ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO INCRIMINATORIO / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [D]ado que la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado y tampoco sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la Ley, la Sala concluye que no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal para su imposición. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía […], a título de falla del servicio, por los daños causados al demandante, con ocasión de la privación injusta de su libertad.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y […] la vulneración al buen nombre.
Luego, expondrá las razones por las que se considera que la medida de aseguramiento fue ilegal y, en ese sentido, la detención del demandante constituyó una falla de la entidad que dirigió la investigación. Posteriormente, dado que […] no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía […], según las reglas de competencia en el proceso penal establecidas en la Ley 600 de 2000.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLASES DE DELITOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / ASPECTO PROBATORIO / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL La Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, exige, para la imposición de la medida de aseguramiento, que se trate de un delito que tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, que esté taxativamente contemplado en la norma, o cuando el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional –artículo 357-.
Además, requiere la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso –artículo 356-, y que la medida sea necesaria […]. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DEL PROCESO PENAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REINCIDENCIA DEL DELITO / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que, no expuso la finalidad que buscaba cumplir con ella, ni las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los fines del proceso […].
Ante la posible afectación del derecho a la libertad, dicha medida cautelar debe decretarse en aquellos casos en que es posible concluir que el riesgo de reincidencia, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades o de afectar el desarrollo de la investigación son reales y efectivos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
DENUNCIA PENAL / DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA / RETRATO HABLADO / RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS / INDICIO INCRIMINATORIO / PARTE DEMANDANTE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / EXISTENCIA DEL INDICIO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a denuncia presentada por la víctima, el retrato que realizaron los agentes con base en la descripción que esta misma persona hizo sobre sus agresores y el reconocimiento en fila de personas, también realizado por el denunciante, constituyeron un único indicio de responsabilidad en contra [del demandante], pues se trató del señalamiento realizado por una misma persona, quien informó, en varias oportunidades, su conocimiento sobre los hechos.
De modo que, en este caso, solo se contaba con un indicio serio de responsabilidad, por lo que no se cumplió con el requisito sustancial exigido por la norma procesal penal para imponer la detención preventiva. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / AGRAVIO A LA INTEGRIDAD MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TABLA DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante.
La liquidación de los perjuicios se realizará con base en la tabla incluida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / DESARROLLO PERSONAL Y SOCIAL / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA [L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01848-01(46795) Actor: ARLES EMILIO MONTOYA DÍAZ Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla en el servicio - Incumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: El demandante fue capturado por el presunto hurto de un vehículo y la retención de su conductor por varias horas.
La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y, al momento de calificar el mérito del sumario, lo acusó por los delitos de hurto calificado y secuestro simple. El juez lo absolvió, en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia de 26 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de enero de 2006, Arles Emilio Montoya Díaz presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia, con el fin de de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 19 de junio de 2002 hasta el 19 de enero de 2004”.
Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y secuestro simple[2]. 2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “LA NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – DIRECCION DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales causados a mi poderdante ARLES EMILIO MONTOYA DIAZ (afectado), con ocasión de la detención injusta a la que fuera sometido al ser privado de su libertad desde el 19 de junio de 2002 hasta el 19 de enero de 2004 en la cárcel del Distrito Judicial ‘Bellavista’ de la ciudad de Medellín, debido a fallas en la administración de Justicia por acción y por omisión, como se demostrará más adelante”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Arles Emilio |Víctima |100 SMLMV | |morales |Montoya Díaz |directa | | |Daño |Arles Emilio |Víctima |$ 2.000.000 | |emergente |Montoya Díaz |directa |(Honorarios | | | | |pagados a | | | | |abogado) | | | | | | | | | |$ 2.565.000 | | | | |(Gastos en la | | | | |cárcel) | |Lucro |Arles Emilio |Víctima |$ 5.700.000 | |cesante |Montoya Díaz |directa |(Salarios | | | | |dejados de | | | | |percibir) | 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 15 de junio de 2002, tres personas hurtaron un camión, tipo tractomula, y secuestraron durante 18 horas a la persona que lo conducía, con el propósito de movilizar el vehículo a las afueras de la ciudad, sin que la persona afectada informara a las autoridades. 7. 2) Una vez fue liberado el conductor del vehículo, presentó la respectiva denuncia penal.
Debido a esto, la Policía Nacional inició un operativo de búsqueda de los autores de esos comportamientos, en desarrollo del cual capturó a Arles Montoya. 8. 3) El 19 de junio de 2002, la Fiscalía 40 delegada ante los Jueces Penales del Circuito concedió el beneficio de libertad provisional al procesado, no obstante, el 14 de enero de 2003, la misma fiscalía revocó esa decisión, por lo que Arles Montoya fue nuevamente capturado el 17 de enero de 2003. 9. 4) El 16 de enero de 2004, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió al procesado de los delitos imputados. 10.
De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 15 de junio de 2002, un ciudadano fue secuestrado y el vehículo que conducía fue hurtado; 2) días después de esos hechos, la policía capturó a Arles Montoya como presunto autor de los comportamientos denunciados; 3) el 19 de junio de 2002, la fiscalía le concedió la libertad provisional al sindicado; 4) el 14 de enero de 2003, el ente investigador revocó la anterior decisión y ordenó la captura del imputado, la cual se hizo efectiva el 17 de enero de 2003 y 5) el 16 de enero de 2004 se dictó sentencia absolutoria a su favor. 2.
Posición de la parte demandada 11. El 30 de enero de 2007, la Nación - Consejo Superior de la Judicatura presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[3]. En su escrito señaló que la Rama Judicial no era responsable por el daño eventualmente causado por la fiscalía, más cuando el juez de conocimiento absolvió al procesado de la conducta imputada.
En efecto, la actuación desarrollada durante la etapa de juicio fue la que precisamente protegió los derechos del demandante, al haber cesado la prolongación de la detención. Además, indicó que la parte demandante no probó el daño alegado y, en todo caso, en la demanda no se refirió ninguna actuación de la Rama Judicial que hubiese influido en la causación del daño alegado. 12.
En la misma fecha, la Nación – Fiscalía General de la Nación allegó contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas por la parte actora[4]. Sobre su presunta responsabilidad en los hechos objeto de la controversia, sostuvo que la privación de la libertad del demandante no tenía el carácter de injusta, dado que la medida de aseguramiento fue legal.
Además, la posterior decisión absolutoria no tornaba ilícita dicha medida, la cual estuvo respaldada en suficientes elementos probatorios, por lo que el daño alegado no era resarcible y se trataba de una carga que el ciudadano debía soportar. 13. El 1 de febrero de 2007, la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones realizadas por la parte actora[5].
Como fundamento de su defensa, propuso la excepción de “indebida representación en la causa por pasiva”, toda vez que, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación tenían independencia funcional para acudir por sí mismas a los procesos que en su contra se presentaran. Por tanto, habida cuenta de que el daño reclamado derivaba de las actuaciones realizadas por dichas entidades, estas eran las llamadas a responder por la falla que se les atribuía. 3.
Sentencia de primera instancia 14. El 26 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Arles Montoya, la condenó al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y le ordenó rectificar la información sobre la investigación penal que adelantó en contra del demandante[6].
El a quo consideró que la entidad demandada incurrió en una falla al imponer una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales y con desconocimiento de las reglas de valoración de la prueba, por lo que debía responder por los perjuicios derivados de esa injustificada restricción de la libertad. 4. Recurso de apelación 15.
El 24 de octubre de 2012, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[7]. En el recurso insistió en su argumento acerca de la debida imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, al haber cumplido con todos los requisitos previstos por la norma procesal penal.
Además, la decisión absolutoria fue proferida en aplicación del principio de in dubio pro reo, pero no porque se hubiese demostrado la ausencia de responsabilidad del procesado. Por otra parte, indicó que la parte demandante no acreditó el daño alegado, dado que no aportó ninguna certificación que acreditara el tiempo de la detención, el delito y la autoridad que la ordenó, por lo que cuestionó la decisión del tribunal que dio por probado este elemento, con base en suposiciones extraídas de la revisión de otros documentos. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Análisis del daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16.
El Tribunal, en primera instancia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en que incurrió, al imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Arles Montoya. La entidad demandada presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de dicha decisión, toda vez que, por una parte, la entidad actuó conforme a la ley y, por otra, el demandante no probó el daño alegado. 17.
En el presente asunto está demostrado el trámite de una investigación penal en contra de Arles Emilio Montoya Díaz, por los delitos de hurto agravado y calificado, en concurso con secuestro simple, por los hechos ocurridos el 15 de junio de 2002 en la ciudad de Medellín. Además, se probó que estuvo privado de la libertad, desde el 19 de junio de 2002, hasta el 19 de diciembre de ese mismo año. También está acreditado que, el 27 de junio de 2002, la Fiscalía 4 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín impuso medida de aseguramiento en su contra[8]; el 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía 40 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín le concedió el beneficio de libertad provisional[9]; el 14 de enero de 2003, la misma fiscalía profirió resolución de acusación en su contra y ordenó su captura[10] y, finalmente, el 16 de enero de 2004, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia absolutoria a su favor, habida cuenta de la ausencia de pruebas indicativas de su responsabilidad penal[11]. 18.
Respecto a la acreditación de la privación de la libertad del demandante, si bien la parte actora no aportó ninguna certificación del centro carcelario en el que estuvo recluido, lo cierto es que la Sala no puede desconocer que la fiscalía reconoció el cumplimiento de un período de privación efectiva de la libertad, así como la superación del término previsto por el artículo 365 del C.P.P para la calificación del mérito del sumario, razón por la cual le concedió la libertad provisional[12].
De modo que, la Sala encuentra acreditado que Arles Montoya permaneció privado de su libertad desde el 19 de junio de 2002, hasta el 19 de diciembre de 2002, como lo señaló la resolución que le concedió dicho beneficio[13]. Cabe anotar que, si bien en la demanda se afirmó que la fiscalía, al proferir resolución de acusación, ordenó nuevamente la captura del demandante, en el expediente no obra ninguna prueba sobre este segundo periodo de privación de la libertad, por lo que no se tendrá por acreditado. 19.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. La providencia que finalizó el proceso penal fue proferida el 16 de enero de 2004 y, si bien en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de esta providencia, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[14], se observa que dicha providencia fue notificada por edicto del 2 de febrero de 2004[15], por lo que, ante la no interposición de recursos legales, debió quedar en firme el 9 de febrero de 2004[16].
En consecuencia, dado que la demanda se presentó el 20 de enero de 2006, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Arles Emilio Montoya Díaz, solo por el periodo comprendido entre el 19 de junio y el 19 de diciembre de 2002, toda vez que impuso una medida de aseguramiento sin cumplir con los requisitos previstos por la norma procesal penal.
Por otra parte, disminuirá el monto de la indemnización por perjuicio moral, ordenará a la entidad demandada restablecer el buen nombre de la víctima y reliquidará el perjuicio material reconocido por lucro cesante, con atención al principio de non reformatio in pejus. 21. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro consistente en la vulneración al buen nombre.
Luego, expondrá las razones por las que se considera que la medida de aseguramiento fue ilegal y, en ese sentido, la detención del demandante constituyó una falla de la entidad que dirigió la investigación. Posteriormente, dado que, en este caso, no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, según las reglas de competencia en el proceso penal establecidas en la Ley 600 de 2000.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño a) Daño consistente en la afectación del derecho a la libertad 22. La Sala encuentra probado que, Arles Emilio Montoya Díaz sufrió un daño derivado de la privación de su libertad en centro carcelario, la cual se prolongó desde el 19 de junio, hasta el 19 de diciembre de 2002, es decir, por un periodo de 6 meses y 1 día. b) Daño consistente en la afectación del derecho al buen nombre 23.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. De manera que, la reclusión de Arles Emilio Montoya Díaz también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.
Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento 24. La Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, exige, para la imposición de la medida de aseguramiento, que se trate de un delito que tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, que esté taxativamente contemplado en la norma, o cuando el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional –artículo 357-.
Además, requiere la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso –artículo 356-, y que la medida sea necesaria “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”–artículo 355-. 25.
La Sala advierte que, en el Código Penal, el secuestro simple contemplaba una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 4 años[17], por lo que resultaba procedente la imposición de la medida de aseguramiento, según lo previsto por el artículo 357, inciso 1, del C.P.P. Asimismo, el hurto calificado estaba señalado expresamente en el inciso segundo del citado artículo, como uno de aquellos delitos por los cuales procedía la detención preventiva[18].
No obstante, la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal penal y tampoco justificó la necesidad de la detención, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 26. En la Resolución de definición de situación jurídica de 27 de junio de 2002, la fiscalía expuso que, el 16 de junio de 2002, un ciudadano presentó denuncia penal ante la policía, en la que describió a las personas que habían participado en el hurto del vehículo que conducía, así como el secuestro del que fue víctima.
Con base en esta información, los agentes de policía elaboraron retratos hablados de los presuntos autores del delito, los cuales permitieron la captura de Arles Montoya, quien fue reconocido en fila de personas por el mismo denunciante. 27. Por tanto, según la fiscalía, existía prueba suficiente para ordenar su detención preventiva, dado que el denunciante lo identificó como uno de los autores del delito, es decir, como la persona que lo obligó a bajarse del camión, le ordenó subirse a un taxi y lo condujo hasta el lugar en el que permaneció en cautiverio.
Al respecto, concluyó lo siguiente: “Es entonces el señalamiento directo que hace el ofendido del victimario, lo que nos permite decir que se dan los presupuestos del articulo 356 del C. de P. Penal, para decretar medida de aseguramiento en su contra”. 28. La Sala encuentra que la denuncia presentada por la víctima, el retrato que realizaron los agentes con base en la descripción que esta misma persona hizo sobre sus agresores y el reconocimiento en fila de personas, también realizado por el denunciante, constituyeron un único indicio de responsabilidad en contra de Arles Montoya, pues se trató del señalamiento realizado por una misma persona, quien informó, en varias oportunidades, su conocimiento sobre los hechos.
De modo que, en este caso, solo se contaba con un indicio serio de responsabilidad, por lo que no se cumplió con el requisito sustancial exigido por la norma procesal penal para imponer la detención preventiva. 29. Además, como se explicó en la Sentencia absolutoria de 16 de enero de 2004, los anteriores medios de prueba no tenían la suficiente fuerza de convicción para comprometer su responsabilidad.
En esta decisión, el juzgado afirmó que solo se contaba con el señalamiento que el denunciante realizó en contra de Arles Montoya, el cual, además de ser insuficiente, era una prueba que no brindaba suficiente certeza, en razón a que el denunciante, tiempo después de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, “afirmó que le quedaron dudas pues le pusieron unos pelados igualiticos”. 30.
Por otra parte, la fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que, no expuso la finalidad que buscaba cumplir con ella, ni las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad. Ante la posible afectación del derecho a la libertad, dicha medida cautelar debe decretarse en aquellos casos en que es posible concluir que el riesgo de reincidencia, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades o de afectar el desarrollo de la investigación son reales y efectivos o, por lo menos, altamente probables.
De modo que, al no exponerse los motivos concretos que justificaron la necesidad de la medida, se concluye que se impuso sin atender ninguna finalidad específica. 31. En conclusión, dado que la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado y tampoco sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la Ley, la Sala concluye que no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal para su imposición. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados al demandante, con ocasión de la privación injusta de su libertad. 4.
Entidad a la que se le imputa el daño 32. La Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 33.
En este caso, la fiscalía impuso la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que a esta entidad le es imputable el daño causado al demandante. Como se advirtió en párrafos anteriores, el daño se identificó durante el período comprendido entre la captura y la decisión que ordenó la libertad provisional del procesado, lo cual ocurrió antes de que la fiscalía profiriera la resolución de acusación[19], de modo que la privación de la libertad se extendió solo en la etapa de instrucción y, por tal motivo, la fiscalía debe responder de forma exclusiva por la detención de Arles Montoya. 5.
Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 34. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. 35.
La liquidación de los perjuicios se realizará con base en la tabla incluida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[20], en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. En este caso, Arles Montoya permaneció privado de la libertad por el lapso de 6 meses y 1 día, lo que nos ubica en el período de tiempo de 6 a 9 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 50 a 70 SMLMV[21], por lo que la Sala condenará a la entidad demandada a pagar la suma equivalente a 50.22 SMLMV a favor de la víctima directa, en tanto también resulta favorable a los intereses de la entidad apelante[22]. 36.
Por otra parte, como se advirtió en párrafos anteriores, la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[23], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[24].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[25]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración del derecho al buen nombre de Arles Emilio Montoya Díaz. 37.
Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. 38.
Si bien es cierto la entidad demandada interviene como apelante único, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará54. 2. Perjuicios materiales 39. En la demanda se solicitó la indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por la suma de $4.565.000, correspondiente a los gastos en que incurrió la victima en el trámite del proceso penal, sin embargo, esta suma fue negada por el Tribunal y la parte actora no presentó recurso de apelación, por lo que no resulta procedente pronunciarse al respecto. 40.
Por otra parte, por concepto de lucro cesante, en la demanda se solicitó la suma de $5.700.000, por los salarios que la víctima dejó de percibir durante el tiempo de reclusión. Al respecto, el Tribunal reconoció la cifra de $9.671.680 a favor del demandante. La liquidación se realizó con base en el salario mínimo mensual vigente para ese momento y por un periodo de 512 días. 41.
La Sala encuentra acreditado, con las declaraciones de los testigos, que Arles Montoya desempeñaba varias actividades económicas, entre ellas, el comercio de joyas de fantasía y la fabricación de moldes para tortas[26]. Además, si bien no se probó el monto de sus ingresos, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo de tomar como base para la liquidación del perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente.
No obstante, la liquidación deberá realizarse con base en el periodo de detención que efectivamente se probó, es decir, 181 días. Además, según las reglas de unificación establecidas por esta Sección, en este caso no es procedente incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador, por tratarse de un trabajador independiente[27].
Así las cosas, se liquidará nuevamente la suma con la modificación señalada. 42. El periodo por liquidar es de 6 meses y 1 día y el ingreso base de liquidación es de $908.526. De esta forma, por concepto de lucro cesante se reconocerá la suma de $5.545.910,36 a favor de Arles Montoya[28]. 3. Costas 43. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Arles Emilio Montoya Díaz por el período de 6 meses y 1 día, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple, en concurso con hurto agravado y calificado.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar la suma equivalente a 50.22 SMLMV a favor de Arles Emilio Montoya Díaz, a título de reparación por los perjuicios morales causados.
CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a emitir un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Arles Emilio Montoya Díaz, en los términos expuestos en esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $5.545.910,36.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios mo﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 47 al 58 del cuaderno No. 1. [3] Folios 74 al 82 del cuaderno No. 1. [4] Folios 90 al 101 del cuaderno No. 1. [5] Folios 139 al 158 del cuaderno No. 1. [6] Folios 277 al 314 del cuaderno No. 1. [7] Folios 316 al 325 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 208 al 215 del cuaderno No. 1. [9] Folios 216 al 218 del cuaderno No. 1. [10] Folios 219 al 226 del cuaderno No. 1. [11] Folios 5 al 25 del cuaderno No.1. [12] En esta providencia se indicó lo siguiente: “El señor Arlex Emilio Montoya Díaz se encuentra privado de la libertad desde el día 19 de Junio del año en curso, sindicado de un concurso de conductas punibles de Secuestro simple, Hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (…) A la fecha el sindicado Arlex Emilio Montoya lleva 212 días de efectiva privación de la libertad, con lo cual tiene derecho al beneficio de la libertad provisional”.
Resolución No. 190 de 19 de diciembre de 2002. [13] Resolución de 19 de diciembre de 2002. Folios 216 al 218 del cuaderno No. 1. [14] Consulta realizada el 10 de febrero de 2021 en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=n%2bEa8gpOA1Z37XfYoIR4Pu6yuRI%3d [15] Ley 600 de 2000, Articulo 180.
Notificacion por edicto. “La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener: (…) El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. [16] Ley 600 de 2000, Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. [17] Ley 599 de 2000, Artículo 168. Secuestro simple.
“El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [18] Ley 600 de 2000, Artículo 357. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: (…) 2.
Por los delitos de: (…) hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3) (…)” (Subrayas y negrillas fuera del texto). [19] Ley 600 de 2000, Artículo 400. Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.// Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [21] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 6 a 9 meses de privación, el tope mínimo es de 50 SMLMV y el tope máximo es de 70 SMLMV, la diferencia es de 20 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período, en este caso, es 3 meses, es decir, 90 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad, en este caso, 181.
C es el día inicial del período de tiempo, en este caso, como el rango empieza en 6 meses, esa variable será de 180. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 50. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación, esto es, 50.22 SMLMV. [22] En primera instancia se reconoció a la víctima directa una indemnización por perjuicio moral equivalente a la suma de 80 SMLMV. [23] Sentencia C-489 de 2002. [24] Sentencia C-452 de 2016. [25] Sentencia T-977 de 1999. [26] Testimonio de Adriana María Gómez Serna en el que informó: “el siempre se ha dedicado al comercio, ellos toda la vida con vecinos de la cuadra se han dedicado a la fabricación de fantasía, y con la novia estaba ayudando a unos moldes de panadería que los vendían en el Éxito”.
Folios 130 y 131 del cuaderno No. 1. También, el testimonio de Jesús Senén Puerta Hurtado, quien señaló: “trabajaba como comerciante, a vender dijes, herrajes, aretes”. Folio 132 y 133 del cuaderno No. 1. En el mismo sentido, Jesús Uriel Vásquez Espinosa afirmó “el día que el estuvo detenido estaba trabajando en una empresa de modelos de torta, o en la Nacional de Chocolates, no recuerdo bien”.
Folio 173 del cuaderno No. 2-. Por último, María Eugenia Cárdenas Botero refirió: “pues el hacía varias cosas, estuvo trabajando en la Nacional de Chocolates temporalmente y luego en una empresa de moldes para tortas”. Folio 174 del cuaderno No. 1. [27] En la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572, se indicó que, para el reconocimiento del incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, debían cumplirse dos requisitos, estos son, que hubiere sido solicitado en la demanda y que el afectado con la medida tuviera para el momento de la detención una relación laboral subordinada.
El suscrito magistrado ponente aclaró el voto, entre otros, con base en los siguientes argumentos: “Según el fallo, sólo se reconocerá la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que haya sido privado injustamente de la libertad, si en su demanda lo solicita expresamente. Con esa regla, construida en abstracto, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal”.
No obstante lo anterior, dado que la aludida decisión mayoritaria exigió la concurrencia de dichos requisitos, no es posible reconocer lo aquí solicitado al no encontrarse acreditados dentro del proceso. [28] La indemnización se calcula conforme a la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n-1 i En donde, S es la indemnización por obtener, Ra es la renta, es decir, $908.526, n es el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, 6,03 meses. i: interés puro o técnico que corresponde a 0,0004867