ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE SENTENCIA ANTICIPADA – En debida forma / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO – Adecuada cuando se completa la entrega al correo de los destinatarios / FALTA DE ENVÍO DE INFORMACIÓN DE NOTIFICACIÓN DE ENTREGA – Corresponde a la configuración del servidor de destino / SERVIDOR DE DESTINO NO ENVIÓ INFORMACIÓN DE NOTIFICACIÓN DE ENTREGA – No implica una indebida notificación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, en contraste con lo afirmado por la sociedad accionante, la autoridad judicial accionada no hizo caso omiso al mensaje generado por el servidor cuando envió la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, “pero el servidor del receptor no envió información de notificación de entrega”, distinto es que no le dio el alcance pretendido por la demandante, en el sentido de que ello demuestra un error en el envío que, en su sentir, impidió que el mensaje llegara al correo electrónico del destinatario.
En efecto, en el auto de 11 de diciembre de 2020, la autoridad judicial accionada explicó que “no se configura la notificación indebida cuando se complete la entrega al correo que haya sido informado por la parte demandante para las notificaciones electrónicas, a pesar de que el servidor no envíe información sobre la entrega, toda vez que ello depende de la configuración del mismo, cuyas consecuencias no se pueden imputar a la administración de justicia”.
Ahora bien, la sociedad accionante afirma en el escrito de impugnación que el mensaje “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, generado por el servidor del correo electrónico mftovar@paniaguatovar.com con ocasión del envió de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, al apoderado de la demandante por el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, demuestra que la notificación no se surtió de manera exitosa, en tanto la comunicación no llegó a la bandeja de entrada del destinatario y, por lo tanto, la autoridad judicial accionada debió declarar la nulidad de la notificación de dicha providencia y restituir los términos procesales.
Al respecto, desde el punto de vista técnico, la recurrente puso de presente los resultados de la búsqueda que realizó en la página web de soporte de Microsoft, sobre el significado del mensaje “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega” (…)en la primera explicación que proporciona Microsoft indica que la entrega a los destinatarios está completa pero que la configuración del correo electrónico del destinatario impide enviar mensaje con la confirmación de entrega, lo que respalda la tesis presentada por la autoridad judicial accionada y por el a quo, en el sentido de que, de ese mensaje, no es posible inferir razonablemente que la notificación de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, no se surtió de manera exitosa, lo que descarta que se haya desatendido el procedimiento de notificación electrónica contenido en los artículos 203 y 205 del CPACA.
Ahora bien, en el sitio web de soporte de Microsoft, también figura un listado de mensajes que de manera explícita indican que hubo un error en la entrega al destinatario, tales como: “errores temporales”, “no se puede entregar”, “no se encuentra el buzón, buzón no válido o usuario desconocido”, “buzón no disponible”, “el buzón de correo está lleno o se ha superado la cuota”, “host desconocido o error de búsqueda de dominio”, “mensaje demasiado grande” y “Errores que incluyan "bloqueado" o "aparece en" y referencias a sitios como "spamcop", "dynablock", "blackhole" o "spamhaus".
Es decir, existen formas prestablecidas para indicar los errores en la entrega y dentro de las mismas no se encuentra el generado por el sistema cuando el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá notificó al apoderado de la actora la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que esta Corporación ha abordado casos con contornos fácticos similares y ha considerado razonable que las autoridades judiciales entiendan que la notificación electrónica de una providencia se ha surtido de manera exitosa, en los términos del artículo 203 del CPACA, cuando el servidor genera el mensaje “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”.
(…) Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión de negar la nulidad de la notificación electrónica de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, no se torna irrazonable y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 193 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02983-01(AC) Actor: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. Demandado: JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificación electrónica de sentencia anticipada. Confirma decisión que negó la pretensión principal de la acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A., contra la sentencia de 25 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro de la acción de tutela que resolvió: “PRIMERO: NIÉGASE la solicitud principal de amparo del GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A., representada por MARIO FELIPE TOVAR ARAGÓN, referida a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la presunta indebida notificación de una providencia judicial emitida en el proceso 2019-00185; de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente la presente acción de tutela frente a la solicitud accesoria de amparo de la parte accionante, referida a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por el rechazo del recurso de apelación que de forma subsidiaria formuló contra el auto del 28 de octubre de 2020 en el proceso 2019-00185; de conformidad con las razones expuestas en esta providencia”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a través de los cuales rechazó la solicitud de devolución de saldos a favor, correspondientes a la declaración de IVA del cuarto bimestre del año 2017.
El 31 de agosto de 2020, la autoridad judicial accionada dictó sentencia anticipada, la cual fue notificada a través del correo electrónico aportado por la parte demandante para tales efectos, mftovar@paniaguatovar.com. Sin embargo, la parte actora relató que el mensaje no llegó a su correo electrónico y que se enteró de la sentencia anticipada cuando consultó el proceso en la página web de la Rama Judicial.
De acuerdo con ello, el 3 de septiembre de 2020 la accionante solicitó al Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que expidiera constancia de notificación de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020. Esa solicitud fue resuelta mediante oficio J40-222 del 5 de octubre de 2020, en el que se informó que dicho fallo fue notificado al correo electrónico mftovar@paniaguatovar.com y, que como prueba de ello, el sistema Microsoft Outlook generó el siguiente mensaje: [pic] El 7 de octubre de 2020, la accionante solicitó al Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que dejara sin efecto la notificación de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, teniendo en cuenta que nunca recibió el mensaje enviado el 1 de septiembre de esa anualidad y, en consecuencia, pidió que la realizara nuevamente con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. Mediante auto de 28 de octubre de 2020, la autoridad judicial accionada negó la citada petición. Frente a esa decisión la actora formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue resuelto por auto de 11 de diciembre de esa anualidad por medio del cual se resolvió no reponer la providencia recurrida, al considerar que la notificación se surtió en debida forma, teniendo en cuenta que el servidor del correo del destinatario certificó que se completó la entrega del mensaje y aunque no envió información sobre notificación de entrega, ello no afecta la validez del trámite, toda vez que esas constancias solo se expiden cuando el destinatario abre el mensaje.
Asimismo, rechazó el recurso de apelación al considerarlo improcedente para recurrir la decisión de negar la solicitud de notificar nuevamente la sentencia anticipada. 2. Fundamentos de la acción La sociedad accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el respeto por el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada en auto de 28 de octubre de 2020, confirmada en providencia de 11 de diciembre de la misma anualidad, proferidos por el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó la solicitud dirigida a que se anulara la notificación de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020 y restituir los términos procesales, teniendo en cuenta que la misma no se produjo de manera efectiva, pues el mensaje enviado para tales efectos nunca llegó al correo electrónico del destinatario.
Sostuvo que conforme a lo establecido en los artículos 203 y 205 del CPACA, “la notificación de la sentencia se entenderá realizada cuando sea emitido el respectivo acuse de recibido por parte del destinatario y no en la fecha que es enviado el correo electrónico, tal como erradamente lo indica la señora jueza 40 en el auto recurrido”. Asimismo, se refirió al alcance que la jurisprudencia del Consejo de Estado la ha dado a la notificación electrónica y el momento en que se entiende surtida.
Para tal efecto, transcribió in extenso el concepto 00210 de 2017, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, concretamente, resaltó los siguientes apartes: “Respecto de este último requisito, es claro que corresponde a la administración ya sea directamente, si goza de la capacidad técnica para hacerlo, o por medio de una entidad certificadora, certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el cual se envía el acto administrativo que se pretende notificar, en el cual se indique la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensaje de datos y, por ende, al acto administrativo adjunto al mismo.
Dicha certificación permite conocer la fecha y hora en la cual queda surtida la notificación conforme a lo dispuesto en la norma. Este requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga acceso al acto administrativo que se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, si así lo considera.
Así mismo, la constancia de la fecha y hora en que el interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el acto administrativo es la que permite tener certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus derechos, tales como: la interposición de recursos y el agotamiento de control en sede administrativa” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Reprochó que la autoridad judicial accionada hubiese considerado que la notificación de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, se surtió de manera exitosa con la certificación originada por el servidor respecto del envío del mensaje, sin que se hubiese expedido “acuse de recibo”. Señaló que se desconoció el deber de garantizar la autenticidad e integridad del mensaje, lo cual se puede advertir con el mensaje que emitió el servidor cuyo texto es el siguiente: [pic] Reiteró que se desconocieron los artículos 203[1] y 205[2] del CPACA, en virtud de los cuales la notificación electrónica solo puede entenderse surtida con la constancia de recibo generada por el sistema de información, o se pueda constatar por otro medio que el destinatario del mensaje lo recibió, lo que no ocurrió en su caso, pues el mensaje que generó el sistema advierte lo siguiente: “pero el servidor de destino no envió información de notificación” que, en su criterio, demuestra que el mensaje no llegó al correo electrónico.
De acuerdo con lo anterior, adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un error al señalar que el servidor del correo electrónico del destinatario sí certificó la entrega del mensaje en la fecha y hora en la cual fue remitida la copia de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, para su notificación. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Petición principal: Tutelar el Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia en conexión con el Derecho al Debido Proceso, el Derecho de defensa y contradicción y consecuencialmente ORDENAR A LA SEÑORA JUEZA CUARENTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que tutele los derechos materia de esta acción: a. Declare sin efecto la notificación intentada el 1° de septiembre de 2020, en la medida que la sentencia que se pretendió notificar nunca fue recibida en el servidor del receptor, es decir en el correo mftovar@paniaguatovar.com. b. Realice la notificación de la sentencia proferida por ese Despacho del 31 de agosto de 2020 en debida forma, al correo electrónico del apoderado de la sociedad es decir a la siguiente dirección electrónica: mftovar@paniaguatovar.com. c. Restituya los términos en favor de mi representada, a fin de ejercer el derecho de defensa y de contradicción, consagrados en la Constitución Política.
Petición subsidiaria: En caso de que la anterior petición no sea atendida, respetuosamente solicito que ordene a la SEÑORA JUEZA CUARENTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que remita a su superior jerárquico para que se pronuncie sobre el recurso de APELACIÓN, en la medida que de conformidad con la Ley 1437 de 2011 dicho recurso si sería procedente toda vez que con el auto emitido se pone fin al proceso de manera definitiva”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Auto de 28 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. • Recurso de reposición en subsidio de apelación presentado contra auto de 28 de octubre de 2020. • Auto de 11 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. • Impresión de pantalla de mensaje enviado por el servidor respecto de envío efectuado el 1 de septiembre de 2020. 5.
Trámite procesal Por auto de 12 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada. Posteriormente, por medio de auto de 22 de enero de 2021, se dispuso la vinculación de la DIAN, en calidad de tercera con interés. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá La titular del despacho judicial manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Aseveró que como se indicó en las decisiones judiciales que ahora son objeto de tutela, conforme a lo expuesto en los artículos 203 y 205 del CPACA, la notificación electrónica de las sentencias se efectúa en debida forma cuando el mensaje de datos se envía a través del servidor informático y se verifica que el correo electrónico no ha rebotado.
De esa manera, se presume que el mensaje se encuentra en la bandeja de entrada de la dirección electrónica que fue informada por el usuario para notificaciones. Señaló que la sociedad actora confunde los términos “acuse de recibido” y “constancia de recibo generada por el sistema”. En ese sentido, explicó que conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 527 de 1999[3], el primero se refiere a todo acto de comunicación emitido por el destinatario del mensaje que se dirige al remitente indicándole que recibió la comunicación, lo cual puede operar de forma automática o no, dependiendo de la configuración del correo electrónico.
Afirmó que la “constancia de recibo generada por el sistema de información”, corresponde a un certificado electrónico emitido por el servidor informático que envía el mensaje y que le permite al emisor tener certeza de que la comunicación fue enviada de manera efectiva aun cuando el destinatario no lo haya leído. Por lo tanto, es ese mensaje el que permite determinar que la notificación se surtió en debida forma.
Agregó que exigir que sea con el acuse de recibo, conllevaría tener un control por parte del emisor en la configuración del correo electrónico del destinatario lo que es imposible. Al respecto se refirió a lo señalado por el Consejo de Estado en la providencia de 8 de junio de 2018[4], que señaló que cuando al enviar el correo de notificación el sistema de información certifica que “[s]e completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega, contrario a lo afirmado por Vidrio Andino SA, dicha constancia implica que el correo fue debidamente entregado al servidor, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares”.
En ese marco, precisó que la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, fue notificada por correo electrónico el 1° de septiembre de 2020, cuando la secretaría del Juzgado envió copia de esa providencia a las direcciones electrónicas mftovar@paniaguatovar.com y lflorez@paniaguatovar.com, con el asunto “notifico fallo del proceso 2019-185”.
A lo que agregó que, en relación con la última, el servidor certificó que se completó la entrega del mensaje lo que significa que la notificación fue efectiva. Advirtió que teniendo en cuenta que el correo electrónico de notificación se envió el 1 de septiembre de 2020, la notificación quedó surtida el día 4 de septiembre de 2020 y, por lo tanto, el plazo previsto para apelar la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020 venció el 18 de septiembre de 2020, conforme al numeral 1 del artículo 247 del CPACA, sin que para esa fecha se haya radicado memorial de apelación. Por último, indicó que el Concepto No. 00210 de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al que se refirió la demandante, no es aplicable al presente caso porque hace referencia al alcance del artículo 53 del CPACA sobre notificaciones electrónicas de las actuaciones administrativas y no a la notificación de decisiones judiciales. 6.2.
Respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN El apoderado de la entidad afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que en la demanda autorizó que se notificaran las decisiones adoptadas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a través de los correos electrónicos mftovar@paniaguatovar.com y lflorez@paniaguatovar.com.
Puso de presente que la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020 fue notificada el 1 de septiembre de 2020 a la DIAN, a través del correo electrónico del apoderado, en donde se avizora que se envió el mismo mensaje a la sociedad demandante. En ese sentido, incorporó al texto la imagen con el mensaje recibido. [pic] De acuerdo con ello, señaló que la notificación se efectuó en debida forma a través del mensaje enviado al correo mftovar@paniaguatovar.com el 1° de septiembre de 2020, en el que se remitió el fallo del 31 de agosto de 2020, de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 205 del CPACA y el precedente vertical dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante sentencia de 25 de enero de 2021, negó la pretensión principal de la acción de tutela y declaró improcedente la petición subsidiaria. En relación con la pretensión principal, esto es, que se deje sin efectos la notificación de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, intentada el 1° de septiembre de 2020, por cuanto no fue recibida por el servidor del correo electrónico mftovar@paniaguatovar.com, el a quo no accedió a la misma, porque, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Se refirió a los artículos 203 y 205 del CPACA sobre notificación de las sentencias y notificación por medios electrónicos, y señaló que esas disposiciones adquieren mayor relevancia en el contexto de la pandemia por el COVID-19, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la notificación electrónica se constituyó como un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Manifestó que una de las discusiones sobre la notificación electrónica ha sido el momento desde que se entiende surtida, pues resulta indispensable que se compruebe que el mensaje haya llegado al correo electrónico del destinatario.
Al respecto, señaló que una de las providencias más relevantes sobre la materia, fue dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de junio de 2020[5], sentencia en la que se analizó el alcance del artículo 291 del CGP cuyo contenido es idéntico al del artículo 205 del CPACA, y estableció lo siguiente: “(…) Es que considerar que el acuse de recibo es la única forma de acreditar que se realizó la notificación por medios electrónicos resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo 103 ibidem, pues se frustraría la notificación por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmación de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala fecha diversa a la que en realidad se efectuó el enteramiento.
(…) 6. Precisamente, en desarrollo de los principios de buena fe y lealtad procesal con la parte contraria así como con la administración de justicia, al alcance del receptor de un mensaje de datos -como el correo electrónico remitido a la peticionaria-, está en desvirtuar la presunción plasmada en el inciso final del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso, en el canon 292 in fine de la misma obra y en cualquier otro elemento de prueba, lo cual puede intentar aportando la imagen de su bandeja de entrada de la cuenta de correo electrónico, en tanto que en ella se revela la fecha y hora en la cual ingresan dichas comunicaciones, imagen que como documento representativo que es reviste importancia preponderante con el propósito aludido, a más de que no implica mayor desgaste para quien afirma haber recibido un correo electrónico en fecha distinta a la que su contendiente asevera.
Tal proceder, de valía inconmensurable, fue omitido por la peticionaria a pesar de que en su poder estaba la citada imagen, no obstante que sí anexó la de remisión del correo electrónico de la cuenta de correo electrónico del tribunal accionado, en aras de mostrar que este no reportó acuse de recibo”. Asimismo, hizo referencia a la Sentencia C-420 de 2020 en la cual la Corte Constitucional se pronunció en torno a la notificación electrónica y al momento desde cuando se entiende surtida, con ocasión del control automático de constitucionalidad al Decreto Legislativo 806 de 2020, de la siguiente manera: “353.
Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso.
En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad” (negrillas por fuera del texto original). De igual forma, se refirió lo establecido en el artículo 20 de la Ley 527 de 2000, que señala que la expresión “acuse de recibo” hace referencia a toda comunicación del destinatario automatizada o no, y a todo acto del destinatario que baste para indicar que se ha recibido el mensaje de datos.
Por lo tanto, concluyó que “en la práctica la notificación electrónica se entiende surtida cuando el servidor del correo electrónico del remitente recibe por parte del sistema la confirmación de entrega del mensaje de datos de notificación, que acredita que tal mensaje fue enviado y recibido por el correo electrónico del destinatario, y reposa en su bandeja de entrada, independientemente de si ya lo abrió y lo leyó”.
En ese marco, al analizar el caso concreto evidenció que el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá notificó la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, a través del correo electrónico enviado el 1 de septiembre de ese mismo año, a la dirección mftovar@paniaguatovar.com perteneciente al apoderado de la demandante, y que obra en el expediente constancia de esa misma fecha generada por el servidor del correo electrónico que indica lo siguiente: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: mftovar@paniaguatovar.com (mftovar@paniaguatovar.com)”.
Precisó que la expresión “pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, puede obedecer a la configuración del servidor del correo electrónico del destinatario para confirmar la entrega, pero no desvirtúa que el mensaje hubiese sido enviado y recibido. Destacó que al notificar el auto de 2 de julio de 2020, que corrió traslado para alegar de conclusión, se envió la comunicación al mismo correo electrónico y la constancia enviada por el servidor fue la misma.
En tales condiciones, concluyó que la notificación de la sentencia anticipada se surtió en debida forma en los términos que dispone los artículos 203 y 205 del CPACA, y conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, en relación con la petición subsidiaria dirigida a que se ordene a la autoridad accionada que remita el expediente al superior funcional para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de octubre de 2020, toda vez que dicho recurso sí sería procedente porque con esa providencia se puso fin al proceso, el a quo consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante contaba con el recurso de queja para formular su inconformidad frente al rechazo del recurso de apelación, sin embargo, no hizo uso de esta herramienta judicial. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara. Manifestó que se efectuó una interpretación incorrecta de los argumentos presentados en la tutela que llevaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, a conclusiones equivocadas al analizar el caso concreto.
Ello, porque no es cierto que hubiese considerado que para que la notificación electrónica sea válida deba existir un mensaje del destinatario acusando recibido de la comunicación. Explicó que el planteamiento realizado en la solicitud de amparo frente a la notificación electrónica regulada en los artículos 203 y 205 del CPACA y en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y al acuse de recibo para entender que se surtió en debida forma, hace referencia al “medio electrónico que permita saber y garantizar a quien va a practicar la notificación que el mensaje fue compartido y que se ha tenido acceso al mismo por parte de los sujetos procesales”.
Señaló que el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá no implementó las medidas necesarias para garantizar el debido proceso a la demandante, al haber ignorado el mensaje en el que se indica que “el servidor del receptor no envió información de notificación de entrega”, de esta manera se implementó de forma errada los sistemas de confirmación de entrega y recibo de la comunicación y al negarse a corregir ese yerro.
Además, señaló que al no poderse verificar la autenticidad de los mensajes adjuntos el servidor del correo electrónico no pudo ser visualizado en la bandeja de entrada. Afirmó que se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, que materializa la garantía del derecho de acceso a la justicia de manera real y efectiva, pues no se implementó un medio electrónico que permita asegurar que el mensaje enviado fue recibido y el destinatario tuvo acceso al contenido.
Finalmente, se refirió a las causas que pudieron originar el error en la entrega del mensaje enviado el 1° de septiembre de 2020, para notificar la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020. Explicó que, al consultar en la página de soporte de Microsoft, compañía encargada de Outlook, acerca del significado del mensaje “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, se evidenciaron los siguientes resultados que la recurrente presentó en la siguiente imagen: [pic] En ese orden concluyó que “de estas opciones se observa que la causa de la falla puede ser que el correo no admite confirmación de recibo, lo cual no es el caso ya que en mi correo se reciben otros correos con confirmación de recibo; o simplemente que hay un error en él envió del correo”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Cuestión previa La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada debió acceder a la solicitud de nulidad de la notificación de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, resuelta por auto de 28 de octubre de 2020, confirmado en providencia de 11 de diciembre de 2020, toda vez que la notificación de esa providencia no se surtió en debida forma, con lo cual, a su juicio, se desconocieron los artículos 203 y 205 del CPACA pues, a partir de lo establecido en esos preceptos, “es claro que la notificación de la sentencia se entenderá realizada cuando sea emitido el respectivo acuse de recibo por parte del destinatario y no en la fecha en que es enviado el correo electrónico, tal como erradamente lo indica la señora Jueza 40 en el auto recurrido”.
Como quiera que la sociedad accionante no hizo referencia expresa a alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el estudio de la impugnación se abordará bajo la caracterización del defecto procedimental. 3.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con el auto de 28 de octubre de 2020, confirmado en providencia de 11 de diciembre de 2020, en el que no accedió a declarar la nulidad de la notificación electrónica de la sentencia anticipada proferida el 31 de agosto de 2020. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[7], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[8], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[10]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[11];
(ii) Defecto procedimental absoluto[12]; (iii) Defecto fáctico[13]; (iv) Defecto material o sustantivo[14]; (v) Error inducido[15]; (vi) Decisión sin motivación[16]; (vii) Desconocimiento del precedente[17] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[18] y de la Corte Constitucional[19]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “F”, negó la pretensión principal de la solicitud de amparo y declaró improcedente la petición subsidiaria. Consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues evidenció que la notificación electrónica de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se notificó en debida forma, por lo que la decisión de negar la solicitud de nulidad de dicha notificación es razonable, ello teniendo en cuenta que el mensaje enviado el 1 de septiembre de 2020 al correo electrónico mftovar@paniaguatovar.com, fue recibido por el destinatario, conforme a la constancia generada por el servidor que indica lo siguiente: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: mftovar@paniaguatovar.com (mftovar@paniaguatovar.com)”.
Precisó que el significado de la expresión “pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, puede explicarse a partir de la configuración del correo electrónico de destino que no incluye la función de confirmar la entrega, pero no desvirtúa que el mensaje haya sido enviado y recibido. Además, puso de presente que otras providencias como el auto que corrió traslado para alegar de conclusión y los autos objeto de tutela, fueron notificadas de esa misma forma y se recibió la misma constancia y el destinatario recibió de manera efectiva la comunicación respectiva.
En la impugnación, la parte actora insistió en que la autoridad judicial accionada desconoció las garantías del debido proceso, por hacer caso omiso al mensaje generado por el servidor cuando se envió la comunicación al correo electrónico mftovar@paniaguatovar.com, en relación a que “el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, y al no haber ejecutado los mecanismos adecuados para asegurar que el destinatario recibiera el mensaje de notificación de la sentencia anticipada proferida el 31 de agosto de 2020. 5.2.
La Corte Constitucional en la Sentencia SU-016 de 2020[20], señaló que se configura un defecto procedimental cuando la autoridad judicial “actúa al margen de los procedimientos establecidos por el legislador, tanto desde el punto de vista sustantivo, como desde el punto de vista formal y procesal. Se trata de un yerro calificado e injustificado que tienen tal entidad, que se proyecta en el sentido de la decisión, cuando, por ejemplo, se tramita un asunto por un cauce distinto al determinado en el ordenamiento jurídico, cuando se prescinde enteramente de una o más de sus etapas o fases estructurales, cuando se presenta una tardanza significativa y e injustificada que impide la adopción de un fallo definitivo, o cuando se desconocen las garantías mínimas del derecho al debido proceso, particularmente cuando se limitan irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos procesales, o cuando las determinaciones son, desde el punto de vista sustantivo, abiertamente incompatibles con las directrices constitucionales y legales”.
También ha indicado que se produce un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia[21]. 5.3. Para abordar el análisis del caso concreto, resulta necesario hacer una breve referencia al desarrollo normativo sobre la notificación electrónica de providencias judiciales.
El artículo 186[22] el CPACA dispone que “todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 193 del CPACA señala que “las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. Particularmente, respecto de la notificación electrónica de sentencias judiciales, el artículo 203 del CPACA dispone que las mismas “se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha”. Adicionalmente, el artículo 205 del CPACA establece lo siguiente: “ARTÍCULO 205. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”.
La importancia de esos mecanismos de notificación electrónica se reafirmó durante la emergencia sanitaria por el COVID-19, dada la necesidad de garantizar el distanciamiento social para evitar y mitigar el contagio de la enfermedad. De acuerdo con ello, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”, que autorizó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los procesos judiciales, en aras de garantizar el acceso a la justicia en el marco de la pandemia, como se indica en el artículo 2, que señala: “ARTÍCULO 2.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.
PARÁGRAFO 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.
PARÁGRAFO 2. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales”. Para tal efecto, estableció los deberes a cargo de los sujetos procesales para el uso de las TIC. En ese sentido, el artículo 3 del citado decreto establece: “ARTÍCULO 3.
Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento”. Particularmente, en relación con las notificaciones electrónicas de providencias judiciales indicó lo siguiente: “ARTÍCULO 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.
PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”. En la Sentencia C-420 de 2020[23], la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020, reafirmando la importancia del uso de las tecnologías y las comunicaciones en el trámite de los procesos judiciales, como una forma de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Al respecto, la precitada sentencia señaló: “De la misma forma, estas medidas pretenden contribuir a la reactivación del servicio público de administración de justicia y de las actividades económicas asociadas al mismo.
En efecto, la pandemia y, en particular, las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y la suspensión de términos judiciales ordenada por el CSDJ impidieron desarrollar la “actividad de defensa jurídica adelantada por los abogados y sus dependientes”. En estos términos, el establecimiento del deber de uso de las TIC en los procesos judiciales está encaminado a garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de administración de justicia durante la pandemia, y de esta forma contribuir a la “reactivación de las actividades económicas que dependen de [su] funcionamiento”.
Ahora bien, en relación con el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que de que “el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 5.4.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, en contraste con lo afirmado por la sociedad accionante, la autoridad judicial accionada no hizo caso omiso al mensaje generado por el servidor cuando envió la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, “pero el servidor del receptor no envió información de notificación de entrega”, distinto es que no le dio el alcance pretendido por la demandante, en el sentido de que ello demuestra un error en el envío que, en su sentir, impidió que el mensaje llegara al correo electrónico del destinatario.
En efecto, en el auto de 11 de diciembre de 2020, la autoridad judicial accionada explicó que “no se configura la notificación indebida cuando se complete la entrega al correo que haya sido informado por la parte demandante para las notificaciones electrónicas, a pesar de que el servidor no envíe información sobre la entrega, toda vez que ello depende de la configuración del mismo, cuyas consecuencias no se pueden imputar a la administración de justicia”.
Ahora bien, la sociedad accionante afirma en el escrito de impugnación que el mensaje “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, generado por el servidor del correo electrónico mftovar@paniaguatovar.com con ocasión del envió de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, al apoderado de la demandante por el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, demuestra que la notificación no se surtió de manera exitosa, en tanto la comunicación no llegó a la bandeja de entrada del destinatario y, por lo tanto, la autoridad judicial accionada debió declarar la nulidad de la notificación de dicha providencia y restituir los términos procesales.
Al respecto, desde el punto de vista técnico, la recurrente puso de presente los resultados de la búsqueda que realizó en la página web de soporte de Microsoft, sobre el significado del mensaje “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, en la siguiente imagen incorporada al escrito de impugnación: [pic] De lo anterior, en la primera explicación que proporciona Microsoft indica que la entrega a los destinatarios está completa pero que la configuración del correo electrónico del destinatario impide enviar mensaje con la confirmación de entrega, lo que respalda la tesis presentada por la autoridad judicial accionada y por el a quo, en el sentido de que, de ese mensaje, no es posible inferir razonablemente que la notificación de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, no se surtió de manera exitosa, lo que descarta que se haya desatendido el procedimiento de notificación electrónica contenido en los artículos 203 y 205 del CPACA.
Ahora bien, en el sitio web de soporte de Microsoft[24], también figura un listado de mensajes que de manera explícita indican que hubo un error en la entrega al destinatario, tales como: “errores temporales”, “no se puede entregar”, “no se encuentra el buzón, buzón no válido o usuario desconocido”, “buzón no disponible”, “el buzón de correo está lleno o se ha superado la cuota”, “host desconocido o error de búsqueda de dominio”, “mensaje demasiado grande” y “Errores que incluyan "bloqueado" o "aparece en" y referencias a sitios como "spamcop", "dynablock", "blackhole" o "spamhaus".
Es decir, existen formas prestablecidas para indicar los errores en la entrega y dentro de las mismas no se encuentra el generado por el sistema cuando el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá notificó al apoderado de la actora la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que esta Corporación ha abordado casos con contornos fácticos similares y ha considerado razonable que las autoridades judiciales entiendan que la notificación electrónica de una providencia se ha surtido de manera exitosa, en los términos del artículo 203 del CPACA[25], cuando el servidor genera el mensaje “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”.
En ese sentido, en sentencia de tutela de 8 de junio de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado[26], expresó lo siguiente: “Ahora bien, el Municipio de Ipiales arguyó que, al enviarse el referido correo electrónico, no hubo acuse de recibo, para lo cual subrayó la siguiente nota de la constancia correspondiente: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”.
Con fundamento en lo anterior, invocó en su favor el aparte del inciso cuarto del artículo 199 del CPACA, según el cual se presumirá que el destinatario recibió la notificación cuando se pueda constatar por cualquier otro medio que este accedió al mensaje, lo cual destacó, solo tuvo lugar el 3 de agosto de 2016, cuando la Oficina Asesora Jurídica de la alcaldía abrió el mismo, y no el 2 de agosto de 2016, pues ese día el mensaje llegó a la bandeja de entrada, y por ende solo pudo ser conocido por la Oficina de Sistemas (que administra la cuenta), que el 3 de agosto de 2016, sin abril aquel, lo remitió a la dependencia competente.
Frente al anterior razonamiento, que parte del análisis de la constancia de envío del correo electrónico del 2 de agosto de 2016, resulta necesario precisar que la anotación “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, contrario a lo que indica la parte accionante, da cuenta que el correo electrónico fue entregado, distinto es que el servidor receptor no envió la comunicación de entrega”.
Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto de 8 de junio de 2018[27], en el que se resolvió un recurso de queja presentado por la sociedad Vidrio Andino S.A. contra el auto que rechazó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017 por extemporáneo, en el que la recurrente alegó que no se surtió la notificación electrónica de la sentencia porque el sistema no generó constancia de entrega, en tanto arrojó el mensaje “[s]e completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, concluyó que “contrario a lo afirmado por Vidrio Andino SA, dicha constancia implica que el correo fue debidamente entregado al servidor, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares[28]”.
Del mismo modo, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de tutela de 18 de julio de 2018[29], expresó lo siguiente: “Ahora bien, la Sala encuentra necesario precisar que las notificaciones realizadas a través de correo electrónicos son adecuadas y válidas para dar a conocer las decisiones judiciales y/o administrativas.
No obstante, la comunicación se entiende surtida solo cuando el acto objeto de notificación ha sido efectivamente recibida por el destinatario con el fin de que este cuente con la oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. Hecha la observación anterior, y analizado los escritos de tutela, impugnación y el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que contrario a lo manifestado por el accionante, en efecto existe constancia de envío y entrega del mensaje de datos, remitido vía correo electrónico a su apoderado judicial, mediante el cual se le notificó del auto de 11 de diciembre de 2017, (por medio del cual la Procuraduría Décima Judicial II, inadmitió la solicitud de conciliación y concedió el término de 5 días para subsanar el escrito petitorio) dicho comprobante indica que “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: abime-1@hotmail.com” lo cual evidencia que la providencia sí fue enviada al correo aportado por el abogado para tal fin.
De la misma manera en que fue notificado el auto anterior, se observa que la entidad accionada comunicó el auto de 12 de enero de 2018, mediante el cual tuvo como no presentada la solicitud de conciliación, razón por la cual, no tiene asidero jurídico alguno lo manifestado por la parte actora, por cuanto alega que solo a partir de este correo se enteró del trámite otorgado a su solicitud, puesto que si no hubiera entrado el mensaje de la notificación de la inadmisión de la petición a los distintos buzones que poseen los correos electrónicos, el sistema habría arrojado una alerta informando tal situación”.
Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión de negar la nulidad de la notificación electrónica de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, no se torna irrazonable y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Con fundamento en lo expuesto, es posible concluir que no se configuró el defecto procedimental analizado, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 25 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] “ARTÍCULO 203.
NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha”. [2]
ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. [3]
ARTICULO
20. ACUSE DE RECIBO. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.
Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo. [4] M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Expediente 2012-00322-01. [5] Expediente 2020-01025. [6] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [7] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [8] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [9] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [12] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [13] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [14] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [15] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [16] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [17] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [18] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [19] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [20] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Se reitera la sentencia SU-061 de 2018. [21] Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [22] Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. [23] M.P. (E) Richard S. Ramírez Grisales. [24] https://support.microsoft.com/es-es/office/el-correo-electr%C3%B3nico- enviado-en-outlook-com-regresa-con-el-mensaje-error-en-la-entrega-45e048ac- f7b1-4c0f-b525-081cb34f1062 [25] “ARTÍCULO 203.
NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil”. [26] M.P. Rocío Araujo Oñate Expediente 2017-01196-00. Reiterada en la sentencia de 8 de junio de 2018 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Expediente 2012-00322-01. [27] M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 2012-00322-01. [28] “Al respecto ver la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000- 2017-01196-00. Actor: Municipio de Ipiales. Consejera Ponente: Rocía Araujo Oñate”. [29] M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.
Expediente 2018-04198-01. Reiterada en la sentencia de 2 de abril de 2019. Expediente 2018-04198-01.