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13001-23-31-000-2011-00337-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-19

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Polidoro Cuesta Mora·Demandado: Nación – Dirección Nacional De Estupefacientes Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUDIENCIA FALLIDA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a Sala no duda en considerar que la caducidad comenzó a correr desde el día siguiente a cuando el [demandante] demostró tener conocimiento del daño que dice haber padecido y venció el 25 de marzo de 2011, por lo que, en principio, tenía hasta esta fecha para presentar la demanda; no obstante, como radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de marzo de esa anualidad, suspendió dicho término por 4 días, los cuales hicieron que el plazo perentorio se extendiera hasta el 14 de mayo de 2011, teniendo en cuenta que la constancia de no conciliación se expidió el 10 de mayo de esa anualidad.

Dado que la demanda se presentó el 16 de mayo de 2011, le asiste plena razón al tribunal conforme al cual la acción de la referencia está caducada. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SIMILITUD CONCEPTUAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / INTERPRETACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]stima la Sala que es errado afirmar, como lo hace la parte demandante en el recurso de apelación, que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, pues ante hechos divergentes, las consecuencias jurídicas no pueden ser iguales, por similares que parezcan.

Por tanto, dado que la caducidad es una institución de orden público, cuya aplicación es irrenunciable dada la primacía de la ley y los principios constitucionales que la rigen, no es posible surtir análisis de fondo en el presente juicio y, como consecuencia, fuerza a esta Colegiatura a confirmar el sentido de la sentencia de primera instancia, con la precisión de declarar probada la caducidad de la acción […].

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXTREMOS DEL LITIGIO / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL La caducidad de la acción impone a quienes están comprometidos en un conflicto, la carga de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; así, de no hacerlo en tiempo, fenece la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho o dirimir la situación conflictiva correspondiente.

La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, ver: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DETERMINACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / IRREGULARIDAD PROCESAL / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / PARTE DEMANDANTE / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA [L]a Sala determinará la regla de caducidad aplicable a este caso y analizará si los medios probatorios recaudados permiten inferir la configuración de dicha excepción o su indicada ausencia, caso éste que conllevará a decidir de fondo el asunto; de otro lado, verificará si la conformación del acervo probatorio existió alguna irregularidad que pueda influir en la resolución del pleito, lo cual se verificará si la acción no resulta caducada.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala se pronunciará ab initio respecto de los alegatos de conclusión que dice haber presentado la parte demandante en el curso de la primera instancia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo -norma vigente para la época en que fue presentada la demanda- señala que la demanda debe presentarse en el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño, bien se trate de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o definitiva de un inmueble ajeno al Estado, por razón de una obra pública o cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2020, rad. 52753, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00337-01(50310) Actor: POLIDORO CUESTA MORA Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS OCASIONADOS POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO – Cómputo – desde la ocurrencia del daño o desde cuando el afectado tuvo o debió tener conocimiento de éste.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual se declaró la caducidad de la acción. El 6 de marzo de 2009, una avioneta de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional asperjó el predio del señor Polidoro Cuesta Mora y, como consecuencia, destruyó tres hectáreas de cultivos de cacao que allí se encontraban.

Según el demandante, no había razón que justificara la aspersión, por lo que considera que el Estado debe reparar los daños que tal actuación causó. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 16 de mayo de 2011[1], por Polidoro Cuesta Mora contra la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: 2.

El demandante pretende que se declare responsables y que, como consecuencia, se condene a las entidades demandadas a pagar indemnización por los perjuicios causados en la hacienda “San Benito”, con el uso y aspersión de glifosato, en el marco de los planes gubernamentales de erradicación y destrucción de cultivos ilícitos ejecutados por la Policía Nacional.

Por tanto, solicitó, por daños materiales, en la modalidad de daño emergente $31’375.587, dadas las actividades de recuperación del terreno que tuvo que efectuar, y en la modalidad de lucro cesante $306’897.787, por las cosechas de cacao que perdió con ocasión del daño producido por el Estado. 3. Los hechos expuestos en la demanda relatan, en síntesis, que el señor Polidoro Cuesta Mora es propietario del inmueble rural denominado “San Benito”, el cual consta de catorce hectáreas, se ubica en las coordenadas geográficas latitud 80°01’58.8” y 74°06’16” longitud y pertenece al corregimiento San Francisco, del municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar).

El 7 de marzo de 2003, el señor Cuesta Mora firmó un “pacto de cooperación para la erradicación voluntaria de cultivos de coca e implementación de un programa productivo de cacao y frijol”, razón por la cual extendió un cultivo de cacao en tres hectáreas de su predio y las demás las usó para el sembradío de otro tipo de frutas, legumbres y hortalizas.

El 6 de marzo de 2009, a las 10:48 horas, una avioneta del grupo antinarcóticos de la Policía Nacional fumigó con glifosato el área donde se encontraban las siembras de cacao, a pesar de que el cultivo ilícito más próximo a los cultivos se hallaba a kilómetro y medio aproximadamente. El 24 de marzo siguiente el señor Cuesta Mora diligenció y presentó ante la alcaldía del Santa Rosa del Sur el “FORMULARIO DE RECEPCIÓN DE QUEJAS POR PRESUNTOS DAÑOS CAUSADOS EN ACTIVIDADES AGROPECUARIAS LICITAS GENERADAS EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS CON EL HERBICIDA GLIFOSATO”.

El 27 de ese mes y año, el alcalde de dicho municipio avaló el “FORMATO QUE VERIFICACIÓN PRELIMINAR DE LA INFORMACIÓN POR PARTE DE FUNCIONARIOS DEL ICA Y/O UMATA”, en el cual se hacía constar la afectación que había sufrido el predio “San Benito” por la aspersión con glifosato. El 6 de abril de 2009, el señor Cuesta Mora presentó una petición ante la Presidencia de la República, con la cual informaba los daños padecidos por la aspersión del herbicida y solicitaba la indemnización por esos hechos; petición que fue remitida a la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, por ser de su competencia. El 21 de octubre de 2009, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional inició un trámite administrativo con el fin de indagar la supuesta aspersión con glifosato del predio del señor Mora Cuesta, el cual finalizó el 27 de enero de 2010, cuando la mencionada dirección negó la solicitud indemnizatoria y ordenó el archivo del asunto. 4.

Como argumentos de derecho, se expuso que a la Policía Nacional le corresponde el deber de proteger y salvaguardar a las personas, incluyendo su vida, bienes y honra, de forma que se garanticen los fines del Estado, por tanto, el que esta entidad hubiera desplegado una conducta contraria a ese deber y que hubiera causado daños con ella, evidencia una falla del Estado, que viene a comprometer su responsabilidad y obliga a proferir en su contra una condena que tenga la capacidad de resarcir los perjuicios irrogados a quien no estaba en el deber jurídico de soportarlos. 5.

La demanda fue admitida[2] y notificada a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[3] y a la Dirección Nacional de Estupefacientes[4], quienes la contestaron de la siguiente manera: 6. La Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que la ausencia probatoria del daño impedía que se profiriera cualquier tipo de condena.

Sin perjuicio de lo anterior, indicó, en síntesis, que las funciones asignadas por la ley a esta Dirección no comprendían las de ordenar, disponer o ejecutar fumigaciones aéreas de los cultivos ilícitos, las cuales son del resorte exclusivo de la Policía Nacional, a través de su Dirección de Antinarcóticos, de acuerdo con el Decreto 423 de 1987 y la Resolución 13 de 2003, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes; como consecuencia, manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva y se configuraba el hecho de un tercero, argumentos que arguyó como excepciones de mérito[5]. 7.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, comoquiera que no se probó la existencia de un daño antijurídico. Según esta entidad, en el trámite administrativo que se surtió con ocasión de la solicitud indemnizatoria que elevó el señor Cuesta Mora, se acreditó con la visita especial de verificación que en el predio existían remanentes de cultivos de coca y que la aspersión que se acusaba de haber causado daños se había efectuado sobre cultivos de este tipo de plantas, situación que, en su momento, justificó la negatoria de la compensación económica solicitada y que, ahora, justifica la negativa de los pedimentos que formula el señor Cuesta Mora[6]. 8.

El Tribunal abrió a pruebas el proceso[7] y, vencido esta etapa, corrió traslado a las partes[8] para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 9. La parte demandante alegó que las pruebas recaudadas en juicio eran contundentes en demostrar la existencia de un daño y de una relación causal de éste con la actividad del Estado, consistente en la aspersión con glifosato efectuada por la Dirección Nacional de Antinarcóticos de la Policía Nacional[9]. 10.

Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Bolívar “negó las pretensiones de la demanda”, al estimar probada la caducidad de la acción. Como fundamento de dicha decisión expuso lo siguiente: Dijo que de acuerdo con el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, el término para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es de dos años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de ocurrido el daño por el cual se pide reparación o desde cuando el afectado tuvo conocimiento de éste, siempre y cuando se demuestre que no estuvo en la posibilidad de conocerlo previamente.

En línea con lo anterior, señaló que, conforme con los hechos expuestos en la demanda, el 6 de marzo de 2009, una avioneta asperjó parte del inmueble denominado “San Benito”, sin que el señor Cuesta Mora hubiera tenido la oportunidad de conocer los efectos sobre sus predios, dado que no se expresan de manera inmediata. No obstante, indicó que el 24 de marzo siguiente, el mencionado señor presentó queja ante la Alcaldía de Santa Rosa del Sur (Bolívar) por los daños causados con ocasión de la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato, razón por la cual tuvo en cuenta esta fecha como el momento a partir del cual comenzó a correr la caducidad, pues fue cuando el señor Cuesta Mora tuvo conocimiento del daño que había sufrido y, por ende, el plazo para demandar iba hasta el 25 de marzo de 2011.

Precisó que el 22 de marzo de esa anualidad, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, lo cual suspendió el término de caducidad y lo extendió por tres días a más, los cuales se reanudaron el 11 de mayo de 2011, día siguiente a la certificación de no conciliación y se dilató hasta el 13 de ese mes y año; como la demanda se presentó el 16 de mayo de 2011, concluyó probada la mentada excepción. Sin perjuicio de lo anterior, expresó que no desconocía el procedimiento administrativo que se había surtido ante la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, empero precisó que su trámite no era óbice para que el señor Cuesta Mora formulara demanda en el término que la ley dispone[10].

II. EL RECURSO INTERPUESTO 11. Sustentación del recurso de apelación La parte demandante fundó su recurso de apelación en dos cargos principales: i) el desconocimiento de los parámetros jurisprudenciales que regulan la aplicación de la caducidad de la acción de reparación directa y ii) una indebida apreciación probatoria y falta de diligencia frente a la práctica de los medios solicitados.

Frente al primer cargo manifestó que, según la jurisprudencia vigente, la caducidad debe contarse a partir del momento en que se tiene pleno conocimiento del daño padecido, lo cual se concreta con la visita técnica que efectúan las autoridades oficiales, en los casos de daños derivados por aspersión de glifosato, como lo consideró el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 1993.

En este caso, la inspección técnica fue realizada por el “Alcalde (sic) del Municipio (sic) de Santa Rosa del Sur” el 27 de marzo de 2009 y, por ende, desde este momento se debió contar la caducidad, de modo que la demanda presentada resultaría oportuna. De cara al segundo cargo indicó que, en el momento oportuno, solicitó que se ordenara a las entidades demandadas aportar el expediente administrativo, contentivo de las actuaciones que se desplegaron con ocasión de la petición indemnizatoria que realizó el señor Cuesta Mora; sin embargo, dicho expediente fue allegado de forma incompleta sin que el Tribunal hubiera manifestado requerimiento adicional alguno, a pesar de que los documentos faltantes son determinantes para el asunto que se debate[11]. 12.

El Tribunal concedió el recurso de apelación[12], luego fue admitido por esta Corporación[13], la cual corrió traslado[14] a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 13. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que la caducidad de la acción estaba suficientemente probada, por lo que solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia; no obstante, indicó que, si en gracia de discusión no se tuviera acreditada la configuración de la caducidad, en todo caso, las pretensiones están llamadas a fracasar, por la falta de prueba de un daño que genere el deber de indemnizar.

Dijo que, de conformidad con los análisis científicos efectuados, los modelos de implementación de aspersiones con glifosato y las conclusiones del Consejo de Estado plasmadas en sentencia del 19 de octubre de 2004, la utilización controlada de dicho herbicida no genera afectaciones a la salud ni al medio ambiente, de modo que no hay lugar a reconocer indemnización alguna, toda vez que la irrigación de esa sustancia no tuvo la capacidad de generar las disminuciones que el demandante alega en este juicio[15]. 14.

La Dirección Nacional de Estupefacientes alegó que las normas de caducidad de la acción son claras en indicar que dicho término se debe contar desde que el daño ocurre y no desde que éste termina de concretarse y, por tanto, teniendo en cuenta que se causó un daño y que el lesionado lo advirtió en la fecha en que presentó la reclamación administrativa, la caducidad de la acción está probada, como lo indicó el Tribunal.

Agregó que, de no aceptarse tal postura, debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, como lo expuso en la contestación de la demanda, toda vez que no participó en los hechos causales del daño, dado que las funciones que la ley le asigna a este ente no comprenden las de erradicación de cultivos ilícitos[16]. 15.

Con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se tuvo a dicho órgano como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, dada la orden de supresión y liquidación de dicha entidad que se profirió en el Decreto 3183 de 2011[17]. III. CONSIDERACIONES Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: 16.

El objeto del recurso de apelación. El recurso de apelación tiene dos ejes argumentativos centrales, el primero, relativo a la aplicación de la regla de caducidad de la acción y, el segundo, consistente en la adecuada integración de los medios solicitados como prueba. Por tanto, con el fin de zanjar la discusión sobre estos aspectos, la Sala determinará la regla de caducidad aplicable a este caso y analizará si los medios probatorios recaudados permiten inferir la configuración de dicha excepción o su indicada ausencia, caso éste que conllevará a decidir de fondo el asunto; de otro lado, verificará si la conformación del acervo probatorio existió alguna irregularidad que pueda influir en la resolución del pleito, lo cual se verificará si la acción no resulta caducada.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala se pronunciará ab initio respecto de los alegatos de conclusión que dice haber presentado la parte demandante en el curso de la primera instancia. 17. Motivación de la sentencia Pasa la Sala a definir los hechos probados, a partir de los medios de convencimiento válidamente recaudados en este proceso: - Por medio de “contrato de compraventa de un inmueble”, identificado con el número CA 14671434, el señor Polidoro Cuesta Mora “adquirió” el bien inmueble denominado “San Benito”, el cual consta de catorce hectáreas y se encuentra ubicado en el corregimiento San Francisco del municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar[18]. - El 7 de marzo de 2003, el señor Polidoro Cuesta Mora celebró un contrato de cooperación con la Fundación Panamericana de Desarrollo por medio del cual se comprometió a no sembrar plantas ilícitas y a cultivar cacao y fríjol a cambio de un auxilio económico por parte de la mentada fundación[19], sin precisar más detalles. - En la finca “San Benito”, el señor Cuesta Mora contaba con un cultivo de cacao de una extensión de tres hectáreas, el cual fue sembrado en el marco del contrato celebrado con la Fundación Panamericana de Desarrollo.

Para septiembre de 2009, dicho sembradío contaba con un desarrollo de cinco años, conforme lo certificó la Asociación de Productores de Cacao del Sur de Bolívar y Magdalena Medio, expedido en la fecha anotada. En dicho documento se consignó: “Que el señor POLIDORO CUESTA MORA (…) vecino de la vereda SAN FRANCISCO, fue Beneficiario (sic) del Programa de Desarrollo Alternativo que adelanto (sic) la FUPAD, en el Municipio (sic) de Santa Rosa del Sur, con el proyecto CACAO 200, estableciendo un área de tres hectáreas (3) de cacao, bajo modelo agroforestal que actualmente tiene 5 años de edad.

El señor POLIDORO CUESTA MORA, (sic) es asistido en este momento por los Auxiliares (sic) de Campo (sic) encargados de brindar la Asistencia (sic) Técnica (sic) a los cultivos de cacao establecidos bajo el anterior convenio”[20]. - El 6 de marzo de 2009, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional realizó aspersiones aéreas con glifosato en el municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar, como lo reconoció dicha autoridad en el auto de pruebas 6760 del 21 de octubre de 2009, expedido por la Jefatura del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el marco de una investigación administrativa solicitada por el señor Cuesta Mora[21]. - Como consecuencia, el 24 de marzo de 2009, el señor Polidoro Cuesta Mora presentó una queja ante la Alcaldía de Santa Rosa del Sur, por los daños que la aspersión con glifosato causó a los cultivos de cacao que se hallaban en su predio.

En el “FORMULARIO DE RECEPCIÓN DE QUEJAS POR PRESUNTOS DAÑOS CAUSADOS EN ACTIVIDADES AGROPECUARIAS LICITAS (sic) GENERADAS EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE ERRADICACION (sic) DE CULTIVOS ILÍCITOS CON EL HERBICIDA GLIFOSATO”, el mencionado señor consignó: “Fecha y hora de la aspersión: 06-03-09. 10:48 am. Objeto de la queja: Daños causados a cultivos lícitos por fumigación el día 06-03-09.

Un avionsito (sic) de Antinarcóticos fumigó el sector Afectando mis cultivos lícitos de cacao [texto ilegible] área 3 Hd, Edad 5 Años de producción”[22]. - El 27 de marzo de 2009, el alcalde del municipio de Santa Rosa del Sur efectuó una visita técnica al predio “San Benito”, con el fin de corroborar la información aducida en la queja presentada por el señor Cuesta Mora.

En el informe de dicha visita se consignó lo siguiente (se transcribe incluyendo posibles errores): “Información Del Cultivo Lícito Presuntamente Afectado Cultivo lícito: Cacao Clonado (…) Edad del cultivo: 5 años Cultivo mezclado: si Especifique: Plátano, yuca, frutales, maderables (…) Descripción del Daño al Cultivo Síntomas en hojas: Las plantas afectadas presentan manchas amarillamientos, necrosamiento y posteriormente la caída Síntomas en tallos: manchas irregulares, al raspar la parte afectada se observa una coloración café y una podredumbre Síntomas en raíces: se observaron manchas y regulares y posteriormente podredumbre.

Síntomas en frutos: manchas en diferentes partes de este y por dentro se encuentra fermentado y con una lama [texto ilegible] Descripción del suelo: Presenta una textura franco arenosa, una porción de materia orgánica buena profundidad apta para cacao y [texto ilegible]. (…) Daños presuntamente causados: Causados por fumigaciones aéreas con glifosato (…)”[23]. - El 15 de mayo de 2009, el señor Cuesta Mora denunció ante la Personería Municipal de Santa Rosa del Sur los daños que había padecido como consecuencia de la aspersión con glifosato ejecutada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.

En dicha denuncia expresó el señor: PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que usted quiere denunciar. CONTESTÓ: el día seis (6) de marzo de 2009 siendo las 10:48 de la mañana la avioneta que se encontraba fumigando en los sectores de la vereda el triunfo del corregimiento de san francisco del municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar a cultivos ilícitos que se encuentran a una distancia aproximadamente de mas de 1.500 metros de distancia de nuestro predio, en vez de fumigar los cultivos de coca se dirigió hasta nuestro predio y nos fumigo tres hectáreas de cacao el cual tenían cinco años de plantados y ya se encontraba en plena producción, destruyéndolos por completo y acabando con el único ingreso que teníamos para sustentar nuestra familia (…)”[24]. - El 6 de abril de 2009, el señor Polidoro Cuesta Mora presentó ante Presidencia de la República una petición con el fin de que se le otorgara reparación de los daños causados[25], la cual, el 26 de mayo de 2009, fue remitida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, dado que no era de su competencia[26]. - Como consecuencia, el 17 de septiembre de 2009, la Jefatura del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional admitió la queja presentada por el señor Cuesta Mora[27] y el 21 de octubre abrió a pruebas el proceso, ordenando una inspección técnica al inmueble “San Benito”, con el fin de determinar la procedencia de la solicitud de compensación económica del mencionado señor[28]. - Por auto 0449 del 27 de enero de 2010, dicha jefatura negó la petición indemnizatoria elevada por el mencionado señor, porque se demostró, a partir de la visita técnica, que en el predio existían remanentes de cultivos de coca.

Las consideraciones de dicha decisión fueron del siguiente tenor: “Que dentro del trámite de la queja presentada por el señor POLIDORO CUESTA MORA identificado con cédula de ciudadanía No. 4.148.566 queja No. 9921- DIRAN, se dispuso mediante auto No. 6760 de fecha 21 de octubre de 2009, decretan periodo probatorio, para lo cual se dispuso realizar visita especial de verificación atendiendo los parámetros del artículo décimo tercero de la Resolución 0008 de 2007 del CNE.

En consecuencia se procede a tomar la determinación en relación con la reclamación presentada, como se expresó en el acta de grupo de quejas No 39 realizada el día 11 de septiembre de 2009. Que a través de la visita de verificación realizada el día 26 y 27 de octubre de 2009, al Municipio de Santa Rosa del Sur, Departamento de Bolívar, y que consta en el Acta de Visita de Campo N° 43 se informó al grupo de quejas que en el predio visitado y que se menciona en el acta N° 43 UV.C., se encontró: existen remanentes de cultivos de coca y coca soqueada, también se pudo evidenciar quemas por fuego, plátano y rastrojo, no se observa afectación sobre cobertura vegetal y/o vegetación circundante, adicionalmente se halló que las actividades de aspersión se cumplieron sobre cultivos de coca, encontrándose justificadas las actividades de aspersión. En consecuencia, NO PROCEDE PARA LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA.

Que mediante acta de grupo de quejas N° 39 del 11 de septiembre de 2009, se dejó constancia que respecto de la queja que fue objeto de visita se decidía rechazarla porque toda vez que de una parte para el momento de la visita se encontró presencia de cultivos de coca y de otra, al efectuar la revisión de la información se constató que para la época de las operaciones de aspersión, éstas se realizaron sobre cultivos de coca, según el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos SIMCI año 2018, encontrándose en consecuencia, las actividades de aspersión para la fecha reportada por el quejoso justificadas de acuerdo con lo establecido en el artículo primero de la Resolución 0013 del 2003 del CNE, motivo por el cual se decide que NO PROCEDE PARA LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA.

Que se fundamenta la decisión del Grupo de Quejas en lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 0013 del 27 de junio de 2003, al contemplar que el programa de erradicación de cultivos ilícitos en el herbicida glifosato, a cargo de la Policía Nacional, Dirección Antinarcótica operará en todas las regiones del país donde se evidencie presencia de cultivos ilícitos, de igual forma define la norma el área de cultivo mezclado, como aquella siembra que presenta plantas lícitas e ilícitas.

Que como consecuencia de lo anterior, en decisión del comité de quejas se dispuso declarar la no procedencia de la compensación económica respecto de la queja interpuesta por el señor POLIDORO CUESTA MORA (…) al no ser procedente, ordenándose el correspondiente archivo una vez se le comunique al interesado”[29]. - Contra este auto, el señor Cuesta Mora interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por la Jefatura del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, con fundamento en los hallazgos efectuados en la visita técnica desplegada[30]. 18.

Oportunidad para el ejercicio de la acción La caducidad de la acción impone a quienes están comprometidos en un conflicto, la carga de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; así, de no hacerlo en tiempo, fenece la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho o dirimir la situación conflictiva correspondiente.

La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo -norma vigente para la época en que fue presentada la demanda- señala que la demanda debe presentarse en el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño, bien se trate de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o definitiva de un inmueble ajeno al Estado, por razón de una obra pública o cualquier otra causa.

Respecto del análisis de caducidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sido ecuánime en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad. En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad.

En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término[31]. En el caso bajo análisis, la parte demandante afirma que el daño que le fue irrogado por el Estado consistió en la destrucción de tres hectáreas de cacao de su propiedad que se encontraban en el predio “San Benito”, con ocasión de la aspersión con glifosato que efectuó una avioneta de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.

De acuerdo con el acervo probatorio recaudado en este proceso, la aspersión causante de daños tuvo lugar el 6 de marzo de 2009, como bien lo indica la queja presentada por el señor Cuesta Mora el 24 de marzo de 2009 ante la Alcaldía del municipio de Santa Rosa del Sur, lo corrobora el auto 0449 del 27 de enero de 2010, proferido la Jefatura del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, lo confirman las afirmaciones hechas por el aludido señor ante la Presidencia de la República y la Personería Municipal de Santa Rosa del Sur y lo ratifica el escrito de la demanda.

Basta observar fragmentos de dichos documentos para llegar a tal conclusión. En la queja aludida se consignó: “Fecha y hora de la aspersión: 06-03-09. 10:48 am”[32]. Por su parte, en el auto 0449 del 27 de enero de 2010 se expresó: “Que mediante acta de grupo de quejas N° 39 del 11 de septiembre de 2009, se dejó constancia que respecto de la queja que fue objeto de visita se decidía rechazarla porque toda vez que de una parte para el momento de la visita se encontró presencia de cultivos de coca y de otra, al efectuar la revisión de la información se constató que para la época de las operaciones de aspersión, éstas se realizaron sobre cultivos de coca, según el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos SIMCI año 2018, encontrándose en consecuencia, las actividades de aspersión para la fecha reportada por el quejoso justificadas de acuerdo con lo establecido en el artículo primero de la Resolución 0013 del 2003 del CNE, motivo por el cual se decide que NO PROCEDE PARA LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA” [33].

En la denuncia presentada ante la Personería Municipal de Santa Rosa del Sur, el señor Cuesta Mora manifestó (se transcribe incluyendo posibles errores): “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que usted quiere denunciar. CONTESTÓ: el día seis (6) de marzo de 2009 siendo las 10:48 de la mañana la avioneta que se encontraba fumigando en los sectores de la vereda el triunfo del corregimiento de san francisco del municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar a cultivos ilícitos que se encuentran a una distancia aproximadamente de más de 1.500 metros de distancia de nuestro predio, en vez de fumigar los cultivos de coca se dirigió hasta nuestro predio y nos fumigo tres hectáreas de cacao el cual tenían cinco años de plantados y ya se encontraba en plena producción, destruyéndolos por completo y acabando con el único ingreso que teníamos para sustentar nuestra familia (…)”[34].

En la petición dirigida a la Presidencia de la República, expuso el señor: POLIDORO CUESTA MORA (…) mediante la implementación del programa Proyectos Productivos, a través de La Fundación Panamericana para el Desarrollo FUPAD, hoy APROCASUR, que desde hace aproximadamente seis años hacen presencia en la zona, erradiqué la coca y con su apoyo y asesoría establecí un cultivo de cacao (3 hectáreas), así mismo, 2 hectáreas en cultivos de pan coger plátano, yuca, árboles frutales, entre otros) y 1 há de maderables, con la firme esperanza que en un futuro mis ingresos económicos fueran provenientes de lo lícito.

El pasado 06 de marzo de 2009, el trabajo y la lucha de cinco años, fue totalmente destruido a causa de la fumigación con glifosato y con él, el futuro de mi familia, teniendo en cuenta que mis ingresos económicos dependían del producido de la finca y con los cuales era posible brindar una vida digna a mi familia”[35]. En el escrito inicial de demanda, se relató: Que en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve a las 10:48 am y cumpliendo labores de erradicación de cultivos ilícitos, UNA AVIONETA DEL EQUIPO DE ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL, FUMIGO (sic) CON GLIFOSATO EL ÁREA DONDE SE ENCONTRABAN LOS CULTIVOS DE CACAO, es decir, las tres hectáreas de cultivo de cacao”[36].

Sin embargo, entiende la Sala que los efectos de aspersión con glifosato pueden generarse en el mismo instante en el que ésta se efectúa, pero no necesariamente son perceptibles por la vista humana en ese mismo momento, pues requiere al menos de un tiempo prudencial para que las plantas irrigadas con el herbicida demuestren las afectaciones que sufrieron.

A pesar de que las pruebas son contundentes en demostrar que el señor Cuesta Mora tuvo pleno conocimiento de la aspersión con glifosato sobre sus cultivos, no puede afirmarse que desde el mismo instante en que esto ocurrió, dicho señor tuvo conocimiento del daño, pues no tenía forma de determinar siquiera cuál era la extensión de su predio afectado con la aspersión y si ésta, en efecto, tendría como consecuencia la destrucción de sus cultivos, razón por la cual el término de caducidad no puede contarse desde el momento del riego aéreo del herbicida, sino desde cuando el señor Cuesta Mora tuvo conocimiento del daño que dicho hecho le generó. Al respecto, la queja presentada el 24 de marzo de 2009, por el mencionado señor ante el municipio de Santa Rosa del Sur viene a ser una prueba adecuada para determinar el instante en que el afectado tuvo conocimiento del daño padecido, pues en ella el señor Cuesta Mora no solo expone sobre la aspersión con glifosato, sino que precisa los daños que tal hecho causó en sus cultivos, específicamente los sembradíos de cacao que tenía; en efecto, en el documento mencionado se consignó (se transcribe incluyendo errores): “Objeto de la queja: Daños causados a cultivos lícitos por fumigación el día 06-03-09.

Un avionsito de Antinarcóticos fumigó el sector Afectando mis cultivos lícitos de cacao [texto ilegible] área 3 Hd, Edad 5 Años de producción” [37]. Al amparo de estas probanzas, la Sala no duda en considerar que la caducidad comenzó a correr desde el día siguiente a cuando el señor Cuesta Mora demostró tener conocimiento del daño que dice haber padecido y venció el 25 de marzo de 2011, por lo que, en principio, tenía hasta esta fecha para presentar la demanda; no obstante, como radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de marzo de esa anualidad[38], suspendió dicho término por 4 días, los cuales hicieron que el plazo perentorio se extendiera hasta el 14 de mayo de 2011, teniendo en cuenta que la constancia de no conciliación se expidió el 10 de mayo de esa anualidad[39].

Dado que la demanda se presentó el 16 de mayo de 2011, le asiste plena razón al tribunal conforme al cual la acción de la referencia está caducada. La Sala no pasa por alto que, en sentir del apelante, la caducidad debe contarse desde la visita técnica que realizó el alcalde del municipio de Santa Rosa del Sur al predio “San Benito” el 24 de marzo de 2009, pues, según él, esta Corporación así lo consideró en sentencia del 11 de junio de 1993, exp. 7719, en el que se debatía una cuestión similar a la del asunto de la referencia. De dicha providencia, el apelante destacó el siguiente fragmento: “Para la Sala, cuando se presentó la demanda no se había operado el fenómeno de la caducidad, puesto que ese término de dos años no puede contarse desde el momento en que se hicieron las fumigaciones por cuanto en ese mismo momento no se presentaron los efectos, máxime en este caso donde se alega que las fumigaciones no fueron realizadas directamente sobre los cultivos que resultaron afectados en la finca Ojo de Agua sino que el veneno llegó a esa finca por la acción de los vientos y por el efecto de deriva, en consecuencia, sólo cuando se detectó que el cultivo estaba dañado, se pudo concluir que ese daño provenía de las fumigaciones que se estaban realizando en la Sierra Nevada, eso ocurrió en agosto de 1986, según puede deducirse del informe de la Regional de Inderena, visible a fol. 10, sobre visita practicada en el predio Ojo de Agua, con el fin de constatar las denuncias formuladas por su propietario, en relación con los daños a cultivos de frutales, hortalizas y potreros”.

Al respecto, resulta pertinente precisar que los casos, aunque similares, en tanto están relacionados con los daños provenientes por el uso de glifosato por medio de aspersiones, presentan características diferentes que influyen en la forma de computar la caducidad de la acción. Basta analizar el fragmento transcrito para advertir que en dicho asunto la aspersión con glifosato no se efectuó directamente sobre los cultivos afectados y la certeza de que dicha aspersión fue la causa de la destrucción de los cultivos del entonces afectado, sólo se pudo obtener cuando se efectuó una visita técnica que lo corroboró, cuestión abismalmente distinta a los hechos probados en este pleito, en el cual se acreditó de entrada que el afectado sabía y tenía plena certeza que se habían asperjado sus cultivos y que, producto de dicha acción, se produjo la su destrucción. Por virtud de lo anterior, estima la Sala que es errado afirmar, como lo hace la parte demandante en el recurso de apelación, que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, pues ante hechos divergentes, las consecuencias jurídicas no pueden ser iguales, por similares que parezcan.

Por tanto, dado que la caducidad es una institución de orden público, cuya aplicación es irrenunciable dada la primacía de la ley y los principios constitucionales que la rigen, no es posible surtir análisis de fondo en el presente juicio y, como consecuencia, fuerza a esta Colegiatura a confirmar el sentido de la sentencia de primera instancia, con la precisión de declarar probada la caducidad de la acción, por las razones que acaban de exponerse. 19.

Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SALVAMENTO DE VOTO SVA/MNMA/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00337-01(50310) Actor: POLIDORO CUESTA MORA Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito presentar las razones que me llevaron a salvar el voto frente a la sentencia del 19 de marzo de 2021, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera sentencia, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

La Subsección concluyó que la acción de reparación directa sí resultaba procedente, solo que no se ejerció en oportunidad, conclusión que no se comparte, por cuanto considero que la excepción que se configuró fue la de ineptitud sustantiva de la demanda. Lo anterior, en cuanto el asunto tiene como causa un acto administrativo de carácter particular, a través del cual se resolvió de manera desfavorable sobre la afectación invocada en el sub lite y que se profirió en virtud del procedimiento administrativo especial que se encontraba consagrado para la época de los hechos en torno a las aspersiones por glifosato -contenido en la Resolución 017 del 2001, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes-.

La actuación pertinente fue agotada por el demandante y terminó con decisión desfavorable a sus intereses, tal como se dejó constancia en la sentencia proferida por la Sala. De este modo, lo pretendido por el demandante era que se accediera a la indemnización que previamente solicitó por aspersiones con glifosato en la vía administrativa y que en aquella oportunidad le fue negada a través de un acto administrativo particular que goza de la presunción de legalidad, la cual solo es posible desvirtuar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, resulta pertinente recurrir al criterio planteado por la Sala, en la sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 54.797[40], según el cual, el hecho de que la Resolución 017 del 2001, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, hubiese sido anulada por la Sección Primera de esta Corporación[41], mediante fallo del 25 de julio de 2013, no permite concluir que en este asunto se presenta alguno de los eventos en los que resulta procedente la reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues, si bien se encuentra acreditada la anulación de una decisión de estas condiciones, no es menos cierto que fue a través de un acto administrativo particular que se resolvió sobre la situación del demandante, de ahí que lo que le correspondía era cuestionarlo..

En los anteriores términos dejo plasmado mi salvamento de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folio 15 c. 1. [2] Folios 72 y 73 c. 1. [3] Folio 77 c. 1. [4] Folio 76 c. 1. [5] Folios 78 a 124 c. 1. [6] Folios 131 a 134 c. 1. [7] A través de auto del 24 de octubre de 2011 (folios 138 y 139 c. 1). [8] Mediante auto del 13 de marzo de 2012 (folios 166 y 167 c. 1). [9] Folios 198 a 203 c. principal. [10] Folios 169 a 176 c. principal. [11] Documento obrante a folios 198 a 203 c. principal. [12] Folio 211 c. principal. [13] Auto del 2 de abril de 2014 (folio 217 c. principal). [14] Proveído del 28 de mayo de 2014 (folio 219 c. principal). [15] Folios 220 a 226 c. principal. [16] Folios 233 a 235 c. principal. [17] Folio 247 c. principal. [18] Folio 17 c. 1. [19] Folios 18 y 19 c. 1. [20] Folio 22 c. 1. [21] Folio 36 y 37 c. 1. [22] Folio 23 c. 1. [23] Folios 24 y 25 c. 1. [24] Folios 30 y 31 c. 1. [25] Folio 27 c. 1. [26] Folio 28 c. 1. [27] Folios 145 y 146 c. 1. [28] Folio 36 y 37 c. 1. [29] Folios 153 y 154 c. 1. [30] Folios 49 a 53 c. 1. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, exp. 48671, MP José Roberto Sáchica Méndez, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 64877, MP Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 49079, MP Ramiro Pazos Guerrero. [32] Folio 23 c. 1. [33] Folios 153 y 154 c. 1. [34] Folios 30 y 31 c. 1. [35] Folio 27 c. 1. [36] Folio 2 c. 1. [37] Folio 23 c. 1. [38] Folio 61 c. 1. [39] Folio 66 c. 1. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, fallo del 6 de febrero de 2020, expediente 54.797. [41]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente 11001-03-24-000-2003- 00129-01.