ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO [R]esulta claro que dicho porcentaje de A.I.U. fue establecido en el contrato suscrito por las partes y adicionado por mutuo acuerdo mediante acta […], razón por la cual dicho valor debe ser reconocido al contratista y, por consiguiente, se impone confirmar la sentencia apelada en este punto, pero por las razones expresadas en esta sentencia. No obstante, la Sala procederá a actualizar la suma reconocida por el a quo a favor de la Unión Temporal, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por el Consejo de Estado para actualizar la renta […].
Así las cosas, la entidad deberá pagar a la Unión Temporal la suma de […], por concepto de mayores cantidades de obra y obras adicionales ejecutadas […], en el desarrollo del contrato […], las cuales fueron recibidas a satisfacción por el ente territorial […]. Finalmente, respecto de la solicitud de intereses moratorios deprecada en la demanda, advierte la Sala que como la parte demandada (municipio de Pitalito) fue la única que apeló la condena, en garantía del principio constitucional de la no reformatio in pejus, no resulta procedente su estudio, pues ello supondría incrementar el valor de la condena en contra del aludido apelante único, razón por la cual la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTIO IN REM VERSO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En los casos en los que se ha discutido la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios, la realización de obras o la entrega de bienes por particulares en ausencia de un contrato que los vincule y que, naturalmente, justifique la situación del empobrecido, las controversias han sido debatidas conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido, a tono con el desarrollo que la institución ha presentado en la jurisdicción ordinaria, que las condiciones esenciales para la prosperidad de la acción in rem verso se fundan en la existencia de un enriquecimiento, que puede asumir una de dos formas (el incremento patrimonial o la evitación de una merma); un empobrecimiento correlativo, en el sentido de que esa ventaja debe verse reflejada, necesariamente, en otro patrimonio en un sentido negativo; y, por último, la ausencia de causa jurídica que justifique esa situación. Adicionalmente, respecto de la actio in rem verso, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que dicha “acción” es independiente y autónoma, y resulta procedente siempre que no exista un contrato estatal, porque cuando este constituye, como en este caso, la fuente de una controversia, la ley prevé como medio de control el de controversias contractuales.
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de precisar que, en materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño determina el medio de control procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional; de allí que si el debate fáctico y jurídico tiene origen en un contrato estatal, como sucede en este caso, el medio de control procedente será el de controversias contractuales, pues dicho cauce procesal se encuentra instituido para declarar el incumplimiento del mismo, la nulidad del contrato estatal o la de los actos contractuales, por la vulneración del ordenamiento jurídico, o declarar la responsabilidad contractual o la revisión económica del contrato por el incumplimiento contractual y los hechos sobrevinientes que varían las circunstancias, respectivamente, etc., en los términos del artículo 141 del C.C.A. […] Sin duda, la discusión que plantea la parte actora con la demanda no deviene entonces de un ‘enriquecimiento sin causa’, sino de una controversia estrictamente contractual –contenida en un contrato estatal–, a propósito de la modificación del contrato y la liquidación del mismo, de ahí que, ante la existencia del contrato estatal celebrado entre las partes, giran realmente las controversias expuestas en la causa petendi de la demanda, respecto de su alcance, ejecución y liquidación. […] En conclusión, habida cuenta que las pretensiones son de estirpe eminentemente contractual y la administración pública demandada ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa frente a dichas pretensiones, se procederá a estudiar en su integridad el fondo de la controversia planteado en la demanda, sin que ello implique la modificación de la causa petendi, amén de que, de enfocarse en el objeto del recurso de apelación propuesto por la demandada, equivaldría a seguir estudiando el caso bajo una actio in rem verso.
Sin embargo, se tendrá en cuenta que la parte demandada fue la única apelante, de ahí que la decisión final no repercutirá en hacer más gravosa su situación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 141 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción en lo contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la fuente del daño, cita: Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009, rad. 15652, C. P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 12 de mayo de 2011, rad. 26758, C. P Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. –subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998–, según la cual: “En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.
Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”. […] Ahora bien, en el caso concreto el término de los 30 días hábiles para liquidar el contrato de forma conjunta por las partes venció el […], fecha a partir de la cual se debe sumar el término de dos meses calendario que la ley le da a la administración pública para que liquide el contrato de forma unilateral […].
Así las cosas, el término de caducidad de dos años para la liquidación judicial del contrato operaba el 30 de marzo de 2000, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 10 de diciembre de 1999, se concluye que se radicó de forma oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D / LEY446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL La adición del valor del contrato ha sido permitida por la ley de contratación estatal con unos límites en cuanto al objeto y valor de la adición, así como en el procedimiento de la modificación contractual, lo cual va de la mano con el principio de la planeación y la normativa relacionada con la ejecución del presupuesto público, toda vez que la adición del contrato debe constituir una situación excepcional si se tiene en cuenta que antes de la contratación la entidad estatal debió definir la obra y las apropiaciones presupuestales requeridas y a la vez, el proponente que decidió participar en el proceso contractual, estudió y definió una oferta de precio de acuerdo con el análisis de sus costos, en forma tal que el objeto y el precio así definidos y acordados, no deberían sufrir variaciones atípicas dentro un escenario normal de ejecución. No obstante […], se ha reconocido que al momento mismo de la ejecución del contrato pueden advertirse o registrarse circunstancias ajenas al control de las partes que justifiquen variar la calidad o cantidad de los materiales, para adecuar la obra a las necesidades reales y conseguir la debida ejecución de la misma, lo cual puede dar lugar a la modificación del contrato mediante la adición de obra o del plazo contractual.
Pues bien, en este contexto, las normas de contratación pública han sido estrictas en los requisitos para realizar una adición al contrato estatal y en particular han establecido: La exigencia del acuerdo escrito previo como una condición ad substanciam actus para la modificación al contrato estatal, siguiendo respecto de la modificación contractual la misma formalidad que se exige para la existencia del contrato administrativo o estatal, según el caso.
En este punto se recuerda que la Ley 80 de 1993 estableció el requisito solemne del escrito para el contrato, al punto que bajo esa legislación la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en manifestar que el escrito contentivo del objeto y la contraprestación constituye uno de los elementos de existencia del contrato, asunto que igualmente aplica a la modificación del contrato.
Un límite legal definido en el valor de la adición cuyo tope es el 50% del valor ajustado del contrato. La identidad sustancial de la modificación con el objeto contractual. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la modificación, adición del contrato estatal y sus requisitos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de junio de 2013, rad. 17431, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL [D]e conformidad con las pruebas que se acaban de analizar, está demostrado que para la fecha en que se suscribió la modificación al contrato de obra -16 de junio de 1997- el Alcalde de Pitalito no contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para suscribir dicho compromiso contractual, en atención al requisito previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996- Estatuto Orgánico del Presupuesto- […].
De conformidad con la norma citada, todo compromiso presupuestal debe estar acompañado de un certificado de disponibilidad previo en el que se garantice que existen recursos suficientes para atender los gastos, y de un registro presupuestal en el que conste que los recursos no se destinarán a un fin diferente. Bajo la lógica anterior, no cabe duda que para la fecha en la que se suscribió la modificación al contrato, la administración municipal carecía de registro de disponibilidad presupuestal para la ejecución de la modificación del contrato. […] [R]esulta claro que el registro presupuestal es requisito de ejecución, no de perfeccionamiento del contrato, de ahí que tampoco tenga la potencialidad de generar la nulidad del mismo.
Adicionalmente, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1603 del Código Civil “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. […] Cabe recordar que el principio de la buena fe rige en la contratación estatal porque si bien no está reglado en la Ley 80, así lo invocan, entre otros, los artículos 13 y 23 del mismo estatuto, que remiten a los principios generales del derecho, al artículo 83 de la Constitución Política y a la legislación civil y comercial.
Aplicadas estas ideas al caso concreto, la Sala concluye que la falta de disponibilidad presupuestal, así como la falta de registro o reserva presupuestal no afectan la validez del contrato ni de su modificación, pues se trata de un requisito de ejecución, que produce consecuencias diferentes: la eventual responsabilidad personal del funcionario que lo omite.
FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen jurídico de disponibilidad presupuestal, los requisitos de perfeccionamiento y de ejecución de los contratos estatales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 2014, rad. 28079, C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-1999-01493-01(50371) Actor: UNIÓN TEMPORAL AGUILAR Y CÍA CONSTRUCCIONES Demandado: MUNICIPIO DE PITALITO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Mecanismo idóneo para cuestionar el incumplimiento de prestaciones contenidas en el negocio jurídico – CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Su ausencia no genera inexistencia ni nulidad del contrato estatal – MODIFICACIÓN DEL CONTRATO – Requisitos para su procedencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 30 de octubre de 2013, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal): “1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de caducidad e indebida escogencia de la acción propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.- DECLARAR que el municipio de Pitalito, Huila, se ha enriquecido injustamente por el no pago de las mayores cantidades de obra y obras adicionales ejecutadas por la Unión Temporal Aguilar y CIA Ltda. Construcciones y Álvaro Molina Sterling Proyectistas Civiles Asociados, en el desarrollo del contrato No. 01 de 1997, cuyo objeto era el ‘Diseño y Construcción del puente sobre el río Guarapas, en la avenida circunvalar de dicho municipio’, las cuales fueron recibidas a satisfacción por el ente territorial mediante actas parciales No. 7, 8 y 9 de octubre, noviembre y diciembre de 1997. 3.- CONDENAR al municipio de Pitalito, Huila, a pagar a favor de la Unión Temporal Aguilar y CIA Ltda. Construcciones y Álvaro Molina Sterling Proyectistas Civiles Asociados, a título de compensación la suma de $250’185.743,60. 4.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A”.
Según la demanda se configuró un enriquecimiento sin causa en beneficio del municipio de Pitalito y en perjuicio de la demandante, toda vez que ese ente territorial se ha rehusado a liquidar el contrato de obra y pagar las obras adicionales producto de la modificación del mismo, la cual se dio por recomendación técnica de la interventoría y con aceptación expresa de dicha entidad.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las súplicas de la demanda[1], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes. 2. Pretensiones El referido proveído decidió la demanda presentada el 10 de diciembre de 1999[2] por la Unión Temporal Aguilar y Cía. Construcciones y Álvaro Sterling Proyectistas Asociados, a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del municipio de Pitalito, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable “por el enriquecimiento sin justa causa a costa de la demandante”.
En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicitó “la suma de $219’926.059,84 por concepto de las obras ejecutadas y entregadas a satisfacción al municipio en desarrollo del contrato 01 de 16 de junio de 1997 y del acta de modificación por mutuo acuerdo de 16 de junio de 1997, y de los reajustes de obra tanto provisionales como definitivos, intereses de mora hasta el 27 de octubre de 1998 y el valor de los gastos generados por cobrar debido a la falta de liquidación del contrato”. 3.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 17 de enero de 1997, entre el municipio de Pitalito y la Unión Temporal Aguilar y Cía. Ltda. Construcciones y Álvaro Molina Sterling Proyectistas Civiles Asociados (en adelante Unión Temporal), se celebró el contrato de obra No. 1, para “el diseño y construcción del puente sobre el río Guarapas en la avenida circunvalar”, cuyo valor inicial de la obra fue de $436’457.330, con un plazo de ejecución de 6 meses.
Indicó que, durante la ejecución del contrato y para garantizar la estabilidad y durabilidad de la obra, se recomendó el cambio de la cimentación “de CCAISSON=1.40 a Pilotes preexcavados D=0.60 a una profundidad de 20 m”, el cual también fue recomendado por la interventoría, todo lo cual generó aumentos en la cantidad de la obra y, por ende, en el valor inicial del contrato.
Señaló que, frente a la situación planteada, el municipio y la Unión Temporal mediante acta del 16 de junio de 1997, acordaron modificar el precio del contrato y adicionarlo en $97’556.278, para un valor total de $534’023.808; sin embargo, indicó que el valor final sería el que resultara de multiplicar las cantidades ejecutadas y recibidas a satisfacción por los precios unitarios contemplados en el contrato; asimismo, señaló que en dicha acta el valor que implicaba la modificación se cancelaría con el compromiso de la vigencia futura de 1998, previa aprobación del CONFIS; por último, se adicionó el plazo inicial en un mes.
Manifestó que, la Unión Temporal cumplió con el objeto del contrato dentro del plazo establecido y el 13 de diciembre de 1997 entregó el puente sobre el río Guarapas a satisfacción del municipio y de la interventoría, al tiempo que ese mismo día las partes suscribieron el acta de entrega correspondiente. Sostuvo que, a pesar de lo acordado en la modificación del contrato, el municipio de Pitalito no solicitó la partida presupuestal para atender el pago de la obligación contractual, razón por la cual tuvo que celebrar un convenio interadministrativo con el INVIAS por valor de $97’556.278, para que dicho instituto asumiera esa obligación y que, en tal virtud, el 5 de diciembre de 1997, se consignó la suma de $97’556.278 en la cuenta corriente denominada “Construcción del Puente sobre el río Guarapas en la variante Pitalito”.
Agregó que, no obstante que los dineros depositados tenían como finalidad pagar lo adeudado a la Unión Temporal, lo cierto era que hasta la fecha de presentación de la demanda no se había pagado la deuda al contratista. Indicó que, en octubre de 1998, representantes de la Unión Temporal y del municipio de Pitalito acordaron realizar una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría para efectuar el reconocimiento y pago de los dineros adeudados, pero que ésta no se materializó por cuanto el municipio manifestó que “a la fecha no existe partida presupuestal para atender los valores reclamados en el rubro de conciliaciones”.
Finalmente, sostuvo que el municipio se ha rehusado a liquidar el contrato y, en consecuencia, a pagar las sumas adeudadas al contratista a pesar de haber recibido a satisfacción la obra contratada, con lo cual se produjo un enriquecimiento sin justa causa a favor del ente territorial y en perjuicio de la demandante[4]. 4. En la contestación de demanda, el municipio de Pitalito se opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto, se limitó a manifestar que la no liquidación del contrato de obra referido no obedecía a una actitud caprichosa por parte de ese ente territorial, sino a que “las irregularidades presentadas en el mismo han imposibilitado dicha actuación”; sin embargo, no hizo alusión ni especificó cuáles eran tales irregularidades.
De otra parte, propuso la excepción de mérito consistente en la ineptitud sustantiva de la demanda, pues partió de afirmar que, a la luz del contrato suscrito y ejecutado entre el municipio y la Unión Temporal, esta última, en caso de inconformidad, debió ejercer la acción contractual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A. Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, para cuyo efecto indicó que el término de la caducidad debía iniciar su cómputo desde el vencimiento del plazo inicial del contrato -13 de noviembre de 1997-, de ahí que, por haberse presentado la demanda el 10 de diciembre de 1999, había operado la caducidad de la acción[5]. 5.
En los alegatos de conclusión, la parte actora manifestó que el municipio de Pitalito se ha negado a reconocer y pagar las obras adicionales producto de la modificación del contrato, la cual se dio por recomendación técnica de la interventoría y con aceptación expresa del ente territorial; sin embargo, no adoptó las medidas de carácter presupuestal necesarias para atender los gastos derivados de esa modificación al contrato y no garantizó la disponibilidad de recursos para cubrir ese compromiso contractual, hecho imputable exclusivamente al ente territorial demandado[6]. 6.
El municipio de Pitalito insistió en la configuración de la excepción consistente en la indebida escogencia de la acción, toda vez que la controversia que originó el presente asunto es de carácter contractual, surgida en virtud del contrato de obra No. 1 del 17 de enero de 1997, razón por la cual se debía declarar la ineptitud sustantiva de la demanda.
No obstante, indicó que, de llegarse a estudiar el fondo del asunto, debía tenerse en cuenta que el precio del referido contrato se fijó en precios unitarios, dentro de los cuales se encontraba el máximo valor a cobrar por el desarrollo de cada ítem, motivo por el cual “no hay lugar a pensar en reajuste alguno sobre unos ítems de obra que no fueron contemplados inicialmente”.
Finalmente, manifestó que en el acta de recibo de obra suscrita por las partes el 17 de diciembre de 1997, se indicó que el valor total del contrato fue $533’219.308, de conformidad con las cantidades y precios unitarios allí establecidos, razón por la cual, no existe ningún valor adicional a reconocer por parte de los expresados en dicha acta[7]. 7.
En esta oportunidad el Ministerio Público guardó silencio[8]. 8. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda en la forma transcrita al inicio de esta sentencia. En primer lugar, en cuanto a la excepción de indebida escogencia de la acción, sostuvo que, si bien se suscribió un contrato de obra entre las partes, lo cierto era que la modificación al mismo “fue suscrita de forma irregular”, de ahí que la reclamación por la falta de pago de los ítems derivados de esa modificación contractual no podía realizarse a través de la acción de controversias contractuales, sino mediante el cauce procesal de la reparación directa, derivada del enriquecimiento sin causa a favor del municipio demandado.
En ese sentido, indicó que, la construcción del puente sobre el río Guarapas incrementó el patrimonio del referido ente territorial en perjuicio de la Unión Temporal, puesto que, finalmente, el mismo se construyó con unas especificaciones diferentes al objeto contratado, situación que implicó la ejecución de obras adicionales y mayores cantidades de obra que no han sido pagadas por el ente territorial, pese a que la obra fue recibida a su entera satisfacción. Adicionalmente, indicó que no hubo mala fe del contratista, pues los cambios en los diseños de construcción fueron recomendados por el interventor y aceptados expresamente por la entidad contratante; además, se probó que eran esenciales e inherentes a la infraestructura construida, con lo cual se demostró que dicha ejecución de obras adicionales no fue el resultado de la voluntad autónoma del contratista.
Así las cosas, concluyó que tales obras adicionales y mayores cantidades de obra ejecutadas en desarrollo del contrato No. 1 de 1997 y no pagadas por el municipio de Pitalito, constituyen un evento de enriquecimiento sin justa causa, por lo cual correspondía a la entidad demandada pagar el costo de las mismas. En cuanto a los valores que debía reconocerse, indicó que eran los correspondientes a las cantidades de obra no pagadas pero recibidas por el municipio a través de actas parciales Nos. 7, 8 y 9 correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997, junto con los valores de A.I.U. equivalentes al 26%, sumas que fueron actualizadas a la fecha de esa sentencia, lo cual arrojó la suma de $250’185.743,60.
De otra parte, denegó los valores por reajuste parcial de las actas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997 y del reajuste definitivo de las actas de los meses de abril a diciembre de ese mismo año, por considerar que, para analizar dicho punto, debían analizarse las estipulaciones contractuales en cuanto a los precios unitarios allí establecidos, aspecto que escapa a la naturaleza y objeto de la actio in rem verso; asimismo, denegó el reconocimiento de intereses moratorios, dado que la naturaleza de dicha acción es de carácter compensatoria[9].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 9. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se centró en los siguientes puntos: i) insistió en la caducidad de la acción de reparación directa ejercida, para lo cual reiteró que el cómputo del término debía empezar desde el vencimiento del plazo inicial del contrato -13 de noviembre de 1997-, por manera que, por haberse presentado la demanda el 10 de diciembre de 1999, la acción estaba caducada; ii) sin perjuicio de lo anterior, reiteró que se configuró la excepción de indebida escogencia de la acción, toda vez que el origen de la presente acción devino del no pago de una suma de dinero derivada del contrato, el cual no fue liquidado, de ahí que era necesario adelantar la acción contractual para solicitar al juez la liquidación del mismo; en consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada y se profiriera un fallo inhibitorio y, iii) solicitó que, de llegar a analizarse el caso concreto bajo la óptica de la actio in rem verso, se modificara la condena impuesta en su contra para efectos de que se denegara el reconocimiento del pago por A.I.U. (equivalente al 26%) correspondiente a las actas de octubre, noviembre y diciembre de 1997, toda vez que la actio in rem verso ejercida es eminentemente compensatoria y, por ende, no resulta procedente reconocer ningún tipo de utilidad[10]. 10.
En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora solicitó que se confirmara íntegramente la sentencia apelada, habida cuenta del enriquecimiento sin causa a favor del municipio y en detrimento suyo, producto de las sumas adeudadas, derivadas de la ejecución del contrato de obra referido[11]. 11. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción, toda vez que la actio en rem verso resulta procedente, únicamente, cuando se carezca de otra acción judicial, pero en este caso era evidente que la acción procedente es la de controversias contractuales, habida cuenta de que lo que se reclama es el pago de una suma derivada de la ejecución del referido contrato de obra[12]. 12.
La parte demandada guardó silencio[13]. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 13. El objeto del recurso de apelación Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandada se centra en solicitar que se declaren probadas las excepciones de caducidad de la acción e indebida escogencia de la acción y que se niegue el reconocimiento del A.I.U. en la suma que se ordenó reconocer a título de compensación a favor de la contratista en el evento de resolverse la actio in rem verso.
Así, la Sala realizará el estudio de procedencia la acción ejercida en el presente caso y, de ser el caso, la adecuará al cauce procesal correspondiente para efectos analizar la caducidad de la misma; finalmente, se analizará el fondo del asunto teniendo en cuenta el principio de la no reformatio in pejus. 14. Motivación de la sentencia A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - Mediante resolución 2015 de 16 de diciembre de 1996, el municipio de Pitalito adjudicó la licitación pública número 5 de ese mismo año, a la Unión Temporal Aguilar y Cía. Ltda. Construcciones Álvaro Molina Sterling y Proyectistas Civiles Asociados, cuyo objeto consistió en “DISEÑO Y CONSTRUCCION DEL PUENTE SOBRE EL RIO GUARAPAS EN LA AVENIDA CIRCUNVALACION”[14]. - En el certificado de disponibilidad presupuestal 73 del 30 de diciembre de 1996, la Secretaría de Hacienda Municipal de Pitalito certificó que, para la ejecución de la construcción del puente sobre el río Guarapas, existía la suma presupuestada de $436.457.330 según la referencia “4- 116”[15]. - El 17 de enero de 1997, el Municipio de Pitalito - Huila y la Unión Temporal Aguilar y Cía. Ltda. Construcciones Álvaro Molina Sterling Proyectistas Civiles Asociados celebraron el contrato de obra No. 01, cuyo objeto era el “DISEÑO Y CONSTRUCCION DEL PUENTE SOBRE EL RIO GUARAPAS EN LA AVENIDA CIRCUNVALACION”[16].
El valor del Contrato fue acordado en $436’457.330, pero se aclaró en la cláusula segunda que el valor final sería el que resultara de multiplicar las cantidades ejecutadas y recibidas a satisfacción por los precios unitarios contemplados; asimismo, en el parágrafo primero de dicha cláusula se estableció que, respecto de las obras que a juicio del interventor fueran indispensables y no hubieran sido contempladas en el contrato inicial, se pagarían con nuevos precios unitarios realizados y pactados entre las partes, se determinaría el valor utilizando los precios actualizados del mercado, sin variar el porcentaje del AIU del 26% incluido en la propuesta y, si con ocasión de la ejecución de estas obras resultare un mayor saldo del contrato, se procedería de acuerdo con lo establecido en la Ley 80 de 1993.
Adicionalmente, se estableció el plazo del contrato en seis meses. - El 4 de febrero de 1997, las partes firmaron el acta de inicio de la obra; sin embargo, ese mismo día, se suscribió el acta de suspensión temporal de la obra hasta el 14 de abril de 1997, para efectos de realizar la revisión y realización del estudio de suelos ajustado a sondeos adicionales[17]. - El 14 de abril de 1997, se suscribió entre las partes el acta de reanudación de la obra, por cuanto el estudio de suelos ajustados a sondeos adicionales se encontraba terminado en su totalidad[18]. - El 16 de junio de 1997, las partes suscribieron el acta de modificación por mutuo acuerdo al contrato de obra No. 01 de 1997, en la cual se estableció que, para garantizar la estabilidad y durabilidad de la obra se recomendaba el cambio de cimentación “De Caisson = 1.40 a pilotes preexcavados D = 0.60m a una profundidad de 20 m”, pues el interventor manifestó que, si bien los dos tipos de cimentación cumplen con la misma función, teniendo en cuenta el alto nivel freático y tipo de suelo en el sitio de la obra, se hacía casi imposible la construcción de los cimientos tipo “Caisson”; asimismo, sugirió realzar el nivel de la viga teniendo en cuenta el nivel de agua presentado en la última creciente, todo lo cual implicaba un aumento en las cantidades de obra y en el valor del contrato, lo cual implicó la modificación del valor total del contrato, el cual quedó establecido en la suma de $534’023.808.
Adicionalmente, en cuanto a la forma de pago, en dicha acta de modificación se pactó lo siguiente: “El parágrafo tercero de la forma de pago se aclara y complementa así: El valor inicialmente pactado se pagará en la forma prevista en él, el valor adicional que implica esta modificación se cancelará con el compromiso de la vigencia futura de 1998, previa aprobación del CONFIS, como lo establece el acuerdo del estatuto orgánico del presupuesto haciendo salvedad que si el Municipio puede hacer una adición presupuestal en todo o en parte de este mayor valor en la presente vigencia fiscal, procederá a su cancelación conforme lo determine el plan anual mensualizado de caja ‘PAC’.
El parágrafo cuarto de la apropiación presupuestal en el valor inicial pactado queda tal cual como se encuentra establecido en el contrato y el mayor valor de esta acta modificatoria con recursos de la vigencia de 1998, previa aprobación del COMFIS y con la salvedad establecida en el parágrafo inmediatamente anterior” [19]. - El 13 de diciembre de 1997, se suscribió el acta de recibo final de la obra contratada por parte del Interventor de la obra, el representante de la Unión Temporal y el alcalde municipal de Pitalito[20]. - El 1 de febrero de 1998, el alcalde municipal de Pitalito envió al Concejo Municipal de Pitalito un proyecto de Acuerdo por medio del cual se efectuó una adición presupuestal y solicitó su aprobación; asimismo, informó que la administración municipal había suscrito también un contrato interadministrativo con el INVIAS, para la consecución de recursos para la construcción del puente sobre el Río Guarapas en la Variante de Pitalito[21]. - Mediante Acuerdo Municipal 1 del 23 de febrero de 1998, se hizo una adición al presupuesto de rentas y gastos de esa vigencia fiscal, en la suma de $142’556.278, el cual fue sancionado por el alcalde municipal de Pitalito el día 25 de febrero de 1998[22]. - El 18 de febrero de 1998, la Secretaría de Hacienda Municipal de Pitalito expidió copia del certificado de disponibilidad presupuestal, en el que hizo constar la existencia de recursos, entre otros proyectos, el de “convenios celebrados entre el municipio y CONSTRUCCION DEL PUENTE RIO GUARAPAS AVENIDA CIRCUNVALAR POR LA SUMA DE $48’778.139”[23]. - A través de oficio del 4 de julio de 2003, el gerente de la sucursal del banco MEGABANCO del municipio de Pitalito informó que en la cuenta corriente 00105800420-2 a nombre de Construcción del Puente sobre el Río Guarapas en la Variante de Pitalito “no aparecen consignaciones por valor de $97.556.278”; igualmente, se anexó los extractos de dicha cuenta desde diciembre de 1997 hasta junio de 1999[24]. - Mediante oficio del 28 de agosto de 1998, el alcalde de Pitalito de la época informó al representante legal de la Unión Temporal que no existe partida presupuestal para atender los valores reclamados en el rubro de conciliaciones, pues los recursos comprometidos por INVIAS no podían afectarse para cancelar los valores causados por la irregular contratación en la que se incurrió, al suscribir el acta modificatoria celebrada entre las partes, dado que la misma presentó las siguientes “irregularidades”: “Al modificarse parcialmente el contrato en su objeto y valor requería contrato adicional, “El mismo debía publicarse.
“Al celebrarse era obligatorio contar con disponibilidad presupuestal, pues en caso de no existir, lo prudente era la suspensión del contrato mientras se realizaban los movimientos presupuestales o gestiones ante establecimientos de crédito, que permitieran sufragar esa variación en el valor”[25]. - Mediante oficio de 27 de octubre de 1998, el representante de la Unión Temporal manifestó a la Secretaría de Hacienda Municipal de Pitalito que, según lo acordado entre el alcalde municipal, los asesores del municipio y los representantes de la Unión Temporal, se presentaría solicitud de conciliación para el reconocimiento y pago de los dineros adeudados por el municipio de Pitalito, derivados del contrato 01 de 1997, el cual fue ejecutado en su totalidad, indicando que para ello se debería apropiar dentro del presupuesto del año siguiente -1999-, la suma de $220.000.000, aproximadamente[26]. - El demandado aportó copia auténtica de la propuesta de liquidación AGC- 78698 presentada por el contratista a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pitalito el día 27 de octubre de 1998, en la cual informó que se debía hacer una apropiación presupuestal de $220’000.000 aproximadamente, para efectuar el pago de lo que se le adeudaba por concepto de la ejecución del contrato 01 de 1997[27]. 15.
La acción procedente En los casos en los que se ha discutido la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios, la realización de obras o la entrega de bienes por particulares en ausencia de un contrato que los vincule y que, naturalmente, justifique la situación del empobrecido, las controversias han sido debatidas conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido, a tono con el desarrollo que la institución ha presentado en la jurisdicción ordinaria, que las condiciones esenciales para la prosperidad de la acción in rem verso se fundan en la existencia de un enriquecimiento, que puede asumir una de dos formas (el incremento patrimonial o la evitación de una merma); un empobrecimiento correlativo, en el sentido de que esa ventaja debe verse reflejada, necesariamente, en otro patrimonio en un sentido negativo; y, por último, la ausencia de causa jurídica que justifique esa situación. Adicionalmente, respecto de la actio in rem verso, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que dicha “acción” es independiente y autónoma, y resulta procedente siempre que no exista un contrato estatal, porque cuando este constituye, como en este caso, la fuente de una controversia, la ley prevé como medio de control el de controversias contractuales.
Así, esta Corporación ha señalado que el medio de control de reparación directa es la vía para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado a través de la actio de in rem verso, siempre que se configure alguno de los siguientes casos: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.
“12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.
Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales. “13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente sería la de reparación directa.
“(…). “Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique.
“Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental.”[28] En el caso concreto, la parte actora deprecó una indemnización de perjuicios, a título de enriquecimiento sin causa, equivalente a “la suma de $219’926.059,84 por concepto de las obras ejecutadas y entregadas a satisfacción al municipio en desarrollo del contrato 01 de 16 de junio de 1997 y del acta de modificación por mutuo acuerdo de 16 de junio de 1997, y de los reajustes de obra tanto provisionales como definitivos, intereses de mora hasta el 27 de octubre de 1998 y el valor de los gastos generados por cobrar debido a la falta de liquidación del contrato”.
Por su parte, el municipio adujo que se negó a pagar por cuanto dicha acta modificatoria del contrato adolecía de irregularidades, entre ellas, que dicha modificación requería contrato adicional, que la misma debía publicarse y que, al momento de modificarse el contrato, era obligatorio contar con disponibilidad presupuestal. La situación antes indicada obliga a reflexionar si en realidad se está promoviendo una acción cuyo origen se asocia en forma directa con el principio del derecho que enseña que nadie puede enriquecerse a costa de otro sin una causa justa o, si el demandante pretende el pago de unos servicios prestados en el marco del contrato de obra ya indicado, pues al final de cuenta, la acción la define la causa del reclamo y del perjuicio alegado.
Al respecto, ha sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de precisar que, en materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño determina el medio de control procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional; de allí que si el debate fáctico y jurídico tiene origen en un contrato estatal, como sucede en este caso, el medio de control procedente será el de controversias contractuales, pues dicho cauce procesal se encuentra instituido para declarar el incumplimiento del mismo, la nulidad del contrato estatal o la de los actos contractuales, por la vulneración del ordenamiento jurídico, o declarar la responsabilidad contractual o la revisión económica del contrato por el incumplimiento contractual y los hechos sobrevinientes que varían las circunstancias, respectivamente, etc., en los términos del artículo 141 del C.C.A.[29].
Sobre el particular, la Sala observa que, para soslayar tal exigencia, no se puede reabrir el debate sobre la base de una reclamación fundada en el citado principio de derecho y la pretensión que le corresponde, pues, lo cierto es que dichas obligaciones que se reclaman como incumplidas hacen parte del objeto contrato de obra No. 01 de 17 de enero de 1997, el cual se ejecutó y se entregó a entera satisfacción de la entidad contratante el 13 de diciembre de 1997; sin embargo, el mismo no fue liquidado de común acuerdo, ni de forma unilateral por la administración municipal.
Sin duda, la discusión que plantea la parte actora con la demanda no deviene entonces de un ‘enriquecimiento sin causa’, sino de una controversia estrictamente contractual –contenida en un contrato estatal–, a propósito de la modificación del contrato y la liquidación del mismo, de ahí que, ante la existencia del contrato estatal celebrado entre las partes, giran realmente las controversias expuestas en la causa petendi de la demanda, respecto de su alcance, ejecución y liquidación. En el presente asunto, -reitera la Sala- se probó que, el 17 de enero de 1997, el municipio de Pitalito y la Unión Temporal acá demandante suscribieron el contrato de obra No. 01, cuyo objeto era el “diseño y construcción del puente sobre el río guarapas en la avenida circunvalación”, el cual fue modificado de común acuerdo mediante acta del 16 de junio de 1997 y fue ejecutado y entregado a satisfacción mediante acta suscrita por las partes el 13 de diciembre de 1997.
Así las cosas, resulta completamente claro que la responsabilidad cuya “indemnización” pretende la parte actora deviene de una controversia contractual, derivada de la decisión –o mejor– de la negativa del ente territorial demandado a liquidar y pagar a la Unión Temporal unas supuestas prestaciones que no fueron pagadas por el municipio demandado, sin que tal negación pueda ni deba entenderse como un enriquecimiento sin causa, pues tal controversia se derivó de un contrato estatal.
Vistas así las cosas, procede la Sala a resolver la controversia planteada bajo el cauce procesal de la acción contractual, no sin antes precisar que para el momento en que se presentó la demanda y se dio contestación a la misma, el juez, ante la comprobación de una indebida escogencia de la acción hubiera proferido un fallo inhibitorio; sin embargo, con posterioridad, y avanzado el proceso, la legislación a la par de la jurisprudencia han procurado evitar tales decisiones inhibitorias y se ha propendido por resolver el fondo de todas las controversias planteadas, se ha hecho uso del poder de interpretación de la demanda por parte del juez para efectos de definir la reclamación, siempre que no se varíe la causa petendi y se garantice el debido proceso de la contraparte.
Para el sub examine, como se indicó, la parte actora solicitó que se indemnizaran los perjuicios por el no pago de las obras ejecutadas y entregadas a satisfacción al municipio en desarrollo del contrato 1 de 17 de enero de 1997 y del acta de modificación por mutuo acuerdo de 16 de junio de ese mismo año, aspecto sobre el cual el municipio demandado ha edificado su defensa en el sentido de indicar que se negó a pagar por cuanto dicha acta modificatoria del contrato adolecía de irregularidades, entre ellas, que tal modificación requería contrato adicional, el cual debía publicarse y que, al momento de modificarse el contrato, era obligatorio contar con disponibilidad presupuestal.
En conclusión, habida cuenta que las pretensiones son de estirpe eminentemente contractual y la administración pública demandada ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa frente a dichas pretensiones, se procederá a estudiar en su integridad el fondo de la controversia planteado en la demanda, sin que ello implique la modificación de la causa petendi, amén de que, de enfocarse en el objeto del recurso de apelación propuesto por la demandada, equivaldría a seguir estudiando el caso bajo una actio in rem verso.
Sin embargo, se tendrá en cuenta que la parte demandada fue la única apelante, de ahí que la decisión final no repercutirá en hacer más gravosa su situación. 16. Ejercicio oportuno de la acción Dado que la entidad pública demandada discute en su apelación que la acción hubiera sido presentada en tiempo, se procede a resolver dicho aspecto.
La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. –subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998–, según la cual: “En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.
Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”.
En el caso concreto, el contrato de obra No. 01 para “el diseño y construcción del puente sobre el río Guarapas en la avenida circunvalar” se suscribió el 17 de enero de 1997[30] y, en relación con la liquidación del mismo, en la cláusula décima novena las partes acordaron lo siguiente: “el presente contrato deberá liquidarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la terminación y recibo formal de las obras mediante acta suscrita por los contratantes de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993”[31].
El 13 de diciembre de 1997, se suscribió el acta de recibo de la obra contratada, por parte del Interventor de la obra, el representante de la Unión Temporal y el alcalde municipal de Pitalito[32]. En tal virtud, a partir de ese momento se activó el deber de liquidar el contrato en los términos de la cláusula décima novena. Ahora bien, en el caso concreto el término de los 30 días hábiles para liquidar el contrato de forma conjunta por las partes venció el 29 de enero de 1998, fecha a partir de la cual se debe sumar el término de dos meses calendario que la ley le da a la administración pública para que liquide el contrato de forma unilateral, esto es, el 29 de marzo de 1998.
Así las cosas, el término de caducidad de dos años para la liquidación judicial del contrato operaba el 30 de marzo de 2000, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 10 de diciembre de 1999, se concluye que se radicó de forma oportuna. 17. Sobre la modificación al contrato inicial La adición del valor del contrato ha sido permitida por la ley de contratación estatal con unos límites en cuanto al objeto y valor de la adición, así como en el procedimiento de la modificación contractual, lo cual va de la mano con el principio de la planeación y la normativa relacionada con la ejecución del presupuesto público, toda vez que la adición del contrato debe constituir una situación excepcional si se tiene en cuenta que antes de la contratación la entidad estatal debió definir la obra y las apropiaciones presupuestales requeridas y a la vez, el proponente que decidió participar en el proceso contractual, estudió y definió una oferta de precio de acuerdo con el análisis de sus costos, en forma tal que el objeto y el precio así definidos y acordados, no deberían sufrir variaciones atípicas dentro un escenario normal de ejecución. No obstante, si bien se exige que los presupuestos públicos asignados a una contratación se basen en estudios previos que permitan estimar la totalidad de los ítems de obra y sus valores, sin variaciones de importancia y se espera también que el contratista presente la oferta con base en el análisis de todos los costos en que deberá incurrir para cumplir con el contrato, asumiendo por lo tanto un álea normal de ejecución contractual, se ha reconocido que al momento mismo de la ejecución del contrato pueden advertirse o registrarse circunstancias ajenas al control de las partes que justifiquen variar la calidad o cantidad de los materiales, para adecuar la obra a las necesidades reales y conseguir la debida ejecución de la misma, lo cual puede dar lugar a la modificación del contrato mediante la adición de obra o del plazo contractual[33].
Pues bien, en este contexto, las normas de contratación pública han sido estrictas en los requisitos para realizar una adición al contrato estatal y en particular han establecido: - La exigencia del acuerdo escrito previo como una condición ad substanciam actus para la modificación al contrato estatal, siguiendo respecto de la modificación contractual la misma formalidad que se exige para la existencia del contrato administrativo o estatal, según el caso.
En este punto se recuerda que la Ley 80 de 1993 estableció el requisito solemne del escrito para el contrato, al punto que bajo esa legislación la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en manifestar que el escrito contentivo del objeto y la contraprestación constituye uno de los elementos de existencia del contrato, asunto que igualmente aplica a la modificación del contrato. - Un límite legal definido en el valor de la adición cuyo tope es el 50% del valor ajustado del contrato[34]. - La identidad sustancial de la modificación con el objeto contractual.
En el caso sub examine, los medios de prueba dan cuenta que el 16 de junio de 1997, las partes suscribieron el acta de modificación por mutuo acuerdo al contrato de obra No. 01 de 1997, en la cual se estableció que, para garantizar la estabilidad y durabilidad de la obra se recomendaba el cambio de cimentación “De Caisson = 1.40 a pilotes preexcavados D = 0.60m a una profundidad de 20 m”, pues el interventor manifestó que, si bien los dos tipos de cimentación cumplen con la misma función, teniendo en cuenta el alto nivel freático y tipo de suelo en el sitio de la obra, se hacía casi imposible la construcción de los cimientos tipo “Caisson”; asimismo, sugirió realzar el nivel de la viga teniendo en cuenta el nivel de agua presentado en la última creciente.
De acuerdo con lo anterior, se infiere que la modificación al contrato en las condiciones así establecidas estuvo acorde con los lineamientos previstos en el estatuto de contratación estatal y con la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez, por una parte, dicho acuerdo se realizó por escrito, con la aceptación de la entidad contratante y por sugerencia de la interventoría de la obra; adicionalmente, el valor de dicha modificación no superó el 50% del valor inicial del contrato ($436’457.330), pues el valor de la modificación fue de $97’566.478, lo cual arrojó un valor total del contrato de $534’023.808, diferencia que no supera el tope máximo establecido en el estatuto contractual y, finalmente, el cambio en los diseños constituyó un elemento inherente y esencial al objeto del contrato referido (cambio en los diseños de cimentación del puente), el cual fue sugerido por la propia interventoría de obra. 18.
Sobre las supuestas irregularidades derivadas de la falta de certificado de disponibilidad presupuestal frente a la modificación del contrato Se tiene probado que el 17 de enero de 1997, el municipio de Pitalito y la Unión Temporal celebraron el contrato de obra No. 01, cuyo objeto era el “DISEÑO Y CONSTRUCCION DEL PUENTE SOBRE EL RIO GUARAPAS EN LA AVENIDA CIRCUNVALACION”, cuyo valor fue $436.457.330 y el plazo establecido fue de seis meses; asimismo, se probó que la Secretaría de Hacienda Municipal de Pitalito certificó que, para la ejecución de la construcción del puente sobre el río Guarapas, existía la suma presupuestada de $436.457.330[35].
Asimismo, se observa que el 16 de junio de 1997, las partes suscribieron el acta de modificación por mutuo acuerdo al contrato de obra No. 01 de 1997, en la cual se estableció que, para garantizar la estabilidad y durabilidad de la obra la interventoría recomendaba el cambio de cimentación “De Caisson = 1.40 a pilotes preexcavados D = 0.60m a una profundidad de 20 m”[36].
En esa misma acta se estableció que “el valor adicional que implica esta modificación se cancelará con el compromiso de la vigencia futura de 1998 previa aprobación del CONFIS”. Se probó, igualmente, que mediante Acuerdo Municipal 1 del 23 de febrero de 1998, el Concejo Municipal de Pitalito efectuó una adición al presupuesto de rentas y gastos de esa vigencia fiscal, en la suma de $142’556.278, del cual le correspondía la suma de $48’778.139 a “la construcción del puente sobre el río Guarapas” el cual fue sancionado por el alcalde municipal de Pitalito el día 25 de febrero de 1998[37].
No obstante, se observa que a través de oficio del 28 de agosto de 1998, el alcalde de Pitalito de la época informó al representante legal de la Unión Temporal que no existía partida presupuestal para atender los valores reclamados por el contratista por el rubro de conciliaciones, pues los recursos comprometidos no podían afectarse para cancelar los valores causados por la irregular contratación en la que se incurrió al suscribir el acta modificatoria celebrada entre las partes, dado que la misma presentó las siguientes “irregularidades”: i) “Al modificarse parcialmente el contrato en su objeto y valor requería contrato adicional, ii) “El mismo debía publicarse y iii) “Al celebrarse era obligatorio contar con disponibilidad presupuestal, pues en caso de no existir, lo prudente era la suspensión del contrato mientras se realizaban los movimientos presupuestales o gestiones ante establecimientos de crédito, que permitieran sufragar esa variación en el valor”[38].
Ahora bien, de conformidad con las pruebas que se acaban de analizar, está demostrado que para la fecha en que se suscribió la modificación al contrato de obra -16 de junio de 1997- el Alcalde de Pitalito no contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para suscribir dicho compromiso contractual, en atención al requisito previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996- Estatuto Orgánico del Presupuesto-, que dispone: “ARTÍCULO 71.
Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.
Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (L. 38/89, art. 86; L. 179/94, art. 49). De conformidad con la norma citada, todo compromiso presupuestal debe estar acompañado de un certificado de disponibilidad previo en el que se garantice que existen recursos suficientes para atender los gastos, y de un registro presupuestal en el que conste que los recursos no se destinarán a un fin diferente.
Bajo la lógica anterior, no cabe duda que para la fecha en la que se suscribió la modificación al contrato, la administración municipal carecía de registro de disponibilidad presupuestal para la ejecución de la modificación del contrato. En este orden de ideas, será necesario determinar cuáles son las consecuencias que entrañan la ausencia de este requisito.
En este punto, se reiteran los argumentos expuestos en por esta Corporación sobre el régimen jurídico de la disponibilidad presupuestal y régimen jurídico del registro, los vicios que afectan la validez del contrato estatal y los requisitos de perfeccionamiento y de ejecución de los contratos estatales[39], así: “En efecto, suscrito el contrato la entidad quedaba con el deber de expedir el registro de apropiación presupuestal, conforme lo exige el inciso 2 del artículo 41 de la ley 80 de 1993.
Y si no cumplió con esta obligación, mal podría invocar su propia culpa en beneficio propio. “En este punto la Sala precisa que la omisión respecto del trámite del presupuesto del contrato, traduce en el incumplimiento de una obligación de la entidad pública, que le fue impuesta por la ley (art. 41, ley 80 de 1993) y, en este caso, también por el contrato.
“Cabe igualmente advertir que la ausencia de registro presupuestal no produce la inexistencia del contrato estatal, determina su inejecución, la que aunada a los perjuicios que cause al contratista, configura la responsabilidad contractual del ente público infractor. (…) “De conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, la existencia y el perfeccionamiento del contrato estatal se producen cuando concurren los elementos esenciales del correspondiente negocio jurídico, definidos por el legislador como el: “acuerdo sobre el objeto y la contraprestación” (elementos sustanciales) y también que “éste se eleve a escrito” (elemento formal de la esencia del contrato).
(…) “De conformidad con lo expuesto se tiene que, según lo previsto en la ley 80 de 1993, el contrato es perfecto cuando se han cumplido las condiciones para su existencia, esto es, al recorrer su definición, porque concurren sus elementos esenciales, sin perjuicio de que puedan existir condiciones o plazos que suspendan su ejecución.” De conformidad con lo anterior, resulta claro que el registro presupuestal es requisito de ejecución, no de perfeccionamiento del contrato, de ahí que tampoco tenga la potencialidad de generar la nulidad del mismo.
Adicionalmente, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1603 del Código Civil “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. Así, para el caso concreto, la problemática muestra que el contratista no participó en la comisión de la irregularidad que el municipio reprocha: falta de registro y/o certificado de disponibilidad presupuestal de la modificación del contrato, porque no es obligación suya obtenerlo, diligenciarlo o tramitarlo; se trata de una obligación a cargo de la entidad estatal, quien administra su presupuesto y lo ejecuta.
Por lo tanto, el municipio olvidó que los contratistas no son los ordenadores del gasto público, que la posición que tiene el contratista ante la entidad no es la de garante o revisora de sus actos, pues quienes participan en la contratación tienen la confianza puesta en que la otra parte responde de los asuntos que tiene a su cargo, y concretamente la entidad debe garantizar el cumplimiento de los trámites que están bajo su responsabilidad, como sucede con el registro presupuestal.
Lo que sucedió, en realidad, fue que con ocasión del cambio de Administración el Alcalde entrante se encontró con que el saliente celebró la modificación del contrato de obra sin contar con el registro o reserva presupuestal respectiva, y como la ley lo exige rehusó a reconocer las sumas ejecutadas de las obras que habría recibido. La Sala se pregunta: ¿a quién se le imputa la responsabilidad de lo sucedido? El municipio se escudó en la ley, para decir que si el ordenamiento establece el requisito, su incumplimiento produce el no reconocimiento y pago de las obligaciones adquiridas.
Ese acto desconoce varios principios, el de responsabilidad, que reclama que quien produce un hecho repara las consecuencias que derivan de él, y en este caso la falta de presupuesto no es imputable al contratista sino a la entidad; pero sobre todo, olvidó el principio de la buena fe, que protege a quien obra con intención recta frente a quien lo hace descuidadamente, y el municipio, responsable de los hechos, trasladó graciosamente al contratista el defecto del que adolecía el contrato, olvidando que debía garantizar la reserva presupuestal.
Además, un alcalde u otro son lo mismo para efectos del derecho, pues todo lo que haga alguno compromete al municipio, por aplicación de la teoría del órgano. Desde este punto de vista, es inconcebible que el culpable del defecto –el municipio- no se preocupe por sanearlo, y tome el camino fácil de desconocer la obligación contractual. Ahora, si el error lo cometió el alcalde anterior y no el nuevo, es un asunto de gerencia de lo público, pero no afecta la responsabilidad institucional, pues el nuevo representante legal administra no sólo sus decisiones sino también los actos y consecuencias de las que adoptó el anterior, eliminando la práctica antigua -pero actual- de romper con la administración anterior, destruyendo sus actos, políticas y decisiones, como si entre una administración se produjera un corte en lo jurídico, cuando no es así. Cabe recordar que el principio de la buena fe rige en la contratación estatal porque si bien no está reglado en la Ley 80, así lo invocan, entre otros, los artículos 13 y 23 del mismo estatuto, que remiten a los principios generales del derecho, al artículo 83 de la Constitución Política y a la legislación civil y comercial.
Aplicadas estas ideas al caso concreto, la Sala concluye que la falta de disponibilidad presupuestal, así como la falta de registro o reserva presupuestal no afectan la validez del contrato ni de su modificación, pues se trata de un requisito de ejecución, que produce consecuencias diferentes: la eventual responsabilidad personal del funcionario que lo omite. 19.
Las sumas adeudadas al contratista y la garantía de la no reformatio in pejus De acuerdo con los documentos allegados en legal forma al proceso, se tiene probado con en el acta de recibo de obra del 13 de diciembre de 1997[40] que, “efectuadas las respectivas medidas y de acuerdo con los precios unitarios pactados, se recibieron las siguientes cantidades y valores: |ITEM|DESCRIPCIÓN |UNID|Cantida|Vr. |Vr.
Total | | | | |d |Unitario | | |1 |LOCALIZACION Y |M2. |2.250 |$1.322 |$2.974.500 | | |REPLANTEO | | | | | |2 |EXCAVACION A MAQUINA |M3 |250 |$5.222 |$1.305.500 | |3 |CONCRETO ESTRIBOS | |314 |$209.055 |$65.643.270| | |ALETAS | | | | | |4 |ACERO A37-PDR-60 |KG |98.450 |$737 |$72.557.650| |5 |CABLES DE | |58.500 |$354 |$20.709.000| | |TENSIONAMIENTO | | | | | |6 |VIGAS POSTENSADAS | |67 |$276.080 |$18.497.360| |7 |VIGAS RIOSTRAS |tv13|12 |$253.789 |$3.045.468 | |8 |TABLERO PUENTE |M3 |89 |$269.127 |$23.952.303| |9 |BORDILLO |tv13|1.20 |$145.984 |$175.180 | |10 |BARRERA DE PROTECCION | |11,50 |$250.480 |$2.880.520 | |11 |SEPARADOR | |4 |$145.984 |$583.936 | |12 |APOYOS DE NEOPRENO |UN |14 |$60.250 |$843.500 | |16 |JUNTA DILATACION |ML |20 |$31.087 |$621.740 | |17 |DISENO ESTRUCTURAL |GL |1 |$15.000.00|$15.000.000| | | | | |0 | | |18 |PILOTAGE DIAM. 0.60 MTS|ML |1.080 |$180.000 |$194.400.00| | | | | | |0 | | |SUBTOTAL | | | |$423.189.92| | | | | | |7 | | |A.I.U 26% | | | |$110.029.38| | | | | | |1 | | |TOTAL | | | |$533.219.30| | | | | | |8 | De igual forma, respecto a las obras ejecutadas por el contratista, se demostró que el municipio demandado realizó los siguientes pagos parciales: - Un anticipo de $130.937.000 equivalente al 30% del valor inicial del contrato, suma que fue descontada proporcionalmente del valor de las actas Nos. 3, 4, 5, 6 y 7 de entregas en los meses de junio, julio, agosto y septiembre[41]. - La suma de $20’198.430 pagados a la Unión Temporal el 20 de junio de 1997, tal y como consta en el comprobante de egresos de esa misma fecha[42], valor que fue liquidado por la actora mediante Factura Cambiaria de Compraventa No. 124, por concepto de las obras entregadas al ente territorial mediante acta parcial No. 01 de abril de 1997 con su respectivo reajuste[43]. - La suma de $4.216.301,50 pagados a la Unión Temporal el 31 de julio de 1997, tal como consta en el comprobante de egresos No. 1458[44], valor que fue liquidado por la actora mediante Factura Cambiaria de Compraventa No. 0125, por concepto de las obras entregadas al ente territorial mediante acta parcial No. 02 de mayo de 1997 con su respectivo reajuste[45]. - La suma de $105.133.915, pagados a la Unión Temporal el 18 de julio de 1997, tal como se observa en el comprobante de egreso No. 1457[46], valor que fue liquidado por la actora mediante Factura Cambiaria de Compraventa No. 132, por concepto de las obras entregadas al ente territorial mediante acta parcial No. 3 de junio de 1997 con su respectivo reajuste[47]. - La suma de $105.133.915 cancelados a la Unión Temporal en agosto de 1997, tal como se observa en el comprobante de egresos No. 1589 obrante[48], valor que fue liquidado por la actora mediante Factura Cambiaria de Compraventa No. 135, por concepto de las obras entregadas al ente territorial mediante acta parcial No. 04 de julio de 1997 con su respectivo reajuste[49]. - La suma de $53.037.580 cancelados a la parte actora el 30 de septiembre de 1997, tal como consta en el comprobante de egresos No. 1956[50], valor que fue liquidado por la actora mediante Factura Cambiaria de Compraventa No. 0141, por concepto de las obras entregadas al ente territorial mediante acta parcial No. 05 de agosto de 1997 con su respectivo reajuste[51]. - La suma de $25.124.462 cancelados a la parte actora el 7 de noviembre de 1997, tal y como consta en el comprobante de egresos No. 2205[52], valor que fue liquidado por la actora mediante Factura Cambiaria de Compraventa No. 150, por concepto de las obras entregadas al ente territorial mediante acta parcial No. 06 de septiembre de 1997 con su respectivo reajuste[53].
La suma de los anteriores comprobantes de egresos y facturas arrojan un total de $443.781.603,50, los cuales fueron pagados efectivamente a la Unión Temporal por parte del municipio de Pitalito. Ahora bien, en cuanto a las obras ejecutadas y no pagadas, la parte actora manifestó que dichos valores corresponden a las cantidades de obra adicionadas y recibidas por el municipio mediante actas parciales de obra Nos. 7, 8 y 9 de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997, respectivamente, las cuales se relacionan a continuación: - Mediante acta No. 7 del mes de octubre de 1997[54] la Unión Temporal hizo entrega de las siguientes cantidades de obra, las cuales fueron liquidadas mediante factura cambiaria No. 152 de 14 de noviembre de 1997[55]: |ITE|DESCRIPCION | |UNID |CANT. |VR.
UNIT|OBRA | |M | | | | | |EJECUTADA | |5 |CONCRETO ESTIRBIOS | |M3. |34.31 |$209.055|$7’172.677 | |6 |ACEROS DE REFUERZO | |KG. |1.300 |$737 |$958.100 | |8 |VIGAS POSTENSADAS | |M3. |33.500|$276.080|$9’248.680 | |12 |BARRERA DE | |M3. |7.79 |$250.480|$1’928.696 | | |PROTECCIÓN | | | | | | | |SUBTOTAL | | | | |$19’308.153 | | |A.I.U 26% | | | | |$5.020.120 | | |MENOS AMORTIZACIÓN | | | | |$882.033 | | |30% ANTICIPO ACTA 3| | | | | | | |TOTAL | | | | |$23.446.240 | - A través de acta No. 8 del mes de noviembre de 1997[56], la parte actora hizo entrega de las siguientes cantidades de obra, las cuales fueron liquidadas mediante factura cambiaria No. 160[57], así: |ITEM|DESCRIPCION | |UNID |CANT. |VR.
UNIT|OBRA | | | | | | | |EJECUTADA | |6 |ACEROS DE REFUERZO | |KG. |16.916|$737 |$12.467.092| |8 |VIGAS POSTENSADAS | |M3. |33.50 |$276.080|$9.248.680 | |9 |VIGAS RIOSTRAA | |M3. |12 |$253.789|$3.045.468 | |10 |TABLERO PUENTE | |M3. |73.60 |$269.127|$19.807.747| |12 |BARRERA DE PROTECCI |N |M3. |3.80 |$250.480|$951.824 | |13 |SEPARADOR | |M3. |4 |$145.984|$583.936 | |15 |APOYOS DE NEOPRENO | |UNID |14 |$60.250 |$843.500 | |16 |JUNTAS DE DILATACIÓN| |ML. |20 |$31.087 |$621.740 | | | | | | | | | | |SUBTOTAL | | | | |$47.569.987| | |A.I.U 26% | | | | |$12.368.197| | |TOTAL | | | | |$59.938.184| - Mediante acta No. 9 del mes de diciembre de 1997[58], la parte actora hizo entrega de las siguientes cantidades de obra, las cuales fueron liquidadas mediante factura cambiaria No. 0168[59], así: |ITEM |DESCRIPCION |UNID.|CANT. |VR.
UNIT.|OBRA | | | | | | |EJECUTADA | |7 |CABLES DE |TN. |31.038|$354 |$10.987.452| | |TENSIONAMIENTO | | | | | |16 |JUNTAS DE DILATACIÓN |M3.. |2 |$145.984 |$291.968 | | |SUBTOTAL | | | |$11.279.420| | |A.I.U 26% | | | |$2.032.649 | | |TOTAL | | | |$14.212.069| De acuerdo con las actas antes transcritas, se observa que en las actas de obra Nos. 7, 8 y 9 de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997, además de liquidar los valores correspondientes a las cantidades de obra entregadas al municipio a satisfacción, se adicionó el valor correspondiente por “administración, imprevistos y utilidades A.I.U.” de los costos directos de la obra.
Lo anterior, en virtud de lo pactado en la cláusula segunda del contrato, en el cual se estableció el porcentaje del 26% por A.I.U.; asimismo, se estableció en dicha cláusula que, “el valor de las obras que a juicio del interventor sean indispensables que no hayan sido contempladas en el contrato inicial se pagarán con nuevos precios unitarios realizados y pactados entre las partes se determinará utilizando los precios actualizados del mercado sin variar el porcentaje del AIU de la propuesta”[60].
Así las cosas, resulta claro que dicho porcentaje de A.I.U. fue establecido en el contrato suscrito por las partes y adicionado por mutuo acuerdo mediante acta del 16 de junio de 1997, razón por la cual dicho valor debe ser reconocido al contratista y, por consiguiente, se impone confirmar la sentencia apelada en este punto, pero por las razones expresadas en esta sentencia. No obstante, la Sala procederá a actualizar la suma reconocida por el a quo a favor de la Unión Temporal, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por el Consejo de Estado para actualizar la renta, así: Ind.
Final[61] – marzo 2021 (107.12) -último conocido- RA= $250’185.743,60 -------------------------------------------------------- Ind. Inicial[62] – octubre 2013 (79.52) Así las cosas, la entidad deberá pagar a la Unión Temporal la suma de trescientos treinta y siete millones veinte mil ochocientos treinta y ocho pesos ($337’020.838), por concepto de mayores cantidades de obra y obras adicionales ejecutadas por la Unión Temporal Aguilar y CIA Ltda. Construcciones y Álvaro Molina Sterling Proyectistas Civiles Asociados, en el desarrollo del contrato No. 01 de 1997, las cuales fueron recibidas a satisfacción por el ente territorial mediante actas parciales No. 7, 8 y 9 de octubre, noviembre y diciembre de 1997.
Finalmente, respecto de la solicitud de intereses moratorios deprecada en la demanda, advierte la Sala que como la parte demandada (municipio de Pitalito) fue la única que apeló la condena, en garantía del principio constitucional de la no reformatio in pejus, no resulta procedente su estudio, pues ello supondría incrementar el valor de la condena en contra del aludido apelante único, razón por la cual la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular. 20.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 30 de octubre de 2013, la cual quedará así: 1.- DECLARAR PROBADA la excepción de indebida escogencia de la acción ejercida por la parte actora (reparación directa), pero en virtud de la adecuación oficiosa se analizó la demanda bajo el cauce de la acción contractual, amén de que ésta última no estaba caducada. 2.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad de la acción contractual, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3.- DECLARAR que el municipio de Pitalito, Huila, debe pagar las mayores cantidades de obra y obras adicionales ejecutadas por la Unión Temporal Aguilar y CIA Ltda. Construcciones y Álvaro Molina Sterling Proyectistas Civiles Asociados, en el desarrollo del contrato No. 01 de 1997, cuyo objeto era el ‘Diseño y Construcción del puente sobre el río Guarapas, en la avenida circunvalar de dicho municipio’, las cuales fueron recibidas a satisfacción por el ente territorial mediante actas parciales No. 7, 8 y 9 de octubre, noviembre y diciembre de 1997. 4.- CONDENAR al municipio de Pitalito, Huila, a pagar a favor de la Unión Temporal Aguilar y CIA Ltda. Construcciones y Álvaro Molina Sterling Proyectistas Civiles Asociados, la suma de trescientos treinta y siete millones veinte mil ochocientos treinta y ocho pesos ($337’020.838). 4.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 350 a 377 del cuaderno principal. [2] Folio 20 del cuaderno 1. [3] Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. [4] Folios 2 a 20 del cuaderno 1. [5] Folios 111 a 114 del cuaderno 1. [6] Folios 287 a 288 del cuaderno 1. [7] Folios 290 a 296 del cuaderno 1. [8] Folio 303 del cuaderno 1. [9] Folios 350 a 376 del cuaderno principal. [10] Folios 381 a 388 del cuaderno principal. [11] Folios 418 a 420 del cuaderno principal. [12] Folios 428 a 433 del cuaderno principal. [13] Folio 434 del cuaderno principal. [14] Folios 82 y 83 del cuaderno 2. [15] Folio 208 del cuaderno 2. [16] Folios 201 a 207 del cuaderno 2. [17] Folios 227 y 228 del cuaderno 2. [18] Folio 229 del cuaderno 2. [19] Folios 209 a 211 del cuaderno 2. [20] Folio 61 del cuaderno 2. [21] Folio 127 del cuaderno 2. [22] Folio 128 a 131 del cuaderno 2. [23] Folio 132 del cuaderno 2. [24] Folio 161 del cuaderno 2. [25] Folios 212 a 213 del cuaderno 2. [26] Folios 58 a 60 del cuaderno 2. [27] Folio 128 a 131 del cuaderno 2. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [29] En similar sentido consultar, Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009, exp. 15.652.
M.P. Myriam Guerrero de Escobar y la sentencia proferida por esta Subsección el 12 de mayo de 2011, exp. 26.758, M.P Mauricio Fajardo Gómez. [30] Folios 26 a 32 del cuaderno 1. [31] Folio 32 del cuaderno 1. [32] Folio 61 del cuaderno 2. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 2013, exp. 17.431, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [34] En el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, se estableció sobre el particular que “(…).
Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. [35] Folio 208 del cuaderno 2. [36] Folios 209 a 211 del cuaderno 2. [37] Folio 128 a 131 del cuaderno 2. [38] Folios 212 a 213 del cuaderno 2. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, expediente No. 28.079, entre otras. [40] Folios 61 a 62 del cuaderno 1. [41] Folios 134, 137, 142, 148 y 217 del cuaderno 1. [42] Folio 156 del cuaderno 1. [43] Folio 157 del cuaderno 1. [44] Folio 152 del cuaderno 1. [45] Folio 153 del cuaderno 1. [46] Folio 149 del cuaderno 1. [47] Folios 150 y 151 del cuaderno 1. [48] Folio 143 del cuaderno 1. [49] Folio 144 del cuaderno 1. [50] Folio 138 del cuaderno 1. [51] Folio 137 del cuaderno 1. [52] Folio 135 del cuaderno 1. [53] Folios 134 y 136 del cuaderno 1. [54] Folio 217 del cuaderno 1. [55] Folio 156 del cuaderno 1. [56] Folio 221 del cuaderno 1. [57] Folio 220 del cuaderno 1. [58] Folio 225 del cuaderno 1. [59] Folio 223 del cuaderno 1. [60] Folio 28 del cuaderno 1. [61] Valor del último IPC conocido a la fecha de la presente sentencia. [62] Valor del IPC a la fecha de la sentencia de primera instancia.