ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / REDISTRIBUCIÓN DEL DESPACHO JUDICIAL / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – Asignación acorde con el plan escalonado de trámite e impulso desarrollado por el juez dependiendo del tema y de la urgencia de cada caso / AUSENCIA DE NEGLIGENCIA O FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL Como primera medida esta Sala de Decisión advierte que si bien, la acción de tutela se dirigió contra el Despacho Nº. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cierto es que tal como se indicó en los antecedentes, el proceso ordinario actualmente reposa en el Despacho Nº. 7 de dicho tribunal, ello con ocasión al Acuerdo CSJBOA21-2 de 26 de enero de 2021, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que en su artículo 1 dispuso: “Redistribuir, con el fin de equilibrar las cargas laborales de los siete despachos de magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, la siguiente cantidad de procesos de los Despacho 001, 002, 003 y 004, al Despacho 007”.
Para esta Sección es pertinente mencionar que conforme a la intervención del Despacho Nº. 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar en el presente trámite constitucional, se tendrá en cuenta el informe rendido por el Magistrado titular de dicha dependencia, con el fin de determinar si incurrió o no en mora judicial. Ahora bien, de la revisión del expediente y teniendo en cuenta el informe presentado por los Despachos Nº. 2 y Nº. 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 23 y 25 de marzo de 2021, respectivamente, la Sala encuentra que: (i) el 23 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial del proceso ordinario, diligencia a la cual asistió el hoy tutelante;
(ii) el 20 de enero de 2021, se decretó una prueba por solicitud de la parte demandante, encaminada a requerir a la Universidad San Buenaventura para que allegara los antecedentes administrativos relacionados con el proceso del concurso objeto de la litis. En ese orden de ideas, se precisa que de los documentos digitales que se encuentran en el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”, se evidenció que el medio de convicción que se solicitó, fue allegado por medio de correo electrónico por parte de la Universidad de Buenaventura el 3 de febrero de 2021 (…)De modo que, la última diligencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la alcaldía de Cartagena de Indias – Secretaría de Gobierno, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Superintendencia de Notariado y Registro, se surtió el 3 de febrero de 2021.
No obstante lo anterior, el Magistrado Jean Paul Vásquez Gómez explicó que en la actualidad cuenta con una carga laboral de 450 procesos ordinarios, los cuales fueron remitidos de otros Despachos de la judicatura, de manera que creó un “plan escalonado de trámite e impulso” para aquellos asuntos que se recibieron en el marco de la redistribución que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura, en donde además del caso del señor [R.D.J.L.B.], se encuentran otros con trámites urgentes y que fueron radicados el año 2014, anteriores al que es objeto de esta acción constitucional, los cuales se han ido evacuando con un sistema de asignación de turnos. Adicionalmente, en la contestación el magistrado señaló que su equipo de trabajo se ha visto sometido a situaciones extraordinarias que objetivamente les han impedido actuar con la celeridad que merecen los ciudadanos que han llevado sus controversias ordinarias a esta jurisdicción, tales como el reparto de múltiples acciones de tutela, que en los 3 meses de funcionamiento del Despacho Nº. 7 han debido atenderse, 36 en total, de las cuales, más de 30 ya han sido decididas con sentencia; trámites que han sido paralelos a la atención de los demás asuntos ordinarios que actualmente se encuentran a cargo de esta judicatura, dentro de los que se encuentra el del señor [R.D.J.L.B.].
En ese sentido, la Sala encuentra que el incumplimiento del término procesal para dictar la sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso concreto, se entiende justificado, pues (i) se demostró la diligencia razonable del operador judicial, pues la última actuación del proceso se llevó a cabo el 3 de febrero de la presente anualidad; y (ii) el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en especial el Despacho del Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia del proceso ordinario tiene una gran carga laboral, frente a la cual ha realizado correctamente su función de administrar justicia, pues a pesar de que tiene a su cargo 450 procesos ordinarios, a cada uno de ellos les hizo una auditoria para incluirnos en un “plan escalonado de trámite e impulso” y asignarles su respectivo turno, dependiendo del tema y de la urgencia de cada caso.
Así la cosas, esta Sala de Decisión no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el funcionario judicial no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05089-00(AC) Actor: RONALD DE JESÚS LLAMAS BUSTOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - DESPACHO Nº. 2 TEMA: Tutela de fondo – mora judicial justificada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Ronald de Jesús Llamas Bustos, por medio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Ronald de Jesús Llamas Bustos, a través de apoderado judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 9 de diciembre de 2020 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la vida digna.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión, a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela la autoridad judicial accionada no ha resuelto la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la alcaldía de Cartagena de Indias – Secretaría de Gobierno, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Superintendencia de Notariado y Registro, y que se identificó con el radicado No. 13001-23-33- 000-2014-00496-00. 2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 6 de octubre de 2014, el tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de las Resoluciones Nº. 3214 de 13 de mayo de 2014 y 4261 de 27 de junio de 2014, por medio de las cuales la alcaldía de Cartagena de Indias ordenó que se siguiera llevando a cabo el proceso de selección dentro del concurso de méritos SDP-CM-001.2012, para la provisión de los cargos de Curador Urbano Nº. 1 y 2 de dicha ciudad, convocatoria en la cual participó. • En primera instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho Nº. 2, autoridad que, según expresó el actor, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha dictado sentencia, a pesar de que el proceso ordinario se radicó hace más de cinco años. 3.
Pretensión La parte accionante presentó la siguiente: “[…] Con el condigno respeto, le solicito al señor Juez constitucional colegiado, se protejan los DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS: DERECHO DE ACCESO A LA PRONTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA (sic) DERECHO A LA VIDA DIGNA, DERECHO AL DERECHO DE POSTULACIÓN, a fin de conjurar el daño que se infiere de la continuación del concurso de méritos abierto en la Convocatoria 001 de 2018, para el distrito de Cartagena […]”. 4.
Fundamentos de la solicitud El señor Ronald de Jesús Llamas Bustos, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la vida digna, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho Nº. 2 no ha dictado sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la alcaldía de Cartagena de Indias – Secretaría de Gobierno, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Superintendencia de Notariado y Registro, y que se identificó con el radicado No. 13001-23-33-000-2014-00496-00. 5.
Actuaciones en primera instancia 1.5.1. El 14 de diciembre de 2020, el Magistrado Ponente profirió un auto previo a la admisión en el marco del cual requirió a la parte actora para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, indicara con precisión i) cuáles eran las autoridades a las que le atribuía la vulneración de sus derechos, ii) las providencias censuradas en sede de tutela o, en su defecto, los hechos vulneradores, iii) las razones por las cuales consideraba que la respectiva autoridad desconoció sus derechos; y iv) lo que pretendía en específico con esta acción constitucional, so pena de rechazo.
No obstante, al haber sido notificada la providencia el 18 de diciembre de 2020, el término otorgado de tres días vencía el jueves 14 de enero de 2021 y comoquiera que una vez se revisó el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial (SAMAI) se evidenció que no se habían recibido memoriales, en virtud del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la demanda se rechazó el 19 de enero de 2021[1]. 1.5.2.
El 21 de enero de 2021, el apoderado judicial del señor Ronald de Jesús Llamas Bustos, por medio de correo electrónico, allegó un memorial en el que adujo que el 22 de diciembre de 2020 envió un escrito aclaratorio de la tutela de la referencia, a la dirección web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, y adjuntó una captura de pantalla.
Sin embargo, este Despacho al revisar el Sistema de la Rama Judicial (SAMAI), no evidenció que el documento mencionado por la abogada que representa a la parte accionante hubiese sido enviado en la fecha que ella indica, pues si bien, sí reposaba un memorial en el que se aclaraba el escrito inicial de tutela, lo cierto es que la fecha en la que fue enviado al Consejo de Estado fue el jueves 21 de enero de 2021 y no el 22 de diciembre de 2020.
De modo que, por medio de auto de 9 febrero de 2021, se requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que, informara si el mencionado memorial llegó o no en la fecha que indicó el apoderado del señor Ronald de Jesús Llamas Bustos para determinar si la acción de tutela fue corregida oportunamente o si había lugar a su rechazo. 1.5.3.
Por consiguiente, el 11 de marzo de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado por medio de correo electrónico, rindió informe en el que indicó que hizo una trazabilidad de los documentos allegados por el apoderado del accionante, y se advirtió que en efecto el 22 de diciembre de 2020 y el 21 de enero de 2021, se recibió el escrito de subsanación de la tutela.
No obstante, explicó que por un error involuntario se omitió anotar y registrar el documento enviado el 22 de diciembre de 2020 en el sistema para la gestión judicial “SAMAI”, toda vez que al haber sido recibido en dos fechas diferentes, el buzón electrónico automáticamente acumuló los escritos en la última, es decir, en el del 21 de enero de 2021. 1.5.4.
De modo que, a través de providencia de 12 de marzo de 2021[2], este Despacho admitió la presente acción de tutela, y dejó sin efectos el auto de 19 de enero de 2021, por medio de la cual se había rechazado la solicitud de amparo. Por consiguiente, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho Nº. 2, y vincular como terceros con interés a la alcaldía de Cartagena de Indias – Secretaría de Gobierno, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Superintendencia de Notariado y Registro [parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, por cuanto en su condición podrían resultar afectados con la decisión que se tome.
Adicionalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Contestaciones Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.
Departamento Administrativo de la Función Pública A través de contestación enviada el 24 de marzo de la presente anualidad al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el Director Jurídico de la entidad, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los derechos alegados como transgredidos, fueron presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.
Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho Nº. 2 El 23 de marzo de 2021, el Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez allegó memorial, en el que explicó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 13001-23-33-000-2014-00496-00, ya no reposa en su Despacho, ello con ocasión al Acuerdo No. CSJBOA21-2, de fecha 26 de enero de 2021, “Por medio del cual se ordena la redistribución de procesos y equilibrio de cargas en el Tribunal Administrativo de Bolívar”.
Adujo que, conforme a ese acuerdo, se equilibraron las cargas laborales de los siete Despachos de magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, de modo que se reasignaron la cantidad de los procesos de los Despachos 001, 002, 003 y 004, al Despacho 007, con base en los datos cuantitativos soportados. En ese orden de ideas el proceso ordinario que originó esta acción de tutela, fue remitido al Despacho Siete (007) de la judicatura demandada.
No obstante, el magistrado adujo que por medio de oficio le comunicó al Despacho Siete (007) sobre el requerimiento del Honorable Consejo de Estado, para que rindiera el informe solicitado, pues al tener en su poder el expediente, es quien se encontraba en posibilidad de rendir el pluricitado informe. 3. Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho Nº. 7 El Magistrado Jean Paul Vásquez Gómez, adjuntó contestación por medio de correo electrónico, el 25 de marzo del año en curso[3], por medio de la cual expuso que el 2 de febrero de 2021, le fue enviado el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 13001-23-33-000-2014-00496-00, con ocasión a la remisión que realizó el Despacho 02 del tribunal, en virtud del Acuerdo CSJBOA21-2 de 26 de enero de 2021, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que en su artículo 1° dispuso: “REDISTRIBUCIÓN. Redistribuir, con el fin de equilibrar las cargas laborales de los siete despachos de magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, la siguiente cantidad de procesos de los Despacho 001, 002, 003 y 004, al Despacho 007”.
En ese orden de ideas, indicó que el 23 de noviembre de 2020 se desarrolló la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, a la cual comparecieron las partes del proceso (dicha diligencia fue remitida en video por la judicatura accionada y reposa en el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”); dicha diligencia se adelantó ante el Despacho Nº. 2.
Adicionalmente mencionó que el 20 de enero de 2021, el Despacho Nº. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por solicitud de la parte demandante requirió a la Universidad San Buenaventura para que allegara antecedentes administrativos relacionados con el proceso del concurso objeto de la litis, medio de convicción que se allegó el 3 de febrero de 2021.
El magistrado del Despacho Nº. 7, expresó que el Tribunal Administrativo de Bolívar carece de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en etapa probatoria, a la cual le han antecedido diferentes actuaciones, tales como solicitudes de medidas cautelares, requerimientos, notificaciones y conminaciones, por lo que solicitó se le desvincule de este trámite constitucional, pues los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la vida digna no están siendo vulnerados.
Adicionalmente, indicó que el 2 de febrero de la presente anualidad el expediente objeto de estudio ingresó a su Despacho No. 7[4], y que de forma inmediata fue sometido a un proceso de auditoría a partir del cual se verificó la foliatura, los medios magnéticos y piezas procesales anexas que integran los cuadernillos, a partir de lo cual se creó un “plan escalonado de trámite e impulso” para aquellos asuntos que se recibieron en el marco de la redistribución que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura, en donde además del caso del señor Ronald de Jesús Llamas Bustos, se recibieron otros con trámites urgentes y de radicación del año 2014, anteriores inclusive; los cuales se han ido evacuando con un sistema de asignación de turnos. Además de lo expuesto, el magistrado señaló que su Despacho se ha visto sometido a situaciones extraordinarias que objetivamente le han impedido actuar con la celeridad que merecen los ciudadanos que han llevado sus controversias ordinarias a esta jurisdicción, tales como el reparto de múltiples acciones de tutela, que en los 3 meses de funcionamiento del Despacho Nº. 7 han debido atenderse, 36 en total, de las cuales, más de 30 ya han sido decididas con sentencia; trámites que han sido paralelos a la atención de los demás asuntos ordinarios que actualmente se encuentran a cargo de esta judicatura, dentro de los que se encuentra el del señor Llamas Bustos.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Ronald de Jesús Llamas Bustos contra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho Nº. 2, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la vida digna de la parte demandante por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho Nº. 2. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; iii) la mora judicial justificada; iv) el orden para fallo y la prelación de turnos; y v) el caso concreto. 2.3. Cuestión previa El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho Nº. 7, en sus escritos de contestación, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por estimar que carecían de legitimación en la causa por pasiva.
Sobre el particular, se advierte que esta Sala de Decisión negará las peticiones, en atención a que en su calidad de tercero con interés y accionado, respectivamente, pueden resultar afectados en las resultas del presente proceso. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[5], del derecho fundamental al debido proceso[6] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[7].
El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”[8].
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[9].
Sobre el punto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[10], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[11] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[12]. 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[13].
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[14]. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[15], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 7.
Del orden para fallo y la prelación de turnos De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces están en la obligación de proferir sus sentencias “exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.
El mencionado orden, solo puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social. El artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permitió que por “razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. La misma norma agregó que “los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos”. 8.
Caso concreto En la presente solicitud de amparo, el accionante alegó, que el Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho Nº. 2 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la vida digna, pues a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha dictado sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la alcaldía de Cartagena de Indias – Secretaría de Gobierno, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Superintendencia de Notariado y Registro, y que se identificó con el radicado No. 13001-23-33- 000-2014-00496-00.
Como primera medida esta Sala de Decisión advierte que si bien, la acción de tutela se dirigió contra el Despacho Nº. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cierto es que tal como se indicó en los antecedentes, el proceso ordinario actualmente reposa en el Despacho Nº. 7 de dicho tribunal, ello con ocasión al Acuerdo CSJBOA21-2 de 26 de enero de 2021, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que en su artículo 1 dispuso: “Redistribuir, con el fin de equilibrar las cargas laborales de los siete despachos de magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, la siguiente cantidad de procesos de los Despacho 001, 002, 003 y 004, al Despacho 007”.
Para esta Sección es pertinente mencionar que conforme a la intervención del Despacho Nº. 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar en el presente trámite constitucional, se tendrá en cuenta el informe rendido por el Magistrado titular de dicha dependencia, con el fin de determinar si incurrió o no en mora judicial. Ahora bien, de la revisión del expediente y teniendo en cuenta el informe presentado por los Despachos Nº. 2 y Nº. 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 23 y 25 de marzo de 2021, respectivamente, la Sala encuentra que: (i) el 23 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial del proceso ordinario, diligencia a la cual asistió el hoy tutelante;
(ii) el 20 de enero de 2021, se decretó una prueba por solicitud de la parte demandante, encaminada a requerir a la Universidad San Buenaventura para que allegara los antecedentes administrativos relacionados con el proceso del concurso objeto de la litis. En ese orden de ideas, se precisa que de los documentos digitales que se encuentran en el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”, se evidenció que el medio de convicción que se solicitó, fue allegado por medio de correo electrónico por parte de la Universidad de Buenaventura el 3 de febrero de 2021, tal como se puede apreciar a folio 561 del proceso, y en la siguiente captura de pantalla: [pic] De modo que, la última diligencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la alcaldía de Cartagena de Indias – Secretaría de Gobierno, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Superintendencia de Notariado y Registro, se surtió el 3 de febrero de 2021.
No obstante lo anterior, el Magistrado Jean Paul Vásquez Gómez explicó que en la actualidad cuenta con una carga laboral de 450 procesos ordinarios, los cuales fueron remitidos de otros Despachos de la judicatura, de manera que creó un “plan escalonado de trámite e impulso” para aquellos asuntos que se recibieron en el marco de la redistribución que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura, en donde además del caso del señor Ronald de Jesús Llamas Bustos, se encuentran otros con trámites urgentes y que fueron radicados el año 2014, anteriores al que es objeto de esta acción constitucional, los cuales se han ido evacuando con un sistema de asignación de turnos. Adicionalmente, en la contestación el magistrado señaló que su equipo de trabajo se ha visto sometido a situaciones extraordinarias que objetivamente les han impedido actuar con la celeridad que merecen los ciudadanos que han llevado sus controversias ordinarias a esta jurisdicción, tales como el reparto de múltiples acciones de tutela, que en los 3 meses de funcionamiento del Despacho Nº. 7 han debido atenderse, 36 en total, de las cuales, más de 30 ya han sido decididas con sentencia; trámites que han sido paralelos a la atención de los demás asuntos ordinarios que actualmente se encuentran a cargo de esta judicatura, dentro de los que se encuentra el del señor Llamas Bustos.
En ese sentido, la Sala encuentra que el incumplimiento del término procesal para dictar la sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso concreto, se entiende justificado, pues (i) se demostró la diligencia razonable del operador judicial, pues la última actuación del proceso se llevó a cabo el 3 de febrero de la presente anualidad; y (ii) el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en especial el Despacho del Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia del proceso ordinario tiene una gran carga laboral, frente a la cual ha realizado correctamente su función de administrar justicia, pues a pesar de que tiene a su cargo 450 procesos ordinarios, a cada uno de ellos les hizo una auditoria para incluirnos en un “plan escalonado de trámite e impulso” y asignarles su respectivo turno, dependiendo del tema y de la urgencia de cada caso.
Así la cosas, esta Sala de Decisión no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el funcionario judicial no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el subjudice ésta última circunstancia no se presenta, pues la tardanza del Tribunal Administrativo de Bolívar está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones. 2.9.
Conclusión La Sala concluye que la solicitud de amparo incoada por el accionante será negada, debido a que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en mora judicial, pues no se advirtió una situación de dilación injustificada o indebida, con ocasión a que se corroboró que el funcionario judicial ha sido diligente y su comportamiento no ha sido el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la desvinculación del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho Nº. 7, conforme lo explicado en las líneas de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Ronald de Jesús Llamas Bustos contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La providencia que rechazó la acción de tutela se notificó por medio de correo electrónico a las partes y terceros con interés, el 20 de enero de la presente anualidad, tal como se puede evidenciar en el Sistema de la Rama Judicial (SAMAI). [2] Se notificó por medio de correo electrónico el 23 de marzo de la presente anualidad. [3] Expresó que el Despacho Nº. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar le informó de la presente acción de tutela el 24 de marzo de 2021, a las 2:16 p.m. [4] En total, el Despacho recibió un total de 450 procesos ordinarios, que provenían de los Despachos Nº. 1, 2,3 y 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar. [5] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” [6] “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. [7] Sentencia T-006 de 1992. [8] Sentencia T-476 de 1998. [9] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [10] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [11] Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [12] Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [14] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).
Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación.