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25000-23-41-000-2016-00487-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-08-24

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Aportes San Isidro S.A.S. Y Otros·Demandado: Agencia Nacional De Tierras

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXAMEN DE FONDO / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / DESLINDE DEL BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / VIOLACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE / CONFIRMACIÓN DEL FALLO La revisión agraria es procedente únicamente para controvertir la legalidad de los actos que declaran la extinción de dominio agrario y deciden de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos, de ahí que no sea posible acumular pretensiones que no se relacionen con esa finalidad.

Por su parte, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (artículo 138 CPACA).

Como la acción de revisión agraria es diferente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se configuró la excepción de pleito pendiente o “litispendencia” y, por ello, se confirmará la providencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de revisión en temas agrarios y los asuntos de los actos administrativos en que es procedente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, rad. 21138, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSOS CONTRA AUTOS / PRIMERA INSTANCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / PROVIDENCIA JUDICIAL APELABLE / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / CUANTÍA DE LA DEMANDA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 6 del artículo 180 prevé que el auto que resuelve sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor de la demanda […] supera los 300 SMLMV exigidos por el numeral 3 del artículo 152 […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / GARANTÍA PARA DEMANDAR / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / TÉRMINO PERENTORIO / TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTOS DEMANDABLES A TRAVÉS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / DESLINDE DEL BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que está concebido para […] que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. [T]iene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 literal d) del artículo 164 CPACA, es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Sin embargo, como la sentencia C-623 de 2015 determinó que ese medio de control era procedente, la caducidad debe contarse a partir del día siguiente al de notificación de esa decisión, pues sólo a partir de ese momento era procedente la interposición de este medio de control contra los actos administrativos que resolvieron de fondo los procedimientos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procesos de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio, cita: Corte Constitucional, sentencia C-623 del 30 de septiembre de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00487-01(63443) Actor: APORTES SAN ISIDRO S.A.S. Y OTROS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas.

CLARIFICACIÓN DE PROPIEDAD-El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra los actos administrativos que deciden de fondo los procedimientos de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio, según la sentencia C-623 de 2015. COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que controviertan actos administrativos por factor cuantía. EFECTOS VINCULANTES SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL-Las sentencias de constitucionalidad solo producen efectos jurídicos cuando se notifican y quedan ejecutoriadas, conforme al art. 16 Decreto 2067 de 1991 y arts. 289 y 302 CGP.

CADUCIDAD EN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD DE BIENES BALDÍOS-El término se contabiliza desde la notificación de la sentencia C-623 de 2015 que declaró procedente este medio de control. PLEITO PENDIENTE-Procede cuando existan otros procesos en curso, las pretensiones sean idénticas, sean las mismas partes y tengan la misma causa y se fundamenten en los mismos hechos.

Aportes San Isidro S.A.S. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, hoy Agencia Nacional de Tierras, para que se declarara la nulidad de las resoluciones nº. 1953, 1954, 1955, 1956, 1957, 1958, 1959, 1960, 1961, 1962 y 2285, que decidieron los procedimientos administrativos de clarificación de unos predios y de las resoluciones que confirmaron esos actos administrativos.

Adujo que la Agencia Nacional de Tierras declaró baldíos predios de su propiedad, por ello, solicitó el restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial, negó las excepciones de caducidad, falta de competencia, pleito pendiente y “litispendencia”. Consideró que no operó la caducidad, pues la demanda se presentó antes de que empezara a correr el término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, desde la publicación de la sentencia C-623 de 2015 que estudió la constitucionalidad de este medio de control.

Sostuvo que era competente porque la demanda estaba dirigida contra actos administrativos de contenido particular expedidos por una autoridad del orden nacional y el monto de las pretensiones excedía los 300 SMLMV. Además, señaló que la revisión agraria y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no tenían el mismo objeto y, por ello, no existía pleito pendiente o “litispendencia”.

La Agencia Nacional de Tierras esgrimió, en el recurso de apelación, que la sentencia C-623 de 2015 no prevé la posibilidad de formular la nulidad y restablecimiento del derecho, que operó la caducidad porque esa sentencia no modificó el término para formular esas pretensiones y que la nulidad de los actos administrativos en estos procesos solo podía ser conocida por el Consejo de Estado en única instancia. Por su parte, la Asociación de Campesinos de Buenos Aires- tercero interviniente- esgrimió que la Corte Constitucional anunció el contenido de la sentencia el 30 de septiembre de 2015, de modo que, el término de caducidad venció el 30 de enero de 2016 y que el Consejo de Estado era competente para conocer la revisión de esos actos. 1.

Según el numeral 3 del artículo 152 CPACA, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda 300 SMLMV. Por su parte, el numeral 9 del artículo 149 dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o quien haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.

Como las resoluciones demandadas no iniciaron, sino que decidieron estos procedimientos, la competencia en primera instancia corresponde al Tribunal Administrativo. 2. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 6 del artículo 180 prevé que el auto que resuelve sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor de la demanda asciende a $28.278’000.000, suma que supera los 300 SMLMV exigidos por el numeral 3 del artículo 152, esto es, $206.836.200[1]. 3.

Los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994 disponían que contra los actos administrativos que concluyeran los procedimientos de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio sólo procedía la acción de revisión ante el Consejo de Estado. En sentencia C-623 de 2015, la Corte Constitucional declaró inexequible la palabra solo, pues contra estos actos también procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de suspensión del acto administrativo y determinó que los efectos de la sentencia operarían a partir de la promulgación de la Ley 160 de 1994.

Por ello, en los procesos en curso, los demandantes y terceros podían solicitar la suspensión de los respectivos actos administrativos, dentro de los quince días siguientes a la comunicación que el Consejo de Estado efectuara sobre la decisión adoptada por la Corte Constitucional[2]. 4. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 literal d) del artículo 164 CPACA, es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Sin embargo, como la sentencia C-623 de 2015 determinó que ese medio de control era procedente, la caducidad debe contarse a partir del día siguiente al de notificación de esa decisión, pues sólo a partir de ese momento era procedente la interposición de este medio de control contra los actos administrativos que resolvieron de fondo los procedimientos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio. 5.

El artículo 45 LEAJ prevé que las sentencias de la Corte Constitucional, sobre los actos sujetos a su control (art. 241 CN), tienen efectos hacia el futuro, a menos que la misma Corte disponga lo contrario. Por su parte, el artículo 56 dispone que el reglamento de la Corte Constitucional determinará la forma de expedición y firma de sus providencias y el término para que los magistrados consignen sus votos disidentes.

La sentencia tendrá la fecha de su adopción. A su vez, el artículo 64 faculta a la Corte Constitucional, por conducto de su presidente, a informar al público el contenido y alcance de sus providencias para efectos de pedagogía jurídica. El artículo 16.2 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que las sentencias de la Corte Constitucional se notificarán por edicto, con sus respectivas consideraciones y las aclaraciones o salvamentos de los magistrados disidentes.

En armonía con dicho precepto, el artículo 289 del CGP prevé que las providencias se comunicarán a las partes e interesados a través de notificaciones y que, salvo expresa excepción, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. Como el 13 de enero de 2016, la Corte Constitucional desfijó el edicto mediante el cual notificó la sentencia C-623 de 2015[3], la demanda se interpuso en tiempo, porque el término de cuatro meses empezó a correr desde el 14 de enero de 2016 y venció el 16 de mayo de 2016, día hábil siguiente a la expiración del plazo.

De manera que, como la demanda se presentó el 24 de febrero de 2016, según da cuenta el sello de recibido (f. 1, c. 1), no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 6. El artículo 100 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, establece taxativamente las excepciones previas que el demandado puede interponer, entre las que se encuentra el pleito pendiente.

Para su configuración se requiere que (i) exista otro proceso en curso, (ii) las pretensiones de ambos procesos sean idénticas, (iii) las partes sean las mismas y (iv) tengan la misma causa y se fundamenten en los mismos hechos[4]. La revisión agraria es procedente únicamente para controvertir la legalidad de los actos que declaran la extinción de dominio agrario y deciden de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos, de ahí que no sea posible acumular pretensiones que no se relacionen con esa finalidad[5].

Por su parte, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (artículo 138 CPACA).

Como la acción de revisión agraria es diferente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se configuró la excepción de pleito pendiente o “litispendencia” y, por ello, se confirmará la providencia apelada.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de diciembre de 2017 SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EDF/LMM/4C+1CD ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.454 por 300. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2015 [fundamento jurídico 5.7]. [3] La Corte Constitucional notificó la sentencia C-623 de 2015 por edicto fijado el 18 de diciembre de 2015 y desfijado el 13 de enero de 2016.

Edicto n°. 167 de 2015, disponible en https://n9.cl/zmu2w. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de junio de 2004, Rad. nº. 25057 [fundamento jurídico B]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, Rad. nº. 21138 [fundamento jurídico 2.6].