ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / ALTERACIÓN DE LA SALUD / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]n el caso de [la demandante], no llegó a dictarse medida de aseguramiento de detención preventiva, ni consta que se le hubiera impuesto alguna otra restricción […] a su libertad de locomoción. [L]as declaraciones de los testigos tampoco eran aptas para tener por cierto que los padecimientos de salud […] existieron y, sobre todo, que tenían relación de causalidad con los hechos que acá se discutieron. [L]a afectación moral que pudieron experimentar los demandantes […], sería la consecuencia propia de una carga pública que, para su caso, al no superar unos límites tolerables, estaban en la obligación de soportar, por lo que se trataría de un daño que no tendría la connotación de antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PARTE DEMANDANTE / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS / PRUEBA DEL PAGO / FALTA DE PRUEBA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES La demandante […] solicitó, a título de daño emergente, el reembolso de los gastos de su defensa dentro del proceso penal.
Ese perjuicio no podía ser reconocido […], en principio, habría lugar a entenderlo dentro de las cargas propias que supone una investigación, sino porque, en todo caso, no se demostró. [D]ando alcances a los términos que, para el reconocimiento del pago de honorarios, definió la Sección Tercera de esta Corporación en Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, era necesario que, entre otras cosas, se demostrara que la parte afectada asumió de manera efectiva su pago. [L]a actora no probó esa circunstancia, y la misma no se infiere de la existencia del contrato que celebró con el abogado que, se afirmó, la representó dentro de la investigación ante la Fiscalía. NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO [E]sta Corporación ha sostenido que, las investigaciones penales que finalizan con absolución, no generan, por sí solas, daños resarcibles.
Al respecto, se ha considerado que el deber de soportar ese tipo de actuaciones es una carga que pesa por igual todas las personas, por lo que su materialización en un caso determinado no comporta, por regla general, un desequilibrio que no se esté en el deber jurídico de soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las investigaciones adelantadas por las autoridades, cuyas actuaciones no siempre causarán perjuicio indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, rad. 11601, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y sentencia del 22 de mayo de 2020, rad. 59748, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
INTENSIDAD DEL DAÑO / MEDIOS DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / DIFUSIÓN INJUSTIFICADA DE INFORMACIÓN / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL Como a efectos de determinar la intensidad del perjuicio bajo análisis no podía tenerse como premisa que, a la situación se le dio amplio despliegue en los medios regionales, pues […] no quedaron debidamente acreditadas en el proceso, la Sala no advierte que la parte actora hubiera experimentado un perjuicio moral de una intensidad excepcional, superpuesto al que comúnmente soportan los sujetos involucrados en investigaciones de naturaleza penal.
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AUSENCIA DE PRUEBA / PERJUICIO PATRIMONIAL / CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA / VALOR PROBATORIO DEL CERTIFICADO DEL CONTADOR / INGRESO LABORAL / REVOCATORIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN [Las] falencias demostrativas hacen imposible determinar la existencia del daño al buen nombre; pero tampoco se acreditó fehacientemente el perjuicio patrimonial alegado, el cual no puede establecerse simplemente a partir del contenido de las declaraciones de renta aportadas al proceso por el contador de la actora al rendir testimonio […]. [N]o hay manera de establecer la necesaria correlación entre la merma de los ingresos laborales (derivada de la alegada revocatoria de los actos de representación confiados a la actora) con la existencia de la denuncia y la subsiguiente investigación adelantada por la Fiscalía, […] no se acreditó el motivo directo que, supuestamente, condujo a las revocatorias: el despliegue en medios de comunicación de la situación penal de la actora.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00027-01(48300) Actor: ETILVIA CONSUELO GÓMEZ DE MEJÍA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: acción de reparación directa – daños derivados de presentación de denuncia penal – incumplimiento de la carga de la prueba Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por la presentación de una denuncia penal que culminó con preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 30 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, dentro de una acción promovida en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de diciembre de 2009[2], Etilvia Consuelo Gómez de Mejía, Oscar Darío Mejía Rodríguez, Lina María, Ana Milena y Adriana Lucía Mejía Gómez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Departamento de Bolivar[3], en la que solicitaron (se trascribe): “1.
Que se declare la responsabilidad administrativa (condena) de la Nación – Departamento de Bolívar, en el asunto (habida cuenta de la falla en el servicio) por la denuncia injusta y por consiguiente el proceso penal iniciado, que conllevo el inconstitucional e ilegítimo mancillamiento moral de la ciudadana Etilvia Consuelo Gómez de Mejía y a su familia, ocurrida por falla (provocada de mala fe) en la prestación del servicio de administración de justicia, en la ciudad de Cartagena entre los días 28 de diciembre de 2000 y el 22 de octubre de 2007”.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Síntesis de |Calidad |Perjuicios materiales |Perjuicios | |perjuicios | | |morales | |reclamados | | | | |Etilvia Consuelo|Víctima | $25’000.000 gastos de |200 | |Gómez de Mejía |Directa |abogado. |S.M.L.M.V. | | | |$500’000.000, por lucro| | | | |cesante | | |Oscar Darío |Esposo e | |200 | |Mejía Rodríguez |hijas | |S.M.L.M.V. | |Lina María, | | | | |Ana Milena y | | | | |Adriana Lucía | | | | |Mejía Gómez | | | | 2.
Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones[4], adujeron: 3. 1) Etilvia Consuelo Gómez actuó como abogada de un grupo de jubilados que obtuvieron sentencias favorables sobre las que, en el trámite de la ejecución, se llegó a acuerdos de transacción con el Departamento de Bolívar. Fue injustamente denunciada por orden del Gobernador “quien a través de la intervención de un abogado externo, manipulando la información, realizó una serie de señalamientos que fueron publicitados en la ciudad y que generaron una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación que finalmente fue archivada”. 4. 2) El fundamento de la denuncia fue que, supuestamente, existió una irregularidad en la liquidación de los pagos que se realizaron en virtud de esas transacciones, pues se extendieron a personal no cobijado en el mandamiento de pago.
La denuncia fue “publicitada en toda la región, en los medios de comunicación”, circunstancia que conllevó que los clientes de la demandante le revocaran los poderes, lo que afectó su ejercicio profesional “y ha sumido a toda [la] familia en una profunda crisis, ya que incluso se manifestaba que [la] iban a capturar y a mantener presa por muchos años”.
Luego de 7 años, se demostró su inocencia. 2. Posición de la parte demandada 5. Propuso la excepción de “Inexistencia de la obligación”, con fundamento en que, la demandante nunca estuvo privada de la libertad, de manera que “no se puede decir que existe antijuridicidad de la conducta del departamento”. Alegó, además, que, con los elementos de juicio aportados con la demanda, no se comprobaba la alegada vulneración del derecho al buen nombre[5]. 3.
Sentencia de primera instancia 6. Consideró que, el ejercicio del deber de denuncia no constituía por sí mismo una falla del servicio. En este caso, agregó que no se acreditó que la denuncia hubiera sido injustificada o temeraria, ya que los hechos denunciados, como lo señaló el Fiscal respectivo, podían, en principio, encuadrar en el tipo penal de fraude procesal.
Concluyó que la actora estuvo sometida a una carga que estaba en la obligación de soportar. 7. Por otra parte, señaló que, el alegado despliegue publicitario que tuvo la denuncia, no podía imputarse a la Gobernación “pues no existe prueba (…) que permita imputárselo a actividad alguna del Departamento que permitiera dicha difusión, ni tampoco se demuestran las mencionadas notas de prensa”. 4.
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 8. La parte actora cuestionó el fallo recurrido con 2 argumentos. El primero, porque quedaron sin practicarse pruebas “que podrían dilucidar las posibles falencias demostrativas de que habla la providencia”. Al respecto sostuvo que, el Tribunal dejó sin resolver una nulidad por unas pruebas no practicadas y relevantes para el esclarecimiento de los hechos. 9.
Como segundo motivo de inconformidad, alegó que no era acertado sostener que la actora estaba en la obligación de soportar la carga de ser denunciada por servidores públicos. En efecto, sotuvo que, cuando el deber general de denucia se concreta en una persona en particular, “esto sí lleva envueltas unas consecuencias” que tiene que asumir “quien activa la imputación” cuando la denuncia es temeraria o falsa.
Así, los perjuicios en este caso se causaron por señalamientos falsos, que fueron el resultado de una venganza promovida por el Gobernador de Bolívar, “realidad que iba a ser demostrada con las pruebas que fueron negadas de facto”. 10. Por último aseveró que, como a la situación de la demandante se le dio publicidad, “cientos de clientes entraron en pánico y revocaron los poderes considerando a su apoderada como un mal elemento para el ejercicio del litigio”, consecuencia que la actora no estaba en el deber de soportar. 11.
En Auto de 19 de noviembre de 2014, esta Coporación ordenó la práctica de los testimonios que no se recaudaron en primera instancia, prueba a la que se refería la solicitud de nulidad elevada ante el Tribunal de primera instancia por la parte actora y cuya realización solicitó al sustentar el recurso. En ese contexto, se comisionó y prácticó la prueba[6]. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 12. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encontró reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por una entidad de naturaleza pública (el Departamento de Bolívar), quien, a juicio de la demandante, promovió en su contra una denuncia penal infundada. 13.
Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. En efecto, la actora cuestionó la legitimidad de la denuncia realizada contra ella por el Departamento de Bolívar, acto por el que se vio sometida a un proceso penal en el que, finalmente, se declaró la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. 14. Si el ejercicio del deber de denuncia por parte del Departamento fue, como se afirmó en la demanda, injustificado, y de esa circunstancia se derivaron daños para la actora, estima la Sala que estos sólo tendrían un carácter cierto cuando quedó ejecutoriada la preclusión de la investigación (el 23 de octubre de 2007[7]), pues no podría admitirse que se cuestione la validez jurídica de la denuncia, aunque sea desde la óptica de la reparación directa, mientras está en curso la investigación penal.
En esas condiciones es incuestionable que, cuando se presentó la demanda de reparación directa el 15 de diciembre de 2010, la acción no había caducado, ya que los 2 años para que ello ocurriera se suspendieron durante el trámite de la conciliación extrajudicial entre el 21 de octubre y el 15 de diciembre[8]. 15. La Sala confirmará la decisión apelada.
La postura que se desarrollará en esta decisión consiste en que, la presentación de la denuncia y la subsiguiente investigación penal, no causaron daños que los demandantes no estuvieran en el deber jurídico de soportar. 2. Análisis sustantivo 16. La Jurisprudencia ha planteado “…el alcance y las limitaciones que tiene el deber de denuncia de cara a establecer cuándo puede llegar a ser fuente de daños y cuándo no. Al respecto, esta Subsección ha dicho lo siguiente: (…) De esta forma, el deber de denuncia, bien sea desde su carácter genérico o situado funcionalmente, encuentra correlato en los derechos de otro –el denunciado–, más concretamente en el excelso patrimonio de su honra y su buen nombre.
Esto puede generar un conflicto entre posiciones jurídicas encontradas, en donde los derechos fundamentales se imponen como un límite, como “un coto vedado o intangible, un territorio inviolable”. Al respecto, Esta Corporación ha tenido la oportunidad de abordar esta tensión, al establecer pautas para el ejercicio proporcional y razonable del deber de denuncia, en el estricto marco de aquello que conforma la dimensión de los derechos al buen nombre y la honra, que depara para el denunciante la obligación de no traspasar injustificadamente tal protección, y si se trata de un funcionario público, el cuidado se extrema, en razón, por un lado, a la credibilidad que se le imprime a su dicho y, por otro, a la disponibilidad de la información sobre la cual cimienta la denuncia. (…)”[9] -se resalta-. 17.
De manera más general, esta Corporación ha sostenido que, las investigaciones penales que finalizan con absolución, no generan, por sí solas, daños resarcibles. Al respecto, se ha considerado que el deber de soportar ese tipo de actuaciones es una carga que pesa por igual todas las personas, por lo que su materialización en un caso determinado no comporta, por regla general, un desequilibrio que no se esté en el deber jurídico de soportar.
Al respecto: “La jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, ha señalado que, en principio, los ciudadanos en general y con mayor razón los servidores públicos, se encuentran en el deber jurídico de soportar las investigaciones –penales y administrativas– que se surtan en su contra, en la medida en que ellas se realicen de manera adecuada, con apego a la ley y con el estricto cumplimiento de los principios que inspiran el debido proceso judicial y administrativo; de la misma manera se ha afirmado que le corresponde al juez de la causa analizar, en cada caso concreto, la ocurrencia de un posible daño antijurídico causado por la conducta de quien tiene la obligación legal de adelantar el proceso penal o administrativo (…) ‘Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable.
Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional (…). ‘Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole –penal, disciplinaria, fiscal, etc.– genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados.
Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada’”[10] -se resalta- 18. En este asunto, la Sala se limitará a corroborar que la presentación de la denuncia penal por el Departamento de Bolívar no le causó a los demandantes daños y perjuicios indemnizables, lo cual la releva de analizar si, la formulación de dicha denuncia comportó, o no, una falla en el servicio, como se planteó en el recurso. 19.
Para empezar, la parte actora no probó que, como lo aseveró de manera insistente a lo largo del proceso, a la investigación adelantada en su contra se le hubiera dado resonancia en los medios de comunicación[11], circunstancia que conllevó que, según indicó en la demanda, su buen nombre se vio seriamente afectado y, con ello, el ejercicio de su profesión, produciéndole un lucro cesante. 20.
La prueba que, a la investigación de la Fiscalía, se le dio cobertura en los medios de comunicación, al no tener la connotación de hecho notorio, tenía que venir muy bien conformada, esto es: acreditada con elementos de juicio idóneos, que permitieran dimensionar el despliegue noticioso en su existencia e intensidad, que no de otra forma podría inferirse con solidez la existencia y extensión de afectaciones al buen nombre. 21.
Era, pues, a partir de la publicación o publicaciones en la prensa escrita, las correspondientes emisiones en radio o televisión, o las constancias expedidas por los respectivos medios de comunicación acerca de que determinada información relacionada con la actora fue emitida y en qué condiciones, que en este caso podía llegar a tenerse demostrado de manera fehaciente, que la investigación penal llegó a tener los alcances mediáticos en la forma referida en la demanda. 22.
Las aseveraciones de los 2 testigos que declararon en este proceso, quienes coincidieron en afirmar que la situación de Etilvia Consuelo Gómez fue expuesta en los medios de comunicación son, a juicio de la Sala, insuficientes para tener por demostradas las condiciones de tiempo, modo y lugar en los que, supuestamente, se hizo pública la existencia de la denuncia y el trámite de la investigación contra la demandante. 23.
Relacionado con lo anterior, la parte actora tampoco demostró que, como consecuencia de la notoriedad que alcanzó en medios de comunicación el cubrimiento de la denuncia y de la investigación, su ejercicio profesional se vio afectado. Al respecto, en la demanda indicó que sus clientes le revocaron masivamente los poderes de los que derivaba sus ingresos de carácter profesional.
Sin embargo, no se demostró cuántos clientes tenía Etilvia Consuelo Gómez antes de la denuncia, así como cuáles de ellos le revocaron la representación y, sobre todo, en qué condiciones. 24. Esas falencias demostrativas hacen imposible determinar la existencia del daño al buen nombre; pero tampoco se acreditó fehacientemente el perjuicio patrimonial alegado, el cual no puede establecerse simplemente a partir del contenido de las declaraciones de renta aportadas al proceso por el contador de la actora al rendir testimonio, o de la certificación que, con respaldo en las mismas, presentó en esa misma oportunidad[12]. 25.
Lo anterior porque no hay manera de establecer la necesaria correlación entre la merma de los ingresos laborales (derivada de la alegada revocatoria de los actos de representación confiados a la actora) con la existencia de la denuncia y la subsiguiente investigación adelantada por la Fiscalía, mucho menos cuando -como se indicó- no se acreditó el motivo directo que, supuestamente, condujo a las revocatorias: el despliegue en medios de comunicación de la situación penal de la actora. 26.
La demandante también solicitó, a título de daño emergente, el reembolso de los gastos de su defensa dentro del proceso penal. Ese perjuicio no podía ser reconocido en este caso, no solo porque, en principio, habría lugar a entenderlo dentro de las cargas propias que supone una investigación, sino porque, en todo caso, no se demostró. 27.
En efecto, dando alcances a los términos que, para el reconocimiento del pago de honorarios, definió la Sección Tercera de esta Corporación en Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, era necesario que, entre otras cosas, se demostrara que la parte afectada asumió de manera efectiva su pago[13]. 28. En este caso, la actora no probó esa circunstancia, y la misma no se infiere de la existencia del contrato que celebró con el abogado que, se afirmó, la representó dentro de la investigación ante la Fiscalía. Es preciso agregar que, en el testimonio que ese profesional rindió en este proceso, reconoció que todavía se le adeudaba el valor de ese contrato, de lo cual incluso allegó copia de una certificación por él expedida[14].
La existencia de la deuda en cabeza de la demandante, no es prueba del cumplimiento de esa obligación, de suerte que un perjuicio en su patrimonio por ese concepto sería eventual. 29. Para terminar, en la demanda se indicó que la denuncia y su cubrimiento mediático, le produjo a los demandantes un perjuicio moral. 30. De la existencia de una afectación moral solo tenían la aptitud de dar cuenta los 2 testigos que declararon en este proceso, quienes coincidieron en que la actora y su familia experimentaron estados de aflicción al ver en entredicho, con ocasión de la denuncia y el trámite de la investigación penal, la buena estimación y respeto que por ella tenían[15]. 31.
Sin embargo, los testigos derivaron directamente la afectación moral del cubrimiento en medios que se le habría dado a la denuncia y a la investigación, en punto a lo cual cabe reiterar la anotada limitación que, en términos probatorios, tenían sus declaraciones para dar cuenta de esas puntuales circunstancias. 32. Como a efectos de determinar la intensidad del perjuicio bajo análisis no podía tenerse como premisa que, a la situación se le dio amplio despliegue en los medios regionales, pues tal circunstancia, como sus implicaciones concretas, se insiste, no quedaron debidamente acreditadas en el proceso, la Sala no advierte que la parte actora hubiera experimentado un perjuicio moral de una intensidad excepcional, superpuesto al que comúnmente soportan los sujetos involucrados en investigaciones de naturaleza penal. 33.
Al respecto, cabe agregar que, en el caso de Etilvia Consuelo Gómez, no llegó a dictarse medida de aseguramiento de detención preventiva, ni consta que se le hubiera impuesto alguna otra restricción más o menos intensa a su libertad de locomoción. Además, las declaraciones de los testigos tampoco eran aptas para tener por cierto que los padecimientos de salud que supuestamente sufrió con ocasión del trámite del proceso, en efecto, existieron y, sobre todo, que tenían relación de causalidad con los hechos que acá se discutieron. 34.
En síntesis, la afectación moral que pudieron experimentar los demandantes, como se indicó al principio de las consideraciones, sería la consecuencia propia de una carga pública que, para su caso, al no superar unos límites tolerables, estaban en la obligación de soportar, por lo que se trataría de un daño que no tendría la connotación de antijurídico. 3.
Sobre la condena en costas 35. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN 36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] La cuantía exigida para la fecha de la presentación de la demanda correspondía a $248’450.000; la pretensión mayor en este caso ($500’000.000 por lucro cesante) supera ese monto. [2] Folio 8 del cuaderno 1. [3] Folios 1 a 20, cuaderno 1. [4] Folio 1-8, del cuaderno 1. [5] Folio 125-135 del cuaderno 1. [6] Cuaderno 3. [7] Folio 113 del cuaderno 1. [8] Folio 9 del cuaderno 1. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 12 de octubre de 2017, con ponencia de Ramiro Pazos Guerrero, Rad.
Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00780- 01(40559). [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601, reiterada en Sentencia de 22 de mayo de 2020, Exp. Radicación número: 05001-23-31-000-2014-00024-01(59748). [11] En la demanda, se indicó que a las acusaciones contra la actora se les dio despliegue en El Universal, El Heraldo, RCN y Caracol (folio 4 del cuaderno 1). [12] Folio 28-43 del cuaderno del despacho comisorio. [13] Decisión aplicable porque tuvo como propósito “…unificar [la] jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad, criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Rad. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). [14] Folio 44-48 del cuaderno de las pruebas decretadas en esta instancia. [15] Horacio Mora Cordero, quien declaró que manejaba los asuntos contables y tributarios de Etilvia Consuelo Gómez, declaró que muchos clientes con los que ella trabajaba “…de alguna manera se alejaron por la información que se estaba manejando sobre ese caso”.
Por último, indicó que “lo que percibí en esos momentos es que sí pudo haber afectación porque, sobre todo las hijas, se vieron afectadas por los comentarios que se decían de su mamá, al punto que una de ellas o dos de ellas se fueron del país porque no se sentían bien con lo que se decía de su mamá. Lo que se decía de su mamá es que era una ladrona” (folio 27 del cuaderno de pruebas decretadas en segunda instancia).
Por su parte, Willington Merlano Álvarez, que declaró ser asesor jurídico de la familia demandante, indicó que “el Gobernador (…) se dio la tarea de publicitar por diferentes medios el supuesto aprovechamiento ilícito del que había sido objeto el departamento, desgastando la dignidad, el buen nombre, el reconocimiento profesional de la Dra. Gómez de Mejía y con ello sometiéndola al escarnio profesional (…) lo cual por obvias razones tuvo repercusiones en el seno de su ámbito personal, moral, haciéndola caer en depresión y congoja que le causaron padecimientos de salud y que suscitaron en su seno familiar señalamientos, toda vez que se miró a partir de allí sus logros profesionales como producto de actos no muy ajustados a la legalidad, y de eso se encargaron los medios de comunicación, propiciado por la justicia y el Departamento por medio de su representante legal…”, situaciones que, concluyó, hicieron “…mella en los sentimientos y afectos no solo de ella sino de su núcleo familiar” (folio 44-47 del cuaderno de las pruebas decretadas en esta instancia).