ADECUACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL AL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Un análisis integral de la demanda y de sus anexos, cuyos componentes esenciales fueron expuestos al principio de esta providencia, para este Despacho es evidente, que lejos de procurar la defensa del ordenamiento jurídico «in abstracto», en este caso, el señor SERGIO RAUL CARDOSO GONZALEZ persigue un interés subjetivo directo, particular y concreto, por cuanto, su propósito es discutir si le asiste o no la obligación a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena de acudir el registro de elegibles conformado por el CSJ para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior-Sala Civil, del cual él hace parte, para proveer el empleo de Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia(…)Establecido entonces que la demanda de la referencia envuelve una pretensión de restablecimiento automático en favor del entidad demandante, es del caso dar aplicación al parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011., según el cual, «si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente», esto es, el artículo 138 ibidem que regula lo relacionado con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 171 CONCILIACIÓN PREJUDICIAL- Requisito de procedibilidad de la acción / INADMISIÓN DE LA DEMANDA Revisado en su integridad el expediente, se observa que antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, el actor no convocó a la entidad accionada ante la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de someter a conciliación las que serían las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que formuló el medio de control de Nulidad Electoral, no obstante lo anterior y a partir de su adecuación al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se hace indispensable que el demandante convoque a la entidad demandada ante la Procuraduría General de la Nación para que acredite dicha exigencia de procedibilidad y por ello, se inadmitirá la presente demanda a efectos de que dicho sujeto procesal aporte la constancia de su cumplimiento en aplicación de lo previsto por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.(…) se inadmitirá la demanda para que el accionante, en el término de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, acredite la exigencia de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación teniendo en cuenta que constituye un requisito de procedibilidad del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho a la luz de lo previsto por el artículo 161, numeral 1º ibídem de la ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00355-00(2400-19) Actor: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Demandado: RAMA JUDICIAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Decisión: Adecuar la demanda de Nulidad Electoral inicialmente presentada, al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Inadmitir la demanda para que el demandante acredite los requisitos y presupuestos del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1. El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la presente demanda de Nulidad Electoral -artículo 139 de la Ley 1437 de 2011-[1].
I. LA DEMANDA. 2. En ejercicio del medio de control de «Nulidad Electoral», el señor SERGIO RAÚL CARDOSO GONZALEZ solicita la anulación del Acuerdo 1284 del 7 de febrero de 2019, a través del cual, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró en provisionalidad, a la señora ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS, como Magistrada de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. 1.
Los fundamentos fácticos. 3. Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho hará referencia sucinta de los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la demanda, los cuales se encuentran expuestos en el texto presentado por la parte actora y en los antecedentes administrativos allegados por dicho sujeto procesal, así: 3.1.
Por medio del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso público de méritos a los interesados en ocupar en propiedad los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 3.2. Agotadas todas las etapas de dicho proceso de selección, la entidad referida profirió la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, a través de la cual estableció los registros de elegibles para la provisión de los empleos de funcionarios de la Rama Judicial dentro de los que se encuentra el conformado para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior, Sala Civil, del cual hace parte del accionante y que fuera publicado en el sitio web de la Rama Judicial previsto para tal fin el 20 de marzo de 2018. 3.3.
Mediante comunicación enviada por el actor el 16 de enero de 2019, a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y a la Secretaría de la Sala Civil de dicha corporación, presentó su postulación para los nombramientos transitorios en el cargo de Magistrado de Tribunal Superior- Sala Civil. 3.4. El 7 de febrero de 2019, mediante el Acuerdo 1284, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró en encargo o provisionalidad en el cargo de Magistrada Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia a ÁNGELA MARÍA PELAEZ CARDONA, quien no hace parte del registro de elegibles vigente conformado para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil. 3.5.
A través de correo electrónico remitido por el actor el 14 de febrero de 2019, constituyó en renuencia a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que publicara los actos administrativos de nombramiento correspondientes al mes de febrero de 2019 en el sitio de internet respectivo, el cual fue resuelto el 1° de marzo siguiente, publicando en su sitio de internet los actos administrativos de nombramiento efectuados por esa corporación el 7 de febrero de 2019. 3.6.
En sede gubernativa, el demandante alegó que el nombramiento de ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS como Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, efectuado a través del acto acusado, desconoció la postulación que él realizó de sí mismo ante la Corte Suprema de Justicia para tal fin, en la que informó sobre la existencia del registro de elegibles vigente para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil del cual él hace parte, lo cual en su sentir vicia dicha manifestación de la administración y motiva su anulación por ser discriminatorio, ilegítimo y vulnerar los principios constitucionales de transparencia e igualdad y su derecho de acceder por mérito a la función pública. 2.
El concepto de la violación. 4. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, el accionante argumentó que el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, específicamente los artículos 13 y 125 constitucionales, porque, en lugar de reconocer el mérito del actor como integrante del registro de elegibles vigente y conformado para proveer en propiedad el cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil, terminó premiando a quien no hace parte del mismo y, por ende, lo discriminó ilegalmente y le negó la posibilidad de acceder a dicho empleo por mérito.
II. EL TRÁMITE PROCESAL QUE SE LE HA DADO A ESTA DEMANDA. 5. La presente demanda, inicialmente de Nulidad Electoral, fue radicada el 22 de marzo de 2019[2] y correspondió por reparto a la Sección Quinta de esta corporación, despacho de la Doctora Rocío Araujo Oñate, el cual, a través de auto del 1° de abril de 2019,[3] la remitió a la Sección Segunda del Consejo de Estado, y como sustento de su decisión, señaló, luego de analizar las normas de competencia previstas por la Ley 1437 de 2011 y lo establecido en el reglamento interno de esta corporación, contenido en el Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003, que a la Sección Quinta le corresponde el conocimiento de los actos de elección distintos a los de carácter laboral expedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. 6.
En ese orden, precisó que en virtud de que el demandante plantea una controversia relativa a la aplicación del registro de elegibles conformado para suplir una vacante en el cargo de Magistrado de Tribunal Superior, Sala Civil, esta demanda no puede calificarse como electoral o de contenido electoral, porque la materia o el objeto de estudio está directamente relacionado con la carrera judicial y por ello es de naturaleza laboral, por lo cual la legalidad del acuerdo demandado no puede ser conocida por la Sección Quinta sino por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida que versa, se insiste, sobre la solicitud de nulidad de un acto administrativo de nombramiento expedido por una autoridad del orden nacional, como lo es la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[4].
II. CONSIDERACIONES. 1.- El medio de control de nulidad electoral. 7. Al entrar a decidir sobre la admisión de la demanda de Nulidad Electoral -artículo 139 de la Ley 1437 de 2011- presentada por el señor SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ contra el Acuerdo 1284 del 7 de febrero de 2019, por el cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró en provisionalidad a ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS como magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, encuentra el Despacho, siguiendo la argumentación expuesta por el Despacho de la señora Consejera Rocío Araujo, que el referido medio de control es improcedente, de conformidad con las siguientes consideraciones: 8.
El medio de control de Nulidad Electoral regulado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011[5] puede ser invocado para que se declare la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y de los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 9.
En concordancia con la norma transcrita, el artículo 275 ibídem prevé distintos eventos que generan la nulidad de los actos de elección o nombramiento, así: «Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1.
Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.
Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.». 10. De conformidad con las disposiciones normativas citadas, se colige que el medio de control de Nulidad Electoral es una acción pública, que puede ser ejercida por cualquier persona con el objeto de demandar la nulidad de un acto administrativo de elección, o nombramiento, con el único objetivo de preservar el orden constitucional ante lo cual y en su ejercicio no puede invocarse pretensión alguna de restablecimiento del derecho. 11.
En efecto, en cuanto a las pretensiones que pueden perseguirse en nulidad electoral, ha dicho el Consejo de Estado[6], que solamente son viables aquellas que: i) están dirigidas a restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, esto es, aquellas que están dirigidas a dejar sin efecto jurídico la regulación electoral, la elección o el nombramiento irregulares, ii) buscan retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregular y, iii) las que tienen como objetivo sanear la irregularidad que produjo el acto ilegal.
En consecuencia, en el medio de control de nulidad de carácter electoral no son viables las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de derechos concretos o la declaración de situaciones subjetivas a favor de la parte demandante. 12. En ese orden de ideas, la acción de Nulidad Electoral puede ser invocada para controvertir actos de elección, con el único fin de preservar los postulados esenciales del Estado Democrático y Social de Derecho, y el ordenamiento jurídico en abstracto, ante lo cual y por tratarse de una acción pública, el medio de control aludido, resulta ser inapropiado para invocar solicitudes de restablecimiento de un derecho particular, que se considere vulnerado por el acto demandado, puesto que esto se aleja del propósito que el Legislador le dio a este medio de control. 13.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que a partir del desarrollo de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ha creado el concepto de acto administrativo de contenido electoral[7], que es diferente al acto electoral, el cual se entiende como aquél acto administrativo que es proferido para regular procesos democráticos de elección de cargos y que no contiene declaratoria de elección ni nombramientos, así como tampoco llamamientos a ocupar cargos, pero que en forma expresa versan sobre temas electorales o de designación. 14.
Sobre este particular, la Suscrita Consejera de Estado, mediante providencia del 23 de abril de 2015[8] luego de un estudio riguroso del tema, determinó que jurisprudencialmente, existen dos modos de concebir los actos de elección o electorales, así: «1. Como actos de elección o electorales propiamente dichos, que comprenden: a) los actos administrativos relativos a la proclamación de la manifestación del pueblo en las urnas, b) los actos administrativos de nombramiento o designación, y c) los actos administrativos de llamamientos a ocupar cargos; y 2.
Como actos de contenido electoral, tales como los actos administrativos por medio de los cuales se fija calendario electoral, o los que reglamentan procesos de elección o de nombramiento.». 15. Entonces, de acuerdo con lo expuesto, los actos administrativos de nombramiento, además de ser actos de contenido particular y concreto, encuadrados en la categoría especial de los denominados actos condición, por ocasionar que el nombrado se convierta en sujeto pasivo de las normas que gobiernan la función pública, también constituyen una de las especies de los actos electorales propiamente dichos. 16.
En ese orden de ideas, con miras a estudiar la procedencia del medio de control de Nulidad Electoral promovido por el señor SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ, a continuación, el Despacho estudia de manera integral: (i) la naturaleza del acto administrativo demandado, (ii) la situación fáctica que rodea el caso y (iii) el concepto de violación expuesto en la demanda. 2.
El acto administrativo demandado. 17. El asunto «sub judice» se contrae a cuestionar la legalidad del Acuerdo No.1284 del 7 de febrero de 2019, por el cual la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia nombró en provisionalidad o encargo a ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS en el empleo de Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en reemplazo del doctor JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE 18.
Ahora bien, del contenido del acto administrativo analizado se evidencia que fue expedido en cumplimiento de la facultad nominadora conferida por el numeral 1º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 a la Corte Suprema de Justicia para elegir a los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de conformidad con las normas sobre carrera judicial. 19.
Por tanto y teniendo en cuenta que el actor plantea una controversia concerniente a la aplicación de la carrera judicial, por cuanto considera que con la expedición del acto controvertido se desconoció el registro de elegibles conformado para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior-Sala Civil, del cual él hace parte resulta evidente que es un aspecto de índole laboral cuyo conocimiento corresponde a la Sección Segunda. 20.
Toda vez que conforme lo ha señalado este despacho, si se pretende demandar un acto de nombramiento que se cree es ilegal y que además vulnera un derecho subjetivo, con el propósito de que este se restablezca y el acto se retire del ordenamiento jurídico, tendrá que demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[9]. 21.
Bajo ese contexto, se tiene que si bien en el sub-judice la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a través del acto enjuiciado nombró en encargo o provisionalidad a ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS como Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en reemplazo del doctor JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE y no tuvo en cuenta el registro de elegibles conformado para ello por el CSJ, dentro del cual figura inscrito el accionante, resulta ser el acto administrativo idóneo para ser enjuiciable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo el fin que se persigue, y por lo mismo, es el Consejo de Estado el competente para conocer en única instancia del proceso a la luz de lo previsto por el artículo 149 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 22.
Para la Ponente, estos aspectos permiten inferir válidamente, que al resolver de fondo este proceso, eventualmente se generaría de manera inexorable un restablecimiento automático a favor del accionante, pues quedaría vacante dicho empleo y conllevaría a su provisión por parte de la entidad demandada para lo cual debería evaluar la posibilidad de designar en él al señor SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ por hacer parte del registro de elegibles conformado por el CSJ para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior-Sala Civil. 23.
Por lo tanto, es claro que el acto administrativo cuestionado no puede ser sometido a juicio de legalidad ante esta Corporación a través del medio de control de Nulidad Electoral, pues, esta vía jurisdiccional resulta inadecuada en atención a que el caso en estudio revela una pretensión de restablecimiento en favor de la parte actora, la cual es incompatible con la finalidad de aquél mecanismo procesal que como se señaló no es otra diferente a la de preservar los postulados esenciales del Estado Democrático y Social de Derecho, y el ordenamiento jurídico en abstracto. 3.
Análisis de la demanda. 24. Aunado a lo ya expuesto, luego de efectuar un análisis integral de la demanda y de sus anexos, cuyos componentes esenciales fueron expuestos al principio de esta providencia, para este Despacho es evidente, que lejos de procurar la defensa del ordenamiento jurídico «in abstracto», en este caso, el señor SERGIO RAUL CARDOSO GONZALEZ persigue un interés subjetivo directo, particular y concreto, por cuanto, su propósito es discutir si le asiste o no la obligación a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena de acudir el registro de elegibles conformado por el CSJ para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior-Sala Civil, del cual él hace parte, para proveer el empleo de Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 4.
Adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 25. Establecido entonces que la demanda de la referencia envuelve una pretensión de restablecimiento automático en favor del entidad demandante, es del caso dar aplicación al parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[10], según el cual, «si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente», esto es, el artículo 138 ibidem que regula lo relacionado con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 26.
En este punto, el Despacho considera importante señalar que el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[11], anteriormente referenciado, está en consonancia con el artículo 171 de la referida ley, que confiere al juez de lo contencioso administrativo la facultad de darle a las demandas sometidas a su conocimiento el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada[12]. 27.
En ese orden de ideas, en aplicación de los artículos 137 y 171 de la Ley 1437 de 2011,[13] que facultan al juez administrativo a darle a la demanda el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el Despacho adecúa la demanda de Nulidad Electoral que se estudia en esta oportunidad, presentada por el señor SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ, al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la referida ley, así: «Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.». 28.
De acuerdo con la norma trascrita, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho lesionado; también podrá solicitar que se le repare el daño. La norma también permite solicitar la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. 29.
El análisis e interpretación que se hizo de la presente demanda, mostró que en este caso, que el demandante realmente persigue el amparo de su derecho a acceder a un cargo de Magistrado de Tribunal Superior-Sala Civil de manera individual y concreta, es decir, la protección de un derecho subjetivo presuntamente vulnerado por el acto administrativo demandado; razón por la que el Despacho dispone adecuar la demanda al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 30.
A continuación corresponde a la Ponente verificar que la demanda cumpla con el requisito de procedibilidad o previo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a que se refiere el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, referido al agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial. 5. Requisitos de procedibilidad o previos. 31.
Los requisitos de procedibilidad o «previos» para demandar ante esta jurisdicción, se encuentran regulados por el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997. 4.
Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código. 5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.». (Subraya el Despacho). 32.
De acuerdo con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, para el caso específico del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento del requisito previo del agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial; respecto del cual pasa a pronunciarse el Despacho: 5.1.
Del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 33. El artículo 161, numeral 1º de la ley 1437 de 2011, CPACA, señala entre otras, que «Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho». 34.
En el presente caso, revisado en su integridad el expediente, se observa que antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, el actor no convocó a la entidad accionada ante la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de someter a conciliación las que serían las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que formuló el medio de control de Nulidad Electoral, no obstante lo anterior y a partir de su adecuación al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se hace indispensable que el demandante convoque a la entidad demandada ante la Procuraduría General de la Nación para que acredite dicha exigencia de procedibilidad y por ello, se inadmitirá la presente demanda a efectos de que dicho sujeto procesal aporte la constancia de su cumplimiento en aplicación de lo previsto por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. 6.
Oportunidad para presentar la demanda. 35. Para el caso en concreto, el artículo 164, numeral 2º, literal d, de la Ley 1437 de 2011, precisa que «Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.». 36.
Es claro entonces, que la demanda de la referencia debió presentarse dentro del término de los 4 meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto administrativo enjuiciado, «so pena de que opere la caducidad». 37. En el presente caso, como viene expuesto, el señor SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ solicita la nulidad del Acuerdo No.1284 del 7 de febrero de 2019 proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual nombró en encargo o provisionalidad como Magistrada Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia a ÁNGELA MARÍA PELAEZ CARDONA, quien no hace parte del registro de elegibles vigente conformado para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil, el cual fue publicado en el sitio web de dicha corporación el 1° de marzo de 2019 como lo señala el actor en la demanda. 38.
En ese sentido, se advierte que como la presentación de la demanda aconteció el 22 de marzo de 2019[14] concluye la Ponente que fue presentada dentro del plazo de cuatro meses establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el artículo 164 literal d) de la Ley 1437 de 2011. 39. En suma, o en conclusión, se inadmitirá la demanda para que el accionante, en el término de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, acredite la exigencia de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación teniendo en cuenta que constituye un requisito de procedibilidad del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho a la luz de lo previsto por el artículo 161, numeral 1º ibídem de la ley 1437 de 2011. 40.
Máxime si se tiene en cuenta que desde el momento en que el proceso fue remitido a esta sección mediante el auto del 1º de abril de 2019[15] proferido por el despacho de la Doctora Rocío Araujo Oñate, el actor conoció de la determinación adoptada en dicha providencia en la cual se consideró que la controversia del sub examine por tratarse de la solicitud de nulidad de un acto administrativo de nombramiento expedido por una autoridad del orden nacional – Corte Suprema de Justicia – y que versa sobre asuntos de carácter laboral, como son aquellas relativas a la aplicación de normas de carrera judicial, no pueden calificarse como electorales o de contenido electoral, tal y como lo consagró el artículo 1° del Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003 de esta Corporación y respecto de la cual no interpuso recurso alguno. 40.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - ADECUAR la demanda de Nulidad Electoral presentada por SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ, al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- INADMITIR la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ con la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de conformidad con lo previsto por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, para en el término de diez (10) días hábiles, acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial a la luz de lo previsto por el artículo 161, numeral 1º ibídem de la ley 1437 de 2011.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Remitido al Despacho mediante informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 15 de mayo de 2019, visible a folio 37 del expediente. [2] Conforme al acta de reparto visible a folio 27. [3] Visible a folios 43-44. [4]Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -CPACA-. [5] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [6] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 15 de julio de 2004, expediente 3255; del 9 de septiembre de 2004, expediente 3234 y del 26 de febrero de 2004, expediente 3132. [7] Sobre los actos de contenido electoral, el Consejo de Estado, en sentencia de 9 de marzo de 2012, Exp.
No. 68001-23-15-000-2011-00717-01, con ponencia del Dr. Mauricio Torres, precisó: «… los actos “de contenido electoral” que la jurisprudencia del Consejo de Estado define como aquellas manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electorales ( ).
Los actos “de contenido electoral” por su relación con el proceso pueden tener el carácter de simple actos de trámite o preparatorios o alcanzar el de actos definitivos. Adquieren el carácter de actos definitivos cuando ponen fin a la actuación o hacen imposible que continúe. Un acto “de contenido electoral” simplemente de trámite, es susceptible de control de legalidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, en cuanto se impugne junto con el de elección. Mientras que los actos “de contenido electoral” definitivos, son susceptibles de control judicial mediante la acción de simple nulidad, del artículo 84 del C.C.A., o de nulidad con restablecimiento del derecho, del artículo 85 del C. C. A. El ejercicio de cualquiera de las citadas acciones depende de los motivos y las finalidades de quien demanda.
Así, si los motivos del actor están relacionados con la existencia de un acto “de contenido electoral” definitivo, que viola las normas jurídicas superiores y acciona con la finalidad de mantener incólume el orden jurídico superior, será viable la acción de simple nulidad, por contrario, si los motivos del demandante están determinados por la existencia de un acto “de contenido electoral” definitivo, que además de vulnerar el ordenamiento jurídico lesiona un derecho de carácter subjetivo, la acción pertinente será la de nulidad y restablecimiento del derecho.». [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso 110010325000201301805 00.No. Interno 4791-2013, Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial – UACT contra Lina Yojaira Pérez Jiménez. [9] CONSEJO DE ESTADO, Auto de 29 de febrero de 2016, radicación 2013-01682- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [11] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [12]«Artículo 171.- Admisión de la demanda.
EL juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…).». [13] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [14] Según acta de reparto visible a folio 27. [15] Visible a folios 29 a 31.