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11001-03-15-000-2021-00727-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-22

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Adriana Mari´a Abonce Garce´s Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – De la Resolución No. 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para sustentar la inaplicación de Ley 9º de 1979 y el Decreto 614 de 1984 / OBRA PÚBLICA / CAPACITACIÓN DEL TRABAJADOR – Acreditada / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL - Acreditadas / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO – Desprendimiento de talud / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En primer lugar, refirieron la falta de valoración del documento del plan de acción – seguimiento y recomendaciones elaborado por el personal del comité de salud ocupacional, pues en el mismo se indicó, de un lado que, a los obreros se le debía dar una inducción sobre sus funciones y, de otra parte, que dependiendo de la peligrosidad y riesgo de una obra donde impera la inestabilidad del terreno, se deben adoptar medidas de seguridad para evitar accidentes sobre todo en la época invernal.

Frente al punto, la Sala advierte que, diferente a lo manifestado por los accionantes, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de 18 de agosto de 2018 se refirió a dicho documento, lo que ocurrió fue que concluyó: “Al expediente se allegaron elementos materiales probatorios que permiten inferir a esta Sala de Decisión que el señor [O.A.P.M.] recibió inducción, al menos en lo que respecta a la realización de la labor encomendada”.

Para soportar lo anterior, dicha colegiatura soportó su dicho al analizar en conjunto los testimonios rendidos durante la etapa probatoria, los cuales coincidian en afirmar que la capacitación que extrañan los tutelantes fue brindada.( ) Ahora, en relación con la obligación de adoptar medidas de seguridad para evitar accidentes, sobre todo en la época invernal, el tribunal acusado tampoco consideró que se incumplió, habida cuenta de que el consorcio Vías de Occidente 2005-1 contaba con un plan de emergencia, un reglamento de higiene y seguridad industrial, un programa de salud ocupacional.

De igual manera, se acreditó con los testimonios de los señores [J.S.B.], [M.A.C.R.] y [E.A.M.P.], que a todos los trabajadores se les entregó los elementos de seguridad requeridos en la obra. (…) En segundo lugar, los accionantes se refirieron en particular a dos testimonios (obrero [E.A.M.P.] y el ingeniero [J.A.A.A.]) con los cuales se lograba, en su criterio, demostrar que pese a las fuertes lluvias que acaecieron la noche anterior a la fecha del deceso del señor [O.A.P.M.], se les obligó a laborar, sin nuevas medidas de control y prevención, como tampoco se tomó en cuenta las conclusiones del estudios geológico y geotécnico de la vía El Cairo – Belalcázar expuesto por el experto en la materia.

(…) Ahora, frente a la exposición del ingeniero [J.A.A.A.] sobre los estudios geológicos y geotécnicos de la vía El Cairo – Belalcázar, el tribunal accionado sí lo valoró, lo que ocurrió fue que concluyó que (i) el talud del cual se desprendió la tierra que sepultó al señor [Ó.A.P.M.] había sido previamente perfilado atendiendo las recomendaciones hechas sobre la materia.

(…). Así las cosas, de la lectura de la providencia acusada la Sala puso evidenciar que el estudio expuesto por el ingeniero en su declaración fue analizado por el tribunal accionado, sin embargo, llegó a conclusiones que le eran adversas a la parte tutelante. En tercer lugar, frente a las fotografías aportadas los actores reprocharon el hecho de que “fueron eliminadas como pruebas sin mayor argumentación” lo cual no comparte esta Subsección y al punto hace hincapié en la autonomía judicial que reviste al operador jurídico quien para el caso concreto, al referirse a este tipo de documentos acogió una postura fundada en pronunciamientos jurisprudenciales que decidió acoger.

(…) En ese sentido, no se comparte el argumento en relación con que la autoridad judicial no fundamentó su decisión frente al desconocimiento del valor probatorio de las fotografías en el sub judice, pues como se evidencia del aparte transcrito el Tribunal Administrativo de Caldas referenció las razones de su posición y la sustentó en jurisprudencia que sobre la materia decidió acoger.

Así las cosas, se concluye que el defecto fáctico planteado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad. (…) [En relación con el defecto sustantivo,] [p]ara el caso concreto la parte actora sostuvo que dicho yerro se configuró por “la violación de NORMAS JURÍDICAS pertenecientes a la Salud ocupacional y de Seguridad Social” y, acto seguido, transcribió los artículos 610 a 627 de la Resolución No. 2400 de 1979, proferida por el entonces ministro de Trabajo y Seguridad Social, para destacar que la misma contiene disposiciones normativas generales sobre las medidas de seguridad que se deben aplicar a todos los establecimientos de trabajo, con el fin de preservar la salud física y mental, prevenir accidentes y enfermedades de los trabajadores, y que, además contiene unas específicas que deben ser acatadas en materia de excavaciones.

(…) De la lectura de la providencia acusada y en particular del aparte transcrito se evidencia que se analizó la norma que extraña la parte tutelante, lo que ocurre es que, el Tribunal accionado de manera razonable la estudió de cara a todo el material probatorio recaudado dentro del proceso ordinario y, en su criterio, no se evidenció la trasgresión de dichas normas.

(…) Por último, frente al desconocimiento de la Ley 9º de 1979 y el Decreto 614 de 1984, la Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, pues lo único que hizo fue referenciar las citadas normas sin exponer ningún reproche de frente a la providencia censurada. Al respecto la Subsección reitera que es de vital importancia sustentar el defecto alegado, comoquiera que una mera cita sobre una disposición normativa no puede ser razón suficiente para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, pues esto conllevaría a invadir la competencia del juez natural.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1979 / DECRETO 614 DE 1984 / RESOLUCIÓN 2400 DE 1979 - ARTÍCULOS 610 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00727-00(AC) Actor: ADRIANA MARÍA ABONCE GARCÉS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial - Niega defectos fáctico y sustantivo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Adriana María Abonce Garcés, Oscar Andrés Perea Abonce, Ana Cenciona Mosquera Cossio, Cruz Parménides Perea Mosquera, Crucita Perea Mosquera, Luz Jannet Perea Mosquera, Yurladis Perea Mosquera, Julio César Perea Mosquera y Henry Perea Mosquera, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Los señores Adriana María Abonce Garcés, Oscar Andrés Perea Abonce, Ana Cenciona Mosquera Cossio, Cruz Parménides Perea Mosquera, Crucita Perea Mosquera, Luz Jannet Perea Mosquera, Yurladis Perea Mosquera, Julio César Perea Mosquera y Henry Perea Mosquera, por medio de apoderado judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 24 de febrero de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Tales garantías constitucionales las consideraron vulneradas, con ocasión de la sentencia de 18 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral de Manizales, que había accedido a las pretensiones de la demanda que presentaron en ejercicio del medio de control de reparación directa, proceso identificado con el No. 17001-33-33- 001-2008- 00202-03. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. Relatan que el 16 de noviembre de 2005 se suscribió entre el departamento de Caldas y el consorcio Vías de Occidente 2005-1, el contrato de obra pública No. 21220051055 para la “rehabilitación, pavimentación y/o repavimentación de la vía Belalcázar - El Cairo, tramo 1”.

Narran que, el señor Oscar Antonio Perea Mosquera (q.e.p.d) fue contratado, entre otros obreros, para ejecutar la mencionada obra, y que, para el día 8 de abril de 2006, mientras desarrollaba las funciones asignadas, siendo aproximadamente las 11:00 am, ocurrió un desprendimiento de un talud[1] que lo cubrió en su totalidad y, a causa del sepultamiento, falleció por asfixia.

Adujeron que, al mismo tiempo que el señor Perea Mosquera se encontraba dentro de la excavación limpiando los residuos de la zanja, una máquina retroexcavadora, ubicada a 2 metros aproximadamente, sacaba tierra y la depositaba en una volqueta, luego entonces, la vibración que esa actividad generaba en la tierra fue generadora del derrumbe.

Afirmaron que, comoquiera que la muerte del señor Perea Mosquera fue producto de la omisión en el cumplimiento de las normas legales que obligan adoptar todas las medidas de seguridad y protección de los trabajadores en este tipo de contratos, así como de las funciones de vigilancia y control, el Estado era directamente responsable por el deceso de su familiar.

Bajo ese entendido instauraron[2] demanda de reparación directa contra el departamento de Caldas y el consorcio Vías de Occidente 2005-1, con el propósito de obtener indemnización por los perjuicios materiales y morales ocasionados, pues el occiso sostenía económicamente a sus padres, pareja, hijo y hermanos; proceso que se identificó con el radicado 17001-33-33-001- 2008- 00202-03.

Expresaron que el asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral de Manizales, autoridad judicial que, mediante sentencia del 25 de abril de 2018 accedió a las pretensiones, en síntesis, soportó su decisión en la obligación del consorcio estipulada en el contrato de obra, relacionada con la prevención de accidentes, medidas de seguridad y planes de contingencia, y que, de conformidad con las declaraciones de los trabajadores y de un ingeniero se pudo inferir que las condiciones meteorológicas (lluvia) y las labores de las máquinas excavadoras, a tan solo dos metros del talud, merecían adoptar medidas sobre los riesgos que esas situaciones comportaban, lo cual no fue así. Por lo anterior, ordenó al consorcio Vías de Occidente 2005-1 el pago de perjuicios morales e inmateriales a favor de los accionantes, y negó las pretensiones frente al departamento de Caldas, sin explicar las razones de esta última decisión. Precisó, que comoquiera que al proceso se llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 192947, y al verificarse que cubría el período, así como el lugar de los hechos, era quien debía asumir el valor de los perjuicios ocasionados a los accionantes.

Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación, en resumen, por las siguientes razones: • La parte actora solicitó elevar el reconocimiento de los perjuicios morales del señor Cruz Parménides Perea Mosquera de 50 a 100 S.M.L.M.V. pues erróneamente se tomó como hermano cuando ostenta la calidad de padre de la víctima.

Asimismo, reprochó que no se hubiese condenado al departamento de Caldas, sin motivación alguna. • El consorcio Vías de Occidente 2005-1 reprochó que aún cuando el a quo citó jurisprudencia de la cual se desprende la responsabilidad que le compete a la administración pública en la ejecución de una obra, optó por liberar al departamento de Caldas, sin justificar dicha determinación. Agregó que en el proceso no se demostró su responsabilidad pues se demostró que: i) la máquina retroexcavadora no se encontraba desarrollando labor alguna al tiempo que la víctima sacaba tierra de la zanja; ii) existían estudios técnicos del suelo; iii) no hubo omisión en el tratamiento del talud o estabilidad del terreno; iv) no se presentaron fuertes lluvias en el terreno el día del accidente; y v) se cumplieron todas las normas de seguridad. • La aseguradora Seguros del Estado S.A. cuestionó que por el sólo hecho de existir una póliza de seguro, se le condenara, sin analizar las coberturas, valores, deducibles y exclusiones pactadas en la misma.

Los tutelantes indicaron que el Tribunal Administrativo de Caldas con sentencia del 18 de agosto de 2020, resolvió las alzadas y revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al concluir que no se demostró una falla en el servicio por omisión de la parte demandada pues quedó demostrado en el plenario que el consorcio acató lo previsto en la Resolución No. 2400 de 1979, expedida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con los procesos de excavación. Sustento su dicho en que, se acreditó que antes de realizarse la obra, se elaboraron los estudios del caso, se perfiló el talud para darle estabilidad al terreno y evitar derrumbes, la excavación se realizó previo al ingreso de los trabajadores, la zanja o brecha no fue apuntalada o entibada por no superar metro y medio de profundidad y por no ofrecer riesgo de derrumbe, y el terreno fue inspeccionado antes de iniciar labores. 1.3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora en primer lugar señaló que se cumplen con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; acto seguido, manifestó que la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico Afirmaron que se estructura porque hubo “pruebas dejadas de apreciar por el tribunal” las cuales enunció y explicó así: • Documento “Plan de acción – seguimiento y recomendaciones” elaborado por el personal del comité de salud ocupacional, el cual refleja el estudio de riesgo y daba cuenta de la obligación de (i) capacitar al señor Oscar Antonio Perea Mosquera sobre sus funciones, y que (ii) dependiendo de la peligrosidad y riesgo de una obra donde impera la inestabilidad del terreno, se deben tomar las medidas pertinentes para evitar accidentes, sobre todo en la época invernal. • Declaraciones de los señores Elson Antonio Mosquera Perea (obrero y familiar de la victima) y Jorge Alonso Aristizabal Arias (ingeniero civil), que daban cuenta de las fuertes lluvias que se presentaron antes y durante la ocurrencia del derrumbe, que originaron inestabilidad en el terreno sobre el cual se ejecutaba la obra, lo que a su vez, de conformidad con el “Estudio geológico de la vía EI Cairo – Belalcázar” expuesto por el profesional, conllevaban a concluir que hubo negligencia por parte del departamento de Caldas y del consorcio Vías de Occidente 2005-1, pues ante dichas condiciones meteorológicas se debían adoptar nuevas medidas de control, en cumplimiento de las recomendaciones relativas a la prevención del riesgo, no obstante, se le ordenó a los obreros laborar, aunado a lo anterior, tambien había una maquina excavadora trabajando de 2 a 3 metros de distancia de ellos, lo que contribuía a la inestabilidad del suelo. • Fotografías aportadas las cuales, pese a que no fueron tachadas de falsas, “fueron eliminadas como pruebas sin mayor argumentación” lo que “coarta el Principio de Legalidad yendo al margen de la temeridad por obviar toda la participación que tuvieron durante las diferentes etapas procedimentales”. 1.3.2.

Defecto sustantivo Sostuvieron que dicho yerro se configuró por “la violación de NORMAS JURÍDICAS pertenecientes a la Salud ocupacional y de Seguridad Social” y, acto seguido, transcribió los artículos 610 a 627 de la Resolución No. 2400 de 1979, proferida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para destacar que la misma contiene disposiciones normativas generales sobre las medidas de seguridad que se deben aplicar a todos los establecimientos de trabajo, con el fin de preservar la salud física y mental, prevenir accidentes y enfermedades de los trabajadores, y que, además, contiene unas especificas que deben ser acatadas en materia de excavaciones.

Por ultimo, indicó el desconocimiento de la Ley 9º de 1979, por la cual se dictan medidas sanitarias y el Decreto 614 de 1984 que determina las bases para la organización y administración de salud ocupacional en el país, sin señalar argumento alguno. 3. Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, en consecuencia: “Disponer que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chaves Marín, profiera nueva Sentencia que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales, y analice el recurso de apelación interpuesto conforme a los parámetros esbozados en la presente acción de tutela” 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 1º de marzo de 2021, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. En calidad de terceros con interés, vinculó al departamento de Caldas y al consorcio Vías de occidente 2005-1 [parte demandada dentro del proceso ordinario], así como a la compañía de Seguros del Estado [llamada en garantía dentro del proceso de reparaciòn directa], y al Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral de Manizales.

Adicionalmente, ordenó a la oficina de sistemas de esta Corporación, que publicara la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes[3] se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral de Manizales Mediante escrito enviado por correo electrónico el 9 de marzo de 2021, manifestó que la acción de tutela tiene como sustento la inconformidad frente a la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, entonces es claro que el juzgado de ninguna manera ha vulnerado los derechos deprecados por los accionantes.

Asimismo, señaló que la parte accionante pretende reabrir la misma discusión que presentó por vía del medio de control de reparación directa, la cual ya fue estudiada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, profiriéndose una sentencia sustentada en los supuestos fácticos y jurídicos del caso particular, así como en el acervo probatorio practicado e incorporado al proceso y la jurisprudencia vigente para la época.

Remito copia digital de la totalidad del proceso radicado No. 17001-33-33- 001-2008- 00202-03. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Caldas A través de escrito de 8 de marzo de 2021, dicha corporación judicial, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de censura indicó que “los argumentos que respaldan la solicitud de amparo y específicamente frente a la decisión adoptada por esta Corporación, debe decirse que la providencia fue emitida por este Tribunal en ejercicio de sus atribuciones normativas, investido de la competencia que la ley le ha otorgado, en el marco de un proceso rituado con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada”. 1.6.3.

Departamento de Caldas Mediante escrito enviado por correo electrónico el 9 de marzo de 2021, adujo que “no tiene legitimación en la Causa por pasiva, ya que se está atacando la providencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sentencia del 18 de agosto de 2020, que fue la que decidió el recurso interpuesto por los demandados” y, bajo ese asidero, solicitó su desvinculación. Con todo, agregó que si bien es cierto que el 16 de noviembre de 2005, el departamento de Caldas y el consorcio Vías de Occidente 2005-1 celebraron contrato de obra, con el objeto de “realizar las obras de Rehabilitación, pavimentación y/o repavimentación de la vía Balalcazar (sic) – El Cairo Tramo vial Nro. 1 CON UNA LONGITUD DE 8.37 KILÓMETROS”, también lo es que, conforme al clausulado de dicho contrato la gobernación de Caldas, quedó exonerada de toda responsabilidad.

Explicó que en la cláusula novena ibidem se pactó la prevención de accidentes, así como las medidas de seguridad y planes de contingencia a cargo del contratista. Específicamente se estableció que durante el proceso constructivo, el consorcio debía minimizar las posibilidades de riesgo asociado a eventos de movimientos de masa, avalanchas, represamientos, accidentes de operación de maquinaria y materiales, entre otros. 1.6.4.

El consorcio Vías de occidente 2005-1 y la compañía Seguros del Estado pese a ser debidamente notificados guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El departamento de Caldas, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, la cual será negada, puesto que, dicho ente territorial fue vinculado en calidad de tercero con interés en la presente acción de tutela, ya que fungió como parte pasiva dentro del proceso ordinario. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 18 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, frente a la cual alega los defectos fáctico y sustantivo.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, pues la providencia judicial que se censura fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 17001-33-33-001- 2008- 00202-03 que promovieron los tutelantes contra el departamento de Caldas y el consorcio Vías de Occidente 2005-1. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia censurada y que puso fin al proceso ordinario reprochado fue proferida el 18 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, notificada el 21 de agosto siguiente, cobrando ejecutoria el 26 de los mismos mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 24 de febrero del 2021, de manera que, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[9], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión les pudiera irrogar a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por los actores no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto La parte actora adujo que sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia de 18 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual revocó la de primer grado, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra el departamento de Caldas y el consorcio Vías de Occidente 2005-1.

Lo anterior por cuanto, a su juicio, el tribunal accionado al adoptar su decisión, por un lado, dejo de apreciar algunas pruebas y, por otra parte, desconoció la evidente inobservancia de normas jurídicas referidas a la salud ocupacional y de seguridad social, de modo que, la Sala realizará el análisis de los defectos fáctico y sustantivo como pasa a exponerse: 2.5.1.

Frente al defecto fáctico En criterio de la Sala[10] este defecto se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Esta Sección precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” Lo anterior aplicado al caso concreto, permite a la Sala concluir que se cumplió con la carga, comoquiera que, los tutelantes para sustentar el defecto indicaron las pruebas concretas que dejaron de ser valoradas y lo que se pretendía demostrar con aquellas, razón por la cual la Sala estudiará cada una de ellas.

En primer lugar, refirieron la falta de valoración del Documento del plan de acción – seguimiento y recomendaciones elaborado por el personal del comité de salud ocupacional, pues en el mismo se indicó, de un lado que, a los obreros se le debía dar una inducción sobre sus funciones y, de otra parte, que dependiendo de la peligrosidad y riesgo de una obra donde impera la inestabilidad del terreno, se deben adoptar medidas de seguridad para evitar accidentes sobre todo en la época invernal.

Frente al punto la Sala advierte que, diferente a lo manifestado por los accionantes, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de 18 de agosto de 2018 se refirió a dicho documento, lo que ocurrió fue que concluyó: “Al expediente se allegaron elementos materiales probatorios que permiten inferir a esta Sala de Decisión que el señor Óscar Antonio Perea Mosquera recibió inducción, al menos en lo que respecta a la realización de la labor encomendada”.

Para soportar lo anterior, dicha colegiatura soportó su dicho al analizar en conjunto los testimonios rendidos durante la etapa probatoria, los cuales coincidian en afirmar que la capacitación que extrañan los tutelantes fue brindada, y en ese sentido referenció la declaración del maestro de obra, señor Javier Salazar Barco, quien manifestó que él mismo explicó a los trabajadores cómo debían llevar a cabo la labor asignada, que ingresó a la brecha en la cual se iba a hacer el filtro, para enseñarles y demostrarles la forma de hacerlo.

Que la anterior declaración coincidió con lo manifestado por el ingeniero Mauricio Antonio Cortés Reina, quien afirmó que al señor Perea Mosquera se le brindó capacitación por parte del maestro de obra, lo cual fue igualmente indicado por el contratista Javier Parra Ospina, encargado de manejar la retroexcavadora, quien aseguró haber presenciado el momento en que se le indicó a los obreros paso a paso la forma de trabajar.

Entonces, luego de analizar dichas declaraciones el tribunal accionado resaltó que la única versión contraria, provenía del señor Elson Antonio Mosquera Perea, primo hermano del señor Óscar Antonio Perea Mosquera, quien aseveró que no recibieron instrucción alguna para trabajar, sino que sólo les entregaron los implementos correspondientes y, bajo ese análisis dicha colegiatura concluyó: “El Tribunal no puede darle credibilidad a lo manifestado por el referido testigo [Elson Antonio Mosquera Perea] sobre este particular, como quiera que más adelante en su declaración precisó que “( ) El señor “cepillo” [se refiere al maestro de obra] nos dijo que lo que teníamos que hacer era un filtro, entonces yo no entendía lo que era un filtro y nos mostró.

( )” (fl. 269 vuelto, C.3). Así́ pues, esta Sala de Decisión parte de que el señor Óscar Antonio Perea Mosquera recibió la inducción requerida para la construcción del filtro, además de lo cual contaba con la respectiva supervisión técnica en cadena de mando, esto es, primero el maestro de obra, luego el inspector de obra y por último el ingeniero residente.

Así se extrae de las declaraciones de los señores Javier Salazar Barco (fl. 525 vuelto, C.2B), Javier Parra Ospina (fl. 527 vuelto, C.2B) y Mauricio Antonio Cortés Reina (fl. 531, C.2B).” Ahora, en relación con la obligación de adoptar medidas de seguridad para evitar accidentes, sobre todo en la época invernal, el tribunal acusado tampoco consideró que se inclumplió, habida cuanta de que el consorcio Vías de Occidente 2005-1 contaba con un plan de emergencia, un reglamento de higiene y seguridad industrial, un programa de salud ocupacional.

De igual manera, se acreditó con los testimonios de los señores Javier Salazar Barco, Mauricio Antonio Cortés Reina y Elson Antonio Mosquera Perea, que a todos los trabajadores se les entregó los elementos de seguridad requeridos en la obra. Así las cosas, aquello que pretenden demostrar los tutelantes, a través del supuesto desconocimiento del documento elaborado por el comité de salud ocupacional en el cual se indicó la necesidad de brindar capacitación a los obreros y adoptar medidas de seguridad, no tiene asidero pues como se expuso dentro del proceso ordinario se demostró que sí se valoró y se llevaron a cabo dichas actividades.

En segundo lugar, los accionantes se refirieron en particular a dos testimonios (obrero Elson Antonio Mosquera Perea y el ingeniero Jorge Alonso Aristizabal Arias) con los cuales se lograba, en su criterio, demostrar que pese a las fuertes lluvias que acaecieron la noche anterior a la fecha del deceso del señor Perea Mosquera, se les obligó a laborar, sin nuevas medidas de control y prevención, como tampoco se tomó en cuenta las conclusiones del estudios geológico y geotécnico de la vía El Cairo – Belalcázar expuesto por el experto en la materia.

Al respecto, la Subsección advierte que frente al punto, el Tribunal Administrativo de Caldas, en efecto, analizó ambas declaraciones, sin embargo, en lo que atañe al señor Elson Mosquera, nuevamente concluyó que sus afirmaciones eran contradictorias comoquiera que: “El señor Elson Antonio Mosquera Perea, primo hermano de la victima y trabajador de la obra, manifestó́ en su declaración que el día que fueron a trabajar llovió́ toda la noche anterior y continuó lloviendo hasta las 10 de la mañana (fl. 268, C.3).

Más adelante indicó que cuando ocurrió́ el accidente, ya había cesado la lluvia (fl. 270, ibídem). Observa la Sala que el testimonio del señor Elson Antonio Mosquera Perea entra en contradicción con la prueba documental y las declaraciones referidas anteriormente, haciendo que su dicho pierda credibilidad en este aspecto”. Precisamente, el tribunal dentro de su razonado análisis concluyó que las aseveraciones de Elson Antonio Mosquera Perea no coincidían con las de los demás testigos, a quienes al indagárseles sobre la existencia de lluvias el día de los hechos referenciaron: (i) el maestro de obra, señor Javier Salazar Barco: “( ) Ese día no llovió, y el terreno estaba seco, el talud estaba seco, cuando lo destapamos a él, la tierra estaba completamente seca.

( )”; (ii) el operario de la retroexcavadora, señor Javier Parra Ospina: “( ) En esos días estaba cayendo agua, pero cuando yo entré a trabajar no estaba lloviendo. ( )”; (iii) el ingeniero Mauricio Antonio Cortés Reina: “( ) Ese día no llovió, eso lo podemos corroborar con los registros de lluvias, ya que, en la misma Planta de Agregados del Cairo, hay una estación meteorológica, y con la estación meteorológica de la Virginia, que es el municipio mas (sic) cercano. ( )”.

De igual manera, el tribunal accionado destacó que según constaba en el oficio del 10 de marzo de 2014 suscrito por el comandante del Cuerpo de Bomberos de Belalcázar, y el documento de registro de lluvias para el mes de abril de 2006 de fecha 8 de abril de 2006, se logró determinar que para la época de los hechos no se presentó ningún fenómeno hidrológico en el área El Cairo – Belalcázar de alta embergadura, que per se obligara a la modificación de las medidas de seguridad, interrupción del trabajo, suspensión de la obra.

Ahora, frente a la exposición del ingeniero Jorge Alonso Aristizabal Arias sobre los estudios geológicos y geotécnicos de la vía El Cairo – Belalcázar, el tribunal accionado sí lo valoró, lo que ocurrió fue que concluyó que (i) el talud del cual se desprendió la tierra que sepultó al señor Óscar Antonio Perea Mosquera había sido previamente perfilado atendiendo las recomendaciones hechas sobre la materia;

(ii) el terreno y específicamente el talud no habían sido catalogados como inestables por deslizamientos o hundimientos, que exigieran de parte del contratista la adopción de medidas de contingencia diferentes al perfilamiento; (iii) el día del accidente no hubo fenómeno hidrológico alguno, y los días previos no estuvieron marcados por alta pluviosidad.

Así las cosas, de la lectura de la providencia acusada la Sala puso evidenciar que el estudio expuesto por el ingeniero en su declaración fue analizado por el tribunal accionado, sin embargo, llegó a conclusiones que le eran adversas a la parte tutelante. En tercer lugar, frente a las fotografías aportadas los actores reprocharon el hecho de que “fueron eliminadas como pruebas sin mayor argumentación” lo cual no comparte esta Subsección y al punto hace hincapié en la autonomía judicial que reviste al operador jurídico quien para el caso concreto, al referirse a este tipo de documentos acogió una postura fundada en pronunciamientos jurisprudenciales que decidió acoger.

Al punto valga extraer los siguientes apartes de la decisión reprochada. “…Fotografías Con el escrito de demanda, la parte accionante aportó de folios 20 a 22 del cuaderno principal, fotografías a través de las cuales pretende acreditar cómo se dio la muerte en obra del señor Óscar Antonio Perea Mosquera. En relación con el valor probatorio de las fotografías, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente[11]: ( ) “dentro del género de los documentos las fotografías corresponden a la especie de los representativos, puesto que “ no contiene ninguna declaración, sino que se limita a fijar una escena de la vida en particular, en un momento determinado, es decir, a representarla.” Con la intención de definir el valor probatorio de las fotografías que se relacionarán a continuación, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil los documentos que han de apreciarse como pruebas deben ser auténticos, “es decir debe haber certeza respecto de la persona que lo ha elaborado y de que el hecho plasmado en el documento, en este caso en las fotografías, corresponda a la realidad, puesto que, al igual que en cualquier otro documento, hay riesgo de alteración”[12].

( ) En relación con las fotografías, además de que resulta imposible establecer su autenticidad, lo cierto es que bajo ningún supuesto pueden ser valoradas dado que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas[13]. Así pues, las citadas fotografías allegadas por la parte actora con la demanda carecen, en principio, de mérito probatorio, como quiera que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar o acreditar su origen o autor, el lugar exacto, el momento en que fueron tomadas, la persona que figura en ellas; no existiendo entonces certeza sobre la veracidad de lo que se pretende probar a través de tales documentos, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso[14]” En ese sentido, no se comparte el argumento en relación con que la autoridad judicial no fundamentó su decisión frente al desconocimiento del valor probatorio de las fotografías en el sub judice, pues como se evidencia del aparte transcrito el Tribunal Administrativo de Caldas referenció las razones de su posición y la sustentó en jurisprudencia que sobre la materia decidió acoger.

Así las cosas, se concluye que el defecto fáctico planteado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad. 2.5.2. Defecto sustantivo La Corte Constitucional[15], ha explicado que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[16].

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundam ento de la decisi ón judici al es una norma que no es aplica ble al caso concre to, por impert inente [17] o porque ha sido deroga da[18], es inexis tente[19], inexeq uible[20] o se le recono cen efecto s distin tos a los otorga dos por el Legisl ador[21]. b) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[22]. c) La dispos ición aplica da es regres iva[23] o contra ria a la Consti tución [24]. d) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[25]. e) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[26]. f) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.

Para el caso concreto la parte actora sostuvo que dicho yerro se configuró por “la violación de NORMAS JURÍDICAS pertenecientes a la Salud ocupacional y de Seguridad Social” y, acto seguido, transcribió los artículos 610 a 627 de la Resolución No. 2400 de 1979, proferida por el entonces ministro de Trabajo y Seguridad Social, para destacar que la misma contiene disposiciones normativas generales sobre las medidas de seguridad que se deben aplicar a todos los establecimientos de trabajo, con el fin de preservar la salud física y mental, prevenir accidentes y enfermedades de los trabajadores, y que, además contiene unas especificas que deben ser acatadas en materia de excavaciones.

Para desatar el cargo revisada la providencia acusada proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas se encontró frene a este reparó lo siguiente: “(…) contrario a lo manifestado por los accionantes, la parte demandada acató lo previsto por la Resolución No 2400 de 1979, expedida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con los procesos de excavación, pues justamente se acreditó que antes de realizarse la brecha y el posterior inicio de la construcción de filtros en la vía, se elaboraron los estudios del caso[27], se perfiló el talud para darle estabilidad al terreno y evitar derrumbes[28], la excavación se realizó previo al ingreso de los trabajadores[29], la zanja o brecha no fue apuntalada o entibada por no superar metro y medio de profundidad[30] y por no ofrecer riesgo de derrumbe, y el terreno fue inspeccionado antes de iniciar labores[31].

En ese orden de ideas, de conformidad con los hechos acreditados en este expediente, considera la Sala de Decisión que en el presente asunto no se acreditó por la parte actora, la existencia de una falla en el servicio de la parte accionada, conforme a las imputaciones hechas en la demanda”. De la lectura de la providencia acusada y en particular del aparte transcrito se evidencia que se analizó la norma que extraña la parte tutelante, lo que ocurre es que, el Tribunal accionado de manera razonable la estudió de cara a todo el material probatorio recaudado dentro del proceso ordinario y, en su criterio, no se evidenció la trasgresión de dichas normas.

Al punto la colegiatura acusada hizo hincapié en que el talud había sido previamente perfilado atendiendo las recomendaciones del Documento del plan de acción elaborado por el personal del comité de salud ocupacional, que el terreno no había sido catalogados como inestables, que exigieran de parte del contratista la adopción de medidas de contingencia diferentes al perfilamiento y el día del accidente no hubo fenómeno hidrológico alguno, y los días previos no estuvieron marcados por alta pluviosidad que ameritase la adopción de nuevas medidas de seguridad.

Por ultimo, frente al desconocimiento de la Ley 9º de 1979 y el Decreto 614 de 1984, la Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, pues lo único que hizo fue referenciar las citadas normas sin exponer ningún reproche de frente a la providencia censurada. Al respecto la Subsección reitera que es de vital importancia sustentar el defecto alegado, comoquiera que una mera cita sobre una disposición normativa no puede ser razón suficiente para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, pues esto conllevaría a invadir la competencia del juez natural. 2.6.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Caldas, comoquiera que se evidenció que la providencia cuestionada de 18 de agosto de 2020 que puso fin al proceso de reparación directa no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del departamento de Caldas, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Adriana María Abonce Garcés, Oscar Andrés Perea Abonce, Ana Cenciona Mosquera Cossio, Cruz Parménides Perea Mosquera, Crucita Perea Mosquera, Luz Jannet Perea Mosquera, Yurladis Perea Mosquera, Julio César Perea Mosquera y Henry Perea Mosquera, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] Talud: inclinación que se da a las tierras para que se sostengan las unas a las otras. [2] En las siguientes calidades: Adriana María Abonce Garcés (cónyuge), quien actuó en nombre propio y en representación de Oscar Andrés Perea Abonce (hijo menor de edad en el proceso ordinario), Ana Cenciona Mosquera Cossio y Cruz Parménides Perea Mosquera (padres), y Crucita, Luz Jannet, Yurladis, Julio César y Henry Perea Mosquera (hermanos). [3] Efectuadas por la Secretaria General del Consejo de Estado vía electrónica el 5 de febrero de 2020 como sda cuenta el aplicativo SAMAI [4] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [10] Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001- 03-15-000-2015-02017-01. [11] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 25 de abril de 2012. Radicación número: 68001-23-15- 000-1997-00807-01(22377). [12] ibidem [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 3 de febrero de 2010.

C.P. Enrique Gil Botero. Exp. 18034. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 14 de marzo de 2012. Radicado: 17001-23- 31-000-1999-00338-01(21848). [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [22] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [27]ARTÍCULO 610. ( )PARÁGRAFO 1o. Antes de iniciar la excavación deberá hacerse, un estudio de todas las estructuras adyacentes, para poder determinar los posibles riesgos que ofrezcan los trabajos. En caso de presentarse algún hundimiento, descenso o asiento, o grietas antes de comenzar los trabajos de excavación, se tomarán las elevaciones del sitio y fotografías, evidencia que será fechada por el Ingeniero de la obra, o Agrimensor, y el fotógrafo”. [28] “ARTÍCULO 611.

Al efectuar trabajos de excavación se deberán dejar taludes normales de acuerdo con la densidad del terreno. Si esto no fuera posible por razones del proyecto, se deberán hacer apuntalamientos, debidamente sustentados, para evitar que los cambios de presión en la tierra puedan derrumbarlos. Cuando los puntales sostengan grandes presiones, deberá evitarse su pandeo asegurándolos transversalmente”. [29] “ARTÍCULO 615.

Durante las excavaciones con los equipos mecánicos el encargado del trabajo no permitirá que las personas penetren en la zona de peligro del punto de operación de la máquina”. [30] “ARTÍCULO 616. Al abrir una zanja o un hoyo cualquiera, la operación deberá realizarse siempre en forma metódica, de arriba hacia abajo; los lados deberán estar debidamente inclinados de acuerdo a la calidad de la tierra excavada.

Los lados de las zanjas que excedan de 1,5 metros deberán estar apuntalados con tablas de madera sólida, con objeto de evitar todo derrumbamiento que ponga en peligro la vida de los trabajadores durante la excavación. Los trabajadores encargados del transporte de los escombros deberán disponer de pasajes seguros. Los escombros no deberán amontonarse en las proximidades de las zanjas, sino que estarán depositados lo suficientemente lejos de ellas, para no correr riesgo de que vuelvan a caer en el interior, a una distancia no menor de 60 centímetros”. [31] “ARTÍCULO 619.

Las excavaciones deberán inspeccionarse con frecuencia, especialmente después de las lluvias, pues se pueden producir deslizamientos del terreno ó derrumbes, en cuyo caso deberá proveerse protección adicional inmediata”.