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11001-03-15-000-2020-04979-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-29

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ana Milena Rincón Loaiza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda, Sala Tercera De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Soportada en los elementos probatorios / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonable y ajustada a derecho / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En la sentencia de segunda instancia que data de 22 de mayo de 2020, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda abordó el estudio del caso y especialmente de la medida cuestionada y, detalló cada uno de los argumentos que tuvo el ente acusador a fin de definir la situación jurídica de la procesada.

En tal sentido, la autoridad judicial accionada decantó el estudio de la medida haciendo una descripción detallada de los argumentos de la Fiscalía y los elementos probatorios sobre los cuales se fundó, tales como: (i) la noticia criminal recibida el 24 de noviembre de 2010 por la Fiscalía 53 Local del municipio Frontino (Antioquia) con ocasión de la denuncia presentada por la señora [R.T.A.], víctima del punible extorción, (ii) la consignación realizada el 22 de noviembre de 2010, por 4 millones de pesos a nombre de la señora [A.M.R.L.], (iii) la investigación adelantada por la Policía Judicial dirigida por el investigador [Y.F.P.L.] adscrito al Gaula, Antioquia, y (iii) el informe del Investigador de Campo en cumplimiento del programa metodológico (órdenes impartidas), entre otros elementos que sirvieron de fundamento para solicitar la medida de detención preventiva en contra de la investigada.

Así, contrario a lo manifestado por los accionantes, el ad quem realizó un examen detallado y minucioso de cada uno de los elementos materiales probatorios por medio de los cuales se determinó la necesidad de pedir la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía. De igual forma, el Tribunal Administrativo de Risaralda resaltó que, para la imposición de la medida de aseguramiento el juez de control de garantías tuvo en cuenta, además de lo ya referido, el oficio del 30 de noviembre de 2010 emitido por la empresa Súper Giros de Santiago de Cali con la relación de los registros por concepto de pago y/o envío de giros a la acusada, en el cual se evidencia el recibo de pago sobre la cantidad consignada a nombre de la indiciada con sus respectivas fichas alfabéticas y las planillas de registro de llamadas entrantes y salientes, realizadas por la señora [A.M.R.L.].

En ese orden de ideas, se encuentra que la corporación accionada tras valorar el expediente del proceso penal, advirtió que la medida de aseguramiento impuesta se soportó en el material probatorio que implicaban a la señora [A.M.R.L.] en la posible comisión de un hecho punible, razón por la cual resultó ajustada a derecho. Por lo anterior, se advierte que la decisión de la autoridad judicial accionada tuvo como soporte el análisis de los argumentos de la Fiscalía y de cada uno de los elementos probatorios, sin que solo se soportara en la denuncia presentada contra la señora [A.M.R.L.], como lo alegan los accionantes y, por el contrario, precisamente con base en estos concluyó que la medida de aseguramiento fue razonable y ajustada a derecho, denotándose un análisis racional por parte del juez de instancia. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Vigente al momento de proferir sentencia / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Que dejó sin efectos sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ausencia de postura unificada / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Sentencia SU-072 de 2018 / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO Descendiendo al caso concreto, como se indicó en precedencia, los tutelantes alegaron que el tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, los casos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se analizan bajo un régimen de responsabilidad objetivo, que era el criterio vigente al momento de los hechos y de presentación de la demanda de reparación directa.

Sobre el particular, la Sala advierte que el precedente aplicable por los operadores jurídicos es aquel que se encuentra vigente al momento de la expedición de la sentencia que resuelve el asunto, en el presente caso la de 22 de mayo de 2020, y que, para esa fecha, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, ya había dejado sin efectos la providencia de unificación 078 de 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, sin embargo, esto no conlleva ipso facto la aplicación de las reglas del régimen objetivo plasmadas en las sentencias señaladas como desconocidas, pues como bien lo explicó el a quo constitucional, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido replanteando su postura sin poder afirmar que existe una regla aplicable de obligatorio cumplimiento sobre la materia.

En ese orden, la corporación accionada no estaba obligada a aplicar el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y de interponer la demanda de reparación directa, como lo sostienen los accionantes, puesto que, como se indicó en precedencia, la autoridad judicial, para resolver el asunto puesto a su consideración, debe tener en cuenta la línea jurisprudencial imperante al tiempo de emitir la decisión. (…) [Sentencia SU-072 de 2018] Dicho precedente constitucional fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada a la hora de resolver el caso concreto, pues en efecto, de la lectura de la providencia de 22 de mayo de 2020, objeto de tutela, se desprende que, como lo indicó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la existencia de una sentencia absolutoria, o de la ausencia de responsabilidad penal, no implica que el Estado deba responder por la privación de la libertad de los sindicados, máxime cuando en el caso concreto, se evidenciaba que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del señora [A.M.R.L.], razón por la cual, la misma no era injusta.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04979-01(AC) Actor: ANA MILENA RINCÓN LOAIZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Defectos fáctico y por desconocimiento de precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los accionantes Ana Milena Rincón Loaiza y Ramiro de Taluntino Henao Cárdenas, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo Juan David Henao Rincón; Fabiola Rincón Loaiza, Nubia Rincón Loaiza, Myriam Rincón Loaiza, Alejandro Henao Rincón y Nicolás Henao Rincón, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela para que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia[1].

Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia de 22 de mayo de 2020, de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión de 22 de febrero de 2018 del Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Ana Milena Rincón Loaiza y otros contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, radicada con el No. 66001-33-33-752-2015-00213-01. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 25 de junio de 2011, la señora Ana Milena Rincón Loaiza fue capturada por miembros del C.T.I en su lugar de habitación ubicado en la ciudad de Pereira, cobijada con detención preventiva domiciliaria en la audiencia de legalización de captura, por el presunto delito de extorción. El 4 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañas Gordas (Antioquia), la absolvió de los cargos elevados por la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia de juicio oral.

En atención a lo anterior, la señora Ana Milena Rincón Loaiza y su entorno familiar, mediante apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que en sentencia de 22 de febrero de 2018, negó las pretensiones, al considerar que se presentó la causal de eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión en providencia de 22 de mayo de 2020, al resolver el recurso de alzada presentado por los demandantes, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de señalar que no se probó la responsabilidad del Estado, comoquiera que la imposición de la medida de privación de la libertad de la señora Rincón Loaiza satisfizo los requisitos para su decreto y los presupuestos contenidos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, sumado a que se presentó el hecho exclusivo y determinante de un tercero, en atención a que la acción del aparato judicial fue producto de la denuncia presentada en su contra y de las demás pruebas e indicios que llevaron a que el ente investigador adelantara el ejercicio de la acción penal e investigara los hechos puestos en conocimiento que daban cuenta de un delito en contra del patrimonio e integridad física de una persona. 1.3.

Fundamentos de la solicitud Los accionantes manifestaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto en la decisión cuestionada de 26 de mayo de 2020, se presentó un defecto fáctico, toda vez que, no se examinaron las deficiencias probatorias en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, al momento de solicitar la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues los indicios y las pruebas eran insuficientes para acreditar que la señora Rincón Loaiza participó en la comisión del ilícito imputado, pues no toda denuncia “de buenas a primeras” puede considerarse con un indicio grave.

Precisaron que dicha falencia del ente investigador evidenciaba la falla en el servicio y la desproporción de la privación de la libertad, siendo obligatorio para este indagar y recaudar elementos materiales suficientes, con el fin de acreditar la responsabilidad penal, sin que en ningún caso la denuncia penal, por sí misma, pudiera constituir un eximente de responsabilidad de la administración, como lo concluyó el ahora accionado.

Igualmente, sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, conculcó su derecho de defensa porque su recurso de apelación lo limitaron a desvirtuar el razonamiento del juez de primera instancia relacionado con la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, de manera sorpresiva, aquel confirmó la sentencia recurrida, al determinar que operó un hecho exclusivo y determinante de un tercero. Asimismo, señalaron que la corporación precitada valoró de manera inadecuada el expediente del proceso penal y excedió el ámbito de apreciación probatoria del juez contencioso, toda vez que revisó la conducta de la persona vinculada a la actuación penal y justificó a la Fiscalía General de la Nación, con el argumento de que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Rincón Loaiza satisfizo los requisitos previstos en la ley, sin atención a lo resuelto en la instancia penal frente a la deficiencia de la entidad para probar la comisión del delito, y en detrimento del principio de la presunción de inocencia, en los términos definidos en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

De otra parte, alegaron que la autoridad judicial enjuiciada incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente pues desatendió la jurisprudencia vigente para la época de los hechos y de la presentación de la demanda de reparación directa, según la cual el análisis de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debía efectuarse bajo un título de imputación objetivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la Carta Política; en ese orden, hicieron referencia a sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación, que se refieren a dicho tema[2].

En igual sentido, señalaron que aquella desatendió el criterio del Consejo de Estado, según el cual la jurisprudencia no puede aplicarse de forma retroactiva, debiendo existir períodos de transición. Alegaron asimismo que el Tribunal referido también incurrió en decisión sin motivación. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «1.

DECLARAR que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en la sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) y notificada por estado el 26 de ese mes, y donde modificó el fallo del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciochos (2018), proferido por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Pereira, en la acción de reparación directa tramitado con el radicado 66001-33-33-752-2015-00213-00, donde es demanda (sic) la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, ha desconocido a la Sra. ANA MILENA RINCÓN LOAIZA, RAMIRO DE TALUNTINO HENAO CÁRDENAS, en su nombre y en representación de su hijo menor JUAN DAVID HENAO RINCÓN, FABIOLA RINCÓN LOAIZA, NUBIA RINCÓ LOAIZA, MIRIAM RINCÓN LOAIZA, ALEJANDRO HENAO RINCÓ y NICOLAS HENAO RINCÓN, los derechos fundamentales al debido proceso (incluyendo la presunción de inocencia y el derecho de defensa), a la igualdad ante la ley y al acceso a la Administración de Justicia; cuando se negaron las pretensiones de la demanda, se materializaron las siguientes causales especificas: defecto fáctico, decisión sin motivación o motivación insuficiente y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.

Como resultado de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso (incluyendo la presunción de inocencia), a la igualdad ante la ley y al Libre Acceso a la Administración de Justicia. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto la providencia del en (sic) la (sic) sentencia (sic) del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020, Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, bajo la radicación # 66001-33-33-752-2015-00213-02. 2.3.

Se ORDENE según corresponda, proferir providencia donde se declaren los efectos a que haya lugar según los derechos fundamentales restablecidos. 2.4. Se ORDENE la devolución del expediente al despacho de origen para lo de su competencia.». (Negrillas originales) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 4 de diciembre de 2020, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Como terceros con interés, dispuso vincular a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, así como a los señores Fabián Rincón Loaiza, Carlos Arturo Rincón Loaiza y Liliana Rincón Loaiza. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión El magistrado ponente de la decisión censurada solicitó que se niegue la tutela toda vez que, no se presentó ninguno de los requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional, comoquiera que la decisión adoptada fue producto del análisis juicioso y exhaustivo de la normatividad, la jurisprudencia aplicable al caso puesto a consideración y del acervo probatorio recaudado en el proceso, sumado a que el problema jurídico, en segunda instancia, se limitó a determinar si la privación de la libertad de la señora Rincón Loaiza, fue injusta y era imputable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación o si, por el contrario, no se reunían los presupuestos de la responsabilidad estatal alegada.

Así, precisó, después de transcribir in extenso la sentencia de 22 de mayo de 2020, que en atención a las pruebas obrantes en el proceso se concluyó que la detención preventiva de la demandante obedeció, precisamente, a la existencia de elementos materiales probatorios que permitieron inferir, razonadamente a las autoridades judiciales, que la señora Rincón Loaiza fue partícipe del hecho punible, razón por la cual, se consideró necesaria la medida de aseguramiento, no solo para asegurar su comparecencia al proceso penal, sino también para analizar de manera exhaustiva el acervo probatorio, por lo tanto se encontró ajustada a derecho la referida decisión. Finalmente, señaló que lo pretendido por los tutelantes es imponer su criterio, según el cual, en los asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cuando medie una sentencia penal absolutoria, esta debe analizarse bajo un régimen objetivo, apreciación que es equivocada, toda vez que, según lo advirtió, la jurisprudencia reiterada de las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que, en esos casos, debe revisarse la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento para determinar si la privación de la libertad fue injusta o arbitraria. 1.6.2.

La Fiscalía General de la Nación A través de escrito enviado por correo electrónico el 11 de diciembre de 2020, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la presente acción constitucional es improcedente por cuanto los accionantes no argumentaron por qué no hicieron uso de los mecanismos judiciales idóneos para advertir los reparos alegados en la solicitud de amparo.

Asimismo, señaló que los demandantes no sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la tutela, pues no se logra identificar la presunta afectación a los derechos fundamentales alegados, ni la causal en que incurrió la providencia censurada, sumado a que lo pretendido con este mecanismo es recuperar oportunidades procesales perdidas. 1.6.3.

El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y los señores Fabián Rincón Loaiza, Carlos Arturo Rincón Loaiza y Liliana Rincón Loaiza, pese a que fueron notificados en debida forma, se abstuvieron de intervenir. 1.7. Fallo impugnado[3] Mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo.

Señaló el a quo, después de establecer que se encontraban superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, que en el presente caso se estudiarían únicamente los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, comoquiera que, si bien en el escrito introductorio se alegó que la providencia censurada incurrió en decisión sin motivación, no se expusieron argumentos al respecto.

En ese orden, respecto del defecto fáctico advirtió que, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, luego de enunciar las pruebas allegadas al proceso y de referirse al criterio jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, concluyó que el daño ocasionado con la privación de la libertad de la señora Ana Milena Rincón Loaiza no podía atribuirse a las entidades demandadas, comoquiera que la decisión que dio lugar a ella, fue producto del cumplimiento de los requisitos legales y de los presupuestos señalados en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004.

Asimismo, precisó que el referido tribunal explicó que la medida de aseguramiento que le fue impuesta a la señora Rincón Loaiza se causó por la denuncia que presentó la señora Rosalba Toro Agudelo por el hurto de su celular y, las exigencias de dinero que se hicieron, las cuales se materializaron con el respectivo giro, a través de la empresa Súper Giros, a nombre de varias personas, entre las que se encontraba la indiciada, sin que fuera la única prueba con la que contaban las autoridades para decidir sobre su libertad.

Así, advirtió que el tribunal concluyó que la actuación del ente acusador, al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, y de la autoridad judicial que la decretó, cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y, de esta manera, no se acreditó que la privación de la libertad que sufrió la señora Ana Milena Rincón Loaiza fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

Manifestó que, para dictar la medida de aseguramiento no se exige plena prueba sobre la responsabilidad penal, sino la existencia de elementos materiales probatorios, a partir de los cuales pueda inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, y en esa medida, advirtió que la Fiscalía no solo se basó en la denuncia, sino también en las pruebas documentales que daban cuenta del giro de los dineros producto de las llamadas extorsivas, en los que se evidenciaba que se habían enviado sumas de dinero a nombre de la señora Rincón Loaiza y su correspondiente retiro, situaciones que conllevaban a las decisiones inicialmente adoptadas en el proceso penal, tal como lo definió el Tribunal accionado.

En ese orden, señaló que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, no contrarió las reglas de la sana crítica, ni resultó irrazonable, inadecuada ni se evidenció una indebida valoración probatoria. Frente al desconocimiento del precedente, el a quo, después de referirse a las diferentes posiciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el asunto en estudio, señaló que, en conclusión, para que se presente la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, debe acreditarse que se presentó un daño antijurídico, entendido como aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar, esto es, la privación de la libertad producto de una acción u omisión que sea jurídicamente atribuible bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial y; el nexo causal entre estos.

Precisó igualmente que, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, la referida sección en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, señaló que en los casos de privación de la libertad de una persona a la que después se le levante dicha medida por cualquier causa, el juez de conocimiento puede encausar el estudio del caso bajo el título de imputación que considere pertinente, en virtud del principio iura novit curia.

Advirtió también que, mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera de esta Corporación dejó sin efectos la referida sentencia de unificación y, que en providencia de remplazo de 6 de agosto de 2020, el Consejo de Estado dio cumplimiento a la orden judicial en la cual revocó la decisión de primera instancia, al concluir que en el proceso no se probó la responsabilidad de las entidades demandadas por falla en el servicio, comoquiera que la medida de restricción de la libertad de la demandante tuvo sustento legal y probatorio, según las exigencias normativas vigentes para el momento en que fue dictada.

Señaló que, la parte actora alegó el desconocimiento de las sentencias de 12 de diciembre de 1996 y de 25 de febrero de 2009, del Consejo de Estado, según las cuales en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, el estudio debe hacerse desde un régimen objetivo de imputación. Sobre el particular, indicó que, las providencias señaladas no constituyen precedente aplicable al caso, en los términos de la Ley 1437 de 2011; en seguida, manifestó que el tribunal accionado fundó su decisión en la sentencia de unificación del año 2018, vigente para el momento de la expedición del proveído reprochado, razón por la cual concluyó que la privación de la libertad de la señora Rincón Loaiza fue legal, razonable y proporcionada, al cumplir con las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal.

En ese orden, manifestó que el tribunal, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, aplicó la tesis jurisprudencial que consideró adecuada para decidir las pretensiones de reparación, por lo que no desatendió el precedente invocado en la tutela. Finalmente, aseveró que contrario a lo alegado por los tutelantes, la corporación enjuiciada no estaba en la obligación de atender el precedente judicial vigente al momento de presentación de la demanda de reparación directa, toda vez que para resolverse el asunto puesto en conocimiento se debe tener en cuenta la tesis jurisprudencial imperante al momento de proferirse la decisión que resuelva la controversia. 1.8.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 25 de febrero de 2021[4], la parte actora señaló que la manifestación del a quo constitucional referida a que el juez no esta obligado a aplicar la jurisprudencia vigente al momento de interponer la demanda sino la que se encuentre imperante al tiempo de decidir el asunto, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de “legalidad”.

Asimismo, alegó que si bien fue acertado señalar que el tribunal no estaba obligado a la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2019, dada su naturaleza, sí debía acatar el fallo de tutela de unificación del 15 de noviembre de 2019. De otra parte, los tutelantes reiteraron los argumentos del libelo introductorio, por lo cual insistieron en la configuración del defecto fáctico en la providencia censurada, e indicaron que en atención a la falta de claridad sobre los requisitos probatorios para la procedencia de la privación de la libertad previstos en el código penal, vigente para la época de los hechos, existen unos parámetros mínimos para ponderar la idoneidad de los indicios y pruebas, lo cual no fue observado en la investigación, pues no toda denuncia puede considerarse como indicio grave y menos cuando no existe otro que lo sustente.

Advirtieron que, contrario a lo decido por los jueces de instancia del proceso penal, el tribunal accionado realizó una calificación de la conducta de la señora Rincón Loaiza diferente a la allí señalada y justificó la actuación de la Fiscalía al indicar que la privación de la libertad cumplió con los requisitos legales para su imposición, además que no se probó que la medida fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, lo cual no se acompasa con lo dispuesto en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Finalmente, insistieron en el desconocimiento del precedente, comoquiera que para la época de los hechos estaba consolidada la teoría de la responsabilidad ante la privación injusta de la libertad como objetiva[5].

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 11 de febrero de 2021, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se denegó la solicitud de amparo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto se interpreta que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento de precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del proceso de reparación directa, adelantado por la actora y otros contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, identificado con el radicado No. 66001-33-33-752-2015-00213-01. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia cuestiona fue proferida el 22 de mayo de 2020, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, notificada el 26 de mayo de 2020, luego cobró ejecutoria el 29 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 30 de noviembre de 2020, de manera que, su interposición se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos seis (6) meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.

Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, esta Colegiatura no encuentra ningún reparo, puesto que la providencia de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que se censura, resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, por lo que es claro que contra esta no procede otro mecanismo ordinario.

Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto A juicio de la parte actora, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia de 22 de mayo de 2020, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se confirmó parcialmente la de primer grado, dictada por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, por cuanto la colegiatura accionada, por un lado, incurrió en una valoración inadecuada de las pruebas del proceso penal, comoquiera que no examinó las falencias probatorias de la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar la medida privativa de la libertad de la señora Ana Milena Rincón Loaiza y, por otra parte, desatendió el precedente jurisprudencial definido por el Consejo de Estado, en las sentencias del 12 de diciembre de 1996, expediente 10299, y del 25 de febrero de 2009, expediente 25508, según el cual los casos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se analizan bajo un régimen objetivo de responsabilidad, que era el criterio vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y de presentación de la demanda de reparación directa.

Así, la Sala realizará el análisis de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, como pasa a exponerse a continuación, para lo cual se deja claro que, tal como lo precisó el a quo constitucional, respecto a la manifestación sobre que la sentencia cuestionada incurrió en decisión sin motivación, los tutelantes no expusieron ningún argumento para sustentarlo. 2.5.1.

Defecto fáctico Esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 2015[12] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[13], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: «Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.».

Como quedó expuesto en el sustento de la vulneración, los tutelantes cumplieron con la carga de establecer cuál fue el elemento probatorio que para ellos tuvo una indebida valoración por parte de la autoridad judicial accionada, esto es, la medida preventiva solicitada por la Fiscalía y su posterior decreto por parte de juez penal, con solo la denuncia presentada por la señora Rosalba Toro Agudelo, sin existir otro indicio que corroborara lo allí afirmado.

En la sentencia de segunda instancia que data de 22 de mayo de 2020, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda abordó el estudio del caso y especialmente de la medida cuestionada y, detalló cada uno de los argumentos que tuvo el ente acusador a fin de definir la situación jurídica de la procesada. En tal sentido, la autoridad judicial accionada decantó el estudio de la medida haciendo una descripción detallada de los argumentos de la Fiscalía y los elementos probatorios sobre los cuales se fundó, tales como: (i) la noticia criminal recibida el 24 de noviembre de 2010 por la Fiscalía 53 Local del municipio Frontino (Antioquia) con ocasión de la denuncia presentada por la señora Rosalba Toro Agudelo, víctima del punible extorción, (ii) la consignación realizada el 22 de noviembre de 2010, por 4 millones de pesos a nombre de la señora Ana Milena Rincón Loaiza, (iii) la investigación adelantada por la Policía Judicial dirigida por el investigador Yair Fernando Puentes López adscrito al Gaula, Antioquia, y (iii) el informe del Investigador de Campo en cumplimiento del programa metodológico (órdenes impartidas), entre otros elementos que sirvieron de fundamento para solicitar la medida de detención preventiva en contra de la investigada.

Así, contrario a lo manifestado por los accionantes, el ad quem realizó un examen detallado y minucioso de cada uno de los elementos materiales probatorios por medio de los cuales se determinó la necesidad de pedir la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía. De igual forma, el Tribunal Administrativo de Risaralda resaltó que, para la imposición de la medida de aseguramiento el juez de control de garantías tuvo en cuenta, además de lo ya referido, el oficio del 30 de noviembre de 2010 emitido por la empresa Súper Giros de Santiago de Cali con la relación de los registros por concepto de pago y/o envío de giros a la acusada, en el cual se evidencia el recibo de pago sobre la cantidad consignada a nombre de la indiciada con sus respectivas fichas alfabéticas y las planillas de registro de llamadas entrantes y salientes, realizadas por la señora Rincón Loaiza.

En ese orden de ideas, se encuentra que la corporación accionada tras valorar el expediente del proceso penal, advirtió que la medida de aseguramiento impuesta se soportó en el material probatorio que implicaban a la señora Rincón Loaiza en la posible comisión de un hecho punible, razón por la cual resultó ajustada a derecho. Por lo anterior, se advierte que la decisión de la autoridad judicial accionada tuvo como soporte el análisis de los argumentos de la Fiscalía y de cada uno de los elementos probatorios, sin que solo se soportara en la denuncia presentada contra la señora Rincón Loaiza, como lo alegan los accionantes y, por el contrario, precisamente con base en estos concluyó que la medida de aseguramiento fue razonable y ajustada a derecho, denotándose un análisis racional por parte del juez de instancia. En igual sentido, se debe remembrar que en tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto que dicha estimación resulte totalmente descabellada, abrupta y contraria a las reglas de la sana critica, las máximas de la experiencia y la lógica.

Ello, por cuanto se deben preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio esté permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento.

Razón suficiente para no encontrar acreditado este defecto. 2.5.2. Desconocimiento de precedente Frente al precedente la Sala precisa que este es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como tal.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”.[14] Asimismo, quien alega el defecto por desconocimiento del precedente le asiste una carga que le permita al juez constitucional estudiarlo en el caso concreto, para lo cual deberá: i) identificar la decisión que se considera desatendida, a efectos de que el juez de conocimiento la pueda consultar; ii) referir la ratio decidendi, es decir, la regla aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción, dada la analogía con la litis anterior; y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el operador judicial de instancia[15].

Descendiendo al caso concreto, como se indicó en precedencia, los tutelantes alegaron que el tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, los casos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se analizan bajo un régimen de responsabilidad[16] objetivo, que era el criterio vigente al momento de los hechos y de presentación de la demanda de reparación directa.

Sobre el particular, la Sala advierte que el precedente aplicable por los operadores jurídicos es aquel que se encuentra vigente al momento de la expedición de la sentencia que resuelve el asunto, en el presente caso la de 22 de mayo de 2020, y que, para esa fecha, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019[17], ya había dejado sin efectos la providencia de unificación 078 de 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, sin embargo, esto no conlleva ipso facto la aplicación de las reglas del régimen objetivo plasmadas en las sentencias señaladas como desconocidas, pues como bien lo explicó el a quo constitucional, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido replanteando su postura sin poder afirmar que existe una regla aplicable de obligatorio cumplimiento sobre la materia.

En ese orden, la corporación accionada no estaba obligada a aplicar el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y de interponer la demanda de reparación directa, como lo sostienen los accionantes, puesto que, como se indicó en precedencia, la autoridad judicial, para resolver el asunto puesto a su consideración, debe tener en cuenta la línea jurisprudencial imperante al tiempo de emitir la decisión. Sumado a lo anterior, esta Sala considera importante poner de presente que en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 68 del “proyecto de ley No.58 de 1994 Senado, 264 de 1995 Cámara "Estatutaria de la Administración de Justicia”, indicó: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018, en la cual se estableció: “17.

La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.” Dicho precedente constitucional fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada a la hora de resolver el caso concreto, pues en efecto, de la lectura de la providencia de 22 de mayo de 2020, objeto de tutela, se desprende que, como lo indicó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la existencia de una sentencia absolutoria, o de la ausencia de responsabilidad penal, no implica que el Estado deba responder por la privación de la libertad de los sindicados, máxime cuando en el caso concreto, se evidenciaba que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del señora Ana Milena Rincón Loaiza, razón por la cual, la misma no era injusta[18].

Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que el cargo por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que, las sentencias alegadas como desatendidas, no eran de obligatorio acatamiento para el Tribunal accionado, en consecuencia, será denegado. 2.6. Conclusión Por todo lo anterior, se advierte que en el caso sub judice no se configuraron los defectos alegados por los accionantes, razón por la cual no se encuentra que la autoridad judicial accionada hubiera vulnerado sus garantías fundamentales.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 11 de febrero de 2021, que denegó la tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 30 de noviembre de 2020, tal como se verifica en el expediente electrónico que reposa en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [2] Se citaron las siguientes: sentencia de 12 de diciembre de 1996, expediente 10299;

Consejo de Estado. Sección Tercera. Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia de 5 de junio de 2008. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho y; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 25508, actor: Edgar Antonio Borja Silva y otros.

Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Sentencia notificada el 22 de febrero de 2021, como consta en el aplicativo SAMAI. [4] El fallo fue notificado por correo electrónico el 22 de febrero de 2021. [5] Se citaron las siguientes sentencias: sentencia de 12 de diciembre de 1996, expediente 10299; Consejo de Estado. Sección Tercera.

Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia de 5 de junio de 2008. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho y; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 25508, actor: Edgar Antonio Borja Silva y otros.

Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [11] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [12] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [13] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19-02-15, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03- 15-000-2013-002690-01. [15] Sentencia de tutela del 31 de mayo de 2018, radicado No. 11001-03-15- 000-2018-01280-00; actor: Héctor Fabio Bolaños Betancourt;

M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [16] Se citaron las siguientes sentencias: sentencia de 12 de diciembre de 1996, expediente 10299; Consejo de Estado. Sección Tercera. Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia de 5 de junio de 2008. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho y;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 25508, actor: Edgar Antonio Borja Silva y otros. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [17] Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01 [18] Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 28.03.19. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001-03-15-000- 2018-03935-01 y del 6.06.19. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000- 2019-01805-00