ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EXPEDIENTE EXTRAVIADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]n virtud de que en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que la demandada actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico en las decisiones y actuaciones que afectaron el derecho la libertad del demandante y, que, por el contrario, no realizó labor probatoria alguna para demostrar la legalidad de sus acciones y determinaciones, en tanto que no allegó las piezas procesales que tenía bajo su custodia y que al parecer extravió, considera la Sala que dicha conducta procesal constituye un indicio grave de responsabilidad en su contra, cuya consecuencia es que se infiera el carácter de injusto de sus actuaciones y decisiones en torno a la privación de la libertad [del demandante] […], lo cual compromete su responsabilidad patrimonial por el daño y los perjuicios deprecados en la demanda.
OMISIÓN ADMINISTRATIVA / INACTIVIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a omisión de la Fiscalía General de la Nación de informar sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento dispuesta dentro del sumario […], dio lugar a que la detención del [demandante] se tornara injusta, pues fue evidente que se le detuvo en virtud de una orden de captura que supuestamente estaba vigente para enero y mayo 2004 -momentos en que se produjo su aprehensión por cuenta de las autoridades de policía- cuando lo cierto era que se había dispuesto la revocatoria de la medida de aseguramiento cuatro años antes […].
De acuerdo con lo anterior, se atenderá el llamado de la demandante de revocar el proveído apelado, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la demandada frente a la privación de la libertad […]. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la […] medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […]. [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, […] de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INEXISTENCIA DE DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / GARANTÍAS EN EL PROCESO JUDICIAL / DERECHOS FUNDAMENTALES [S]i bien en la demanda se alegó la materialización de daños derivados de la vinculación al proceso penal de los actores […], lo cierto es que, para la Sala, dicha vinculación no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos.
Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como […] sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIO COERCITIVO / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INVESTIGACIÓN PENAL [D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades […], evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. [S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura […] en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD [C]on fundamento en las máximas de la experiencia, la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, ha señalado que es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
FALTA DE PRUEBA / PARTE DEMANDANTE / CAPTURADO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / VALOR DEL INGRESO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / DAÑO REAL / DERECHOS REALES / HECHO DAÑOSO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO EVENTUAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE [E]n el proceso no obran elementos de juicio suficientes que permitan inferir que el [demandante], para el momento en que se materializaron sus capturas […] se encontrara desarrollando una actividad productiva que le generara ingresos, la que, a causa de la detención se vio afectada. [H]uelga precisar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe […] edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-33-31-001-2010-00025-01(45877) Actor: ISAAC MARÍN LIZARAZO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – se acreditó – no se canceló orden de captura – pérdida de expediente penal, invierte carga de la prueba, se toma indicio de responsabilidad en contra de la demandada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, los hermanos Isaac y William Marín Lizarazo fueron vinculados a un proceso penal, en el cual fueron privados de su derecho a la libertad; posteriormente, el proceso concluyó con preclusión de la investigación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.
Corresponde a la sentencia del 18 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 5 de febrero de 2010[1] por: i) Isaac Marín Lizarazo (afectado directo), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Brayan Eduardo Marín Cruz, María Ninfa Cruz Cruz (compañera permanente), Edison Fabián Marín Cruz (hijo), Graciela Lizarazo Bautista (madre), María Helena y Amalia Marín Lizarazo y César Augusto Marín Moscoso (hermanos) y ii) William Marín Lizarazo (afectado directo), quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores Johao Narem y Andrey Erick Marín Adan y Damaris Adan García (esposa), contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.3.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la vinculación a un proceso penal y privación injusta de la libertad de los señores Isaac y William Marín Lizarazo[2]. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes, ii) $196’913.464 y $164’061.024 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de los actores William e Isaac Marín Lizarazo, respectivamente, las cuales corresponden a los ingresos que dejaron de percibir desde el momento en que fueron privados de la libertad y durante el tiempo que permanecieron injustamente judicializados, iii) $10’000.000 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en favor de estos mismos demandantes, por pago de honorarios profesionales, y iv) 100 SMLMV, por concepto de perjuicios inmateriales derivados del daño a la vida de relación, para cada uno de los actores[3]. 1.4.
Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes adujeron que los hermanos Isaac y William Marín Lizarazo, habitantes del municipio de Aguazul (Casanare), se desempeñaban, respectivamente, como contratista de ese municipio y como trabajador del sector de la construcción. Sostuvieron que, en 1999, a través de diferentes medios de comunicación local, el grupo GAULA componente del Ejército Nacional, adscrito a la Brigada 16 de Yopal, difundió la noticia de que los referidos hermanos eran peligrosos delincuentes, miembros de una organización subversiva y que habían sido capturados en un operativo militar.
Adujeron que los anteriores señalamientos se fundaron en falsas acusaciones en su contra, lo cual determinó que no solo fueran vinculados a un proceso penal y privados de su libertad, sino que se vieran obligados a abandonar la región, ante las constantes amenazas en su contra. Precisaron que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Yopal “… profirió inicialmente orden de captura, en forma posterior, dictó medida de aseguramiento, decisiones en las que no se valoraron de manera imparcial y en aplicación de las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas al proceso, para finalmente después de nueve años expedir Resolución de preclusión” [4].
Respecto del señor Isaac Marín Lizarazo, sostuvieron lo siguiente: i. Que permaneció privado de la libertad desde el 22 de abril de 1999 hasta el 13 de junio de 2000, esto es, durante 13 meses y 22 días, y ii. Que permaneció vinculado injustamente al proceso penal hasta el 24 de febrero de 2008 cuando la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Especializado de Yopal precluyó la investigación[5].
En lo que atañe al señor William Marín Lizarazo, enfatizaron lo siguiente: i. Que fue detenido desde el 2 al 14 de enero de 2004, es decir, durante 13 días, en la Estación de Policía de Labranzagrande (Boyacá), ii. Que fue detenido desde el 2 al 7 de mayo de 2004, es decir, durante 5 días, en el municipio de Pisba (Boyacá)[6]. 1.5.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare en auto del 5 de agosto de 2010[7]; la Fiscalía General de la Nación la contestó de manera extemporánea[8]. 1.6. El Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual ninguno intervino[9]. 1.7.
Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró, en primer lugar, que, revisado el material probatorio, se pudo establecer que en contra del señor William Marín Lizarazo figuraba la orden de captura 0167 emitida dentro del sumario 11387, antes 5708, por el delito de secuestro extorsivo del cual había sido víctima el señor Pedro Octavio Peñaranda Amado, en hechos ocurridos el 22 de febrero de 1999, orden en virtud de la cual el referido señor fue detenido el 9 de enero de 2004, por agentes de la Policía Nacional del municipio de Labranzagrande (Boyacá), cuando consultaron los sistemas de información y observaron que dicha orden se encontraba vigente.
Sostuvo que, después de que el señor Marín Lizarazo fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, este organismo advirtió que la actuación penal (proceso 11387, antes 5708) se encontraba extraviada, lo cual forzó su búsqueda sin que fuera posible encontrarla, por manera que, el 14 de enero de 2004 dicha entidad ordenó la libertad inmediata del procesado.
Precisó que, el 2 de mayo de 2004, en virtud de la misma orden, el señor William Marín Lizarazo fue nuevamente capturado; sin embargo, como la Fiscalía observó que para ese momento aún no había encontrado, dispuso de nuevo su libertad inmediata al día siguiente; así, el a quo señaló que, en el asunto se demostró que el referido señor permaneció detenido, por cuenta del sumario 11387, antes 5708, durante 8 días y no 19 como se afirmó en la demanda.
En segundo lugar, sostuvo que dentro de las labores de reconstrucción del expediente se pudo establecer que en la actuación 5708 obraba una boleta de libertad de 9 de junio de 2000 en favor del señor Isaac Marín Lizarazo, pero sin más datos al respecto, por lo cual concluyó que no se probó los dichos de la demanda referentes a que el mencionado señor estuvo detenido entre el 22 de abril de 1999 y 13 de junio de 2000.
Por otra parte, sostuvo que desde el momento en que la Fiscalía advirtió el extravío del expediente -enero de 2004- desplegó toda su actividad para su reconstrucción sin lograrlo en su totalidad -por razones que no se pudieron establecer- hallándose solo algunas piezas procesales y, finalmente, en proveído del 24 de febrero de 2008 decidió precluir la instrucción, por considerar que no había prueba suficiente para estructurar la responsabilidad penal que les reprochó a los señores Isaac y William Marín Lizarazo, por el secuestro del señor Pedro Octavio Peñaranda Amado.
Puntualizó que al examinar las escasas piezas procesales del expediente reconstruido se pudo establecer que los hermanos Marín Lizarazo fueron vinculados legalmente a la investigación, conforme a los requerimientos de la época, pues en su contra obró una denuncia penal presentada por el señor Edilberto Peñaranda y Rafael Infante Suárez sobre el secuestro del referido señor Pedro Octavio Peñaranda Amado, ocurrido el 22 de febrero de 1999 en la finca Villa Hermosa situada en la vereda San José del Bobuy de Aguazul Casanare.
Precisó que, según se abstrae de la providencia que dispuso la preclusión de la investigación -decisión del 24 de febrero de 2008-, los referidos hermanos no fueron librados de los cargos porque los hechos no hayan sido constitutivos de delito, sino porque no se estructuró la prueba con la suficiente solidez para acusarlos ante el juez penal.
Agregó que “… para el Tribunal no cabe duda sobre la procedencia de la medida cautelar aplicada, frente al escenario probatorio que entonces obraba; tampoco sobre la imputación seria y fundada de la que fue objeto los demandantes, de la manera que la privación de libertad a la que estuvieron sometidos carece de la connotación de arbitraria o injusta”.
Al lado de lo anterior, sostuvo que en los eventos en que los cuales la absolución deviene por la aplicación del principio in dubio pro reo, se debe analizar si se estructuró una falla del servicio atribuible a la administración de justicia, escenario en el cual se debe establecer qué ocurrió en el proceso penal, cuáles fueron los fundamentos de las decisiones censuradas y porqué, finalmente, resultó exonerada la persona que reclama al Estado por la privación; no obstante ello, concluyó que: “En este caso nada, absolutamente, se aportó. La parca demanda no permite saber qué ocurrió; bajo qué estructura probatoria se vinculó a los demandantes con la investigación por secuestro extorsivo, se les impuso medida de aseguramiento y por último resolución de preclusión por falta de pruebas directas que permitieran endilgarles responsabilidad alguna por los hechos ocurrido (sic) el 22 de febrero de 1999 en la vereda San José de Bubuy del municipio de Aguazul – Casanare, la preclusión se dio porque no se pudo reconstruir el expediente, que por razones que se desconocen no pudo ser reconstruido (sic), y no por eso se tiene que la vinculación al proceso penal iniciado en contra de ellos sea injusta o arbitraria”[10].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a la prueba de la privación de la libertad, señaló que el a quo reconoció que el demandante William Marín Lizarazo permaneció privado de la libertad, por causa de la medida de aseguramiento dispuesta por la Fiscalía dentro del proceso 5708; sin embargo, no tuvo en cuenta, en lo que respecta a Isaac Marín Lizarazo, que en el Sistema de Información de Antecedentes Penales -SIAN- figuraba una orden de captura en su contra vigente desde el 27 de mayo de 1999 y obraba una boleta de libertad emitida a su favor de 9 de junio de 2000 con destino a la Cárcel del Distrito Judicial de Yopal; por lo tanto, según su criterio, se encuentra probado que este demandante estuvo privado de la libertad, al menos, entre el 27 de mayo de 1999 y el 9 de junio de 2000.
Asimismo, estimó que el a quo atendió desfavorablemente las pretensiones de la demanda por considerar que la preclusión de la investigación se produjo por la aplicación del principio de in dubio pro reo, argumento que consideró errado, pues la preclusión de la investigación surgió porque no obraba prueba alguna que soportara la sindicación en contra de los hermanos Marín Lizarazo con la conducta punible que se les endilgó; así, consideró que no existe prueba o indicio que permita determinar la responsabilidad de los demandantes, en cambio, la declaración de la víctima del secuestro deja claro que William e Isaac Marín no participaron en la comisión de ese delito.
En todo caso, aclaró que, aún si la absolución se hubiera producido en aplicación del referido principio, está claro que la responsabilidad patrimonial del Estado quedó comprometida, por cuanto la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, ello en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado, como órgano de cierre de esta jurisdicción. Agregó que en este caso no obraban indicios de responsabilidad penal en contra de los señores Isaac y William Marín Lizarazo; sin embargo, a la parte actora le era imposible probar que no existieron tales indicios, más cuando el expediente se extravió en custodia de la autoridad encargada de la instrucción e, incluso, “… Del hecho de que el expediente se haya perdido bajo la custodia de la Fiscalía no se puede concluir que alguna vez haya existido fundamento para la medida de aseguramiento o que esta se decretó de acuerdo a las exigencias de forma y de contenido”.
Finalmente, elevó solicitud de pruebas tendiente a que se oficiara a la Cárcel de Yopal para que certificara si el señor Isaac Marín Lizarazo permaneció privado de la libertad en ese centro penitenciario[11]. 2.2. El Tribunal a quo, mediante auto del 29 de noviembre de 2012, concedió el recurso de apelación interpuesto[12] y el 27 de mayo de 2013[13], esta Corporación lo admitió, luego, en auto del 9 de diciembre siguiente, negó la solicitud de pruebas en segunda instancia[14] y, finalmente, el 19 de febrero de 2014, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[15]. 2.2.1.
Al alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación a través de argumentaciones genéricas y sin referirse puntualmente al caso en concreto, señaló que la medida de aseguramiento dispuesta por esa entidad no puede calificarse de injusta o arbitraria, pues estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas a la actuación penal[16]. 2.2.2.
En esta oportunidad procesal, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[17]. 2.3 Encontrándose el proceso para fallo, esta Sala de Subsección, en auto del 20 de febrero de 2020, decretó prueba de oficio tendiente a requerir al director de la Cárcel del Circuito de Yopal (Casanare) con el fin de que certificara si en dicho establecimiento permaneció detenido el señor Isaac Marín Lizarazo y, en caso afirmativo, que indicara el tiempo que duró esa reclusión y por orden de qué autoridad”[18]. 2.3.1.
En respuesta al anterior requerimiento, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal remitió la información solicitada, a través de mensajes electrónicos de fechas 1º y 7 de julio y 10 de noviembre de 2020[19], en las cuales informó y aclaró, respectivamente, que, revisada la hoja de vida del interno Isaac Marín Lizarazo, se pudo establecer que ingresó a la Cárcel del Circuito Judicial de Casanare el 26 de abril de 1999, según boleta de detención 079 emitida dentro del sumario 5708 y que fue puesto en libertad el 9 de junio de 2000, según boleta de libertad dictada dentro del mismo sumario, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare).
III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por parte actora contra la sentencia de 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda. 3.2.
Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar la existencia del daño alegado por los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de los hermanos Isaac y William Marín y, si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por el mismo.
En caso de que se concluya esto último, se analizará si hay lugar a reconocer las pretensiones de condena de la demanda, también negadas por el a quo. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - El 9 de enero de 2004, el Comandante de la Estación de Policía de Labranzagrande (Boyacá) dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Reacción Inmediata URI de Yopal, al señor William Marín Lizarazo, quien fue capturado a las 7:30 p.m. de ese día en momentos en los que pasaba frente a la garita y al consultarse sus antecedentes penales se advirtió que en su contra figuraba una orden de captura vigente.
Sobre el particular se expuso en el informe de policía judicial lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Siendo las 19:30 horas del día del hoy el antes mencionado pasaba por frente a la garita cuatro y al cual se solicitó antecedentes por radio a la central de Tunja con respuesta que se encontraba con orden de captura 167 emanada de la Fiscalía once (11) delegada ante el Gaula Casanare, según consecutivo 366060, oficio Nro 0167 sumario Nro 5708- 01-03-99 por el delito de secuestro extorsivo.
De ahí fue traslado a la sala de retenidos de la Unidad donde se le dieron a conocer los derechos del capturado. Es de anotar que inmediatamente fue capturado se le informo de la captura a la señora ARACELLY AYALA… residente en este municipio … Asimismo se le informo al señor Personero Municipal … el cual se entrevisto con el retenido.
Por razones de orden público es imposible trasladar por vía terrestre al retenido, por lo cual se hace necesario el apoyo helicoportado …” (se resalta)[20]. - El 11 de enero de 2004, Fiscalía Quinta Gaula Casanare, Unidad de Fiscalías Especializadas de Yopal, Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo, advirtió lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Puesto a disposición de este Despacho, formalmente, WILLIAM MARIN LIZARAZO, capturado en cumplimiento de la Orden emanada de esta Delegada ante el Gaula Casanare, persona que aún permanece físicamente en el lugar donde fue aprehendido por la Fuerza Pública y municipio donde no existe AUTORIDAD JURISDICCIONAL A QUIEN PUEDA COMISIONAR PARA LA RECEPCIÓN DE INDAGATORIA si hubiere lugar a ella, se observa que: “Revisados los sistemas de control de actuaciones judiciales el SUMARIO 5708 en el que se libró la correspondiente orden de captura siendo denunciante EDILBERTO PEÑARANDA GÓMEZ y ofendido PEDRO OCTAVIO PEÑARANDA AMADO, por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, según hechos ocurridos en la Finca SAN JOSE de la vereda SAN JOSE DEL BUBUY municipio de Aguazul Casanare en FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, abiertas las sumarias contra el hoy capturado y sus hermanos ISAAC y ELIAS MARÍN LIZARAZO, una vez indagados los dos últimos SE REMITIÓ LA ACTUACIÓN EL 22 DE ABRIL DE 1999 A LA FISCALÍA REGIONAL DEL ORIENTE con sede en VILLAVICENCIO.
“HASTA LA FECHA NO EXISTE ORDEN NI COMUNICACION ALGUNA SOBRE LA CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA LIBRADA CONTRA WILLIAM MARIN LIZARAZO, DE ACUERDO A LA EVOLUCIÓN NORMAL DEL PROCESO, ESTE DEBIO REGRESAR A LAS FISCALIAS ESPECIALIZADAS DE ESTA JURISDICCION POR COMPETENCIA EN LA ETAPA INSTRUCTIVA … En consecuencia se remitirá el presente diligenciamiento a la COORDINACION DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA CIUDAD PARA QUE ALLI SE DETERMINE LO PROCEDENTE informándole que esta delegada con el apoyo de la Décima Sexta brigada realiza gestiones para el traslado vía helicotransportada a esta ciudad”[21] (se resalta). - En oficio del 13 de enero de 2004, la referida Fiscalía remitió las diligencias al Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces del Circuito Especializados de Yopal para su conocimiento[22]. - Según lo informó la Unidad de Fiscalías Especializadas de Yopal, en sus dependencias no se halló la actuación radicada con el número 11387, antes 5708, por lo tanto, se ordenó verificar los libros radicadores. - En cumplimiento de la disposición anterior, el Técnico Judicial de la Unidad de Fiscalías Delegadas de Yopal informó que dentro del libro diario se hallaron algunas anotaciones, entre ellas, las siguientes: i) A folio 26 de fecha 18 de septiembre de 2000 aparece interlocutorio que “revoca medida de aseguramiento y otro”, ii) A folio 30 del 11 de diciembre de 2000, aparecen 2 ampliaciones de indagatoria, iii) A folio 62 del 22 de febrero de 2001 aparece interlocutorio que niega petición de preclusión, iv) A folio 23 de julio de 2002 aparece cierre de la investigación, iv) A folio 122 del 21 de agosto de 2002 aparece resuelve reposición no repone y vi) A folio 126 del 30 de septiembre de 2002 aparece envío de la actuación a las Fiscalías Seccionales por competencia. - Al lado de lo anterior, el Técnico Judicial aclaró que, “… se buscó físicamente el expediente y no se encontró. Asimismo me desplacé a la Unidad Seccional de Fiscalías de la ciudad y busqué los archivos y actas de reparto así como los libros diarios y de correspondencia y no se encontraron las diligencias” [23]. - En atención al informe anterior y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 364 de la Ley 600 de 2000[24], en oficio del 14 de enero de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Yopal ordenó consultar en los sistemas SIJUF e indagar con las demás autoridades, si en contra del señor William Marín Lizarazo obraba medida de aseguramiento o resolución de acusación en su contra.
Por otra parte, la Fiscalía consideró lo siguiente (transcripción literal): “Como los términos señalados en el artículo 340 del código de procedimiento penal para recibir indagatoria se encuentran vencidos se dispone dejarlo [refiriéndose al señor William Marín Lizarazo] en libertad previa suscripción de acta compromisoria hasta tanto no aparezca el expediente o se haya reconstruido” [25].
A renglón seguido, la mencionada Fiscalía dispuso que, en caso de que el expediente no fuera hallado, se ordenaría su reconstrucción, en los términos del artículo 155 de la misma normativa[26]. - En comunicación del 10 de abril de 2004, los señores Isaac y William Marín Lizarazo solicitaron a la Unidad de Fiscalías Seccionales de Yopal que les informara sobre el estado del proceso, pues, según la última información que recibieron de su abogado, la investigación se precluyó en su favor. - Posteriormente, en oficio del 2 de mayo de 2004, el Departamento de Policía de Casanare dejó nuevamente a disposición de la Fiscalía Quinta Especializada Gaula de Yopal al señor William Marín Lizarazo, quien había sido capturado por personal de la Policía Nacional del municipio de Pisba (Boyacá) el día anterior, a las 2:30 p.m., “en el perímetro urbano de esta localidad ya que el mencionado ciudadano es solicitado mediante orden de captura según oficio 167, sumario 5708, consecutivo 366060 emanado (sic) … emanado de la Fiscalía 11 Delegada ante el GAULA (Casanare), por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO”[27]. - El 3 de mayo de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Yopal, a la que le correspondió conocer nuevamente sobre la captura del señor William Marín Lizarazo, ordenó “… al igual que decisión del 14 de enero de este año … se dejará en libertad inmediata al señor MARIN LIZARAZO, ya que a la fecha no ha sido posible la ubicación del expediente pese a que la Fiscalía nuevamente indagó en las diferentes unidades arrojando resultados negativos y la reconstrucción no ha sido posible”.
Al lado de lo anterior, requirió a los señores William e Isaac Marín Lizarazo para que allegaran la resolución de preclusión de la investigación que mencionaron en los memoriales presentados a la Unidad de Fiscalías Seccionales de Yopal[28]. - Con el fin de lograr la reconstrucción del expediente, mediante escrito del 18 de noviembre de 2004, los señores Isaac y William Marín Lizarazo solicitaron a la Fiscalía Cuarta Delegada de Yopal recibir la declaración del señor Pedro Octavio Peñaranda Amado, víctima del secuestro extorsivo que motivó la investigación en su contra, en hechos ocurridos en 1999, en la vereda San José del Bubuy[29]. - El 31 de mayo de 2005, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, con el fin de dar trámite a la instrucción y a la reconstrucción del expediente, requirió al SIJUF, CISAD y a la Coordinación de Fiscalías Seccionales de Yopal, con el propósito de que informaran y allegaran, respectivamente, información o actuación alguna relacionada con la investigación penal 11387, antes 5708, seguida en contra de los señores Marín Lizarazo, por el secuestro del señor Pedro Octavio Peñaranda Amado y de la denuncia que se presentó por este hecho.
Asimismo, llamó a declarar al mencionado señor con el fin de aclarar sobre los referidos hechos[30]. - En respuesta a lo anterior, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Gaula Casanare y la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de Yopal informaron que en sus dependencias no se halló la investigación requerida. - Por su parte, el 22 de junio de 2005, la Oficina de Informática, Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones SIAN, allegó reporte del señor Isaac Marín Lizarazo en el cual le figuraba la anotación respecto de una medida de aseguramiento de detención preventiva vigente, emitida dentro del proceso 5708, por el delito de secuestro extorsivo, con fecha de registro 27 de mayo de 1999, así como la anotación respecto de una orden de captura, emitida dentro de el mismo sumario y por el mismo delito[31]. - El 21 de julio de 2005, el señor Pedro Octavio Peñaranda Amado rindió declaración en la cual afirmó que el 22 de febrero de 1999 fue víctima de secuestro cuando unas personas que se identificaron como miembros de un grupo guerrillero lo sacaron de su finca con rumbo desconocido.
Afirmó que, por este hecho, su hijo Edilberto Peñaranda y el administrador de su finca Rafael Infante Suárez formularon denuncia penal en el cual señalaron que los hermanos Marín Lizarazo podían estar comprometidos en el secuestro y que, como consecuencia de esta denuncia, la Fiscalía les adelantó un proceso penal. Precisó que él no pudo reconocer a sus secuestradores por cuanto éstos estaban encapuchados. - El 14 de julio de 2005, el Jefe de la Unidad de Policía Judicial de Yopal allegó informe en el que indicó que se dirigió a la Unidad Investigativa Gaula de Yopal y a la Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo y, luego de revisar los registros, no halló prueba de la investigación 5708, ni de alguna denuncia formulada en esa causa[32]. - La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante oficio del 23 de diciembre de 2005[33], informó que halló dentro del archivo general algunas actuaciones relacionadas con el sumario 11387, antes 5708, entre ellas, las siguientes: ● Resolución del 17 de febrero de 2000, en la cual revocó la decisión del 18 de enero anterior que había ordenado el cierre de la investigación, por cuanto aún faltaban por recaudar algunas pruebas[34]. ● Boleta de libertad de 9 de junio de 2000, emitida en favor del señor Isaac Marín Lizarazo, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, dentro del sumario 5708, con destino al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Yopal[35]. ● Providencia del 7 de junio de 2000, en la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Yopal Casanare ordenó reducir a cinco salarios mínimos mensuales la caución prendaria fijada en favor del señor Isaac Marín Lizarazo con el fin de obtener libertad provisional[36]. ● Auto del 21 de enero de 2001, en el cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Yopal advirtió su falta de competencia para conocer el asunto seguido en contra de los señores Isaac y William Marín Lizarazo por el delito de secuestro extorsivo, por cuanto consideró que el hecho investigado no podía tipificarse como secuestro extorsivo, sino simple[37]. ● Auto del 23 de julio de 2002, en el cual la Fiscalía Cuarta clausuró la investigación seguida en contra de los señores Marín Lizarazo, pues había logrado recaudar la prueba necesaria para calificar el mérito sumarial[38] y de la providencia del 21 de agosto siguiente que confirmó esta decisión[39]. - El 18 de octubre de 2006, la apoderada de los señores William e Isaac Marín Lizarazo solicitó la preclusión de la investigación, por cuanto, bajo su criterio, dentro del proceso en reconstrucción se pudo establecer la total ajenidad de los procesados en el secuestro investigado[40]; previo a resolver tal solicitud, la Fiscalía Cuarta Delegada dispuso la práctica de algunas pruebas[41]. - El 12 de marzo de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal remitió la actuación para conocimiento de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, lo anterior en razón a la redistribución de procesos por carga laboral[42]. - El 19 de junio de 2007, la apoderada del señor Isaac Marín Lizarazo solicitó autorización para que éste pudiera salir del país durante 15 días por motivos académicos[43], a lo cual accedió la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal[44], por considerar que de las providencias que se pudieron obtener en el proceso de reconstrucción se evidenció que el referido señor gozaba del beneficio de libertad provisional, la cual garantizó mediante caución prendaria que se consignó a favor de esa unidad, según lo constatado en los respectivos títulos judiciales[45]. - El 24 de octubre de 2007, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal declaró la nulidad de la actuación desde el cierre de la instrucción dispuesta mediante auto del 22 de julio de 2002, con el fin de recaudar pruebas tendientes a esclarecer los hechos y la responsabilidad de los procesados.
Por otra parte, negó la solicitud de preclusión de la investigación formulada por la defensa de los señores William e Isaac Marín Lizarazo, por cuanto consideró que no estaba demostrado que no cometieron la conducta punible investigada[46]. - El 24 de febrero de 2008, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal precluyó la instrucción en favor de los señores William e Isaac Marín Lizarazo, para lo cual consideró lo siguiente (se transcribe literal incluso con posibles errores): “Teniendo en cuenta la declaración del señor PEDRO OCTAVIO PEÑARANDA AMADO, en calidad de víctima del delito de Secuestro dentro de la presente actuación se conoce: “En el mes de febrero de 1999 encontrándose en su finca … fue intimidado con arma de fuego por parte de varios sujetos encapuchados, quienes lo obligaron a acostarse en el piso boca abajo, le ataron sus manos y luego le indicaron que caminara, para último subirlo en su propia camioneta y sacarlo de la finca … Los sujetos que lo mantuvieron secuestrado se identificaron como miembros del frente guerrillero … Fue privado de la libertad de la libertad el 22 de febrero y dejado en libertad el 16 marzo del mismo año “Ha de señalarse que se tiene conocimiento que la presente investigación se inició por el secuestro del cual fue víctima el señor Pedro Octavio Peñaranda Amado, se desconoce la fecha de apertura de la instrucción[47].
“Los hechos ocurren en febrero de 1999 y la reconstrucción de la presente investigación inicia el 9 de enero de 2004 fecha en la cual El Comandante de la Estación de Policía de Labranzagrande deja a disposición al señor WILLIAM MARIN LIZARAZO, a quien para esa fecha le figuraba orden de captura vigente emanada por la Fiscalía 11 Especializada destacada ante el GAULA, dentro del sumario radicado bajo el No 5708 por el delito de Secuestro Extorsivo.
“Con auto de 14 de enero de 2004 y al no haberse encontrado la actuación -proceso- se dispuso a dejar en libertad a la persona capturada, hasta tanto no aparezca el expediente y/o se haya reconstruido. “Nuevamente con oficio 797 del 2 de mayo de 2004 dejan a disposición al señor William Marin Lizarazo quien fue capturado en el municipio de Pisba por parte de la Policía Nacional atendiendo la orden de captura impartida por la Fiscalía 11 del Gaula … Con auto de 3 de mayo de 2004 nuevamente se le concede su libertad ya que a la fecha no se ha logrado la ubicación del expediente y la reconstrucción del mismo no ha sido posible.
“Noviembre de 2006 esta delegada dispone que previo a resolver la solicitud de preclusión de la instrucción, se oficie a varios despachos judiciales a efectos de que si es posible se envíe copia de piezas procesales interlocutorias con base en la presente actuación y dentro de las actuaciones surtidas en esas instancias … “Marzo 15 de 2007 se reitera práctica de pruebas en aras de lograr contar con piezas procesales y probatorias para su reconstrucción … “Octubre 24 de 2007 declara la nulidad de todo lo actuado a partir de julio de 2002 por medio del cual se decretó el cierre de la instrucción. Ordena practica de pruebas.
Niega la preclusión solicitada por la Defensa … “VI SE CONSIDERA -DECIDE “Conforme al artículo 39 del C.P.P. señala Preclusión de la investigación ‘En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal … declarara precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria’.
“A su turno del artículo 399 de la misma obra … señala que la Preclusión de la instrucción ‘En caso de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del término de la instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá a favor del procesado’. “Para el caso en concreto tenemos que analizar si es viable dar aplicación a esta figura procesal como es la preclusión de la instrucción. Veamos.
“Por motivos que se desconocen ya se ha anunciado que tanto el cuaderno original como sus copias, desaparecieron, lo cierto es que al parecer la apertura de la instrucción ocurrió en los meses de marzo a mayo de 1999 y ya cuando en el año 2004 -5 años después- dejan a disposición al señor WILLIAM MARIN LIZARAZO atendiendo una orden de captura que aparece registrada en los sistemas operativos de Policía judicial, se establece que el proceso radicado bajo el No, 11387 antes 5708 había desaparecido, lo cual generó ordenar a partir de ese momento y hasta la fecha 2008 -4 años-[48] la práctica de pruebas y disponer la comisión a Policía Judicial en aras de lograr o bien la recuperación del proceso perdido, o bien la reconstrucción … “Como piezas procesales fundamentales que permitieron establecer que efectivamente existía o existió proceso en contra de los hermanos MARIN LIZARAZO, se allegó a la investigación -reconstruida- las mencionadas en el No. 4 Del acápite de material probatorio, pero de allí solo se establece que les impuso medida de aseguramiento, luego que esta medida se revocó[49] y se dispuso la libertad de estas personas.
Luego al considerar que no se trata de Secuestro Extorsivo se cambia de competencia y se envía a las Fiscalías Seccionales, para por último con auto de 23 de julio de 2002 se ordena el cierre de la instrucción. No se cuentan con más piezas procesales del anterior proceso. “Ahora y como prueba directa dentro de este proceso reconstruido se tiene la declaración de la propia víctima señor Pedro Octavio Peñaranda Amado, quien efectivamente hace referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue secuestrado … Genera duda en cuanto a la participación de los hermanos MARIN LIZARAZO en su secuestro, ya que si bien observó a los 7 u 8 sujetos que lo intimidaron y se lo llevaron no los reconoció por cuanto iban encapuchados … “Significa lo anterior que desde la fecha de la comisión de la conducta punible … han transcurrido no menos de 9 años, y por el mismo tiempo, sin ser menos de 8 años, el tiempo de la instrucción, significa lo anterior, que se encuentra más que vencido el término señalado en el artículo señalado en el artículo 329 del C.P.C… “Para el caso en concreto y aunque el término de la instrucción se encuentra más que vencido, no existe prueba directa que conlleve a establecer la presunta responsabilidad en contra de los hermanos MARIN LIZARAZO, al contrario pese a los sin número de esfuerzos realizados por los instructores, estos han sido fallidos, incluso por parte de Policía Judicial no han aportado datos concretos que conlleven a establecer la ubicación del expediente o la responsabilidad de aquellas personas … “(…) “Es de anotar que aunque no nos encontramos frente a una causal taxativa del artículo 39 del C.P.P., si por analogía debe aplicarse dicho artículo en concordancia con el artículo 399 ibidem, toda vez que dada la particular circunstancia que se nos presenta en este caso, no se cuenta prueba alguna directa de cargo que endilgue responsabilidad en contra de los hermanos MARIN LIZARAZO, simplemente nos encontramos trabajando legalmente frente a unas presunciones -de las pocas piezas procesales reconstruidas- que con el transcurso del tiempo -ya nueve 9 años- no ha sido posible despejarlas, entre tanto se hará necesario ordenar la PRECLUSIÓN a favor de los hermanos WILLIAM MARIN LIZARAZO … E ISAAC MARIN LIZARAZO, en lo que respecta a los hechos ocurridos el día 22 de febrero de 1999, en ocasión al secuestro de que fue víctima el señor Pedro Octavio Peñaranda Amado.
“Como consecuencia de lo anterior, una vez en firme la presente determinación, se deberá ordenar la cancelación de las órdenes de captura impartidas en contra de los hermanos MARIN LIZARAZO, así como de las demás anotaciones registradas en los organismos de control y de Policía … “Se pensaría entonces que previo a adoptar esta determinación sería la del cierre de la instrucción, pero valga la pena resaltar, no se puede clausurar una etapa cuando ni siquiera se cuenta con la vinculación de los procesados, el cierre de la instrucción que ha sido tan controvertido por la defensa como por la Fiscalía a criterio de este funcionario dentro de las escazas piezas procesales -reconstruidas- no existe, ya que como se dijo anteriormente, lo primero que debió haber reconstruido era la vinculación de los procesados, luego su situación jurídica, para por último decretar el cierre de la instrucción. “En consecuencia de lo anterior y en harás de no seguir dilatando los términos procesales -que son perentorios- se adoptará la determinación antes señalada, esto es de la preclusión la instrucción” [50] (se resalta). - Según constancia secretarial, la decisión anterior quedó en firme el 7 de marzo de 2008[51]. - El 17 de junio de 2008, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal certificó que en contra de los señores Isaac y William Marín Lizarazo se adelantó el sumario 11387, antes 5708, “por el punible de SECUESTRO EXTORSIVO, siendo víctima y denunciante el señor PEDRO OCTAVIO PEÑARANDA, hechos ocurridos en la FINCA SAN JOSÉ DEL CORREGIMIENTO DE SAN JOSÉ DE BUBUY jurisdicción del municipio de Aguazul Casanare, el día veintidós (22) de febrero de 2008 de mil novecientos noventa y nueve (1999) … El 24 de febrero de 2008 esta delegada mediante resolución de la fecha PRECLUYE la investigación a favor de los referidos … A la fecha el proceso se encuentra INACTIVO”. - En atención al requerimiento de esta Sala de Decisión mediante prueba de oficio del 20 de febrero de 2020, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal informó que, una vez revisada la hoja de vida del interno Isaac Marín Lizarazo, se verificó que éste ingresó el 26 de abril de 1999 a la Cárcel del Circuito Judicial de Casanare, según boleta de detención 079, sumario 5708, y que fue puesto en libertad el 9 de junio de 2000, en virtud de la boleta de libertad emitida dentro del mismo sumario, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Yopal[52]. 3.3.2.
El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[53]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que con ocasión a la aprehensión del señor William Marín Lizarazo ocurrida el 9 de enero de 2004, cuando agentes de la Estación de Policía de Labranzagrande en Sogamoso (Boyacá) lo detuvieron y al consultar los sistemas de información se percataron que en su contra figuraba la orden de captura 167, consecutivo 366060, emitida por la Fiscalía 11 Delegada ante el Gaula, Casanare, dentro del proceso 5708, por el delito de secuestro extorsivo, según hechos ocurridos el 22 de febrero de 1999, se pudo establecer que el referido proceso se había extraviado, lo cual tornó necesaria su búsqueda y posterior reconstrucción. Igualmente, está acreditado que el señor William Marín Lizarazo fue puesto en libertad el 14 de enero de 2004, pues hasta esa fecha no se había podido ubicar el expediente penal y que el 1° de mayo siguiente nuevamente fue capturado, en virtud de la misma orden de captura, y dejado en libertad al día siguiente, en tanto que aún el expediente se hallaba extraviado.
Dentro de las labores de reconstrucción, se hallaron piezas procesales que permitieron identificar que, por cuenta del referido sumario 5708, figuraba, con fecha abril de 1999, una orden de captura vigente en contra del señor Isaac Marín Lizarazo y una boleta de libertad de 9 de junio de 2000, luego, según lo certificó el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, se pudo establecer que el referido señor ingresó a la Cárcel de Circuito Judicial de Casanare el 26 de abril de 1999 y que recobró la libertad el 9 de junio de 2000[54].
Finalmente, se probó que la investigación que se adelantó en contra de los señores Isaac y William Marín Lizarazo precluyó el 24 de febrero de 2008, por orden Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, que consideró procedente una decisión en tal sentido, por cuanto no fue posible lograr la reconstrucción del expediente -labores de reconstrucción que se emprendieron desde el 9 de enero de 2004- y, además, por cuanto no halló pruebas respecto de la responsabilidad que se les reprochó por el delito de secuestro extorsivo.
De lo anterior, es posible concluir lo siguiente: - Que el señor William Marín Lizarazo permaneció privado de la libertad desde el 9 de enero de 2004, esto es, desde el momento de su captura, en virtud de la orden de captura vigente en su contra dispuesta en el sumario 5708, por el delito de secuestro extorsivo, hasta el 14 de enero siguiente, cuando recobró la libertad, y desde el 1º de mayo del mismo año, cuando fue nuevamente capturado en virtud de la misma orden, hasta el 3 de mayo siguiente, cuando fue puesto en libertad, es decir, se probó que estuvo privado de la libertad durante 8 días. - Que el señor Isaac Marín Lizarazo permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario, por cuenta del mismo sumario 5708, desde el 26 de abril de 1999 hasta el 9 de junio de 2000, esto es, durante 1 año, 1 mes y 13 días.
Ahora, si bien en la demanda se alegó la materialización de daños derivados de la vinculación al proceso penal de los actores desde febrero de 1999, hasta la preclusión de la investigación que se determinó mediante resolución del 24 de febrero de 2008, proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Yopal, lo cierto es que, para la Sala, dicha vinculación no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos.
Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados. 3.3.3.
Antijuridicidad Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño -privación de la libertad de los señores Isaac y William Marín Lizarazo- tiene el carácter de antijurídico, en tanto que la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del mismo, esto es, si las víctimas están o no en el deber jurídico de soportarlo, pues no existe causal que justifique su producción, pues de ello deriva si la lesión patrimonial es injusta.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[55], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (subraya fuera de texto).
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
“Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.
De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que la limitación de la libertad, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de tales medidas..
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer una medida en tal sentido, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo[56]. Con el anterior objeto, se advierte que las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, indicó: “En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal. La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y el deber de las autoridades de velar por los mismos, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes.
“Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones. Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.
A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas. “Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol.-- deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes”[57] (subrayas fuera de texto).
Bajo los anteriores supuestos, la Sala entra analizar si la privación de la libertad del señor Isaac Marín Lizarazo, la cual transcurrió entre el 26 abril de 1999 y el 9 de junio de 2000 y del señor William Marín Lizarazo que se prolongó durante 8 días,, resultó un daño antijurídico susceptible de activar el mecanismo resarcitorio, atribuible a la demandada Fiscalía General de la Nación. 3.3.3.1.
Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Isaac Marín Lizarazo El material probatorio referido permite evidenciar que el señor Isaac Marín Lizarazo estuvo detenido en establecimiento carcelario, por cuenta del proceso penal 5708 que se adelantó en su contra, desde el 26 de abril de 1999, cuando se dispuso su detención, hasta el 9 de junio de 2000 que se ordenó su libertad, lo anterior por orden de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Yopal.
En la demanda, se adujo que la Fiscalía General de la Nación profirió decisiones sin fundamento alguno que determinaron que la privación de la libertad del señor Isaac Marín Lizarazo durante el referido período se tornara injusta, al paso que en sus diferentes intervenciones procesales el órgano investigador alegó la legalidad de su actuación y que, por tanto, no se podía estructurar ninguna responsabilidad en su contra derivada de un evento de privación injusta de la libertad.
En este punto, resulta forzoso precisar que el proceso penal 5708 que se adelantó en contra del señor Isaac Marín Lizarazo por el delito de secuestro extorsivo se extravió, por causas que se desconocen, mientras se encontraba bajo la guardia y custodia de la Fiscalía General de la Nación, -circunstancia que se evidenció en enero de 2004 cuando se produjo la primera captura del señor William Marín Lizarazo- y que, pese a los esfuerzos que emprendió en ente instructor para lograr su reconstrucción, ello no fue posible.
Bajo el anterior panorama, la Sala advierte que, si bien en un régimen de responsabilidad fundado en la falla probada del servicio, es a la parte actora a la que le corresponde probar las supuestos fácticos en que se fundan sus pretensiones (onus probandi incumbit actoris), en los términos establecidos en el artículo 177 del C. de P.C., en el caso sub examine, ante la pérdida del expediente que integró la causa penal, es claro que a la parte actora le fue imposible obtener las pruebas suficientes que le permitiera demostrar el carácter injusto de su detención, a partir del juicio valorativo de las decisiones que profirió la Fiscalía en torno a la restricción de su libertad, pues, al no obtener las providencia que se profirieron en el transcurso de la actuación penal, no tuvo la posibilidad de acreditar el fundamento fáctico de sus pretensiones, consistente precisamente en que dichas determinaciones fueron irracionales, desproporcionadas o ilegales, lo cual de manera diáfana le impide acreditar la responsabilidad patrimonial de la demandada como consecuencia de la privación de la libertad del señor Isaac Marí Lizarazo.
Frente este escenario y ante la imposibilidad a la cual se vio enfrentada la parte actora de cumplir la carga probatoria que le correspondía, con el fin de garantizar el equilibrio probatorio de los sujetos procesales y para garantizar el principio de justicia material y efectiva, máxime cuando el debate probatorio gira en torno al derecho a la libertad personal, de amplia protección constitucional y convencional, en el presente asunto resulta forzoso invertir la carga de la prueba, en orden determinar que la demandada estaba llamada a acreditar la legalidad de su actuación. Al respecto, huelga precisar que, sobre el principio de inversión de la carga de la prueba, la Corte Constitucional[58], consideró lo siguiente: “Si bien, en principio, los sujetos procesales están obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensión, lo cierto es que, en las circunstancias descritas y con el fin de promover relaciones procesales más equitativas o garantizar bienes jurídicos particularmente importantes, el legislador puede invertir o desplazar el objeto de la prueba.
Es por lo anterior que un segmento importante de las presunciones legales tiende a corregir la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba y a proteger la parte que se encuentra en situación de indefensión o de debilidad manifiesta. “Ahora bien, resulta evidente que el legislador no puede establecer presunciones que no obedezcan a las leyes de la lógica o de la experiencia, o que no persigan un fin constitucionalmente valioso.
Ciertamente, cuando las presunciones aparejan la imposición de una carga adicional para una de las partes del proceso, es necesario que las mismas respondan, razonablemente, a los datos empíricos existentes y que persigan un objetivo que justifique la imposición de la mencionada carga. De otra manera, se estaría creando una regla procesal inequitativa que violaría la justicia que debe existir entre las partes y, en consecuencia, el derecho al debido proceso del sujeto afectado” (se resalta).
Asimismo, la misma Corte[59] se pronunció sobre la flexibilización de la carga de la prueba, para señalar que este principio encuentra excepción en la obligación del juez de promover e impulsar las condiciones para que el acceso a la justicia sea real y efectivo. Sobre este aspecto, precisó lo siguiente: “… el principio de la carga de la prueba (onus probandi) es un postulado general que admite excepciones en cuanto a la demostración de ciertos hechos.
Algunas excepciones son derivadas del reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión (hechos notorios). Otras se refieren a aquellos hechos que por su carácter indeterminado de tiempo, modo o lugar hacen lógica y ontológicamente imposible su demostración para quien los alega (afirmaciones o negaciones indefinidas).
Y otras son consecuencia de la existencia de presunciones legales o de derecho, donde a la persona el sujeto procesal favorecido con la presunción solo le basta demostrar el hecho conocido que hace creíble el hecho principal y desconocido, de cuya prueba está exento”. En la misma línea de pensamiento que empleó la Corte Constitucional en las sentencias transcritas y con el fin de salvaguardar bienes jurídicos y derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia, la Sala, ante las condiciones particulares del presente asunto, invertirá o desplazará la carga de la prueba a la entidad demandada, no solo por la imposibilidad que tienen los demandantes para acceder a los medios probatorios que sustentan el fundamento de sus pretensiones -providencias judicial extraviadas-, sino porque es la demandada quien está en mejor posibilidad de acreditar los hechos objeto de debate y de probar la legalidad de sus actuaciones y decisiones, en tanto que bajo su cuidado y custodia estaba el expediente penal que contenía las piezas procesales que daban cuenta de sus actuaciones en la causa penal.
Así las cosas, en virtud de que en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que la demandada actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico en las decisiones y actuaciones que afectaron el derecho la libertad del demandante y, que, por el contrario, no realizó labor probatoria alguna para demostrar la legalidad de sus acciones y determinaciones, en tanto que no allegó las piezas procesales que tenía bajo su custodia y que al parecer extravió, considera la Sala que dicha conducta procesal constituye un indicio grave de responsabilidad en su contra, cuya consecuencia es que se infiera el carácter de injusto de sus actuaciones y decisiones en torno a la privación de la libertad al señor Isaac Marín Lizarazo durante en el período comprendido entre el 26 de abril de 1999 y el 9 de junio de 2000, lo cual compromete su responsabilidad patrimonial por el daño y los perjuicios deprecados en la demanda.
Vistas así las cosas, el llamado de la parte actora tendiente a que se revoque la sentencia de primera instancia será atendido, por cuanto se configuró un indicio de responsabilidad en contra de la demandada respecto de la privación de la libertad del señor Isaac Marín Lizarazo y, en consecuencia, se procederá a analizar la correspondiente liquidación de perjuicios, bajo los linderos trazados en la demanda y las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 6 de abril de 2008[60] y de 18 de julio de 2019[61]. 3.3.3.1.1.
Indemnización de perjuicios en favor del señor Isaac Marín Lizarazo Perjuicios morales En la demanda, el señor Isaac Marín Lizarazo, en nombre propio y en representación de su hijo Brayan Eduardo Marín Cruz, así como Edison Fabián Marín Cruz, en condición de hijo, María Ninfa Cruz Cruz, en calidad de compañera permanente, Graciela Lizarazo, en calidad de madre y María Helena y Amalia Marín Lizarazo y César Augusto Marín Moscoso, quienes alegaron la calidad de hermanos, solicitaron la suma de 100 SMLMV.
Pues bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, ha señalado que es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se encuentra demostrado que el señor Isaac Marín Lizarazo permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 26 de abril de 1999 hasta el 9 de junio de 2000, esto es, durante 1 año, 1 mes y 3 meses, lo cual basta para inferir su aflicción moral, asimismo, comoquiera que se acreditaron los parentescos alegados por los demás demandantes, en su condición de compañera permanente, hijos, madre y hermanos de aquél, pues de ello dan cuenta, respectivamente, la prueba testimonial practicada en esta actuación[62] y los registros civiles de nacimiento visibles a folios 44 a 49 del cuaderno 1, es posible inferir la aflicción moral que éstos padecieron con motivo de la detención de su familiar.
Ahora, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] Así las cosas, atendiendo el tiempo que duró la detención del señor Isaac Marín Lizarazo, la Sala encuentra procedente acceder a una indemnización correspondiente a 90 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, en favor de aquél como afectado directo con la medida y en favor de los demandantes que alegaron las calidades de compañera permanente, hijos y madre de aquél, respectivamente, y 45 SMLMV para cada uno de quienes alegaron la calidad de hermanos, por tanto, condenará a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las cantidades referidas y en favor de los mencionados demandantes.
Perjuicios materiales a. Daño emergente Por este concepto, el señor Isaac Marín Lizarazo solicitó la suma de $10’000.000 correspondientes al pago de honorarios profesionales a los abogados que asumieron su defensa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. La Sala negará este reconocimiento, en consideración a que, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección Tercera señaló que “en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.
Comoquiera que al proceso no se allegó la factura -o documento equivalente- emitida por los profesionales que según lo afirmó el actor asumieron su defensa dentro del proceso penal, ni la constancia de su pago, resulta improcedente acceder a la indemnización por concepto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales. b. Lucro cesante Para el caso sub examine, se observa que el señor Isaac Marín Lizarazo solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de recibir por causa de la privación de la libertad, en suma equivalente a $164’061.024.
La Sala negará el reconocimiento solicitado, por cuanto en el proceso no obran elementos de juicio suficientes que permitan inferir que el señor Isaac Marín Lizarazo, para el momento en que se produjo la privación de su libertad -entre el 26 de abril de 1999 y el 9 de junio de 2000- se encontrara realizando una actividad productiva que le proporcionara ingresos.
Al lado de lo anterior, se advierte con la demanda la parte actora aportó la orden de trabajo 0564 que da cuenta de que el señor Isaac Marín Lizarazo fue contratado para prestar sus servicios en el municipio de Aguazul (Casanare) como Supervisor de Personal en el Relleno Sanitario; sin embargo, dicha orden se suscribió el 10 de mayo de 1998, con vigencia de tres (3) meses, de allí que, como no hay prueba que acredite que dicha orden se prorrogó, se presume que esa labor duró hasta el 10 de agosto de 1998, por tanto, este documento no permite acreditar que para el momento en que produjo su detención -26 de abril de 1999- el referido señor se encontraba realizando dicha actividad productiva.
Sobre este aspecto, resulta forzoso precisar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada[63] y unificada[64] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. Ahora, en relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[65], la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos [provenientes de actividades lícitas] o perdió una posibilidad cierta de percibirlos”.
En virtud de lo anterior, como no se acreditó el ejercicio de una actividad lícita que le proporcionara ingresos, al tiempo en que se produjo la detención del señor Isaac Marín Lizarazo, no es posible acceder a un reconocimiento de un perjuicio material por lucro cesante. c. Daños inmateriales derivados de afectaciones relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados En la demanda, el señor Isaac Marín Lizarazo, en calidad de afectado directo con la medida, su compañera permanente, hijos, madre y hermanos, solicitaron el reconocimiento del daño inmaterial derivado del daño “a la vida de relación” y, en consecuencia, pidieron que se les reconozca a cada uno la suma de 100 SMLMV.
Para tal propósito sostuvieron que con la privación de la libertad, el referido señor y su núcleo familiar se vieron estigmatizados. Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología del perjuicio inmaterial denominado “daño a la vida en relación” o “alteración grave a las condiciones de existencia”, para en su lugar reconocer la categoría de “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, dentro de la cual están contempladas, las anteriores tipologías, y además, cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado, que no esté comprendido dentro del concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos En el caso concreto, la Sala encuentra que el daño inmaterial solicitado por concepto de “daño a la vida de relación” se puede ubicar dentro de la categoría de daños a bienes constitucionalmente amparados, por afectación al buen nombre, dada la estigmatización que, según lo afirmaron en la demanda, los actores sufrieron por su vinculación al proceso penal.
No obstante, la Sala negará cualquier reconocimiento en relación con este tipo de perjuicio, pues no se aportó al plenario prueba alguna que le permita inferir que, con ocasión a la detención del señor Isaac Marín Lizarazo durante el período comprendido entre el 26 de abril de 1999 y 9 de junio de 2000, éste vio afectado su honra y buen nombre. 3.3.3.2.
Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor William Marín Lizarazo Las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares. En tal caso y por sus efectos, el régimen de responsabilidad instituido a partir del artículo 90 Superior, requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, como son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que definen los elementos axiológicos por los que el Estado está llamado a responder patrimonialmente por los daños causados a los asociados.
Concordante con esta idea la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, ha indicado que los mandatos referidos, son el sustento de la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual indicó, lo siguiente: “En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal.
La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y el deber de las autoridades de velar por los mismos, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes. “Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones.
Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.
A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas. “Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol. deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes”[66] (subrayas fuera de texto).
A partir de los postulados precedentes y con base en el universo probatorio, la Sala encuentra acreditado que el señor William Marín Lizarazo fue detenido el 9 de enero de 2004, a las 7:30 p.m. y el 1° de mayo siguiente, a las 2:30 p.m., en virtud de una orden de captura que para ese momento se encontraba vigente, emitida dentro del sumario 5708, por el delito de secuestro extorsivo, y que, inicialmente, el 14 de enero 2004 y, luego, el 3 de mayo siguiente, fue dejado en libertad por orden de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Yopal, autoridad que asumió el conocimiento del asunto y consideró procedente ordenar la libertad del capturado, ante la imposibilidad de recibirle indagatoria, dada la advertida pérdida del expediente de la actuación penal adelantada en esa causa.
De las escasas piezas procesales que se pudieron recuperar en el trámite de reconstrucción del proceso penal, se supo que la actuación que se adelantó bajo el sumario 5708, inició por la denuncia presentada por los señores Edilberto Peñaranda y Rafael Infante Suárez, con ocasión del secuestro del señor Pedro Octavio Peñaranda Amado, padre del primero de los nombrados, en hechos ocurridos el 22 de febrero de 1999, en la finca San José de Bubuy (Aguazul, Casanare) y que, a partir de dicha denuncia, fueron vinculados al proceso los señores Isaac y William Marín Lizarazo.
Ahora bien, aun cuando no se pudieron recuperar las actuaciones que siguieron a la denuncia penal y, en consecuencia, se desconocen las decisiones que se profirieron en torno, por ejemplo, a la apertura de la investigación penal, a la definición de la situación jurídica de los vinculados y la calificación del mérito sumarial, lo cierto es que dentro de las labores de búsqueda del expediente penal que integraba el sumario 5708, la Unidad de Fiscalías Delegadas de Yopal halló, en el libro diario, algunas anotaciones relevantes de esa actuación, dentro de las cuales se destaca que: i) el 18 de septiembre de 2000, se revocó una medida de aseguramiento, ii) 23 de julio de 2002 aparece cierre de la investigación y iii) el 30 de septiembre de 2002 aparece envío de la actuación a las Fiscalías Seccionales por competencia. De lo anterior se extrae, como dato relevante, que el 18 de septiembre de 2000 se produjo dentro del sumario 5708 una revocatoria de una medida de aseguramiento, aspecto sobre el cual la Sala pone de presente lo siguiente: El Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha en que se produjeron los hechos investigados, reguló en el título III, aspectos relacionados con la “CAPTURA, MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, LIBERTAD PROVISIONAL Y HABEAS CORPUS” y, puntualmente, en los artículos 412 y 413, se dispuso lo siguiente:
ARTICULO 412. Revocación de medida de aseguramiento. En cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. “ARTICULO 413.Informe sobre medidas de aseguramiento. Todos los funcionarios deben informar a las direcciones de fiscalía correspondientes, sobre las medidas de aseguramiento que profieran, sustituyan o revoquen.
Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información de cada dirección de fiscalía. A su vez, éstas, darán aviso al sistema de información de la Fiscalía General de la Nación. “El funcionario que no dé aviso dentro de los diez días siguientes a la expedición de la providencia, incurrirá en la sanción prevista en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal” (se resalta).
En concordancia con las normas anteriores, es claro que, en cualquier momento de la actuación, cuando sobrevengan pruebas que las desvirtúen, la autoridad judicial revocará las medidas de aseguramiento que imponga y de dicha revocatoria deberá avisar a las Direcciones de Fiscalía para que sean registrados en los sistemas de información de esa entidad.
Sobre la falla del servicio derivada de la omisión de la Fiscalía de informar la revocatoria de una media de aseguramiento, esta Sección se ha pronunciado así: 15. En este punto, vale decir que el estudio no radica en las razones que en su momento tuviera la autoridad judicial para imponer, en contra del señor Manuel Salvador Consuegra, una medida de aseguramiento consistente en prohibirle la salida del país, que hoy se sabe fue proferida por la Fiscalía Local 38 del Carmen de Bolívar en un proceso penal iniciado por el presunto punible de lesiones personales culposas en accidente de tránsito (v. párr. 12.6), sino más bien en una omisión cometida por la mencionada demandada al no librar los correspondientes oficios a los diferentes organismos de inteligencia y policivos a efectos de informar que tal orden había sido revocada, dada la correspondiente preclusión de la investigación. 15.1.
De este modo, si se trató de un proceso que tuvo lugar en el año 1995, para la época operaba el Decreto Ley 2700 de 1991, que en el artículo 388[67] disponía como medida de aseguramiento, entre otras, la prohibición de salir del país; medida que una vez decretada debía ser comunicada a las autoridades correspondientes mediante oficio, tal como lo ordenaba el artículo 395 del mismo compendio normativo[68]. 15.2.
En ese sentido, bajo la misma normatividad procesal, se destaca igualmente que cuando la autoridad judicial decidiera, en cualquier momento del proceso, revocar la medida de aseguramiento que previamente ha decretado[69], el artículo 413[70] obligaba a los funcionarios respectivos a dar el aviso respectivo y alimentar el correspondiente sistema de información, dentro de los 10 días siguientes, so pena de incurrir en un acto susceptible de ser sancionado disciplinariamente. 15.3.
Es claro entonces, que en este caso, la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, y de manera más precisa en un acto indicativo de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues tal como lo afirmó la primera instancia, se omitió el deber de informar que la medida que prohibía la salida del país del señor Manuel Salvador Consuegra ya había sido revocada. 15.4.
Se trata entonces que una irregularidad que la misma Fiscalía General de la Nación reconoció en el oficio del 15 de septiembre de 2004, al expresar que pese a que en el proceso penal que se había surtido en contra de Consuegra Pérez fue ordenado la prohibición, ‘al momento de precluir la investigación se omitió levantar dicha medida’ (v. párr. 12.6.2)”.
En el caso sub examine, comoquiera que dentro del sumario 5708 se dispuso la revocatoria de una medida de aseguramiento –según anotación del libro diario del 22 septiembre de 2000-, lo procedente era que la Fiscalía encargada de la instrucción diera aviso de tal circunstancia a la Dirección respectiva, con el fin de que dicha revocatoria fuera registrada en los sistemas de información que consultan las diferentes autoridades; sin embargo, no hay prueba de que ello hubiera ocurrido así, en cambio, es evidente que la orden de captura emitida dentro referido sumario en contra del señor William Marín Lizarazo se encontraba vigente para el momento en que las unidades de policía lo detuvieron, en dos oportunidades -9 de enero y 1º de mayo de 2004- en el municipio de Labranzagrande y Pisba en Boyacá. Vistas así las cosas, la omisión de la Fiscalía General de la Nación de informar sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento dispuesta dentro del sumario 5708, dio lugar a que la detención del señor William Marín Lizarazo durante el referido período se tornara injusta, pues fue evidente que se le detuvo en virtud de una orden de captura que supuestamente estaba vigente para enero y mayo 2004 -momentos en que se produjo su aprehensión por cuenta de las autoridades de policía- cuando lo cierto era que se había dispuesto la revocatoria de la medida de aseguramiento cuatro años antes, esto es, en septiembre de 2000.
De acuerdo con lo anterior, se atenderá el llamado de la demandante de revocar el proveído apelado, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la demandada frente a la privación de la libertad del señor William Marín Lizarazo durante el período comprendido entre el 9 y el 14 de enero y el 1º y el 3 de mayo de 2004, pues el contexto fáctico del proceso, permite inferir la desatención en que incurrió la Fiscalía General de Nación en informar la revocatoria de la medida de aseguramiento dispuesta dentro del sumario 5708; en consecuencia se analizarán las pretensiones de condena elevadas por este demandante y su núcleo familiar. 3.3.3.3.
Indemnización de perjuicios en favor del señor William Marín Lizarazo Perjuicios morales En la demanda, el señor William Marín Lizarazo, en nombre propio y en representación de sus hijos Jahao Naren y Andrey Erick Marín Adán, así como Damaris Adán García, en calidad de esposa, solicitaron, por este concepto, la suma de 100 SMLMV. Pues bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, ha señalado que es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se encuentra demostrado que el señor William Marín Lizarazo, como consecuencia de una orden de captura vigente dentro de los sistemas de información, vio restringido su derecho a la libertad durante ocho días, esto es, desde el 9 de enero de 2004, cuando fue detenido por agentes de policía de la estación de Labranzagrande (Boyacá) hasta el 14 enero siguiente, cuando fue dejado en libertad por orden de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Yopal y desde el 1° de mayo de 2004, cuando nuevamente fue detenido por agentes de policía del municipio de Pisba (Boyacá) hasta el 3 de mayo siguiente cuando recobró la libertad por orden de la misma Fiscalía, lo cual basta para inferir su aflicción moral, asimismo, comoquiera que se acreditaron los parentescos alegados por los demás demandantes, en su condición de esposa e hijos de aquél, pues de ello dan cuenta, respectivamente, el registro civil de matrimonio visible a folio 52 del cuaderno uno y los registros civiles de nacimiento visibles a folios 51 y 53 del mismo cuaderno es posible inferir la aflicción moral que éstos padecieron con motivo de la detención de su familiar.
Ahora, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] Así las cosas, atendiendo el tiempo que duró la detención del señor William Marín Lizarazo, la Sala encuentra procedente acceder a una indemnización correspondiente a 15 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, en favor de aquél como afectado directo con la medida y en favor de los demandantes que alegaron las calidades de esposa e hijos, respectivamente, por tanto, condenará a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las cantidades referidas y en favor de los mencionados demandantes.
Perjuicios materiales a. Daño emergente Por este concepto, el señor William Marín Lizarazo solicitó la suma de $10’000.000, por concepto de pago de honorarios profesionales La Sala negará este reconocimiento, en consideración a que, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección Tercera señaló que “en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.
Comoquiera que al proceso no se allegó la factura -o documento equivalente- emitida por el profesional que lo representó dentro de la actuación penal en la cual se produjo su captura, ni la constancia de su pago, resulta improcedente acceder a la indemnización por concepto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales. b. Lucro cesante Para el caso sub examine, se observa que el señor William Marín Lizarazo solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales como consecuencia de su detención en suma equivalente a $196’913.464.
La Sala negará el reconocimiento solicitado, por cuanto en el proceso no obran elementos de juicio suficientes que permitan inferir que el señor William Marín Lizarazo, para el momento en que se materializaron sus capturas -9 de enero y 1º de mayo de 2004- se encontrara desarrollando una actividad productiva que le generara ingresos, la que, a causa de la detención se vio afectada.
Sobre este aspecto, huelga precisar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada[71] y unificada[72] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. Ahora, en relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[73], la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos [provenientes de actividades lícitas] o perdió una posibilidad cierta de percibirlos”.
En virtud de lo anterior, como no se acreditó el ejercicio de una actividad lícita que le proporcionara ingresos, al tiempo en que se produjo la detención del señor William Marín Lizarazo, no es posible acceder a un reconocimiento de un perjuicio material por lucro cesante. c. Daños inmateriales derivados de afectaciones relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados En la demanda, el señor William Marín Lizarazo, en calidad de afectado directo con la medida, su esposa e hijos, solicitaron el reconocimiento del daño inmaterial derivado del daño “a la vida de relación” y, en consecuencia, pidieron que se les reconozca a cada uno la suma de 100 SMLMV.
Para tal propósito sostuvieron que con la privación de la libertad, el referido señor y su núcleo familiar se vieron estigmatizados. Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología del perjuicio inmaterial denominado “daño a la vida en relación” o “alteración grave a las condiciones de existencia”, para en su lugar reconocer la categoría de “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, dentro de la cual están contempladas, las anteriores tipologías, y además, cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado, que no esté comprendido dentro del concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos En el caso concreto, la Sala encuentra que el daño inmaterial solicitado por concepto de “daño a la vida de relación” se puede ubicar dentro de la categoría de daños a bienes constitucionalmente amparados, por afectación al buen nombre, dada la estigmatización que, según lo afirmaron en la demanda, los actores sufrieron por su vinculación al proceso penal.
No obstante, la Sala negará cualquier reconocimiento en relación con este tipo de perjuicio, toda vez que al plenario no se alegó prueba alguna que demuestre que con ocasión a la detención del señor William Marín Lizarazo, como consecuencia de la orden de captura que se hizo efectiva el 9 de enero de 2004 y el 1º de mayo del mismo año, éste vio afectado sus derechos a la honra y al buen nombre. 3.4.
Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a La Nación - Fiscalía General de la Nación de la privación de la libertad que sufrieron los señores Isaac y William Marín Lizarazo.
TERCERO: CONDENAR a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en favor de las personas que a continuación se relacionan: ● ISAAC MARÍN LIZARAZO (víctima) 90 SMLMV ● BRAYAN EDUARDO MARÍN CRUZ (hijo) 90 SMLMV ● EDISON FABIÁN MARÍN CRUZ (hijo) 90 SMLMV ● MARÍA NINFA CRUZ CRUZ (compañera) 90 SMLMV ● GRACIELA LIZARAZO (madre) 90 SMLMV ● MARÍA HELENA MARÍN LIZARAZO (hermana) 45 SMLMV ● AMALIA MARÍN LIZARAZO (hermana) 45 SMLMV ● CÉSAR AUGUSTO MARÍN MOSCOSO (hermano) 45 SMLMV ● WILLIAM MARÍN LIZARAZO (víctima) 15 SMLMV ● DAMARIS ADÁN GARCÍA (esposa) 15 SMLMV ● JOHAO NAREN MARÍN ADÁN (hijo) 15 SMLMV ● ANDREY ERICK MARÍN ADÁN (hijo) 15 SMLMV CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS SEXTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C. SÈPTIMO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador VF ----------------------- [1] Según acta individual de reparto visible a folio 69 del cuaderno 1. [2] Folios 19 a 31 del cuaderno 1. [3] Folios 21 a 28 del cuaderno 1. [4] Hecho 15 de la demanda. [5] Hecho 13 de la demanda. [6] Hecho 7 de la demanda. [7] Folio 77 del cuaderno 1. [8] Folio 95 del cuaderno 1. [9] Folio 122 del cuaderno 1. [10] Folios 135 y 137 cuaderno principal. [11] Folios 140 a 151 del cuaderno principal.
Se aclara que la solicitud probatoria la negó el despacho ponente en auto del 9 de diciembre de 2013 (folio 167), para lo cual adujo que “… las pruebas solicitadas por el recurrente fueron decretadas y practicadas en primera instancia y obran en el expediente” (folios 167 y 168). Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. [12] Folios 155 del cuaderno principal. [13] Folio 164 del cuaderno principal. [14] Folio 167 del cuaderno principal. [15] Folio 775 del cuaderno principal. [16] Folios 171 a 177 del cuaderno principal. [17] Folio 188 del cuaderno principal. [18] Folio 191 del cuaderno principal. [19] De las respuestas se corrió traslado a las partes, a través del aplicativo SAMAI. [20] Folio 14 del cuaderno 2. [21] Folio 17 del cuaderno 2. [22] Folio 21 del cuaderno 2. [23] Folio 23 del cuaderno 2. [24]
ARTICULO 364. INFORME SOBRE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO: “Las medidas de aseguramiento que profieran o revoquen el Fiscal General de la Nación o su (sic) delegados, deberán ser informadas a las direcciones de fiscalía pertinentes, por el servidor judicial a quien corresponda, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información de cada dirección de fiscalía. A su vez, éstas darán aviso al sistema de información de la Fiscalía General de la Nación”. [25] Folio 24 del cuaderno 2. [26] RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES.
ARTÍCULO PROCEDENCIA. “Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. “Las piezas procesales recogidas en soportes lógicos serán reproducidas y así se hará constar por el servidor judicial.
“Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado. “Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda la actuación por parte del juez correspondiente”. [27] Folio 29 del cuaderno 2. [28] Folio 32 del cuaderno 2. [29] Folio 36 del cuaderno 2. [30] Folio 48 del cuaderno 2. [31] Folios 47 y 48 del cuaderno 2. [32] Folios 54 y 55 del cuaderno 2. [33] Folio 94 del cuaderno 2. [34] Folio 61 del cuaderno 2. [35] Folio 74 del cuaderno 2. [36] Folio 73 del cuaderno 2. [37] Folio 94 del cuaderno 2. [38] Folio 85 del cuaderno 2. [39] Folio 86 del cuaderno 2. [40] Folios 108 a 114 del cuaderno 2. [41] Folio 115 del cuaderno 2. [42] Folio 118 del cuaderno 2. [43] Folio 137 del cuaderno 2. [44] Folio 44 del cuaderno 1. [45] Folio 139 del cuaderno 2. [46] Folios 143 a 147 del cuaderno 2. [47] Proceso en reconstrucción por pérdida de cuadernos principales original y copia.
(Nota original). [48] De reconstrucción de proceso (Nota original). [49] Se desconoce si por falta de elementos materiales de prueba que comprobaran la responsabilidad de los procesados, o bien por vencimiento de términos, o por aspectos objetivos etc. (Nota original). [50] Folios 151 a 159 del cuaderno 2. [51] Folio 184 del cuaderno 2. [52] Visible a través del aplicativo SAMAI.
De la respuesta del establecimiento carcelario se corrió traslado a las partes, con el fin de que, si a bien lo tenían, ejercieran su derecho de contradicción. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [54] Visible a través del aplicativo SAMAI.
De la respuesta del establecimiento carcelario se corrió traslado a las partes, con el fin de que, si a bien lo tenían, ejercieran su derecho de contradicción. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [57] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [58] Corte Constitucional, sentencia C-388 de 5 de abril de 2000. [59] Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 25 de febrero de 1993. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia del 6 de abril de 2018 (expediente 46.005), C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia del 18 de julio de 2019 (expediente 44.572) C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [62] Visible a folios 226 a 237 del cuaderno 2. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. [65] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, (expediente 44.572), C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [66] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [67] El artículo 388 del Decreto Ley 2700 de 1991 disponía: “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. [68] El artículo 395 del Decreto Ley 27000 de 1991, preveía: “En el auto de detención preventiva el funcionario judicial ordenará la prohibición de salir del país y librará los oficios respectivos”. [69] Sobre esto, el artículo 412 del Decreto Ley 2700 de 1991, disponía: “Revocación de medida de aseguramiento.
En cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. [70] El contenido del artículo 413 del Decreto Ley 2700 de 1991 era el siguiente: “Informe sobre medidas de aseguramiento. Todos los funcionarios deben informar a las direcciones de fiscalía correspondientes, sobre las medidas de aseguramiento que profieran, sustituyan o revoquen.
Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información de cada dirección de fiscalía. A su vez, éstas, darán aviso al sistema de información de la Fiscalía General de la Nación. El funcionario que no dé aviso dentro de los diez días siguientes a la expedición de la providencia, incurrirá en la sanción prevista en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. [73] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, (expediente 44.572), C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.