ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El tribunal aceptó que el Ministerio de Transporte y el INVÍAS no estaban llamados a responder por el accidente debido a que la primera entidad no tenía a cargo funciones de seguridad vial, y la segunda había entregado al Departamento del Valle la vía donde ocurrió el accidente.
En el recurso de apelación la parte demandante no controvirtió tal decisión, por lo que la Sala la confirmará. Está demostrado que el Departamento del Valle estaba a cargo de la vía, de acuerdo con el convenio interadministrativo […] suscrito entre el Fondo Nacional de Vías y Departamento del Valle […]. Estos documentos fueron aportados por el INVÍAS con la contestación de la demanda.
Sin embargo, la Sala no puede analizar la responsabilidad del Departamento del Valle porque no fue demandado, sino llamado en garantía; en consecuencia, solo existiría un pronunciamiento frente a éste si resultara condenado quien formuló el llamamiento, es decir, el INVÍAS. Por las razones antes mencionadas, se confirmará sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a acción se presentó dentro del lapso de dos años desde el acaecimiento del hecho, según lo señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03782-01(45381) Actor: MARÍA HILDA OSORIO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE;
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE LA SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito. Se confirma la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda porque los demandados no están llamados a responder y no puede estudiarse la responsabilidad del Departamento del Valle que fue llamado en garantía y no demandado.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda[1].
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 3 de octubre de 2003 por el grupo familiar de la víctima directa del daño, Julio César Ibarra Castillo. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS) para obtener la indemnización de perjuicios por la muerte de Julio César Ibarra Castillo.
La víctima falleció el 29 de octubre de 2001 como resultado de un accidente de tránsito ocurrido en el Km 22 +400 en el sitio conocido como <<La Frutera>>, de la vía que conduce de Zarzal a La Paila (Valle del Cauca). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- La Nación Colombiana, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías INVIAS son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados, no solo a la señora María Hilda Osorio, sino también a sus menores hijos por las fallas o descuido en el servicio que la Nación debe brindarle a los ciudadanos a través del Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, en el tránsito de las vías nacionales porque estas fallas o errores de los entes estatales produjo la muerte del señor Julio César Ibarra Castillo. 2.- Condenar, en consecuencia a la Nación Colombiana, al Ministerio de Transporte y solidariamente al Instituto Nacional de Vías INVIAS a la reparación de los daños ocasionados, pagando a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) moneda legal colombiana y corriente, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso de conformidad con los estatuido en nuestro Procedimiento Civil. 3.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 4.- Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 29 de octubre de 2001, cuando el señor Julio César Ibarra Castillo transitaba en una motocicleta, sufrió un accidente de tránsito en el Km22 +400, en el sitio conocido como <<La Frutera>>, ubicado en la vía que conduce de Zarzal a La Paila (Valle del Cauca). 3.2.- El accidente ocurrió a las 18:30 horas cuando la víctima impactó contra varios <<muros o maletines>> y como consecuencia falleció en el lugar de los hechos.
Los <<muros o maletines>> son elementos que indican a los conductores que la vía se reduce a una sola calzada. 3.3.- El daño es imputable a las entidades demandadas porque los maletines de concreto no eran los elementos técnicamente adecuados, estaban mal ubicados y no existía iluminación ni señales de prevención en la vía. B. Posición de la parte demandada 4.- El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad.
Manifestó que no cumplía funciones operativas y de seguridad vial tales como la instalación de señales de prevención vial. 5.- El INVÍAS también se opuso a las pretensiones de la demanda: (i) propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad porque la vía no estaba a su cargo, pues fue entregada al Departamento del Valle del Cauca mediante convenio interadministrativo 583 de 1992;
(ii) expresó que según el informe de accidente de tránsito el accidente fue causado por la propia víctima por <<adelantar en zona prohibida, exceso de velocidad, impericia en el manejo y no portar espejos>>. C. Llamamientos en garantía 6.- El INVÍAS llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A., que propuso las excepciones de: (i) culpa exclusiva de la víctima, pues el accidente se originó por imprudencia e impericia del señor Julio César Ibarra;
(ii) inexistencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva porque la vía donde ocurrió el accidente no estaba a cargo del INVÍAS e (iii) inexistencia de prueba del perjuicio reclamado. 7.- El INVÍAS también llamó en garantía al Departamento del Valle quien contestó el llamamiento extemporáneamente. D. Sentencia recurrida 8.- En sentencia dictada el 24 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 8.1.- El Ministerio de Transporte y el INVÍAS no estaban llamados a responder y negó las pretensiones frente a estos porque el primero no tenía funciones de conservación, señalización o mantenimiento vial y el segundo había entregado la vía donde ocurrió el accidente al Departamento del Valle, el cual celebró contrato de obra por el sistema de concesión con Proyectos de Infraestructura PISA S.A. 8.2.- La muerte de Julio César Ibarra Castillo no era imputable a los demandados porque el informe de accidente de tránsito, la diligencia de inspección judicial y el dictamen pericial demostraban que la vía estaba en óptimas condiciones, que había señalización y que la ubicación de la barrera contra la que colisionó la víctima era adecuada. 8.3.- La parte demandante no expuso las razones por las cuales consideraba que los <<maletines>> eran antitécnicos. 8.4.- En cuanto a la iluminación, el informe de accidente de tránsito demostró que el accidente ocurrió a las 17:40 cuando <<aún quedaba luz del día>>.
Además, según el dictamen pericial, la vía contaba con <<algo de iluminación>> por lo que no se puede atribuir el accidente a la falta de ésta. 8.5.- La causa determinante, según el informe del accidente, fue la culpa de la víctima, pues adelantó en zona prohibida, excedió los límites de velocidad y manejó con impericia. Además, la víctima fue <<cerrada>> por un camión. 8.6.- El señor Julio César Ibarra ejercía una actividad peligrosa; por ello debió tomar las precauciones necesarias para evitar el accidente, como prever que la vía se reducía a un solo carril según la demarcación de ésta, especialmente porque conocía la carretera, pues <<trabajaba en el ingenio Riopaila desde hacía varios años>>.
E. Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló la sentencia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Al respecto, argumentó que: 9.1.- El informe de accidente de tránsito no otorgaba certeza probatoria sobre las causas del accidente porque el agente que lo suscribió no presenció el accidente ni recibió la declaración de algún testigo.
Además, la prueba presentaba <<inconsistencias>>, pues indicó como hora de los hechos las 17:40, mientras que el acta de levantamiento indicó que los hechos ocurrieron a las 18:00. 9.2.- No se demostró el exceso de velocidad de la víctima, pues la única forma de demostrar tal circunstancia era <<mediante el proceso matemático midiendo la distancia recorrida y el tiempo>>; adicionalmente, quienes arribaron al sitio del accidente lo hicieron con posterioridad a su ocurrencia 9.3.- Tampoco se podía concluir que la víctima había adelantado en zona prohibida porque no existían señales de tránsito. 9.4.- El acta de levantamiento del cadáver demostraba que la vía no estaba iluminada y no se podía concluir que había luz natural porque <<a finales del año el día oscurece más temprano por lo que a las 18:00 ya es de noche>>. 9.5.- El dictamen pericial no podía dar certeza sobre la señalización y la ubicación de los <<maletines>> porque la inspección judicial se practicó años después de la ocurrencia del accidente y los elementos para la fecha eran de plástico y no de concreto. 9.6.- No existía certeza respecto del <<cierre>> efectuado por un camión. Además, el hecho de que <<la víctima conocía la vía>> no exoneraba de responsabilidad a la entidad demandada.
II.- CONSIDERACIONES 10.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años desde el acaecimiento del hecho, según lo señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. El accidente por el cual falleció Julio César Ibarra Castillo ocurrió el 29 de octubre de 2001 y la demanda se interpuso el 3 de octubre de 2003. 11.- El tribunal aceptó que el Ministerio de Transporte y el INVÍAS no estaban llamados a responder por el accidente debido a que la primera entidad no tenía a cargo funciones de seguridad vial, y la segunda había entregado al Departamento del Valle la vía donde ocurrió el accidente.
En el recurso de apelación la parte demandante no controvirtió tal decisión, por lo que la Sala la confirmará. 12.- Está demostrado que el Departamento del Valle estaba a cargo de la vía, de acuerdo con el convenio interadministrativo 583 de 1992 suscrito entre el Fondo Nacional de Vías y Departamento del Valle, el acta de entrega de la vía del 29 de enero de 1994 suscrita, entre otras personas, por el director general del INVÍAS y el gobernador del Valle y el oficio enviado por el INVÍAS el 10 de septiembre de 2004.
Estos documentos fueron aportados por el INVÍAS con la contestación de la demanda[2]. Sin embargo, la Sala no puede analizar la responsabilidad del Departamento del Valle porque no fue demandado, sino llamado en garantía; en consecuencia, solo existiría un pronunciamiento frente a éste si resultara condenado quien formuló el llamamiento, es decir, el INVÍAS. 13.- Por las razones antes mencionadas, se confirmará sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
F. Costas 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de febrero de 2012 que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | | | ----------------------- [1]Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $162.000.000.
En el caso concreto la cuantía se estimó en $340.000.000 [2]Fls. 54-62 cuaderno de primera instancia. Además, en el curso del proceso se allegó el oficio TVAL00635 del 8 de mayo de 2008 en el que el Director Territorial Valle del INVIAS certificó que <<la vía Zarzal – Cali para la fecha 29 de octubre de 2001 estaba a cargo del Departamento del Valle del Cauca, en virtud de la entrega que se hizo mediante convenio interadministrativo 583 del 14 de agosto de 1992>>(Fl. 15 c2).