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11001-03-15-000-2021-00891-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-22

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Óscar Julián Fuentes Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Dirigidas a demostrar la omisión del juez al no pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Presuntamente afectado porque la sentencia no se pronunció sobre todas las pretensiones de la demanda / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que declaró insubsistente un empleado provisional en un cargo de carrera En relación con este cargo y en atención al cumplimiento del requisito de subsidiariedad la Sala considera que los argumentos expuestos por el accionante y que a su juicio determinaban el alcance de la solicitud de amparo, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la presunta vulneración al principio de congruencia por parte de la autoridad judicial acusada.

En efecto, en el escrito de tutela el señor [O.J.F.R.] expresó e insistió que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 14 de octubre de 2020, si bien decretó la nulidad del acto administrativo en el medio de control, omitió pronunciarse y resolver sobre las pretensiones subsidiarias de restablecimiento del derecho invocadas por él dentro de las alegaciones de su demanda, relativas a ser reintegrado en el mismo despacho o en otro cargo de igual o mejores condiciones dentro de la Rama Judicial.

Pese a ello, el tribunal se limitó a indicarle que el cargo que ocupaba había sido provisto por personal de carrera y que el reintegro al empleo corresponde al que venía desempeñando y no en otro, en razón a ello, procedía la indemnización sin mayor análisis ni justificación, por lo que considera que no se le estudiaron de fondo estas pretensiones, omitiendo el Tribunal el precepto normativo de la Ley 270 de 1996, que dispone que en las sentencias se deben abarcar todo lo pedido por las partes procesales.

Así las cosas, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo del señor [O.J.F.R.] es demostrar la existencia de una decisión que desconoce el principio de congruencia porque no se desarrolló el análisis relativo a las pretensiones subsidiarias. En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, el dictar una sentencia minuspetita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem.

(…) Adicionalmente, la Sala advierte que, de la revisión del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1347 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / LEY 270 DE 1996 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Respecto de la manera en que se estableció y fijó la indemnización / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Sentencia SU 556 de 2014 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – En otras providencias de similares contornos el Tribunal acusado las decide de igual forma / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Se estableció de forma abstracta en la condena pero es determinable / INDEMNIZACIÓN EN CASO DE REINTEGRO DEL SERVIDOR PROVISIONAL EN UN CARGO DE CARRERA – Siguió la AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Sala el defecto sustantivo propuesto no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la autoridad judicial accionada sustentó de manera razonada los motivos por los cuales procedió a la indemnización y el modo de fijarla, de tal manera que, si bien no está especificada, sí es determinable.

Lo anterior dado que la Corte Constitucional al momento de señalar la regla en la sentencia de unificación enunciada, especificó y fue clara en que los mínimos y máximos que analizó corresponden a un estudio juicioso sobre cuánto tiempo dura una persona en conseguir empleo en Colombia, para desarrollar dicho análisis argumentativo. (…) De manera que, no se puede desconocer que el Tribunal acogió las reglas fijadas por la Corte Constitucional en estricto orden y de manera literal para dar pleno cumplimiento a la misma, lo cual, es totalmente razonable en la medida en que sigue el criterio adoptado conforme a los parámetros desarrollados.

Entonces, al momento de solicitar el cumplimiento del fallo es pertinente que se exija conforme a la regla de la Corte Constitucional y tanto las autoridades administrativas y judiciales, según sea el caso tienen el deber de realizar el cálculo y correspondiente liquidación con la debida actualización en aras de garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia proferida a su favor, en todo caso le otorgarán a las partes el procedimiento de Ley para proteger el derecho al debido proceso en caso de estar en desacuerdo con algo.

Ahora bien, el actor alude que se le vulnera el derecho a la igualdad porque según indica que, en otras providencias resulta curioso que el mismo tribunal en sus decisiones, que tratan temas con ciertas similitudes (medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral), sí fijó de manera detallada la indemnización, la Sala advierte que si bien se aportan las providencias, de las mismas no se puede predicar dicho actuar por parte de la autoridad demandada, toda vez que es coincidente el modus de emitir la orden en aquellas, acatando la orden jurisprudencial de la SU [556] de 2014, conforme como se emitió en el caso bajo controversia y en gracia de discusión de ser así, la autoridad judicial está en la facultad de hacerlo, en tanto se ciña a las reglas fijadas por la Corte Constitucional para el caso de aquellos servidores públicos en provisionalidad desvinculados sin acto administrativo motivado.

ACCIÓN DE TUTELA / INTERVENCIÓN DE TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO – No puede formular pretensiones propias / TERCERO CON INTERES LEGÍTIMO – Su intervención se limita a coadyuvar a alguna de las partes sea por activa o por pasiva Advierte la Sala que la Rama Judicial solicitó dejar sin efectos el proveído en debate del 14 de octubre de 2020, por las graves anomalías que presenta, al considerar que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un “defecto fáctico al realizar un examen sesgado del material probatorio”, sin atender los descuidos en los que había incurrido el empleado público, cuyo actuar motivó su retiro del cargo, adicionalmente propone el defecto procedimental, en el sentido de que, en la providencia cuestionada se emitieron juicios de valor sobre la conducta de la juez titular del despacho, sin haberla vinculado a la actuación procesal.

Al respecto, la Sala precisa que dichas solicitudes no proceden por causa propia sino conforme se indica en el artículo 13 Decreto 2591 de 1991, relativo a que tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

Por tanto, los terceros en la acción de tutela deberían intervenir en apoyo de las pretensiones y defensa presentadas por las partes y no para promover sus propios intereses. Así, la Corte Constitucional ha considerado que permitir que los terceros intervengan para solicitar la protección de sus propios derechos fundamentales, con cuestionamientos distintos a los del accionante, conlleva a debatir la totalidad de los aspectos del trámite, decisión o proceso demandado y desnaturalizaría la acción de tutela convirtiéndola en una tercera instancia. Entonces, si un interviniente considera que una decisión judicial desconoce, afecta y vulnera sus derechos fundamentales, por razones distintas a las expuestas en la solicitud de amparo, o pretende debartir otros cargos, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00891-00(AC) Actor: ÓSCAR JULIÁN FUENTES RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad – recurso extraordinario de revisión y estudia de fondo del defecto sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Óscar Julián Fuentes Ramos, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 3 de marzo de 2021 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co” el señor Óscar Julián Fuentes Ramos, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 5, con el fin de que sean amparados sus “derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 14 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 5, por medio de la cual se revocó la providencia del 23 de marzo de 2018 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder parcialmente a estas.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-002-2016-00084-01, instaurado contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Boyacá. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la sentencia proferida el pasado 14 de octubre de 2020, declaró la nulidad de la Resolución 01 de 13 de enero de 2017 (disposición principal), mis peticiones no tienen el propósito de cuestionar esta decisión sino el de que se corrija la inobservancia de normas de derecho publico que afecta el restablecimiento de la nulidad ya decretada.

En ese sentido pido lo siguiente: 1.Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá́ a través de la sentencia de 14 de octubre y auto de 25 de noviembre de 2020, proferidos dentro del trámite judicial identificado con el número de radicado 15001333300220160008401, según como se explicó en la parte motiva de este escrito. 2.

Que, como consecuencia de la tutela a mis derechos vulnerados, se revoquen los numerales “2, 3 y 4” contenidos en el numeral “PRIMERO” de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de octubre de 2020 dentro del trámite judicial identificado con el número de radicado 15001333300220160008401 y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá́ lo siguiente: 2.1 Disponer que las pretensiones subsidiarias consignadas en la demanda del trámite judicial identificado con el número de radicado 15001333300220160008401 sean resueltas de conformidad con lo establecido en el inciso 7 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Concretar la condena de la indemnización de reparación de acuerdo con las solicitudes presentadas por ambas partes después de proferida la sentencia de 14 de octubre de 2020 o, en su defecto, dar inicio al trámite incidental que trata artículo 284 de la Ley 1564 de 2012 y numeral 5 del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011.”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 2 de diciembre de 2015 el señor Óscar Julián Fuentes Ramos, mediante Resolución 053 del mismo año, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, grado 16 en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. 5.

El 13 de enero de 2016, mediante Resolución 01 de de 2016, proferida por la Juez Tercera Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, declaró insubsistente el nombramiento del señor Óscar Julián Fuentes Ramos, en el cargo anteriormente referido. 6. Inconforme con la decisión el tutelante, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó como pretensión principal i) la nulidad de la resolución que declaró insubsitente el nombramiento en el cargo que ocupaba de Profesional Universitario, grado 16, como consecuencia pidió las siguientes pretensiones subsidiarias ii) el reintegro al cargo que desemeñaba sin solución de continuidad, iii) de no ser materialmente posible solicitó que se ordenara la realización de un nuevo nombramiento de la misma o mejor categoría a la que pertenece el cargo de Profesional, Universitario grado 16, en la Rama Judicial, iv) de no poderse dar cumplimiento a las anteriores, solicitó el pago de indemnización, que comprendiera, salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos correspondientes al cargo referido, desde el momento de la desvinculación hasta cuando el empleo sea proveído de manera permanente, junto con sus intereses de ley causados y finalmente a título de indemnización, el pago de la suma que resultare luego de terminado el trámite judicial, correspondiente a los salarios, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento de la declaración de insubsistencia hasta el respectivo reintegro o nuevo nombramiento junto con los intereses que se causen. 7.

En primera instancia conoció del asunto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que mediante providencia del 23 de marzo de 2018, decidió negar las pretensiones de la demanda con el argumento que, el acto administrativo debatido estaba motivado, sustentado en que la titular del despacho judicial, al advertir fallas en la prestación del servicio, declaró insubsistente el nombramiento del señor Óscar Julián Fuentes Ramos, de manera que el mismo se expidió exclusivamente para mejorar el servicio. 8.

El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 5 conoció el recurso de alzada y a través de providencia de 14 de octubre de 2020, revocó la decisión del a quo y en su lugar, concedió parcialmente las pretensiones, al considerar que no era dable inferir que se presentaba un mal servicio, en la medida en que el actor llevaba tan solo 14 días en el cargo de Profesional Universitario, Grado 16 y la Juez titular del despacho un poco menos de 4 días de posesionada en el mismo, en razón a ello consideró que el auto carecía de motivación, por lo que devenía la nulidad, en razón a ello resolvió: “1.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 01 del 13 de enero de 2016, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor ÓSCAR JULIAN FUENTES RAMOS en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado Tercero Administrativo de Circuito de Tunja. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL BOYACÁ disponer el reintegro del señor ÓSCAR JULIAN FUENTES RAMOS, al cargo por él ocupado antes de su desvinculación siempre que no haya sido provisto mediante concurso.

En caso de haber sido provisto mediante concurso de méritos el cargo de Profesional Universitario Grado 16 o su equivalente, no habrá lugar a efectuar el reintegro del actor al cargo, sino que se ordenará a la entidad, solamente el pago de la indemnización. 3.-. A título indemnizatorio, se ordena pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, conforme a la fórmula señalada en precedencia. 4.-Negar las demás pretensiones de la demanda”. 9.

Ante la anterior decisión, el 21 de octubre de 2020, el actor solicitó adición y aclaración de la sentencia, con el argumento que si bien se accedió parcialmente a sus pretensiones, lo cierto es que, el Tribunal Administrativo de Boyacá omitió pronunciarse sobre varios aspectos, debido a que en la providencia, el análisis se limitó en el restablecimiento del derecho, únicamente para verificar si el cargo de Profesional Universitario, grado 16, ya había sido provisto por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, mediante concurso de méritos, para disponer del respectivo reintegro o el pago de la correspondiente indemnización. 10.

Precisó que la autoridad judicial tutelada no advirtió que la demanda contemplaba otras pretensiones subsidiarias, encaminadas a solicitar el restablecimiento del derecho, como lo fue, el nombramiento […] en un cargo de igual o mayor categoría y el pago de una indemnización de no concretarse tal opción; no obstante lo cual, considera, que no se hizo pronunciamiento al respecto. 11.

Adicionalmente, solicitó aclaración de la orden de pago de la indemnización, porque el Tribunal demandado, no dispuso de manera detallada el reconocimiento de la misma para que constituya una obligación, clara, expresa y exigible, lo cual dificulta su cumplimiento en sede administrativa e incluso judicial. 12. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante proveído de 25 de noviembre de 2020, negó la solicitud de adición y aclaración, al considerar que en la sentencia se contemplaron las demás pretensiones que subsidiariamente solicitó el actor para el restablecimiento del derecho y se ordenó el pago de indemnización conforme a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en el caso bajo estudio. 13.

En el mismo proveído advirtió que, según la parte demandante, la sentencia de segunda instancia instancia omitió pronunciarse respecto de la pretensión de restablecimiento del derecho orientada: i) Al reintegro del demandante en otros cargos de igual o mayor categoría en la entidad demandada y ii) El pago de una indemnización de no concretarse tal opción orientada a compensar la imposibilidad de reintegro; 14.

Por su parte, el Tribunal explicó que, al momento de abordar el restablecimiento del derecho, se refirió de manera expresa a la posibilidad de reintegro laboral, así como a la clase de restablecimiento que resultaba procedente en el caso concreto y que en el entendido que no fue materialmente posible abordar las primeras pretensiones encaminadas al reintegro en el cargo que ocupó en el mismo despacho o en la Rama Judicial, porque el primero estaba provisto y el segundo no era materialmente posible, se procedió a la indemnización con el siguiente argumento: “En efecto, tal como se indicó en precedencia, para lograr un adecuado restablecimiento de los derechos del aquí demandante como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 01 de 13 de enero de 2016, la Sala aplicó para el caso concreto las reglas indemnizatorias fijadas por la sentencia SU-556 de 2014, que señalan i) el reintegro al empleo que venía desempeñando y no otro, siempre que no haya sido provisto mediante concurso y ii) En caso de no reintegro, una indemnización equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.” 15.

En ese orden de ideas concluyó que, con la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de octubre de 2020, con la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dio estricta aplicación a las reglas de unificación fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 556 de 2014, en cuya decisión estableció los límites al valor de la indemnización cuando se declara la nulidad de los actos administrativo de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, “ordenando el pago del equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”. 1.3.

Sustento de la vulneración 16. El tutelante consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus garantías constitucionales al proferir la sentencia del 14 de octubre de 2020 y el auto de 25 de noviembre siguiente, por cuanto, a su juicio, i) omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones subsidiarias y finalmente, ii) incurrió en un defecto sustantivo. i) Sobre el primer aspecto, expresó que la autoridad demandada, por falta de observancia no se pronunció sobre las demás pretensiones subsidiarias para desestimarlas, consistente en que fuera reintegrado en un cago de igual o de mejores condiciones en la Rama Judicial, toda vez que simplemente fueron negadas sin un sustento razonado, por lo que considera transgredido el artículo 55 de la Ley 270 de 1993, que es claro en indicar que el contenido de la sentencia se debe ocupar de todo lo pedido por los sujetos procesales, aunado a que en la parte resolutiva de la sentencia tampoco se ocupó de lo dispuesto en el numeral 7[1] del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 (efectos de las sentencias en materia de nulidad y restablecimiento del derecho). ii) En lo relativo al defecto sustantivo, insistió en que la indeterminación de la condena, dificultaría la exigencia del pago, así mismo adujo que, se ignoran normas de derecho público, como el artículo 283 del CGP que dispone que las condenas sean concretas, además refiere que, el Tribunal Administrativo de Boyacá no tuvo en cuenta que para su resolución la ley dispuso un trámite a modo de incidente (artículo 284 de la Ley 1564 de 2012 y numeral 5 del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011) el cual, no fue acatado y, finalmente, porque al negarse la adición y aclaración de la sentencia, se desconocieron los artculos 13, 29, 228, 229, 230 de la Constitución Politica. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 17. Mediante auto del 18 de marzo de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar al accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 5. 18. Igualmente se ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Boyacá y el Ministerio Público. 1.4.2.

Intervenciones 1.4.2.1. Nación - Rama Judicial 19. A través de correo electrónico enviado el 25 de marzo de 2021, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela y por otro lado pidió que se deje sin efectos el proveído en debate del 14 de octubre de 2020, por las graves anomalías que presenta, toda vez que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un “defecto fáctico al realizar un examen sesgado del material probatorio”, sin atender los descuidos en los que había incurrido el empleado público, cuyo actuar motivó su retiro del cargo, siendo que él mismo llevaba desde tiempo atrás, desempeñándose en el despacho judicial, sin atender sus responsabilidades. 20.

Finalmente, adujoque el fallo presenta grave defecto procedimiental, porque para condenar emitió juicios de valor sobre la conducta de la juez titular del despacho “descalificandola sin haberle permitido ejercer su derecho de defensa”, pues en esa medida lo procedente era haber vinculado a la implicada a “través de figuras procesales, tales como el llamamiento en garantía o el litisconsorcio necesario, con las cuales habría protegido esas garantías constitucionales”. 1.4.2.2.

Tribunal Administrativo de Boyacá 21. Luego de hacer un recuento del trámite dado al proceso bajo su conocimiento, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15001-33-33-002-2016-00084-01, argumentó que, contrario a lo afirmado por el accionante en la presente tutela, la decisión que se adoptó por la Sala, se fundamentó en las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 556 de 24 de julio de 2015, a través de la cual estableció los criterios y límites al valor de la indemnización, en los asuntos especificos en los que se declara la nulidad de los actos administrativos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, como el que ocupó la atención de la autoridad colegidada en la sentencia del 14 de octubre de 2020 y posterior auto de 25 de noviembre del mismo año. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Óscar Julian Fuentes Ramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19 23. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[2]. 24. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[3]. 25.

Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[4] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[5] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.2.2.

Solicitud planteada por la Rama Judicial 26. Advierte la Sala que la Rama Judicial solicitó dejar sin efectos el proveído en debate del 14 de octubre de 2020, por las graves anomalías que presenta, al considerar que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un “defecto fáctico al realizar un examen sesgado del material probatorio”, sin atender los descuidos en los que había incurrido el empleado público, cuyo actuar motivó su retiro del cargo, adicionalmente propone el defecto procedimental, en el sentido de que, en la providencia cuestionada se emitieron juicios de valor sobre la conducta de la juez titular del despacho, sin haberla vinculado a la actuación procesal. 27.

Al respecto, la Sala precisa que dichas solicitudes no proceden por causa propia sino conforme se indica en el artículo 13 Decreto 2591 de 1991, relativo a que tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 28.

Por tanto, los terceros en la acción de tutela deberían intervenir en apoyo de las pretensiones y defensa presentadas por las partes y no para promover sus propios intereses. 29. Así, la Corte Constitucional[6] ha considerado que permitir que los terceros intervengan para solicitar la protección de sus propios derechos fundamentales, con cuestionamientos distintos a los del accionante, conlleva a debatir la totalidad de los aspectos del trámite, decisión o proceso demandado y desnaturalizaría la acción de tutela convirtiéndola en una tercera instancia. 30.

Entonces, si un interviniente considera que una decisión judicial desconoce, afecta y vulnera sus derechos fundamentales, por razones distintas a las expuestas en la solicitud de amparo, o pretende debartir otros cargos, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente. 31. En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de la solicitud planteda por la Rama Judicial. 2.2.3.

Respecto de los cargos planteados en el escrito de tutela 32. En el escrito de tutela, el señor Óscar Julián Fuentes Ramos expresó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia del 14 de octubre de 2020 que revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, Sala de Decisión No. 5, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones solicitadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15001-33-33-002-2016- 00084-01, y al emitir el proveído de 25 de noviembre de 2020 por medio del cual negó la adición y aclaración, incurrió en i) omisión al no pronunciarse con relación a las demás pretensiones subsidiarias que se presentaron, relativas al restablecimiento del derecho para ser reintegrado a un cargo de igual o mayor jerarquía en la Rama Judicial; y en un ii) defecto sustantivo al no determinar la fijación de la condena de una manera delimitada y clara en desatención de presupuestos normativos. 33.

En ese contexto, esta Sala de decisión se pronunciará respecto de aquellos y por cuestiones metodológicas centrará el análisis de cada uno en el caso concreto y de manera independiente. 34. Por otro lado, la parte demandada se refirió a defectos que no fueron incluidos en el escrito tutelar, por lo que la Sala no se pronunciará sobre los argumentos de defensa, comoquiera que el análisis se centra en los defectos planteados en la demanda. 2.3.

Legitimación en la causa 35. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Óscar Julian Fuentes Ramos está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[7]. 36. En el caso concreto, se tiene que el tutelante constituye la parte presuntamente afectada con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 14 de octubre de 2020 y el auto que negó la adición y aclaración de la misma de 25 de noviembre siguiente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15001-33-33-002-2016-00084-01, cuyas decisiones dieron origen a la presente solicitud de amparo, por ser la parte actora en dicho proceso, en razón a ello es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 37.

Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que dictó la sentencia de segunda instancia y el auto que negó la solicitud de aclaración y adición de la misma, providencias que son objeto de esta acción constitucional. 2.4. Problema jurídico 38.

Corresponde resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 39. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: • Si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales de acceso a la justicia, de debido proceso y a la igualdad del señor Óscar Julian Fuentes Ramos por presuntamente i) omitir pronunciarse sobre varias pretensiones subsidiarias; e ii) incurrir en un defecto sustantivo, al proferir la sentencia del 14 de octubre de 2020 y el proveído que negó la adición y complementación de la misma el 25 de noviembre siguiente, dictados en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.5.

Razones jurídicas de la decisión 40. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) naturaleza subsidiaria de la acción de la tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces, (iv) defecto sustantivo; y (v) análisis del caso concreto. 2.6.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9] y declaró su procedencia[10]. 42.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.

Relevancia constitucional[11] 45. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere al reconocimiento de indemnización cuando se produce la desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, sin que se motive el respectivo acto de retiro y la forma como se reconoce el derecho, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 14 de octubre de 2020 y el auto de 25 de noviembre siguiente, cuyas decisiones fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, pues, en su sentir, con ellas, incurrió en una omisión al no resolver sobre todas las pretensiones del escrito de demanda y en el defecto sustantivo al desconocer preceptos normativos, por no fijar de manera limitada la condena adoptada para el restablecimiento del derecho, que en el caso particular correspondió a una indemnización. 46.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por los defectos sustantivo y decisión sin motivación, por cuanto la autoridad judicial accionada, omitió pronunciarse de fondo sobre la totalidad de las pretensiones subsidiarias y a su vez desconoció preceptos normativos de orden público al no fijar de manera concreta la condena al Estado, lo cual dificulta su cumplimiento y reclamación efectiva. 47.

En ese sentido, los argumentos que a juicio del tutelante eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 48.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 49. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 50.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la Ley para su protección. 51. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2.

Tutela contra tutela[12] 52. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que se censuran fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15001- 33-33-002-2016-00084-01, instaurado por el tutelante contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Boyacá. 2.7.3.

Inmediatez[13] 53. En relación con este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, fue proferida el 14 de octubre de 2020 y el proveído que negó la adición y aclaración de la misma fue dictado el 25 de noviembre siguiente, notificada el 27 de noviembre de 2020 y la solicitud de amparo fue radicada el 3 de marzo del año en curso por lo que, sin lugar a determinar la fecha en que la providencia atacada cobró ejecutoria, se advierte que la misma fue presentada en un tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional, es decir menos de 6 meses. 2.7.4.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 54. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 55.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 56. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[14]. 57.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 58. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 59.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que la “exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”[15] 60.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que junto con los demás requisitos de procedibilidad, se exige que el actor “haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”[16]. 2.7.5.

Generalidades del defecto sustantivo   61. La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.   62.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos:   a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.   63.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.8. Caso concreto 64. En el sub judice, por cuestiones metodológicas se estudiarán dos situaciones que fueron presentadas de la siguiente manera por el tutelante, al considerar que las providencias proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del 14 de octubre y el 25 de noviembre de 2020 que se cuestionan en sede constitucional, la autoridad colegiada i) Omitió el pronunciamiento sobre todas las pretensiones subsidiarias, relativas al restablecimiento, para ser reintegrado, las cuales fueron solicitadas en la demanda del proceso ordinario; y la configuración ii) del defecto sustantivo. 2.8.1.

Omisión en el pronunciamiento de varias pretensiones relativas al restablecimiento, solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 65. En relación con este cargo y en atención al cumplimiento del requisito de subsidiariedad la Sala considera que los argumentos expuestos por el accionante y que a su juicio determinaban el alcance de la solicitud de amparo, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la presunta vulneración al principio de congruencia por parte de la autoridad judicial acusada. 66.

En efecto, en el escrito de tutela el señor Óscar Julián Fuentes Ramos expresó e insistió que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 14 de octubre de 2020, si bien decretó la nulidad del acto administrativo en el medio de control, omitió pronunciarse y resolver sobre las pretensiones subsidiarias de restablecimiento del derecho invocadas por él dentro de las alegaciones de su demanda, relativas a ser reintegrado en el mismo despacho o en otro cargo de igual o mejores condiciones dentro de la Rama Judicial. 67.

Pese a ello, el tribunal se limitó a indicarle que el cargo que ocupaba había sido provisto por personal de carrera y que el reintegro al empleo corresponde al que venía desempeñando y no en otro, en razón a ello, procedía la indemnización sin mayor análisis ni justificación, por lo que considera que no se le estudiaron de fondo estas pretensiones, omitiendo el Tribunal el precepto normativo de la Ley 270 de 1996, que dispone que en las sentencias se deben abarcar todo lo pedido por las partes procesales. 68.

Así las cosas, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo del señor Óscar Julián Fuentes Ramos es demostrar la existencia de una decisión que desconoce el principio de congruencia porque no se desarrolló el análisis relativo a las pretensiones subsidiarias. 69. En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, el dictar una sentencia minuspetita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem[17], postura que señaló: “2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

(…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 70. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub judice se está ante una incongruencia externa, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “De la congruencia externa de la sentencia se deriva que, salvo disposición legal en contrario, se vulnera cuando una decisión va más allá de lo pedido, bien porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultra petita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extra petita), o, finalmente, cuando la decisión no abarca la totalidad de los extremos planteados en la litis (sentencia infra petita)”[18].

(negrita fuera del texto) 71. Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[19], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e informarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la Ley. 72.

De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión[20] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 73.

Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[21].

Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. 74.

A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[22]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[23]. 75.

Adicionalmente, la Sala advierte que, de la revisión del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo. 76. En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela, en lo que respecta con los argumentos expuestos en el cargo relativo a la omisión de la autoridad judicial enjuiciada de pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias, que presentó el señor Óscar Julián Fuentes Ramos, se torna improcedente puesto que, como quedó demostrado, no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad debido a que aquél cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 77.

Por otro lado, entra la Sala entra a decidir el fondo del asunto sobre el cargo propuesto por la parte actora sobre el defecto sustantivo: 2.9. Del defecto sustantivo. 78. Con relación a este cargo, el accionante expresó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, realizó de manera superficial la condena al Estado, toda vez que no especificó detalladamente los meses que debían ser reconocidos como indemnización en la adopción del restablecimiento del derecho, lo cual vunera sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pues no se tienen en cuenta las normas de derecho público, así como tampoco, el artículo 283 del CGP que exige que las condenas sean concretas, particularmente refiere que, “el Tribunal Administrativo de Boyacá no tuvo en cuenta que para su resolución la ley dispuso un trámite a modo de incidente (artículo 284 de la Ley 1564 de 2012 y numeral 5 del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011) el cual, no fue acatado”. 79.

Además, pese a que solicitó la adición y aclaración de la sentencia debatida en sede constitucional, la cual fue negada por la autoridad accionada mediante proveído de 25 de noviembre de 2020, desconoció las normas superiores relativas al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad (13, 29, 228, 229, 230 de la Constitución Política). 80.

Para el estudio del cargo propuesto es necesario revisar la argumentación expuesta, en la providencia de 14 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que, se analizó lo referente a las pretensiones subsidiarias, que es lo que debate el actor en sede constitucional: “Del Restablecimiento del derecho - sentencia SU-556 de 2014.

Mediante la Sentencia SU-556 de 24 de julio de 2014, la Corte Constitucional estableció algunos límites al valor de la indemnización cuando se declara la nulidad de los actos administrativos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Según la Alta Corporación, las órdenes que se deben adoptar en estos casos son: a. El reintegro del servidor público a su empleo, siempre que el cargo que ocupaba antes de la desvinculación i) no haya sido provisto mediante concurso; ii) no haya sido suprimido; o iii) el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso. b. A título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, suma de la cual se deberá descontar el valor que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona sin que la indemnización sea inferior a seis (6) meses ni exceder veinticuatro (24) meses de salario.

Lo anterior, según lo dicho por la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación, tiene fundamento en aras a lograr una indemnización acorde con los principios constitucionales de reparación integral y equidad, que atiendan las circunstancias específicas en las que se encuentran los servidores públicos nombrados en provisionalidad, que por la naturaleza del cargo en carrera no pueden tener una expectativa de permanencia indefinida, en tanto su nombramiento es excepcional y transitorio.

No obstante lo anterior, en caso de haber sido provisto mediante concurso de méritos el cargo de Profesional Universitario Grado 16 o su equivalente, no habrá lugar a efectuar el reintegro del actor al cargo, sino que se ordenará a la entidad, solamente el pago de las sumas que debió recibir mientras estuvo separado del empleo, en los términos señalados anteriormente. 81.

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal se ciñó a las reglas establecidas en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU 556 de 2014), en lo que respecta a los casos particulares de los empleados nombrados en provisionalidad cuando son retirados del servicio, sin que se motive el respectivo acto administrativo, al indicar que ello desconoce los principios constitucionales de igualdad y del mérito en el acceso a la función pública, y se afectan los derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral relativa. 82.

Decidió en consecuencia el restablecimiento del derecho, en el que se tuvo en cuenta como primera medida el i) reintegro de la persona, al cargo que venía ocupando, o en uno de superior jerarquía en la Rama Judicial, con criterios que tuvo que estudiar referentes a que, siempre y cuando no hubiere sido provisto por concurso de méritos (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. 83.

Así las cosas, para la Sala el defecto sustantivo propuesto no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la autoridad judicial accionada sustentó de manera razonada los motivos por los cuales procedió a la indemnización y el modo de fijarla, de tal manera que, si bien no está especificada, sí es determinable. Lo anterior dado que la Corte Constitucional al momento de señalar la regla en la sentencia de unificación enunciada, especificó y fue clara en que los mínimos y máximos que analizó corresponden a un estudio juicioso sobre cuanto tiempo dura una persona en conseguir empleo en colombia, para desarrollar dicho análisis argumentativo. 84.

En ese sentido, el alto tribunal de lo constitucional explicó en la SU 556 de 2014, que a la suma indemnizatoria que se reconociere al trabajador que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y sea despedido sin motivación, es preciso descontar todo lo que éste percibió durante el periodo de desvinculación, como retribución por su trabajo, bien sea que provengan de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, sin que en ningún caso la indemnización fuere menor a los seis (6) meses, que de acuerdo con la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, ni superior a veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo de causalidad entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio, término este último que, a su vez, se establece teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año[24]. 85.

Al respecto hizo énfasis en que, el valor mínimo lo estableció en razón a que las personas desvinculadas han agotado previamente el proceso judicial, y en atención a la congestión judicial y la mora prevista en la adopción de las decisiones de reconocimiento patrimonial por el despido injusto “se extienda a períodos de varios años, es decir, a períodos que superen los seis (6) meses.

En el caso contrario, el pago mínimo de indemnización no tiene lugar, y ésta deberá corresponder al daño efectivamente sufrido, el cual será equivalente al tiempo cesante”. 86. Conforme con lo expuesto, la Corte de manera enfática estipuló que, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. 87.

Si bien del razonamiento que hizo la Corte Constitucional se podría inferir el tiempo exacto para determinar el monto de la indemnización o los meses para dicho efecto, lo cierto es que es clara en establecer que la misma se debe calcular desde el momento que la persona quedó cesante, es decir desde que quedó desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad con el acto administrativo carente de motivación, hasta el momento que se profiera la sentencia, previo los descuentos a que haya lugar. 88.

De manera que, no se puede desconocer que el Tribunal acogió las reglas fijadas por la Corte Constitucional en estricto orden y de manera literal para dar pleno cumplimiento a la misma, lo cual, es totalmente razonable en la medida en que sigue el criterio adoptado conforme a los parámetros desarrollados. 89. Entonces, al momento de solicitar el cumplimiento del fallo es pertinente que se exija conforme a la regla de la Corte Constitucional y tanto las autoridades administrativas y judiciales, según sea el caso tienen el deber de realizar el cálculo y correspondiente liquidación con la debida actualización en aras de garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia proferida a su favor, en todo caso le otorgarán a las partes el procedimiento de Ley para proteger el derecho al debido proceso en caso de estar en desacuerdo con algo. 90.

Ahora bien, el actor alude que se le vulnera el derecho a la igualdad porque según indica que, en otras providencias resulta curioso que el mismo tribunal en sus decisiones, que tratan temas con ciertas similitudes (medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral), sí fijó de manera detallada la indemnización, la Sala advierte que si bien se aportan las providencias, de las mismas no se puede predicar dicho actuar por parte de la autoridad demandada, toda vez que es coincidente el modus de emitir la orden en aquellas, acatando la orden jurisprudencial de la SU 566 de 2014, conforme como se emitió en el caso bajo controversia y en gracia de discusión de ser así, la autoridad judicial está en la facultad de hacerlo, en tanto se ciña a las reglas fijadas por la Corte Constitucional para el caso de aquellos servidores públicos en provisionalidad desvinculados sin acto administrativo motivado. 2.10.

Conclusión 91. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Óscar Julián Fuentes Ramos por no cumplir con el requisito adjetivo de subsidiariedad respecto al cargo de la omisión de la autoridad judicial tutelada, sobre el pronunciamiento de las pretensiones subsidiarias. 92. Por otro lado, el defecto sustantivo deprecado no está llamado a prosperar por cuanto el Tribunal Administrativo de Boyacá, de manera razonada determinó la indemnización, según las reglas adoptadas por la Corte Constitucional SU 556 de 2014.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela presentada por el señor Óscar Julián Fuentes Ramos, en lo relativo al cargo de la omisión sobre las pretensiones subsidiarias, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Óscar Julián Fuentes Ramos en relación con el cargo de defecto sustantivo, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Numeral 7 artículo 189 Ley 1437 de 2011: En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. [2] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [3] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [4] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [5] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [6] Sentencias T-269 de 29.03 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T- 112 de 3.03 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 2020- 00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [14] En sentencia T-313 de 2005, M.P.Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [15] Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17.1.2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos [16] Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20.2.2012. M.P. María Victoria Calle Correa [17] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [18] Corte Constitucional, auto 362 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [19] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.

Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7.4.2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15- 000-2013-00577-00 y; (iii) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. [20] Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853- 01. [21] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [22] Sentencia C-418 de 1994. [23] Sentencia T-966 de 2005. [24] Corte Constitucional SU 566 de 24.06.2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Para el estudio tomó Para establecer el promedio de la duración del desempleo, se tomaron en cuenta dos estudios, que permitieron estimar el funcionamiento de dicha variable en el mundo y en el país. El primero de ellos fue realizado y publicado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 21 de enero de 2014, titulado Global Employment Trends 2014: Risk of a jobless recovery?, cuyo estudio reflejó diversos indicadores mundiales y regionales sobre el mercado laboral.

El segundo estudio evaluado correspondió a la investigación adelantada por la Dirección de Estudios Económicos del Departamento Nacional de Planeación, titulada “Duración del desempleo y canales de búsqueda de empleo en Colombia, 2006”, la cual, a partir de un análisis no paramétrico, definió también estándares sobre la duración del desempleo en el país.