ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No acreditada / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – De la decisión judicial / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN DELITO DE LESA HUMANIDAD – Se cuenta a partir del momento en que los demandantes conocieron o debieron conocer del daño / VÍCTIMA DE SECUESTRO – La víctima estaba imposibilitada materialmente para acudir a la jurisdicción / VÍCTIMA DE SECUESTRO – El término de caducidad empezó a correr el día siguiente en que se dio la libertad, no obstante se dejó caducar la acción / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e observa que la Subsección mencionada puso de presente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias en esos casos y concluyó que en esa oportunidad se dispuso que en cualquier proceso en el que se propenda por la responsabilidad patrimonial del Estado, inclusive cuando se trata de delitos de esa naturaleza, resulta exigible el término para demandar fijado por el legislador.
(…) En ese orden de ideas, se colige que la aquí accionada no desconoció u omitió pronunciarse o justificar su postura frente al argumento planteado en el recurso de apelación formulado por los demandantes relativo a la existencia de un crimen de lesa humanidad, sino que determinó, de conformidad con la sentencia de unificación precitada, que el término de caducidad debía aplicarse a todos los asuntos en que está de por medio la responsabilidad estatal, pero el inicio dependerá del momento en que los demandantes conocieron o debieron conocer del daño y de que este podía ser atribuido al Estado, siempre y cuando estuvieran en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción. Bajo ese entendido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado examinó la fecha en la que el señor [E.R.M.G.] y las demás personas que conformaron el extremo activo de la demanda supieron del secuestro y estableció que ello ocurrió el 26 de abril del 2000 para el primero de los mencionados y el 27 de diciembre de ese año para los demás, pero, como en esa época la víctima directa estaba imposibilitada materialmente para acudir a la jurisdicción, definió que el término para todos debía iniciar a partir del 27 de diciembre de esa misma anualidad, esto es, al día siguiente que aquel recuperó su libertad; sin embargo, el medio de control se presentó cuando ya se había presentado la caducidad.
Así las cosas, no es posible determinar la configuración de una decisión sin motivación, sino que, por el contrario, se repara en que la autoridad accionada fundamentó razonablemente su decisión. En consecuencia, se continuará con el estudio de los demás defectos alegados. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Correcta aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado que actualmente rige la materia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / REQUISITOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – El auto y la sentencia indicada no constituyen precedente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – La sentencia indicada no constituye precedente ni guarda similitud fáctica con la situación del actor / JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL – No resulta aplicable / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El solicitante del amparo alegó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no podía aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, comoquiera que ese proveído sólo fue aprobado por cuatro de los ocho magistrados que lo suscribieron.
Adicionalmente, aseguró que aquella desconoció la posición de la Sección Tercera de esta corporación cuando se trata de crímenes de lesa humanidad, concretamente las providencias del 31 de julio de 2019, expediente 2018-00109-01, y del 11 de abril de 2016, expediente 36079, y de la Corte Constitucional, puntualmente la Sentencia T-352/16, en la que se revocó una decisión que declaraba la caducidad, con el argumento de que en los casos de graves violaciones de la precitada normativa esta debía flexibilizarse.
(…) Acerca de estos disensos, inicialmente es importante esclarecer que si bien es cierto, como el accionante lo manifestó, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente 2014-00144-01, en la cual se fundamentó la Subsección A aquí accionada, para adoptar la decisión que ahora se cuestiona, fue suscrita por los ocho magistrados que componen aquella y de estos tres salvaron el voto y uno lo aclaró no lo es menos que el proveído mencionado fue aprobado por la mayoría absoluta, esto es, por cinco de los ocho miembros de la precitada Sección, pues sólo tres, como se explicó y se insiste, no estuvieron de acuerdo con el sentido de la decisión, por lo cual no es de recibo ese planteamiento.
(…) [E]n relación con los proveídos de esta corporación alegados como transgredidos, debe dilucidarse que la decisión del 31 de julio de 2019, expediente 2018-00109-01, es un auto y ni este ni la sentencia del 11 de abril de 2016 ostentan la condición de precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011, y, en todo caso, fueron proferidos antes de que se dictara la sentencia de unificación, por lo cual no eran aplicables al sub lite.
De otra parte, en cuanto a la Sentencia T- 352/16, en similar sentido, se observa que se profirió previo a la unificación jurisprudencial y, adicionalmente, sus efectos son inter partes y la situación fáctica difiere de la aquí examinada, pues en ese asunto se analizó la caducidad de la reparación directa tratándose de ejecuciones extrajudiciales.
Por último, en cuanto al caso Órdenes Guerra vs Chile, cabe resaltar que este fue estudiado en la sentencia de unificación aplicada por la Subsección A al sub examine y en ella se concluyó que la decisión que allí se asumió obedeció a la aceptación por parte de Chile, sin que se delimitara el alcance de las normas de la Convención. Aunado a esto, se consideró que el ordenamiento jurídico de ese país tiene preceptos distintos a los definidos en el colombiano “[…] en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal […]”, postura que también resulta aplicable a la sentencia de Almonacid Arellano y otros vs. Chile.
De todo lo expuesto, fuerza concluir que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, sino que, por el contrario, soportó su decisión en la sentencia de unificación que actualmente rige la materia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Respecto de la norma que regula el término de caducidad / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Justificada razonablemente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e advierte que, como se ha venido explicando a lo largo de esta providencia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado justificó razonablemente las motivaciones por las cuales en el caso en concreto era exigible el término previsto en el artículo referido y, en esa medida, determinó que no había lugar a flexibilizar u obviar la caducidad fijada por el legislador, para lo cual tuvo en cuenta las circunstancias particulares de lo sucedido.
De allí que examinara el momento en que los demandantes pudieron materialmente ejercer su derecho de acción. En ese orden de ideas, se colige que la accionada, en virtud de su independencia y autonomía judicial, determinó que no había lugar a inaplicar la norma de rango legal que consagra el término de caducidad, lo cual no constituye una violación directa de la Constitución Política ni un exceso ritual manifiesto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00878-00(AC) Actor: EDINSON RAFAEL MORELO GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, en la que se confirmó el rechazó de la demanda por caducidad del medio de control.
Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El 1.° de agosto de 2019 los señores Edinson Rafael Morelo García, Gladys García Cervantes, Manuel Esteban Morelo Padilla, Gladys Esther Morelo García, Jheyson Andrés Morelo García, Orlando Enrique García y Ana Raquel Mora Gudiño, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Brandys Vanessa Morelo Mora, Jesús Manuel Morelo Mora y Edinson David Morelo Mora, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por el secuestro del que fue víctima el primero de los mencionados el 26 de abril del 2000, en el sector “San Invilla” del municipio de Río de Oro (Cesar), por parte del frente Camilo Torres Restrepo del ELN.
El 28 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión. El 8 de mayo de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, afirmó que no es aceptable que en un Estado social de derecho se deniegue la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Precisó que en su caso debió aplicarse la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, puesto que la situación de cautiverio que vivió amerita un estudio más profundo de todas las situaciones que rodearon su secuestro, máxime si se tiene en cuenta el conflicto armado que se presentaba en el país en esa época.
Así mismo, expuso que en otra oportunidad la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 11 de abril de 2016, expediente 36079, resaltó que los tratos a los cuales fueron sometidos los miembros de la fuerza pública violaron las normas del derecho internacional humanitario, por lo cual, a su juicio, no era procedente aplicar el término de caducidad.
Agregó que, en un asunto parecido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-352/16, revocó una decisión que declaraba la caducidad, con el argumento de que en los casos de graves violaciones de la precitada normativa esta debía flexibilizarse. Igualmente, indicó que el fundamento utilizado por la autoridad judicial accionada para declarar probada esa excepción es contrario a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues en casos análogos al que ahora se debate se ha definido que cuando de los hechos narrados pueda inferirse la existencia de un delito atroz, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la depuración étnica no hay lugar a aplicar la prescripción ni puede admitirse la impunidad, tanto en sede penal como de responsabilidad administrativa; para ello citó la providencia del 31 de julio de 2019, expediente 2018- 00109-01.
En similar sentido, señaló que, conforme a la anterior posición, deben prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en atención al derecho internacional de los derechos humanos, dado que se trata de eventos que requieren una protección jurídica reforzada, para materializar la reparación integral de las víctimas.
Acerca de esto, hizo referencia al caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en el que se determinó que existe una norma de ius cogens, según la cual los crímenes de lesa humanidad son impresciptibles, dado que constituyen graves transgresiones que afectan a toda la población, y a la decisión de Órdenes Guerra vs Chile, en la que se aseveró que si bien la regla precitada opera para las acciones civiles que estén vinculadas a procesos penales, lo cierto es que es posible aplicarla a otros ámbitos.
De otra parte, aseguró que no era posible utilizar el criterio fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en el entendido que la caducidad debía contabilizarse desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho, comoquiera que ese proveído sólo fue aprobado por cuatro de los ocho magistrados que lo suscribieron.
Por último, coligió que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al obstaculizarse el goce efectivo de sus derechos fundamentales por un motivo meramente formal. Alegó que en el proceso de reparación directa se demostró sumariamente que fue secuestrado y torturado por miembros del ELN, esto es, que existieron unos crímenes de guerra, a pesar de lo cual se impuso el procedimiento sobre el derecho sustancial y, con ello, se desconoció el principio de justicia material.
Añadió que el magistrado ponente no examinó si se trató de un caso de violación de derechos fundamentales, por lo que la decisión, además, carece de motivación. PRETENSIONES El solicitante de la tutela pidió amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, en consecuencia, requirió, en primer lugar, declarar que la providencia del 8 de mayo de 2020 violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y, en segundo lugar, ordenar la revisión de esa decisión, para que se salvaguarde el debido proceso y la igualdad, y a la accionada que revoque el auto precitado.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado José Roberto Sáchica Méndez, luego de realizar un recuento de los antecedentes que dieron lugar a la formulación de la presente acción y aclarar que no formó parte de la Sala que adoptó la decisión censurada en esta sede, adujo que el auto cuestionado se fundamentó en los lineamientos jurisprudenciales aplicables y en el respeto de las garantías que conforman el debido proceso.
Además, aclaró que el relato de los supuestos errores permite evidenciar que el propósito del accionante es que se analicen de nuevo los supuestos bajo los cuales, en su criterio, acudió en tiempo ante la jurisdicción. Resaltó que, para definir el asunto, se aplicó lo dispuesto en la sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, toda vez que constituye un criterio vinculante, al ser la postura actual aprobada por la mayoría de los consejeros que integran la Sala Plena de la Sección Tercera, con el fin de unificar la jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que pueda solicitarse la declaratoria de responsabilidad estatal.
En esa medida, explicó que, con base en dicha postura, en el material probatorio y en las afirmaciones de los demandantes, se determinó que desde el 26 de diciembre de 2000, cuando el señor Edinson Rafael Morelo García fue liberado y cesó el daño, los interesados tenían la posibilidad de imputar responsabilidad de los hechos al Estado, por las supuestas falencias que se presentaron en el desplazamiento en el que aquel fue retenido.
Siendo de esta forma, sostuvo que en el auto se coligió que el término para demandar empezó el 27 de diciembre de 2000 y venció el 27 de diciembre de 2002, pero el medio de control se formuló hasta el 1.° de agosto de 2019, por lo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, lo que impedía el análisis del fondo del asunto. Agregó que en al proveído se expuso que al margen de que se trate o no de un crimen de lesa humanidad el término inicia desde que la parte demandante conoció o debió conocer del daño y observó que podía ser imputable al Estado, salvo que se presenten situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Por consiguiente, precisó que el hecho de que no se haya examinado en la decisión cuestionada si el caso representaba o no una grave violación de derechos humanos no conlleva a que esta carezca de motivación, toda vez que ello debe estudiarse al dictar sentencia; sumado a que se decidió el objeto de la apelación y para esos casos también es exigible la caducidad.
Concluyó que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante, lo cual evidencia que el asunto carece de relevancia constitucional, máxime cuando lo que se busca es que se vuelva a definir aquello que ya se concretó por parte del juez de conocimiento. En ese sentido, estimó que debe declararse la improcedencia de este medio de protección constitucional.
Ejército Nacional La Dirección de Negocios Generales se limitó a allegar copia del correo electrónico dirigido a otras dependencias de la institución castrense y al Ministerio de Defensa Nacional, en el que les recomienda realizar internamente el trámite respectivo ante la unidad que le corresponde atender esta acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993,, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico Antes de analizar el asunto, la Subsección aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al haberse admitido la acción solamente en su contra y al ser el órgano de cierre en el presente asunto.
En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad[6] en relación con las causales alegadas frente a la decisión emitida por la Subsección precitada, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución Política y defecto procedimental.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado motivó razonablemente el auto del 8 de mayo de 2020, mediante el cual confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa por caducidad del medio de control? 2. ¿La autoridad judicial accionada desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad en casos de crímenes de lesa humanidad? y ¿Las providencias invocadas por la parte accionante constituyen precedente judicial y, por tanto, debían ser aplicadas? 3.
¿La Subsección precitada estaba obligada a declarar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, en esa medida, debía admitir la demanda de reparación directa, para no incurrir en un exceso ritual manifiesto? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: I. Decisión sin motivación, II.
Análisis de la justificación del auto cuestionado, III. Violación directa de la Constitución Política, III. Desconocimiento del precedente judicial, IV. Estudio del fundamento jurisprudencial de la decisión censurada, V. Violación directa de la Constitución Política, VI. Defecto procedimental y VII. Examen del desacuerdo del accionante sobre la declaratoria de caducidad.
Veamos: Cuestión previa Antes de resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que el accionante, en el escrito de tutela, solicitó someramente que el presente asunto fuera decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación. Sin embargo, y a pesar de los lamentables hechos, no se denota que existan aspectos de especial interés jurídico o trascendencia económica o social que permitan acceder a esa petición. Por consiguiente, será denegada. - Primer problema jurídico ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado motivó razonablemente el auto del 8 de mayo de 2020, mediante el cual confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa por caducidad del medio de control? I. Decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no sólo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces.
De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso disponga como uno de los deberes de estos motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción de los autos de trámite. En el mismo sentido, el artículo 280 del citado Código dispone que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión judicial haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes señalados.
Así, esta causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o dejen de analizarse con base en consideraciones carentes de sustento. II. Análisis de la justificación del auto cuestionado El accionante afirmó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el auto discutido, no examinó si el asunto puesto a su consideración implicaba un caso de violación de derechos fundamentales y, en esa medida, a su juicio, desconoció que no era factible exigir el cumplimiento del término de caducidad e incurrió en decisión sin motivación. Al respecto, lo primero que se advierte es que si bien el solicitante del amparo se refirió a una transgresión de derechos protegidos en la Constitución Política lo cierto es que la lectura integral del escrito de tutela permite evidenciar que lo realmente pretendido por aquel es alegar que se trata de un crimen de lesa humanidad, puesto que es a partir de esa naturaleza que señala que debe permitírsele y garantizársele el acceso a la administración de justicia, por lo cual el estudio se abordará a partir de esta precisión. En segundo lugar, se denota que, contrario a lo aseverado por el solicitante del amparo, la autoridad judicial aquí accionada explicó con suficiencia y razonablemente las razones, por las cuales no había lugar a analizar si los supuestos fácticos que conllevaron a la instauración del medio de control de reparación directa revestían o no la condición de un crimen de lesa humanidad, a partir de la jurisprudencia de la corporación. En efecto, se observa que la Subsección mencionada puso de presente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias en esos casos y concluyó que en esa oportunidad se dispuso que en cualquier proceso en el que se propenda por la responsabilidad patrimonial del Estado, inclusive cuando se trata de delitos de esa naturaleza, resulta exigible el término para demandar fijado por el legislador.
Textualmente, sostuvo: «[…] Al respecto, se advierte que el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; por tanto, para resolver si la demanda que ahora se estudia fue o no oportuna, la Sala deberá estarse a lo unificado por esta Corporación (sic) en la sentencia que acaba de mencionarse, en la que se expresó que: “…la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” (se destaca).
Así las cosas, al margen de que se trate o no de un crimen de lesa humanidad, se concluye que, salvo que se hubiesen presentado situaciones que impidieran materialmente el ejercicio del derecho de acción, caso en el cual el término de caducidad habría empezado a correr una vez superadas tales circunstancias, el término de caducidad para demandar debía empezar a correr desde cuando la parte demandante conoció o debió conocer del daño y advirtió que el mismo podía ser imputable al Estado […]» En ese orden de ideas, se colige que la aquí accionada no desconoció u omitió pronunciarse o justificar su postura frente al argumento planteado en el recurso de apelación formulado por los demandantes relativo a la existencia de un crimen de lesa humanidad, sino que determinó, de conformidad con la sentencia de unificación precitada, que el término de caducidad debía aplicarse a todos los asuntos en que está de por medio la responsabilidad estatal, pero el inicio dependerá del momento en que los demandantes conocieron o debieron conocer del daño y de que este podía ser atribuido al Estado, siempre y cuando estuvieran en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción. Bajo ese entendido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado examinó la fecha en la que el señor Morelo García y las demás personas que conformaron el extremo activo de la demanda supieron del secuestro y estableció que ello ocurrió el 26 de abril del 2000 para el primero de los mencionados y el 27 de diciembre de ese año para los demás, pero, como en esa época la víctima directa estaba imposibilitada materialmente para acudir a la jurisdicción, definió que el término para todos debía iniciar a partir del 27 de diciembre de esa misma anualidad, esto es, al día siguiente que aquel recuperó su libertad; sin embargo, el medio de control se presentó cuando ya se había presentado la caducidad.
Así las cosas, no es posible determinar la configuración de una decisión sin motivación, sino que, por el contrario, se repara en que la autoridad accionada fundamentó razonablemente su decisión. En consecuencia, se continuará con el estudio de los demás defectos alegados. - Segundo problema jurídico ¿La autoridad judicial accionada desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad en casos de crímenes de lesa humanidad? y ¿Las providencias invocadas por la parte accionante constituyen precedente judicial y, por tanto, debían ser aplicadas? III.
Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[7], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que dicho desconocimiento puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.
Estudio del fundamento jurisprudencial de la decisión censurada El solicitante del amparo alegó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no podía aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, comoquiera que ese proveído sólo fue aprobado por cuatro de los ocho magistrados que lo suscribieron. Adicionalmente, aseguró que aquella desconoció la posición de la Sección Tercera de esta corporación cuando se trata de crímenes de lesa humanidad, concretamente las providencias del 31 de julio de 2019, expediente 2018-00109-01, y del 11 de abril de 2016, expediente 36079, y de la Corte Constitucional, puntualmente la Sentencia T-352/16, en la que se revocó una decisión que declaraba la caducidad, con el argumento de que en los casos de graves violaciones de la precitada normativa esta debía flexibilizarse.
En similar sentido, hicieron referencia al caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en el que se determinó que existe una norma de ius cogens, según la cual los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, dado que constituyen graves transgresiones que afectan a toda la población, y a la decisión de Órdenes Guerra vs Chile, en la que se aseveró que si bien la regla precitada opera para las acciones civiles que estén vinculadas a procesos penales, lo cierto es que es posible aplicarla a otros ámbitos.
Acerca de estos disensos, inicialmente es importante esclarecer que si bien es cierto, como el accionante lo manifestó, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente 2014-00144-01, en la cual se fundamentó la Subsección A aquí accionada, para adoptar la decisión que ahora se cuestiona, fue suscrita por los ocho magistrados que componen aquella y de estos tres salvaron el voto y uno lo aclaró no lo es menos que el proveído mencionado fue aprobado por la mayoría absoluta, esto es, por cinco de los ocho miembros de la precitada Sección, pues sólo tres, como se explicó y se insiste, no estuvieron de acuerdo con el sentido de la decisión, por lo cual no es de recibo ese planteamiento.
Aclarado lo anterior, y como se consignó en el acápite precedente, la Subsección accionada soportó la posición asumida en el auto del 8 de mayo de 2020, en la sentencia de unificación que armonizó la tesis sobre el tema en discusión, esto es, la caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se pretende lograr una indemnización por daños causados por el Estado, con ocasión de crímenes de lesa humanidad o de cualquier otro asunto que involucre la responsabilidad patrimonial de este.
En ese sentido, se denota que aquella no desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ahora bien, en relación con los proveídos de esta corporación alegados como transgredidos, debe dilucidarse que la decisión del 31 de julio de 2019, expediente 2018-00109-01, es un auto y ni este ni la sentencia del 11 de abril de 2016 ostentan la condición de precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011, y, en todo caso, fueron proferidos antes de que se dictara la sentencia de unificación, por lo cual no eran aplicables al sub lite.
De otra parte, en cuanto a la Sentencia T-352/16, en similar sentido, se observa que se profirió previo a la unificación jurisprudencial y, adicionalmente, sus efectos son inter partes y la situación fáctica difiere de la aquí examinada, pues en ese asunto se analizó la caducidad de la reparación directa tratándose de ejecuciones extrajudiciales.
Por último, en cuanto al caso Órdenes Guerra vs Chile, cabe resaltar que este fue estudiado en la sentencia de unificación aplicada por la Subsección A al sub examine y en ella se concluyó que la decisión que allí se asumió obedeció a la aceptación por parte de Chile, sin que se delimitara el alcance de las normas de la Convención. Aunado a esto, se consideró que el ordenamiento jurídico de ese país tiene preceptos distintos a los definidos en el colombiano “[…] en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal […]”, postura que también resulta aplicable a la sentencia de Almonacid Arellano y otros vs. Chile.
De todo lo expuesto, fuerza concluir que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, sino que, por el contrario, soportó su decisión en la sentencia de unificación que actualmente rige la materia. - Tercer problema jurídico ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estaba obligada a declarar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, en esa medida, debía admitir la demanda de reparación directa, para no incurrir en un exceso ritual manifiesto? V. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional[8] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.
En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. VI. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales[9].
Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.
El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.
Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material[10]. En cuanto a este último evento, se advierte que el juez incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando identifica hechos de relevancia para la decisión del conflicto, los cuales, prima facie, carecen de prueba idónea, pero cuya existencia se infiere razonablemente de los demás medios probatorios, y pese a ello, no ejerce la facultad oficiosa de decretar las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de la verdad[11].
VII. Examen del desacuerdo del accionante sobre la declaratoria de caducidad El señor Morelo García afirmó que no es aceptable que en un Estado social de derecho se deniegue la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo. Precisó que en su caso debió aplicarse la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, puesto que la situación de cautiverio que vivió amerita un estudio más profundo de todas las situaciones que rodearon su secuestro, máxime si se tiene en cuenta el conflicto armado que se presentaba en el país en esa época.
Igualmente, señaló que deben prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna. Adicionalmente, alegó que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al obstaculizarse el goce efectivo de sus derechos fundamentales por un motivo meramente formal. Adujo en que en el proceso de reparación directa se demostró sumariamente que fue secuestrado y torturado por miembros del ELN, esto es, que existieron unos crímenes de guerra, se impuso el procedimiento sobre el derecho sustancial y, con ello, se desconoció el principio de justicia material.
Al respecto, se advierte que, como se ha venido explicando a lo largo de esta providencia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado justificó razonablemente las motivaciones por las cuales en el caso en concreto era exigible el término previsto en el artículo referido y, en esa medida, determinó que no había lugar a flexibilizar u obviar la caducidad fijada por el legislador, para lo cual tuvo en cuenta las circunstancias particulares de lo sucedido.
De allí que examinara el momento en que los demandantes pudieron materialmente ejercer su derecho de acción. En ese orden de ideas, se colige que la accionada, en virtud de su independencia y autonomía judicial, determinó que no había lugar a inaplicar la norma de rango legal que consagra el término de caducidad, lo cual no constituye una violación directa de la Constitución Política ni un exceso ritual manifiesto.
Sumado a lo mencionado, se resalta que si bien el accionante aseguró que en el proceso se demostró sumariamente que se presentaron crímenes de guerra en el asunto bajo estudio lo cierto es que no señaló las pruebas con las cuales se acreditó que el secuestro revestía esa condición, lo cual, en todo caso, conforme a la postura de la Subsección accionada no tendría incidencia en la contabilización del plazo para la instauración de la demanda.
Ahora, aún en gracia de discusión si se inobservara la postura asumida por la accionada con base en la jurisprudencia y, en esa medida, se admitiera la inaplicación de la caducidad en atención a la naturaleza de lo sucedido, no puede desconocerse que en primera instancia del proceso de reparación directa se analizó si los supuestos fácticos tenían la connotación de crimen de lesa humanidad y se definió que ello no era así, en los siguientes términos: «[…] al tratarse del secuestro de un miembro del Ejército Nacional que se encuentra dentro de las fuerzas armadas que componen al Estado Colombiano (sic), tiene derecho a participar directamente de las hostilidades y por ende no es aplicable a imprescriptibilidad al no tratarse de actos de lesa humanidad, siendo así, le es aplicable la caducidad […]».
De acuerdo con lo explicado en esta providencia, se colige que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en los defectos invocados por el accionante y, por ende, se negará el amparo solicitado por el señor Edinson Rafael Morelo García, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la autoridad judicial referida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Edinson Rafael Morelo García, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sente据慩ⵔ㜵″敤ㄠ㤹ⰷ吠㔭㜶搠㤱㠹ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㌭㜷搠〲〰ⵔ〱㤰搠〲〰ⵔ㔸′敤 ㈠〰ⰲ吠㐭㌵搠〲㔰吠〭ㄶ搠〲㜰ⵔ㜰‹敤ㄠ㤹ⰳⵔ㌲‱敤ㄠ㤹ⰴ†ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㠭㐱搠㤱㤹 听㔭㈲搠〲ⵔ㐸′敤㈠〰ⰱ匠ⵕ㔱‹敤㈠〰ⰲ吠㐭㈶搠〲㌰听㈭㔰搠〲㐰ⵔ〷‱敤㈠〰ⰴ吠 㠭ncias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [6] En este punto se precisa que aun cuando la accionada alegó el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, lo cierto es que para esta Subsección se encuentra satisfecho, dado que se pretende la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión del rechazo por caducidad del medio de control de reparación directa, sin que se advierta el desconocimiento de las finalidades de esta exigencia. [7] Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. [8] Ver entre otras: Corte Constitucional.
Sentencias: T-949/03.SU198/13 y T-369/15. [9] Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. [10] Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. [11] Ver artículo 213 del CPACA: “[…] Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. […]”