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05001-23-31-000-2007-02926-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: María Consuelo Herrera Y Otros·Demandado: Instituto De Seguros Sociales.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / PERJUICIO GRAVE / AUTORIZACIÓN DEL EXAMEN MÉDICO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIRMACION DEL FALLO / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [E]l daño antijurídico es imputable a la demandada, por cuanto su omisión en la prestación del servicio de salud fue muy grave: se dejó de practicar sin justificación alguna un examen urgente que determinaría el procedimiento a seguir con el paciente.

A pesar de la condición del [paciente, hoy fallecido], el propio cardiólogo tratante, en su testimonio, habló de un 0,5% de riesgo en uno de los tratamientos […]. Además, no era una persona de avanzada edad, pues tenía 54 años cuando falleció. [H]abía una gran probabilidad científica de superar el riesgo, por lo que la falla del servicio en este caso impone una condena a la entidad del 100% a la reparación de los perjuicios.

En conclusión, la decisión el a quo sobre la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada será confirmada, pero se modificará el monto de la indemnización de perjuicios. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE LA PERSONA / AUSENCIA DE TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / DERECHOS DEL HEREDERO / INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE Los testimonios […] dan cuenta de la angustia que padeció [la víctima] antes de fallecer, mientras esperaba que el [demandado] le realizara el cateterismo y el posterior tratamiento de su enfermedad. [S]e encuentra probado el daño moral por él padecido y, en consecuencia, el derecho que tienen sus sucesores a heredar la indemnización. [L]a Sala encuentra que el perjuicio hereditario no debía reconocerse en igual cantidad que el perjuicio moral sufrido por los demandantes intuito personae como lo hizo el a quo, toda vez que el sufrimiento por muerte de un ser querido no es equiparable a aquel padecido por dicha expectativa.

EVIDENCIA PROBATORIA / AUTORIZACIÓN DEL EXAMEN MÉDICO / AUSENCIA DE TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE / DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / RECUPERACIÓN DEL PACIENTE / PORCENTAJE DE POSIBILIDADES DE SOBREVIVENCIA DEL PACIENTE / SOLICITUD DE HISTORIA CLÍNICA / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / INDICIO GRAVE [H]ay evidencia indicativa de que la no autorización del cateterismo lo privó de un tratamiento o procedimiento médico que tenía la potencialidad de repercutir positivamente en su deteriorado estado de salud […], la omisión advertida tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad de la entidad demandada, pues hay prueba de que había una expectativa real de recuperación del paciente. [L]a Sala no puede perder de vista el hecho de que el ISS se rehusó reiteradamente a allegar la historia clínica del paciente completa al presente asunto, pues el magistrado conductor del proceso en primera instancia en varias ocasiones la requirió […], no obstante lo cual solo allegó dos hojas […].

Aunque el dictamen pericial se efectuó con base en la historia clínica, esta no se encuentra en el encuadernamiento y, en todo caso, el perito advirtió sobre el hecho de que la que él revisó se encontraba incompleta. [D]icha renuencia se convierte en un indicio grave en contra de la entidad, de acuerdo a los mandatos de los artículos 249 y 71-6 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 249 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 71 NUMERAL 6 ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / EMISIÓN DEL CONCEPTO MÉDICO / RECUPERACIÓN DEL PACIENTE / EXAMEN MÉDICO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / NEGLIGENCIA DE LA EPS / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / URGENCIAS MÉDICAS / AUTORIZACIÓN DEL EXAMEN MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD [P]ara la Sala es claro que si bien el [fallecido] padecía una enfermedad coronaria severa, agravada por su condición de diabético, tenía una posibilidad seria de mejorar su estado de salud si se sometía a uno de los dos tratamientos que la medicina actual ofrece para esos casos, para cuya realización era obligatorio tomar el examen de cateterismo […].

Sin embargo, el ISS no accedió a su práctica oportuna y, además, no dio cumplimiento inmediato a la orden jurisdiccional efectuada por vía de acción de tutela, dada la urgencia y gravedad de la salud del paciente. La autorización para la práctica, que finalmente dicha entidad expidió, se hizo dos meses después de su fallecimiento, de modo que la Sala observa que su actuar gravemente negligente e imprudente compromete su responsabilidad en la muerte de la víctima.

LÍNEA JURISPRUDENCIAL / MUERTE DE LA PERSONA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO De tiempo atrás la jurisprudencia de esta jurisdicción ha presumido que la muerte de una persona genera grave aflicción a su núcleo familiar y determina una afectación moral que debe ser indemnizada.

Sin embargo, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la Sección Tercera unificó los criterios con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios a aplicar en estos casos, atendiendo el grado de parentesco, para evitar tratos diferenciados entre los demandantes en los mismos casos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de la muerte de una persona, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 27709, C. P. Carlos Alberto Zambrano. DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DEMANDANTE / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE [A]lgunos testigos también afirmaron que dicha demandante percibe la pensión de sobreviviente y la entidad demandada resaltó dicha situación en una objeción efectuada al dictamen; sin embargo, dicha situación no impide el reconocimiento de la indemnización del [lucro cesante].

En este caso deviene de la causación de un daño antijurídico que le es atribuible a la administración en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y que la obliga a indemnizarlo, mientras que el otro deviene de un vínculo legal que no debe incidir en la obligación constitucional de reparar el daño causado […]. [E]s procedente la indemnización por lucro cesante a favor de la demandante, motivo por el cual la Sala pasa a efectuar la liquidación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los criterios para liquidar el lucro cesante, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 20168, C. P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02926-01(51569) Actor: MARÍA CONSUELO HERRERA Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión, por medio de la cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO. DECLÁRASE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, conforme a los argumentos que sirvieron de vórtice (sic) argumentativo de la decisión que previamente fueron despejados. SEGUNDA. CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: Perjuicios hereditarios: Para la MASA HEREDITARIA del señor FRANCISCO LEÓN LONDOÑO ÁNGEL, por el perjuicio de daño moral, se reconoce el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha en que se profiera esta decisión, en consideración al tiempo transcurrido con las penurias de su enfermedad por casi un mes, que para el momento en que se adopta esta decisión corresponden a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($29’475.000.oo).

Perjuicios morales: Para MARÍA CONSUELO HERRERA cónyuge de FRANCISCO LEÓN LONDOÑO ÁNGEL, a título de indemnización por el perjuicio por daño moral, el equivalente a cincuenta (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que para ese momento en que se adopta esta decisión corresponden a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($29’475.000.oo).

Para GIOVANNA LONDOÑO HERRERA y DANIEL LONDOÑO HERRERA, a título de indemnización por el perjuicio por daño moral, el equivalente a cincuenta (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que para ese momento en que se adopta esta decisión corresponden a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($29’475.000.oo), para cada uno. Por último para la señora IRENE ÁNGEL ARCOS, madre de FRANCISCO LEÓN LONDOÑO ÁNGEL se tasa el equivalente a cincuenta (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que para ese momento en que se adopta esta decisión corresponden a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($29’475.000.oo).

Perjuicios materiales: Para MARÍA CONSUELO HERRERA TAMPAYO por concepto de lucro cesante consolidado y futuro se condena en abstracto, atendiendo a los parámetros fijados en la presente sentencia.

TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.

CUARTO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. SÍNTESIS DEL CASO El señor Francisco León Londoño Ángel falleció el 14 de julio de 2005 como consecuencia de un infarto agudo de miocardio por enfermedad coronaria. Su familia demanda la responsabilidad extracontractual del Estado al considerar que el ISS incurrió en una falla del servicio, debido a que no autorizó en tiempo la realización de un cateterismo ordenado por su médico cardiólogo, examen que permitirían la ejecución de una cirugía determinante en la recuperación de su salud.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2007 (f. 34, c. 1), los señores María Consuelo Herrera, Irene Ángel de Londoño y Giovanna y Daniel Londoño Herrera promovieron demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales - ISS, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Declárese que el Instituto de los Seguros Sociales E.P.S. es responsable de los daños y perjuicios que ocasionó con la falta de tratamiento médico y con la muerte del Sr. Francisco Londoño Ángel. 2. Condénese en consecuencia al Instituto de los Seguros Sociales E.P.S. a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: 2.1. Perjuicios hereditarios: a favor de sus hijos Giovanna y Daniel Londoño Herrera, como herederos, el perjuicio moral que sufrió el Sr. Francisco Londoño antes de su muerte, ante la grave angustia que le causó el no poder someterse a un tratamiento médico que era urgente y definitivo para su salud y su vida, ante la negativa de los Seguros Sociales a dar la orden oportuna correspondiente.

Se estiman en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. Perjuicios personales de su cónyuge Consuelo Herrera Tamayo: Por la pérdida del apoyo económico que le brindaba su cónyuge, lo que constituye para ella un lucro cesante bajo las modalidades de consolidado y futuro según el cálculo que corresponda al momento del dictamen pericial y de la sentencia. Por perjuicios morales, que se estiman en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.

Perjuicios personales de sus dos hijos Giovanna y Daniel Londoño Herrera: por perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2.4. Perjuicios personales de su madre Irene Ángel de Londoño: por perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 1.2.

Sustento fáctico de la demanda Como fundamentos de hecho de la demanda se narraron los que la Sala sintetiza así: En las horas de la tarde del 5 de junio de 2005, el señor Francisco León Londoño Ángel -a quien se le había diagnosticado diabetes mellitus desde el año 1998, por lo que era insulinodependiente- presentó una angina en el pecho, razón por la cual fue llevado a urgencia de la Clínica León XIII, por cuenta del ISS, E.P.S. a la cual se encontraba afiliado.

Ahí permaneció hasta la noche del siguiente día, cuando fue dado de alta, por cuanto “los médicos dijeron que los exámenes de sangre eran normales, pero no se le hizo examen clínico ni tuvo consulta con ningún médico cardiólogo toda vez que la Clínica León XIII no contaba con ese especialista”. Al salir, “un médico ordenó una prueba de esfuerzo, pero dejó en claro que el Seguro Social no tenía contrato con ninguna entidad para llevarla a cabo”.

Como al día siguiente, esto es el 7 de junio de 2005, el señor Francisco León Londoño Ángel seguía presentando los mismos síntomas, decidió acudir a consulta con el cardiólogo Sergio González López, quien ordenó una prueba de ecoestrés, la cual se realizó de manera particular el 9 de junio siguiente y arrojó como resultado “positivo para isquemia en dos zonas”.

Ante este resultado, el cardiólogo diagnosticó “enfermedad coronaria severa” y ordenó un “cateterismo cardiaco izquierdo de carácter urgente”, de cuyo resultado dependía someterlo a una cirugía del corazón. Para la realización de dicho examen, el señor Francisco León Londoño Ángel presentó un derecho de petición al ISS, sin embargo, se le informó verbalmente que no había contrato para realizarlo y se negaron a recibirle la documentación, por cuanto “habían muchos hospitalizados para cateterismo”.

Entonces presentó acción de tutela contra el ISS, el mismo día 9 de junio de 2005, con el fin de que se ordenara la práctica del “cateterismo cardiaco izquierdo con coronariografía”, para lo cual advirtió la urgencia del mismo frente a un riesgo de falla cardiaca que podía causarle la muerte, según le había explicado el cardiólogo. A través de sentencia proferida el 22 de junio de 2005, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo del derecho a la vida y la salud, por lo que ordenó a la entidad accionada que en un término no mayor a 48 horas autorizara la práctica de los exámenes ordenados por el cardiólogo y todos los demás tratamientos necesarios.

No obstante, el ISS no acató la orden judicial, por lo que el 29 de junio siguiente, presentó incidente de desacato ante el aludido juzgado, pero el 14 de julio de 2005, el señor Francisco León Londoño Ángel falleció, debido a un “infarto agudo del miocardio por enfermedad coronaria”, sin haber sido sometido a ningún procedimiento médico.

El 13 de septiembre de 2005, la esposa del difunto recibió la autorización por parte del ISS para que se sometiera a la “arteriografía coronaria y el cateterismo izquierdo que le habían ordenado”. 2. Posición de la demandada El Instituto de Seguros Sociales – ISS se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones: i) “ausencia de fallo o irregularidad en el servicio del Seguro Social”, puesto que manifestó no haber intervenido en el caso del señor Francisco León Londoño Ángel, comoquiera que por Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, la Clínica León XIII se había constituido como Empresa Social del Estado, autónoma e independiente del ISS; ii) “inexistencia del nexo causal”, pues no se probó “el acto impropio imputado al médico” y que este haya sido determinante en el perjuicio causado; iii) “el Seguro Social no provocó daño a los demandantes”; iv) “tasación excesiva de perjuicios”, por cuanto la suma máxima reconocida en estos eventos ha sido establecida por los tribunales en el equivalente a 100 SMLMV y v) “caducidad por el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción de reparación directa”, toda vez que a su juicio, si los hechos ocurrieron en junio de 2005, cuando se interpuso la demanda ya habían transcurrido más de dos años (f. 50, c. 1). 3.

Los alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte demandante narró nuevamente los hechos que motivaron la presente acción y criticó la contestación de la demanda en el sentido en que, a su parecer, aunque la entidad dijo no saber si la víctima era su afiliado, si padecía de una enfermedad y si fue atendido en la Clínica León XIII, aceptó que sí recibió la orden del juez de tutela de autorizar los exámenes, lo que demuestra que “no intentó siquiera demostrar que no fuera su afiliado o que no estuviera en la obligación de autorizar los exámenes médicos que requería”.

Además, resaltó el “cinismo” del ISS al asegurar que sí impartió dicha autorización, sin aclarar que lo hizo tres meses después de la muerte de su familiar. En cuanto a la excepción de caducidad propuesta, explicó que se desconoció el tiempo de la suspensión del término durante el trámite conciliación prejudicial, por lo que la demanda fue presentada en tiempo.

Respecto a lo probado en el proceso, aseguró que, con los medios de acreditación practicados en este, se tuvo por probada la afiliación del señor Londoño Ángel al ISS y que esta incumplió su obligación de practicarle un examen urgente (cateterismo) para poder someterse a una cirugía del corazón que le hubiera salvado la vida. Dijo que a pesar de que el ISS no allegó al proceso la copia de la historia clínica completa del paciente, lo cual constituye indicio grave en su contra, el dictamen pericial y el testimonio del cardiólogo obrantes en el expediente prueban la causalidad entre la falla del servicio y la muerte del señor Londoño Ángel.

La primera prueba, por cuanto el perito concluyó que “la falta de la arteriografía impidió que se tuviera un informe angiográfico del árbol coronario del Sr. Londoño Ángel, del cual dependía a su vez la cirugía que le habría salvado la vida” y, la segunda, comoquiera que de ella se puede colegir que el paciente necesitaba urgentemente ese examen, el cual hubiera permitido establecer la verdadera condición médica del paciente para poderlo someter a cirugía y que “las soluciones existentes eran todas efectivas para mejorar el estado de salud del Sr. Londoño Ángel, de tal suerte que de haberlo operado a tiempo, se hubiera salvado su vida”.

También aseguró que los perjuicios se encuentran probados y cuantificados en su totalidad. Por último, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada, por cuanto incumplió los siguientes deberes procesales: i) responder los hechos de la demanda de los cuales tenía necesariamente conocimiento; ii) no aportar la historia clínica completa, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por el Tribunal y iii) proponer la excepción de caducidad “a sabiendas de que el término estuvo suspendido durante el trámite de la conciliación en el cual participó” (f. 185, c. 1). 3.2.

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, despachó desfavorablemente la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, por cuanto al tener en cuenta el tiempo de suspensión del término durante el trámite de la audiencia de conciliación prejudicial, se podía establecer que la demanda fue presentada dentro de los dos años previstos para ello.

En cuanto al fondo del asunto, encontró probado el daño, concretado en la muerte del señor Francisco León Londoño Ángel y consideró que hubo falla del servicio por parte del ISS al incumplir su deber en la prestación del servicio de salud, toda vez que: i) teniendo el deber de ejecutar una conducta para evitar el resultado dañoso, no la realizó, esto es la práctica del examen requerido por el señor Francisco León Londoño Ángel y ii) no la efectuó a pesar de tener conocimiento de la urgencia con que se necesitaba, teniendo además los medios necesarios para su ejecución y contando con la posibilidad de utilizar esos medios para su efectiva realización, lo que evidentemente se configura en una flagrante omisión en perjuicio de la víctima.

En cuanto al nexo de causalidad entre los dos elementos de la responsabilidad, estimó que si bien la falta de práctica de los exámenes ordenados, no le provocó directamente la muerte al paciente, sí le restó la posibilidad de recuperarse, mejorar su calidad de vida y conservarla, de acuerdo a lo dicho por el cardiólogo, lo que se identifica como una pérdida de oportunidad.

Ello por cuanto: - Se corroboró desde el inicio, que el médico tratante del señor Londoño Ángel después de realizarle unos exámenes y diagnosticar angina severa reciente, ordenó al paciente la práctica de un "cateterismo cardiaco izquierdo, cronografía y PTCA stent s/hallazgos”. - Se verificó además que, ante la negativa del ISS para la realización de los citados procedimientos, el señor Londoño Ángel procedió a tutelar a la entidad, derechos que fueron amparados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito, que ordenó la práctica de los exámenes requeridos.

Que ante el incumplimiento del ISS, se inició incidente de desacato y que ni con esto la entidad se allanó a cumplir. - Pudo establecerse que el día 14 de julio de 2005 falleció el señor Londoño Ángel y que la causa de la muerte se debió a un "choque carcinogénico debido a un infarto agudo en el miocardio por enfermedad coronaria”. - Por último, se estableció que la realización de los exámenes no era necesaria, sino obligatoria, porque solo a partir de estos se sabría cuántas coronarias y en qué sitio estaban comprometidas para hacer el tratamiento respectivo, lo que a su vez habría permitido que se mejorara la clase funcional -sinónimo de calidad de vida- del paciente.

Por lo anterior condenó al ISS al pago de los perjuicios sufridos por los demandantes, cuya indemnización fue reducida en un 50% por tratarse de una declaratoria de responsabilidad por pérdida de oportunidad, lo cual significa que el daño no fue causado de manera directa, sino que se negó una posibilidad, tasada en dicho porcentaje que el a quo estimó eran las posibilidades de vida de la víctima.

Condenó en abstracto los perjuicios materiales al no encontrar probado el salario exacto devengado por la víctima, a pesar de esta probada su actividad laboral y, por último, no condenó en costas por no haber encontrado temeraria la conducta procesal de la entidad accionada (f. 228 c. ppal.). 5. Los recursos de apelación 5.1. La parte actora no estuvo de acuerdo con la anterior decisión por dos motivos.

En primer lugar, reprochó la decisión según la cual el paciente solo “perdió la oportunidad de no morir”. Resaltó que el a quo reconoció la falla del servicio por parte de la entidad demandada, pero que esta no provocó directamente la muerte de la víctima, lo cual a su juicio fue un error, por cuanto el tratamiento que requería para recuperar su salud contaba de dos pasos “indisociables”.

El primero era el examen para ubicar las arterias dañadas y el segundo la cirugía, de modo que la falta de cualquiera de las dos causas influía en su muerte. En sus propias palabras, “la causa inicial (falla en el servicio por no ordenar el examen de arteriografía) es, a su vez, la causa de la causa final (la ausencia de tratamiento) y, por lo tanto, es claro el nexo causal entre la falta del examen previo y la muerte.

Sostuvo que no era cierto que la arteriografía le daba la posibilidad al paciente de someterse al tratamiento final, sino que después de dicho examen se procedía al tratamiento de las arterias. Era en realidad “un tratamiento médico compuesto de dos partes”. Explicó que el médico tratante nunca dijo que de los resultados de los exámenes dependía la procedencia o no de la cirugía, como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, sino que eran dos pasos ya definidos, pues primero se hacía el examen para ubicar las arterias obstruidas y luego se las operaba.

Por tanto, no se perdió una oportunidad, sino que se le causó directamente su fallecimiento con la falla aludida, pues “el tratamiento médico que se le brindaría después del examen le permitiría recuperar su calidad de vida y recuperar la funcionalidad del corazón”. A su juicio, la pérdida de oportunidad solo aplica cuando la enfermedad es grave y se sabe que aún con el tratamiento, el paciente puede morir, por tanto, el tratamiento solo le da una simple oportunidad de sobrevivir, lo cual no aplica al señor Londoño Ángel, pues el cardiólogo explicó que con el tratamiento habría podido recuperar su salud y no hay pruebas en el expediente que permitan concluir que aún con dicho tratamiento tenía altas posibilidades de morir.

La otra razón por la cual la parte accionante reprocha la sentencia apelada, es la relacionada con la condena al pago de perjuicios, pues de un lado, a su parecer, la reducción del 50% de la condena no procedía comoquiera que a este caso no debía aplicarse la pérdida de oportunidad, sino que se debía condenar en su totalidad y, por el otro, no era necesaria la condena en abstracto por los perjuicios materiales, por cuanto quedó probado que los ingresos de la víctima eran mensuales (f. 266, c. ppal.). 5.2.

La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, es su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su parecer, no se tuvieron en cuenta las condiciones personales del paciente y aunque hubo un retraso en la autorización del cateterismo, “su oportunidad no garantizaba por sí sola la recuperación del paciente”.

Se trataba de una persona con “un estado de salud bastante deteriorado con una enfermedad de base como la diabetes mellitus e hipertensión, además era insulino-dependiente y cuando el paciente consultó por angina y dolor en el pecho, la cardiopatía se encontraba en condiciones bastante avanzadas, lo que hacía más difícil la posibilidad de recuperar la salud”.

También arguyó que la finalidad del cateterismo no era curativa sino de diagnóstico, por lo que “su sola realización no implicaba una cura para el paciente”. Subrayaron que no se probó que la víctima tuvo que acudir a consulta particular porque supuestamente en el ISS no había citas y que en todo caso era necesario hacer todo el trámite administrativo para que se autorizara la orden, la cual se expidió cuando el paciente ya había fallecido “por la severidad de la afección cardiaca que padecía”.

No se acreditó que la tardanza en la práctica del examen fue causada por un retardo injustificado del ISS y si esto fuere así, la presunta falla no es la causa directa del daño, pues no se acreditó una real falta de oportunidad de sobrevivencia para el paciente. La causa determinante de su muerte fue “la severidad del daño cardiaco que padecía con un antecedente como la diabetes mellitus con hipertensión y la arterioesclerosis que fue menguando poco a poco la salud del paciente”.

La pérdida de oportunidad requiere que sea una posibilidad real en términos científicos, situación que no fue acreditada en el proceso (f. 278, c. ppal.). 6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. Los demandantes se limitaron a transcribir los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, así como el recurso de apelación (f. 307, c. ppal.). 6.2.

El ISS y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión de la muerte del señor Francisco Londoño Ángel se estimó en $696’850.000, suma que resulta superior a los 500 salarios mínimos del año 2007 ($216’850.000), cuando fue promovida la demanda, de acuerdo a lo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Acción procedente La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la muerte del señor Francisco Londoño Ángel, causada presuntamente por la falla del servicio en que esta incurrió. 3. Legitimación en la causa Los demandantes están legitimados en la causa en tanto se afirman perjudicados con la muerte del señor Francisco Londoño Ángel y el Instituto de Seguros Sociales se encuentra legitimado para acudir como extremo pasivo de la controversia, toda vez que es al que se endilga la presunta responsabilidad en los hechos materia del debate.

En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción[1] (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 4. La caducidad de la acción Se encuentra demostrado que la muerte del señor Francisco Londoño Ángel acaeció el 14 de julio de 2005 (f. 11, c. 1), mientras que la demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2007, por lo que en principio la acción estaría caducada.

Sin embargo, la Sala observa que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 16 de junio de 2007, por lo que ese día se suspendió el término hasta el 7 de septiembre siguiente, día en que se declaró fallida la conciliación (fls. 226-227, c. 1). De este modo, para la Sala no hay duda de que la demanda se presentó antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demandada es extracontractualmente responsable de la muerte del señor Francisco Londoño Ángel, para lo cual se deberá estudiar si se encuentra probado que aquella se produjo como consecuencia de la no realización oportuna de un cateterismo en el paciente. 3. Análisis probatorio 3.1.

De acuerdo a la inspección al cadáver realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor Francisco León Londoño Ángel falleció el 14 de julio de 2005 por causa de un “choque cardiogénico debido a infarto agudo de miocardio por enfermedad coronaria”, por lo que su muerte fue declarada natural (f. 11, c. 1). 3.2.

El 9 de junio de 2005, el doctor Sergio González López expidió la orden para realización de un “cateterismo cardiaco izquierdo, coronariografía y PTCA/Stent S/hallazgos”, cuya sustentación clínica fue “DM II, angina severa reciente, ecoestrés positivo para isquemia en 2 zonas”. Impresión diagnóstica “enf. Cor. Severa, DM” (f. 19, c. 1). Sin embargo, dicho examen solo fue autorizado por el ISS hasta el 13 de septiembre de 2005 (f. 33, c. 1). 3.3.

En virtud de la acción de tutela impetrada por el señor Francisco León Londoño Ángel, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2005, tuteló el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida y ordenó al ISS, Seccional Antioquia, a que en un lapso no mayor a 48 horas se autorizara la práctica de los procedimientos médicos denominados CATETERISMO CARDIACO IZQUIERDO, CORONARIOGRAFÍA y PTCA/STEN S/HALLAZGOS, así como brindarle la atención integral en salud que requería como consecuencia de la enfermedad que padecía, en aras de recuperar su salud, mientras continuara afiliado a dicha entidad (f. 22, c. 1). 3.4.

Como consecuencia de la falta de cumplimiento de la orden judicial, el afectado interpuso incidente de desacato en contra del ISS (f. 21, c. 1), por lo que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín ordenó su apertura el 1º de julio de 2005 (f. 29, c. 1). 3.5. En el curso del proceso se practicaron los siguientes testimonios: 3.5.1.

El señor Sergio González López, quien fue el médico cardiólogo de la víctima, manifestó lo siguiente (f. 68, c. 1): [A]tendí al señor Francisco Londoño Ángel el día 7 de junio de 2005 en mi consultorio de la Clínica Las Américas, donde el paciente manifestó los síntomas de angina de pecho y mareo. Tenía antecedentes de diabetes mellitus en tratamiento, después del examen le hice cinco diagnósticos en su orden: enfermedad coronaria, angina de pecho, exfumador, diabetes y fibrilación auricular (arritmia).

Con todo esto le ordené un examen diagnóstico denominado ecocardiografía de estrés cuyo resultado fue: positivo para isquemia inferior y antero apical, con disfunción ventricular. Por la gravedad del caso ordené realizar un examen adicional denominado cateterismo cardiaco, hasta ahí supe del paciente (…). PREGUNTADO: Qué es una prueba de ecoestrés y qué significa el resultado “positivo para isquemia en dos zonas”.

CONTESTÓ: Este es un examen diagnóstico muy utilizado en cardiología de los cuales llevamos más o menos quince años haciéndolo y provee al médico de un diagnóstico seguro, en este caso el hecho de tener dos zonas con isquemia significa enfermedad severa y gravedad del caso. PREGUNTADO: Qué importancia tenía frente a ese diagnóstico realizar después el cateterismo cardiaco.

CONTESTÓ: No es importante sino obligatorio, ya que es la única manera de saber la anatomía de las arterias coronarias para proseguir con el tratamiento según los hallazgos. PREGUNTADO: Por qué además el examen cateterismo era urgente y explique qué efectos podía tener retrasar su realización. CONTESTÓ: Este caso es realmente grave, por la conjunción de diabetes, angina e isquemia en dos zonas cardiacas, además de una disfunción ventricular izquierda moderada, de ahí que el cateterismo informaría cuántas coronarias y en qué sitio estaban comprometidas, para hacer el tratamiento respectivo.

El no realizar el cateterismo evita el conocimiento anatómico de una enfermedad tan delicada. PREGUNTADO: La urgencia de cateterismo a qué tiempo se refiere en estos casos y diga si podía hacerse la cirugía sin ese cateterismo previo. CONTESTÓ: Este examen era prioritario para realizarlo en unos pocos días y ninguna cirugía de este tipo se puede hacer sin cateterismo previo.

PREGUNTADO: Reconoce usted la orden a folio 19 y es suya la firma que en ella aparece. CONTESTÓ: Si es mi orden y mi firma y dice que la ordené como urgente con mi letra y mi firma. PREGUNTADO: Si no hubiera dicho que era urgente, un especialista habría concluido que lo era a partir de las otras anotaciones que hay en la orden. CONTESTÓ: Creo que todo cardiólogo en el mundo reconoce el caso como delicado, grave y urgente.

PREGUNTADO: En qué habría consistido el tratamiento posterior al cateterismo. Si este último se hubiera llevado a cabo. CONTESTÓ: En este caso tendríamos dos opciones de tratamiento: Primero angioplastia y colocación de stent, si la anatomía coronaria lo hubiese permitido y segundo la cirugía de corazón abierto para la colocación de puentes coronarios, como segunda opción si no fuere posible el tratamiento endovascular que es la primera opción, que consiste en dilatar las obstrucciones parciales que existen dentro de las arterias coronarias con un catéter – balón que se introduce vía percutánea y depende del número de obstrucciones el sitio y su morfología y la cirugía consiste en que a corazón abierto y bajo circulación extracorpórea.

Se colocan puentes de arteria y de vena distalmente a las obstrucciones de las arterias coronarias nativas, esta generalmente es posible realizarla y en muy escasos pacientes es tan difícil y compleja y avanzada la enfermedad que ni puentes logran ponerse. Por eso el cateterismo es el examen primordial e indispensable para el diagnóstico y tratamiento.

PREGUNTADO: Cómo queda el paciente y su calidad de vida cuando se practica con éxito el primero o el segundo procedimiento mencionados por usted. CONTESTÓ: Los pacientes logran mejorar la clase funcional (sinónimo de calidad de vida) ya que en ambos tratamientos el corazón mejora su isquemia y su función. PREGUNTADO. Cómo avanza la enfermedad si no se procede a ninguno de los tratamientos y qué se espera del paciente.

CONTESTÓ: La enfermedad coronaria al avanzar obstruye progresivamente la luz de las arterias que llevan el flujo al músculo cardiaco, que con esta enfermedad se manifiesta en angina y posteriormente en infarto y posiblemente muerte. PREGUNTADO: Qué relación existe entre la causa de la muerte del señor Londoño Ángel a que se refiere el certificado de medicina legal a folio 11 y la enfermedad que usted diagnosticó (…).

CONTESTÓ: Existe relación directa. La primera causa de muerte de los pacientes con diabetes en el mundo es el infarto, tener diabetes es como tener preinfarto. Los exámenes previos mostraban que tenía enfermedad coronaria severa y el infarto es su manifestación más grave como desafortunadamente le ocurrió a este paciente. PREGUNTADO: Significa su anterior respuesta que la existencia de la diabetes hacía aún más importante hacer el cateterismo para definir la situación del paciente más rápidamente.

CONTESTÓ: Indudablemente que sí. Los pacientes con angina y disfunción ventricular tienen a atender enfermedad coronaria avanzada, que sea en presencia de diabetes duplica el riesgo y empeora el pronóstico y doble mortalidad en la cirugía. PREGUNTADO: Diga si el cardiólogo y el cirujano toman normalmente la decisión de operar en estos casos como en el del señor Londoño Ángel.

CONTESTÓ: A los pacientes diabéticos con enfermedad coronaria severa se le practican ambos tratamientos. La cirugía de revascularización es preferida en muchas instituciones del mundo ya que tiene el paciente mayor duración sin nuevos síntomas. La angioplastia y colocación de stent tiene menos riesgo (cero cinco por ciento), pero más porcentaje de reintervención, en la misma o en otras coronarias (…).

PREGUNTADO: Sin el cateterismo puede suponerse a cuál de los dos procedimientos era candidato el señor Londoño Ángel. CONTESTÓ: No puede suponerse, sin embargo lo que sí es seguro es que por todo lo anterior se puede deducir que tenía una enfermedad coronaria arteriosclerótica avanzada (…). PREGUNTADO: Por favor indique desde su experiencia cuánto tiempo aproximado se lleva en nuestro medio todo el tratamiento que usted indicó en respuestas anteriores (…).

CONTESTÓ: En mis pacientes el cateterismo se realiza entre cero y cinco días, pudiendo ser inmediato dependiendo del caso, y dependiendo del resultado del cateterismo, en menos de una semana está resuelto el tipo de tratamiento a realizarse, en casos obvios se realiza la angiopatía (colocación de stent) sobre la marcha, lo que quiere decir, durante el procedimiento del cateterismo, o sea que en un mismo día el paciente pasa a tener el examen diagnóstico (el cateterismo) y el tratamiento percutáneo.

Si lo que necesita es tratamiento quirúrgico, este necesita de exámenes de laboratorio especiales y programación (generalmente entre uno a tres días), salvo casos muy urgentes que deben intervenirse de inmediato. PREGUNTADO: En la demanda se afirma que usted atendió al paciente en forma particular, sin embargo la orden en que se remite para cateterismo se hace en un formato del Seguro Social, por favor aclare (…).

CONTESTÓ: Laboro en la institución denominada CEMDE desde hace seis años y en ese entonces existía contrato con el Seguro Social, el paciente solicitó orden por su institución para realizarse el cateterismo. Él asistió a CEMDE donde se le tramitó la orden. PREGUNTADO: La realización del cateterismo tiene riesgos o complicaciones. En caso afirmativo indique cuáles.

CONTESTÓ: Sí tiene riesgos. En pacientes ambulatorios el riesgo es muy bajo (uno en diez mil) y los riesgos son complicaciones de la vía de acceso (arteria femoral) en la mayoría de los casos, de muy baja presentación otros riesgos son: isquemia cerebral, arritmias e infarto. PREGUNTADO: La enfermedad coronaria es curable. CONTESTÓ: No y nunca, pero con los tratamientos modernos de hace quince años para acá, es una enfermedad que puede estabilizarse y retardar o parar su progresión. PREGUNTADO: Es posible que un paciente con las enfermedades de base del señor Londoño pueda presentar un evento cardiaco crítico.

CONTESTÓ: Si es posible que existan nuevos eventos. Sin embargo, el avance de la medicina y los dos tratamientos propuestos posibles están hechos para evitar nuevos eventos que empeoren al paciente en su condición cardiaca. La mejoría en la circulación coronaria es la base para la mejoría del riesgo cardiaco. 3.5.2. La señora María Reina Herrera Tamayo, cuñada de la víctima y quien dijo haber trabajado para él como su secretaria durante 28 años, afirmó lo siguiente (f. 71, c. 1): Pacho Londoño se enfermó del corazón, fue atendido por EMI, fue remitido a la clínica León XIII, allá lo dejaron hasta el día siguiente, lo dejaron salir porque tenía los exámenes de sangre normales, pero antes de retirarse de la clínica le dijeron que se hiciera un examen de esfuerzo, pero que el Seguro Social no tenía contrato con ninguna clínica, en vista de esto recurrieron a un médico particular doctor SERGIO GONZALEZ LOPEZ, cardiólogo, este médico le hizo un examen de ecuestres y este examen salió malo y el doctor GONZALEZ recomendó un examen de esfuerzo y se empezaron hacer unos trámites con el Seguro Social, no nos dieron la cita y no nos recibieron los papeles con los que íbamos a pedir la cita porque el Seguro Social no tenía contratos con ninguna citas, que antes de él, FRANCISCO, había mucha gente en lista para hacer ese tipo de examen, GIOVANNA la hija y CONSUELO la esposa decidieron poner una acción de tutela para que que atendieran a su papá y su esposo, en vista de que no lo atendían, esperamos que lo llamaran y no lo llamaban, ellas llevaron los papeles a Monterrey, ellas pusieron una acción de cumplimiento, eso fue horrible porque nosotros hijos todos los teléfonos los de donde trabajaba con FRANCISCO, los de la casa, los celulares y en ningún momento llamaron.

Digo que es horrible porque FRANCISCO, era el que sostenía la casa, él veía por mi hermana CONSUELO HERRERA, GIOVANNA su hija y DANIEL LONDOÑO, que es su hijo, y fuera de eso el dolor de ellos que sentían de ver a su esposo y a su papá muy enfermo que el Seguro Social no lo atendía, y nunca nos lo atendieron y FRANCISCO se murió el 14 de julio de 2005, a las dos de la tarde más o menos. La orden del seguro llegó el 13 de septiembre de 2005, FRANSCISCO llevaba dos meses de muerto. 3.5.3.

El señor Juan Felipe Rendón Álvarez quien dijo ser abogado y haber sido novio de la hija de la víctima entre siete y ocho años, dijo (f. 79, c. 1): [E]l señor don Francisco empezó a tener quebrantos de salud y con motivo de esa situación trató o pretendió buscar que fuera atendido por el Seguro Social para unos exámenes médicos. El Seguro Social no le practicaba estos exámenes que eran para el corazón, en virtud de esa situación fue necesario que consultara un médico privado, los resultados que arrojó este examen creo que requería con urgencia la práctica de los mismos y se intentó con el Seguro Social que fueran realizados por dicha institución, ello se pretendió vía de derecho de petición y posteriormente vía acción de tutela, en la cual tutelaron el derecho de don Francisco, el Seguro Social hizo caso omiso de esta situación, por lo cual fue necesario promover un desacato, mientras todo esto ocurría el señor don Francisco fallece sin la práctica de dichos exámenes por parte del Seguro Social y un tiempo después de la muerte de don Francisco, el Seguro Social envía la orden y práctica de los mismos. 3.5.4.

La señora María Patricia Gómez Vallejo, quien dijo conocer a los demandantes y la víctima hacía unos quince años, debido a que la víctima fue el asesor contable de su empresa, manifestó lo siguiente (f. 90, c. 1): Francisco Londoño estaba enfermo y él me decía que tenía unos exámenes pendientes y estaba esperando los exámenes con el Seguro Social, esperanzado a que lo llamaran para las citas, y hasta donde supe no le mandaron las citas y falleció sin que le hubiera hecho nada. 3.6.

El Centro de Estudios en Derecho y Salud CENDES de la Universidad CES de Medellín, a través de un médico especialista en cirugía cardiovascular, emitió dictamen pericial, para el cual efectuó un resumen de la historia clínica del señor Francisco León Londoño Ángel, en los siguientes términos (f. 138, c. 1): He revisado la historia clínica de Francisco León Londoño Ángel, aportada para dar un concepto sobre la atención Médica prestada a dicho enfermo en el Instituto de Seguros Sociales, de Antioquia.

Se encuentra en dicha historia clínica, que el Sr. Francisco León Londoño Ángel de 54 años de edad, fue visto por el servicio de la empresa "Emi" el día 6 de mayo a las 19 y 20 y se dice que el enfermo presenta Fibrilación Auricular por el electrocardiograma, además de Disnea, dolor torácico y sudoración profusa. P/A 120/80 y pulso de 84 por minuto.

Se envía a la Clínica León XIII de Medellín con el Diagnóstico de Angina Inestable. No es legible el nombre del Médico que firma el informe, pero hay un numero de registro: 50372. En Junio 7 hay una nota sobre el Sr. Francisco Londoño Ángel cuyo diagnóstico dice: Enfermedad Coronaria interrogada. Angina. Fibrilación auricular. Ex fumador.

Diabetes Mellitus. Este informe Médico está escrito en una hoja en blanco y sin membrete de institución Médica. No es legible la firma de quien lo firma. Por un sello que acompaña a su firma se puede deducir que es un Internista con registro Médico 2857 y CC 70.094.480. Nota. Los números del registro Médico y cédula deben reconfirmasen porque no estoy totalmente seguro de ello debido a lo borroso del sello.

El 9 de Junio, hay dos notas del Cardiólogo Sergio Gonzáles: La primera es el resultado de un ECOESTRÉS practicado al Sr. Francisco Londoño Ángel por el cardiólogo Sergio González y se dice: Eco cardiografía de estrés con ejercicio su máxima (82 %) POSITIVA para inducción de isquemia. La segunda, también del mismo cardiólogo Dr. Sergio González dice que remite el paciente para Cateterismo Cardíaco izquierdo, Coronario grafía y PTCA/ stent según hallazgo.

No sugiere ni insinúa el Dr. Gonzáles cuando ordena el Cateterismo, que como resultado de dicho cateterismo el paciente también pueda ser sometido a Cirugía. Esta segunda nota está marcada como URGENTE. Se puede concluir de este informe lo siguiente: 1 No hay en la Historia Clínica presentada para análisis datos suficientes para emitir concepto sobre la enfermedad, manejo y evolución de dicho enfermo. 2 Las notas relacionadas al principio de este informe, no permiten ni sirven para analizar el manejo médico del enfermo.

Por todo lo anterior, me abstengo emitir concepto sobre el manejo médico dado al citado enfermo. Comoquiera que el ISS allegó nuevas piezas de la historia clínica de la víctima, el CENDES efectuó complementación al dictamen, así (f. 172, c. 1): Los folios allegados no aportan datos que cambien mi concepto anterior porque esas no corresponden al evento alegado.

En relación con el objeto del dictamen solicitado por la parte demandante en el que se expresa: “Desígnese perito médico cardiólogo para que determine sobre la necesidad del tratamiento médico que le fue prescrito a Francisco Londoño Ángel (cateterismo cardiaco izquierdo de carácter urgente), y sobre los resultados que pueden esperarse del mismo.

Dirá el perito si la falta de ese tratamiento fue determinante de la muerte del Sr. Londoño”. Puedo expresar que el concepto del Dr. Sergio González fue basado en un estudio de prueba de esfuerzo que indicaba alta probabilidad de enfermedad coronaria y que frente a los hechos el cateterismo se debió haber practicado oportunamente, y con base en los resultados de dicho examen se debió haber diseñado el tratamiento a seguir.

En virtud de la solicitud de aclaración y complementación al dictamen efectuada por la parte demandante, el CENDES respondió el siguiente cuestionario (f. 180, c. 1): 1. Explicará el perito su afirmación según la cual "frente a los hechos, el cateterismo se debía haber practicado oportunamente". R/ Al decir "frente a los hechos" me estoy refiriendo a la solicitud dada por el Dr. Sergio González quien recomendó un cateterismo cardiaco basado en los resultados de una prueba de esfuerzo que el mismo galeno practicó al mencionado paciente.

La hoja donde está el resultado de la prueba de esfuerzo practicada por el Dr. González tiene un sello de "Urgente". 2. Precisará el perito a cuáles hechos se refiere en la anterior afirmación. R/ Se dice que el cateterismo cardiaco debió practicarse en forma urgente: Este concepto fue del Dr. Sergio González quien hizo la recomendación después del análisis de la prueba de esfuerzo que le practicó al paciente. 3.

Precisará el perito por qué puede afirmarse que el cateterismo "debió practicarse oportunamente". R/ El cateterismo recomendado por el Dr. González después de realizarle una prueba de esfuerzo no está avalado en la historia clínica por lo cual solo me atengo a lo consignado en la historia. 4. Precisará el perito si considera que, dados los antecedentes del paciente era necesario y urgente el cateterismo ordenado por el cardiólogo R/ No existe en la historia clínica por mí revisada notas para afirmar o negar dicho concepto. 5.

Dirá el perito qué efectos adversos se derivan de no practicarle oportunamente un cateterismo a un paciente que lo requiere. R/ Si a un paciente no se le realiza un cateterismo ordenado, significa que no se tendrá un informe angiográfico del árbol coronario. 6. En un paciente de 54 años, diabético de 8 años de evolución de la enfermedad, que un mes antes consultó por dolor en el pecho, con una prueba de esfuerzo positiva para isquemia miocárdica y que aproximadamente a los 30 días fallece por "infarto agudo al miocardio" como lo determinó el médico legista, puede considerarse que dicho infarto se debió a una enfermedad coronaria R/ Todo infarto de miocardio es debido a enfermedad coronaria.

En la historia clínica por mi revisada no existen notas médicas para afirmar o negar que el paciente murió de un infarto de miocardio. 7. Dirá el perito qué efectos benéficos para el paciente se derivan de un tratamiento adecuado, posterior a los resultados del cateterismo oportuno. R/ No existen notas clínicas en la historia para dar conceptos acerca de la pregunta formulada. 8.

Precisará el perito si las dos notas del 9 de junio que citó en el dictamen corresponden a la atención particular del cardiólogo Sergio González (y no a atención médica del ISS). R/ Tal como lo he consignado anteriormente los folios aportados para revisión, no están relacionados con los hechos clínicos que se analizan. 9. El perito expresó que "los folios allegados no aportan datos que cambien mi concepto anterior porque esas no corresponden a evento alegado” Se servirá precisar el perito a qué atención anterior y a qué época corresponden tales folios.

RI Revisados los folios anteriores ellos corresponden a consultas que el paciente hizo por problemas diferentes a los analizados actualmente, y no corresponden a historia de enfermedad cardiovascular. 3.7. Según certificado expedido por el ISS, el señor Francisco León Londoño Ángel aportó a seguridad social desde el año 1968 hasta el 2005, año en el que falleció (f. 146, c. 1). 4.

Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado Dado que está demostrado el daño, consistente en la muerte del señor Francisco León Londoño Ángel, se procederá a analizar si la actuación presuntamente omisiva del ISS -hoy liquidado- constituye fundamento suficiente para imputarle dicho daño. Los demandantes aseguraron que la no realización del cateterismo repercutió directamente en su muerte, pues falleció sin que hubiera sido posible realizarle una cirugía que permitiría mejorar su enfermedad coronaria, la cual dependía obligatoriamente de dicho examen.

Una vez analizado el material probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra que le asiste razón a los demandantes, pues la grave omisión en que incurrió la entidad accionada, impone la declaratoria de su responsabilidad por el fallecimiento del señor Francisco León Londoño Ángel, de acuerdo con lo que se explica a continuación. En primer lugar, está probado que su muerte fue provocada por un infarto agudo de miocardio por enfermedad coronaria, con base en la inspección al cadáver realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como también se encuentra probada su afiliación al ISS cuando ocurrieron los hechos, según el certificado expedido por esa misma entidad.

De acuerdo con el testimonio de la señora María Reina Herrera Tamayo, está acreditado que el paciente acudió a la Clínica León XIII de Medellín por molestias en el corazón (angina inestable), situación que es corroborada en el resumen de la historia clínica efectuado en el dictamen pericial. Sin embargo, no obra la historia clínica del paciente en donde consten los tratamientos efectuados en aquella oportunidad, aunque según la aludida testigo, al paciente se lo dio de alta al día siguiente por tener “los exámenes de sangre normales”, pero le recomendaron hacerse un examen de esfuerzo, el cual no podía realizarse en dicha clínica por cuanto le aseguraron que el ISS no tenía contrato con aquella, motivo por el cual acudió a un médico particular.

Este dicho fue confirmado por el testimonio del señor Juan Felipe Rendón Álvarez y además la Sala encuentra que hay pruebas suficientes que demuestran que efectivamente el paciente acudió a un cardiólogo particular. En efecto, según el resumen de la historia clínica se encontraron varios documentos firmados por el cardiólogo Sergio González López, dentro de los cuales está la orden del examen de cateterismo que sí obra en el expediente y además dicho galeno rindió testimonio en este proceso, en el que confirmó que la atención fue de manera particular.

El primer diagnóstico del médico fue el 7 de junio de 2005, según el cual el paciente tenía una enfermedad coronaria interrogada, angina, fibrilación auricular, diabetes mellitus y era ex fumador. El día 9 siguiente se obtuvieron los resultados de un ecoestrés realizado en el paciente, que evidenciaron una “ecocardiografía de estrés con ejercicio su máxima (82%) positiva para inducción de isquemia”.

Por la gravedad del caso, según el propio testimonio del médico, ordenó realizar el examen denominado cateterismo cardiaco, orden que también fue citada en el resumen y, además, como ya se dijo, se encuentra en el expediente. Ahora bien, aunque no hay prueba directa de que el señor Francisco Londoño Ángel o su familia hubieran iniciado los trámites para la realización de dicho examen a través del ISS, lo cierto es que los testimonios practicados en el proceso, aunado a las decisiones judiciales respecto de la acción de tutela e incidente de desacato referenciados en el análisis probatorio de la presente providencia, más la autorización expedida por el ISS el 13 de septiembre de 2005, dan cuenta de que efectivamente la víctima solicitó el examen, no obstante lo cual este no se realizó. En ese sentido, aunque no hay fecha cierta de lo que tardó el ISS en la autorización del examen, al menos se tiene conocimiento de que en virtud de la acción de tutela interpuesta en su contra, el ISS tuvo conocimiento de la necesidad de la práctica de dicho examen, pues dio contestación en memorial calendado el 16 de junio de 2005 y, a pesar de que el juzgado de conocimiento le ordenó la práctica del examen en providencia de fecha 22 de junio siguiente, el ISS solo acató la orden hasta el 13 de septiembre de ese año, cuando el paciente ya había fallecido dos meses antes.

De esta manera está probado que la entidad demandada tardó al menos tres meses para ello. En cuanto a la necesidad de que dicho examen se practicara de manera rápida, tanto el testimonio del doctor Sergio González López como el dictamen pericial rendido por el CENDES, a través de un médico especialista en cirugía cardiovascular, dan cuenta de su urgencia. En efecto, el primero aseguró que el hecho de que el paciente tuviera dos zonas con isquemia significa “enfermedad severa y gravedad del caso”, frente a lo cual era obligatorio realizar el cateterismo, por cuanto era “la única manera de saber la anatomía de las arterias coronarias para proseguir con el tratamiento según los hallazgos” y que dicho examen “era prioritario para realizarlo en unos pocos días”, por lo que la orden la selló con el mensaje de “urgente”; dijo que normalmente él no tarda más de cinco días en ello.

Por su parte, en el dictamen se dijo que con base en el concepto del doctor González, rendido con posterioridad a la prueba de esfuerzo que indicaba alta probabilidad de enfermedad coronaria, “el cateterismo se debió haber practicado oportunamente”. Ahora, respecto a los efectos que la práctica de dicho examen hubiera tenido en la salud del señor Francisco León Londoño Ángel, según lo explicado por el cardiólogo tratante, la Sala concluye que era obligatoria, urgente y necesaria para poderlo intervenir y mejorar su estado de salud; de modo que esta grave omisión de la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del paciente.

Ello por cuanto explicó claramente que la situación del paciente era grave debido a la “conjunción de diabetes, angina e isquemia en dos zonas cardiacas, además de una disfunción ventricular izquierda moderada”, por lo que el cateterismo informaría las coronarias comprometidas para hacer el tratamiento respectivo. Dijo que, si el cateterismo se hubiera llevado a cabo, el paciente hubiera tenido dos opciones: primero una angioplastia o colocación de stent (tratamiento endovascular – dilatación con un catéter de las obstrucciones parciales que existen dentro de las arterias coronarias).

Si esta no era posible, la segunda opción era la cirugía de corazón abierto para la colocación de puentes coronarios bajo circulación extracorpórea. Aseguró que ninguno de los dos tratamientos era posible sin la realización de dicho examen. Cuando se le preguntó cómo queda un paciente y su calidad de vida cuando se practica con éxito cualquier de esos dos procedimientos, respondió “los pacientes logran mejorar la clase funcional (sinónimo de calidad de vida) ya que en ambos tratamientos el corazón mejora su isquemia y su función” y a la pregunta de cómo avanza la enfermedad si no se procede a ningún tratamiento contestó que “la enfermedad coronaria al avanzar obstruye progresivamente la luz de las arterias que llevan el flujo al músculo cardiaco, que con esta enfermedad se manifiesta en angina y posteriormente en infarto y posiblemente muerte”.

También reveló que, dependiendo del caso, en la misma intervención para el cateterismo se puede realizar la angiopatía (colocación de stent) inmediatamente, es decir, que el paciente puede tener en el mismo día el examen diagnóstico y el tratamiento. Si no es posible y se debe hacer el tratamiento a corazón abierto, este se debe realizar en pocos días para la realización de exámenes de laboratorio especiales, pero en casos muy urgentes se debe intervenir de inmediato.

Advirtió que la diabetes del señor Londoño Ángel hacía aún más urgente el cateterismo para definir su situación más rápidamente y que si bien la enfermedad coronaria no tiene cura definitiva, “con los tratamientos modernos de hace quince años para acá es una enfermedad que puede estabilizarse y retardar su progresión”. Concluyó que, aunque con las enfermedades de base del señor Londoño Ángel podían presentarse nuevos eventos después de alguno de los dos tratamientos, “el avance de la medicina y los dos tratamientos propuestos posibles están hechos para evitar nuevos eventos que empeoren al paciente en su condición cardiaca.

La mejoría en la circulación coronaria es la base para la mejoría del riesgo cardiaco”. Por su parte, en el dictamen pericial se estableció que con base en los resultados del cateterismo se debió haber diseñado el tratamiento a seguir, pues con este se tendría “un informe angiográfico del árbol coronario”. También se explicó que “todo infarto de miocardio es debido a enfermedad coronaria”.

Con todo lo anterior, para la Sala es claro que si bien el señor Francisco León Londoño Ángel padecía una enfermedad coronaria severa, agravada por su condición de diabético, tenía una posibilidad seria de mejorar su estado de salud si se sometía a uno de los dos tratamientos que la medicina actual ofrece para esos casos, para cuya realización era obligatorio tomar el examen de cateterismo, pues con este se obtendría la condición anatómica de sus arterias para definir el tratamiento adecuado y, si era posible, en la misma intervención efectuarlo.

Sin embargo, el ISS no accedió a su práctica oportuna y, además, no dio cumplimiento inmediato a la orden jurisdiccional efectuada por vía de acción de tutela, dada la urgencia y gravedad de la salud del paciente. La autorización para la práctica, que finalmente dicha entidad expidió, se hizo dos meses después de su fallecimiento, de modo que la Sala observa que su actuar gravemente negligente e imprudente compromete su responsabilidad en la muerte de la víctima.

Al señor Francisco León Londoño Ángel se le negó un procedimiento oportuno, al cual tenía derecho, destinado a establecer la intervención adecuada para la mejoría de su circulación coronaria. Esta grave omisión se reprocha al ISS, puesto que tenía la obligación jurídica de actuar a tiempo, debido al delicado estado de salud del paciente. En efecto, el cardiólogo tratante explicó que el éxito de cualquiera de los dos procedimientos que se le hubieran practicado al paciente le habría permitido mejorar su calidad de vida, pues la enfermedad coronaria se puede estabilizar y retardar su progresión, por cuanto si se mejora la circulación coronaria, hay “mejoría del riesgo cardiaco”, pero que si dicha enfermedad no se trata puede llevar a la muerte, como ocurrió en este caso.

Así, hay evidencia indicativa de que la no autorización del cateterismo lo privó de un tratamiento o procedimiento médico que tenía la potencialidad de repercutir positivamente en su deteriorado estado de salud y, en ese sentido, la omisión advertida tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad de la entidad demandada, pues hay prueba de que había una expectativa real de recuperación del paciente.

Aunado a todo lo anterior, la Sala no puede perder de vista el hecho de que el ISS se rehusó reiteradamente a allegar la historia clínica del paciente completa al presente asunto, pues el magistrado conductor del proceso en primera instancia en varias ocasiones la requirió para tal fin (fls. 143, 157, 160, 162 y 165, c. 1), no obstante lo cual solo allegó dos hojas que contienen información del paciente que no corresponden al objeto del litigio.

Aunque el dictamen pericial se efectuó con base en la historia clínica, esta no se encuentra en el encuadernamiento y, en todo caso, el perito advirtió sobre el hecho de que la que él revisó se encontraba incompleta. En estos términos, dicha renuencia se convierte en un indicio grave en contra de la entidad, de acuerdo a los mandatos de los artículos 249[2] y 71-6[3] del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el daño antijurídico es imputable a la demandada, por cuanto su omisión en la prestación del servicio de salud fue muy grave: se dejó de practicar sin justificación alguna un examen urgente que determinaría el procedimiento a seguir con el paciente. A pesar de la condición del señor Francisco Londoño, el propio cardiólogo tratante, en su testimonio, habló de un 0,5% de riesgo en uno de los tratamientos, esto es, la angioplastia (colocación de stent).

Además, no era una persona de avanzada edad, pues tenía 54 años cuando falleció. Ello evidencia que había una gran probabilidad científica de superar el riesgo, por lo que la falla del servicio en este caso impone una condena a la entidad del 100% a la reparación de los perjuicios. En conclusión, la decisión el a quo sobre la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada será confirmada, pero se modificará el monto de la indemnización de perjuicios. 5.

Indemnización de perjuicios 5.1. Perjuicios materiales En la demanda se solicitó estos perjuicios, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora María Consuelo Herrera, por la pérdida del apoyo económico que recibía de su esposo, calculado en la suma aproximada de $480’000.000, teniendo en cuenta que un ingreso mensual de $3’250.000 Al respecto, la Sala encuentra los siguientes medios de prueba: - Certificado expedido por la Fundación Educativa Colegio San Juan Eudes el 18 de abril de 2007, según el cual “el señor Francisco Londoño Ángel laboró como asesor tributario durante 10 años.

Devengaba un salario de $600.000” (f. 12, c. 1). - Certificado expedido por José Monsalve y Cía. Ltda. el 18 de abril de 2007, en el que se consignó que la víctima “laboró en nuestra empresa por un período aproximado de cuatro (4) años, quien nos prestaba el servicio de asesoría contable y tributaria, devengando unos honorarios mensuales de seiscientos mil pesos MCTE ($600.000)” (f. 13, c. 1). - Certificado expedido por PRODISER Ltda. el 19 de julio de 2005, en el que se dejó constancia que el señor Londoño Ángel “prestaba sus servicios profesionales como asesor tributario y contable desde el año 1997, recibiendo honorarios mensuales del orden de ochenta y cinco mil ($85.000) mensuales” (f. 14, c. 1). - Certificado expedido por ALAMFLEX y Cía. Ltda. el 19 de julio de 2005, en el cual se dijo que la víctima “laboró en nuestra compañía desde julio de 2004, con un contrato por honorarios, desempeñándose como asesor tributario y financiero, devengando un salario mensual de trescientos sesenta mil pesos ($360.000) sin relación laboral con la compañía” (f. 15, c. 1). - Certificado expedido por INDUSTRIAS GOMOL Ltda. el 18 de julio de 2005, según el cual el señor Londoño “devengaba mensualmente por concepto de honorarios la suma de ciento cincuenta y cinco mil pesos ($155.000)” (f. 16, c. 1). - Certificado expedido por la señora María Patricia Gómez Vallejo el 19 de julio de 2005, en el que consignó que la víctima “se desempeñaba como asesor tributario para la empresa Velones y Velas Imperio desde el año 2003, recibiendo una remuneración mensual de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) por concepto de honorarios, sin relación laboral alguna” (f. 17, c. 1). - Certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2004, correspondiente al ingreso anual percibido por el señor Francisco León Londoño Ángel, de la empresa Gelatinas y Refrescos de Colombia S. A., por un total de $13’200.000 (f. 18, c. 1). - Dictamen pericial practicado para calcular este perjuicio, en el que el perito tuvo en cuenta los documentos previamente enunciados para hacer el cálculo del ingreso mensual de la víctima, que arrojó como resultado la suma de $3’250.000.

Al hacer la liquidación del perjuicio presente y futuro, para lo cual tomó las fechas del fallecimiento, de la práctica de la prueba y de aquella de la expectativa de vida de la víctima, estimó como perjuicio a indemnizar un total de $398’645.000 (f. 96, c. 1). No obstante, en virtud de la solicitud de aclaración y complementación al dictamen presentada por la parte demandante (132, c. 1), el perito actualizó la suma a valor presente y además corrigió la expectativa de vida que había aplicado erróneamente y, por tanto, recalculó la cifra en $774’654.420, 67 (132, c. 1). - Testimonio de la señora María Reina Herrera Tamayo: [L]a vida de Consuelo su esposa es muy dura porque ya no tiene el apoyo de él como persona ni económicamente él ya no ve por ellos.

Francisco sostuvo toda la vida su hogar porque la señora de él no trabajaba ni los hijos tampoco. PREGUNTADO: A qué se dedicaba Francisco y usted en qué le ayudaba. CONTESTÓ: Francisco era un asesor tributario independiente, yo le colaboraba en todo lo que era su trabajo y en todas sus empresas que asesoraba, yo trabajo con Industrias GOMOL Ltda. y a su vez le colaboraba con la asesoría de las otras empresas.

PREGUNTADO: Diga qué papel tuvo usted para solicitar las certificaciones que obran entre los folios 12 a 18 y si las mismas corresponden a empresas asesoradas por Francisco Londoño (…). CONTESTÓ: Yo los llamé a todas las empresas que Francisco asesoraba para que nos dieran certificados de los honorarios mensuales, sí todas esas empresas eran las que Francisco asesoraba y las cuantías que les pagaban eran estas que dicen acá en los folios (…).

PREGUNTADO: Sabe usted si actualmente la cónyuge o los hijos del señor Francisco reciben pensión de sobrevivientes o han iniciado los trámites para la obtención de la misma. CONTESTÓ: Sí, la cónyuge recibe la pensión del Seguro Social, pero los hijos no. - Testimonio del señor José Gustavo Mesa Diez, quien conoció al señor Londoño por más de 30 años al ser quien le “prestó servicios mediante pago de honorarios por su asesoría tributaria y contable” en la empresa GOMOL Ltda. de quien era su representante legal (f. 77, c. 1): Siempre se le pagó por honorarios y recuerdo que el último aporte fue de ciento cincuenta y cinco mil pesos mensuales.

PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si sabe que el señor FRANCISCO LONDOÑO ANGEL, obtuviera ingresos por otros conceptos en la empresa GOMOL LITDA. CONTESTÓ: Fuera de eso que eran honorarios mensuales, se le cancelaba por elaborar la declaración de renta anual y era una suma quinientos mil pesos hacerla y presentar (…). PREGUNTADO: Sabe si FRANCISCO LONDOÑO prestaba asesoría contable y tributaria a otras personas y empresas y cuáles recuerda.

CONTESTÓ: Recuerdo que le prestaba asesoría contable y tributaria a la familia HINESTROZA ISAZA, representada por el señor FERNANDO HINEZTROSA y entre muchas personas a los señores JUAN CARLOS GONZALEZ LEMOS, MAURICIO GONZALEZ LEMOS y a la señora AMPARO LEMOS DE GONZALEZ, fuera de eso recuerdo que prestaba esas mismas asesorías las prestaba a personas de la Plaza Mayorista.

PREGUNTADO: sabe si la cónyuge doña CONSUELO HERRERA, también trabajaba. CONTESTÓ: Sé que trabajaba en asesorías contables, pero no sé con quién. PREGUNTADO: Conoce a MARIA REINA HERRERA TAMAYO y que relación tenía con FRANSCICO LONDOÑO ANGEL. CONTESTÓ: Sí la conozco y sé que es cuñada de FRANCISCO LONDOÑO y que trabaja como secretaria en Industrias GOMOL LTDA aproximadamente 28 años y sigue siendo actualmente de GOMOL, ella le colaboraba a FRANCISCO a llevar libros de contabilidad, no se si solo de GOMOL o de otras empresas (…).

PREGUNTADO: Sabe usted, actualmente de donde deriva su sustento la señora CONSUELO HERRERA. CONTESTÓ: No sé si ya el Seguro Social le esté pagando la pensión y recibe ayuda económica de su hija GIOVANA y con ayudas contables que ella hace, entiendo que el hijo está recién graduadito no sé si le esté ayudando. - Testimonio del señor Juan Felipe Rendón Álvarez: Doña CONSUELO desde todos los años que la conozco con motivo de los hechos que narré con anterioridad siempre ha sido ama de casa y su sustento antes de la muerte era por parte del señor don FRANCISCO y después de la muerte, la manutención se la ha dado su hija GIOVANA LONDOÑO, pues CONSUELO era absolutamente dependiente desde el punto de vista económico de don FRANCISCO.

PREGUNTADO: Sabe si ella la cónyuge recibe alguna pensión. CONTESTÓ: Sí creo que recibe una pensión de sobreviviente y los hijos creo que no. PREGUNTADO: Sabe si la cónyuge era contadora, o ha prestado ayudas contables, como insinuó el testigo JOSÉ GUSTAVO MESA. CONTESTÓ: La cónyuge no era contadora, era ama de casa, no tenía ninguna actividad que le genera ingresos.

PREGUNTADO: En qué y para quién trabaja FRANCISCO LONDOÑO y si sabe sobre sus ingresos. CONTESTÓ: Era asesor contable y financiero de diferentes empresas unas de ellas, GOMOL, creo que otra era GELCOL (Gelatinas de Colombia) de propiedad de un señor que se llama FERNANDO HINEZTROSA, también asesoraba una empresa que se llama FLORES Y FALLAJES, también asesoraba a las empresas de un señor FEDERICO HINEZTROSA, sé que asesoraba algunos comprantes de la plaza Mayoristas, pero no recuerdo el nombre de las empresas, no sé los ingresos, la familia vivía muy bien económicamente por el trabajo de don FRANCISCO. - Testimonio del señor Carlos Federico Hinestroza Isaza, quien dijo haber conocido a la víctima desde hacía mucho tiempo, por haberle prestado sus servicios como asesor tributario en su empresa PRODISER LTDA, testificó: PREGUNTADO: Qué remuneración fija mensual recibía FRANCISCO de PRODISER LTDA. CONTESTÓ: Ochenta y cinco mil pesos mensuales recibía por su asesoría. PREGUNTADO: Se le pagaba una remuneración adicional durante el año. CONTESTÓ: Se le pagaban las declaraciones de renta, no recuerdo cuánto se le pagaba, o cualquier otro documento que tuviera que elaborar como asesor en la parte tributaria de la empresa.

PREGUNTADO: Sabe si FRANCISCO LONDOÑO ANGEL prestaba servicios semejantes a otras personas o empresas. CONTESTÓ: Sí, él trabajaba con mi padre, llevaba algunas cosas, porque mi padre tenía otro asesor y con otras empresas entre ella alguna del Grupo Contegral y al momento de la muerte no recuerdo cuáles otras más asesoraba. - Testimonio de la señora María Patricia Gómez Vallejo (f. 90, c. 1): PREGUNTADO: Sabe a qué se dedicaba FRANCISCO LONDOÑO y qué tipo de relación profesional tuvo con usted. CONTESTÓ: Era asesor tributario, en mi empresa nos asesoraba contablemente.

PREGUNTADO: Cuál era su empresa, hacía cuanto tiempo la asesoraba FRANCISCO LONDOÑO y en qué consistía esa asesoría CONTESTÓ: MARIA PATRICIA GOMEZ era la razón social y se fabrican Velas y velones. Conmigo él prestaba los servicios de asesor tributario, del 2003 al 2005, y antes, cuando se llamaba VELASK Y VELONES era con mi esposo y lo asesoraba también tributariamente unos cinco años.

Era pendiente de todos los papeles, del manejo contable, recibos de caja, los egresos, los libros de los bancos, pendiente de todo, que todos los empleados tuvieran la seguridad social al día. PREGUNTADO: A cuánto ascendía la remuneración que FRANCISCO LONDOÑO recibía por esta asesoría. CONTESTÓ: Trescientos cincuenta mil pesos mensuales.

PREGUNTADO: Además de esta suma mensual, se le pagaba algo adicional durante el año a FRANCISCO LONDOÑO. CONTESTÓ: Trescientos mil pesos por la declaración de renta. PREGUNTADO: A usted le solicitaron y usted expidió una certificación relativa a esos ingresos de FRANCISCO LONDOÑO, que usted le pagaba. CONTESTÓ: Sí, me lo solicitó la esposa, CONSUELO HERRERA.

PREGUNTADA: Sabe si FRANCISCO LONDOÑO prestaba asesoría contable y tributaria a otras personas o empresas. CONTESTO: Sí, él hablaba de gelatinas de Colombia y de un señor HINESTROZA, EXMAFELX de un señor JAVIER, que este señor creo que se fue a trabajar a Chile, de CONTEGRAL también. Pues bien, en la sentencia de primera instancia, por este perjuicio se efectuó condena en abstracto, con base en los argumentos que se transcriben a continuación: Lo primero que se evidencia al revisar el citado dictamen, es que la información utilizada por el experto para rendir su informe, es la aportada por la parte demandante, visible a folios 12 a 18, esto es certificaciones laborales en las que se da cuenta de la actividad realizada por el señor Francisco León Londoño Ángel y el monto que por ello devengaba, pero no se especifica el tiempo real en que este laboró por lo que resulta particular para la Sala que el perito las hubiera sumado de manera indiscriminada, como si se tratara de periodos acumulables, cuando de esto no se tiene certeza.

De otro lado, en dichos certificados no se especifica si los salarios percibidos eran por días, meses, años o servicios prestados, lo que impide establecer el porcentaje mensual percibido por el señor Londoño Ángel, lo que hace más cuestionable el informe, pues se pregunta la Sala, ¿de dónde salieron los valores que reporta el perito? Adicionalmente, para calcular el valor del lucro cesante futuro utilizó la misma fórmula que se tiene para el cálculo del lucro cesante pasado, lo que a todas luces s desatinado pues impide conocer el verdadero monto a cancelar.

Por todo, la Sala se apartará del citado dictamen en la medida en que la base de la peritación, por lo ya dicho, es ambigua y el dictamen carece de especificidad en cuanto a lo devengado por la víctima mes a mes, además de carecer de certificados contables que permitieran saber con certeza cuál era el monto mensual percibido por el señor Francisco León Londoño Ángel.

Pese a lo anterior, la Colegiatura habida consideración de que se acreditó que la víctima sí realizaba una actividad laboral antes de su muerte, empero no estableció a ciencia cierta a cuánto ascendía el salario devengado, concederá dicho pedimento de manera abstracta. En el recurso de apelación presentado por los demandantes se reprochó que la condena se hubiera realizado en abstracto, comoquiera que, a su juicio, en las certificaciones aportadas al proceso se expresó claramente que los ingresos del señor Londoño eran mensuales, situación que además fue corroborada por los testigos.

Pues bien, la Sala considera que le asiste razón a los apelantes en que es posible efectuar una condena en concreto, toda vez que hay suficiente material probatorio que permite concluir que los certificados aportados al proceso dan cuenta de los ingresos mensuales que percibía el señor Francisco León Londoño Ángel como retribución a las asesorías tributarias que prestaba a distintas empresas, pues además dichos documentos se encuentran soportados por los testimonios de quienes lo contrataban y de su secretaria.

También se encuentra probado que la señora María Consuelo Herrera dependía económicamente de su esposo, pues el único testimonio que decía lo contrario fue desvirtuado por los demás, que dieron cuenta de su labor como ama de casa. Ahora bien, algunos testigos también afirmaron que dicha demandante percibe la pensión de sobreviviente y la entidad demandada resaltó dicha situación en una objeción efectuada al dictamen[4]; sin embargo, dicha situación no impide el reconocimiento de la indemnización del perjuicio, toda vez que se trata de una fuente distinta.

En este caso deviene de la causación de un daño antijurídico que le es atribuible a la administración en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y que la obliga a indemnizarlo, mientras que el otro deviene de un vínculo legal que no debe incidir en la obligación constitucional de reparar el daño causado. Así se explicó en una aclaración de voto del ponente de esta providencia[5]: [E]n el marco del sistema de seguridad social integral, están garantizadas distintas prestaciones económicas que van desde la posibilidad de acceder a una pensión de sobrevivientes por parte de sus sucesores en caso de muerte del trabajador o un auxilio funerario, hasta las coberturas de invalidez del empleado por riesgo común o por riesgo profesional, garantías que mutatis mutandi aparecen también reflejadas en el ámbito de las relaciones laborales legales y reglamentarias con el Estado, sin contar con la pluralidad de modalidades de seguros con que el empleador puede o en ocasiones está obligado a amparar a sus trabajadores.

En dichos eventos existe siempre un riesgo que está cubierto con determinado amparo y a favor de unos específicos beneficiarios, ya por disposición de la ley, ora por estipulación contractual, que constituyen siempre la fuente de la prestación a reconocer, normalmente sin sujeción a la conducta del empleador en la materialización del riesgo, sea este privado o estatal.

Cosa bien distinta es la eventual causación de un daño antijurídico que le sea atribuible a la administración en los términos del artículo 90 Superior, en el que por disposición legal nace para su determinador la obligación de indemnizarlo, siendo posible en el acontecer fáctico que existan otros vínculos entre la víctima y el Estado, distintos del determinante de la responsabilidad extracontractual, por ejemplo una vinculación contractual o una legal y reglamentaria, situación que no puede ni debe incidir en la obligación constitucional de reparar el daño causado.

En efecto, difieren las fuentes de los reconocimientos que en uno y en otro evento han de tener lugar en favor del afectado o sus familiares. Por supuesto, tratándose de vínculos laborales, es la prestación del servicio –público en este evento particular–, la que otorga, por disposición del contrato o de la ley, derecho a determinadas prestaciones o indemnizaciones, mientras que tratándose de la causación de un daño antijurídico, su génesis la constituye una conducta activa o pasiva de la administración que le impone la obligación de repararlo.

Nótese cómo en el primer evento se torna irrelevante la conducta estatal, siendo único presupuesto para su procedencia la ocurrencia del evento o riesgo asegurado, mientras que en el segundo sí resulta indispensable la calificación de la participación de la administración en la generación de un resultado lesivo, que le imponga el deber jurídico de indemnizar al afectado.

En esos términos, es procedente la indemnización por lucro cesante a favor de la demandante, motivo por el cual la Sala pasa a efectuar la liquidación. Para el efecto, la Sala sumará las cifras evidenciadas en todos los certificados de prestación de servicios allegados al proceso, tal y como lo hizo el perito, pero respecto de la liquidación efectuada por este, la Sala prefiere apartarse, por cuanto es inexacta y, en todo caso, siempre se aplican las fórmulas y la lógica que la jurisprudencia de la corporación ha establecido para estos casos.

Así entonces, la Sala tomará el valor de $3’250.000, correspondiente a lo que la víctima devengaba mensualmente de todos sus contratos de prestación de servicios de asesoría tributaria para la época en la que falleció (cifra que se actualizará en la fórmula). Sin embargo, a esta última se le descontará el 25% que se presume la víctima utilizaba para sus gastos personales, lo que da como resultado la suma de $2’437.500, que será el salario base de liquidación (Ra).

Para la indemnización del lucro cesante consolidado, la fórmula aplicar es la siguiente: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde, S = Es la indemnización a obtener; Ra = 2’437.500 i = Interés puro o técnico legal: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, entre la fecha del deceso del señor Francisco León Londoño Ángel (14 de julio de 2005) hasta la fecha de la presente sentencia (febrero de 2021): 187 Entonces, S = 2’437.500 x (1+ 0.004867)187 - 1 0.004867 S = $740’797.612 Ahora, para la indemnización del lucro cesante futuro, la fórmula para aplicar en este caso es la siguiente: S = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+ i)n En donde, S = Es la indemnización a obtener Ra = 2’437.500 i = Interés puro o técnico legal: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, entre la fecha de la presente sentencia (febrero de 2021) hasta la fecha de la vida probable de la víctima, esto es julio de 2029, dado que, de acuerdo a su registro civil de nacimiento (f. 3, c. 1), cuando falleció tenía 54 años de edad, por lo que según la tabla de mortalidad aplicable al caso[6], tenían una esperanza de vida de 24,28 años más. Total: 101 meses Entonces, S = 2’437.500 x (1+ 0.004867)101 - 1 0.004867 (1+ 0.004867)101 S = $194’120.094 Total lucro cesante = $934’917.706 Ahora bien, dado que en la demanda se estimó el perjuicio en la cantidad de $480’000.000, la Sala procederá a su actualización para verificar si es mayor a la cifra previamente calculada, así: Ra = Rh ($480’000.000) x índice final – enero/2021 (105,91) índice inicial – septiembre/2007 (64,20) Ra = $791’850.467 Comoquiera que resulta ser menor, la Sala solo podrá reconocer esta última suma, con base en el principio de congruencia de la sentencia. 5.2.

Perjuicios morales Por este concepto reclamaron la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, en calidad de hijos, madre y esposa de la víctima. De tiempo atrás la jurisprudencia de esta jurisdicción ha presumido que la muerte de una persona genera grave aflicción a su núcleo familiar y determina una afectación moral que debe ser indemnizada.

Sin embargo, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la Sección Tercera unificó los criterios con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios a aplicar en estos casos, atendiendo el grado de parentesco, para evitar tratos diferenciados entre los demandantes en los mismos casos, así: A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio[7]. De esta manera, estableció un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, por regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida.

En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. En el asunto bajo estudio, de acuerdo a los registros civiles de nacimiento y matrimonio aportados por los demandantes (fls. 3, 8, 9 y 10, c. 1), se encuentra probado que eran hijos, madre y esposa del señor Francisco León Londoño Ángel.

Por tanto, hay lugar a reconocerles por este perjuicio la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno. 5.3. Perjuicios hereditarios En la demanda también se solicitó el reconocimiento de perjuicios hereditarios, por cuenta del sufrimiento que padeció el señor Francisco León Londoño Ángel mientras se encontraba con vida, a la espera de la práctica del cateterismo.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho[8]: Ahora bien, en relación con la reclamación de perjuicios morales inmateriales por los herederos del señor Juan Carlos Palacios Gómez (q.e.p.d.), la Sala fijó de manera muy justificada su posición, en sentencia de 10 de septiembre de 1998[9]. Se dijo entonces que en relación con la trasmisibilidad mortis causa del derecho a la reparación de los daños morales, cuando su titular fallece sin haber ejercido la acción indemnizatoria, la doctrina se ha dividido entre quienes consideran que tratándose de un derecho personalísimo, íntimamente ligado a la existencia de su titular, no puede transmitirse a sus herederos, porque, además, resultaría “inmoral” aceptar que ese derecho que deriva del dolor pudiera ser susceptible de actos de disposición, y, por la otra, quienes consideran que ese derecho sí es transmisible, por considerar que la negativa a aceptar la transmisibilidad del derecho a reclamar indemnización por el perjuicio moral confunde el interés jurídico protegido con la consecuencia jurídica que se deriva de su vulneración, que se traduce en la configuración de una obligación indemnizatoria, idéntica a cualquiera otro crédito que tenga su origen en un daño antijurídico.

La Sala acogió este último criterio por considerar que el derecho a obtener la reparación de los perjuicios morales es de carácter patrimonial y como tal se transmite a los herederos, habida consideración de que en el ordenamiento jurídico nacional no existe disposición que prohíba dicha transmisión; por el contrario, la regla general es que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial y, además, el reconocimiento de ese derecho guarda armonía con los principios informadores del ordenamiento jurídico en materia de daño resarcible y, en especial, con las normas constitucionales que establecen el derecho a la indemnización por todos los daños antijurídicos sufridos (art. 90) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 13), que no puede ser vulnerado impunemente.

En síntesis, el derecho a la indemnización por el perjuicio moral — supuesto que también resulta aplicable a otra tipología de daños inmateriales como en el presente asunto— se transmite porque se trata de un crédito que puede ser reclamado, bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento.

En ese sentido, es factible la transmisión de la reparación por perjuicio moral, en tanto derecho real y económico que se causó a favor de la masa herencial[10] del señor Francisco León Londoño Ángel. La Sala encuentra que dicho padecimiento subjetivo se acreditó con varios testimonios. La señora María Reina Herrera Tamayo declaró (f. 71, c. 1): PREGUNTADA: Narre cómo afectó al señor Francisco el tiempo de espera de la orden del Seguro Social, para el examen ordenado por el doctor Gonzáles.

CONTESTÓ: Fue de mucha angustia, de mucho nerviosismo, era digamos como algo doloroso porque Francisco se sentía muy enfermo, él continuamente me llamaba por teléfono a la oficina a preguntarme si ya lo habían llamado del Seguro, esa fue una espera muy angustiosa para nosotros y para Francisco. En similar sentido se manifestó el señor Juan Felipe Redondo Álvarez (f. 79, c. 1): PREGUNTADO: Supo cómo se afectó Francisco durante la espera de esa orden para el examen y cómo su familia.

CONTESTÓ: La salud de don Francisco y su calidad de vida se vio absolutamente menguada, porque requería hacer grandes esfuerzos físicos para llevar su vida cotidiana, lo cual tuvo como consecuencia efectos negativos en la cotidianidad de la familia y obviamente desde el punto emocional de la misma. Igualmente lo hizo la señora María Patricia Gómez Vallejo (f. 90, c. 1): PREGUNTA: Usted supo cómo afectó a Francisco Londoño y a su familia el período de espera mientras llegaba la orden del Seguro Social para esos exámenes que le habían ordenado.

CONTESTÓ: Francisco Londoño en esa época estuvo demasiado angustiado, él decía que era delicado lo que tenía y que necesitaba ser tratado con urgencia. La angustia se le notaba en que era muy acelerado, sudaba demasiado, se le veía que iba decayendo en medio de su acelere. Los testimonios anteriores dan cuenta de la angustia que padeció el señor Francisco León Londoño Ángel antes de fallecer, mientras esperaba que el ISS le realizara el cateterismo y el posterior tratamiento de su enfermedad.

En ese sentido se encuentra probado el daño moral por él padecido y, en consecuencia, el derecho que tienen sus sucesores a heredar la indemnización. No obstante, la Sala encuentra que el perjuicio hereditario no debía reconocerse en igual cantidad que el perjuicio moral sufrido por los demandantes intuito personae como lo hizo el a quo[11], toda vez que el sufrimiento por muerte de un ser querido no es equiparable a aquel padecido por dicha expectativa.

En esos términos la Sala condenará a una indemnización de 70 SMLMV por perjuicios hereditarios. Así las cosas, debe mantenerse la decisión de primera instancia sobre la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, pero será modificada respecto de la indemnización de perjuicios. Ahora bien, dado que mediante el Decreto 541 de 2016 expedido por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural como delegatario de funciones presidenciales, modificado por el Decreto 1051 de 2016, se dispuso que es competencia del Ministerio de Salud y Protección Social el pago de sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, se ordenará a dicho ministerio el pago de la condena impuesta en esta providencia. 6.

Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto de Seguros Sociales ISS -hoy liquidado- por la muerte del señor Francisco León Londoño Ángel, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social a pagar a cada uno de los demandantes, señores María Consuelo Herrera, Giovanna Londoño Herrera, Daniel Londoño Herrera e Irene Ángel Arcos, el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia, para cada uno, como indemnización por el daño moral padecido.

TERCERO: CONDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social a pagar a la masa hereditaria del señor Francisco León Londoño Ángel, el equivalente en pesos a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia, como indemnización del perjuicio hereditario.

CUARTO: CONDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social a pagar a la señora María Consuelo Herrera la suma de setecientos noventa y un millones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($791’850.467), como indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.

Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.

El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues, aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.

Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.

Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario no sería posible declararla antes del fallo. [2] “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. [3] “Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) “6.

Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra”. [4] La Sala no se pronunciará respecto de la procedencia o no del dictamen obrante a folio 117 del cuaderno 1, toda vez que el tribunal a quo dejó sin efectos su traslado mediante providencia de 30 de marzo de 2009 (f. 12, c. 1), al darse cuenta de que no se había pronunciado sobre la aclaración y complementación oportunamente solicitada por la parte demandante y, posteriormente a dicha providencia y a la aclaración y complementación efectuada por el perito, la entidad demandada guardó silencio. [5] Aclaración de voto a la sentencia del 22 de abril de 2015, proceso No. 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146), M. P. Stella Conto Díaz del Castillo. [6] Resolución 497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2014, 25000-23-26-000-1998-02419-01(28224), M. P. Hernán Andrade Rincón. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1998, expediente: 12009, M.P. Daniel Suárez Hernández. [10] El Consejo de Estado ha establecido que “se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial, de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión” (Ver, entre otras, las siguientes decisiones: auto del 5 de septiembre de 2017, exp. 46.199, auto del 17 de octubre de 2017, exp. 51.667, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 05001-23-31-000-2009-00821- 02(57763)A, 23 Ene. 2018. [11] Teniendo en cuenta que redujo la indemnización al 50% por la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad y en esta instancia se condena por el 100%.