Micelio
76001-23-31-000-2006-00720-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-09

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Víctor Hugo Aguilar Rodríguez Y Otros·Demandado: Nación –Ministerio De Defensa– Policía Nacional Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / EXAMEN DE FONDO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / HECHO DAÑOSO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]n el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril de cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales -falla del servicio-, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. [L]as razones hasta ahora expuestas, servirán de apoyo para proferir la confirmación de la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de criterio de imputación que permita vincular al Estado con el hecho dañoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, rad. 16643, C. P. Enrique Gil Botero. OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / HECHO DAÑOSO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALIDAD PROBABILÍSTICA / CONCEPTO DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [N]o se presentó omisión alguna de las demandadas y tampoco es posible inferir la relación de causalidad entre el hecho dañoso que originó la presente acción (salida del país del demandante) y conducta alguna -por acción u omisión- realizada por las autoridades de la entidad demandada; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad o de imputación que permita vincular conducta alguna o comportamiento de la Administración pública demandada para con los actos o hechos desencadenantes de la salida del país del [demandante], criterio que resulta indispensable para iniciar un examen de causalidad tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO [L]a Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a las personas a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esas personas vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la omisión de las autoridades, en el deber de prestar seguridad a las personas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 2015, rad. 29526, C. P. Hernán Andrade Rincón (e); y sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 35123, C. P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / AUTORIDAD DE LA REPÚBLICA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESIDENTE / PROTECCIÓN DE DERECHOS / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DEBERES DEL ESTADO / FINALIDAD DEL ESTADO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / ENTIDAD ENCARGADA DE PRESTAR SERVICIO DE SEGURIDAD PERSONAL En relación con la responsabilidad del Estado por la omisión de prestar el servicio de seguridad a las personas, los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, en su orden, establecen que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y que a la Policía Nacional corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, deberes que luego se precisaron en la Ley 62 de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993 DEBERES DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CAUSALES DE INIMPUTABILIDAD / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / COMPETENCIA RELATIVA / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO / CAPACIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO [A] pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. [D]ebe resaltarse que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que en relación con el caso concreto le correspondían.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00720-01(50878) Actor: VÍCTOR HUGO AGUILAR RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: Ausencia de prueba de la imputación del daño frente al Estado Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Según la demanda se configuró una falla del servicio, toda vez que las entidades demandadas omitieron su deber de adelantar la investigación correspondiente por las amenazas contra el señor Víctor Hugo Aguilar Rodríguez y no le brindaron medidas especiales de protección a su favor, todo lo cual determinó que tuviera que abandonar el país. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.

Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó lo solicitado en la demanda[1], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes. 2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 24 de febrero de 2006[2] por los señores Víctor Hugo Aguilar Rodríguez (principal afectado), Ángela María Herrera Díaz (cónyuge), quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor Juan David Aguilar Herrera (hijo) y Julio Roberto Aguilar Chavarro (padre), a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el municipio de Palmira, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la falla en el servicio derivada de “la negligencia, omisión y falta de diligencia en la investigación por las amenazas de muerte” que sufrió el primero de los nombrados y que lo motivó a irse a vivir fuera del país. Pretensiones 3.

En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de la suma de 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes y, pidieron esa misma suma, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante principal. Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que en horas de la noche del 24 de febrero de 2004, en momentos en que el señor Víctor Hugo Aguilar Rodríguez se desplazaba en un vehículo con su padre por la ciudad de Palmira, fue colisionado por una motocicleta conducida por dos mujeres. 5.

Manifestó que, momento después llegó al lugar del accidente el señor Mauricio Cruz, quien adujo ser novio de una de las mujeres accidentadas y lanzó amenazas de muerte en contra del señor Víctor Hugo Aguilar Rodríguez, las cuales se repitieron los días siguientes a través de llamadas telefónicas y seguimientos por sujetos a bordo de motocicletas, razón por la cual formuló una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Comisaría de Policía de Palmira; sin embargo, “ninguno de ellos hizo absolutamente nada para proteger la vida del denunciante”, motivo por el cual el señor Aguilar Rodríguez se vio obligado a abandonar el país; sin embargo, no se especificó la fecha. 6.

En relación con los hechos descritos, sostuvo que se configuró una falla del servicio por parte de las demandadas, toda vez que, debido a la ausencia de investigación y la falta de adopción de medidas de protección para el principal afectado, se vio forzado a irse a vivir fuera del país, hecho que le produjo graves perjuicios tanto a él como a sus familiares[4].

La defensa 7. La Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas, por cuanto no se configuró falla alguna del servicio, dado que una vez tuvo conocimiento de las amenazas se adelantó el respectivo proceso contravencional en contra del responsable, dentro del cual se citó al agresor a la Comisaría de Policía y se lo amonestó y que, de ahí en adelante, no se volvió a tener noticias sobre otras amenazas. 8.

Agregó que, el ahora demandante salió del país por motivos diferentes a las supuestas amenazas recibidas en su contra y que la presente acción tenía un fin eminentemente lucrativo, pero carente de fundamento. 9. Finalmente, propuso las excepciones perentorias consistentes en: i) el hecho de un tercero, habida cuenta de que las amenazas fueron realizadas por una persona ajena a esa institución y, ii) la culpa exclusiva de la víctima, pues partió de afirmar que su salida del país se dio por motivos diferentes a las supuestas amenazas[5]. 10.

La Fiscalía General de la Nación se limitó a proponer la excepción de mérito consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las supuestas amenazas lanzadas contra el demandante constituyen una contravención y no un delito, razón por la cual ese ente investigador carecía de competencia para investigar ese hecho y, por ello, ordenó trasladar las diligencias a la oficina de contravenciones y de policía[6]. 11.

El municipio de Palmira se abstuvo de contestar la demanda[7]. Alegatos de conclusión 12. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por parte de las demandadas consistente en omitir adelantar la investigación correspondiente por las amenazas contra el señor Víctor Hugo Aguilar Rodríguez y en no brindarle medidas de protección a su favor, todo lo cual determinó que tuviera que abandonar el país[8]. 13.

A su turno, las entidades demandas –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación- reiteraron las excepciones propuestas consistentes en el hecho de un tercero, la culpa de la víctima y la falta de legitimación en la causa por pasiva[9]. 14. El Ministerio Público guardó silencio[10]. La decisión 15. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, si bien se acreditó que el señor Víctor Hugo Aguilar Rodríguez fue objeto de amenazas, lo cierto es que no se probó que su salida del país obedeciera a una supuesta falla del servicio por no haberle brindado protección, ni haber investigado el hecho, amén de que la supuesta solicitud de protección nunca se formuló por el ahora demandante ante las autoridades demandadas. 16.

Adicionalmente, indicó que dentro del proceso contravencional adelantado por la Policía Nacional, el autor de tales amenazas aseguró que los improperios lanzados contra el ahora demandante no tenían en ningún momento la intención de atentar contra su vida, sino que fueron producto de un momento de ira en medio de una riña; además, no se tenía prueba sobre nuevas amenazas; por lo demás, indicó que las entidades demandadas actuaron conforme a sus deberes legales en el caso concreto, sin que se hubiera acreditado la supuesta falla alegada en la demanda[11].

II. EL RECURSO INTERPUESTO 17. Síntesis del recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación frente a la decisión que denegó las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto insistió en que la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Alcaldía municipal de Palmira “no investigaron absolutamente nada de lo denunciado por el señor Víctor Hugo Aguilar Rodríguez” y, además, no le brindaron las medidas de protección necesarias, circunstancia que lo obligó a salir del país para proteger su vida, todo lo cual acreditaba el nexo causal entre dicha falla del servicio y el daño que originó la presente acción. Agregó, además, que dentro del proceso contravencional adelantado por la Policía Nacional se dio plena credibilidad a la declaración del agresor, sin tener en cuenta el interés directo que este tenía en el proceso; además, no se citó al ofendido, circunstancia que vulneró su derecho al debido proceso. 18.

En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción, mientras que la parte demandada guardó silencio[12]. 19. El Ministerio Público manifestó que se debía confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuró omisión alguna de los deberes a cargo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, pues dieron el trámite legal a la contravención formulada y, de otra parte, indicó que no se probó el nexo causal entre su salida del país y las amenazas recibidas[13].

III. C O N S I D E R A C I O N E S 20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante. El objeto del recurso de apelación Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte actora se centra en solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda, dado que se configuró una falla del servicio por parte de las demandadas, derivada de la omisión de investigar las amenazas lanzadas en su contra y no brindarle la protección necesaria, todo lo cual produjo que el señor Víctor Hugo Aguilar Rodríguez tuviera que trasladar su residencia fuera del país. 21.

Lo probado A partir del exiguo material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - El día 16 de abril de 2004, el señor Víctor Hugo Aguilar Rodríguez formuló una petición ante el Comandante de Policía del Municipio de Palmira con el fin de poner en conocimiento las amenazas que recibió de parte del señor Mauricio Cruz ante el accidente de tránsito en que resultó lesionada la novia de este último sujeto, en la cual se lee lo siguiente (se transcribe literalmente): [pic] "Me permito denunciar ante su despacho las amenazas de muerte de que fui objeto por parte de Mario Cruz, quien públicamente el 24 de febrero de 2004, siendo las 20:30 horas, lanzó amenazas de muerte en mi contra delante de varias personas y frente a mi tío Carlos Ernesto Rodríguez, cuando sin tener el suscrito responsabilidad alguna en un accidente de tránsito resultara herida una amiga del sindicado de nombre Paola Andrea Labrada, quien era la persona que irresponsablemente conducía una motocicleta sin luces.

Las amenazas recibidas por el sujeto Mauricio Cruz fueron escuchadas por mi tío de nombre Carlos Ernesto Rodríguez ‘te voy a matar porque accidentaste a mi novia', mi tío, Carlos Ernesto Rodríguez, una vez auxiliamos a las heridas, se retiró a llamar a mi señor padre, con vista de las amenazas de muerte que escuchó en mi contra el señor Oficial, al siguiente día de haber recibido las amenazas me presenté a la Fiscalía a formular denuncia penal por la amenaza de muerte recibida y con esa dependencia me comunicaron que ellos no conocían de esa clase de procesos, que fuera a la Comisaría de Policía. El conocimiento que tengo es que esas amenazas son enviadas a comisiones civiles, la cual está destinada a ejecutar embargos y secuestros de mueble e inmuebles de los diferentes despachos judiciales, carecen en su totalidad de personal calificado y con facultades amplias para conocer de estas investigaciones, además de que no tienen equipo logístico para desarrollar esta clase de trabajos, ni siquiera pueden interceder (sic) una línea telefónica.

No veo la obligación de dirigirme a su despacho (sic) señor Comandante de la Policía Distrito Palmira, con el fin de que se me proteja del sujeto Mauricio Cruz, quien puede ser localizado por medio de los teléfonos (…). Queda usted Oficial enterado del grave problema por el que estoy pasando. El suscrito y mi familia y que no tenemos enemigos de ninguna índole.

En varias ocasiones con mi familia hemos observado dos motociclistas, hombres en moto que pasan frecuentemente por mi casa, y tengo conocimiento que está prohibido el tránsito con parrillero hombre en esta ciudad. Además de esta situación se ha registrado varias veces un número de celular en nuestro contestador, que al contestar nosotros, ellos cuelgan, el número corresponde al (…)"[14]. - El 22 de abril de 2004, el Comandante de la Estación de Policía de Palmira mediante oficio del mismo día, emitió respuesta al derecho de petición elevado por el señor Víctor Aguilar, en el cual le manifestó: “PRIMERO: Se citó a los señores CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ BUITRAGO y a MAURICIO CRUZ.

“SEGUNDO: Se escuchó en diligencia de declaración al señor CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ BUITRAGO, quien manifestó que el día 24 de febrero de 2004, siendo las 8:30 de la noche, en la carrera 22 entre calles 39 y 40 ocurrió un accidente de la camioneta de VÍCTOR HUGO con una motocicleta que venía sin luces, al sitio llegó el señor MAURICIO CRUZ, quien en repetidas ocasiones ocasionó amenaza diciendo: ‘que si le pasaba algo a la novia lo mataba’, por otro lado, manifiesta que el caso del accidente lo avocó tránsito municipal.

“TERCERO: se escuchó en diligencia al señor MAURICIO CRUZ quien a su vez expuso y admite conocer al señor VICTOR HUGO AGUILAR RODRIGUEZ por el accidente de este a su amiga; además acepta haberlo ofendido verbalmente, pero no recuerda las palabras exactas que dijo; por otro lado aduce, que las palabras proferidas, fueron en un momento de ira y que no le interesa para nada [pic] hacerle daño a él ni a nadie de su familia, Finalmente dice que no cree que lo haya amenazado de muerte, ni tampoco le interesa afectar la vida de este (quejoso).

“CUARTO: analizados las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, [pic]procedió el Comando de Estación de Policía de Palmira a dar aplicación a las normas legales vigentes como es el Código Nacional de Policía en su artículo 201 Numeral 1 "al que en vía pública riña o amenace a otro", sobre el señor MAURICIO CRUZ, a fin de prevenir y garantizar los derechos fundamentales la seguridad y la tranquilidad ciudadana en esta jurisdicción"[15]. - Posteriormente, el 13 de mayo de 2004 el apoderado del señor Víctor Hugo Aguilar Rodríguez presentó un oficio al Comandante de la Estación de Policía de Palmira a través del cual le manifestó que durante el procedimiento contravencional en contra del señor Mauricio Cruz que terminó con una simple amonestación se había violado el derecho al debido proceso del ofendido, pues dicho procedimiento que terminó con una simple amonestación, fue surtido con un testigo, en este caso el señor Carlos Ernesto Rodríguez (tío de la víctima) y no con el directo afectado[16]. - En respuesta al anterior escrito, mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 2004, el Comandante de Policía de Palmira indicó que el procedimiento contravencional se llevó a cabo de acuerdo con el Código Nacional de Policía, concretamente, se amonestó en privado al agresor (Mauricio Cruz), quién admitió haber proferido las palabras de ofensa verbal en un momento de ira y que no deseaba hacerle daño a él ni a nadie de su familia.

Además, sostuvo que no hubo violación al debido proceso puesto que desde el momento en que el señor Aguilar Rodríguez puso en conocimiento los hechos se le dio credibilidad y se procedió a dar aplicación de la amonestación debida[17]. - El día 18 de junio de 2004, ante la Inspección de Policía de Palmira el señor Víctor Hugo Aguilar rindió declaración jurada, en la cual expresó que fue el 15 de junio de ese año fue perseguido por dos hombres en una moto y que había recibido llamadas a su casa en las cuales le manifestaron que si le sucedía algo a la muchacha del accidente lo iban a matar, situación por la cual ha decidido irse del país para protegerse.

Sostuvo, además, que puso al tanto de esos hechos a la Policía y a la Fiscalía General de la Nación, pero ambas entidades habían hecho caso omiso a las amenazas denunciadas[18]. - Mediante oficio del 10 de febrero de 2011, el Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación de Cali hizo constar que la investigación por el delito de amenazas siendo ofendido el señor Víctor Hugo Aguilar Rodríguez, seguida contra Mauricio Cruz, fue asignada inicialmente a la Fiscalía 41 Seccional de Palmira, pero fue remitida por competencia a la Comisaría de Policía de Palmira[19]. - Finalmente, obra el testimonio rendido ante el a quo por el señor Elbar Aguilar Chavarro, quien es tío del señor Víctor Hugo Aguilar Rodríguez y, respecto de los hechos de la demanda, manifestó que éste último tuvo que trasladarse a vivir a España, debido a las amenazas que le hicieron desde el 24 de febrero de 2004, a raíz de un accidente de tránsito con dos mujeres a bordo de una motocicleta.

Indicó, además, que el señor Aguilar Rodríguez pidió protección ante las autoridades demandadas, pero que no se la prestaron. Finalmente, manifestó que la salida del país de la referida persona ha causado un gran daño moral en sus familiares, con quienes mantenía excelentes relaciones de afecto[20]. - Obra poder conferido el 16 de febrero de 2005 mediante escritura pública suscrita por el señor Víctor Hugo Aguilar Rodríguez ante un “Notario del Ilustre Colegio de Cataluña” en la ciudad de Barcelona, España, al abogado Diovany Escobar Daza para que lo represente “en todos los actos procesales y en cualquier clase de jurisdicción”.

Lo anterior, en razón a que “el 24 de febrero de 2004, el señor Mauricio Cruz le amenazó de muerte y a partir de ese momento observó a personas extrañas que lo seguían, por lo cual tuvo que abandonar la ciudad de Palmira y luego salir del país, dado que corría eminente peligro”[21]. Asimismo, se observa que el poder para adelantar la presente acción fue suscrito por el señor Víctor Hugo Aguilar Rodríguez ante el Consulado General de Colombia en la ciudad de Barcelona, España, el 21 de febrero de 2007[22]. - Por último, se observa una copia de un tiquete aéreo con fecha de salida para el 19 de junio de 2004, a nombre del señor Víctor Hugo Aguilar Rodríguez, en el trayecto Bogotá a Madrid, España[23].

Análisis probatorio y caso concreto 22. Tal como se dejó indicado, la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que las demandadas Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y municipio de Palmira incurrieron en una falla del servicio por omisión, pues a pesar de que el señor Víctor Hugo Aguilar Rodríguez puso en su conocimiento las amenazas recibidas, no se adelantó la investigación correspondiente y no se le brindaron las medidas de protección necesarias, todo lo cual produjo a que el señor Víctor Hugo Aguilar Rodríguez tuviera que salir del país en el mes de junio de 2004. 23.

Advierte la Sala que no resulta posible imputar ese hecho al Estado, por las siguientes razones: 24. Del material probatorio aportado al proceso se tiene acreditado, básicamente, que el 24 de febrero de 2004, a las 8:30 p.m. aproximadamente, el señor Víctor Hugo Aguilar Rodríguez mientras se desplazaba en un vehículo automotor, sufrió un accidente de tránsito con una motocicleta en la cual se transportaban dos mujeres, y que, a los pocos minutos llegó al lugar el señor identificado como Mauricio Cruz, quien adujo ser el novio de una de las afectadas y lanzó amenazas de muerte en contra del señor Aguilar Rodríguez. 25.

Frente a tales amenazas, el señor Aguilar Rodríguez formuló una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual fue remitida a la oficina de contravenciones y de la Comisaría de Policía de Palmira, dado que luego de verificado el hecho se determinó que se trataba de una contravención y no de un delito, razón por la cual ese ente investigador carecía de competencia para investigar ese hecho. 26.

De otra parte, en relación con el trámite de dicha denuncia ante la Comisarí a de Policía de Palmira, se observa que se surtió el correspondiente proceso contravencional, en virtud del cual se escuchó en diligencia a un testigo del hecho, Carlos Ernesto Rodríguez Buitrago (tío del ofendido) y al agresor, identificado como Mauricio Cruz, quien aceptó haberlo ofendido verbalmente en un momento de ira en medio de la riña, pero que su deseo en ningún momento era atentar contra su vida; asimismo, se dejó constancia que al agresor se aplicó la norma correspondiente del Código Nacional de Policía en estos casos consistente en “amonestación en privado”.

En efecto, de acuerdo con el Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos -Decreto 1355 de 1970-, los miembros de esa institución tenían a su cargo las siguientes facultades en casos de amenazas contra personas: “ARTÍCULO  201.- Compete a los comandantes de estación y de subestación amonestar en privado: 1o) Al que en vía pública riña o amenace a otros”. 27.

De otra parte, advierte la Sala que no obra prueba alguna respecto de nuevas amenazas en contra del señor Víctor Hugo Aguilar Rodríguez por parte del señor Mauricio Cruz, y tampoco se acreditó que éste hubiera solicitado medidas de protección especiales ante las autoridades demandadas, fuera de la puesta en conocimiento de la amenaza recibida, la cual, como se indicó, se tramitó según el Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos -Decreto 1355 de 1970-. 28.

Ahora bien, teniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda (falla del servicio), reitera la Sala que, tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que son imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio. 29.

Al respecto la Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a las personas a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esas personas vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones[24]. 30.

En relación con la responsabilidad del Estado por la omisión de prestar el servicio de seguridad a las personas, los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, en su orden, establecen que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y que a la Policía Nacional corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, deberes que luego se precisaron en la Ley 62 de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional[25]. 31.

De acuerdo con las normas citadas, la razón de ser de las autoridades y en particular la de la Policía, la constituye la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir el cumplimiento de esas funciones compromete su responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos[26]. 32.

Asimismo, debe señalar la Sala que a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”[27].

Aunque, debe resaltarse que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que en relación con el caso concreto le correspondían[28]. 33. Respecto de la previsibilidad de la Administración Pública en la producción de un hecho dañoso y la no adopción de las medidas necesarias para evitarlo, la Sala ha precisado que, “No es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia, pues la Administración de Justicia, debe observar la ley sustantiva, consultar la jurisprudencia e inspirarse en la equidad, para aplicar los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre los cuales se edifica y sirve de razón a la imputación del deber reparador.

Así en el caso presente la relatividad del servicio debe entenderse en cuanto no era exorbitante disponer, porque existían elementos materiales y humanos para una misión debida. Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.

A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe hacer todo cuanto está a su alcance”[29]. 34. Para el caso sub examine, de conformidad con los hechos probados, se infiere que las demandadas -Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, Fiscalía General de la Nación y municipio de Palmira no incurrieron en falla alguna del servicio que les fuera imputable, toda vez que atendió de forma oportuna la querella formulada por el señor Víctor Hugo Aguilar Rodríguez, hizo comparecer al agresor ante la Estación de Policía y le impartió la sanción correspondiente de acuerdo con la norma legal procedente. 35.

Adicionalmente, puede inferirse que los miembros de la Policía que atendieron el caso, al no observar actos delictivos concretos en contra del señor Víctor Hugo Aguilar procedieron a amonestar al sujeto de acuerdo con la norma legal vigente, pero no se consideró la necesidad de adoptar medidas de protección especial en su favor, amén de que no se probaron nuevas amenazas. 36.

Cabe destacar que no se pidieron medidas especiales de protección por parte del ahora demandante y tampoco era posible concluir para las autoridades demandadas acerca de la posible inminencia de un ataque contra su vida, pues quedó establecido, la agresión verbal fue producto de una riña particular en medio de un accidente de tránsito y no se probó que se hubieran repetido tales amenazas. 37.

Por lo tanto, todo lo anterior permite a la Sala concluir que no se presentó omisión alguna de las demandadas y tampoco es posible inferir la relación de causalidad entre el hecho dañoso que originó la presente acción (salida del país del demandante) y conducta alguna -por acción u omisión- realizada por las autoridades de la entidad demandada; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad o de imputación que permita vincular conducta alguna o comportamiento de la Administración pública demandada para con los actos o hechos desencadenantes de la salida del país del señor Víctor Hugo Aguilar Rodríguez, criterio que resulta indispensable para iniciar un examen de causalidad tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda. 38.

Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril de cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales -falla del servicio-, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones[30]. 29.

Todas las razones hasta ahora expuestas, servirán de apoyo para proferir la confirmación de la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 40. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA 41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de mayo de 2013, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

GFB/MNMA/VF ----------------------- [1] Folios 275 a 296 del cuaderno principal. [2] Folio 63 del cuaderno 1. [3] Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. [4] Folios 52 a 61 del cuaderno 1. [5] Folios 243 a 246 del cuaderno 1. [6] Folios 254 a 259 del cuaderno 1. [7] Folio 261 del cuaderno 1. [8] Folios 221 a 249 del cuaderno 1. [9] Folios 453 a 472 y 485 a 486 del cuaderno 1. [10] Folio 487 del cuaderno 1. [11] Folios 518 a 531 del cuaderno 1. [12] Folio 604 a 610, 631 del cuaderno principal. [13] Folios 625 a 629 del cuaderno principal. [14] Folio 13 del cuaderno 1. [15] Folio 15 a 16 del cuaderno 1. [16] Folio 17 a 18 del cuaderno 1. [17] Folio 19 a 20 del cuaderno 1. [18] Folio 22 del cuaderno 1. [19] Folio 300 del cuaderno 2. [20] Folios 294 a 295 del cuaderno 2. [21] Folios 326 a 327 del cuaderno 2. [22] Folios 1 y 138 del cuaderno 1. [23] Folio 21 del cuaderno 1. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de julio de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y las proferidas el 28 de enero de 2015, exp. 29.526 y el 23 de septiembre de 2015, exp. 35.123, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. [25] El artículo 1 de dicha ley establece: “Finalidad.

La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. [26] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Expediente No. 18.106, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [27] Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’". [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de julio de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y las proferidas el 28 de enero de 2015, exp. 29.526 y el 23 de septiembre de 2015, exp. 35.123, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente 9.940, M.P. Jesús María Carrillo. [30] En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, exp. 16.643.

MP. Enrique Gil Botero.