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76001-23-33-000-2013-00339-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Esperanza Delgado Pedroza·Demandado: Universidad Del Valle

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL EMPLEADO PÚBLICO – Competencia El régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del orden nacional y territorial, es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, de acuerdo con los criterios y parámetros fijados por el legislador para tal efecto. De este modo se puede concluir que mal podría una entidad territorial, o un organismo descentralizado por servicios en el mismo orden, asumir competencia que la Ley no le ha atribuido, ya que ni en vigencia de la Constitución del 1986 ni con la expedición de la Carta de 1991 se le arrojó competencia para la expedición de actos de reconocimiento pensional, los cuales fueron concebidos de manera privativa al Congreso de la República.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA CON BASE A NORMAS TERRITORIALES – No convalidación Si bien las decisiones administrativas del orden territorial para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, contraviene las competencias para el efecto se definieron en la Carta Política, los derechos pensionales otorgados en tal virtud, fueron confirmados por el legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional, siempre que su consolidación hubiere ocurrido antes del 30 de junio de 1997 (…) al estudiar la situación de la demandante se encontró que prestó sus servicios en Coldeportes Valle desde el 1 de abril de 1967 hasta 13 de enero de 1976 por un término de 8 años, 9 meses y 12 días y en la Universidad del Valle desde el 22 de septiembre de 1981, por lo que a la entrada en rigor de la Resolución 119 de 1976, el 1 de enero de 1976 no se encontraba vinculada a la institución educativa y menos aún, durante su vigencia conforme lo reseñado en el artículo 39 de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 / RESOLUCIÓN 119 DE 1976 PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Reconocimiento La Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada, concluyendo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión conforme lo alegado en la demanda inicial, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…] Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como base las normas de la Universidad del Valle reseñadas en las pretensiones de la demanda y en la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00339-01(2613-17) Actor: ESPERANZA DELGADO PEDROZA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Tema: Pensión Extralegal a empleados públicos– convalidación por mandato del legislador – artículo 146 de la Ley 100 de 1993 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 2016[2], dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Esperanza Delgado Pedroza, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Universidad del Valle, Resolución 1481 del 21 de mayo de 2004[3] por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación y los oficios R-0445-2011 del 1 de abril de 2011 y R-1173- 2011 del 5 de octubre de 2011 a través de los cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en un monto del 100% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de los factores salariales, más una doceava parte de las primas pagadas en dicho periodo, con efecto al momento del estatus pensional; se condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas; el pago los perjuicios morales y perjuicios ocasionados por la alteración a las condiciones de existencia, o en su defecto se de aplicación a los preceptos de la Ley 33 de 1985 y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 8 de julio de 1946 y que laboró al servicio de diferentes entidades del Estado (Coldeportes Valle – Universidad del Valle) por más de 30 años en periodos discontinuos desde el 1 de marzo de 1967 hasta el 31 de diciembre de 2003.

Al 30 de junio de 1997 contaba con más de 50 años de edad, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que le permitía pensionarse con el Acuerdo 004 de 1984, las Resoluciones 119 del 22 de abril de 1976 y 260 de 1996, expedidas por el Consejo Directivo de la Universidad y el Decreto 1044 del 29 de junio de 1995 normas pensionales anteriores. 3.2.

Sostiene, que la Universidad del Valle, le reconoció pensión de jubilación[4] aplicando como norma de reconocimiento la Ley 33 de 1985, con el 75% de lo devengado entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de diciembre de 2003, con los factores del Decreto 1158 de 1994 (incluido el factor de prima de antigüedad), a partir del 1 de enero de 2004 fecha de retiro del servicio. 3.3.

Manifiesta que el 20 de diciembre de 2010, solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del valor del último año de servicio, más una doceava parte de las últimas primas pagadas de conformidad con el Acuerdo 004 de 1984 y las Resoluciones 119 del 22 de abril de 1976 y 260 de 1996, expedidas por el Consejo Directivo de la Universidad.

Petición que fue desestimada por la Universidad a través del oficio R-0445-2011 del 1 de abril de 2011[5]. 3.4. Indica que el 8 de junio de 2011, nuevamente solicitó la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicio de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, petición que fue negada por la Universidad mediante el Oficio R-1173-2011 del 18 de octubre de 2011[6].

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 91, 137, 138, 152, 156, 161, 162, 164, 165, 166, 171, 172, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; 16 de la Ley 446 de 1998 y 115 de la Ley 1395 de 2010. 5.

Como concepto de violación alega, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar a aquellas personas que hubieran cumplido con los requisitos para jubilarse bajo los regímenes especiales del orden departamental y municipal, los cuales tendrían derechos adquiridos que no podrían ser mescabados por leyes posteriores. 6.

Señala que la Universidad del Valle cuenta con un régimen especial para jubilación de sus servidores públicos, consistente en que se jubilaban con el 100% del promedio del salario devengado en el último año de servicio más 1/12 parte de las últimas primas pagadas. Aquellos servidores públicos que completaran dos condiciones: i) cincuenta (50) años de edad y ii) entre quince (15) y veinte (20) años de servicios.

Régimen contenido en el Acuerdo 004 de 1984, en la Resolución 119 del 22 de abril de 1976 y la Resolución 260 de 1976, emanadas del Consejo Directivo. 7. Argumenta la obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado frente a los principios constitucionales de cosa juzgada, confianza legitima, buena fe, derechos adquiridos, igualdad, protección constitucional al adulto mayor y la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En razón a que la actora tenía la edad y el tiempo de servicio al momento de entrar en vigencia dicha norma, es decir al 30 de junio de 1995 y la aplicación a la accionante del régimen anterior contenido en los actos administrativos proferidos por la Universidad del Valle y no la Ley 33 de 1985. Contestación de la demanda. 8. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el régimen especial de la Universidad del Valle fue derogado a través de la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 remitiendo a todos sus empleados públicos a las normas de la Ley 33 de 1985.

Así mismo indicó, que la actora a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no cumplía con los requisitos para tener derecho a su pensión de jubilación, por lo que no le era aplicable el artículo 146 de la citada ley, siendo así no hay duda de que el régimen aplicable para el reconocimiento y liquidación de la pensión era la Ley 33 de 1985.

Sentencia Apelada. 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada. 10. Para decidir así fijó como problemas jurídicos, “¿si es procedente ordenar la liquidación de la pensión mensual de jubilación de la señora ESPERANZA DELGADO PEDROZA aplicando el régimen especial de la Universidad del Valle, esto es, teniendo en cuenta el 100% de la base salarial?”, en caso de que el anterior interrogante sea resuelto en forma negativa, habrá que determinarse “¿si el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante estuvo ajustado a derecho, o si por el contrario dicho reconocimiento debió efectuarse de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1.985, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados?”. 11.

Indicó que para el 30 de junio de 1997, fecha límite en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial, la demandante acreditaba los requisitos del régimen especial de la Universidad del Valle para ser acreedora de una pensión de jubilación (contenido en el artículo 21 de la Resolución 119 de 1976 expedida por el Consejo Directivo de la institución), pues contaba con 25 años, 5 meses y 5 días de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad.

Por ende concluyó, que la situación jurídica de la actora se convalidó al estar cobijada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 12. De este modo, estimó la ilegalidad de los actos acusados, ordenando la reliquidación con el 100% del último salario devengado, negando la indexación de la primera mesada pensional en atención a que no se presentó un periodo prologando en que se viera afectado el poder adquisitivo de la moneda del último salario devengado ya que la actora se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2003 y el reconocimiento pensional fue el 21 de mayo de 2004, declarando probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas anteriores al 20 de diciembre de 2007 en razón a que la solicitud de reliquidación fue presentada el 20 de diciembre de 2010 y el acto administrativo del reconocimiento es del 21 de mayo de 2004 y condenando en costas a la demandada.

Recurso de apelación. 13. La parte demandada como apelante único, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Centró su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que la Resolución 119 del 22 de abril de 1976 tenía una vigencia de 2 años a partir del 1 de enero de 1976, norma que no existía al 30 de junio de 1997, fecha para la cual se admitió vía jurisprudencial la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, ni a la fecha del reconocimiento pensional 1 de enero de 2004, siendo así, el régimen pensional aplicable a la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, tal como se ordenó en el acto de reconocimiento pensional.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 14. Las partes demandante y demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si la situación pensional de la actora se encuentra amparada por lo dispuesto en artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en su condición de ex empleada pública de la Universidad del Valle, y por ende el reconocimiento pensional es con fundamento en las Resoluciones 119 y 260 de 1976, disposiciones internas de la universidad o en su defecto es de conformidad en la Ley 33 de 1985 y si este comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 16.

Para resolver el anterior, la Sala abordará el análisis de los siguientes temas: (i) De la competencia para la fijación del régimen pensional de los empleados públicos; (ii) De las situaciones pensionales consolidadas de conformidad al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; (iii) De la Naturaleza Jurídica de la Universidad y su régimen prestacional; y iv) Del caso concreto.

De la competencia para la fijación del régimen pensional de los empleados públicos. 17. La Constitución Política de 1886, estipuló en su artículo 62 la competencia del Legislador para fijar los preceptos para acceder a ciertos empleos, así como las condiciones de jubilación de los empleados en todos sus órdenes y la clase de servicios que daban lugar a acceder al derecho de pensión con cargo al Tesoro Nacional.

“Artículo 62. La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público”. 18.

Ahora bien, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, por parte del Congreso de la República, se modificó la Constitución Política, entre otros aspectos lo relacionado con la radicación de la competencia exclusiva del Congreso de la República para la fijación de la remuneración de las distintas categorías de los empleos del orden nacional y el régimen prestacional de los empleados públicos, tal como se dispuso en el artículo 7° del acto Legislativo que modificó el artículo 76 de la Carta, así: “Artículo 11.

El Artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así:  Corresponde al Congreso hacer las leyes. (…) 9a  Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;

(…)” 19. Así mismo, se consignó en el numeral 21 del artículo 120 de Carta Política, que le corresponde al Presidente de la República de acuerdo con los criterios y parámetros fijados en el numeral 9 del artículo 76 anterior, señalar la asignación salarial de los empleados del orden nacional central. “Artículo 41. El Artículo 120 de la Constitución Nacional quedará así:     Corresponde al Presidente de la República como jefe del Estado y suprema autoridad administrativa:  (…) 21.

Crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Público y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9.º del Artículo 76. El Gobierno no podrá crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iníciales;

(…)” 20. La Constitución Política de 1991 en su artículo 150, establece que le corresponde al Congreso hacer la leyes, en el desarrollo de estas funciones le concierne dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos[7], así como también el de los trabajadores oficiales, precisando la indelegabilidad de estas funciones en las entidades territoriales, lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 19, literales e) y f) del citado artículo 150. 21.

De acuerdo con la anterior disposición, el Gobierno Nacional expidió la Ley 4 de 1962, mediante la cual se señalaron los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y de los trabajadores oficiales, precisando en sus artículos 10[8] y 12[9], que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será el fijado por el Gobierno Nacional, y que cualquier régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la citada ley, o en los decretos que expida el Gobierno Nacional, carecerán de efecto y no serán fuente de derechos adquiridos. 22.

De lo anterior, podemos colegir que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del orden nacional y territorial, es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, de acuerdo con los criterios y parámetros fijados por el legislador para tal efecto. 23. De este modo se puede concluir que mal podría una entidad territorial, o un organismo descentralizado por servicios en el mismo orden, asumir competencia que la Ley no le ha atribuido, ya que ni en vigencia de la Constitución del 1986 ni con la expedición de la Carta de 1991 se le arrojó competencia para la expedición de actos de reconocimiento pensional, los cuales fueron concebidos de manera privativa al Congreso de la República.

De las situaciones pensionales consolidadas de conformidad al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 24. No obstante que la Ley haya definido de manera clara y especifica la competencia del Congreso de la República para establecer el régimen prestacional de los servidores públicos en todos sus órdenes, coexistían a nivel territorial regímenes prestaciones extralegales contrarios a la ley y al ordenamiento superior.

Es por ello que el legislador previó ante tal circunstancia, que las situaciones pensionales individuales definidas y consolidadas con fundamento en disposiciones de los entes territoriales o sus organismos descentralizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuaran vigentes. Al respecto, la norma en cita señala: «Artículo 146.

Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)[10] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.» (Negrilla y subraya fuera de texto). 25. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997, se pronunció respecto de la exequibilidad del artículo, en los siguientes términos: «( ) En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

(…) Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

(…)» 26. De este modo, es importante resaltar respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 151[11] de la precita Ley estableció que para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, ésta entraba a regir a partir del 30 de junio de 1995, en este sentido, se permitió que las situaciones pensionales individuales definidas y consolidadas con anterioridad a tal fecha deban ser salvaguardadas, sin embargo el artículo 146 permitió que quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo o dentro de los dos (2) años siguientes, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas pudieran tener derecho a pensionarse. 27.

En virtud de lo expuesto, se puede afirmar que si bien las decisiones administrativas del orden territorial para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, contraviene las competencias para el efecto se definieron en la Carta Política, los derechos pensionales otorgados en tal virtud, fueron confirmados por el legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional, siempre que su consolidación hubiere ocurrido antes del 30 de junio de 1997.

De la Naturaleza Jurídica de la Universidad y su régimen prestacional. 28. La Universidad del Valle fue instituida como un establecimiento público descentralizado del orden departamental, creado por la Ordenanza N° 12 de 1945, expedida por la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca. El régimen prestacional de la institución universitaria se estableció a través de las Resoluciones 260 y 119 de 1976. 29.

En efecto, a través del artículo 2 de la Resolución No. 260 de 1976 consagró el derecho pensional del personal docente de la universidad a partir del 10 de enero de 1976, precisando su causación para aquellos que «cumplan 50 años de edad y completen entre 15 y 20 años al servicio de la Institución, a quienes se les asignará de acuerdo con el numeral 4°, una pensión de jubilación correspondiente al 100% del promedio salarial del último año de servicios, más una doceava parte de la última prima pagada». 30.

En similar sentido, el Consejo Directivo de la Universidad expidió la Resolución 119 de 1976 por la cual se fijaron los parámetros prestacionales para el personal no docente, en los siguientes términos: “Artículo 21. Sin perjuicio de que el empleado pueda beneficiarse de otras normas que siéndoles aplicables puedan favorecerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país la Universidad jubilara a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 de edad de acuerdo a la siguiente tabla: a) Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante el periodo de 5 a 10 años, se jubilará con el 80% del último salario. b) Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 10 a 15 años, se jubilará con el 90% del último salario. c) Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más se jubilará con el 100% del último salario”.

(Subrayado y destacado fuera de texto) (…) “Artículo 39. Los derechos de prestaciones sociales que no hayan sido reglamentados o modificados por los presentes acuerdos quedarán vigentes e incorporados a estos. En caso de duda se aplicará la norma más favorable para el empleado. La presente Resolución tendrá una vigencia de dos (2) años a partir del 1o. de enero de 1976.

Pero los artículos referentes a la escala salarial y a los beneficios económicos serán revisados al cabo de un año”. (Subrayado y destacado fuera de texto) 31. Posteriormente, el Consejo Directivo de la Universidad expidió la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 por la cual se estableció el régimen de jubilación para los empleados públicos, docentes y administrativos en los siguientes términos: “Artículo Primero: Los Empleados Públicos Docentes y Administrativos de la Universidad del Valle que al 29 de enero de 1986 se encontraren en una cualquiera de las situaciones previstas en los parágrafos 2 y 3 del Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, se jubilarán con las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley, los demás Empleados Públicos se jubilarán bajo el régimen establecido en la misma Ley.” (Subrayado fuera de texto) 32.

Siguiendo con lo expuesto, a través del Acuerdo 010 del 27 de septiembre de 2000, el Consejo Directivo de la Universidad revocó el Acuerdo N° 07 del 5 de mayo de 1999 (este precisó el ámbito de aplicación legal y la metodología para el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación) y señaló en su artículo segundo: “el régimen prestacional del personal al servicio de la Universidad del Valle es, en consecuencia, el dispuesto en la Constitución y las Leyes de la República y en las respectivas Convenciones Colectivas de Trabajo”.

Del caso concreto. 33. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el régimen pensional de la actora. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era con el 100% del último salario devengado por cuanto la situación jurídica de la actora se convalidó de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 o, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que el accionado que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que la actora al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, tal como se ordenó en el acto de reconocimiento pensional. 34.

De conformidad con el material probatorio que obra en el plenario, se tiene que la actora nació el 8 de julio de 1946 en Popayán según consta en la copia de la cédula de ciudadanía[12]. 35. Laboró al servicio de Coldeportes Valle desde el 1 de marzo de 1967 al 13 de enero de 1976 y en la Universidad del Valle como secretaria de la Escuela de Odontología de la facultad de salud entre el 22 de septiembre de 1981 al 31 de diciembre de 2003, con una interrupción por licencia no remunerada entre el 21 de abril de 1997 al 23 de mayo de 1997. 36.

A través de la Resolución 1481 de 21 de mayo de 2004 el rector de la Universidad del Valle reconoció en favor de la actora la pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 2004 aplicando como norma de reconocimiento la Ley 33 de 1985, con el 75% de lo devengado entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de diciembre de 2003, con los factores del Decreto 1158 de 1994 (incluido el factor de prima de antigüedad), por haber acreditado 55 años de edad y 31 años, 2 meses y 15 días de servicio, como a continuación se muestra: | |Consolidación del|Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |Derecho (edad/55 |Liquidación |reemplaz| |la transición|años + tiempo de |(Inciso 3 artículo 36 |o, | |pensional |servicio o número|de la Ley 100 de |Artículo| |(Artículo 36 |de semanas |1993/Decreto 1158 de |1 Ley 33| |de la Ley 100|cotizadas/20 |1994) |de 1985 | |de 1993) |años) Artículo 1 | | | | |Ley 33 de 1985. | | | | |Edad |Tiempo |Periodo |Factores | | | | |de | | | | | | |servicio| | | | |Nació el 8 de|55 años|20 años |el tiempo |Asignación| | |julio de | | |que les |Básica. | | |1946, e | | |hiciere |Prima de |75% | |inició | | |falta para |Antigüedad| | |labores | | |ello. | | | |oficiales el | | | | | | |1 de marzo de| | | | | | |1967, por | | | | | | |tanto, al 30 | | | | | | |de junio de | | | | | | |1995, tenía | | | | | | |más de 15 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio, y | | | | | | |más de 40 de | | | | | | |edad. | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 8 de | | | | | |julio de 2001 | | | | 37.

El 20 de diciembre de 2010[13] la actora solicitó a la Universidad del Valle la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% del valor del último salario recibido, más la 1/12 partes de las últimas primas de acuerdo con el régimen especial contenido en el Acuerdo 004 de 1984, la Resolución 119 y 260 de 1976, ambas proferidas por el Consejo Directivo de la institución universitaria; petición que fue negada a través del oficio R- 0445-2011 fechado 1 de abril de 2011[14]. 38.

Nuevamente la actora, el 8 de junio de 2011[15] solicitó la reliquidación pensional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, petición que fue negada por la Universidad a través del oficio R-1173-2011 del 18 de octubre de 2011[16]. 39. En orden de desatar la apelación de la parte demandada, la Ponente a través del auto del 2 de diciembre de 2019, resolvió oficiar al rector de la Universidad del Valle, para que certifique la vigencia de la Resolución No. 119 del 22 de abril de 1976, expedida por el Consejo Directivo de la Universidad, y copia de los actos administrativos que ampliaron o la revocaron si es del caso. 40.

En cumplimento de lo anterior, el secretario general de la Universidad del Valle, en oficio No. 2020-02-14-7849-1 del 14 de febrero de 2020 certificó que: “la resolución del Consejo Superior de la Universidad del Valle No. 117 de noviembre 9 de 1987, por la cual se estableció el “Régimen de Jubilación para los Empelados Públicos, Docentes y Administrativos”, dejo tácitamente sin efectos legales la Resolución No. 119 del 22 de abril de 1976 expedida por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle; toda vez, que la precitada Resolución No. 117 establece de manera taxativa, que a partir del fecha de su expedición – noviembre 9 de 1987- los empleados públicos docentes y administrativos de la Universidad del Valle, que al 29 de enero de 1985 se encontraren en una de las situaciones previstas en los parágrafos 2° y 3° del Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, se jubilarán con las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley, y que los demás empleados públicos docentes y administrativos, se jubilarán bajo el régimen establecido en la Ley 33 de 1985.

Es así como la Resolución del Consejo Directivo No. 119 de abril 22 de 1976, contraria a derecho – Artículo 62° de la Constitución de 1986 y Artículo 150,19 Superior de la C.P de 1991-, perdió su vigencia y dejó de existir cuando el Consejo Superior estableció el Régimen de Jubilación de la Universidad del Valle por medio de la Resolución No. 117 de noviembre 9 de 1987, expedida por el Consejo Superior “máximo organismo de gobierno” de la Universidad del Valle.” 41.

Al respecto se tiene que la Resolución 119 del 22 de abril de 1976 expedida por el Consejo Directivo de la Universidad en la cual se fijaron los parámetros prestacionales para el personal no docente, estableció lo siguiente: “Artículo 21. Sin perjuicio de que el empleado pueda beneficiarse de otras normas que siéndoles aplicables puedan favorecerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país la Universidad jubilara a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 de edad de acuerdo a la siguiente tabla: d) Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante el periodo de 5 a 10 años, se jubilará con el 80% del último salario. e) Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 10 a 15 años, se jubilará con el 90% del último salario. f) Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más se jubilará con el 100% del último salario”.

(Subrayado y destacado fuera de texto) (…) “Artículo 39. Los derechos de prestaciones sociales que no hayan sido reglamentados o modificados por los presentes acuerdos quedarán vigentes e incorporados a estos. En caso de duda se aplicará la norma más favorable para el empleado. La presente Resolución tendrá una vigencia de dos (2) años a partir del 1o. de enero de 1976.

Pero los artículos referentes a la escala salarial y a los beneficios económicos serán revisados al cabo de un año”. (Subrayado y destacado fuera de texto) 42. Ahora bien, al estudiar la situación de la demandante se encontró que prestó sus servicios en Coldeportes Valle desde el 1 de abril de 1967 hasta 13 de enero de 1976 por un término de 8 años, 9 meses y 12 días y en la Universidad del Valle desde el 22 de septiembre de 1981, por lo que a la entrada en rigor de la Resolución 119 de 1976, el 1 de enero de 1976 no se encontraba vinculada a la institución educativa y menos aún, durante su vigencia conforme lo reseñado en el artículo 39[17] de la misma. 43.

Así mismo se encuentra, que la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987, estableció el régimen de jubilación para los empleados públicos, docentes y administrativos de la Universidad al señalar que: “Artículo Primero: Los Empleados Públicos Docentes y Administrativos de la Universidad del Valle que al 29 de enero de 1986 se encontraren en una cualquiera de las situaciones previstas en los parágrafos 2 y 3 del Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, se jubilarán con las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley, los demás Empleados Públicos se jubilarán bajo el régimen establecido en la misma Ley.” (Subrayado fuera de texto) 44.

Visto lo anterior, se observa que a la vigencia reseñada en el artículo anterior, esto es el 29 de enero de 1985 la accionante contaba con 13 años, 2 meses y 19 días de servicios por lo no cumplió con los requisitos señalados para ser beneficiaria del régimen anterior a la vigencia de la Ley 33 de 1985 y en consecuencia, el régimen legal aplicable correspondiente sería el de los empleados públicos establecido en la misma Ley, conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987. 45.

Ahora bien, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 48 años de edad, y más de 20 años de servicios, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición de acuerdo con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y así pensionarse con la norma pensional anterior. 46. Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada, concluyendo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión conforme lo alegado en la demanda inicial, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[18] 47.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como base las normas de la Universidad del Valle reseñadas en las pretensiones de la demanda y en la decisión de primera instancia. 48.

De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada sin consideración adicional. Costas procesales. 49. La jurisprudencia de la Sala[19] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 50.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 13 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Esperanza Delgado Pedroza contra Universidad del Valle, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:

PRIMERO. – NEGAR las suplicas de la demanda.

SEGUNDO. -ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO. - Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CESAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 28 de junio de 2017, folio 304. [2] Ver folios 239 al 254. [3] Suscrita por el rector y secretario general de la Universidad del Valle. [4] Ver folios 3 al 7. [5] Ver folios 24 al 27. [6] Ver folios 31 al 32. [7] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. [8]

ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. [9]

ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. [10] Expresión entre paréntesis y subrayada declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997. [11] “Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994.

No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. Parágrafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”. [12] Folio 2. [13] Folios 8 al 22 [14] Folios 24 al 27. [15] Folios 28 al 30. [16] Folios 31 a 32. [17] “Artículo 39.

(…). La presente Resolución tendrá una vigencia de dos (2) años a partir del 1o. de enero de 1976. Pero los artículos referentes a la escala salarial y a los beneficios económicos serán revisados al cabo de un año”. (Subrayado y destacado fuera de texto) [18] Le aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [19] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.