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13001-23-31-000-2011-00070-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Luis Ramón Jiménez González Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / TERMINACIÓN DEL CONTRATO A TÉRMINO FIJO / DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / PREAVISO PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / FINALIDAD DEL FUERO SINDICAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA APELADA [S]i se revisa la postura de la Corte Suprema de Justicia frente a la terminación del contrato de trabajo a término fijo que se tomó como fundamento de la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, puede decirse que aquella es de carácter unívoco, en cuanto expresa que cumplido el preaviso de no renovación, el contrato se entiende terminado con la llegada del tiempo previsto por las partes y, de suyo, cesan los efectos que despliega el fuero sindical. [P]ara la Sala es claro que no se produjo un daño antijurídico, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

FALLO IMPUGNADO / ERROR DE LA SENTENCIA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO / DURACIÓN DEL FUERO SINDICAL / VIGENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / FINALIDAD DEL FUERO SINDICAL / EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO [L]a decisión que se fustiga como errónea se cimienta en la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, es evidente que en la sentencia […] no se hizo una interpretación extensiva del artículo 411 del C.S.T […], en dicha providencia claramente se dijo que el contrato a término fijo no se encontraba exento de permiso judicial por virtud de lo dispuesto en dicho artículo, sino porque el fuero sindical corría paralelo a la vigencia del contrato de trabajo y, en esa medida, si el contrato de trabajo fenecía por acaecimiento del plazo pactado, por sustracción, el fuero sindical dejaba de tener efectos frente a una relación contractual y jurídicamente extinguida como consecuencia de una de las formas legalmente previstas para la terminación de este tipo de contratos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 411 NOTA DE RELATORÍA: Sobre si el fuero sindical es o no oponible a la terminación del contrato a término fijo, por vencimiento del plazo pactado por las partes, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 25 de marzo de 2009, rad. 34142, M. P. Camilo Tarquino Gallego.

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / EJERCICIO ARBITRARIO DE LAS PROPIAS RAZONES / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME [L]o que le imprime identidad al error jurisdiccional es la arbitrariedad, la irrazonabilidad, la ilegalidad y el capricho sobre los que se estriba la decisión judicial y que resultan evidentes, sin distingo del ámbito de donde provengan ─normativo, probatorio u hermenéutico─, pues lo que se prepondera es el hecho de que la providencia se contaponga al ordenamiento legal. [P]ara que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado, deben estar acreditados los tres requisitos previstos en Ley 270 de 1996, a saber: (i) que el error se encuentre materializado en una providencia que sea contraria a la Ley;

(ii) que se hayan interpuesto los recursos ordinarios que procedan contra la decisión que se toma por errónea; y (iii) que la providencia donde se almacena el error haya cobrado firmeza. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ / LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO / CLASES DE ERROR DE DERECHO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ERROR DEL JUEZ [L]a Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad del Estado ─Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más genérica lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─ pero, en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide. [N]o se trata simplemente de una equivocación o desacierto en la […] autonomía judicial para valorar, aprehender e inteligir el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso, sino que debe ser una torpeza supina o una actuación ostensiblemente trasgresora de los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la dictamina.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / ERROR JURISDICCIONAL [E]l art. 136 nº 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. [S]e constata que la demanda fue interpuesta de manera oportuna, habida cuenta de que aquella se radicó […] cuando todavía no habían transcurrido los dos años posteriores a la fecha en que se profirió la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sobre la cual recae la acusación de error jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

ALCANCE DEL FUERO SINDICAL / CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO / GARANTÍA DEL FUERO SINDICAL / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL El fuero sindical en los contratos a término fijo. Previsto en el artículo 39 de la Constitución y desarrollado por los artículos 405 y subsiguientes del C.S.T., el fuero se erige como una garantía instituida para proteger a los trabajadores que ejercen el derecho de asociación sindical.

Su alcance, se encuentra estipulado en los artículos 406 y 407 del C.S.T. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 39 / DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 405 / DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 406 / DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 407 DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DURACIÓN DEL FUERO SINDICAL / PLAZO DE DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO / MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO / APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL [E]l criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral vigente para la época en que se produjo la sentencia presuntamente constitutiva de error […], refiere que el fuero sindical no puede forzar la perdurabilidad en el tiempo de un contrato de trabajo que, inicialmente, había sido concebido para un término fijo porque ello, en la práctica, haría imposible o nugatoria esta modalidad de contratación avalada constitucionalmente, claro está, bajo ciertas reglas.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00070-01(46563) Actor: LUIS RAMÓN JIMÉNEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Error jurisdiccional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 22 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 485-497, c. ppal.).

SÍNTESIS A través de un proceso especial de fuero sindical, los señores Luis Ramón Jiménez González, Manuel Santander Ávila Reyes y Víctor Antonio Salgado, miembros de la junta directiva sindical, demandaron a la empresa C.I. Aquacultivos del Caribe S.A., en procura de su reintegro, bajo el argumento que para la terminación de sus contratos se requería de previa calificación judicial, en razón al fuero.

En primera instancia, obtuvieron un fallo favorable a las pretensiones, el cual fue revocado por Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, mediante sentencia del 11 de marzo de 2009, en la cual se dijo que por tratarse de contratos a término fijo no se requería de autorización judicial. Por considerar que dicha sentencia efectuó una aplicación indebida del artículo 411 del C.S.T. denotativa de un presunto error jurisdiccional, los ex trabajadores, junto con sus núcleos familiares, acudieron por la vía de la reparación directa.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2011 (fls. 1-29, c. 1), el señor Luis Ramón Jiménez González y su grupo familiar integrado por Milena Paola, Ana Milena y Liceth Camila Jiménez Medina, Indira Nadieth, Liz Clarena Jiménez Jiménez ─hijas─, Aracelys Esther Jiménez Escorcia ─compañera permanente─ y Antonia González de Jiménez ─madre─; el señor Manuel Santander Ávila Reyes y su grupo familiar integrado por Lizbeth Johana Ávila Medrano y Ender Manuel Ávila Reyes ─hijos─, Juan Francisco Ávila González y Dora Reyes de Ávila ─padres─ y, el señor Víctor Antonio Salgado Acosta y su grupo familiar integrado por Ana Lucía Pérez ─compañera permanente─ y Carmen Lucía Salgado Acosta ─madre─, presentaron demanda en contra de la Nación–Ministerio del Interior y de Justicia, Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura, para que mediante acción de reparación directa y, con fundamento en un presunto error jurisdiccional, se les concedan las siguientes pretensiones: 1 Que se declare que la Nación Colombiana - Ministerio del Interior y de Justicia — Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, es patrimonial y administrativamente responsable de todos los perjuicios materiales y morales ocasionados a los señores LUIS RAMON JIMENEZ GONZÁLEZ, a su compañera ARACELYS ESTHER JIMENEZ MEDINA y a sus hijas menores LIZ CLARENA JIMENEZ JIMÉNEZ INDIRA NADIETH JIMENEZ JIMÉNEZ, MILENA PAOLA JIMENEZ MEDINA, ANA MILENA JIMENEZ MEDIANA, LICETH CAMILA JIMENEZ MEDINA y su señora madre ANTONIA GONZALEZ DE JIMENEZ; al señor MANUEL SANTANDER AVILA REYES, a su cónyuge ANA ROSA MEDRANO SALGADO y a sus hijos LIZBETH JOHANA AVILA MEDRANO menor de edad, ENDER MANUEL AVILA MEDRANO, (…), a sus padres JUAN FRANCISCO AVILA GONZALEZ, (…), la madre DORA REYES DE AVILA, (…) y el señor VICTOR SALGADO ACOSTA, su compañera ANA LUCIA PEREZ, (…) y su madre CARMEN LUCIA SALGADO ACOSTA, (…), como consecuencia del error judicial cometido por el Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, Sala de Laboral, y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivada de la actuación cumplida por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, (…) a raíz de los cuales se produjo la Sentencia de fecha 11 de Mazo de 2009, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro) por los señores LUIS RAMON JIMENEZ GONZALEZ, MANUEL SANTANDER AVILA REYES Y VICTOR ANTONIO SALGADO ACOSTA, contra la empresa Comercializadora Internacional Aquacultivos del Caribe S.A., mediante la cual el Honorable Tribunal, al interpretar erróneamente el Art. 411 del C. S. T. y aplicar analógicamente esa norma siendo improcedente en el sublite, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, violando con esta actitud normas de derecho sustancial y procesal que regulan la institución del Fuero Sindical (Art. 39 C. P. y Art. 410 del C. S. T.), que no fueron aplicadas al proceso de fuero sindical debatido, muy a pesar que el Fuero Sindical fue elevado rango constitucional por la Constitución Política de Colombia de 1991. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Colombiana Ministerio del Interior y de Justicia — Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura a reparar el daño causado, dando lugar al reconocimiento de la Reparación Directa por el Error Jurisdiccional y pagando a mis apadrinados una indemnización de perjuicios materiales que comprenden los actuales y futuros, perjuicios morales objetivos y subjetivos y daño a la vida de relación, con sus correspondientes intereses comerciales y moratorios.

Dichos se estimarán conforme a lo que resulte probado en el proceso y, actualmente las pretensiones conjuntas ascienden a la suma de $ 1.767.309.490.00 en pesos colombianos, correspondientes tanto de la liquidación de los salarios mínimos legales mensuales vigentes según certificación que expida el Banco de la República, como de los otros valores a indemnizar, debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así[1]: (…). 1.1.

Adicionalmente, se solicitó la actualización de las condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., la aplicación de los arts. 176 y 177 C.C.A. en el cumplimiento de la sentencia y, la imposición de condena en costas. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1.

Los señores Luis Ramón Jiménez González, Manuel Santander Ávila Reyes y Víctor Antonio Salgado Acosta, laboraron para la empresa Aquacultivos del Caribe S.A.-C.I, así: Luis Ramón González Jiménez Cargo: supervisor Fecha de ingreso: 1 de diciembre de 1990 Fecha de retiro: 17 de diciembre de 2005 Salario: $ 667.936.oo Manuel Santander Ávila Reyes Cargo: mallero Fecha de ingreso: 14 de diciembre de 1990 Fecha de retiro: 14 de diciembre de 2005 Salario: $ 616.632.oo Víctor Salgado Acosta Cargo: mallero Fecha de ingreso: 1 de mayo de 1988 Fecha de retiro: 30 de diciembre de 2005 Salario: $ 684.530.oo 1.2.2.

Los mencionados señores son miembros del sindicato SINANINAL ─Sindicato nacional de la industria de productos destinados a la alimentación, la bebida, afines y similares─, organización sindical de primer grado y de industria, con domicilio principal en Cartagena, debidamente inscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ─en adelante el Ministerio─, con personería jurídica nº 089 del 20 de diciembre de 2001. 1.2.3.

El 6 de noviembre de 2005, la mencionada organización sindical, ordenó la creación de la Subdirectiva Sindical en el municipio de Santa Catalina y, al día siguiente, se llevó a cabo la elección de la junta directiva para dicha subdirección, en la cual, Luis Ramón Jiménez González salió elegido como vicepresidente; Manuel S. Ávila R., como suplente de la sección de derechos humanos y;

Víctor Salgado Acosta, como suplente de la sección de educación. Dicha elección fue notificada el 9 de noviembre de 2005, tanto al Ministerio como al representante legal de Aquacultivos; por lo cual, el Ministerio, mediante Resolución nº 406 del 26 de diciembre de 2005, ordenó la respectiva inscripción. 1.2.4. Los días 14 y 30 de diciembre de 2005, Aquacultivos terminó los contratos de trabajo de los tres aforados, sin previo cumplimiento del deber legal de solicitar el permiso al juez laboral previsto en el art. 113 del C.P.T. y la S.S., modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001. 1.2.5.

Como se trató de un despido ilegal, los tres afectados y otro trabajador que se encontraba en las mismas condiciones ─Richard Pérez Angulo─ interpusieron demanda especial de fuero sindical ─acción de reintegro─, que le correspondió conocer y decidir al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, con radicación 0034-2006. Dicho despacho, mediante sentencia del 12 de octubre de 2007, ordenó el reintegro y condenó a Aquacultivos a pagar los salarios dejados de percibir. 1.2.6.

En apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia del 11 de marzo de 2009, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de absolver a la empresa Aquacultivos frente a las pretensiones de los demandantes Luis Ramón Jiménez, Manuel Santander Ávila y Víctor Salgado Acosta, y, mantener la condena respecto del otro demandante ─Richard Pérez Angulo─. 1.2.6.

Consideran los demandantes que la decisión de segunda instancia es violatoria de las garantías constitucionales y legales de los trabajadores aforados frente al despido ilegal, ya que la empresa requería de permiso judicial para el despido como lo consagra en el artículo 410 del C.S.T. Adicionalmente, conforme al tipo de contrato de trabajo que tenían los demandantes ─término fijo─ no era posible aplicar lo dispuesto en el art. 411 del C.S.T. como erradamente lo hizo el Tribunal, porque dicha norma se aplica solo para contratos por obra, por trabajo accidental, ocasional o transitorio, o por mutuo consentimiento o sentencia judicial, pero, en ningún caso, para contratos a término fijo, tal y como el propio Tribunal lo reconoció en la sentencia; mucho menos podía aplicarse a los casos de fuero sindical. 1.2.7.

El mencionado artículo 411 del C.S.T. es un precepto legal de interpretación restrictiva, por tanto, de ninguna manera las hipótesis en él previstas pueden hacerse extensivas a los trabajadores amparados con fuero sindical, porque aquellos gozan de una garantía constitucional prevalente. 1.2.8. Cuando el empleador, apoyándose en la llegada del plazo pactado rescinde el contrato de trabajo a término fijo que ha suscrito con un trabajador aforado, ese despido se constituye en ilegal, pues de no serlo, la garantía foral de los trabajadores se vería afectada con la modalidad de contrato de trabajo a término fijo, con el consecuente e irremediable perjuicio al derecho laboral colectivo, pues se haría nugatoria la institución del fuero sindical prevista en el artículo 39 superior. 1.2.9.

También erró el Tribunal al considerar que la modalidad de contratación había sido a término fijo, pues para que así fuera, se requería que los contratos reunieran todos los requisitos de que tratan los artículos 39 y 46 del C.S.T. y como no se estipuló el plazo ─fecha de terminación─, por mandato del art. 47 ejusdem, los contratos se tornaron en indefinidos. 1.2.10.

Otro error lo constituyó el hecho de no aplicar el principio de favorabilidad previsto en materia laboral ─art. 53 Constitucional─, pues ante la duda en caso de interpretación de normas o de fuentes normativas aplicables, se debía aplicar la más beneficiosa para el trabajador y se debía acoger la primacía de la realidad sobre las formas. 1.2.11.

Con la errada decisión del Tribunal se les causó a los demandantes un perjuicio irremediable, ya que al revocar la orden de reintegro se quedaron sin la oportunidad de retornar a su trabajo y, en consecuencia, de percibir los ingresos salariales correspondientes. La condición de desempleados afectó la calidad de vida y la vida de relación, si se tiene en cuenta que antes del despido se reunían con sus amigos a departir, a jugar fútbol, dominó, bebían y disfrutaban de las fiestas patronales de Santa Catalina, todo lo cual vino a cambiar con el despido y con la decisión del Tribunal que arrancó de tajo sus ilusiones de retornar al empleo. 1.2.12.

Los demandantes siempre han sido trabajadores, laboraron durante más de quince años ininterrumpidos para Aquacultivos, sin que recibieran llamados de atención. Así, al haber consagrado los mejores años de sus vidas a la empresa y ser despedidos injusta e ilegalmente, tanto ellos como sus familias sufrieron considerables perjuicios económicos y morales, pues de la remuneración que percibían dependían todos los aquí demandantes.

B. Trámite Procesal 2. Admitida la demanda[2], notificado el auto admisorio[3] y fijado el asunto en lista,[4] las entidades demandadas procedieron a contestar la demanda, con el fin de oponerse a las pretensiones, en los siguientes términos: 2.1. Mediante escrito presentado el 30 de mayo del 2011 (fls. 432-434, c. 1), el Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos, a la vez que excepciones: (i) falta de legitimación procesal en la causa por pasiva, ya que la Nación – Rama Judicial está representada por el Director Ejecutivo de Administración judicial; y (ii) falta de legitimación material en la causa por pasiva, porque no existe relación alguna entre las pretensiones de la demanda y las actuaciones del Ministerio, habida cuenta de que ninguna de las funciones de dicha entidad linda con las actuaciones de las cuales se predica el error. 2.2.

Por su parte, el 22 de junio de 2011, la Nación – Rama Judicial, en la contestación se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, sostuvo que no era cierto lo dicho por la parte actora, ya que los contratos laborales se habían pactado a término fijo y habían sido prorrogados según lo permitido por la legislación laboral. Además, recalcó que fue, precisamente, por tratarse de un contrato a término fijo que el Tribunal Superior de Cartagena consideró que no se requería de la licencia judicial para darlos por terminado. 2.2.1.

Indicó que no se trató de un despido por la condición de aforados, sino que lo que ocurrió fue que habiendo estado vinculados, mediante un contrato a término fijo, su vínculo feneció ipso iure, en el momento mismo en que se cumplió la cláusula resolutoria contentiva del plazo pactado de mutuo acuerdo entre las partes[5]; por lo mismo, el despido no fue ilegal como afirman los demandantes; es decir, no se trató de un despido sino de la terminación del contrato por cumplimiento del plazo y la inequívoca finalización del vínculo por dicha causa, tal como lo prevé el art. 61, lit. c) del Código Sustantivo del Trabajo y, en tal sentido, se trata de un hecho futuro y cierto pactado por las partes y no meramente proveniente de la voluntad unilateral del empleador como ocurre con el despido. 2.2.2.

El fallo del Tribunal se dictó con plena sujeción a las normas que regulan la materia en discusión y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por ende, no se configuró el error jurisdiccional alegado y si el Tribunal negó las pretensiones fue porque acertadamente concluyó que en presencia de un contrato de trabajo a término fijo no es necesario solicitar la autorización judicial para la desvinculación de trabajadores aforados, ya que aquella se produce por expiración del plazo pactado, tal como ha dicho la jurisprudencia[6].

Si en la sentencia se dijo que los contratos laborales eran a término fijo es porque así lo evidencia los documentos en que se contienen, los cuales cumplen los requisitos del artículo 46 del C.S.T. 2.2.3. En cuanto a los títulos invocados de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento, dijo que aquellos eran excluyentes entre sí, a menos que se solicitara uno en subsidio del otro.

Respecto del error, indicó que para que se configure debe existir una voluntad humana que tenga el ánimo inequívoco de cometerlo y que aquél produzca consecuencias; además, que no se puede derivar de una simple interpretación permitida por la autonomía judicial sino que requiere que se trate de una actuación subjetiva y caprichosa, contraria al debido proceso. 2.2.4.

Por todo ello, consideró que las pretensiones de la demanda no guardan relación con un error de esa naturaleza y, por tanto, el perjuicio alegado no es antijurídico; razón demás para invocar como excepción la falta de causa para demandar (fls. 435-446, c. 1). 3. Mediante auto del 14 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar, corrió traslado común a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 468, c. 1). 3.1.

En esta oportunidad, la Rama Judicial reiteró los argumentos de denfesa, los cuales sustentó entre otros, en la sentencia C-037-96 de la Corte Constitucional, e insistió en que no se configuró el error alegado, ya que la sentencia no solamente se dio en aplicación de la libre interpretación jurídica, sino que se ajustó a las pruebas y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia y, por demás, el análisis no contravino la sana lógica, ni existió diferencia entre la realidad procesal y la decisión (fls. 469-473, c. 1). 3.2.

La parte actora, en sus alegaciones, replicó lo expuesto con antecedencia, recalcó la relevancia constitucional que tiene el fuero sindical, los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional, y sostuvo que debía tenerse en cuenta que el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, con ponencia de la magistrada Margarita Márquez de Vivero, al dilucidar un caso semejante, condenó a Aquacultivos a reintegrar a los señores Rafael Cantillo Coronel y Manuel Polo Simancas, por haber sido despedidos sin previa calificación judicial (fls. 474-481, c. 1). 4.

El 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió la sentencia de primer grado, mediante la cual, luego de cotejar la sentencia censurada como errónea con la normatividad laboral y con la jurisprudencia sobre la materia, negó las pretensiones de la demanda por considerar que en aquella ─ sentencia del 11 de marzo de 2009 proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral─ no se había incurrido en el error jurisdiccional deprecado por la parte actora (fls. 485-497, c. ppal).

Las razones sobre las que se fundamentó la decisión fueron: Aterrizando en el caso concreto, se tiene que mediante la sentencia objeto de cuestionamiento la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó el fallo condenatorio de primera instancia proferido dentro de la acción de reintegro por fuero sindical interpuesta por Luís Ramón Jiménez González, Manuel Santander Ávila Reyes y Víctor Salgado Acosta contra Aquacultivos del Caribe S.A. y, en su lugar, absolvió al empleador, tras considerar que los contratos celebrados por dichos trabajadores con la empresa demandada eran a término fijo y que, en tal medida, el fuero sindical que los cobijaba solo tenía vigencia hasta la fecha de expiración del término contractual, por lo que el empleador sí estaba facultado para decidir no prorrogar los contratos a través del correspondiente preaviso.

Indicó esa Corporación que en los casos de contratos a término fijo era aplicable, por vía de analogía, el artículo 411 del C.S.T. que prevé los eventos en que puede terminarse el contrato de empleados aforados sin autorización judicial previa. Ahora bien, en opinión del extremo accionante, la anterior decisión constituye un error jurisdiccional, acusación que se edificó sobre los siguientes argumentos: a) Los contratos de trabajo de los señores Jiménez, Ávila y Salgado no eran contratos a término fijo, porque —según adujo─ en ellos no se estipuló el plazo, razón por la cual se tornaron indefinidos. b) Erró el fallador al aplicar el artículo 411 del C.S.T., pues esta norma autoriza la terminación del contrato de trabajo sin previa calificación judicial únicamente por la realización de la obra contratada, por la ejecución de trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, pero no en los casos de los contratos a término fijo, y mucho menos cuando el empleado está cobijado por fuero sindical.

Para desestimar el primero de dichos cargos, baste reiterar que en el sub lite se acreditó debidamente que los contratos celebrados entre los libelistas y Aquacultivos del Caribe S.A. eran a término fijo y que en ellos se estipuló debidamente su plazo de vigencia, así: en el caso de los señores Jiménez y Ávila, se pactó que el término sería de un año contado a partir de la fecha de inicio de labores convenida, mientras que en el caso del señor Salgado se acordó que el vínculo se extendería desde el 1 de mayo de 1988, fecha de inicio de labores, y hasta el 31 de diciembre de 1988, fecha de vencimiento.

Respecto del segundo argumento, se precisa que si bien es cierto que el caso de los libelistas no encajaba en la hipótesis normativa del artículo 411 del C.S.T., no puede pasarse por alto, en primer lugar, que la aplicación de tal precepto se hizo por vía de analogía, bajo unos argumentos que no lucen irracionales o incoherentes y, en segundo lugar, que el fallador laboral de segunda instancia cimentó su decisión no sólo sobre la base de lo dispuesto en dicha norma sino que, además, invocó argumentos adicionales relativos a que el fuero sindical no puede extenderse más allá del plazo del contrato a término fijo y a que por tal razón el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo con plazo determinado respecto de los trabajadores aforados, siempre y cuando cumpla con todas las exigencias y condiciones que establece la ley para su terminación, posición que, como quedó plasmado en las jurisprudencias ut supra transcritas, ha sido enarbolada por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia en casos de similares características. 4.1.

Adicionalmente, en el fallo se declaró probada la excepción de falta de legitimación procesal propuesta por el Ministerio del Interior. 5. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora interpuso en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la que pidió se revocara y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda, básicamente con fundamento en los mismos argumentos expuso desde la demanda; esto es, (i) que Aquacultivos tenía el deber de solicitar permiso al Juez Laboral para despedir a los tres trabajadores y que al no hacerlo el despido fue ilegal; y (ii) que el juez laboral de segunda instancia no podía hacer una interpretación extensiva del artículo 411 del C.S.T., para incluir dentro de la aplicación de dicho enunciado normativo a los contratos a términos fijo (fls. 504-511, c. ppl.). 5.1.

Indicó que la sentencia recurrida no fue razonable frente a los criterios jurídicos que gobiernan en fuero sindical, dado que le otorgó credibilidad a un sustento jurídico que no está contemplado en la ley, porque dentro del artículo 411 del C.S.T. no fueron incluidos los contratos a término fijo. Asimismo, se pasó por alto que el artículo 411 ejusdem no puede aplicarse a los casos de fuero sindical y que la analogía no está permitida para menoscabar derechos fundamentales. 5.2.

Insistió en que cuando el empleador rescinde el contrato de trabajo a término fijo de un trabajador aforado, con deshaucio o sin él, apoyándose en la llegada del plazo pactado, se constituye un típico despido ilegal e injusto. 5.3. Indicó que otro de los errores consistía en que no se tuvo en cuenta que el contrato a término fijo debe constar por escrito y ese requisito no se cumplió respecto de los contratos de los tres trabajadores aforados, como tampoco, el requisito relacionado con la estipulación del plazo (fecha de terminación), cuya ausencia los convirtió en contratos a término indefinido. 5.4.

Manifestó que, si bien, en la sentencia recurrida se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, nada se dijo respecto de la sentencia que el mismo Tribunal Superior de Cartagena, con ponencia de la magistrada Margarita Márquez de Vivero, profirió el 25 de febrero de 2009 en favor de los señores Rafael Carrillo Coronel y Manuel Polo Simancas, trabajadores aforados también despedidos por Aquacultivos y con una situación similar a las de los aquí demandantes y, más aún, con relación a lo decidido dentro de la sentencia acusada de errónea en favor del señor Richard Pérez Agudelo a quien sí se le protegieron sus derechos y se ordenó su reintegro. 5.5.

Con relación al error jurisdiccional como título de imputación, dijo que se estructuraban todos sus requisitos, pues se había presentado una indebida interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso y una falta de aplicación de las normas que gobernaban la materia. Igualmente, resaltó que se cumplían todos los requisitos exigidos en el artículo 90 constitucional para atribuir la responsabilidad a la entidad demandada. 6.

Admitido el recurso de apelación (fl.517, c. ppal.), mediante auto del 30 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y concepto por escrito (fl. 519, c. ppal.). 6.1. En esta oportunidad las partes guardaron silencio (fl. 533, c. ppal.).

No obstante, el Ministerio Público emitió concepto. 6.2. En su escrito, el Procurador Quinto Delegado solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado, por cuanto, a su juicio, la decisión judicial respecto de la que se pregona el error jurisdiccional carece de tal connotación y, por el contrario, aquella se observa respetuosa de las normas jurídicas aplicables al caso y enmarcada dentro de la autonomía judicial (fls. 521-532, c. ppal.). 6.2.1.

A tal efecto, luego de analizar la regulación del contrato de término fijo ─art. 46 C.S.T.─, indicó que la ley no autorizaba para que en virtud de las renovaciones automáticas de dicho contrato se pudiera transformar en indefinido, pues es la misma ley la que autoriza la renovación indefinida del contrato a término fijo. Asimismo, indicó que los contratos suscritos entre los demandantes y Aquacultivos eran auténticos contratos a término fijo, que constaban por escrito, tenían la determinación del plazo, tenían fecha de inicio, estipulaciones que, inclusive, podían advertirse en la cláusula quinta de los mismos; en tal virtud, para su terminación solo se requería de la notificación de no renovación con treinta (30) días de antelación. 6.2.2.

En su criterio, la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes aforados, por vencimiento del plazo fijo pactado, de ninguna manera constituyó un despido unilateral e injustificado, como tampoco, un desconocimiento al derecho de asociación sindical, tal como lo ha sostenido la propia Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de marzo de 2009 y la Corte Constitucional en la sentencia T-1334 de 2001 y en la T-592 del 28 de agosto de 2005. 6.2.3.

Así las cosas, dijo que no era cierto que se hubiera dejado de aplicar el artículo 410 del C.S.T., sino que el asunto se subsumía dentro del contenido de los artículos 411 y 61 del C.S.T., por lo que vencido el plazo el contrato concluyó y, por sustracción, las garantías de los aforados estuvieron presentes hasta dicha fecha. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.

Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la concurrencia de los presupuestos procesales de la acción, tales como: la jurisdicción y competencia para conocer y fallar el sub lite; la procedencia del medio escogido; la legitimación en la causa de las partes y la caducidad de la acción. A. Presupuestos procesales 8. En consideración a que la controversia se postuló contra dos entidades del Estado (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[7]. 9.

De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo[8] prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual del Estado, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 10. En cuanto a la legitimación en la causa, por activa, cabe señalar que aquella se encuentra debidamente acreditada respecto de los señores Luis Ramón Jiménez González, Manuel Santander Ávila Reyes y Víctor Antonio Salgado Acosta, pues se trata de las personas que interpusieron el proceso laboral especial de fuero sindical en contra de la empresa Aquacultivos, que culminó con la sentencia del 11 de marzo de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, sobre la cual se predica el supuesto de error jurisdiccional, tal como se aprecia en las piezas procesales trasladadas y que obran a fls. 39-296, c. 1. 10.1.

Respecto de los demás demandantes, para efectos prácticos, aquella se determinará por núcleos familiares; así: 10.1.1. Con relación al grupo familiar del señor Luis Ramón González Jiménez, todos ellos se encuentran debidamente legitimados si se tiene en cuenta que: (i) se aportaron los registros civiles de sus hijos Liz Clarena Jiménez Jiménez (fl. 304, c. 1);

Indira Nadieth Jiménez Jiménez (fl. 303, c. 1); Ana Milena Jiménez Medina (fl. 300, c. 1); Milena Paola Jiménez Medina (fl. 301, c. 1); Liceth Camila Jiménez Medina (fl. 302, c. 1); (ii) para legitimar a la señora Aracelys Esther Jiménez Escorcia en calidad de compañera permanente se rindió el testimonio del señor Manuel Polo Simanca (fls. 466-467, c. 1)[9] y;

(iii) se acompañó registro civil de Luis Ramón Jiménez González, en el cual consta que su madre es la señora Antonia González Molina (fl. 306, c. 1). 10.1.2. Con relación al grupo familiar del señor Manuel Santander Ávila Reyes, todos ellos se encuentran debidamente legitimados si se tiene en cuenta que: (i) se aportaron los registros civiles de sus hijos Lizbeth Johana Ávila Medrano (fl. 305, c. 1) y Ender Manuel Ávila Medrano (fl. 311, c. 1);

(ii) para legitimar a la señora Ana Rosa Medrano Salgado en calidad de cónyuge, se aportó respectivo registro civil de matrimonio (fl. 309, c. 1)[10] y; (iii) se acompañó registro civil de Manuel Santander Ávila Reyes, en el cual consta que su madre es la señora Dora Reyes y su padre el señor Juan Francisco Ávila (fl. 312, c. 1). 10.1.3.

Con relación al grupo familiar del señor Víctor Antonio Salgado Acosta, se encuentra que: (i) para legitimar a la señora Ana Lucía Pérez en calidad de compañera permanente rindieron declaración los señores Jayder Estrada Alvarado[11] y Lucas Hernández Castelbondo[12] (fls. 460-463, c. 1) y; (ii) se acompañó registro civil de Víctor Antonio Salgado Acosta, en el cual consta que su madre es la señora Carmen Acosta (fl. 318, c. 1). 10.1.4.

Ahora bien, con relación a la legitimación de la señora Carmen Salgado Acosta, cabe indicar que en la demanda y el poder otorgado se dice que aquella acude en calidad de madre y se identifica con el número de cédula nº 25.886.805 de Chimá Córdoba (fl. 37, c. 1), mientras que en el registro civil de Víctor Antonio Salgado Acosta, aportado a fl. 318, c. 1, figura como madre Carmen Acosta, identificada con la cédula de ciudadanía nº 26.081.982 y padre Daniel Antonio Salgado Quiñonez, de lo cual infiere la Sala que quien acude a demandar, presuntamente no tendría la calidad de madre sino de hermana.

En ese orden de ideas, como no se allegó el respectivo registro civil de aquella ─Carmen Salgado Acosta─ y, en vista de que los testimonios aluden es a la mamá y no a una hermana, la Sala tendrá como legitimada a la demandante Carmen Salgado Acosta en calidad de tercera damnificada. 11. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 11.1.

En lo tocante al Ministerio del Interior y de Justicia, tal como se dispuso en la sentencia de primer grado, materialmente no le asiste legitimación, ya que ninguna de sus actuaciones está relacionada con el daño que se reclama. 12. En lo que concierne a la caducidad, el art. 136 nº 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 12.1.

En el caso concreto, se constata que la demanda fue interpuesta de manera oportuna, habida cuenta de que aquella se radicó el 2 de febrero de 2011, cuando todavía no habían transcurrido los dos años posteriores a la fecha en que se profirió la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sobre la cual recae la acusación de error jurisdiccional, que data del 11 de marzo de 2009[13].

En vista de lo anterior no es necesario entrar a considerar el tiempo que tomó la solicitud de conciliación extrajudicial. C. Hechos probados 13. De conformidad con las pruebas válida, oportuna y legalmente allegadas al proceso[14], se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 13.1. Los señores Luis Ramón Jiménez González, Manuel Santander Ávila Reyes y Víctor Antonio Salgado Acosta, estuvieron vinculados laboralmente a la empresa C.I. Aquacultivos del Caribe S.A., conforme consta en la copia de los respectivos contratos laborales allegados como prueba. 13.1.1.

Con relación al señor Luis Ramón Jiménez González consta que suscribió el contrato de trabajo contenido en el formato minerva no. 2043248, denominado “Contrato individual de trabajo a término fijo de un año”, con fecha de iniciación de labores el 17 de diciembre de 1990, para desempeñar el oficio de vigilante, en cuya cláusula quinta se estipuló: Los dos primeros meses del presente contrato son en periodo de prueba y, por consiguiente, cualquiera de las partes podrá terminarlo unilateralmente, en cualquier momento durante dicho periodo, vencido el cual la duración de este contrato será de un (1) año, contado a partir de la fecha de iniciación de labores, y si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, se entenderá renovado por un (1) año y así sucesivamente”[15]. 13.1.2.

Con respecto al señor Manuel Santander Ávila Reyes consta que suscribió el contrato de trabajo contenido en el formato minerva no. 2043229, denominado “Contrato individual de trabajo a término fijo de un año”, con fecha de iniciación de labores el 14 de diciembre de 1990, para desempeñar el oficio de vigilante, en cuya cláusula quinta se estipuló: “Los primeros dos meses del contrato de trabajo son en periodo de prueba y, por consiguiente, cualquiera de las partes podrá terminarlo unilateralmente en cualquier momento durante dicho periodo”[16]. 13.1.3.

En lo atinente al señor Víctor Antonio Salgado Acosta consta que suscribió el contrato de trabajo contenido en el formato minerva no. 3499508, denominado “Contrato individual de trabajo a término fijo inferior de un año”, con fecha de iniciación de labores el 1 de mayo de 1988, con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 1988, para desempeñar el oficio de celador, en cuya cláusula quinta se estipuló: “Los primeros dos meses del contrato de trabajo son en periodo de prueba y, por consiguiente, cualquiera de las partes podrá terminarlo unilateralmente en cualquier momento durante dicho periodo”[17]. 13.2.

El 7 de noviembre de 2005, la asamblea general del Sindicato Nacional de la Industria de Productos Destinados a la Alimentación, Bebida, Afines y similares ─SINANINAL─ sesionó en la carpa de huelga de los trabajadores de Aquacultivos del Caribe, con el fin de designar la junta directiva de la seccional de “Santa Catalina”, creada el día inmediatamente anterior.

A tal efecto, fueron elegidos como integrantes de dicha junta los tres trabajadores de que se viene tratando, así: (i) Luis Ramón Jiménez González fue designado vicepresidente; (ii) Manuel Ávila Reyes fue nombrado suplente de la sección de derechos humanos; (iii) Víctor Salgado Acosta como suplente de la seccional de educación. Todo lo anterior, según consta en el acta de asamblea de SINANINAL obrante a fls. 83-84, c. 1. 13.3.

Obra dentro del expediente copia de una comunicación fechada 7 de noviembre de 2005, a través de la cual el Presidente y el Secretario de SINANINAL, le comunican al gerente de C.I. Aquacultivos del Caribe S.A., sobre la designación de la junta directiva, entre cuyos miembros figuran los aquí demandantes (fl. 88, c. 1); no obstante, cabe indicar que en la misma no se observa ningún sello de recibido por parte de la empresa destinataria, por lo que se desconoce si en dicha fecha Aquacultivos tuvo o no conocimiento de la misma, pero lo que sí es cierto es que la sesión de la asamblea donde se eligió la junta directa se llevó a cabo en sus instalaciones[18]. 13.4.

El 8 de noviembre de 2005 ─al día siguiente de la designación de la junta directiva─, la empresa Aquacultivos del Caribe S.A. – C.I., mediante oficio nº 865/05, le comunicó al demandante Manuel Ávila Reyes que, de conformidad con el artículo 46, nº 1 del C.S.T., la empresa determinó no prorrogarle el contrato de trabajo que tenía como fecha de vencimiento, 14 de diciembre de 2005 (fl. 57, c. 1). 13.5.

El 10 de noviembre de 2005 ─dos días después de la designación de la junta directiva─, la empresa Aquacultivos del Caribe S.A. – C.I., mediante oficio nº 869/05, le comunicó al demandante Luis Ramón Jiménez que, de conformidad con el artículo 46, nº 1 del C.S.T., la empresa decidió no prorrogarle el contrato de trabajo que tenía como fecha de vencimiento, 17 de diciembre de 2005 (fl. 56, c. 1). 13.6.

El 22 de noviembre de 2005, la empresa Aquacultivos del Caribe S.A. – C.I., mediante oficio nº 894/05, le comunicó al demandante Víctor Salgado Acosta que, de conformidad con el artículo 46, nº 1 del C.S.T., la empresa decidió no prorrogarle el contrato de trabajo que tenía como fecha de vencimiento, 30 de diciembre de 2005 (fl. 56, c. 1). 13.7.

Ante la terminación de sus contratos de trabajo y con el fin de obtener el reintegro, los tres trabajadores afectados, junto con otro trabajador de nombre Richard Pérez Angulo, instauraron demanda especial de fuero sindical en contra de Aquacultivos del Caribe S.A. (fls. 39-47, c.1), de la cual correspondió conocer al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado nº 00034/06 (fls. 39-263, c. 1), despacho que, el 12 de octubre de 2007, profirió sentencia mediante la cual se condenó a Aquacultivos a reintegrar a los trabajadores y a pagar los salarios dejados de percibir hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro.

La anterior decisión se fundamentó en que: (i) como en los contratos de trabajo no se pactó la fecha de terminación, aquellos en realidad fueron contratos a término indefinido[19]; (ii) se demostró la calidad de trabajadores aforados[20]; (iii) al haber sido el contrato a término indefinido y los trabajadores aforados, se requería permiso para la terminación del contrato; y (iv) como la empresa no tramitó el permiso, se hizo pertinente acceder a las pretensiones[21]. 13.8.

La anterior sentencia fue en apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y mediante fallo del 11 de marzo de 2009 se revocó la decisión de primera instancia favorable a los aquí demandados, y únicamente se confirmó lo resuelto por el a quo en relación con el demandante Richard Pérez Angulo (fls.290-296 c. 1).

Sobre el particular se dijo: Es evidente que en la norma transcrita [art. 411 del CST] no aparecen relacionados los contratos a término fijo como exentos del permiso judicial previo para su terminación; no obstante lo anterior una interpretación razonable nos indica que el fuero sindical en esta clase de contratos tiene vigencia sólo durante la vigencia del plazo pactado, y que en ese lapso le corresponde al empleador solicitar el permiso judicial si desea desvincular sin justa causa al trabajador aforado.

Si bien es cierto que el que la institución del fuero sindical goza de rango supralegal, ello per sé no puede modificar los contratos de trabajo en el sentido de convertir a término indefinido un contrato que se haya suscrito a término fijo. Por ello se considera que esta clase de contratos no necesitan de permiso judicial para darlos por terminado por vencimiento del plazo pactado.

Analizando las particularidades de cada uno de los demandantes, encuentra la Sala que los señores Luis Ramón Jiménez y Manuel Santander Ávila Reyes, suscribieron contratos a término fijo de un año del 17 y 14 de diciembre de 1990 respectivamente, al igual que el señor Víctor Antonio salgado Acosta que a pesar de que en el contrato se dice a término inferior a un año, tiene fecha de iniciación de mayo 1/88 y vencimiento diciembre 31/88 (fls.26, 27 y 29), dándoseles por terminado sus contratos el 17, 14 de diciembre del 2005 y 31 de diciembre de 1988, con el respectivo preaviso, lo que indica que el empleador no tenía porque recurrir a la licencia judicial para darlos por terminado.

En tal sentido erró el a quo al considerar que tales contratos fueron suscritos a término indefinido, porque el enunciado de la parte superior es muy claro al establecer que el contrato tendría una duración de un año, por lo que se considera que el mismo se renovó hasta el 2005. No sucede igual con el contrato de los señor Richard Pérez Angulo (fls. 28), quien a pesar de haber suscrito formato de contrato de trabajo inferior a un año, entre el 10 de enero de 1990, no se sabe exactamente el término pactado, por lo que le faltaría una formalidad sustancial para ser considerado contrato de trabajo a término fijo, lo que los convierte ineludiblemente en contratos de trabajo a término indefinido.

Siendo ello así, y al no existir prueba de la autorización judicial para el despido de estos actores se debe concluir que fueron despedidos ilegalmente por estar amparados del fueron (sic) sindical, por lo que respecto a ellos se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo que se revocará la sentencia respecto a los señores Luis Ramón Jiménez y Manuel S. Ávila Reyes, de acuerdo a los motivos expuestos. 13.9.

Dentro del proceso de reparación directa comparecieron a rendir testimonio los señores: Luis Enrique Biscubiche Galera (fls. 58-459, c. 1), Jayder Estrada Alvarado (fls. 460-461, c. 1), Lucas Hernández Castelbondo (fls. 462-463, c. 1), Alberto Mario Robles Zabaleta (fls. 464-465, c. 1), y Manuel Polo Simancas (fls. 466-467, c. 1), los cuales serán valorados, si a ello hubiere lugar.

D. Problema Jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer si, a la luz del artículo 90 constitucional y los presupuestos establecidos en los arts. 65-67 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral incurrió en un presunto error jurisdiccional con la expedición de la sentencia del 11 de marzo de 2009, a partir de la cual se les haya podido generar un daño antijurídico a los demandantes y por el cual la entidad demandada estaría obligada a responder o, si por el contrario, como aduce la entidad demandada, la mencionada sentencia se encuentra plenamente ajustada a derecho y, por ende, carece del presunto error que se le endilga. 14.1.

Para ello, primordialmente, deberá dilucidar si la conclusión a la que llegó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, en la sentencia del 11 de marzo de 2009, en el sentido de que no se requería autorización judicial para la terminación del contrato de trabajo de los recién designados miembros de la junta directiva del sindicato, se asoma coherente y razonable a la luz de lo preceptuado por el ordenamiento jurídico que rige las relaciones laborales.

E. Análisis de la Sala 15. Pese a que en la demanda se alude, tanto a la existencia de un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como de un error jurisdiccional, de acuerdo con los argumentos que, a lo largo del proceso ha venido exponiendo la parte actora, para la Sala es claro que toda la inconformidad se reconduce sobre los posibles yerros contenidos en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso especial de fuero sindical.

Como consecuencia, se observa que todos los cuestionamientos van dirigidos contra dicha decisión, por tanto, el estudio del caso se circunscribirá al error jurisdiccional, previas las siguientes consideraciones sobre la procedencia, el alcance y los requisitos de dicho título de imputación. 16. El error jurisdiccional como presupuesto de la responsabilidad del Estado.

Sin que sea de su esencia, pero no por ello improbable, la función de administrar justicia puede ser la fuente de daños antijurídicos, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución. 16.1. Frente a estas eventualidades, la Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad del Estado ─Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más genérica lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─ pero, en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide. 16.2.

Se entiende entonces, que no se trata simplemente de una equivocación o desacierto en la elección de una determinada posibilidad interpretativa dentro del marco de la autonomía judicial para valorar, aprehender e inteligir el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso, sino que debe ser una torpeza supina o una actuación ostensiblemente trasgresora de los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la dictamina. 16.3.

Cabe indicar, igualmente, que al tenor del artículo 90 Constitucional un error jurisdiccional puede ser determinante de la responsabilidad del Estado, cuando quiera que el juez de lo contencioso administrativo establezca la producción de un daño antijurídico originado en la actividad de administrar justicia; por consiguiente, la ilegalidad y la arbitrariedad, aun cuando son las manifestaciones más palmarias, no son las únicas a través de las cuales se materializa un error jurisdiccional. 16.4.

Es importante señalar que la configuración de un error jurisdiccional se aísla jurídicamente de la propensión ingénita de la parte vencida en un juicio de no aceptar o rechazar el resultado, en tanto deviene contrario a sus intereses. De ahí, y en ello se insiste, la indebida interpretación debe aparecer, a toda vista, como una conclusión ilógica, improbable, absurda e incoherente, sin otro respaldo que la arbitrariedad y el antojo del juez; es decir, cuando luego de haber considerado todas las reglas aplicables al caso y las interpretaciones posibles, el juicio sigue apareciendo como irrazonable[22], o cuando se dejan de aplicar o se desconocen normas obligatorias para el caso, o cuando la decisión resulta contra evidente al acervo probatorio. 16.5.

Así, las hipótesis de un error derivado de la actividad probatoria, pueden aparecer cuando el juez al momento de extraer las conclusiones contenidas en determinada prueba (función cognoscitiva de la prueba)[23], se desvincula de las reglas de la sana crítica y, a cambio, deriva premisas contra evidentes, incorrectas y arbitrarias[24], propias de un juicio caprichoso.

Es decir, cuando elabora una argumentación para hacer pasar por evidente lo contra evidente ya que perfectamente “una prueba falsa puede ser persuasiva, como también puede serlo una argumentación radicalmente viciada desde el punto de vista lógico”[25]. 16.6. También, cuando sin ninguna carga argumentativa se desvirtúa la veracidad de un hecho fehacientemente respaldado con una prueba, o lo que es lo mismo, cuando sin ofrecer razones, se desconoce lo evidente, a partir de inaplicar injustificadamente la obligación que tiene el juez de fundamentar o motivar la conclusión que extrae de la prueba[26], por cuanto, ─como diría Taruffo─ “fallar con arreglo a conciencia no puede significar basar la sentencia en una íntima e intransferible convicción, en una especie de “quid inefable””[27]. 16.7.

Sobre el error por indebida valoración probatoria, esta Corporación ha dicho que se configura, entre otras: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;

(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso[28]. 16.8. También se consolida el error en el campo de la aplicación normativa, cuando, por ejemplo, existiendo una norma de carácter imperativo y obligatorio para el caso, aquella se desconoce sin justificación alguna, o la decisión se toma con plena desatención de las garantías procesales, pese al control jurisdiccional de las partes. 16.9.

En últimas lo que le imprime identidad al error jurisdiccional es la arbitrariedad, la irrazonabilidad, la ilegalidad y el capricho sobre los que se estriba la decisión judicial y que resultan evidentes, sin distingo del ámbito de donde provengan ─normativo, probatorio u hermenéutico─, pues lo que se prepondera es el hecho de que la providencia se contaponga al ordenamiento legal. 16.10.

Ahora bien, para que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado, deben estar acreditados los tres requisitos previstos en Ley 270 de 1996, a saber: (i) que el error se encuentre materializado en una providencia que sea contraria a la Ley[29]; (ii) que se hayan interpuesto los recursos ordinarios que procedan contra la decisión que se toma por errónea; y (iii) que la providencia donde se almacena el error haya cobrado firmeza[30]. 16.11.

Metodológicamente se verifican primero los requisitos de estirpe formal, esto es, el agotamiento de los recursos y la firmeza de la providencia. Superados estos, se procede al análisis de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad judicial al momento de proferir la decisión, que de llegar a comprobarse, dan paso a la atribución de responsabilidad estatal. 17.

Establecidos como están los presupuestos jurídicos para la consolidación de un error jurisdiccional, la Sala procederá a verificar la concurrencia de los mismos en el caso concreto. 18. Agotamiento de los recursos. De acuerdo con la demanda, el presunto error jurisdiccional de la administración de justicia que invoca la parte actora, se encuentra almacenado en la sentencia del 11 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral.

Por ser aquella una decisión adoptada dentro del trámite de segunda instancia, de acuerdo con el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el procedimiento especial de fuero sindical mediante el cual se tramitó el proceso que dio origen al presunto error, quedaba agotado con la decisión del Tribunal[31]. 18.1. Así las cosas, no hay duda que el primero de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional se cumple y, por tanto, se proseguirá con el análisis de los restantes. 19.

Firmeza de la providencia contentiva del error. Respecto del alcance de este requisito la Corte Constitucional precisó que era “apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”[32].

En tal virtud, la firmeza se predica de toda providencia ─llámese auto o sentencia─ que, llegado a un punto, se torna inmodificable. 19.1. Para el caso particular y por lo expuesto, el requisito de firmeza establecido en el art. 67 de la Ley 270 de 1996, se encuentra plenamente satisfecho, si como ya se dijo, con la decisión del Tribunal se clausuró el procedimiento especial de fuero, toda vez que contra aquella no cabía ningún recurso. 20.

Habida cuenta de que todo juicio de responsabilidad comienza por verificar la existencia de un daño, previo al análisis del supuesto de error que alegan los demandantes, la Sala constata que, efectivamente, se encuentra demostrado que los señores Luis Ramón González Jiménez, Manuel Santander Ávila Reyes y Víctor Antonio Salgado Acosta, quedaron cesantes en el mes de diciembre de 2005, justo cuando habían adquirido la calidad de integrantes de la junta directiva del sindicato y les fueron terminados los respectivos contratos de trabajo.

No obstante, tratándose de un error jurisdiccional, el daño, consistente en la privación de un acceso efectivo a la administración de justicia, se constata en la medida que se logre evidenciar el error jurisdiccional deprecado, asunto que a continuación será estudiado. 21. Análisis del supuesto de error en el caso concreto. Conforme a lo que es objeto del recurso, la Sala observa que toda la carga argumentativa del presunto error se enfila, por un lado, hacia una presunta indebida interpretación del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo y, por otro, hacia la falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución política.

A partir de esos dos supuestos, la parte actora considera que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena erró al concluir que la empresa C.I. Aquacultivos del Caribe S.A. no requería de autorización judicial para dar por terminados los contratos de trabajo. 22. Estudio del recurso de apelación y los puntos en discusión. Así planteados los contornos del recurso, la Sala comenzará por determinar el tipo de vínculo contractual que ataba a las partes y las disposiciones normativas aplicables a dicho tipo de contrato.

Seguidamente, hará un breve análisis del fuero sindical para, luego de ello, establecer el criterio jurisprudencial vigente para la época en que se produjo la decisión cuestionada y, finalmente, concluir lo pertinente al caso concreto. 22.1. De manera antelada al desarrollo propuesto, la Sala da por sentado que no estudiará lo referente a la presunta violación de un precedente que, según la parte actora, se materializó mediante las decisiones que el mismo Tribunal Superior de Cartagena, con ponencia de la magistrada Margarita Márquez de Vivero, adoptó en relación a los señores Rafael Cantillo Coronel y Manuel Polo Simancas y que, según se dice, se dieron en sentido contrario a la que se produjo respecto de los aquí demandantes.

La razón para no efectuar ningún análisis estriba en el hecho de que las aludidas providencias no fueron allegadas como prueba y, por tanto, materialmente resulta imposible efectuar el cotejo que la parte actora pretende. 23. El vínculo contractual entre las partes. De conformidad con lo expuesto ad supra ─párr. 13.1.1. - 13.1.3.─ y con las pruebas que reposan en el plenario, los señores Luis Ramón Jiménez González, Manuel Santander Ávila Reyes y Víctor Antonio Salgado Acosta, tuvieron una vinculación laboral con la empresa Comercializadora Internacional Aquacultivos del Caribe S.A., mediada a través de un contrato de trabajo a término fijo, que se fue renovando sucesivamente, por voluntad de las partes.

De acuerdo con las disposiciones que regulan dicha modalidad de contrato, es perfectamente viable que se pueda prorrogar en el tiempo de manera sucesiva, sin que por ello mute su naturaleza a un contrato de término indefinido[33]. Así lo dispone el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, al prescribir:

ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.

No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. Lo que sigue será analizar el alcance de fuero sindical y su aplicación en los contratos a término fijo. 24.

El fuero sindical en los contratos a término fijo. Previsto en el artículo 39 de la Constitución y desarrollado por los artículos 405 y subsiguientes del C.S.T., el fuero se erige como una garantía instituida para proteger a los trabajadores que ejercen el derecho de asociación sindical. Su alcance, se encuentra estipulado en los artículos 406[34] y 407[35] del C.S.T. 24.1.

Ahora bien, frente a la cuestión de si el fuero sindical es o no oponible a la terminación del contrato a término fijo por vencimiento del plazo pactado por las partes o, lo que es lo mismo, si se requiere o no la calificación judicial para dar por terminado dicho contrato cuando llegado el tiempo previsto decide no renovarse, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral ha dicho: Lo anterior no obsta para precisar que, en tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes.

En efecto, todas las garantías que se derivan del fueron (sic) sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por período fijo se trate. De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero sindical.

En las condiciones que anteceden, el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo con plazo determinado, respecto de los trabajadores aforados, cuando previamente y dentro de los términos previstos en la ley, ha informado de su intención de no prorrogarlo, sin que esa circunstancia implique violación alguna al derecho de negociación colectiva, pues la figura de los suplentes en los órganos de dirección de las organizaciones sindicales, tiene como propósito el reemplazo de los titulares ante sus faltas temporales o definitivas[36]. 24.2.

Nótese que para llegar a esta conclusión, la Corte Suprema de Justicia no acudió a lo previsto en el artículo 411 del C.S.T.[37], mediante el cual la ley margina de la obligación de solicitar previamente la calificación judicial para poder dar por terminados ciertos tipos de contrato laboral; es decir, no aplicó un criterio de interpretación extensiva sino que, sencilla y llanamente acudió a un argumento de interpretación teleológica, conforme al cual, si la finalidad de un contrato de trabajo a término fijo es suplir una necesidad específica dentro de un tiempo determinado, no resulta acertado que, en virtud del fuero sindical, se fuerce a permanecer el vínculo laboral en el tiempo aun cuando el objeto o necesidad a cubrir materialmente haya dejado de existir porque, en tal caso, se le impondría al empleador desmedido gravamen. 24.3.

Bajo esa postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser el fuero consecuencial a la vigencia del contrato de trabajo ─ la suerte de lo principal sigue a lo accesorio ─, se tiene que, terminado el vínculo laboral por vencimiento del plazo pactado, jurídicamente desaparece el escenario fáctico donde puede ser ejercida la prerrogativa que proviene de la pertenencia a la organización sindical. 24.4.

En síntesis, el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral vigente para la época en que se produjo la sentencia presuntamente constitutiva de error ─año 2009─ y que aún subsiste, refiere que el fuero sindical no puede forzar la perdurabilidad en el tiempo de un contrato de trabajo que, inicialmente, había sido concebido para un término fijo porque ello, en la práctica, haría imposible o nugatoria esta modalidad de contratación avalada constitucionalmente, claro está, bajo ciertas reglas. 25.

La contrastación del presunto error jurisdiccional en el caso concreto. De conformidad con lo expuesto anteriormente, se concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de marzo de 2009, reproduce o se sustenta en criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. 25.1.

Es indiscutible que la decisión que se fustiga como errónea se cimienta en la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, es evidente que en la sentencia del 11 de marzo de 2009 no se hizo una interpretación extensiva del artículo 411 del C.S.T., como aduce la parte actora; antes bien, en dicha providencia claramente se dijo que el contrato a término fijo no se encontraba exento de permiso judicial por virtud de lo dispuesto en dicho artículo, sino porque el fuero sindical corría paralelo a la vigencia del contrato de trabajo y, en esa medida, si el contrato de trabajo fenecía por acaecimiento del plazo pactado, por sustracción, el fuero sindical dejaba de tener efectos frente a una relación contractual y jurídicamente extinguida como consecuencia de una de las formas legalmente previstas para la terminación de este tipo de contratos. 25.2.

Así las cosas, la interpretación del Tribunal Superior de Cartagena no se observa caprichosa, incoherente o irrazonable, tanto así, que en sede de tutela la Corte Suprema de Justicia, respecto del caso que se viene tratando, desestimó una vía de hecho, en cuanto dijo: En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por los ciudadanos MANUEL SANTANDER AVILA REYES, LUIS RAMON JIMENEZ GONZALEZ y VICTOR ANTONIO SALGADO ACOSTA, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que promovieron en contra de la Comercializadora Internacional Aquacultivos del Caribe S.A., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pues consideran los actores que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

(…). [L]a providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal demandado para no acceder a las súplicas de los actores son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión[38]. 25.3.

Entonces, si se revisa la postura de la Corte Suprema de Justicia frente a la terminación del contrato de trabajo a término fijo que se tomó como fundamento de la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, puede decirse que aquella es de carácter unívoco, en cuanto expresa que cumplido el preaviso de no renovación, el contrato se entiende terminado con la llegada del tiempo previsto por las partes y, de suyo, cesan los efectos que despliega el fuero sindical. 25.4.

En tal virtud, para la Sala es claro que no se produjo un daño antijurídico, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. F. COSTAS PROCESALES El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 prevé la condena en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa un comportamiento que amerite ser calificado de tal manera, razón por la cual no se impondrá condena alguna por este concepto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia del 22 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar Expídase copia de esta providencia a la parte actora, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Ejecutoriada la misma, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ACLARA VOTO ACLARA VOTO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00070-01(46563) Actor: LUIS RAMÓN JIMÉNEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aclaramos el voto en la decisión adoptada, pues consideramos que la parte demandante no determinó el daño cuya reparación pretendía. En los casos de error jurisdiccional, el daño no puede coincidir con lo solicitado en el proceso ordinario que dio lugar a la providencia en la que se reputa el error, pues sobre tal petición ya existió una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

No puede pretender la parte demandante reabrir el debate surtido ante el juez natural y convertir el error judicial en una tercera instancia de su proceso ordinario.[39]. Este título de imputación, está previsto para pretender el resarcimiento de los daños que hubieran tenido como fuente la falla de la administración de justicia en ejercicio de su función jurisdiccional; daños que, deben ser claramente identificados y debidamente probados en el curso del proceso contencioso administrativo.

De conformidad con lo anterior, aunque se comparte que debía confirmarse la Sentencia denegatoria de las pretensiones, nos apartamos de la fundamentación. A nuestro juicio, el motivo para negar las pretensiones era la falta de estructuración, delimitación y acreditación del daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la C.P. y de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, pues el demandante, en esta oportunidad, se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario, por lo que la Sala no estaba autorizada para estudiar de fondo el asunto, de competencia exclusiva del juez natural.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00070-01(46563) Actor: LUIS RAMÓN JIMÉNEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, considero que debió adoptarse por razones distintas.

Si bien el Tribunal Superior de Cartagena no incurrió en error al dictar la sentencia cuestionada por la parte demandante, estimo que la Sala debió negar las pretensiones de la demanda porque el actor no individualizó el perjuicio cuya indemnización pretende. El perjuicio no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque dicha sentencia hizo tránsito a cosa juzgada.

En consecuencia, lo que se puede solicitar en este proceso es la reparación del daño sufrido por la decisión proferida en la providencia sometida al examen de esta corporación. El demandante tiene entonces la carga de identificarlo con precisión para que el juez deduzca la existencia de una pretensión de indemnización de daños por error judicial y no el intento de revivir un proceso juzgado o adelantar una nueva instancia frente a una providencia que –se itera– ya ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Es evidente que dentro del daño sufrido por el demandante podrá estar incluido el valor de la condena que le fue impuesta e, incluso, el valor de las pretensiones que fueron denegadas. Lo que resulta inadmisible es concurrir al proceso de reparación directa reclamando lo mismo que se pidió en el proceso judicial donde se profirió la sentencia contentiva del error o formulando pretensiones que impliquen dejarla sin efectos, porque en ese caso se está confundiendo la acción de reparación directa por error judicial con una tercera instancia de un proceso judicial terminado.

Fecha ut supra, | | | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] Por lo extenso de la relación de perjuicios, aquella se resume así: (i) PERJUICIOS MATERIALES: a) daño emergente, relacionado con pago de honorarios de abogados, la suma de $20.000.000.oo; b) lucro cesante derivado de los salarios dejados de percibir que asciende a $717.309.489, desglosado en el lucro consolidado ($139.682.889,38) y el lucro futuro hasta la edad probable de 78 años ($577.626.600.20), pues los demandantes deben enfrentar una incapacidad laboral por el resto de sus vidas a causa del error jurisdiccional que les impidió desarrollar cabalmente sus funciones en la empresa que laboraban.

Este perjuicio debe ser liquidado sobre las siguientes bases salariales: Luis Ramón González $667.936.oo (+25% =834.920) que arroja un total de $250.454.859.20; desglosado así: renta conocida del 17 de diciembre de 2005 a la fecha de la sentencia 11 de marzo de 2009, total $47.381.710 (834.920*56.75); renta futura de 346 meses $203.073.149.20; para un gran total de $250.454.859.20.

Manuel Santander Ávila Reyes $ 616.632 (+25% =770.790) que arroja un total de $221.246.473.10; desglosado así: renta conocida del 30 de diciembre de 2005 a la fecha de la sentencia 11 de marzo de 2009, total $43.742.332.50 (770.790*56.75); renta futura de 303 meses $177.504.140.60, para un gran total de $221.246.473.10. Víctor Antonio Salgado Acosta $ 684.530(+25% =885.662.50) que arroja un total de $245.608.157.28; desglosado así: renta conocida del 30 de diciembre de 2005 a la fecha de la sentencia 11 de marzo de 2009, total $48.558.846.88 (885.662.50*56.75); renta futura de 303 meses $197.049.310.40, para un gran total de $245.608.157.28.

(II) PERJUICIOS MORALES: a razón de 100 salarios mínimos por cada uno de los 17 demandantes, para un total de 1700 salarios mínimos legales. (III) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: a razón de 100 salarios mínimos por cada uno de los 3 demandantes ex trabajadores de Aquacultivos, para un total de 300 salarios mínimos legales. [2] Mediante auto del 1 de abril de 2011, fls. 440-442, c. 1. [3] Rama Judicial, notificada el 20 de mayo de 2011 (fl. 416, c. 1);

Ministerio del Interior y de Justicia, el 18 de mayo de 2011 (fl. 417. C. 1), y Ministerio Público, notificado el 14 de abril de 2011 (fl. 412, anverso c. 1). [4] Fijación en lista del 9 de junio de 2011 (Fl. 412, anverso, c. 1). [5] Con el fin de sustentar este aserto, trajo a colación apartes del concepto no. 6603 de 2004 del Ministerio de la Protección Social. [6] Al respecto, citó apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 25 de marzo de 2009, rad. 34142, M.P. Camilo Tarquino Gallego. [7] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [8] “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [9] Dicho testigo al respecto dijo: “El núcleo familiar de LUIS RAMÓN JIMÉNEZ está acompañada (sic) por su compañera ARACELI (sic) JIMÉNEZ (…).

(fl. 467, c. 1). [10] Dicho testigo al respecto dijo: “El núcleo familiar de LUIS RAMÓN JIMÉNEZ está acompañada (sic) por su compañera ARACELI (sic) JIMÉNEZ (…). (fl. 467, c. 1). [11] Al respecto, este testigo dijo: “de MANUEL ÁVILA, la señora se llama ANA ROSA MEDRANO (…). (Fl. 461, C. 1). [12] En la declaración dijo: “Referente al compañero Víctor Salgado Acosta, de el (sic) dependía su compañera ANA PEREZ (…)”.

(fl. 463, c. 1). [13] Con relación a la ejecutoria de esta sentencia, no obra, en estricto sentido, la certificación y/o sello que así la haga constar; no obstante, tal acontecimiento procesal se infiere a partir de la constancia que expidió la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral de Cartagena, con fecha 21 de abril de 2009, en la cual certifica que las copias aportadas son una reproducción mecánica fiel y exacta del original que reposa en el expediente contentivo del proceso de fuero sindical interpuesto por los aquí demandantes en contra de Aquacultivos del Caribe S.A. (fl. 276, anverso, c. 1).

Igualmente, como el trámite que se surtió fue el de un proceso especial de fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, que señala que contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso, no cabe duda que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada. Asimismo, se efectuó una consulta en la base de datos de procesos judiciales de la página web de la Rama Judicial, en la cual, lo único que figura es una acción de tutela que los señores Manuel Santander Ávila Reyes, Víctor Antonio Salgado Acosta y Luis Ramón Jiménez González interpusieron en contra del Tribunal Superior – Sala Laboral, razón adicional para colegir que el proceso de fuero sindical quedó concluido con la sentencia proferida por el mencionado Tribunal. [14] Conforme al auto de pruebas del 15 de julio de 2011, obrante a fls. 451-452, c. 1.

Asimismo, con relación a las copias simples y frente a la observación que al respecto hiciera el Ministerio Público, la Sala observa que todas las pruebas aportadas proceden del proceso de fuero sindical y vienen con el respectivo sella que las acredita como fieles copias del original. [15] Fl. 64, c1. [16] Fl. 65, c. 1. [17] Fl. 67, c. 1. [18] A fls. 89 y 90, c. 1 aparece una certificación de fecha noviembre 30 de 2005, expedida por Servientrega, donde consta que el 16 de noviembre de 2005 se le hizo entrega a Aquacultivos de una correspondencia cuyo remitente era el Sindicato, lo que hace presumir que se trataba de la comunicación obrante a fl. 88, c. 1.

En todo caso, a fl. 244 obra comunicación de fecha 18 de noviembre de 2005, mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le comunica al representante legal de Aquacultivos sobre la solicitud de inscripción en el registro sindical de la Sede de Santa Catalina, con el respectivo listado de integrantes de la organización. Asimismo, se aportó la Resolución no. 406 del 26 de diciembre de 2005, mediante la cual, el aludido Ministerio aprobó la inscripción en el registro sindical, concerniente a la creación de la Sede de Santa Catalina, con su respectiva junta directiva (fls. 181- 182, c. 1). [19] Al respecto, estos fueron los argumentos del Juzgado: “ Al descender al caso SUB LITE, se observa que los contrato (sic) de trabajo que son a término fijo, de los actores, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ GONZÁLEZ, MANUEL SANTANDER ÁVILA REYES, RICHARD, PÉREZ ANGULO, consta de fecha de iniciación mas no de fecha de terminación, por otro lado tampoco se registran las prórrogas a las cuales está sujeto el mismo el mismo para efectos de poder justificar su permanencia en el tiempo, pues atendiendo los extremos de iniciación y terminación de los contrato(sic), esto es, 17 de diciembre de1990 a 17 de diciembre de 2005, 14 de diciembre de 1990 a 14 de diciembre del 2005, 1º de enero de 1990 a 1º enero de 2006, respectivamente (…) se concluye que las relaciones laborales se extendieron por quince años, para los actores, LUIS RAMÓN y MANUEL SANTANDER, dieciséis años, para el actor RICHARD PÉREZ.

Ahora bien, se observa que el contrato de trabajo de VÍCTOR ANTONIO SALGADO ACOSTA es a término fijo inferior a un año, consta de fecha de iniciación 1º de mayo de 1988, y fecha de vencimiento 31 de diciembre del 1988, es decir de ocho meses, que se prorrogó por más de veces (sic) así: de 1º de enero a 31 de agosto de 1989, del 1º de septiembre de 1989 al 30 de abril de 1990, y del 1º de mayo al 31 de diciembre de 1990, de aquí en adelante, el contrato se prorrogó sucesivamente por periodos de un año, tal como lo establece la normatividad laboral (..), se concluye que relación laboral se extendió por diecisiete años y ocho meses.

Considera la falladora que el hecho de que los formatos de los contratos usados para LUIS RAMÓN JIMÉNEZ GONZÁLEZ, MANUEL SANTANDER ÁVILA REYES, y RICHARD PÉREZ ÁNGULO estén predeterminado (sic) corno a término fijo no lo (sic) convierte en tal pues en el texto del mismo no se estipuló en forma expresa la fecha de terminación de la labor. A la luz de la normatividad atinente, analiza el despacho que los contratos en mención, no llenan los requisitos para ser considerado como a término fijo, pues el hecho de pactar la fecha de iniciación de labores y dejar la finalización del contrato sin definir no puede menos que concluirse que la actividad es de las consideradas como permanentes, habida consideración además que la norma bajo la cual se quiso crear la modalidad contractual no es elástica en cuanto a la duración del contrato de trabajo, sino que establece en forma taxativa los supuestos de hecho bajo dentro de los cuales se ejecuta la actividad, dada la regla general de que los contratos en los cuales no se estipule claramente los extremos de iniciación y vinculación, sea o no escrito el contrato, da lugar al contrato de trabajo a término indefinido con todas las consecuencias que este implica y que apuntan principalmente a la estabilidad laboral del trabajador.

(…) En atención a los anteriores argumentos jurídicos y fácticos procede el despacho a declarar que las partes estuvieron sujetas en su vinculación contractual mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para los señores, LUIS RAMÓN JIMÉNEZ GONZÁLEZ, MANUEL SANTANDER ÁVILA y RICHARD PÉREZ ÁNGULO, y para el actor, VÍCTOR ANTONIO SALGADO ACOSTA un contrato de trabajo a termino fijo de un año, (…).” (fls.268-270, c. 1). [20] Sobre el particular, en la sentencia se dijo: “De las certificaciones (…) se constata que dos demandantes a diciembre 27 de 2005 eran socios activos del sindicato, por lo que se encuentra totalmente acreditada la calidad de aforado de los demandantes, de conformidad con /g?’ ¹¼Üß h¿]chË#ŠCJOJ[21]QJ[22]\?^J[23]aJmH$sH$+h¿]chw- CJOJ[24]QJ[25]\?^J[26]aJmH$sH$+h¿]ch§- e5?CJOJ[27]QJ[28]^J[29]aJmH$sH$%hË#Š5?CJOlo preceptuado en el art. 406 del C.S.T.S.S., modificado por la Ley 50/90 art.57”.

(fl. 270, c.1). [30] En lo que concierne a este aspecto, el Juzgado determinó: Igualmente se establece que la demandada no acreditó el cumplimiento del procedimiento requerido para despedir a los trabajadores aforados, la cual era necesaria por demostrarse dentro del proceso que el trabajador estaba vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido por lo que se entrará a reconocer las pretensiones de los demandantes en los términos contenidos en la demanda.

(fl. 271, c. 1). [31] Respecto de los errores que se pueden presentar en el ámbito hermenéutico, sin perjuicio de la autonomía judicial, esta Corporación ha dicho que: “está claro que en la realidad no existe ningún procedimiento que permita, con una seguridad intersubjetivamente necesaria llegar en cada caso a una única respuesta correcta.

Esto último no obliga, sin embargo, a renunciar a la idea de única respuesta correcta sino que únicamente da ocasión para determinar su estatus con más precisión. El punto decisivo aquí es que los respectivos participantes en un discurso jurídico, si sus afirmaciones y fundamentaciones han de tener un pleno sentido, deben, independientemente de si existe o no una única respuesta correcta, elevar la pretensión de que su respuesta es la única correcta.

Esto significa que deben presuponer la única respuesta correcta como idea regulativa. La idea regulativa de la única respuesta correcta no presupone que exista para cada caso una única respuesta correcta. Sólo presupone que en algunos casos se puede dar una única respuesta correcta y que no se sabe en qué casos es así, de manera que vale la pena procurar encontrar en cada caso la única respuesta correcta”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581. C.P. Danilo Rojas Betancourth. [32] Ver al respecto: Rivera Morales, Rodrigo, “La valoración racional de la prueba en el proceso oral”, Universidad libre, XXXI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, p.946. [33] Así por ejemplo ha dicho la Corte Constitucional que: “un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, definido por esta corporación como aquel que tiene lugar cuando el funcionario judicial “en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”.

De modo que no es cualquier objeción sobre la valoración probatoria la que conduce a declarar la presencia de un defecto fáctico. La jurisprudencia ha sido clara en que los errores sobre dicha valoración solo vulneran el debido proceso cuando lo concluido por el juez es manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir, cuando aparece totalmente desvinculado de las reglas de la sana crítica.

En efecto, la estructuración del defecto fáctico derivada de la valoración defectuosa del material probatorio se da frente al escenario específico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso”. Corte Constitucional, sentencia T-261 del 8 de mayo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido, puede verse la sentencia T-241/2016. [34] Taruffo, Michele, cit.

Rivera Morales, op. cit. p. 946. [35] Con excepción de los hechos notorios donde es admisible prescindir de la motivación « notorian non egent probationen ». [36] Gascón, Marina, “Los hechos en el derecho”, 3ª. Ed, Marcial Pons, p. 177. [37] Corte Constitucional, sentencia T-117 del 7 de marzo de 2013, C.P. Alexei Julio Estrada. [38]

ARTICULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. [39]

ARTICULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme. [40]

ARTICULO 117. APELACION. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno.

ARTÍCULO 118. DEMANDA DEL TRABAJADOR. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante. [41] Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [42] En tal sentido, la Corte Constitucional señaló que: “La renovación sucesiva del contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ella permite la realización del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación”.

Corte Constitucional, sentencia C-016 del 4 de febrero de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. [43]

ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.

(…).

PARAGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. [44]

ARTICULO 407. MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA AMPARADOS. 1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al {empleador}. 2. La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al {empleador} en la forma prevista en los artículos 363 y 371.

En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido. 3.

En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice. [45] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 25 de marzo de 2009, aprobada mediante acta n° 11, rad. 34142, M.P. Camilo Tarquino Gallego. [46]

ARTICULO 411. TERMINACION DEL CONTRATO SIN PREVIA CALIFICACION JUDICIAL. La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso. [47] Corte Constitucional, Sentencia de tutela del 16 de julio de 2009, aprobada mediante acta nº. 219, Exp. n° 43071, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Si bien esta sentencia no fue aportada al proceso, de ella se conoció a través de la consulta al link de procesos judiciales del sitio web de la Rama Judicial y, su texto se obtuvo a través de la relatoría de la Corte Suprema de Justicia. [48] En ese sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 3 de abril de 2020, Expediente 47001-23-31-000-2011-00497- 00 (45960).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 25000-23-26-000-2011-01052-01(48029), Sentencia de 1 de junio de 2020.