Micelio
85001-23-31-000-2011-00144-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-17

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Germán Dousdebés Mateus·Demandado: Empresa De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo De Yopal E.I.C.E. - E.S.P. Y Departamento De Casanare

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no está demostrado que la demandada hubiera incumplido las obligaciones a su cargo, pactadas en el contrato de interventoría […].

La EAAAY no estaba obligada a reconocer y pagar los gastos asumidos por el demandante durante los seis (6) meses adicionados al plazo del contrato de interventoría porque el otrosí […] no modificó el valor del contrato. CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL Como el contrato analizado está sometido al derecho privado, el interventor no podía demandar de la EAAAY el cumplimiento de la obligación de restablecimiento del equilibrio económico del contrato prevista en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 porque esta es una obligación a cargo de las entidades contratantes en el marco de los contratos regidos por el derecho público.

En los términos de la normativa aplicable a los contratos estatales, si el contratista acredita que la ecuación financiera del contrato que tuvo en cuenta al momento de celebrarlo se ve alterada por causas que no le son imputables porque le corresponde asumir costos que no previó en dicho momento, puede demandar su restablecimiento en los términos del artículo 5 de la Ley 80 de 1993.

Esta norma -se itera- no rige para los contratos sometidos al derecho privado y, en cualquier caso, lo cierto es que la petición del demandante en este caso implica desconocer un acuerdo claro acerca de cómo se remuneraría su labor. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 5 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De acuerdo con lo dispuesto en el literal c del numeral 10 del artículo 136 del CCA, en los contratos que requieran de liquidación y esta sea efectuada en de común acuerdo por las partes la demanda debe presentarse << (…) a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta. >>.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00144-02(55335) Actor: GERMÁN DOUSDEBÉS MATEUS Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. - E.S.P. Y DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia porque no está demostrado el incumplimiento del contrato de interventoría No. 017 por parte de la entidad accionada.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 129 del CCA, norma que dispone que el Consejo de Estado debe conocer en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

A su vez, el artículo 82 del CCA dispone que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 15 de septiembre de 2011 el señor Germán Dousdebés Mateus (en adelante, el demandante o el interventor) presentó demanda de reparación directa contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. - E.S.P y el Departamento de Casanare (en adelante, la EAAAY y el Departamento) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]: <<PRIMERA: Se declare que: la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal Departamento de Casanare “EAAAY” (…) Y SOLIDARIAMENTE EL DEPARTAMENTO DE CASANARE (…) Son: Administrativa, contractual, extracontractual y solidariamente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales, causados al accionante Sr. GERMÁN DOUSDEBÉS MATEUS (…) POR OMITIR EL PAGO DE: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/c ($232.955.840.00), que es el valor que corresponde por los seis (6) meses más de prórroga del plazo inicialmente pactado en la cláusula segunda (2) del Contrato de Interventoría No. 017 de 2.004 mediante otro si No. 2 de fecha 23 de octubre de 2.004 (…).

SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior, se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal Departamento de Casanare “E.A.A.A.Y.” (…) y solidariamente AL DEPARTAMENTO DE CASANARE (…) a reconocer y pagar al accionante (…) la suma DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/c ($232.955.840.00) por concepto de los gastos adicionales, asumidos directamente por el contratista interventor de obra con sus propios recursos durante el lapso que duró la prórroga, por el hecho de haber prorrogado y ejecutado en seis (6) meses más el plazo inicialmente pactado en la cláusula segunda del contrato de interventoría No. 017 de 2.004 (…).

TERCERA: Se declare que: la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal Departamento de Casanare “EAAY” (…) y el DEPARTAMENTO DE CASANARE. (…) son administrativa, contractual, extracontractual y solidariamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales, causados al accionante (…) POR EL HECHO DE OMITIR EL PAGO de: DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL DIECINUEVE PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS M/c ($10.600.019.39 M/c), COMO SALDO INSOLUTO del valor reconocido y adicionado mediante otro si No. 6 de fecha 17 de marzo de 2.006 (…).

CUARTA: Que en consecuencia de lo anterior, se condene a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE “E.A.A.Y.” E.S.P. (…) y solidariamente AL DEPARTAMENTO DE CASANARE. (…) a pagar al accionante (…) la suma de: DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL DIECINUEVE PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS M/c ($10.600.019.39 M/c), COMO SALDO INSOLUTO, del valor reconocido mediante otro si No. 6, de fecha 17 de marzo de 2.006(…).

QUINTA: Se declare que: la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal Departamento de Casanare “EAAY” (…) Y el DEPARTAMENTO DE CASANARE (…) Son: Administrativa, Contractual, Extracontractual y Solidariamente responsables, por los daños y perjuicios materiales y morales, causados al accionante (…) POR OMITIR EL PAGO DE: DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON CINCO CENTAVOS M/c. ($17.376.232.05 M/c.), suma que corresponde, al excedente de la mayor cantidad de obra ejecutada por el Consorcio Aguas 2.004, que no le fue reconocida al Contratista Interventor, por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal Dpto. de Casanare “EAAY. E.S.P.”, en el acta de liquidación del Contrato de Interventoría, que se llevó a cabo de mutuo acuerdo el día 20 de noviembre de 2.009, donde no se tuvo en cuenta que el Interventor le corresponde el equivalente al cinco por ciento (5%), del valor total ejecutado por el Consorcio Aguas 2.004, que fue la suma de: seis mil ochocientos trece millones novecientos noventa y ocho mil doscientos ocho pesos ($6.813.998.208.00 M/c.), de lo cual le corresponde al Interventor la suma de: trescientos cuarenta millones seiscientos noventa y nueve mil novecientos diez pesos con cuarenta centavos ($340.699.910.40 M/c.), y no la suma de: Trescientos veintitrés millones trescientos veintitres mil seiscientos setenta y ocho pesos con treinta y cinco centavos ($323.323.678.35 M/c.), que fue el valor reconocido, quedando pendiente de pago la suma de: Diecisiete millones trescientos setenta y seis mil doscientos treinta y dos pesos con cinco centavos ($17.376.232.05), como excedente del mayor valor de obra ejecutada, por el Consorcio Aguas 2.004, durante la ejecución del Contrato de Obra No. 016 de 2.004, suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal Dpto. de Casanare.

SEXTA: Que en consecuencia de lo anterior, se condene a La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal Dpto. de Casanare “E.A.A.Y.” (…) y Solidariamente AL DEPARTAMENTO DE CASANARE (…) A RECONOCER Y PAGAR al accionante (…) DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON CINCO CENTAVOS M/c. ($17.376.232.05), como excedente del mayor valor de obra ejecutada por el Consorcio Aguas 2.004, que consecuentemente le corresponde al contratista interventor, por la interventoría técnica, administrativa y ambiental, dentro en la ejecución del contrato de obra no. 016 de 2.004 para la terminación del filtro percolador no. 1; construcción de los filtros percoladores No. 2 y 3;

Construcción de la estación de bombeo, sistema de tratamiento de aguas residuales para el Municipio de Yopal Dpto. de Casanare. SÉPTIMA: En consecuencia condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal Dpto. de Casanare y solidariamente al Dpto. de Casanare, a pagar como reparación a los perjuicios ocasionados por el hecho u omisión de no haber pagado oportunamente al Inteventor, las sumas debidas y derivadas del contrato de Interventoría No. 017 de 2.004, y con ello pagar al actor los perjuicios del orden moral y material objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($70.000.000) o conforme a lo que resulte probado en el proceso, o en su forma genérica.

OCTAVA: La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y reconocerá los intereses moratorios casuados desde la fecha que debió efectuarse el pago esto es 24 de abril de 2.005, fecha de terminación de la prórroga, y 20 de noviembre de 2.009, fecha de liquidación del contrato en la cual debió efectuar el pago de las sumas derivadas del contrato de Interventoría No. 017 de 2.004, y hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

NOVENA: Condenar a la parte demandada a que dé estricto cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. DÉCIMA: Que se condene a la parte demandada a pagar a favor de mi poderdante los intereses moratorios, sobre las sumas de dinero debidas, y reconocidas contados a partir del 20 de noviembre de 2.009, fecha en la cual se liquidó el contrato de interventoría No. 017 de 2.004, y hasta cuando se dé cabal y estricto cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente acción. DÉCIMA PRIMERA: Condenar a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho. >> 2.- El demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 15 de marzo de 2004 el Departamento y la EAAAY celebraron el convenio interadministrativo No. 003 que tenía por objeto aunar esfuerzos para la ejecución del proyecto de terminación del filtro percolador No. 1 y la construcción de los filtros percoladores Nos. 2 y 3, y la estación de bombeo del sistema de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Yopal. 2.2.- Para llevar a cabo el proyecto, el 19 de abril de 2004 la EAAAY y el Consorcio Aguas 2004 celebraron el contrato de obra No. 016. 2.3.- El 23 de abril de 2004 la EAAAY y el demandante suscribieron el contrato de interventoría No. 017, el cual tuvo por objeto que el demandante ejerciera la interventoría técnica, administrativa y ambiental del contrato de obra No. 016.

El plazo de ejecución fue de seis (6) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, lo cual ocurrió el 23 de abril de 2004. El valor del contrato fue de doscientos treinta y dos millones novecientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta pesos ($232.955.840). 2.4.- El contrato de interventoría fue modificado en seis (6) ocasiones por cuenta de las prórrogas y adiciones introducidas al contrato de obra supervisado y al convenio interadministrativo.

Las modificaciones introducidas fueron las siguientes: |Documento |Objeto |Causa | |Otrosí No.|Modificó la cláusula|El contrato No. 017 omitió exigir | |001 del 22|décima – |que la garantía de cumplimiento | |de abril |otorgamiento de |cubriera el amparo de buen manejo | |de 2004 |garantías y seguros |y correcta inversión del anticipo | | |para incluir el | | | |amparo de buen | | | |manejo y correcta | | | |inversión del | | | |anticipo | | |Otrosí No.|Adicionó el plazo |Adición del plazo del contrato de | |002 del 23|del contrato en 6 |obra supervisado porque i) el | |de octubre|meses contados a |exceso de lluvias en el sitio de | |de 2004 |partir del 23 de |las obras dificultó las labores de| | |octubre de 2004 |excavación de los pilotes de los | | | |filtros Nos. 2 y 3 y de la | | | |estación de bombeo, y ii) en el | | | |filtro No. 3 se encontró gran | | | |cantidad de material contaminado, | | | |situación que no estaba | | | |contemplada en los estudios de | | | |suelos | |Otrosí No.|Adicionó el plazo |Adición del plazo del convenio | |003 del 20|del contrato en 3 |interadministrativo y del contrato| |de abril |meses |de obra supervisado | |de 2005 | | | |Otrosí No.|Adicionó el valor |Adición del valor del convenio | |004 del 14|del contrato en |interadministrativo y del contrato| |de junio |$38.228.040,77 |de obra supervisado | |de 2005 | | | |Otrosí No.|Adicionó el plazo |Adición del plazo del convenio | |005 del 2 |del contrato en 4 |interadministrativo y del contrato| |de |meses contados a |de obra supervisado | |diciembre |partir del | | |de 2005 |vencimiento de la | | | |segunda prórroga | | |Otrosí No.|Adicionó el valor |Adición del valor del convenio | |006 del 17|del contrato en |interadministrativo y del contrato| |de marzo |$52.139.797,58 |de obra supervisado | |de 2006 | | | 2.5.- El demandante afirmó que la prórroga de seis (6) meses introducida al contrato No. 017 mediante el otrosí No. 002 fue causada por factores ajenos al contratista de obra y al interventor.

Agregó que los gastos asumidos durante los 6 meses adicionales ocasionaron el desequilibrio económico del contrato de interventoría, por lo que reclamó su reconocimiento a la EAAAY. 2.6.- El 20 de noviembre de 2009, la EAAAY y el demandante suscribieron el acta de liquidación del contrato de interventoría en la que se determinó un saldo a favor del interventor de treinta y nueve millones noventa y seis mil seiscientos cincuenta y cinco pesos con diecisiete centavos ($39.096.655,17). 2.7.- Sin embargo, en el acta de liquidación bilateral la EAAAY no reconoció a favor del interventor: i) Los gastos que asumió durante los seis (6) meses adicionales, cuyo valor ascendió a doscientos treinta y dos millones novecientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta pesos ($232.955.840). ii) El cinco por ciento (5%) del valor de las mayores cantidades de obra reconocidas en el contrato No. 016 que ascendía a diecisiete millones trescientos setenta y seis mil doscientos treinta y dos pesos con cinco centavos ($17.376.232.05).

Explicó que como interventor tenía derecho al pago del cinco por ciento (5%) del valor total ejecutado por el contratista de obra. Sin embargo, afirmó que la EAAAY desatendió esa estipulación y que no le reconoció el referido porcentaje sobre las mayores cantidades de obra reconocidas en el contrato supervisado. 2.8.- El demandante afirmó que el saldo a su favor determinado en el acta de liquidación no fue pagado en su totalidad.

Destacó que a la fecha de presentación de la demanda existía un saldo insoluto de diez millones seiscientos mil diecinueve pesos con treinta y nueve centavos ($10.600.019,39). B.- Admisión de la demanda 3.- Mediante auto del 27 de octubre de 2011[2], el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda porque había operado la caducidad de la acción de controversias contractuales. 3.1.- Adecuó la acción impetrada a la de controversias contractuales y realizó el análisis de caducidad de acuerdo con lo establecido en los literales c y d del numeral 10 del artículo 136 del CCA.

Precisó que la demanda de controversias contractuales tenía origen en el contrato de interventoría No. 017 suscrito el 23 de abril de 2004, cuyo plazo expiró el 24 de abril de 2006. Resaltó que las partes disponían hasta el 24 de agosto de 2004 (4 meses) para liquidar el contrato, y que a partir del vencimiento de este último término la entidad contratante contaba con dos (2) meses adicionales para liquidar unilateralmente el contrato.

Como la EAAAY no liquidó el contrato, el accionante tenía un plazo de dos (2) años contados a partir del incumplimiento de la obligación de liquidar para presentar la demanda de controversias contractuales. Destacó que este plazo venció el 24 de octubre de 2008. 3.2.- Teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 28 de mayo de 2010, concluyó que había operado la caducidad de la acción de controversias contractuales. 4.- El demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia judicial que rechazó la demanda[3].

Alegó que el análisis de caducidad debía ser realizado según el literal c del numeral 10 del artículo 136 del CCA. Como la demanda de controversias contractuales había sido presentada dentro de los dos (2) años siguientes a la suscripción del acta de liquidación bilateral, concluyó que fue radicada en término. 5.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia judicial apelada y por medio del auto del 11 de julio de 2012[4] admitió la demanda de controversias contractuales.

Explicó que el análisis de caducidad debía ser realizado según el literal c del numeral 10 del artículo 136 del CCA porque el contrato de interventoría había sido liquidado de común acuerdo el 20 de noviembre de 2009. Como la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2011, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes a la suscripción del acta de liquidación bilateral, concluyó que fue radicada dentro del término establecido en la ley.

C.- Posición de la parte demandada 6.- El Departamento[5] solicitó negar las pretensiones de la demanda y propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no era parte del contrato de interventoría No. 017 de 2004. Sostuvo que su participación se limitó a trasladar unos recursos a la EAAAY para la ejecución del proyecto, pero que no tuvo incidencia en la celebración, ejecución y liquidación del contrato de interventoría. 7.- La EAAAY[6] solicitó negar las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: 7.1.- Inepta demanda por falta de requisitos legales, porque el accionante no indicó las normas vulneradas ni desarrolló el concepto de violación. 7.2.- Falta del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, porque las pretensiones de la solicitud de conciliación extrajudicial eran diferentes a las formuladas con la demanda de controversias contractuales. 7.3.- Cobro de lo no debido, porque las sumas de dinero pretendidas <<(…) no se generaron (…)>> y en el contrato de interventoría no fue estipulado el reconocimiento de valores adicionales. 7.4.- Caducidad de la acción de controversias contractuales, porque la demanda fue presentada por fuera del término de dos (2) años establecido en la ley. 8.- Aunado a lo anterior, la EAAAY señaló que las pretensiones formuladas por el accionante debían ser negadas porque i) el valor del contrato de interventoría era fijo, ii) el interventor no incurrió en gastos adicionales ni era cierto que se hubiera desequilibrado la ecuación económica del contrato, iii) la suma de dinero pretendida superaba el valor total del contrato, y iv) el interventor incurrió en faltas que afectaron el normal desarrollo del contrato de obra como lo era el hecho de que no hubiera participado en su liquidación. D.- Sentencia recurrida 9.- En sentencia del 30 de junio de 2015[7] el Tribunal Administrativo de Casanare declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y negó las pretensiones de la demanda. 10.- En relación con la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales, advirtió que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya había concluido que la demanda había sido presentada en término cuando resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda. 11.- Negó las pretensiones formuladas por el accionante teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 11.1.- El interventor no demostró los gastos asumidos durante los seis (6) meses de prórroga del contrato No. 017 de 2004. 11.2.- El precio del contrato de interventoría era fijo y no correspondía a un porcentaje del valor de las obras ejecutadas en el contrato de obra supervisado, como lo planteó el demandante.

Por lo anterior, concluyó que la alteración del valor del contrato de obra supervisado no generaba automáticamente la modificación del valor del contrato de interventoría. 11.3.- Las pruebas aportadas al expediente demostraban que la EAAAY no había pagado al demandante el saldo[8] a favor consignado en el acta de liquidación bilateral del contrato No. 017.

Sin embargo, consideró que no era procedente ordenar su pago porque el acta de liquidación bilateral constituía título ejecutivo que contenía una obligación que no requería declaración judicial alguna. E.- Recurso de apelación de la parte demandante 12.- El demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda[9].

Sostuvo que tenía derecho al reconocimiento de los gastos asumidos ($232.955.840) durante los seis (6) meses en que fue prorrogado el plazo del contrato de interventoría porque: 12.1.- Cumplió las obligaciones a su cargo durante ese periodo. 12.2.- Los contratos de obra y de interventoría fueron prorrogados por razones ajenas al contratista de obra y al interventor. 12.3.- Los gastos asumidos sí estaban probados. 12.4.- La suma de dinero pretendida por este concepto no fue controvertida por las demandadas.

II. CONSIDERACIONES F.- Presupuesto procesal – caducidad de la acción 13.- La Sala considera que la demanda fue presentada oportúnamente, tal y como se advirtió en la providencia judicial del 11 de julio de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. 13.1.- Aunque el contrato objeto de estudio estaba sometido al régimen del derecho privado como se precisará más adelante, el estudio de la caducidad de la acción debe ser realizado de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo. 13.2.- De acuerdo con lo dispuesto en el literal c del numeral 10 del artículo 136 del CCA, en los contratos que requieran de liquidación y esta sea efectuada en de común acuerdo por las partes la demanda debe presentarse << (…) a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta. >> 13.3.- En este caso el acta de liquidación[10] del contrato No. 017 fue firmada por la EAAAY y el demandante el 20 de noviembre de 2009.

Como la demanda fue radicada el 15 de septiembre de 2011, la Sala concluye que fue presentada oportúnamente. G.- Decisión a adoptar 14.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no está demostrado que la demandada hubiera incumplido las obligaciones a su cargo, pactadas en el contrato de interventoría No. 017.

La EAAAY no estaba obligada a reconocer y pagar los gastos asumidos por el demandante durante los seis (6) meses adicionados al plazo del contrato de interventoría porque el otrosí No. 002 no modificó el valor del contrato. 15.- La Sala no se pronunciará sobre las pretensiones de incumplimiento por el no pago de i) el saldo insoluto del reconocimiento realizado en el acta de liquidación bilateral ($10.600.019,39), y ii) el cinco por ciento (5%) sobre el valor de las mayores cantidades de obra reconocidas en el contrato No. 016 ($17.376.232.05).

Lo anterior, porque el Tribunal negó esas pretensiones y el demandante no objetó tales determinaciones en el recurso de apelación. H.- Está demostrado que la EAAAY cumplió las obligaciones a su cargo pactadas en el contrato de interventoría No. 017 16.- En el expediente obra copia del documento contentivo del contrato No. 017[11] suscrito el 23 de abril de 2004 por la EAAAY y el demandante.

Este contrato tenía por objeto la interventoría técnica, administrativa y ambiental del proyecto para la terminación del filtro percolador No. 1, y la construcción de los filtros percoladores Nos. 2 y 3 y la estación de bombeo del sistema de tratamiento de aguas residuales de Yopal. 17.- El régimen aplicable al contrato de interventoría era el derecho privado de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994: << ARTÍCULO

31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. (…) >> (Subrayado por fuera de texto) 18.- Las partes acordaron que el plazo para la interventoría de las obras sería de seis (6) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio.

Así fue estipulado en la cláusula segunda del contrato: <<CLÁUSULA SEGUNDA – PLAZOS DEL CONTRATO: El plazo de ejecución de este contrato se fija en seis (6) meses, que se contabilizarán a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio. (…) >> 19.- Las partes acordaron que el valor del contrato sería de doscientos treinta y dos millones novecientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta pesos ($232.955.840).

El texto de la cláusula tercera es: <<CLÁUSULA TERCERA – VALOR DEL CONTRATO: El valor total del presente contrato es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($232.955.840), y cubre la totalidad de los impuestos, costos, gastos, administración, imprevistos y utilidades del CONTRATISTA a causa de la ejecución del objeto, por cuanto corresponde al estudio cuidadoso de los documentos, de las condiciones específicas de contratación de la Convocatoria No. 006 de marzo de 2004 y de los factores considerados para formular la propuesta.>> 20.- Mediante el otrosí No. 002[12] del 23 de octubre de 2004, la EAAAY y el demandante prorrogaron el plazo del contrato No. 017 en seis (6) meses, pero acordaron que las demás claúsulas no sufrirían modificación alguna, así: <<CLÁUSULA PRIMERA: Adicionar el plazo inicialmente pactado mediante la cláusula segunda del contrato 017/2004, en seis (6) meses contados a partir del vencimiento del contrato principal, es decir a partir del 23 de octubre de 2004.

(…) CLÁUSULA TERCERA: Las demás cláusulas del contrato seguirán en la misma forma inicialmente pactadas y no sufrirán modificación alguna. >> (Subrayado y resaltado por fuera de texto) 21.- La Sala advierte que la EAAAY no tenía la obligación de pagar al demandante los gastos asumidos durante los seis (6) meses adicionales de interventoría. El pacto contractual no consistió en remunerar al interventor por mensualidades sino por una suma de dinero fija determinada.

Cuando las partes prorrogaron por primera vez el contrato por el término pactado en el otrosí No 002, no acordaron <<doblar>> el valor de la interventoría ni la demandada se obligó a pagar tal remuneración, que es lo que en síntesis pretende el demandante. Este punto lo sintetizó de la siguiente manera en la salvedad realizada al suscribir el acta de liquidación bilateral: << (…) esta prórroga debía ir acompañada de una adición en valor equivalente al tiempo añadido, y así se hizo saber a la supervisora de la época, ing.

Milena Lara, quien dijo que esto se trataría en el momento de liquidar el contrato. El valor es el mismo del contrato inicial, $232.955.840,00, ya que se dobló el tiempo de ejecución. (…) >> 22.- En realidad las partes no estipularon esto cuando se pactó la prórroga, sino que, por el contrario, fueron explícitas al señalar que las demás cláusulas del contrato continuaban vigentes.

Es cierto que posteriormente y con ocasión a otras prórrogas las partes acordaron reajustes al precio. Sin embargo, en tales convenios modificatorios del contrato no se establece cuál fue el parámetro que se consideró para determinar el valor de los reajustes y de ninguna manera puede deducirse de ellos que la voluntad de las partes fuera modificar el modo de remuneración para cambiarla de un costo total fijo a un valor mensual por el cumplimiento de las labores de interventoría. 23.- Como el contrato analizado está sometido al derecho privado, el interventor no podía demandar de la EAAAY el cumplimiento de la obligación de restablecimiento del equilibrio económico del contrato prevista en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 porque esta es una obligación a cargo de las entidades contratantes en el marco de los contratos regidos por el derecho público.

En los términos de la normativa aplicable a los contratos estatales, si el contratista acredita que la ecuación financiera del contrato que tuvo en cuenta al momento de celebrarlo se ve alterada por causas que no le son imputables porque le corresponde asumir costos que no previó en dicho momento, puede demandar su restablecimiento en los términos del artículo 5 de la Ley 80 de 1993.

Esta norma -se itera- no rige para los contratos sometidos al derecho privado y, en cualquier caso, lo cierto es que la petición del demandante en este caso implica desconocer un acuerdo claro acerca de cómo se remuneraría su labor. 24.- Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

I.- Condena en costas 25.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 30 de junio de 2015 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00144-02(55335) Actor: GERMÁN DOUSDEBÉS MATEUS Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. - E.S.P. Y DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (ACLARACIÓN DE VOTO) Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien comparto la decisión adoptada por la Sala, aclaro el voto porque considero que la Sentencia no debió pronunciarse sobre la “obligación de restablecimiento del equilibrio económico del contrato prevista en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993”, toda vez que el actor nunca pretendió un desequilibrio contractual, ni tampoco fue objeto del recurso de apelación. Por demás, el régimen jurídico aplicable al contrato era el derecho privado.

Sumado a esta primera consideración relativa a un problema de congruencia, en anteriores oportunidades he manifestado mi inquietud sobre el riesgo que trae aparejado un errado entendimiento del equilibrio económico de los contratos estatales. He señalado que las consideraciones contenidas en algunas decisiones podrían “dar a entender que el restablecimiento del equilibrio es una obligación contractual de la entidad demandada y que su reclamación por vía judicial no es la de restablecimiento, sino del pago de perjuicios causados por el incumplimiento de aquella. […] esta institución no tiene naturaleza contractual, en el sentido de que nazca como consecuencia de la voluntad de las partes.

Esto es una realidad desde su concepción en la jurisprudencia francesa, que le reconoció naturaleza extracontractual, así como durante toda su historia en derecho colombiano con origen jurisprudencial y posterior reconocimiento legislativo. Es por lo anterior que las partes solicitan del juez la declaratoria del rompimiento del equilibrio económico”.

Sobre este asunto se destaca que, de aceptarse la tesis […], la manera de calcular el restablecimiento sería diferente a como lo ha hecho siempre esta Corporación, pues, entre otras, una vez surgida la obligación y realizado el requerimiento, la entidad se encontraría en mora. Esto quiere decir que el juez debería reconocer todos los efectos derivados de la mora, y no simplemente ordenar el restablecimiento del equilibrio como lo ha hecho históricamente la jurisprudencia de esta corporación […]”[13].

Algunas afirmaciones expresadas en la providencia objeto de aclaración del voto hacen resurgir las referidas inquietudes, de allí la importancia de volver sobre ellas. Finalmente, si bien puedo compartir el análisis de la caducidad de la acción hecho en la Sentencia, es importante retener que las administraciones públicas, en los contratos de derecho privado, so pretexto del cruce final y cierre de cuentas que ocurre mucho tiempo después de terminado el contrato, no deben efectuar liquidaciones bilaterales con el objetivo último de revivir pretensiones que, de otro modo, estuvieran caducadas.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado del Consejo de Estado ----------------------- [1] Cuaderno No. 1, folios 2 – 15. [2] Cuaderno No. 1, folios 274 – 276. [3] Cuaderno No. 1, folios 281 – 283. [4] Cuaderno No. 2, folios 301 – 309. [5] Cuaderno No. 2, folios 323 – 327. [6] Cuaderno No. 2, folios 337 – 344. [7] Cuaderno principal, folios 427 – 439. [8] Treinta y nueve millones noventa y seis mil seiscientos cincuenta y cinco pesos con diecisiete centavos ($39.096.655,17). [9] Cuaderno principal, folios 442 – 445. [10] Cuaderno No. 1, folios 126 – 131- [11] Cuaderno de pruebas, folios 80 – 85. [12] Cuaderno de pruebas, folio 96. [13] Salvamento de Voto a la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 10 de febrero de 2021, exp. 47608.