TITULARIDAD DEL RECONOCIMIENTO DEL RETROACTIVO EN PENSIÓN COMPARTIDA- Recae en el empleador, no en el pensionado, pues, no se afectada el monto de la mesada pensional En cuanto a las reclamaciones de los retroactivos generados del reconocimiento o la reliquidación de una pensión compartida, la Corte Constitucional ha indicado que a la empresa le deben ser girados únicamente los mayores valores efectivamente pagados como complemento de la pensión legal desde el momento del reconocimiento de la reliquidación, por cuanto ellos debieron ser pagados por la administradora de pensiones.
(…) es a partir del 15 de enero de 2010 que se generó la compartibilidad de la pensión del actor entre la Universidad del Quindío y el ISS, hoy COLPENSIONES, subrogándose el empleador parcialmente dado que la pensión reconocida por el ente de previsión fue inferior a la que reconoció y, en consecuencia, quedó obligado a pagar únicamente la diferencia o mayor valor.
Sin perjuicio de ello, esta universidad continuo con el pago de la prestación desde dicha fecha hasta abril de 2011, fecha en la que el ISS le otorgó la prestación, por tal razón el retroactivo liquidado ($104.982.626) le corresponde a esta como se ordenó y como lo consintió el demandante. Una vez efectuada la reliquidación de la pensión otorgada por el ISS, que fue reconocida desde el 25 de enero de 2010, toda vez que hubo un incremento en el ingreso base de liquidación por nuevas cotizaciones, se tiene que la diferencia continúo pagándose por la Universidad del Quindío de manera que el actor no vio afectada su mesada.
Por lo anterior, el retroactivo generado se giró al ente universitario en cuanto fue este quien asumió la diferencia, de manera que no podría establecerse que este le pertenece al actor, dado que no existe fuente legal para ello. Acceder a ello, implicaría un pago de lo no debido, pues como se dijo, aquel nunca vio mermado el pago de la prestación. (…) Por lo tanto, encuentra la Sala, previa interpretación armónica de la normativa que regula el asunto y de la jurisprudencia constitucional, que el demandante no tiene la titularidad del retroactivo se generen por la reliquidación de su pensión compartida y, en consecuencia, el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, merece ser confirmado sin consideración adicional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la titularidad del pago del pago del retroactivo en la pensión retroactiva, ver: T-042 de 2016, T-201A de 1028 COMPARTIBILIDAD PENSIONAL - Definición Compartibiliadad de la pensión del demandante, para la Sala es importante recordar, que esta figura jurídica se encuentra contemplada en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, conforme al cual la pensión compartida se da cuando a un trabajador al que le fue otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 una pensión extralegal por su empleador, ya sea por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, le es reconocida una legal por parte del entonces ISS o COLPENSIONES, porque su antiguo empleador siguió realizando los aportes a la seguridad social, hasta cuando el trabajador cumplió los requisitos para lograr la pensión de vejez.
Así las cosas, una vez reconocida la pensión por parte del ISS o COLPENSIONES, el empleador se subroga en la obligación de pagar la extralegal, quedándole a cargo únicamente el pago de la diferencia entre ambas FUENTE FORMAL: DECRETO 758 DE 1990 - ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00215-01(5181-19) Actor: GUSTAVO HERNÁNDEZ GARCÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Y UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Tema: Retroactivos generados por reliquidacion de pensiones compartidas FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 1º de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Gustavo Hernández García, demanda con la finalidad de obtener: - La nulidad parcial, en lo que tiene que ver con la orden de girar el retroactivo a la Universidad del Quindío, de la Resolución SUB-38877 del 12 de febrero de 2018, por la cual el subdirector de determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES reliquidó su pensión compartida. - La nulidad de las Resoluciones SUB 74536 del 20 de marzo de 2018 y DIR 6995 del 11 de abril de 2018, por las cuales subdirector de determinación y el director de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES confirmaron el anterior acto administrativo al resolver los recurso de reposición y apelación en su contra, respectivamente. - La nulidad de la Resolución 4144 del 2 de marzo de 2018, suscrita por el rector de la Universidad del Quindío, que ordenó el descuento en su mesada pensional del retroactivo generado por la reliquidación de la pensión compartida. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el pago en su favor del retroactivo pensional producto de la reliquidación de la pensión compartida, el se estima en $90.475.624, además de condenar en costas y las demás consecuenciales. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4.
Por medio de la Resolución 315 del 29 de marzo de 2000[2], expedida por el rector de la Universidad del Quindío, se le otorgó al demandante una pensión en cuantía de $4.678.607, condicionado su pago al retiro del servicio. En este acto, se dispuso: «(…)
ARTICULO QUINTO: El beneficiario de esta pensión de jubilación queda con la expresa obligación de presentarse una vez cumplida la de 60 años o la requerida por la Ley, ante el Seguro Social para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, según lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, siendo obligación de la Universidad del Quindío la diferencia o mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el seguro social y la reconocida por la universidad, si fueran iguales que era suspendido cualquier pago por concepto de jubilación sin necesidad de nueva resolución. La Universidad del Quindío no se hará responsable por las mesadas que dejaré de recibir pensionado por su retardo en el trámite.
PARAGRAFO: Si de conformidad con la pensión de vejez que reconozca el Seguro Social, la Universidad del Quindío hubiere cancelado mayores valores de los que legalmente corresponden, el pensionado queda en la obligación de reintegrar los valores con la retroactividad concedida, reconociendo desde ahora que se asumas pertenece en el patrono, por lo tanto al pensionado al notificarse, autoriza la Universidad del Quindío para tramitar el desembolso ante el seguro (sic) Social y/o e su defecto para compensar la obligación reteniendo la pensión hasta completar el mayo valor recibido.
(…).». 5. A través de la Resolución 408 del 26 de abril de 2000[3], dicho funcionario modificó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación a partir del 1º de abril de 2000 y sujetar el pago de la misma a la condición del retiro del servicio. 6.
Ocurrido el retiro del servicio del actor, esto es, el 27 de abril de 2000[4], el rector de la Universidad del Quindío reliquidó la pensión de aquel a través de la Resolución 495 del 26 de mayo de 2000[5], resultando una cuantía de $4.711.555, a partir del 1º de junio de 2000. 7. Luego, por medio de la Resolución 1052 del 22 de diciembre de 2000[6], expedida por el mencionado funcionario, nuevamente se reliquidó la pensión del accionante, teniendo en cuenta el incremento salarial reconocido a los servidores públicos para ese año con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de 1999, quedando una cuantía de $4.745.987, valor incluido en la nómina del mes de diciembre de 2000. 8.
A través de la Resolución 101907 del 12 de abril de 2011[7], suscrita por el jefe del Departamento de Atención al Pensionado, seccional Risaralda, del Instituto de Seguro Social (ISS)[8], se le reconoció al demandante una pensión a partir del 15 de enero de 2010, en cuantía de $6.717.412, con inclusión en nómina del mes de abril de 2011. Además, se dispuso un retroactivo a favor de la Universidad del Quindío por valor de $104.982.526, que fue autorizado[9] por aquel en tanto la Universidad del Quindío era quien venía cubriendo el pago de la prestación. 9.
Según constancia del 9 de mayo de 2011[10], suscrita por la profesional especializada del Área de Gestión Humana de la Universidad el Quindío, desde el 1º de mayo de 2000 al 30 de agosto de 2010 este ente universitario realizó los aportes pensionales a favor del actor. 10. Mediante la Resolución 527 del 2 de junio de 2011[11], el rector de la Universidad del Quindío ordenó «(d)escontar de la mesada pensional al señor GUSTAVO HERNANDEZ GARCIA identificado con la cédula de ciudadanía número 16.021.757 expedida en Cartago V., el valor reconocido por el Seguro Social por concepto de pensión de vejez (…).». 11.
Por medio de la Resolución 460 del 27 de mayo de 2015[12], el rector de la Universidad del Quindío reliquidó la pensión del actor en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 30 de abril de 2015[13], que ordenó ello en un 75% de promedio de los salarios y todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, resultando una suma de $8.450.620, a partir del 16 de diciembre de 2010.
Por ello, dispuso el pago del mayor valor de su pensión frente a la reconocida por el ISS, resultando una suma de $1.230.730, a partir del 1º de mayo de 2015. 12. A través de la Resolución SUB 38877 del 12 de febrero de 2018[14], expedida por el subdirector de determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, nuevamente se reliquidó la pensión del accionante teniendo en cuenta la actualización de las semanas y corrección de la historia laboral de aquel, sin embargo se determinó que no era acreedor del retroactivo pensional y, en consecuencia, procedió a otorgar el valor por dicho concepto a la Universidad el Quindío. Lo anterior, toda vez que «(…) en el reconocimiento de la prestación de jubilación el empleador estableció tácitamente que los valores arrojados por concepto del reconocimiento pensional por parte del ISS - hoy Colpensiones, debían ser girados a favor de la aludida entidad, y que para ello continuaría cotizando el régimen de pensiones hasta que el asegurado acreditara los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez (…).». 13.
Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, en lo que tiene que ver con el pago del retroactivo a favor de la Universidad del Quindío, el actor interpuso los recurso los recursos de reposición y apelación en su contra, los cuales fueron resueltos por el subdirector de determinación y el director de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES a través de las Resoluciones SUB 74536 del 20 de marzo de 2018[15] y DIR 6995 del 11 de abril de 2018[16], respectivamente, en el sentido de confirmarlo íntegramente. 14.
Por medio de la Resolución 4144 del 2 de marzo de 2018[17], la Universidad del Quindío, en consideración a la reliquidación dispuesta por COLPENSIONES sobre la pensión del actor y que la misma seguiría siendo inferior al monto reconocido por el ente universitario, quedando una diferencia a favor del jubilado en suma de $1.200.307, determinó descontar de la mesada pensional el valor reconocido por ese ente previsional y, en consecuencia, modificó la mesada pensional desde marzo de 2018. |Año |Valor pensión|Valor pensión |Valor pensión |Valor actual| | |U. del |ISS-COLEPENSION|ISS-COLPENSIONES|diferencia | | |Quindío |ES |reliquidada |de las | | | | | |pensiones | |2010|$8.450.620 |$6.717.412 |$7.599.023 |$881.597 | |2011|$8.718.504 |$6.930.354 |$7.808.961 |$909.543 | |2012|$9.043.705 |$7.188.856 |$8.100.235 |$943.469 | |2013|$9.264.371 |$7.364.264 |$8.297.881 |$966.490 | |2014|$9.444.100 |$7.507.131 |$8.458.860 |$985.240 | |2015|$9.789.754 |$7.781.892 |$8.768.454 |$1.021.300 | |2016|$10.452.520 |$8.308.726 |$9.362.078 |$1.090.443 | |2017|$11.053.540 |$8.786.478 |$9.900.367 |$1.153.143 | |2018|$11.505.630 |$9.145.585 |$10.305.323 |$1.200.307 | 15.
Finalmente, según las Resoluciones SUB 38877 del 12 de febrero de 2018[18] y 4144 del 2 de marzo de ese año[19], expedidas por el subdirector de determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES y el rector de la Universidad del Quindío, el accionante recibió los siguientes valores: Normas vulneradas y concepto de violación 16.
La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 29 y 48 de la Constitución Política; 18 del Decreto 758 de 1990; 138, 155, 156, 157, 161 (numeral 2), 162, 163, 164 (numeral 2, literal d) y 166 de la Ley 1437 de 2001, y la Circular Interna 1 de 2012 de COLPENSIONES. 17. Para el efecto, sostiene que el ente de previsión demandado da una interpretación errónea al artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y a la Circular 1 de 2012 de COLPENSIONES, los cuales contemplan la compartibiliad de las pensiones, pues de no haber sido así se le habría otorgado en su favor el retroactivo pensional producto de la reliquidación de su pensión compartida, el cual es diferente al que se realizó al momento del reconocimiento de la prestación y que ya se había hecho al ente universitario.
Contestaciones de la demanda 18. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar, contrario a lo afirmado por el actor, que el demandante no es acreedor del valor del retroactivo en virtud de la compartibilidad pensional, puesto que por disposición legal los valores que se generen por este concepto deben ser girados directamente al empleador, en este caso, la Universidad del Quindío. 19.
Por su parte, la Universidad del Quindío, también se opone a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sostiene que es al ente universitario a quien le corresponde el valor por concepto de los retroactivos que se generen y no al demandante, ello en virtud a la compartibilidad pensional de que trata la Circular Interna 19 de 2005 de COLPENSIONES, que establece que las sumas que se causen por concepto de retroactivo deben ser pagadas al empleador.
La sentencia de primera instancia 20. El a quo niega las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos acusados, que ordenaron el giró del retroactivo generado en la reliquidación de la pensión compartida del actor a favor de la Universidad del Quindío, se ajustan a derecho, toda vez que este ente universitario continuó pagando la sumas para cubrir la diferencia entre la pensión que venía reconociendo y la otorgada por el entonces ISS, a pesar de que parte de dicha obligación haya quedado a cargo del ente de previsión, quien la subrogó a partir del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la prestación. 21.
Considera que se trata de valores que el ente universitario sufragó por disposición legal mientras la pensión no había sido reliquidada, por lo que la totalidad de los retroactivos que se generen debieron ser asumidos por la administradora de pensiones, así el actor vio garantizado su derecho por cuanto su antiguo empleador pagó oportunamente las sumas que no cubría la pensión con antelación a su reliquidación. 22.
A su vez, manifiesta que reliquidación pensional arrojó un derecho prestacional inferior al reconocido por la Universidad del Quindío, por lo que el retroactivo resultante de ello compensa el mayor valor pagado desde el reconocimiento pensional por parte de extinto ISS hasta cuando el fondo de pensiones asumió el valor correspondiente, lo que torna procedente el giro por dicho concepto al ente universitario y no a favor del actor, quien dio autorización para que le pago fuera hecho a favor de este, sin que se demostrara que la sumas sobrepasaron el límite del monto reconocido en la prestación. 23.
En cuanto a las costas, determina su improcedencia en atención a que no se causaron, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 366 y 365 de la Ley 1564 de 2012. Recurso de apelación 24. El demandante, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, insistiendo en la improcedencia del pago del retroactivo generado por la reliquidación de su pensión compartida a la Universidad del Quindío, el cual debió ser a su favor, puesto que no se trataba de un reconocimiento de la prestación sino de la situación antes dicha, respecto de la cual la Universidad del Quindío no siguió cotizando y fue producto de los aportes realizados por la EAM. 25.
Además, no medio autorización y el derecho al pago del retroactivo operaba por una sola vez bajo el tema de la compartibilidad, es decir, únicamente para el reconocimiento pensional, más no para la reliquidación. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 26. Las partes presentan alegatos de cierre en los que reiteran sus argumentos expuestos en la demanda, sus contestaciones y en el recurso del apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 27. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: ¿En quién recae la titularidad del pago del retroactivo generado por la reliquidación de una pensión compartida? 28. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la titularidad de los retroactivos generados por la reliquidación de las pensiones compartidas y el estudio del caso concreto.
Titularidad de los retroactivos generados por la reliquidación de las pensiones compartidas 29. Pese a que en el sub judice no se encuentra en discusión la compartibiliadad de la pensión del demandante, para la Sala es importante recordar, que esta figura jurídica se encuentra contemplada en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, conforme al cual la pensión compartida se da cuando a un trabajador al que le fue otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 una pensión extralegal por su empleador, ya sea por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, le es reconocida una legal por parte del entonces ISS o COLPENSIONES, porque su antiguo empleador siguió realizando los aportes a la seguridad social, hasta cuando el trabajador cumplió los requisitos para lograr la pensión de vejez. 30.
Así las cosas, una vez reconocida la pensión por parte del ISS o COLPENSIONES, el empleador se subroga en la obligación de pagar la extralegal, quedándole a cargo únicamente el pago de la diferencia entre ambas. 31. Ahora bien, respecto de las pensiones compartidas, es posible que resulten retroactivos por motivos distintos al reconocimiento de la pensión por parte del ISS o de COLPENSIONES, los cuales surgen con posterioridad al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación. Es el caso de las reliquidaciones que generan retroactivos en razón a que la pensión legal fue reconocida inicialmente por un valor menor a aquel que debió haber sido reconocido en virtud de las normas legales vigentes. 32.
Dicha reliquidación, se puede generar por la solicitud del trabajador o el empleador ante la entidad de previsión social, ya sea porque no se tuvieron en cuanta algunos factores salariales o porque los empleados son beneficiarios de un régimen más favorable y por tanto son merecedores de una pensión mayor. 33. Es por ello, que en esta situación debe revisarse si la pensión reconocida por el ISS o COLPENSIONES, luego de la reliquidación, subroga o no la pensión otorgada por el empleador, en tanto este como el ente de previsión venían asumiendo la porción de la mesada que legalmente les correspondía, hasta antes de la reliquidación. En efecto, como lo ordena la ley, el empleador debe continuar pagando la porción de la de jubilación que no alcanza a ser cubierta por la legal. 34.
AL respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-042 de 2016, sostiene: «Si luego de una reliquidación de la legal, la administradora acepta que esta prestación debió ser reconocida por un valor mayor, se tiene entonces que el antiguo empleador debió haber asumido una porción menor en la pensión compartida toda vez que su subrogación se da precisamente en la proporción que fue reconocida por el fondo, debiendo pagar la compañía únicamente los valores que no alcanzaren a ser cubiertos por la de vejez respecto de la de jubilación que fue concedida inicialmente.
Estos dineros habrían sido asumidos por la entidad jubilante sin estar obligada a ello por lo que la restitución de los mismos debe darse a favor de quien asumió su pago, es decir, el empleador, y no el trabajador quien tuvo siempre garantizado el valor de la pensión compartida en su totalidad. Si de la reliquidación resultase que la pensión legal es superior a la de jubilación, surge que a partir de ese momento el empleador quedará totalmente subrogado en su obligación de pago y, por otro lado, solo le serán reembolsados los valores efectivamente desembolsados sin justa causa, quedando para el trabajador la porción del retroactivo que hubiere superado los montos pagados por encima de la pensión compartida comprendida en su totalidad.
No sobra advertir que, dada la naturaleza de la figura de la compartibilidad, no es posible que el trabajador reciba de cuenta del empleador un valor mayor al reconocido en la de jubilación, toda vez que este siempre será el límite de las obligaciones de este último. Así, el monto de la de jubilación es el referente por medio del cual se determina si la subrogación del empleador, frente a la entidad de previsión social (ISS-COLPENSIONES) fue total o parcial, dependiendo de si la pensiónlegal fue reconocida por un valor superior o inferior a la extrelegal.
De acuerdo con lo anterior, una vez reconocida la pensión legal por un valor inferior a la convencional, el empleador queda obligado al pago de la diferencia, sin que le sea permitido reclamar al trabajador los valores pagados por dicho concepto, cuando la prestación reconocida por el ISS-COLPENSIONES sea reliquidada, arrojando un mayor valor de pensión al que se venía pagando, pero sin que dicho monto permita la subrogación total.
Consecuentemente, no es admisible que la empresa que comparte el pago de la pensión de su extrabajador con la administradora, haga descuento alguno a la pensión del mismo, ya que los valores efectivamente pagados por la empresa deben ser siempre cobrados con cargo a la pensión de vejez cuyo pago es obligación de la administradora de pensiones.». 35.
Dicha Corporación en sentencia T-201A de 1028, al respecto concluye: «(…) se concluye que esta Corporación ha protegido el derecho al mínimo vital y ha ordenado el pago de retroactivos pensionales en casos en los que las entidades encargadas del reconocimiento de la pensión han demorado el trámite o han negado su otorgamiento de manera indebida.
Específicamente, en cuanto a las reclamaciones de los retroactivos resultantes del reconocimiento o la reliquidación de una pensión compartida, la Corte ha indicado que a la empresa le deben ser girados únicamente los mayores valores efectivamente pagados como complemento de la pensión legal desde el momento del reconocimiento de la reliquidación, por cuanto ellos debieron ser pagados por la administradora de pensiones.
Además, que de encontrar que los valores pagados por la empresa superan el monto del retroactivo, ellos no pueden ser objeto de cobro al pensionado.». 36. Así entonces, en cuanto a las reclamaciones de los retroactivos generados del reconocimiento o la reliquidación de una pensión compartida, la Corte Constitucional ha indicado que a la empresa le deben ser girados únicamente los mayores valores efectivamente pagados como complemento de la pensión legal desde el momento del reconocimiento de la reliquidación, por cuanto ellos debieron ser pagados por la administradora de pensiones.
Caso concreto 37. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer la titularidad del pago del retroactivo generado por la reliquidación de una pensión compartida. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que la tiene el empleador, en este caso, la Universidad del Quindío, determinación frente a la cual el actor no se encuentra conforme al estimar que recae sobre él. 37.
Para resolver, teniendo en cuenta los hechos anunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, se tiene que la Universidad del Quindío reconoció al actor una pensión por medio de la Resolución 315 del 29 de marzo de 2000, en cuantía de $4.678.607 y condicionada al retiro del servicio para su pago y a la compatibilidad que se diera una vez cumplidos los requisitos para que el ISS le otorgara la pensión, obligándose como empleadora a seguir pagando el mayor valor si lo hubiere, sino, de ser igual o menor, a suspender el pago de la prestación. 38.
Asimismo, que ocurrido el retiro del servicio del actor, esto es, el 28 de abril de 2000, la Universidad del Quindío reliquidó y comenzó con el pago de la pensión a partir del 1º de mayo de 2000, en una suma de $4.711.555, la cual se incrementó desde el 1º de diciembre de ese año a $4.745.987 y luego anualmente de acuerdo al porcentaje legal. 39.
Además, que mediante la Resolución 460 del 27 de mayo de 2015, el rector de la Universidad del Quindío reliquidó la pensión del actor en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 30 de abril de 2015, que ordenó ello en un 75% de promedio de los salarios y todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, resultando una suma de $8.450.620 a partir del 16 de diciembre de 2010, año en el cual el entonces ISS a través de la Resolución 101907 del 12 de abril de 2010 le reconoció a aquel una pensión en una suma de $6.717.412, desde el 15 de enero de esa anualidad. 40.
Así entonces, es a partir del 15 de enero de 2010 que se generó la compartibilidad de la pensión del actor entre la Universidad del Quindío y el ISS, hoy COLPENSIONES, subrogándose el empleador parcialmente dado que la pensión reconocida por el ente de previsión fue inferior a la que reconoció y, en consecuencia, quedó obligado a pagar únicamente la diferencia o mayor valor.
Sin perjuicio de ello, esta universidad continuo con el pago de la prestación desde dicha fecha hasta abril de 2011, fecha en la que el ISS le otorgó la prestación, por tal razón el retroactivo liquidado ($104.982.626) le corresponde a esta como se ordenó y como lo consintió el demandante. 41. Una vez efectuada la reliquidación de la pensión otorgada por el ISS, que fue reconocida desde el 25 de enero de 2010, toda vez que hubo un incremento en el ingreso base de liquidación por nuevas cotizaciones, se tiene que la diferencia continuo pagándose por la Universidad del Quindío de manera que el actor no vio afectada su mesada. 42.
Por lo anterior, el retroactivo generado se giró al ente universitario en cuanto fue este quien asumió la diferencia, de manera que no podría establecerse que este le pertenece al actor, dado que no existe fuente legal para ello. Acceder a ello, implicaría un pago de lo no debido, pues como se dijo, aquel nunca vio mermado el pago de la prestación. 43.
Ahora bien, es de señalarse que el descuento efectuado por el Rector de la Universidad del Quindío a través de la Resolución 4144 del 2 de marzo de 2018, atiende al reajuste producto de la reliquidación y al nuevo valor que se encuentra a cargo del ente universitario en la pensión compartida. 44. Esto, en palabras de la Corte Constitucional[20]: «Si luego de una reliquidación de la legal, la administradora acepta que esta prestación debió ser reconocida por un valor mayor, se tiene entonces que el antiguo empleador debió haber asumido una porción menor en la pensión compartida toda vez que su subrogación se da precisamente en la proporción que fue reconocida por el fondo, debiendo pagar la compañía únicamente los valores que no alcanzaren a ser cubiertos por la de vejez respecto de la de jubilación que fue concedida inicialmente.
Estos dineros habrían sido asumidos por la entidad jubilante sin estar obligada a ello por lo que la restitución de los mismos debe darse a favor de quien asumió su pago, es decir, el empleador, y no el trabajador quien tuvo siempre garantizado el valor de la pensión compartida en su totalidad.». 45. Por lo tanto, encuentra la Sala, previa interpretación armónica de la normativa que regula el asunto y de la jurisprudencia constitucional, que el demandante no tiene la titularidad del retroactivo se generen por la reliquidación de su pensión compartida y, en consecuencia, el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, merece ser confirmado sin consideración adicional.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 8 de octubre de 2020, según informe secretarial visible a folio 1042. [2] Visible a folios 48 a 53. [3] Visible a folios 54 a 58. [4] Según Resolución 418 del 28 de abril de 2000, suscrita por el rector de la Universidad del Quindío, «POR MEDIO DE LA CUAL SE ACEPTA UNA RENUNCIA.», visible a folio 244. [5] Visible a folios 59 a 63. [6] Visible a folios 64 a 67. [7] Contenida en el C.D. que contiene los antecedentes administrativos, visible a folio 174 (archivos 00102604000000016201757005201A y 00102604000000016201757005301A). [8] En adelante ISS. [9] Ibídem (archivo 00102604000000016201757003201) [10] Ibídem (archivo 00102604000000016201757005901A) [11] Visible a folios 68 a 70. [12] Visible a folios 506 a 513. [13] Visible a folios 489 a 500. [14] Visible a folio 14 a 19. [15] Visible a folios 21 a 25. [16] Visible a folios 27 a 31. [17] Visible a folios 32 a 34. [18] Visible a folios 14 y 19. [19] Visible a folios 32 a 34. [20] Sentencia T-042 de 2016.