ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [L]a Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al confirmar el proveído […] proferido por la Fiscalía 38 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para decidir el caso y aplicando el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el artículo 399 ejusdem, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, sin que se observe en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva […]. [L]a Sala confirmará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en un error jurisdiccional en la providencia [que profiriera].
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 39 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 399 ANÁLISIS DE PROVIDENCIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN / SUSTENTACIÓN DE LA PRUEBA / PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / APORTE DE LA PRUEBA / DESPIDO DEL TRABAJADOR CON JUSTA CAUSA / VALORACIÓN PARA DETERMINAR LA CONDUCTA DEL EMPLEADOR / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA [S]e observa que en la providencia proferida […], la Fiscalía […] no incurrió en un error jurisdiccional, puesto que la decisión estuvo probatoriamente sustentada y jurídicamente motivada. [E]sta se fundó en las pruebas aportadas, particularmente en la carta de despido con justa causa, para concluir que de su contenido no se desprendía que [la empleadora] hubiera imputado una conducta punible a [la demandante], motivo por el cual el presunto delito de calumnia no se encontraba tipificado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ANÁLISIS JURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LÓGICA JURÍDICA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a Sala analizará de forma ordenada y sucesiva cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de cada uno de los componentes que lo conforman. [S]e hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.
Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional […] materializado a través de una providencia contraria a la ley.” [E]sta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia […], que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00281-01(53740) Actor: LUZ MARINA LOZADA GÓMEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional.
No se incurrió en el error alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de mayo de 2001, Luz Marina Lozada Gómez presentó denuncia penal en contra de Marina Rueda Vecino, por la presunta comisión del delito de calumnia.
Mediante providencia del 14 de julio de 2004, la Fiscalía 38 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla precluyó la instrucción por atipicidad de la conducta y el 31 de mayo de 2005, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal superior de Barranquilla confirmó la preclusión de la investigación en favor de Marina Ruedo Vecino. La demandante considera que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional al proferir la providencia del 31 de mayo de 2005, puesto que precluyó la investigación penal en favor de Marina Rueda Vecino, pese a que se encontraba tipificado el delito de calumnia.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 31 de marzo de 2007[1], Luz Marina Lozada Gómez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al precluir la investigación penal en favor de Marina Rueda Vecino, pese a que se encontraba tipificado el delito de calumnia.
Como pretensión principal, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagarle por perjuicios morales 100 SMLMV y por lucro cesante $5.000.000. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que el 21 de mayo de 2001 presentó denuncia penal en contra de su ex empleadora, Marina Rueda Vecino, representante legal de la empresa “Servipan El Lorito del Buen Sabor Ltda.” por la presunta comisión del delito de calumnia, pues mediante oficio del 21 de abril de 2001 le comunicó el despido por justa causa, imputándole falsamente la comisión del delito de hurto.
Sostiene que el 4 de junio de 2001, la Fiscalía 7ª de Delitos Querellables de Barranquilla dio apertura a la instrucción y que el 14 de julio de 2004 la Fiscalía 38 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla precluyó la instrucción por atipicidad de la conducta. Señala que el 31 de mayo de 2005, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal superior de Barranquilla confirmó la preclusión de la investigación en favor de Marina Ruedo Vecino. La demandante considera que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional al proferir la providencia del 31 de mayo de 2005, puesto que precluyó la investigación penal en favor de Marina Rueda Vecino, pese a que se encontraba tipificado el delito de calumnia. 2.
Contestaciones El 8 de agosto de 2008[2], el Juzgado 1º Administrativo de Barranquilla admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, informando que no se probó el error jurisdiccional y que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución y a la ley. 2.2.
La Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el daño antijurídico alegado en la demanda no puede ser atribuido a la entidad, pues no expidió las providencias presuntamente contentivas del error. Propuso la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de septiembre de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los demandantes, La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de abril de 2014[5], el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de indebida representación por pasiva de la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las providencias del 14 de julio de 2004 y del 31 de mayo de 2005, proferidas por la Fiscalía 38 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, no contienen error judicial, porque contaron con sustento jurídico y probatorio.
Al efecto sostuvo que: “(…) no se estructuraron los elementos del error judicial, por cuanto las decisiones se resolvieron de conformidad con el ordenamiento jurídico penal, respetando el principio de legalidad, pues no era posible una decisión contraria por cuanto la conducta punible de Calumnia endilgada a la señora Marina Rueda Vecino era atípica, y a la Fiscalía no le quedaba otro camino jurídico sino el de preclusión de la instrucción”. 5.
Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de febrero de 2015[6] y admitido el 14 de julio de 2015[7]. 5.1. La recurrente[8] solicitó revocar la sentencia apelada. Manifestó que el a quo se equivocó al declarar la indebida legitimación en la causa por pasiva pues la Nación es la persona jurídica que debe ser condenada en este proceso.
Igualmente, adujo que la Fiscalía General de la Nación, con la expedición de las providencias del 14 de julio de 2004 y del 31 de mayo de 2005, proferidas por la Fiscalía 38 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, incurrió en error jurisdiccional al precluir la investigación en favor de Marina Rueda Vecino, pues esta última cometió el delito de calumnia al afirmar en la carta de despido por justa causa del 21 de abril de 2001, que se había detectado un faltante de dinero a cargo de Luz Marina Lozada Gómez, sin que existiera prueba del faltante.
Por ese motivo, la entidad demandada incurrió en error jurisdiccional ante la indebida valoración de las pruebas. Textualmente indicó: “[E]l obligado a reparar los daños es la Nación porque es la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídico-sustancial como de la jurídico procesal […] [La] Fiscalía General de la Nación […] se encuentra representada legalmente por la Nación Colombiana, como se demandó en forma correcta […] se encuentra debidamente notificada, legítimamente representada, por parte de la Nación […] Por tal motivo solicito revocar en todas sus partes esta sentencia […] Error Judicial.
En este proceso el Despacho en mención no tuvo en cuenta que existe las pruebas suficiente (sic) […] al momento de proferir el Fallo de primera y segunda instancia […] Marina Ruedo Vecino […] le imputó directamente a la señora Luz Marina Lozada Gómez […] sin equivocación alguna […] como prueba es la Carta del día 21 de abril de 2001 (sic) le imputó lo siguiente: ‘1.Al revisar el periodo contable comprendido del 02 de enero de 2000 al 15 de marzo de 2001 se detectó un faltante de dinero a su cargo de $11.760.123,00’ […] Así mismo la sindicó (sic) que le encontraron fotocopias de comprobantes de consignaciones doble que al mismo tiempo soportan egresos ya registrados […] No existe documento que pruebe que efectivamente […] hubiera existido ese faltante, motivo por el cual se le Imputo el delito de calumnia.
Existe error judicial cuando el Juez o Fiscal se aparta de la norma, es decir, que precluyó la Investigación de la señora Marina Rueda Vecino sin que hubiera existido un solo documento que hubiera comprometido a la señora Luz Marina Lozada Gómez […] La Conducta es típica, la señora Marina Ruedo Vecino cometió el tipo penal […] le imputó falsamente una conducta típica […] La calumnia consiste en la imputación falsa a una persona de la comisión de un hecho que la ley califique como delito […] El error judicial por la indebida valoración de las pruebas constituye un daño antijurídico a título de falla en el servicio […]”[9]. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de agosto de 2015[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[11] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia y solicitó confirmar la sentencia apelada.
Igualmente, afirmó que la entidad adelantó la investigación de conformidad con la Constitución y la ley, ante la existencia de una presunta conducta punible que era querellable, advirtiendo que para que la misma fuera atribuible a la denunciada debían existir pruebas contundentes. 6.2. Los demandantes, La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[16]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió hasta el 23 de junio de 2007, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 31 de marzo de 2007[17] y ii) que la providencia proferida el 31 de mayo de 2005, frente a la que se endilga un error jurisdiccional, quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2005, según da cuenta el oficio 0450-W del 11 de junio de 2013, de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico[18]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Luz Marina Lozada Gómez está legitimada en la causa por activa, pues se acreditó que mediante providencia del 31 de mayo de 2005, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la preclusión de la investigación iniciada con ocasión de la denuncia penal presentada en contra de Marina Rueda Vecino, por el presunto delito de calumnia. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal superior de Barranquilla profirió la providencia del 31 de mayo de 2005, la cual la señora Luz Marina Lozada Gómez considera que contiene un error jurisdiccional. 4.3.
Los intereses de la Nación no están debidamente representados por la Rama Judicial, en la medida en que esta entidad no profirió la decisión presuntamente contentiva del error jurisdiccional alegado por la parte demandante. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se incurrió un error jurisdiccional derivado de la preclusión de la instrucción por atipicidad de la conducta y si en el proceso se halla estructurada responsabilidad derivada de la indebida valoración de las pruebas, así como si el Estado debe responder patrimonialmente por ello. 6.
Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad por error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[19] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[20], que contraría el orden legal[21] o que está desprovista de una causa que la justifique[22], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[23], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[24].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad[25].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse, tal como lo indica la doctrina, como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[26]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción”[27].
Esta fuente de responsabilidad resulta atribuible al Estado por la actividad judicial errónea o irregular, o que, nacida con vicios o defectos, provoca daños que deben ser reparados, lo que nos ubica en el ámbito de la actividad in iudicando o jurisdiccional en sentido propio, entendiendo esta como aquella realizada por los jueces o magistrados al aplicar el derecho, al juzgar o al decidir, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como otra de las posibilidades de responsabilidad derivada de la actividad judicial que permite obtener resarcimiento por la actividad in procedendo de magistrados, jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia, que se refiere a las actividades judiciales diferentes a la de juzgamiento, que presenta un espectro residual de la responsabilidad por las actuaciones de los órganos de justicia. Así las cosas, el concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o porque las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas, o se alejan de los cánones procesales, o sean el resultado o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
De igual forma, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[28] procedentes para controvertir la decisión a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[29] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño es apenas eventual.
Por otra parte, el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[30] en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, ni de destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error conllevó consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales, se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[31], este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[32] o; viii) actuó sin competencia, entre otros.
Asimismo, y en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
Así las cosas, el desarrollo de los eximentes de responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en el consentimiento de la decisión judicial de la cual después se pretende reclamar el resarcimiento de sus efectos nocivos mientras estuvo vigente, consentimiento que consiste fundamentalmente en la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos por la ley procesal para rectificar la decisión equivoca, de donde puede afirmarse que la aceptación o bienaveniencia con la decisión no puede comprometer la responsabilidad del Estado pues ella significa la conformidad con los efectos de las consecuencias que aquella causó, pues el desacierto judicial carece de eficiencia causal cuando el daño se origina o bien en la negligencia del propio damnificado que dejó de interponer los recursos contra la providencia que contiene el yerro o bien por la aquiescencia de este con las consecuencias adversas que le pudo generar la equivocada decisión. En todo caso, tal como lo exige el art. 67 de la Ley 270 de 1996 es necesario que el damnificado con la decisión judicial que se reputa contentiva de error haya sido objeto de los recursos legales previstos por el ordenamiento.
Como fácilmente se podrá inferir con todo lo hasta acá expuesto, la configuración de la responsabilidad del Estado por error judicial se encuentra condicionada a: i) La demostración de la existencia de un error judicial, lo cual, como ha quedado establecido, se supedita al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: a) agotar los medios procesales de revisión judicial; b) la providencia contentiva del error debe haber cobrado firmeza, por lo que no debe poderse revertir por las vías judiciales ordinarias; c) debe determinarse la naturaleza del yerro y la afectación que causa; d) el error debe ser inexcusable e injustificable; e) el juicio de responsabilidad frente al error jurisdiccional no debe convertirse en una instancia adicional al proceso. ii) La acreditación de la concurrencia de los presupuestos necesarios en materia de responsabilidad extracontractual del Estado es decir: a) existencia de un daño cierto; b) imputabilidad material y jurídica del daño al Estado; c) la no existencia de causales eximentes de responsabilidad que rompan la imputación jurídica frente al Estado. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, la demandante[33] reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y solicitó condenar a La Nación – Fiscalía General de la Nación y La Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal superior de Barranquilla al precluir la investigación penal en favor de Marina Rueda Vecino, pese a que se encontraba tipificado el delito de calumnia, pues ello afectó su desempeño emocional, físico, laboral y familiar.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 30 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso[34].
En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el líbelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que la Fiscalía General de la Nación, con la expedición de las providencias del 14 de julio de 2004 y del 31 de mayo de 2005, proferidas por la Fiscalía 38 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, incurrió en error jurisdiccional al precluir la investigación en favor de Marina Rueda Vecino, pues contrario a lo considerado en las providencias, esta última cometió el delito de calumnia al afirmar en la carta de despido por justa causa del 21 de abril de 2001, que se había detectado un faltante de dinero a cargo de Luz Marina Lozada Gómez, sin que existiera prueba del faltante.
Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Está acreditado que el 21 de mayo de 2001, Luz Marina Lozada Gómez presentó denuncia penal en contra de su exempleadora Marina Rueda Vecino, representante legal de la empresa “Servipan El Lorito del Buen Sabor Ltda.”, por la presunta comisión del delito de calumnia, pues mediante oficio del 21 de abril de 2001, le comunicó el despido por justa causa, imputándole falsamente la comisión del delito de hurto, según da cuenta copia autenticada de la denuncia penal[35]. 6.3.1.2.
Consta que el 4 de junio de 2001, la Fiscalía 7ª de Delitos Querellables dio apertura a la instrucción penal por el delito de calumnia, en contra de Marina Rueda Vecino, según da cuenta copia autenticada de la providencia[36]. 6.3.1.3. Se acreditó que el 14 de julio de 2004, la Fiscalía 38 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla precluyó la instrucción en favor de Marina Ruedo Vecino, por atipicidad de la conducta, según da cuenta copia autenticada del proveído[37]. 6.3.1.4.
Finalmente, está probado que el 31 de mayo de 2005, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal superior de Barranquilla confirmó la preclusión de la investigación en favor de Marina Ruedo Vecino, por atipicidad de la conducta, según da cuenta copia autenticada de la decisión[38]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo expuesto en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada y sucesiva cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de cada uno de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[39]- [40]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en los perjuicios derivados de la preclusión de la investigación penal por el delito de calumnia en favor de Marina Rueda Vecino, mediante providencia del 31 de mayo de 2005. En efecto, en el libelo introductorio el demandante sostuvo que se configuraba el: “[E]rror judicial por omisión de proferir el fallo de conformidad con lo señalado en la Ley Penal […] haber fallado con preclusión de la investigación a favor de una sindicada habiendo cometido el delito de calumnia […] siendo perjudicada con esta determinación la señora Luz Marina Lozada Gómez […] esto le ha generado graves perjuicios en su vida emocional, físicos (…) laboral […] económicos y alteración en su núcleo familiar […]”[41].
La reclamación de la demandante es procedente porque se cumplen los presupuestos normativos frente a la providencia contentiva del error jurisdiccional alegado. Esto es, la providencia del 31 de mayo de 2005 quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2005 y frente a ella no procedía recurso alguno. En este sentido, es menester destacar que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señala que para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra la providencia y esta deberá estar en firme.
Ahora bien, está acreditado que mediante providencia del 31 de mayo de 2005, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el proveído del 14 de julio de 2004, proferido por la Fiscalía 38 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, que precluyó la instrucción penal en favor de Marina Ruedo Vecino, por atipicidad del delito de calumnia (hecho probado 6.3.1.4.).
No obstante, la demandante considera que dicho proveído incurre en un error jurisdiccional por la indebida valoración probatoria porque el delito de calumnia se encontraba tipificado, pues en la carta de despido con justa causa del 21 de abril de 2001, la señora Marina Rueda Vecino le imputó falsamente una conducta típica, hecho que configuró el delito de calumnia.
La Sala advierte que el fundamento de la providencia proferida el 31 de mayo de 2005, por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla fue el siguiente: “[E]n la carta misiva de despido […] lo que consta es que la suscriptora gerente empleadora Marina Rueda Vecino, le expresó que consideraba que su conducta se encontraba definida en la ley por haber violado flagrantemente […] Código Sustantivo del Trabajo […] y así pues, se le dijo que ello constituía causa justa para dar por terminado su contrato de trabajo; y desde luego así, procedido al amparo de esa legislación laboral sustancial; de forma pues, que cualquier disputa o inconformismo con ello, la litis que se trenzare al respecto, habría de ser dirimida ante esa jurisdicción por la vía o cauce señalada legalmente al efecto […] Del integral contenido de la carta de despido firmada por la sindicada, examinada en su contexto pleno, no se colige imputación concreta de la comisión de una conducta punible, y menos dolosamente, a la empleada cuyo despido se comunicaba en esa misiva, sino que sólo se le responsabilizara de conductas omisivas en el ejercicio de su cargo calificadas como actos gravísimos, por lo que entonces, no se puede afirmar […] que el aludido delito de calumnia haya tenido existencia […] Además porque lo que se anotara y apreciara en la Fiscalía de primera instancia, se aviene ser correcto, cuando se expusiera en la impugnada providencia que del contenido de la carta de despido no se colegía en forma concreta, determinada y específica, que ella se hubiese apoderado de dinero, en la medida en que el invocado registrado faltante que se detectara contablemente muy bien pudo obedecer a actos de negligencia en el ejercicio de sus funciones, o a comportamientos omisivos, que no obstante poder llegar a constituir faltas graves, no tendrían el alcance o la dimensión de que se estuviese haciendo la atribución de conducta delictiva alguna, pues que bien es sabido que tanto el delito de calumnia es eminentemente doloso, como también lo es el hurto, de forma tal que endilgarle a alguien un punible de esta naturaleza significa que la atribución de los hechos se le hubiese haber tenido que hacer inequívocamente en tal nítido entendido […] nada de lo cual así, se desprende de la forma que se concibiera la redacción de la carta de despido, que entre otras cosas, según su propio dicho vertido en la indagatoria […] la sindicada no hiciera otra cosa que basarse en lo que el departamento contable de la empresa misma a su vez le informara […] fuente fidedigna de lo que ella tuvo en cuenta para hacer las afirmaciones allí contenidas […]. [N]o encontrándose establecido que los hechos consignados en la carta de despido dirigida a la señora Luz Marina Lozada Gómez […] contengan (sic) ánimo de calumniar, ya que el relato de esos hechos, motivadores del despido de la trabajadora, no tienen porque entenderse como calumniosos, sino como una forma de motivar la decisión que se tomaba, referida al despido por justa causa a la empleada, catalogadas por la sindicada como actos omisivos graves o violatorias a las normas que regulan las relaciones obrero – patronales […] En tales circunstancias, no se puede hablar de la existencia de los elementos estructurales del noticiado posible o supuesto delito contra la integridad moral, pues que en la imputada hubo fue el propósito de motivar la desvinculación de la empleada de la empresa que gerenciaba la sindicada, y que como ya se ha esbozado, no se alcanza a apreciar que en esa situación haya habido ánimo y propósito de atentar contra la integridad moral, configurándose el fenómeno de la “atipicidad”; por lo que en esta segunda instancia, no se accederá a lo solicitado por el recurrente, y en consecuencia se confirmará la resolución de reclusión de la investigación que se profiriera en la Fiscalía a quo a favor de la sindicada […] en apoyo al Art. 39 del C. de P. Penal, en armonía con el Art. 399 -1 ídem […]
RESUELVE
SEGUNDO. - CONFIRMAR la resolución interlocutoria de fecha julio 14 /2004 […] preclusión de la investigación a favor de la señora sindicada Marina Rueda Vecino, por el hipotético supuesto delito contra la integridad moral (calumnia)” (resaltado propio del texto). Según lo expuesto, la providencia proferida el 31 de mayo de 2005 precluyó la investigación penal en favor de Marina Rueda Vecino, ante la atipicidad de la conducta de calumnia, pues concluyó que en la carta de despido del 21 de abril de 2001, la señora Marina Ruedo Vecino no le imputó la comisión de una conducta punible a Luz Marina Lozada Gómez.
En este orden de ideas, se observa que en la providencia proferida el 31 de mayo de 2005, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en un error jurisdiccional, puesto que la decisión estuvo probatoriamente sustentada y jurídicamente motivada. En efecto, esta se fundó en las pruebas aportadas, particularmente en la carta de despido con justa causa, para concluir que de su contenido no se desprendía que Marina Rueda Vecino hubiera imputado una conducta punible a Luz Marina Lozada Gómez, motivo por el cual el presunto delito de calumnia no se encontraba tipificado.
En efecto, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al confirmar el proveído del 14 de julio de 2004, proferido por la Fiscalía 38 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para decidir el caso y aplicando el artículo 39 de la Ley 600 de 2000[42], en armonía con el artículo 399 ejusdem, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, sin que se observe en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva.
Lo que se observa, entonces, es que la demandante pretende utilizar la acción de reparación directa como una tercera instancia, endilgando un error jurisdiccional a una providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses. En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico[43].
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en un error jurisdiccional en la providencia del 31 de mayo de 2005. 6.3.4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P18 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00281-01(53740) Actor: LUZ MARINA LOZADA GÓMEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[44]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00281-01(53740) Actor: LUZ MARINA LOZADA GÓMEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO Aunque compartí la decisión adoptada por la Sala de Subsección C en la sentencia del 10 de julio de 2020 que confirmó el fallo del 30 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, considero que resulta necesario aclarar que el asunto se debió resolver por la falta de prueba de la existencia del daño antijurídico y no por la ausencia de error judicial de la providencia del 31 de mayo de 2005 emitida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla que precluyó la investigación que se adelantaba por el delito de calumnia en contra de Marina Rueda Vecino. Dentro del caso sub examine, se acreditó que la demandante Luz Marina Lozada Gómez esgrimió en la demanda que el daño antijuridico al que fue víctima por la descrita decisión judicial consistió en los “graves perjuicios en su vida emocional, físicos (…) laboral […] económicos y alteración en su núcleo familiar”, no obstante, la interesada no allegó prueba alguna que acreditara su existencia, es decir, no probó la afectación de sus intereses jurídicamente tutelados con ocasión de la aludida providencia y que no le correspondía asumir, en consecuencia, el análisis que se hizo en la Sentencia del otro elemento estructural de la responsabilidad del Estado, es decir, de la imputación por error judicial era innecesario, pues, con el estudio del primer elemento - el daño antijurídico –, bastaba para confirmar del fallo recurrido.
Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Fl. 1 a 7, C. 1. [2] Fl. 194, C. 1. [3] Fl. 198 a 205, C. 1. [4] Fl. 319, C. 1. [5] Fl. 380 a 404, C. Ppal. [6] Fl. 430, C. Ppal. [7] Fl. 436, C. Ppal. [8] Fl. 406 a 428, C. Ppal. [9] Fl. 406 a 428, C. Ppal. [10] Fl. 438, C. Ppal. [11] Fl. 439 a 443, C. Ppal. [12] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [13] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [17] Fl. 1 a 7, C. 1. [18] Fl. 290, C. 2. [19] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [21] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [23] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [25] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [26] Félix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Ley Buenos Aires, República Argentina, 2008, Pág. 170. [27] Ibídem. [28] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [29] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [30]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [31] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [32] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [33] Fl. 406 a 428, C. Ppal. [34] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [35] Fl. 1 a 14, C. 1. [36] Fl. 26, C. 1. [37] Fl. 82 a 89, C. 1. [38] Fl. 146 a 168, C. 1. [39] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad.: 16516; 6 de junio de 2012, Rad.:. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad.: 50264. [40] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. ernando Hinestrosa expresa mostrado 1968 en la que se ticipe roceso brilla por su ausencia.iones insolutas.a los da especial on [41] Fl. 1 a 7, C. 1. [42] “ARTICULO
39. PRECLUSION DE LA INVESTIGACION Y CESACION DE PROCEDIMIENTO. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria […]”. [43] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);
Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);
Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862). [44] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.