – No son objeto de control jurisdiccional, salvo que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica [D]ebo indicar que me aparto de la decisión mayoritaria porque considero que la Resolución No. 919 del 24 de noviembre de 2020 no es un acto administrativo pasible del control inmediato de legalidad por las razones que a continuación señalo: (…) Los actos que son controlables por la jurisdicción contencioso administrativa, son los actos administrativos definitivos, generales o particulares, contentivos de una declaración unilateral de voluntad de la administración dictada en ejercicio de la función administrativa y que producen efectos jurídicos directos en las situaciones jurídicas de los destinatarios de la norma (…).

De suyo, los actos de ejecución no son objeto de control jurisdiccional salvo que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica, es decir, son controlables cuando omiten o exceden, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo que ejecutan. En estos casos, esa decisión unilateral constituye un verdadero acto administrativo, general o particular según corresponda, porque define una(s) situación(es) jurídica(s) que no fue(ron) contemplada(s) en el acto primigenio, y es controlable a través de los medios ordinarios dispuestos legalmente para ello (…).

La jurisprudencia y la doctrina coinciden en que los actos de ejecución, sea cual fuere la forma en que se manifiesten o se adopten, no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, ni tampoco definen una actuación administrativa, ya que el efecto jurídico lo produce el acto objeto de la ejecución, de manera que se limitan a plasmar en el mundo material y físico el contenido previo de la decisión. RESOLUCIÓN CONTROLADA ES UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN La lectura llana y desprevenida de ese acto administrativo, permite concluir que contiene elementos distintivos de los actos administrativos de ejecución, pues se limita a cumplir la orden dictada en el Decreto Legislativo 467 de 2020 de incorporar al presupuesto del ICETEX los recursos autorizados para financiar el Plan de Auxilios Educativos COVID- 19, atendiendo la facultad que el Acuerdo 018 de 2020 le otorgó para ese propósito al Presidente de la Junta Directiva y al procedimiento señalado para ese mismo efecto, así como lo establecido en el Decreto Legislativo 662 de 2020, en relación con la administración del fondo y los recursos que lo alimentarán, junto con lo reglado por el ICETEX en el Acuerdo 036 de 2020 para estos efectos.

(…) Por su contenido, el asunto de que trata y sobre el cual recae la incorporación de recursos al presupuesto del ICETEX que se escruta, en realidad corresponde al cumplimiento de un mandato previo del legislador extraordinario, vinculante desde su origen a los administrados, en cuanto permite y hace posible la disponibilidad de recursos por parte de la entidad para hacer operativos el Plan de Alivios Educativos COVID-19 creado por el Decreto Legislativo 467 de 2020, cuya incorporación al presupuesto del ICETEX fue ordenada en esa misma norma, así como de aquellos que alimentan el Fondo Solidario para la Educación, creado en el Decreto Legislativo 662 de 2020.

(…) Igualmente, se deriva que el acto administrativo ejecutó lo dispuesto en el Acuerdo 036 de 2020 (…). De la simple comparación del contenido del acto administrativo que se controló frente a las previsiones de la normas señaladas, salta a la vista que la Resolución No. 919 de 2020 lo que hace, materialmente, es ejecutar las normas legales extraordinarias y la reglamentaria en toda su extensión, sin superar, exceder o disponer aspectos adicionales a los allí previstos.

Por esta razón, el acto administrativo expedido por el ICETEX, en esta oportunidad no desarrolla ningún decreto legislativo del Estado de Excepción, toda vez que el contenido, alcance y la actuación de la entidad se sitúa en el campo de los actos de ejecución que dan cumplimiento a una norma de rango superior, sin que sea necesario realizar mayor análisis para llegar a esta conclusión. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04946-00(CA) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX) Demandado: RESOLUCIÓN 919 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2020 De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[34] y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala 14 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a continuación expongo las razones por las que suscribo el vocativo de la referencia con salvamento de voto.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El acto administrativo objeto del medio de control 1. El Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con ocasión de la crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. En él, el Gobierno Nacional señaló que adoptaría medidas extraordinarias y necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. 2.

En desarrollo del Estado de excepción, expidió el Decreto Legislativo 467 de 23 de marzo de 2020 “por el cual se dictan medidas de urgencia en materia de auxilio para beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, estableciendo un conjunto de auxilios en beneficio de los usuarios del ICETEX[35] y los mecanismos de financiación para tal efecto. 3.

Con fundamento y en desarrollo de este decreto legislativo, el ICETEX dictó el Acuerdo 018 del 31 de marzo de 2020, que modificó el reglamento del instituto con el propósito de materializar las medidas extraordinarias de auxilio y su correspondiente apalancamiento económico. 4. Posteriormente, a través del Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República, por segunda vez, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica con una duración de 30 días calendario, para lo cual señaló, entre otras razones, que “(…) ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”.[36] 5.

En desarrollo de la mencionada declaratoria del Estado de Excepción, se expidió el Decreto Legislativo 662 de 14 de mayo de 2020[37], por medio del cual se creó el Fondo Solidario para la Educación, cuyo objeto es mitigar la deserción y fomentar la permanencia en el sector educativo. De igual forma estableció cuáles serían los recursos[38] y el uso del Fondo[39]. 6.

A través de las Sentencias C-161 de 2020[40] y C-350 de 2020[41], la Corte Constitucional declaró exequibles los Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020, respectivamente, por considerar que se trataba de medidas que permiten usar, de la mejor manera, los recursos disponibles para ofrecer un alivio parcial a la mayoría de los usuarios vulnerables y paliar la grave afectación que han provocado las medidas para enfrentar el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus. 7.

Para cumplir con los fines y las disposiciones del Decreto Legislativo 467 de 2020, el Presidente de la Junta Directiva del ICETEX expidió las Resolución No. 340 del 17 de abril de 2020, en la que ordenó incorporar al presupuesto del instituto los recursos provenientes de 7 fondos educativos inactivos y de 6 en liquidación. 8. Esta acto administrativo surtió el control inmediato de legalidad por parte de esta misma Sala Especial de Decisión 14 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que mediante sentencia del 25 de agosto de 2020[42] declaró su validez.

Dicha sentencia la suscribí con salvamento de voto y las razones allí expuestas guardan identidad con las que ahora me apartan de la decisión mayoritaria, adoptada en este caso. 9. En desarrollo del Decreto Legislativo 662 de 2020, la Junta Directiva del ICETEX profirió el Acuerdo 036[43] de ese mismo año, “Por el cual se reglamenta la administración de recursos del Fondo Solidario para la Educación de que trata el Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo de 2020. 10.

Con fundamento en el Decreto 467 de 2020 y en el Decreto 662 de 2020, el 24 de noviembre de 2020, el Presidente del ICETEX expidió la Resolución No. 919 del 24 de noviembre de 2020, “Por la cual se ordena incorporar recursos de unos fondos al presupuesto del ICETEX, en cumplimiento de los Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020”. En ella se dispuso incorporar al presupuesto de la entidad la suma de $17.229.937.502,49, provenientes de 2 Fondos inactivos[44], para que hagan parte del Fondo Solidario para la Educación de acuerdo con el Decreto Legislativo 662 de 2020. 1.2 Trámite en el Consejo de Estado 11.

Remitido el acto administrativo a esta Corporación para surtir el control inmediato de legalidad, el asunto fue asignado por reparto al magistrado sustanciador en su condición de presidente de la Sala 14 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 7 de diciembre de 2020 admitió el control inmediato de legalidad y ordenó cumplir el trámite previsto en el artículo 185[45] de la Ley 1437 de 2011. 1.3 Sentencia de única instancia 12.

La decisión adoptada por la mayoría estudió de fondo la legalidad de la Resolución No. 919 del 24 de noviembre de 2020, estimándola un acto administrativo de carácter general, expedido en ejercicio de función administrativa, que desarrolló el Decreto Legislativo 662 de 2020. 13. En consecuencia, la Sala estudió de fondo la orden de incorporación de los recursos al presupuesto del ICETEX y declaró su validez, considerando que lo expidió la autoridad competente, el Presidente de la Junta Directiva, y superó el juicio de finalidad, necesidad y proporcionalidad conforme lo previsto en la Ley 137 de 1994.

II. MOTIVOS DEL SALVAMENTO DE VOTO Expuesto lo anterior, debo indicar que me aparto de la decisión mayoritaria porque considero que la Resolución No. 919 del 24 de noviembre de 2020 no es un acto administrativo pasible del control inmediato de legalidad por las razones que a continuación señalo: 2.1 Actos controlables por la jurisdicción contencioso administrativa 14.

Los actos que son controlables por la jurisdicción contencioso administrativa, son los actos administrativos definitivos, generales o particulares, contentivos de una declaración unilateral de voluntad de la administración dictada en ejercicio de la función administrativa y que producen efectos jurídicos directos en las situaciones jurídicas de los destinatarios de la norma, conforme las previsiones contenidas en los artículos 137, 138, 139, 141 y 147 de la Ley 1437 de 2011[46]. 15.

De suyo, los actos de ejecución no son objeto de control jurisdiccional salvo que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica, es decir, son controlables cuando omiten o exceden, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo que ejecutan. En estos casos, esa decisión unilateral constituye un verdadero acto administrativo, general o particular según corresponda, porque define una(s) situación(es) jurídica(s) que no fue(ron) contemplada(s) en el acto primigenio, y es controlable a través de los medios ordinarios dispuestos legalmente para ello (artículos 137, 138, 139, 141 o 147 de la Ley 1437 de 2011 ya citados a pie de página 12). 16.

La jurisprudencia y la doctrina coinciden en que los actos de ejecución, sea cual fuere la forma en que se manifiesten o se adopten, no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, ni tampoco definen una actuación administrativa, ya que el efecto jurídico lo produce el acto objeto de la ejecución, de manera que se limitan a plasmar en el mundo material y físico el contenido previo de la decisión[47]. 2.2 La Resolución No. 919 de 2020 es un típico acto de ejecución 17.

La lectura llana y desprevenida de ese acto administrativo, permite concluir que contiene elementos distintivos de los actos administrativos de ejecución, pues se limita a cumplir la orden dictada en el Decreto Legislativo 467 de 2020 de incorporar al presupuesto del ICETEX los recursos autorizados para financiar el Plan de Auxilios Educativos COVID- 19, atendiendo la facultad que el Acuerdo 018 de 2020 le otorgó para ese propósito al Presidente de la Junta Directiva y al procedimiento señalado para ese mismo efecto, así como lo establecido en el Decreto Legislativo 662 de 2020, en relación con la administración del fondo y los recursos que lo alimentarán, junto con lo reglado por el ICETEX en el Acuerdo 036 de 2020 para estos efectos. 18.

Por su contenido, el asunto de que trata y sobre el cual recae la incorporación de recursos al presupuesto del ICETEX que se escruta, en realidad corresponde al cumplimiento de un mandato previo del legislador extraordinario, vinculante desde su origen a los administrados, en cuanto permite y hace posible la disponibilidad de recursos por parte de la entidad para hacer operativos el Plan de Alivios Educativos COVID-19 creado por el Decreto Legislativo 467 de 2020, cuya incorporación al presupuesto del ICETEX fue ordenada en esa misma norma, así como de aquellos que alimentan el Fondo Solidario para la Educación, creado en el Decreto Legislativo 662 de 2020. 19.

En el caso concreto, se corrobora la naturaleza de acto de ejecución de la Resolución 919 de 2020, cuando el Decreto Legislativo 662 de 2020 en ellos numerales 4 y 5 del artículo 2, dispuso que el Fondo Solidario para la Educación, contará entre sus recursos, “con los excedentes de liquidez de fondos y alianzas constituidos por entidades públicas del orden nacional en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX y sus rendimientos financieros, que no estén comprometidos en convocatorias actuales o futuras, y con los saldos de los fondos y alianzas constituidas por entidades públicas del orden nacional en el ICETEX que no estén comprometidos en convocatorias actuales o futuras”, y que se encuentren, conforme lo señala el parágrafo de esa misma disposición segunda, entre otros, en estado vigentes inactivos, es decir que no tengan recursos en ejecución, no presenten convocatorias vigentes, no tengan desembolsos o condonaciones pendientes o en curso en los últimos 24 meses. 20.

Sobre estos recursos el artículo 3 del mismo Decreto Legislativo 662 de 2020 señaló que deben ser usados para mitigar la extensión de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional, para apalancar, entre otros, el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID- 19, creado mediante el artículo 1 del Decreto Legislativo 467 de 2020. 21.

Igualmente, se deriva que el acto administrativo ejecutó lo dispuesto en el Acuerdo 036 de 2020, en tanto el parágrafo primero de su artículo 3, ordena que “Los recursos de que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo y sus rendimientos, conforme lo señalado en el Decreto Legislativo 467 de 2020 y en los Acuerdos 017 y 018 de 2020 que lo reglamentan para atender el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID- 19, así como los descritos en los numerales 4 y 5 de este artículo y sus rendimientos, harán parte del Fondo Solidario para la Educación conforme lo establece el Decreto Legislativo 662 de 2020, y para su operación se incorporarán al presupuesto de ICETEX a través de un rubro presupuestal dispuesto para tal fin, priorizando la disponibilidad de los mismos en el auxilio definido como “reducción transitoria de intereses al Índice de Precios al Consumidor - IPC” y focalizando los esfuerzos en ofrecer mayor cobertura a los beneficiarios de crédito de ICETEX” (…).

(subrayas fuera de texto) 22. Conforme con lo anterior, la Resolución 919 del 24 de noviembre de 2020 cumplió con las ordenes de incorporación de recursos al presupuesto del ICETEX y de financiación del Fondo Solidario para la Educación, en los siguientes términos: “Artículo 1. Los recursos por la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS PESOS CON 49/100 M/CTE ($17.229.937.502,49), acorde lo señalado en la certificación de fecha 26 de octubre de 2020 expedida por el Vicepresidente de Fondos en Administración del ICETEX, harán parte del Fondo Solidario para la Educación conforme lo establece el Decreto Legislativo 662 de 2020, y para su operación se incorporarán al presupuesto de ICETEX a través de un rubro presupuestal dispuesto para tal fin, para ser utilizada en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 conforme lo dispuesto en los Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020 y en el Acuerdo 036 del 18 de junio de 2020 “Por el cual se reglamenta la administración de recursos del Fondo Solidario para la Educación de que trata el Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo de 2020”. 23.

De la simple comparación del contenido del acto administrativo que se controló frente a las previsiones de la normas señaladas, salta a la vista que la Resolución No. 919 de 2020 lo que hace, materialmente, es ejecutar las normas legales extraordinarias y la reglamentaria en toda su extensión, sin superar, exceder o disponer aspectos adicionales a los allí previstos.

Por esta razón, el acto administrativo expedido por el ICETEX, en esta oportunidad no desarrolla ningún decreto legislativo del Estado de Excepción, toda vez que el contenido, alcance y la actuación de la entidad se sitúa en el campo de los actos de ejecución que dan cumplimiento a una norma de rango superior, sin que sea necesario realizar mayor análisis para llegar a esta conclusión. 2.3 Conclusiones 24.

Al margen de la formalidad que revista el acto administrativo, lo que hizo la Resolución No. 919 de 2020 fue cumplir estrictamente con la orden de incorporación presupuestal dictada por el Gobierno nacional en el 662 de 2020 y con lo previsto para tal efecto en el Acuerdo 36 de 2020 expedido por el ICETEX, a efectos de dotar de recursos el Fondo de Solidaridad para la Educación y así apalancar las medidas de alivio creadas en el marco de la primera y segunda declaratorias del Estado de Excepción. 25.

El hecho de que la orden de incorporación presupuestal realizada por el ICETEX cumpla estrictamente la disposición legal extraordinaria en los términos precisados en el reglamento expedido por el ICETEX para desarrollar esa materia, demuestra que la entidad no adoptó una decisión unilateral sino que ejecutó un precepto legal, quedando desvirtuada tanto su condición de acto regla como su carácter reglamentario o de desarrollo del Decreto Legislativo 662 de 2020. 26.

Conforme con lo anterior, dejó sentando mi salvamento de voto, en el sentido de que la Resolución No. 919 del 24 de noviembre de 2020, expedida por el Presidente de la Junta Directiva del ICETEX, no es pasible del medio de control inmediato de legalidad por tratarse de un acto administrativo de ejecución. En consecuencia, la decisión del presente asunto debió ser inhibitoria o de improcedencia del medio de control, porque en el acto administrativo no concurren los requisitos exigidos para surtir este especial mecanismo de control, fijados por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2020.

En los anteriores términos queda expuesto nuestro salvamento de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Fecha ut supra ----------------------- [1] Denominado Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID -19. [2] Este aparte de la norma corresponde al parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto Legislativo 467 de 2020, en el cual se dispuso que las entidades públicas de orden nacional y territorial con Fondos en Administración o convenios de alianzas establecidas con el ICETEX utilizaran los saldos y excedentes de liquidez, así como los saldos y excedentes de los fondos y las alianzas en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 que comprende el otorgamiento, a beneficiarios focalizados, de alguno de los auxilios dispuestos por el Gobierno Nacional. [3] Artículo 2 del Decreto Legislativo 467 de 2020. [4]

ARTÍCULO 2. Recursos. Los recursos del Fondo Solidario para la Educación provendrán de las siguientes fuentes: 1. Saldos y excedentes de Fondos y Alianzas establecidos por entidades p1Jblicas del orden nacional con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -:- ICETEX, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 2020. 2.

Saldos no ejecutados de Fondos en Administración o Convenios de Alianzas establecidos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX cuyos convenios se encuentren en procesos de liquidación, que no hayan culminado, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 2020. 3. Utilidades derivadas de la operación de los Títulos de Ahorro Educativo - TAE, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 2020. 4.

Los excedentes de liquidez de fondos y alianzas constituidos por entidades públicas del orden nacional en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX y sus rendimientos financieros, que no estén comprometidos en convocatorias actuales o futuras. 5. Los saldos de los fondos y alianzas constituidas por entidades públicas del orden nacional en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX que no estén comprometidos en convocatorias actuales o futuras. 6.

Los recursos del presupuesto de inversión que el Ministerio de Educación Nacional transfiera al Fondo Solidario para la Educación. 7. Los rendimientos financieros generados por la administración de los recursos del Fondo Solidario para la Educación. (…) [5]

ARTÍCULO 3. Uso de los recursos. Los recursos del Fondo Solidario para la Educación serán usados para mitigar la extensión de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional, para apalancar los siguientes programas educativos: 1. Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, creado mediante el artículo 1 del Decreto 467 del 23 de marzo de 2020. 2.

Línea de crédito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios privados. 3. Línea de crédito educativo para el pago de matrículas de los jóvenes en condición de vulnerabilidad, en programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano. 4. Auxilio económico para el pago de la matrícula de los jóvenes en condición de vulnerabilidad, en instituciones de educación superior pública.

Una vez se agoten los recursos del Fondo Solidario para la Educación, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX podrá liquidarlo siempre que se encuentre a paz y salvo con sus obligaciones. Los saldos se incorporarán al presupuesto del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX para apalancar el programa de créditos educativos. [6] Únicamente reparo en la medida denominada “plazo de gracia” e indicó que debía entenderse que la medida no causa durante su vigencia intereses sobre los créditos.

Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2020. [7] Esta norma Estableció que (a) el Vicepresidente de Fondos de Administración del ICETEX suscribirá con los “constituyentes” de los fondos inactivos y en liquidación un documento para la utilización de sus recursos; (b) el Presidente del ICETEX expedirá una resolución para la utilización de los recursos referidos en el Decreto 2880 de 2004; y (c) la Vicepresidencia de Fondos de Administración remitirá a la Vicepresidencia Financiera y a la Oficina Asesora de Planeación del ICETEX copia de los documentos suscritos con los “constituyentes” de los fondos inactivos y en liquidación, la resolución de utilización de los recursos del Decreto 2880 de 2004 y una certificación de saldos y excedentes a incorporar al presupuesto de ICETEX.

Asimismo, se dispuso que el Presidente del ICETEX expedirá los actos administrativos correspondientes para hacer la incorporación de aquellos recursos al presupuesto de la entidad. [8] Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión No. 14. Rad. 11001-03-15- 000-2020-01198-00 [9] Esta norma estableció a) Que la Vicepresidencia de Fondos en Administración del ICETEX sería la encargada de la administración, seguimiento, control y coordinación de todas las actividades encaminadas a la implementación y ejecución de recursos del Fondo Solidario para la Educación. B) Que debía hacerse seguimiento permanente a las 7 fuentes de recursos del Fondo (numerales 1 a 7 artículo 2 Decreto Legislativo 662 de 2020) c) Que agotados los recursos del fondo se podrá efectuar su liquidación. D) El diseño e implementación de las medidas previstas en los numerales 2 a 4 del artículo 3 del Decreto 662.

(Línea de crédito y auxilio económico) e) Diseño e implementación de otras medidas de alivio. [10] Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión No. 14. Rad. 11001-03-15- 000-2020-01811-00 [11] Se lo anexa al final de la Sentencia. [12] Fondos inactivos: (1) Fondo Superintendencia de Economía Solidaria y (2) SENA fondo incentivo a la excelencia. [13] En esa oportunidad se indicó que “El despacho advierte que, aunque el acto objeto de este control, se profirió una vez vencido el estado de excepción, sigue siendo susceptible de control automático, pues, de un lado, la expresión “durante los Estados de excepción” de la disposición transcrita se refiere a los decretos legislativos y no a los actos que los desarrollan; pero además, porque interpretar restringidamente que los únicos actos reglamentarios objeto de control inmediato de legalidad son los que se profieran durante el tiempo que dure el estado de excepción, caso concreto, entre el 17 de marzo a 16 de abril de 2020 y 6 de mayo a 5 de junio de 2020, es desconocer: 1) el deber del juez de lo contencioso administrativo de verificar que aquellas medidas que, en uso de función administrativa, desarrollen decretos legislativos se ajusten al ordenamiento jurídico y 2) la necesidad de garantizar el Estado de Derecho con un control efectivo de esas decisiones.

Cosa distinta sería que el acto reglamentario pudiese expedirse con base en atribuciones ordinarias de la administración pública, evento en el que no sería objeto del control automático. [14] Revisar anotación del Índice 6 en la plataforma SAMAI. [15] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] [16] Artículo 136.

Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de Acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. [17] Artículo 23.

Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [18] Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [19] Artículo 42. Convocación a sesiones. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En caso de urgencia la citación podrá ser verbal, de lo que se dejará testimonio en el acta. [20] Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00. Junio 16 de 2009 [21] Artículo 23. Funciones del presidente. El Presidente del ICETEX tendrá, además de las funciones señaladas por la Ley, (…), las siguientes: 1. Dirigir, orientar, coordinar, vigilar, controlar y evaluar la ejecución y cumplimiento de los objetivos, funciones, políticas, planes y programas inherentes al objeto legal de la Entidad, acorde con las políticas gubernamentales y las decisiones de la Junta Directiva. 4.

Cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes, y ejecutar las decisiones de la Junta Directiva. […] 20. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la entidad. 25. Velar porque las actividades que se lleven a cabo en el ICETEX cumplan lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes y en los presentes estatutos [22] Artículo 1.

Reglamentar la incorporación al presupuesto del ICETEX de los recursos de que trata el artículo 1 del Decreto Legislativo 467 de 2020 constituidos por entidades del gobierno nacional y entes territoriales, dando curso a las siguientes actividades: […] Parágrafo 1. Facúltese al Presidente del ICETEX para que expida los correspondientes actos de incorporación al presupuesto de la entidad de los recursos de que trata el artículo 1 del Decreto Legislativo 467 de 2020 constituido por entidades del gobierno nacional y entes territoriales, que se van generando con el curso de las actividades descritas en el presente artículo. [23] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia.

El artículo 9 indicó que las facultades de esa ley pueden ser utilizadas cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad, este último en caso de suspensión de ley. [24] Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión No. 14. Radicado 11001031500020200181100. Agosto 25 de 2020 [25] Parágrafo 1 del artículo 1 Decreto 467 de 2020 [26] Artículo 2 del Decreto Legislativo 467 de 2020. [27]

ARTÍCULO 2. Recursos. Los recursos del Fondo Solidario para la Educación provendrán de las siguientes fuentes: 1. Saldos y excedentes de Fondos y Alianzas establecidos por entidades p1Jblicas del orden nacional con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 2020. 2.

Saldos no ejecutados de Fondos en Administración o Convenios de Alianzas establecidos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX cuyos convenios se encuentren en procesos de liquidación, que no hayan culminado, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 2020. 3. Utilidades derivadas de la operación de los Títulos de Ahorro Educativo - TAE, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 2020. [28] 4.

Los excedentes de liquidez de fondos y alianzas constituidos por entidades públicas del orden nacional en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX y sus rendimientos financieros, que no estén comprometidos en convocatorias actuales o futuras. 5. Los saldos de los fondos y alianzas constituidas por entidades públicas del orden nacional en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX que no estén comprometidos en convocatorias actuales o futuras. 6.

Los recursos del presupuesto de inversión que el Ministerio de Educación Nacional transfiera al Fondo Solidario para la Educación. 7. Los rendimientos financieros generados por la administración de los recursos del Fondo Solidario para la Educación. [29] Parágrafo 1 del artículo 1 y Artículo 2 Decreto 467 de 2020 [30] Artículo 4 y 5 Decreto 662 de 2020 [31] Decreto Legislativo 662 de 2020, inciso final artículo 3. [32] Artículos 1 y 13. [33] Es preciso indicar que la Corte Constitucional ha señalado que dentro del núcleo esencial del derecho a la educación se encuentra la garantía de que su goce efectivo está a cargo del Estado (se trascribe) “lo que significa que si bien éste último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo [y permanencia] de las personas al sistema educativo” (Corte Constitucional, Sentencias T-840 de 2010, T-068 de 2012, T-089 de 2017, T-102 de 2017 y T-340 de 2019).

En ese orden, justamente el ICETEX pretende su protección y prestación a través de la facilitación de mecanismos financieros que permitan su acceso (Corte Constitucional, Sentencias T-1044 de 2010). [34] Artículo 129. firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. // Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. [35] Denominado Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID -19. [36] Consideró que “la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”. [37] “Por el cual se crea el Fondo Solidario para la Educación y se adoptan medidas para mitigar la deserción en el sector educativo provocada por el Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [38]

ARTÍCULO 2. Recursos. Los recursos del Fondo Solidario para la Educación provendrán de las siguientes fuentes: 1. Saldos y excedentes de Fondos y Alianzas establecidos por entidades públicas del orden nacional con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 2020. 2.

Saldos no ejecutados de Fondos en Administración o Convenios de Alianzas establecidos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX cuyos convenios se encuentren en procesos de liquidación, que no hayan culminado, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 2020. 3. Utilidades derivadas de la operación de los Títulos de Ahorro Educativo - TAE, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 2020. 4.

Los excedentes de liquidez de fondos y alianzas constituidos por entidades públicas del orden nacional en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX y sus rendimientos financieros, que no estén comprometidos en convocatorias actuales o futuras. 5. Los saldos de los fondos y alianzas constituidas por entidades públicas del orden nacional en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX que no estén comprometidos en convocatorias actuales o futuras. 6.

Los recursos del presupuesto de inversión que el Ministerio de Educación Nacional transfiera al Fondo Solidario para la Educación. 7. Los rendimientos financieros generados por la administración de los recursos del Fondo Solidario para la Educación. (…) [39]

ARTÍCULO 3. Uso de los recursos. Los recursos del Fondo Solidario para la Educación serán usados para mitigar la extensión de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional, para apalancar los siguientes programas educativos: 1. Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, creado mediante el artículo 1 del Decreto 467 del 23 de marzo de 2020. 2.

Línea de crédito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios privados. 3. Línea de crédito educativo para el pago de matrículas de los jóvenes en condición de vulnerabilidad, en programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano. 4. Auxilio económico para el pago de la matrícula de los jóvenes en condición de vulnerabilidad, en instituciones de educación superior pública.

Una vez se agoten los recursos del Fondo Solidario para la Educación, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX podrá liquidarlo siempre que se encuentre a paz y salvo con sus obligaciones. Los saldos se incorporarán al presupuesto del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX para apalancar el programa de créditos educativos. [40] Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia del 4/06/2020. MP. Diana Fajardo Rivera. Expediente RE-243. El fallo reparó en la medida denominada “plazo de gracia” e indicó en su parte resolutiva, que debía entenderse que ella no causa, durante su vigencia, intereses sobre los créditos. [41] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 26/08/2020. MP. Antonio José Lizarazo Campo.

Expediente RE-310. [42] Consejo de estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de decisión 14. MP. Alberto Montaña Plata. Radicado 11001-03-15- 000-2020-01811-00. [43] Revisado el sistema de información SAMAI del Consejo de Estado, se verificó que este acto administrativo no ha sido objeto de control inmediato de legalidad. [44] Fondos inactivos: (1) Fondo Superintendencia de Economía Solidaria y (2) SENA fondo incentivo a la excelencia. [45] A través de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, el Ministerio Público rindió concepto, indicando que la Resolución No. 919 de 24 de noviembre de 2020 cumplió con los requisitos formales y sustanciales para su expedición y, en consecuencia, no violó norma constitucional o legal alguna.

Agregó que los artículos 2 y 3, al ser “asuntos de carácter procedimental” no merecían pronunciamiento de fondo. [46]

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: (…).

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.

ARTÍCULO 147. NULIDAD DE LAS CARTAS DE NATURALEZA Y DE LAS RESOLUCIONES DE AUTORIZACIÓN DE INSCRIPCIÓN. Cualquier persona podrá pedir que se declare la nulidad de cartas de naturaleza y de resoluciones de autorización de inscripción dentro de la oportunidad y por las causales prescritas en los artículos 20 y 21 de la Ley 43 de 1993. Proferida la sentencia en la que se declare la nulidad del respectivo acto, se notificará legalmente y se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria copia certificada de la misma.

Igualmente, si fuere del caso, en la sentencia se ordenará tomar las copias pertinentes y remitirlas a las autoridades competentes para que investiguen las posibles infracciones de carácter penal. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8/02/2012. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sección Cuarta; sentencia de 25/07/2019.

M.P. Julio Roberto Pizza Rodríguez; expediente 21553; sentencia de 31/10/2018. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 21486; sentencia de 15/11/1996. MP. Consuelo Sarria Olcos; expediente 7875,