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19001-23-33-000-2015-00192-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-04-08

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jairo Alfonso Contreras Fajardo·Demandado: Municipio De Popayán

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / CUANTÍA DEL PROCESO / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO [D]e conformidad con el artículo 157 del CPACA, la cuantía del presente litigio supera los 300 SMLMV pero no los 500 SMLMV, no obstante, teniendo en cuenta que la nulidad por falta de competencia queda saneada <<cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla>> según lo establecido en el artículo 136 del CGP, que la cuantía es un factor objetivo y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP <<la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso>>, esta Corporación asumirá el conocimiento del asunto por haberse prorrogado la competencia a pesar de que la cuantía del proceso era inferior a los 500 SMLMV.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 16 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136 EFECTOS DE LA NORMA / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 150 del CPACA <<el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos>>.

A su vez, los tribunales administrativos resolverán en primera instancia, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía supere los 300 SMLMV y de reparación directa que excedan los 500 SMLMV. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 CLASES DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN [S]i bien los demandantes categorizaron sus pretensiones como de nulidad y restablecimiento del derecho […], en desarrollo de la audiencia inicial, el tribunal adecuó la demanda al medio de control de reparación directa.

Así las cosas, bajo este último es que deberá examinarse el cumplimiento de los requisitos del recurso interpuesto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00192-01(66279) Actor: JAIRO ALFONSO CONTRERAS FAJARDO Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011 Tema: Admisorio apelación AUTO El 23 de julio del 2020 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones, decisión que fue notificada por estado electrónico el 27 de julio del 2020.

La parte demandante apeló la decisión mediante escrito presentado el 11 de agosto del 2020, lo cual demuestra su oportunidad. Revisado el expediente se advierte que, si bien los demandantes categorizaron sus pretensiones como de nulidad y restablecimiento del derecho, el 19 de abril del 2017, en desarrollo de la audiencia inicial, el tribunal adecuó la demanda al medio de control de reparación directa.

Así las cosas, bajo este último es que deberá examinarse el cumplimiento de los requisitos del recurso interpuesto. De conformidad con el artículo 150 del CPACA <<el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos>>.

A su vez, los tribunales administrativos resolverán en primera instancia, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía supere los 300 SMLMV y de reparación directa que excedan los 500 SMLMV[1]. Cabe señalar que de conformidad con el artículo 157 del CPACA, la cuantía del presente litigio supera los 300[2] SMLMV pero no los 500 SMLMV, no obstante, teniendo en cuenta que la nulidad por falta de competencia queda saneada <<cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla>> según lo establecido en el artículo 136 del CGP, que la cuantía es un factor objetivo y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP <<la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso>>, esta Corporación asumirá el conocimiento del asunto por haberse prorrogado la competencia a pesar de que la cuantía del proceso era inferior a los 500 SMLMV.

Así las cosas, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Por venir debidamente sustentado y reunir los demás requisitos legales, SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio del 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: Por Secretaría, DIGITALÍCESE el expediente, CÁRGUESE en la plataforma SAMAI e INFÓRMESE el procedimiento para ingresar a todos los sujetos procesales, con el objeto de garantizar su acceso al momento de correr traslado para alegar de conclusión.

TERCERO: Se requiere al apoderado del Municipio de Popayán, para que informe su dirección de notificaciones electrónicas a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co. En el sistema de información SAMAI se encuentra registrado el correo electrónico del apoderado de los demandantes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

QUINTO: Notifíquese personalmente esta providencia al Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. [2] La cuantía del proceso es doscientos cincuenta y cuatro millones ochocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($254’848.496) que corresponde al monto reclamado por concepto de lucro cesante presente.