Micelio
25000-23-26-000-2008-00777-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-17

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jorge Arturo Moreno Ojeda Y Otros·Demandado: Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / INVESTIGACIÓN PENAL / DAÑO INDEMNIZABLE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SUJETO PASIVO DEL PROCESO PENAL / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La vinculación del demandante al proceso penal es una carga que aquél tenía la obligación de soportar.

No se demostró que el sometimiento de la víctima directa a una investigación penal le hubiera causado un daño particular y grave que deba ser indemnizado por el Estado […]. La parte actora no alegó que el demandante […] hubiera estado privado de su libertad ni solicitó la indemnización de perjuicios por esta causa. Por el contrario, la fuente del reclamo es el hecho de haber sido procesado penalmente, del que se derivarían los perjuicios cuya indemnización se pretende.

Sin embargo, la sola vinculación a una investigación penal no constituye un daño antijurídico. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / ERROR DE LA SENTENCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL [A]lgunos de los reparos de la parte actora denuncian la comisión de <<errores>> en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá contra el demandante […].

Al respecto basta decir que, de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, para que <<errores>> como los denunciados sean susceptibles de producir la responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia, deben estar contenidos en una providencia en firme. La sentencia penal condenatoria no estuvo en firme porque fue apelada y, en su lugar, el Tribunal Superior de Pasto decretó la extinción de la acción penal por prescripción. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / GARANTÍAS DEL PROCESADO / LEY PENAL EN EL TIEMPO / COMISIÓN DEL HECHO / INOPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Tampoco puede considerarse que el hecho de que el proceso penal haya culminado con la prescripción de la acción, luego de ocho años de trámite, constituya un daño antijurídico.

La prescripción de la acción penal es una garantía a favor del procesado que se configura por el transcurso del tiempo desde la ocurrencia del hecho punible. Si el demandante no quería beneficiarse de esta garantía podía renunciar a la prescripción, con el objeto de que el tribunal se pronunciara de fondo y resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, de conformidad con los artículos 86 del Decreto Ley 100 de 1980 y 42 del Decreto 2700 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO42 RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / GRUPO DEMANDANTE / SENTENCIA APELADA En esta providencia, la Sala: Valorará los documentos que obran en copia simple y en copia auténtica en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos.

Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que en desarrollo del proceso penal o con ocasión de la prescripción de la acción penal se le hubiere causado un daño antijurídico que sea imputable a la entidad demandada. Al adoptar tal decisión resulta innecesario hacer referencia a la falta de legitimación en la causa de algunos de los demandantes, declarada en la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 252 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00777-01(41776) Actor: JORGE ARTURO MORENO OJEDA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por hechos de la administración de justicia. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró haber sufrido un daño antijurídico con ocasión del proceso penal.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes y negó las pretensiones de la demanda.

En la sentencia se dispuso textualmente: <<PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores LUIS RUBÉN MORENO OJEDA, AMÉRICA OJEDA FIGUEREDO, CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ y MARÍA AURORA MORENO OJEDA.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de diciembre de 2008 por Jorge Arturo Moreno Ojeda (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Rama Judicial[1], para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión del proceso penal adelantado contra la víctima directa por los delitos de falsedad en documento privado, abuso de confianza y captación masiva y habitual, que terminó con el decreto de la prescripción de la acción penal a su favor[2]. 2.- En la demanda adicionada se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Que se decrete la responsabilidad administrativa de la parte demandada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que irrogó un daño antijurídico a JORGE ARTURO MORENO OJEDA, como consecuencia de un proceso de carácter penal que se desarrolló durante nueve años y concluyó en el decreto de la prescripción a favor de éste, como acusado. 2.- Que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la parte demandada, a pagar los perjuicios de orden material causados por el hecho dañino, que resultaren probados durante el proceso, causados a JORGE ARTURO MORENO OJEDA, y que como mínimo se estima que corresponden a la suma de $4.918.038.966,34 M/CTE., en las modalidades de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, por concepto de ingresos dejados de percibir, discriminados así: 2.1.- En la modalidad de daño emergente, la suma de $116.600.000 M/CTE., tasados con base en los gastos judiciales ocasionados en los años de 1998 a 2008, o lo que se pruebe dentro del proceso. 2.2.- En la modalidad de lucro cesante derivado de los ingresos dejados de percibir durante los años 1998 a 2008 $2.770.125.607,33 M/CTE. 2.3.- En la modalidad del valor del ajuste por indexación de todo lo liquidado (por gastos judiciales e ingresos dejados de percibir) a octubre de 2008 $1.127.060 M/CTE. 2.4.- En la modalidad de ajuste por intereses legales civiles de todo lo liquidado (por gastos judiciales e ingresos dejados de percibir), la suma de $904.253.184,87 M/CTE. 3.- Que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la Nación – Rama Judicial, en forma subsidiaria, a pagar los perjuicios de orden material del hecho dañino que resultaren probados durante el proceso, causados a JORGE ARTURO MORENO OJEDA, y que como mínimo se estiman que corresponde a la suma de $4.327.208.110,32 M/CTE., en las modalidades de LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE, por concepto de las utilidades dejadas de percibir, discriminados así: 3.1.- En la modalidad del valor actualizado total o valor presente de las utilidades dejadas de percibir la suma de $3.384.698.883,77 M/CTE. 3.2.- En la modalidad del valor actualizado total o valor presente de las utilidades dejadas de percibir, gastos judiciales pagados por la suma de $151.793.187,31 M/CTE. 3.3.- En la modalidad del valor del ajuste por intereses legales civiles de todo lo liquidado (por gastos judiciales y utilidades dejadas de percibir) por la suma de $790.716.039,24 M/CTE. 4.- Que se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios a la vida de relación causados a JORGE ARTURO MORENO OJEDA. […] 5.- Que se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios de orden moral causados por el hecho dañino que resultaren probados durante el proceso, causados al actor, en la cantidad equivalente a por lo menos mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.- Declarar responsable a la parte demandada de los perjuicios morales causados a la madre de JORGE ARTURO MORENO OJEDA, de nombre AMÉRICA OJEDA FIGUEREDO, a sus hermanos LUIS RUBÉN MORENO OJEDA y MARÍA AURORA MORENO OJEDA, a su cuñada CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ a razón de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y a su hija ANGÉLICA MARÍA MORENO CUÉLLAR a razón de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, como consecuencia del proceso de carácter penal que en contra de aquél se desarrolló durante nueve años y concluyó en el decreto de la prescripción a favor del mismo, como acusado, por todas las vicisitudes mediáticas y señalamientos injustos que contra su ser querido se realizaron, los cuales les causó en cada oportunidad y caso, mucho dolor y sufrimiento, más a ANGÉLICA MARÍA, dado que esta circunstancia aparejó la muerte de su madre GLORIA AMPARO. 7.- Por los perjuicios ocasionados a AMÉRICA OJEDA FIGUEREDO, LUIS RUBÉN MORENO OJEDA, MARÍA AURORA MORENO OJEDA, CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ y ANGÉLICA MARÍA MORENO CUÉLLAR, por la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia por causa de los señalamientos y vergüenzas de que fueron objeto y padecieron durante los nueve años que su ser querido JORGE ARTURO MORENO OJEDA estuvo sub judice, por causa de la incuria oficial, muy a pesar de todos los esfuerzos probatorios y la voluntad de colaboración que evidenció éste para que se le decidiera dentro de los términos su causa, a razón de quinientos salarios mínimos legales mensuales, y para ANGÉLICA MARÍA a razón de 1000 salarios mínimos legales mensuales, tomando en consideración que ésta misma circunstancia aparejó la muerte de su madre, lo cual la ha privado en el futuro del goce propio de su compañía, afecto y apoyo, entre otros. 8.- En subsidio, si no existen en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuanto menos 1000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 97 del Código Penal. 9.- Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia dentro del término de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 10.- Que la condena respectiva se actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, atendiendo los principios de reparación integral y equidad y observando los criterios técnicos actuariales, con reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios correspondientes. 11.- Que se condene a la parte demandada a reconocer y a pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas al expediente, se extrae que: 3.1.- La investigación penal contra el demandante Jorge Arturo Moreno Ojeda tuvo origen en una denuncia presentada por representantes de la Caja Popular Cooperativa sobre presuntas irregularidades en la administración de la empresa durante el tiempo en el que el demandante se desempeñó como su presidente, esto es, entre el 9 de julio de 1987 y el 16 de abril de 1996, y entre el 1° de marzo de 1997 y el 3 de agosto de 1997.

De acuerdo con la denuncia, los malos manejos condujeron a una grave situación económica de la compañía. 3.2.- El 27 de julio de 1998 el demandante rindió indagatoria ante la Fiscalía 29 delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. 3.3.- El 14 de diciembre de 1998 la Fiscalía 29 delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos definió la situación jurídica del demandante y de otros sindicados.

Ordenó que el demandante Moreno Ojeda continuara vinculado a la investigación, sin imponerle medida de aseguramiento. 3.4.- Mediante resolución del 24 de agosto de 1999, la Unidad de Fiscalía delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia e impuso al demandante medida de aseguramiento de caución prendaria por 50 SMLMV por el delito de falsedad en documento privado.

Así mismo, ordenó que continuara vinculado a la investigación por estafa, abuso de confianza, enriquecimiento ilícito y captación masiva y habitual. 3.5.- El 19 de junio de 2000 la Fiscalía 29 delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación contra el demandante Moreno Ojeda por el delito de falsedad en documento privado y precluyó la investigación en su contra por los demás delitos. 3.6.- El 7 de junio de 2001 la Unidad de Fiscalía delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca confirmó la acusación por falsedad en documento privado, pero revocó la preclusión por los delitos de abuso de confianza y captación masiva y habitual.

En su lugar, formuló resolución de acusación por los dos delitos e impuso medidas de aseguramiento de caución prendaria y de detención preventiva con beneficio de libertad condicional. Sin embargo, en virtud del beneficio de la libertad condicional que le fue concedido, el demandante Moreno Ojeda no fue privado de su libertad. 3.7.- En sentencia del 4 de febrero de 2005, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá: (i) condenó al demandante Jorge Arturo Moreno Ojeda a la pena de 72 meses de prisión, multa de $80.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por los delitos de falsedad en documento privado, abuso de confianza y captación masiva y habitual;

(ii) concedió la sustitución de la pena por detención domiciliaria, la cual estaría supeditada a la ejecutoria de la sentencia y (iii) condenó solidariamente al demandante y a otros procesados a indemnizar perjuicios a la parte civil por más de 11.000 SMLMV. 3.8.- El 21 de febrero de 2007 el Tribunal Superior de Pasto en Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá decretó la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción desde el 2 de agosto de 2006 y ordenó la cesación del procedimiento penal. 4.- La parte demandante afirmó que con el proceso penal se le causó un daño antijurídico porque: (i) acabó con la carrera profesional prestigiosa de la víctima directa y produjo señalamientos mediáticos contra él y su familia, así como amenazas de violencia en su contra;

(ii) se extendió por más de ocho años sin que el Estado pudiera desvirtuar su presunción de inocencia, al culminar con el decreto de la prescripción de la acción penal y (iii) la sentencia condenatoria en primera instancia se basó en errores trascendentales y en una inadecuada valoración del material probatorio. 5.- Se destaca que el demandante Moreno Ojeda no estuvo privado de la libertad y en las pretensiones de la demanda tampoco se solicitó la indemnización de perjuicios causados por esta clase de daño. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa expuso que: (i) el Estado solo debe responder por deficiencias o retardos que estén dentro del alcance de sus capacidades; (ii) el daño alegado por el demandante se basó en la mera expectativa de obtener un fallo favorable en la segunda instancia del proceso penal; (iii) no existió falla en el servicio de administración de justicia y (iv) propuso las excepciones de inexistencia del título de imputación y cobro de lo no debido.

En cuanto a la primera, precisó que el daño no es imputable a la Rama Judicial. Respecto de la segunda, sostuvo que se pretende el pago de una suma no adeudada por la entidad. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B resolvió la instancia en sentencia del 2 de marzo de 2011, en la cual: 7.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Luis Rubén Moreno Ojeda, América Ojeda Figueredo, Clara Inés Arciniegas Martínez y María Aurora Moreno Ojeda porque no demostraron su parentesco con la víctima directa o su calidad de damnificados. 7.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque los documentos del proceso penal que fueron allegados para probar la existencia del daño y su imputación no fueron aportados como copias auténticas, dado que no estuvieron precedidos de un auto que ordenara su expedición en los términos de los artículos 115, 252 y 254 del C.P.C. 7.3.- Descartó ordenar de oficio la expedición de las copias auténticas porque, en todo caso, el demandante edificó las pretensiones en hechos que tuvieron ocurrencia principalmente mientras el proceso penal estuvo en manos de la Fiscalía, pero esta entidad no fue demandada.

D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a la demandada. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- Respecto de la legitimación en la causa por activa, al proceso fueron allegados en copia auténtica los registros civiles de los demandantes María Aurora Moreno Ojeda y Luis Rubén Moreno Ojeda, así como el registro civil de matrimonio de este último con Clara Inés Arciniegas Martínez.

Por su parte, el parentesco del demandante Jorge Arturo Moreno Ojeda con América Ojeda Figueredo fue acreditado con el registro civil de nacimiento del primero. 8.2.- La sentencia impugnada desconoció la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo que ha dado valor probatorio a los documentos públicos aportados por una de las partes y no han sido tachados de falsedad. 8.3.- Alternativamente, el tribunal podía hacer uso de sus poderes oficiosos para adoptar todas las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, incluyendo el decreto de pruebas de oficio.

E.- Trámite relevante en segunda instancia 9.- El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del C.G.P., debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>. El impedimento se declaró fundado mediante auto del 16 de agosto de 2018[3]. 10.- En la misma providencia se ordenó adelantar la diligencia de sorteo de conjueces, la cual se llevó a cabo el 27 de agosto de 2018 y resultó elegida la doctora Aida Patricia Hernández Silva[4].

II. CONSIDERACIONES F.- Presupuestos procesales 11.- La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: (i) la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto no repuso la decisión de decretar la extinción de la acción penal por prescripción quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2008[5] y (ii) la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2008[6].

G.- Exposición del litigio y decisiones a adoptar 12.- Está probado que el demandante Jorge Arturo Moreno Ojeda estuvo vinculado a un proceso penal en el que fue condenado en primera instancia como responsable de los delitos de falsedad en documento privado, abuso de confianza y captación masiva y habitual[7]. Igualmente está demostrado que, tras cinco años de haberse ejecutoriado la resolución de acusación contra el demandante y otros sindicados, el Tribunal Superior de Pasto en Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá decretó la extinción de la acción penal por la ocurrencia de la prescripción y ordenó cesar el procedimiento[8]. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Valorará los documentos que obran en copia simple y en copia auténtica en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos[9]. 13.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que en desarrollo del proceso penal o con ocasión de la prescripción de la acción penal se le hubiere causado un daño antijurídico que sea imputable a la entidad demandada.

Al adoptar tal decisión resulta innecesario hacer referencia a la falta de legitimación en la causa de algunos de los demandantes, declarada en la sentencia apelada. H. La víctima directa no sufrió un daño antijurídico como consecuencia del proceso penal o el decreto de la prescripción de la acción penal 14.- La vinculación del demandante al proceso penal es una carga que aquél tenía la obligación de soportar.

No se demostró que el sometimiento de la víctima directa a una investigación penal le hubiera causado un daño particular y grave que deba ser indemnizado por el Estado. En efecto: 14.1.- La parte actora no alegó que el demandante Moreno Ojeda hubiera estado privado de su libertad ni solicitó la indemnización de perjuicios por esta causa.

Por el contrario, la fuente del reclamo es el hecho de haber sido procesado penalmente, del que se derivarían los perjuicios cuya indemnización se pretende. Sin embargo, la sola vinculación a una investigación penal no constituye un daño antijurídico. 14.2.- Los demandantes sostuvieron que el proceso penal derivó en un escándalo mediático que truncó la carrera profesional de la víctima directa, lo privó de oportunidades laborales y les causó graves afectaciones a él y a su familia por señalamientos y amenazas.

Aun cuando bastaría reiterar que el inicio de una investigación penal no es suficiente para producir una consecuencia indemnizatoria a cargo del Estado, la Sala resalta que en el expediente obran elementos que sugieren que el <<escándalo>> al que se refiere el demandante inició incluso antes de que se diera apertura a la investigación penal[10], y así lo refirió el propio demandante en su versión libre[11]. 15.- Tampoco puede considerarse que el hecho de que el proceso penal haya culminado con la prescripción de la acción, luego de ocho años de trámite, constituya un daño antijurídico. 15.1.- La prescripción de la acción penal es una garantía a favor del procesado que se configura por el transcurso del tiempo desde la ocurrencia del hecho punible.

Si el demandante no quería beneficiarse de esta garantía podía renunciar a la prescripción, con el objeto de que el tribunal se pronunciara de fondo y resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, de conformidad con los artículos 86 del Decreto Ley 100 de 1980 y 42 del Decreto 2700 de 1991[12]. 15.2.- El demandante Moreno Ojeda no renunció a la prescripción de la acción penal en el proceso.

La Sala advierte que en su recurso de apelación contra la sentencia penal condenatoria, la defensa expuso que no había solicitado el decreto de la prescripción penal[13]. No obstante, dicha manifestación no equivale a una renuncia porque: (i) lo señalado por el defensor fue que el a quo había errado al interpretar una solicitud de la defensa en una etapa previa del proceso, en la que se había pedido declarar la caducidad del término para interponer la querella por el delito de abuso de confianza[14] y, (ii) en todo caso, el escrito contentivo de esta manifestación fue presentado el 25 de febrero de 2005, antes de que se configurara la prescripción de la acción penal según el Tribunal Superior de Pasto.

Por lo demás, la decisión que decretó la prescripción fue recurrida únicamente por la parte civil[15]. 16.- Finalmente, algunos de los reparos de la parte actora denuncian la comisión de <<errores>> en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá contra el demandante Moreno Ojeda. Al respecto basta decir que, de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, para que <<errores>> como los denunciados sean susceptibles de producir la responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia, deben estar contenidos en una providencia en firme.

La sentencia penal condenatoria no estuvo en firme porque fue apelada y, en su lugar, el Tribunal Superior de Pasto decretó la extinción de la acción penal por prescripción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 2 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA | |Magistrado |Conjuez | ----------------------- [1] En el encabezado de la adición de la demanda la parte actora mencionó como entidades demandadas a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, aunque esta adición no se reflejó en las pretensiones (fl. 62-69 c. 1).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca únicamente admitió la adición de la demanda respecto de la Rama Judicial (fl. 88-89 c. 1), entidad que fue debidamente notificada y actuó en el proceso. Ni la parte demandante ni la Rama Judicial manifestaron reparo alguno ante el auto admisorio y continuaron actuando en las etapas subsiguientes del proceso, por lo que la Sala tiene como única demandada a la Rama Judicial. [2] La Sala revisó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial para verificar si las demás personas que fueron procesadas también instauraron demandas de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados por la actuación penal, para efectos de una posible acumulación de procesos.

El sistema no arrojó registro de alguna demanda. [3] Fl. 239-241 c. 6. [4] Fl. 243 c. 6. [5] Fl. 626 c. 2. [6] Fl. 40 vuelto c. 1. [7] Fl. 473-598 c. 5. [8] Fl. 660-672 c. 5. [9] Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [10] Artículo de prensa de la revista Cromos del 24 de noviembre de 1997 (fl. 658 c. 2). [11] Fl. 2 y 26 c. 5. [12] Normas cuyo contenido corresponde en lo esencial con los artículos 85 de la Ley 599 de 2000 y 44 de la Ley 600 de 2000, respectivamente. [13] Fl. 599-613 c. 5. [14] Artículos 32 y 33 del Decreto 2700 de 1991, 34 y 35 de la Ley 600 de 2000. [15] Fl. 673-680 c. 5.