ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / HOMONIMIA / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS / RESTRICCIONES A LOS DERECHOS POLÍTICOS / DERECHO AL VOTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Por lo antes expuesto, se encuentra acreditado un manifiesto «error craso» en el cual incurrió la Rama Judicial, que causó un daño grosero, desproporcionado y flagrante al aquí actor y que debe ser reparado, razón por la cual forzoso resulta advertir que se revocará la sentencia de primera instancia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 -norma aplicable al asunto en cuestión- consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa.
Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE [L]a Sala verificará si se encuentran probados esos elementos de la responsabilidad, toda vez que el daño es el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] En la jurisprudencia de esta Sección se ha señalado que para que el daño sea reparable, se requiere que: i) sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 28389, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 42121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 43447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de abril de 2017, rad. 39321, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 25 de marzo de 2015, rad. 32570, C. P. Hernán Andrade Rincón. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Esta Subsección, en su línea jurisprudencial, contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, ha indicado que, al igual que en el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, en el actual sistema penal acusatorio –Ley 906 de 2004–, la Rama Judicial también cumple un deber sobre la identificación e individualización del procesado al momento de declarar la responsabilidad penal del sujeto activo de la conducta penal y que su omisión constituye una falla del servicio.
Lo anterior, corresponde a imperativos que se deben acatar al ejercer la función pública de administrar justicia, en particular al proferir una sentencia, y su inobservancia acarrea, como lo consagra el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, la declaratoria de responsabilidad del Estado «por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales».
Asimismo, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado de manera reiterada que no solo compete a la Fiscalía General de la Nación realizar todas las labores tendientes a la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal, sino que también recaen en el juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa las piezas procesales, a fin de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el imputado, y verificar que quien se vinculó al proceso efectivamente fuese el autor o partícipe del delito.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por parte del juez de la causa en la identificación e individualización del procesado al momento de declarar la responsabilidad penal del sujeto activo de la conducta penal y que su omisión constituye una falla del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de agosto de 2013, rad. 32919, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 15 de abril de 2015, rad. 39099, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 14 de abril de 2010, rad. 18960, C. P. Enrique Gil Botero, sentencia de 26 de mayo de 2016, rad. 37866, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de marzo de 2017, rad. 46398, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 1° de febrero de 2018, rad. 45146, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 16 de mayo de 2019, rad. 45353, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 3 de julio de 2020, rad. 51042, C. P. María Adriana Marín. PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE PRUEBA El actor pidió por este concepto el equivalente […], con fundamento en que estaba acreditado que la decisión respecto de la que se predica el error judicial le generó un registro negativo de sus antecedes penales y disciplinarios en varias entidades del Estado, ni pudo ejercer su derecho al voto en las elecciones de […], lo que permitía inferir la existencia del perjuicio moral alegado, pues era claro que él tuvo que afrontar un estado de intranquilidad, desasosiego, angustia, aflicción, etc., mientras se aclaraba su situación. Sin embargo, la Sala advierte que en el expediente no obra elemento de prueba alguno para acreditarlo, por tanto, se impone concluir que no se demostró la afectación moral, situación que no es susceptible de presunción, sino que requiere ser acreditada en el proceso, debido a que no se está ante un caso de privación injusta de la libertad, lo que impide acudir a la presunción jurisprudencial sobre la afectación moral, pues esta se restringe a los casos cuya fuente del daño es la privación injusta de la libertad, por lo que para el sub lite la afectación moral que de la indebida individualización e identificación pudiera desprenderse no se presume, sino que debía ser acreditada en el proceso a través de los distintos medios de prueba con los que contaba el extremo demandante, lo cual no ocurrió. Como consecuencia de lo anterior, la Sala negará la indemnización que por este concepto se solicita.
DAÑO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS Conviene señalar que la jurisprudencia de esta Sección, a partir de los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación ha reconocido la categoría de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada en el proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos; además, dicho daño posee las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo, puesto que no pende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, dado que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. […] Dadas las circunstancias y, desde luego, la gravedad de lo sucedido, imponen la protección de esta tipología de daño autónomo, pues es evidente que el [demandante], al ser confundido como una persona que había cometido una serie de delitos graves y reportar dicha información en diferentes bases de datos de algunas entidades, sufrió perjuicios concretados en la afectación a su dignidad humana, en su honra, buen nombre y habeas data.
Así las cosas, se determinarán de manera oficiosa, dada la afectación de los hechos acá desarrollados, en particular la grave y notoria afectación a los derechos fundamentales del señor […] -dignidad humana, honra, buen nombre y habeas data- por el craso error de la entidad estatal al identificarlo y condenarlo indebidamente dentro de un proceso penal, en el que, como se vio, podía constatar realmente su identidad, pero no esto no ocurrió. De este modo, para la Sala resulta razonable un reconocimiento pecuniario a favor de la víctima directa del daño, es decir, el señor […], en la cuantía de […] SMLMV.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios inmateriales por afectación relevante a bien convencional y constitucionalmente amparado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE PRUEBA La parte actora solicitó la suma de […], actualizados a la fecha de la sentencia, como consecuencia de los gastos que tuvo que asumir por transporte […], perjuicio que no resulta procedente reconocer, porque no se aportó algún documento en el que conste que efectivamente canceló dicho valor.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA La Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, puesto que, pese a que el señor […] indicó que dejó de percibir […] por salarios, lo cierto es que, para la época de ocurrencia del daño, no acreditó que realizaba alguna actividad laboral, productiva o que esta se hubiera frustrado ni hubiere cesado como consecuencia directa del error judicial que se produjo.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero José Roberto Sáchica Méndez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00747-02(55713) Actor: TOMÁS MORENO MORENO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ERROR JURISDICCIONAL – homonimia / PROCEDENCIA DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO A LA ENTIDAD DEMANDADA – incumplimiento de los deberes de identificación e individualización del procesado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – perjuicios morales y materiales se niegan ante su falta de acreditación; sin embargo, procede el reconocimiento de una indemnización por la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de marzo de 2010, el señor Tomás Moreno Moreno no pudo ejercer su derecho al voto, dado que la Registraduría Nacional de Estado Civil le informó que se encontraba inhabilitado, debido a una condena impuesta en su contra.
Al indagar sobre su situación, se enteró que, el 25 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá lo condenó, entre otras, a una pena principal de prisión de 26 meses, la cual se redujo después a 20 meses, así como a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Después de que el actor solicitó la verificación de su identidad, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá determinó que se trataba de un caso de homonimia, pues fue procesado con el nombre de Tomás Moreno Moreno, pero no fue plenamente identificado y que su verdadera cédula de ciudadanía era otra y no la del actor, por tanto, ordenó que se hiciera la correspondiente aclaración y se comunicara a las autoridades a que hubiere lugar.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de marzo de 2012 (fl. 1 – 8 del c.1), el señor Tomás Moreno Moreno, por conducto de apoderado judicial (fl. 9 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió como consecuencia del error judicial contenido en la sentencia mediante la cual se le condenó por un delito que no había cometido.
El demandante solicitó que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 – 2 del c.1): Primera. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Dirección Administrativa de Administración de Justicia (sic), Consejo Superior de la Judicatura) de los perjuicios causados al demandante con motivo del error judicial en el proceso No. 110016000013200713985 que produjo la sentencia del 25 de febrero de 2008, del Juez 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó a la pena principal de veinte (20) meses de prisión y a pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de libertad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.
Segunda. Condenar a la Nación (Dirección Administrativa de Administración de Justicia (sic), Consejo Superior de la Judicatura) a pagar al demandante, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: Cuatro mil gramos de oro por los perjuicios morales (…) por haber sido registrado en los antecedentes del DAS y la Procuraduría General de la Nación con inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 meses, haber estado en la opinión pública como condenado e inhabilitado, no haber podido ejercer el derecho al voto en las elecciones de marzo, mayo y junio de 2010, no haber podido posesionarse como docente en la fecha indicada y estar varios meses si devengar salario.
Tercero. Condenar a la Nación (Dirección Administrativa de Administración de Justicia (sic), Consejo Superior de la Judicatura) a pagar a favor de mi poderdante Tomás Moreno Moreno los perjuicios materiales sufridos con ocasión del fallo de sentencia (sic) del 25 de febrero de 2008, proferido por el Juez 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, D.C. en las siguientes sumas: -Salario dejado de percibir por tres meses equivalente a cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000). -Pasajes de Leticia a Bogotá y viceversa, equivalente a setecientos mil pesos ($700.000). -Estadía en Bogotá por treinta días, equivalente a tres millones de pesos ($3.000.000). -La actualización de dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de septiembre de 2010 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró: El 22 de diciembre de 2007, en Bogotá, la Policía Judicial capturó, entre otras personas, a quien se identificó con el nombre de Tomás Moreno Moreno. Agotadas todas las etapas procesales, mediante sentencia del 25 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó al señor Tomás Moreno Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.801.842 de Quibdó, Chocó, a la pena principal de 26 meses de prisión y, a las penas accesorias de (inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y (ii) prohibición de la tenencia y porte de armas de fuego, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
En fallo del 27 de mayo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, confirmó la responsabilidad penal del procesado, pero modificó la pena de prisión a 20 meses. El 14 de marzo de 2010, el aquí demandante, Tomás Moreno Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.801.842, residente en el departamento del Amazonas, se dirigió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para ejercer su derecho al voto; sin embargo, dicha entidad le manifestó que no era posible, porque según la información que reposaba en la base de datos estaba inhabilitado.
En vista de lo anterior, solicitó la expedición de su pasado judicial ante el DAS, en el cual figuraba un antecedente por la condena judicial, información que también le suministró la Procuraduría General de la Nación. Se indicó que el actor no pudo posesionarse como docente en una institución educativa del ente territorial y tampoco ejercer su derecho al voto en las elecciones de marzo, mayo y junio de 2010.
Ante la falta de respuestas, el señor Tomás Moreno Moreno viajó desde Leticia a Bogotá y, por medio de la Procuraduría General de la Nación, logró que, el 25 de agosto de 2010, se oficiara al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que se identificara plenamente a la persona que había sido condenada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, conforme a la cartilla decadactilar.
El 27 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, en atención a la revisión efectuada al expediente, cuando se dio captura de quien dijo llamarse Tomás Moreno Moreno, no se agotó el trámite de plena identificación del aprehendido, de acuerdo con el informe de investigador de laboratorio-grupo lofoscopia-del CTI, y tampoco se hizo después, por manera que ofició al DAS para que lo hiciera.
El informe de laboratorio, el DAS concluyó que el número de cédula que correspondía de la persona que fue capturada y condenada era 79.782.751 y el del demandante era 11.801.842, ambos de Quibdó, Chocó. El 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad que efectuara la respectiva aclaración de la sentencia contra el demandante y que librara comunicación al DAS, a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
A juicio del accionante, el hecho de haber identificado al condenado con su número de cédula de ciudadanía, sin verificar que existía un homónimo y, como consecuencia, imponer una serie de inhabilidades, le produjo a este graves perjuicios, toda vez que fue reportado en el DAS, el CISAD, el INPEC, la DIJIN, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación y, además, no pudo ejercer su derecho al voto ni cargos y funciones públicas, fue «tildado como delincuente, lo que vulneró su derecho al buen nombre y a la honra», estuvo meses sin laborar e incurrió en gastos económicos, por cuanto debió desplazarse de Leticia a Bogotá a realizar las gestiones para esclarecer su situación y sufragar su estadía y, además, esa situación le generó gran aflicción y congoja. 2.
Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 10 de abril de 2012, el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá, a quien se le asignó el asunto previo reparto, envió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de competencia (fls. 12 – 15 del c. 1). Esa Corporación, en proveído del 23 de marzo de 2012, avocó conocimiento del asunto (fl. 4 – 5 del c.1) y, el 22 de agosto del mismo año, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 9 – 11 del c.1), actuaciones que se surtieron el 6 de marzo de 2013 (fl. 18 del c. 1). 2.2.
La Nación-Rama Judicial pidió que se vinculara a la Fiscalía General de la Nación (fl. 19 – 20 del c.1). Su petición que fue negada, en auto del 8 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (fls. 29 – 31 del c. 1), y confirmada el 29 de abril de 2015, por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado (fls. 56 – 72 del c. 1). 2.3.
En el escrito de contestación de la demanda, la referida entidad se opuso a sus pretensiones. Alegó que no existió nexo de causalidad entre su actuación y el daño, porque este era atribuible solo a la Fiscalía General de la Nación, que era la encargada legalmente de verificar la identificación del imputado y quien indujo al juez a error insalvable, lo que conllevó a proferir sentencia condenatoria contra el señor Tomás Moreno Moreno. Argumentó que, según la Ley 906 de 2004, la identificación del imputado correspondía al ente acusador, el cual presentó ante juez un informe de Policía Judicial, reportes de antecedentes del DAS, las características del imputado, información que coincidía con la persona que fue presentada en la audiencia, esto es, «un hombre moreno, estatura 1.70, sin señales distintivas, que no generaban dudas sobre su identidad».
Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción del hecho de un tercero, toda vez que la vinculación de la víctima directa al proceso penal derivó de la información que entregó la Fiscalía General de la Nación (fls. 21 – 24 del c. 1). Agregó que los perjuicios reclamados no tenían sustento probatorio, por tal razón, debía denegarse. 2.4.
Agotado el período probatorio, el 14 de julio de 2015, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 81 del c. 1). 2.5. La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en el proceso (fls. 82 – 84 del c.1), mientras que el accionante no se pronunció en esta etapa procesal. 2.6.
El Ministerio Público manifestó que si bien se profirió una sentencia penal que contenía un error judicial, lo cierto era que, en vigencia de la Ley 906 de 2004, la identificación de los imputados le correspondía a la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, debió demandarse a ese ente. Afirmó que, aunque la Fiscalía pertenecía a la Rama Judicial, gozaba de autonomía administrativa y presupuestal, por consiguiente, como los hechos que originaron el daño se le atribuyen al Estado, en caso de una eventual condena, aquella debía pagar con su presupuesto.
Concluyó que, dado que la única demandada fue la Rama Judicial, de conformidad con las funciones que tenía atribuidas, carecía de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el sub lite y, en ese sentido, se debían negar las pretensiones formuladas en su contra (fls. 86 – 90 del c. 1). 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, denegó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, precisó que la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se tramitó el proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria contra el actor, de forma clara y expresa, imponía a la Fiscalía General de la Nación la obligación de individualizar e identificar plenamente a los imputados, precisamente, para evitar errores judiciales, sin que le fuera dable al juez cuestionar la labor que a ese respecto realizara el ente acusador.
En esos términos, concluyó que no era posible atribuirle responsabilidad a la Rama Judicial, porque, reiteró, se trataba de una autoridad pública a la que por ley no se le asignaron las funciones de identificar e individualizar a los procesados y a la cual se le presentaron los elementos que recopiló el ente acusador y, en ese sentido, a pesar de que el error judicial formalmente estaba contenido en la sentencia condenatoria, materialmente tuvo origen en la actuación de la Fiscalía General de la Nación (fls. 91 – 106 del c. ppal). 4.
Recurso de apelación 4.1. La parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls 108 – 122 del c. ppal). Manifestó que, según el a quo, sí se incurrió en error judicial y, además, la Rama Judicial se encontraba legitimada en la causa por pasiva; sin embargo, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la llamada a responder por los eventuales perjuicios ocasionados era la Fiscalía General de la Nación que, aunque formaba parte de aquella, tenía autonomía administrativa y presupuestal, pero no fue demandada en el proceso.
En su criterio, ese razonamiento resultó contradictorio, toda vez que, al haberse establecido que la Rama Judicial sí estaba legitimada en la causa, debió hacerse un estudio de fondo, porque fue un ente del Estado el que ocasionó el daño alegado. Reprochó que la sentencia apelada no tuviera en cuenta que la Nación-Rama Judicial, en la respuesta a la demanda, pidió vincular a la Fiscalía General de la Nación y, una de las razones para negarlo fue que no se trataba de un asunto de falta de legitimación en la causa por pasiva, sino de representación, comoquiera que era la Nación constituía el centro de imputación procesal.
Hizo énfasis en que no podía pasarse por alto que, en casos similares, el Consejo de Estado ha sostenido que el centro de imputación del daño es la Nación y, en ese orden, la representación judicial recae tanto en la Rama Judicial como en la Fiscalía General de la Nación, última entidad que aquí ejerció la defensa de esta, por lo que, en su sentir, no había lugar a denegar las pretensiones deprecadas.
Adujo que la decisión del Tribunal de negar la vinculación de la Fiscalía al proceso y en la sentencia considerar que era la legitimada para actuar por pasiva, vulneraba el principio de la cosa juzgada, porque el Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación contra esa decisión, concluyó que la legitimación recaía sobre la Nación – Rama Judicial.
En síntesis, manifestó que al reconocerse la existencia del error judicial causante del daño al señor Tomás Moreno Moreno, y habiéndose demandado a la Rama Judicial, entidad que, en su sentir, sí le ocasionó los perjuicios reclamados, debía dictarse sentencia en su contra, a fin de que se ordenara la reparación de los perjuicios causados por ese hecho, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 4.2.
El 6 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (fl. 124 del c. ppal). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. A través de providencia del 19 de noviembre de 2015, el despacho a cargo de la magistrada ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación formulado por el actor (fl. 127 del c. ppal) y, el 21 de enero de 2016, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 129 del c. ppal). 5.2.
La Nación – Rama Judicial insistió en lo dicho en la contestación de la demanda y, además, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no incurrió en error judicial, tal como quedó demostrado en el proceso. Adujo que, conforme a la Ley 906 de 2004, que rigió el proceso que culminó con la sentencia condenatoria contra el señor Tomás Moreno Moreno, la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de identificar plenamente a los imputados y llevarle ese conocimiento al juez.
De no hacerlo, debía responder por el daño causado. En ese orden de ideas, sostuvo que no existió nexo de causalidad entre el daño y sus actuaciones (fls. 130 – 132 del c. ppal). 5.3. La parte demandante refirió que, al no realizarse la correcta individualización e identificación del actor, se configuró un error judicial de carácter fáctico, materializado en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual se hizo evidente el 15 de septiembre de 2010, cuando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad ofició al juzgado de conocimiento para que aclarara la sentencia dictada contra el señor Tomás Moreno Moreno. Recalcó que la entidad demandada era la que debía responder por los perjuicios causados al actor, en la medida en que «es a la persona jurídica a la que se le imputa la producción del daño causado (artículo 80 de la ley 153 de 1987)».
Por tanto, al configurarse el error judicial, se debía imponer la respectiva condena patrimonial a su cargo (fls. 133 – 141 del c. ppal). 5.4. El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 2.
El ejercicio oportuno de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[2] -norma aplicable al asunto en cuestión- consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa.
Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001[3] establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.
En el presente caso, el demandante pretende que se le reparen los perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del error judicial en el que incurrió el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la sentencia del 25 de febrero de 2008, por medio de la cual condenó al actor, y no a la persona que realmente cometió las conductas punibles.
La Sala debe precisar que, pese a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento aclarar la sentencia condenatoria, lo cual serviría como punto de partida para computar la oportunidad de la acción, pues el error se haría evidente con la providencia que corrigió dicho yerro, dado que el actor tendría certeza de que el proceso penal en su contra finalizó y, además, podía observar las falencias de la entidad demandada para dictar la providencia de responsabilidad penal[4], esta no fue allegada al proceso.
No obstante, ello no impide verificar que no se configuró en este caso el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que aun teniendo en cuenta la fecha en la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento aclarar el fallo condenatorio –lo cual necesariamente es fecha anterior–, se advierte que la demanda fue oportuna.
Revisado el expediente, se tiene que, mediante oficio No. 3393 del 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento «realizar la aclaración de la sentencia impartida y librar las comunicaciones correspondientes» (fl. 34 del c. 2).
De este modo, el término para acudir ante esta Jurisdicción corrió entre el 16 de septiembre de 2010 y el 16 de septiembre de 2012; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 144 Judicial Administrativa de Bogotá el 7 de marzo de 2011, esto es, cuando faltaban 1 año, 6 meses y 9 días para que caducara la acción y la constancia de no conciliación fue expedida el 1° de junio de 2011 (fls. 1 – 3 del c. 2), por manera que a partir de esa fecha se reanudó el término restante, el cual se extendió hasta el 10 de diciembre de 2012 y como la demanda fue presentada el 12 de marzo de 2012 (fl. 1 – 8 del c.1), se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.
A la misma conclusión habría de llegarse, si se tuviera como parámetro para establecer la oportunidad la fecha en la que el señor Tomas Moreno Moreno conoció que no pudo ejercer su derecho al voto porque se le informó que se encontraba inhabilitado, pues se indicó que esto ocurrió el 14 de marzo de 2010. 3. Legitimación en la causa La Sala encuentra probada la legitimación del señor Tomás Moreno Moreno, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que fue el afectado directo con la providencia que se cataloga de errónea en el presente asunto.
De otra parte, la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues fue a esta entidad a la que se le imputó el daño por el que se demandó; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
Problemas jurídicos a resolver 4.1. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si existe una falta de legitimación material en la causa por pasiva o una indebida representación de la entidad demandada en el caso objeto de estudio o si, por el contrario, podría adelantarse un estudio de responsabilidad en su contra. 4.2.
Verificado lo anterior, se establecerá si el hecho de imponer una condena contra el aquí demandante, como homónimo del verdadero sindicado penalmente, constituye un error judicial imputable a la Rama Judicial, pues, aunque el actor manifestó que el a quo reconoció la existencia del mismo, señaló que era contradictorio que no hubiera accedido a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, a su juicio, ésta y no otra entidad –Fiscalía General de la Nación–, con sus actuaciones pasó por alto los deberes de identificación e individualización del procesado.
De encontrarse acreditado el mencionado supuesto, se determinará la procedencia de los perjuicios a que hubiere lugar. 5. Daño derivado del error judicial Conviene mencionar que, si bien en el fallo de primera instancia se concluyó que en el sub lite se configuró un error judicial, pero aquel no podía repararse porque la entidad demandada no lo causó, lo cierto es que en el recurso de apelación se insistió en la existencia del mismo, derivado del error judicial, por manera que la Sala verificará si se encuentran probados esos elementos de la responsabilidad, toda vez que el daño es el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[5].
Al respecto, la Sala ha señalado: [P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión[6].
En la jurisprudencia de esta Sección se ha señalado que para que el daño sea reparable, se requiere que: i) sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura[7].
Respecto a la certeza del daño, la jurisprudencia ha indicado que este «no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas»[8]. Así pues, «la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que, de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo»[9]. En el caso concreto, el daño se hizo consistir en el hecho de haber sido condenado y figurar en los registros públicos como sujeto pasivo de la condena dictada el 25 de febrero de 2008, por el Juez Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, lo cual, a juicio de la Sala, se encuentra acreditado con los siguientes elementos de juicio allegados al proceso: - Según la consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, el señor Tomás Moreno Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía 11.801.842 de Quibdó, Chocó, estaba inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por haber sido condenado penalmente por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 25 de febrero de 2008 (fl. 24 del c. 2). - El 25 de agosto de 2010, la Procuraduría General de la Nación le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que estableciera la plena identidad de la persona que había sido condenada con el nombre de Tomás Moreno Moreno (fls. 39 – 40 del c.2). - Tres días después, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó al DAS que tomara un reseña dactilar al actor y, una vez la obtuviera, la cotejara con la de la persona que ingresó a un establecimiento carcelario en diciembre de 2007 con el mismo nombre, a fin de establecer la plena identidad de la persona que fue condenada con el nombre y cédula del señor Tomás Moreno Moreno, en sentencia del 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (fl. 37 del c. 2). - El 30 de agosto de ese año, el DAS rindió un informe técnico en el cual estableció que las impresiones dactilares del condenado y del demandante eran diferentes (fl. 25 – 28 del c. 2). - El 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad que efectuara la respectiva aclaración de la sentencia contra el señor Tomás Moreno Moreno y que librara comunicación al DAS, a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 34 del c. 2).
Con base en lo antes dicho, se observa que el hecho causante del daño que se alega en la demanda y este mismo se encuentran demostrados, pues el actor fue condenado penalmente e inhabilitado para ejercer ciertos derechos y, como consecuencia, fue reportado en los registros de varias entidades estatales, pese a que no fue la persona que cometió los ilícitos por los que fue procesado, ni dio en manera alguna lugar a dicho error, por lo cual, no estaba en el deber jurídico de soportarlo. 6.
Imputación Con el fin de darle respuesta al primer problema jurídico planteado, la Sala trae a colación el argumento expuesto por el a quo para negar las súplicas de la demanda. Esto se dijo (fls. 104 – 105 del c. ppal): (…) tratándose de juicios de responsabilidad que deben adelantarse bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, es la Fiscalía General de la Nación la encargada de identificar e individualizar a los imputados y para ello cuenta con las facultades señaladas en el artículo 128 y las consagradas en los artículos 251 y subsiguientes (…).
(…) de manera que la eventual responsabilidad por el error judicial en el que se incurrió en la sentencia relativo a la indebida identificación del implicado, a pesar de estar contenida en una sentencia formalmente en la sentencia condenatoria, a criterio de la Sala no se le puede atribuir materialmente a la Nación – Rama Judicial, en el presente evento, por cuanto ella se originó en la actividad que por mandato legal le corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación bajo el sistema penal acusatorio.
En ese orden de ideas, para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a que se configuró un error judicial, no resultaba procedente condenar patrimonialmente a la entidad demandante, puesto que, según las disposiciones de la Ley 906 de 2004, los deberes de identificación e individualización del proceso recaían únicamente en la Fiscalía General de la Nación. En el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que el centro de imputación -Nación- estuvo representado por la Rama Judicial, la cual intervino en esta causa y asumió la defensa del Estado con ocasión de la demanda instaurada, por manera que, a su juicio, era procedente estudiar de fondo la controversia, dado que dicha entidad y no otra sí produjo el daño que se alega.
Hay lugar a precisar que en este caso no se discute una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada. De lo que se trata es de establecer si la Rama Judicial es o no responsable por los errores en la identificación del procesado. Esta Subsección, en su línea jurisprudencial, contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, ha indicado que, al igual que en el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, en el actual sistema penal acusatorio –Ley 906 de 2004–, la Rama Judicial también cumple un deber sobre la identificación e individualización del procesado al momento de declarar la responsabilidad penal del sujeto activo de la conducta penal y que su omisión constituye una falla del servicio.
Lo anterior, corresponde a imperativos que se deben acatar al ejercer la función pública de administrar justicia, en particular al proferir una sentencia, y su inobservancia acarrea, como lo consagra el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, la declaratoria de responsabilidad del Estado «por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales».
Asimismo, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado de manera reiterada que no solo compete a la Fiscalía General de la Nación realizar todas las labores tendientes a la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal, sino que también recaen en el juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa las piezas procesales, a fin de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el imputado, y verificar que quien se vinculó al proceso efectivamente fuese el autor o partícipe del delito.
Sobre el particular, ha discurrido así la Sección: De la lectura de las anteriores disposiciones legales se infiere que era deber de los entes encargados de llevar a cabo la investigación y juzgamiento de los procesados, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales con el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible, así como que se hubiesen satisfecho -material y formalmente- todos los requisitos legales para dictar sentencia; sin embargo, en el presente asunto, tanto las Fiscalías de conocimiento como los Jueces 84 y 3 Penales Municipales de Bogotá encontraron ‘plenamente identificado’ al señor Rafael Alvarado Gaviria sin advertir la grave inconsistencia respecto de la identificación e individualización del procesado que saltaba a la vista, que como ya se mencionó anteriormente fue suplantado en su humanidad por el señor Pedro Pablo Herrera Rodríguez[10].
Ciertamente, la valoración probatoria adelantada por la Fiscalía de conocimiento al momento de iniciar la investigación en contra del señor Pedro Pablo Herrera Rodríguez concluyó, entre otros aspectos, con su plena individualización e identificación, cuando lo cierto es que ocurrió exactamente lo contrario, la indebida actuación tanto de la Fiscalía como de los Jueces que llevaron a condenar a un individuo que no se había identificado con su verdadero nombre y cédula, conlleva a concluir que tanto la Fiscalía como los Juzgados de conocimiento evitaron hacer el cotejo decadactilar del sindicado para corroborar si era la persona correcta a la cual le adelantaron la investigación penal y que posteriormente condenaron.
(…). En el presente caso resulta claro, como ya se dijo, que se presentó un error jurisdiccional, al verificarse que la persona que había sido condenada no se le identificó plenamente. En este caso se incurrió en un error de hecho al no haberse identificado e individualizado al verdadero responsable del hecho ilícito, circunstancia que llevó a que se condenara a una persona inocente –Alvarado Gaviria-, lo cual sólo se aclaró con los cotejos decadactilares solicitados ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.[11] En el presente asunto, se tiene que en la sentencia por medio de la que se condenó al señor José Antonio Díaz no se identificó plenamente al procesado, pues solo se consignaron escasos datos que fueron obtenidos en la diligencia de indagatoria, los mismos que fueron plasmados en la orden de captura, pero de manera alguna se consignó el número del documento de identidad del condenado.
(…). Dentro de este contexto, la Sala observa que efectivamente se incurrió en una falla en el servicio, pues no se identificó plenamente a la persona que había sido condenada por el Juzgado Cuarto Superior de Valledupar, falencia que quedó evidenciada en la providencia dictada el 24 de abril de 2009 (…). Así las cosas, ante la falta de identificación del condenado, evidente viene a ser la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada, en tanto que esa entidad no adelantó en debida forma las actuaciones tendientes a lograr la plena individualización e identificación del verdadero autor del delito de homicidio agravado, pues de haberse hecho esa gestión en forma correcta, no se habría cometido la equivocación de capturar en dos ocasiones al aquí demandante, así como de privarlo injustamente de su libertad.
(…). (…) En casos similares, en los cuales se han evidenciado falencias en la identificación del sujeto procesado por no adelantarse las labores tendientes a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito, pueden consultarse diversos pronunciamientos de la Sala[12].[13]. En ese orden de ideas, la Sala no comparte el razonamiento del Tribunal a quo para no estudiar la responsabilidad a la Rama Judicial en el presente asunto, toda vez que -se reitera- también es deber del juez, al momento de dictar sentencia, corroborar la identificación e individualización del procesado para endilgar responsabilidad penal, como lo ha definido esta Corporación. De hecho, conviene resaltar que se han impuesto un conjunto de condenas por tal aspecto cuando se ha demandado a la referida entidad, situación para descartar que el daño no pueda ser atribuible a esta[14].
Aclarado lo anterior, para analizar la imputación, la Sala expondrá los hechos que se encuentra probados, conforme a las únicas pruebas que se anexaron al proceso: - El 22 de diciembre de 2007, la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia de Bogotá rindió un informe, en el que señaló que se aprehendió al señor Tomás Moreno Moreno, identificado con cédula de ciudadanía 11.801.842 de Quibdó (fl. 38 del c. 3). - Con fecha de ese mismo día, obra copia de informe de laboratorio que indica (fls. 34 – 36 del c.3): (…) de la búsqueda con la base de datos de interconexión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del cupo numérico No. 11801842, a nombre de Tomás Moreno Moreno, dicho cupo numérico le corresponde de acuerdo a la base de datos del sistema ANI, ya que no se encuentra la base de datos del AFIS y del Prometeo a: Tomás Moreno Moreno, cc No. 11801842, fecha de nacimiento 20 de junio de 1975.
Se anexa el registro decadactilar, registro fotográfico, cupo numérico. - Por medio de fallo del 25 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó al señor Tomás Moreno Moreno, identificado con cédula de ciudadanía 11.801.842 de Quibdó, Chocó, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones.
Sobre el particular, sostuvo (fls. 11 – 18 del c. 2): Identificación de los procesados Tomás Moreno Moreno, plenamente identificado con cédula de ciudadanía N° 11.801.842 expedida en Quibdó (Chocó), nacido el 20 de junio de 1975, ocupación oficios varios, convive en unión libre con Luz Helena Mosquera, grado de instrucción, cuarto bachillerato, hijo de Tomás y Florencia, reside en la carrera 2 A N° 30 A-30 sur barrio Bello Horizonte de esta ciudad, teléfono 3172439159.
(…) En audiencia preliminar, la Fiscalía formuló imputación a Holver Eccehomo Mosquera Mosquera y Tomás Moreno Moreno, por los delitos de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. Posteriormente, mediante preacuerdo celebrado antes de la presentación del escrito de acusación, los sindicados aceptaron su responsabilidad como autores de las conductas imputadas, a cambio de lo cual la Fiscalía les concedió la rebaja de la mitad de la pena.
Ahora, verificado que los acusados obraron de manera consciente, libre y voluntaria, debidamente informados y asesorados por la defensa, en esta audiencia, se le impartió aprobación a dicho acto. (…) En cuanto a la materialidad de la conducta, obra el informe de policía de vigilancia en los casos de captura en flagrancia, el cual da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de dos ciudadanos la madrugada del 22 de diciembre del año inmediatamente anterior, reseñando los uniformados que al hacer patrullaje por el sector de la carrera 10ª con calle 22, fueron informados por unos ciudadanos que en el establecimiento de razón social “presa brava” se encontraban dos sujetos de color quienes momentos antes habían abordado e intimidado con arma de fuego a los señores Luis Francisco Díaz y Manuel Alberto León, despojándolos de sus pertenencias, sujetos a quienes efectuada la requisa de rigor por parte de los uniformados ante el señalamiento directo de las víctimas, le fue encontrada en poder de quien dijo llamarse Tomás Moreno Moreno el arma de fuego de fabricación hechiza, junto con la billetera perteneciente al señor Luis Francisco Díaz.
Se cuenta igualmente con el acta de derechos del capturado, boleta de incautación del arma de fuego pistola hechiza, calibre 38, metálica con cachas de madera, la cual fue hallada en poder del indiciado Tomás Moreno Moreno, igualmente el acta de incautación provisional de una billetera en cuero color negro, la cual fue hallada bajo una de las mesas del establecimiento comercial donde se produjo la captura de los indiciados.
Obra a su vez el informe de investigador, el cual contiene la plena identidad de los acusados Holver Eccehomo Mosquera Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía 11.812.572 de Quibdó-Chocó, y Tomás Moreno Moreno, identificado con cédula de ciudadanía número 11.801.842 de Quibdó-Chocó. (…). Resuelve: Primero. Declarar penalmente responsables a los ciudadanos Holver Eccehomo Mosquera Mosquera y Tomás Moreno Moreno, en calidad de coautores del delito de hurto con circunstancias de agravación, cometido en grado concursal heterogéneo con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, conforme al preacuerdo al que llegaron con la fiscalía. En consecuencia, se le impone a cada uno la pena principal de veintiséis (26) meses de prisión. Segundo. Como pena accesoria se les impone la inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, así como el derecho a la tenencia y porte de armas de fuego alguna (…). - El 27 de mayo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, al resolver el recurso de apelación contra la anterior determinación, modificó la pena de prisión a 20 meses (fls. 19 – 23 del c.2). - Según la consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, consta que el señor Tomás Moreno Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía 11.801.842 de Quibdó, Chocó, estaba inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por haber sido condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 25 de febrero de 2008 (fl. 24 del c. 2). - El 25 de agosto de 2010, la entidad referida le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que estableciera la plena identidad de la persona que había sido condenada con el nombre de Tomás Moreno Moreno (fls. 39 – 40 del c.2). - El 30 de agosto de ese año, el DAS rindió un informe técnico en el cual estableció que las impresiones dactilares del condenado y del demandante eran diferentes, en los siguientes términos (fls. 25 – 28 del c. 2): 9.1.
Establecí que las impresiones dactilares obrantes en la fotocopia registro decadactilar formato Fiscalía General de la Nación (folio 33) a nombre de Tomás Moreno Moreno, corresponde con las impresiones dactilares obrantes en la copia del informe de consulta AFIS formato Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula N°. 79789751 a nombre de Tomás Moreno Moreno nacido el 20/06/1975 en Quibdó, Chocó. 9.2.
Establecí que la copia de las dos impresiones dactilares obrantes a pie de firma y/o huella del capturado, al anverso parte inferior izquierda de la fotocopia acta de derechos del capturado de fecha 22/12/2007 a nombre de Tomás Moreno Moreno CC 11801842; e impresión dactilar obrante al anverso parte inferior derecha del manuscrito dirigido al Juzgado 1 de Ejecución de penas y Medidas de seguridad de Bogotá, de fecha enero 15/2009 a nombre de Tomás Moreno Moreno CC 11801842, corresponde con la impresión dactilar índice derecho obrante en la copia del informe de consulta AFIS formato Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía N°.79789751 a nombre de Tomás Moreno Moreno nacido el 20/06/1975 en Quibdó Chocó. Descarté dactiloscópicamente a Tomás Moreno Moreno C.C. 11.801.842. - El 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, una vez recibió el informe anterior, dispuso lo siguiente (fl. 33 del c. 2): Anéxese la información proveniente del DAS y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto [de] que el ciudadano Tomás Moreno Moreno identificado con la cédula de ciudadanía N°.11.801.842 de Quibdó- Chocó, no es la persona aquí condenada quien igualmente se llama Tomás Moreno Moreno, pero con cédula de ciudadanía N°.79.789.751.
Por consiguiente, líbrese comunicación al fallador, esto es al Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad, informando la situación presentada, con miras a que se sirva realizar la correspondiente aclaración de la sentencia proferida contra el penado Moreno Moreno y se libre las comunicaciones ante las autoridades respectivas, para cuyo efecto se anexará copia del informe del investigador de laboratorio N°.
FPJ-13 allegado por el DAS. - Igualmente, se envió copia a la Procuraduría General de la Nacional, Seccional Leticia, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al DAS, que da cuenta de lo que a continuación se expone (fl. 35 – 37 del c.2): (…) el señor Tomás Moreno Moreno fue suplantado en su identidad y de acuerdo con lo consignado en el expediente se puede constatar: -Que para el día de los hechos cuando se dio captura a quien dijo llamarse Tomás Moreno Moreno no se agotó el trámite de verificación de la plena identidad del aprehendido de acuerdo con el informe de laboratorio de lofoscopia del CTI, como tampoco en ulterior momento procesal. -Que de acuerdo con el álbum fotográfico obrante en el expediente se constata a simple vista que quien se hace presente el día de hoy al despacho, no corresponde con su morfología a la fotografía de la persona capturada el 22 de diciembre de 2007 (…). - Asimismo, se pidió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad que efectuara la respectiva aclaración de la sentencia contra el señor Tomás Moreno Moreno, así (fl. 34 del c. 2): Comedidamente y en atención a lo dispuesto en auto de la fecha, se remite a su digno Despacho copia del informe del investigador de laboratorio N°.
FPJ-13 del DAS, contentivo de catorce (14) folios, donde se aclara la identidad del condenado Tomás Moreno Moreno, quien fuere condenado por ese Despacho mediante sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), dentro del radicado N.I. 58.018 por el delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Lo anterior para que se sirva realizar la aclaración de la sentencia allí impartida y se libren las comunicaciones correspondientes, por cuanto allí se señaló que el condenado Tomás Moreno Moreno se identifica con la cédula de ciudadanía N°.11.801.842 de Quibdó-Chocó, lográndose establecer que este cupo numérico corresponde a otro ciudadano quien también se llama igual, siendo la verdadera identidad del sentenciado el número de cédula de ciudadanía N°. 79.789.751.
Descendiendo al caso particular, la Sala considera que sí está acreditado el error judicial cometido en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 25 de febrero de 2008, por lo que pasa a exponerse: La Rama Judicial, en su defensa, manifestó que quien causó el daño fue la Fiscalía General de la Nación, porque, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, este ente tenía a su cargo la labor de identificar plenamente a los imputados y llevarle ese conocimiento al juez; no obstante, se advierte que, sin desconocer las atribuciones que legalmente le corresponden a cada uno de esos entes, en el caso concreto también está probado que el daño es atribuible a la Rama Judicial, por las siguientes razones: De conformidad con los artículos 138 y 139 de la Ley 906 de 2004, los jueces deben adoptar sus decisiones con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, así como asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, corregir los actos irregulares y motivar adecuadamente las medidas relacionadas con los derechos fundamentales de los imputados en el proceso penal.
De igual forma, el artículo 162 ibidem exige que las sentencias se fundamenten fáctica, probatoria y jurídicamente, con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral, por lo que es deber del juez verificar que en el proceso se hubiera hecho la debida identificación del sindicado, porque, de no procederse de conformidad, tiene la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 25 de febrero de 2008, en la sentencia condenatoria ratificó su inactividad para la identificación de quien condenó como Tomás Moreno Moreno, porque se satisfizo con el informe del investigador de laboratorio que contenía, según lo expuso, «la plena identidad de los acusados (…) y Tomás Moreno Moreno, identificado con cc 11.801.842 de Quibdó-Chocó».
Sin embargo, llama la atención que en el mismo informe se hubiera puesto de presente que los datos del señor Tomás Moreno Moreno, con cédula de ciudadanía 11801842, correspondían al cupo numérico de la Registraduría, pero se indicó que con la fecha de nacimiento -20 de junio de 1975-, no se encontró en la base de datos del AFIS y del Prometeo, situación desde ese momento permitía colegir que podía existir un homónimo, pues esa fecha de nacimiento correspondía al verdadero autor de la conductas punibles y no a la del actor -23 de marzo de 1974, como posteriormente se demostró. Además, con el informe se allegó un álbum fotográfico de la persona que fue capturada en el año 2007, datos que, de constatarse, por ejemplo, con la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del actor hubieran descartado que se trataban de personas morfológicamente distintas, errores que después reconoció el mismo Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. De conformidad con lo anterior, se advierte que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento se limitó a reiterar la información expuesta por la Fiscalía General de la Nación, sin advertir que esta no había adelantado las diligencias necesarias para obtener la plena identificación e individualización de la persona que cometió la conducta punible investigada y, como consecuencia de ello, la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional al condenar al señor Tomás Moreno Moreno e inhabilitarlo para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin tener certeza sobre la identidad de la persona condenada.
La Sala considera que no puede olvidarse que en el proceso penal es necesaria la identificación e individualización del sujeto pasivo de la acción penal, porque tiene un destinatario que eventualmente puede sufrir las consecuencias punitivas previstas en la disposición sustancial violada y estas solo pueden inferirse cuando se cuente con plena prueba de la responsabilidad, esto es, exista certeza sobre la persona respecto de quien se formula un juicio de esa naturaleza.
La autoridad judicial demandada omitió darle el mérito debido a la identificación e individualización de quien soporta la acción penal y solo se limitó a condenar a una persona atendiendo al nombre que dio el capturado y al cupo numérico asignado a ese nombre y lamentablemente se tomó el asignado al aquí demandante, a sabiendas que se tenían indicios de que existía otra una persona registrada con el mismo nombre y con una fecha de nacimiento distinta, tal como se podía observar del informe técnico.
Sobre este deber, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que identificar plenamente al procesado constituye una fórmula idónea para evitar situaciones indeseables en el proceso penal, tales como la homonimia, además señaló que existe libertad probatoria para establecer la identidad del procesado: Luego, en materia penal, es errada la idea que suele tenerse según la cual identificación puede extraerse necesaria o exclusivamente de documentos oficiales que contengan los nombres, apellidos, lugar y fecha de nacimiento, etc., de una persona, puesto que la prueba documental no es el único medio, sino que existe libertad probatoria para reconocer si una persona es la misma que se supone o se busca[15].
De esta forma, queda claro que, para dictar una sentencia condenatoria, además de la certeza sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del procesado, se exige contar, por lo menos, con datos que lleven a individualizar al sentenciado, esto es, a diferenciarlo de otras personas y concluir que se trata de él y no de otro sujeto. En este orden de ideas, la Sala desea resaltar que la ley procesal penal exige como mínimo para adelantar y culminar el proceso, la plena individualización del sindicado, entendiendo por ésta la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal, en la que dichos rasgos no pueden ofrecer ningún tipo de equivocación y cuentan con la virtualidad de desechar cualquier confusión, como para que surja la posibilidad de que dichas características correspondan a más de una persona.
Estas condiciones particulares del sujeto deben respaldarse en suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, el procesado, efectivamente, corresponde en su particularización, a quien se señala como el posible infractor, es por ello que admitir que una persona se encuentra individualizada, implica establecer sus rasgos distintivos, como su pertenencia a algún grupo étnico, sus señales particulares, en general todas aquellas incidencias específicas que permiten distinguirla de las demás, sin que dicho requisito se cumpla con referencias abstractas, imprecisas o incongruentes como las que caracterizan el presente caso.
La Subsección estima que el desarrollo del proceso penal constituye una cadena de actos procesales diseñados por la ley dentro del cual, tanto los funcionarios que toman decisiones definitivas como quienes investigan, están en la obligación de seguir las pautas normativas establecidas. Es así como un juez penal no puede fallar si no existe la acusación de un fiscal y este, a su vez, no puede imputar una conducta a persona que no haya sido investigada por las autoridades judiciales, luego tampoco es factible proferir condena sin que exista una correcta identificación e individualización del sindicado, lo que no exime al juez de advertir y corregir los errores judiciales.
Puede decirse que la labor de verificar la correcta identificación o individualización del imputado, con el fin de prevenir errores judiciales corresponde, en principio, a la Fiscalía General de la Nación, pero de cara a las citadas competencias legales dicha tarea se extiende tanto a los jueces de conocimiento como al encargado de ejecutar la condena, toda vez que al ser titulares de la función jurisdiccional del Estado y dando aplicación al principio de libertad probatoria, la normativa penal les otorga distintos métodos para identificar a las personas, tales como los que se utilizan por la ciencia criminalística, las características morfológicas, huellas digitales, carta dental, y perfil genético de los presuntos responsables, entre otros.
Asimismo, procede el reconocimiento por medio de fotografías, vídeos, etc.[16], lo cual aquí no se tuvo en cuenta. Por lo antes expuesto, se encuentra acreditado un manifiesto «error craso»[17] en el cual incurrió la Rama Judicial, que causó un daño grosero, desproporcionado y flagrante al aquí actor y que debe ser reparado, razón por la cual forzoso resulta advertir que se revocará la sentencia de primera instancia 7.
Reconocimiento de perjuicios inmateriales 7.1. Perjuicio moral El actor pidió por este concepto el equivalente 4.000 gramos de oro, según su precio internacional certificado por el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, con fundamento en que estaba acreditado que la decisión respecto de la que se predica el error judicial le generó un registro negativo de sus antecedes penales y disciplinarios en varias entidades del Estado, ni pudo ejercer su derecho al voto en las elecciones de marzo, mayo y junio de 2010, lo que permitía inferir la existencia del perjuicio moral alegado, pues era claro que él tuvo que afrontar un estado de intranquilidad, desasosiego, angustia, aflicción, etc., mientras se aclaraba su situación. Sin embargo, la Sala advierte que en el expediente no obra elemento de prueba alguno para acreditarlo, por tanto, se impone concluir que no se demostró la afectación moral, situación que no es susceptible de presunción, sino que requiere ser acreditada en el proceso, debido a que no se está ante un caso de privación injusta de la libertad, lo que impide acudir a la presunción jurisprudencial sobre la afectación moral, pues esta se restringe a los casos cuya fuente del daño es la privación injusta de la libertad, por lo que para el sub lite la afectación moral que de la indebida individualización e identificación pudiera desprenderse no se presume, sino que debía ser acreditada en el proceso a través de los distintos medios de prueba con los que contaba el extremo demandante, lo cual no ocurrió. Como consecuencia de lo anterior, la Sala negará la indemnización que por este concepto se solicita. 7.2.
Perjuicios por la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Conviene señalar que la jurisprudencia de esta Sección, a partir de los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación ha reconocido la categoría de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[18], que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada en el proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos; además, dicho daño posee las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo, puesto que no pende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, dado que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
Sobre su reparación, en sentencia de unificación, la Sección Tercera de la Corporación precisó lo siguiente: (i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas ‘de crianza’, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.
En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado[19].
En este caso, los hechos hablan por sí solos para demostrar la grave afectación a los bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados del señor Tomas Moreno Moreno, pues es evidente que la Rama Judicial lo condenó a una pena privativa de la libertad como si fuera autor de unas conductas punibles que no cometió y, accesorio a ello, limitó varios derechos fundamentales.
Frente a la afectación concreta de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la sentencia T-578 de 2010, señaló lo siguiente: 4.8. Los registros que figuran en diversas bases de datos manejadas por agencias estatales, en los que se atribuye al demandante la condición de prófugo de la justicia, de terrorista, de persona sub júdice como posible autor o partícipe en la comisión de delitos de notoria gravedad, o aún de persona sentenciada informática comoquiera que bajo su identidad aparecen consignados datos negativos que por graves infracciones al orden jurídico, conllevan una profunda y múltiple afectación de los derechos fundamentales de Jorge Enrique Briceño Suárez.
En efecto, se quebranta severamente su derecho a la autodeterminación no son veraces. Se afecta así mismo su honra y su buen nombre, toda vez que los continuos hostigamientos, requerimientos, e incluso privación de la libertad de que ha sido objeto por parte de los cuerpos de investigación, tienen la potencialidad de afectar ‘la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana[20]’.
Su tranquilidad y la libertad de locomoción que el Estado debe garantizar a todo ciudadano, son bienes que se ven severamente lesionados por el temor fundado de que en cualquier momento podrá hacerse efectiva alguna medida de restricción de la libertad, proveniente de cualquier autoridad judicial del ámbito nacional, así como por la imposibilidad de salir del país debido a la restricción que pesa sobre él en tal sentido.
La pérdida de derechos civiles y políticos que se ha impuesto injustamente al actor desde el año de 2007 por orden del Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, vulnera su derecho a la personalidad jurídica y todos aquellos que se derivan de tal atributo; la imposibilidad de contratar con el Estado, como consecuencia de las penas accesorias que le han sido impuestas, afectan a sí mismo la garantía constitucional al trabajo.
En suma, su derecho a desarrollar una vida en condiciones dignas se ve seriamente afectado por la zozobra e incertidumbre permanente que pesa sobre él y su núcleo familiar, como consecuencia de los innumerables requerimientos judiciales y policiales que subsisten en su contra, y que no le son atribuibles como quiera que se originaron en una usurpación de identidad.
En definitiva, es múltiple y seria la afectación de derechos fundamentales que ha debido soportar el demandante como consecuencia del error en que han incurrido las autoridades judiciales acusadas, en particular la Fiscalía General de la Nación, órgano que a través de diferentes delegadas ha proferido las órdenes de captura, las medidas de aseguramiento y las acusaciones, sin que mediara una plena identificación del verdadero destinatario de tales reproches.
Así mismo, los jueces que han proferido sentencias condenatorias con fundamento en esa defectuosa identificación. Dadas las circunstancias y, desde luego, la gravedad de lo sucedido, imponen la protección de esta tipología de daño autónomo, pues es evidente que el señor Tomas Moreno Moreno, al ser confundido como una persona que había cometido una serie de delitos graves y reportar dicha información en diferentes bases de datos de algunas entidades, sufrió perjuicios concretados en la afectación a su dignidad humana, en su honra, buen nombre y habeas data[21].
Así las cosas, se determinarán de manera oficiosa, dada la afectación de los hechos acá desarrollados, en particular la grave y notoria afectación a los derechos fundamentales del señor Moreno Moreno -dignidad humana, honra, buen nombre y habeas data- por el craso error de la entidad estatal al identificarlo y condenarlo indebidamente dentro de un proceso penal, en el que, como se vio, podía constatar realmente su identidad, pero no esto no ocurrió. De este modo, para la Sala resulta razonable un reconocimiento pecuniario a favor de la víctima directa del daño, es decir, el señor Tomas Moreno Moreno, en la cuantía de 20 SMLMV. 8.
Reconocimiento de perjuicios materiales 8.1. Daño Emergente La parte actora solicitó la suma de $3’700.000, actualizados a la fecha de la sentencia, como consecuencia de los gastos que tuvo que asumir por transporte de Leticia a Bogotá y por su estadía en la capital por 30 días, perjuicio que no resulta procedente reconocer, porque no se aportó algún documento en el que conste que efectivamente canceló dicho valor. 8.2.
Lucro cesante La Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, puesto que, pese a que el señor Tomás Moreno Moreno indicó que dejó de percibir $4’800.000 por salarios, lo cierto es que, para la época de ocurrencia del daño, no acreditó que realizaba alguna actividad laboral, productiva o que esta se hubiera frustrado ni hubiere cesado como consecuencia directa del error judicial que se produjo. 9.
Pago de la condena Se precisa que la Rama Judicial pagará el 50% del reconocimiento del perjuicio inmaterial reconocido, por cuanto, si bien solo se demandó a dicha entidad, esta Subsección en una línea jurisprudencial consolidada ha establecido que respecto de procesos tramitados bajo los supuestos de la Ley 906 de 2004, los deberes de identificación o individualización del procesado no solo están a cargo la Rama Judicial, sino que también hacen parte de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, la cual aquí no fue demandada, por manera que mal se haría en imponer una condena plena contra la demandada, cuando no fue la única que participó en la causación del daño que se indemniza. 10.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, del 20 de agosto de 2015 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. Declarar a la Nación - Rama Judicial patrimonialmente responsable por el daño causado al señor Tomás Moreno Moreno, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Condenar a la Nación - Rama Judicial a pagar al señor Tomás Moreno Moreno, por la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO. La condena a la que se refiere el ordinal anterior será pagada en un 50% por la entidad demandada, Rama Judicial.
CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1985.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO. Sin condena en costas.
OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOVENO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00747-02(55713) Actor: TOMÁS MORENO MORENO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Quise aclarar mi voto, en tanto estimo que la determinación final dejó de lado la valoración probatoria del daño moral reclamado para sustituirla con el reconocimiento de perjuicios por la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, asunto que no podía soportarse en la afirmación según la cual “… los hechos hablan por sí solos para demostrar la grave afectación a los bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados del señor Tomas Moreno Moreno”, acompañada del escueto enunciado de que el actor “sufrió una grave y notoria afectación en sus derechos fundamentales a su dignidad humana, en su honra, buen nombre y habeas data”, pues la verificación de esta circunstancia exigía el análisis del contenido y alcance de cada uno de los referidos derechos, así como la ponderación probatoria de que efectivamente fueron vulnerados La dignidad humana, la honra, buen nombre y habeas data, no son conceptos jurídicos indeterminados; representan derechos que nacen con la persona, y aún, le anteceden, en tanto se inscriben en el proceso evolutivo de la humanidad, y si bien su concepto puede variar en atención al entorno social, histórico y político, son cualidades inmanentes del ser humano. Pero esta característica, asociada al ser humano, solo es prueba de su existencia, y no de su menoscabo o afectación, de allí que ante una acusación de tal perspectiva o incluso por la vía oficiosa, requiere de una prueba, no bastando la mera afirmación de que “ Dadas las circunstancias y, desde luego, la gravedad de lo sucedido, imponen la protección de esta tipología de daño autónomo, pues es evidente que el señor Tomas Moreno Moreno, al ser confundido como una persona que había cometido una serie de delitos graves y reportar dicha información en diferentes bases de datos de algunas entidades, sufrió perjuicios concretados en la afectación a su dignidad humana, en su honra, buen nombre y habeas data”.
En ese orden de ideas, es claro que un juicio de responsabilidad exige que el perjuicio cuyo resarcimiento se solicita sea cierto y, por ende, la condena de responsabilidad exige la verificación de la actuación del demandado y su relación con los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, de modo que pueda ser directamente atribuida, aspectos todos ellos que deben ser objeto de prueba.
En el caso sub examine, considero que a pesar de que el fallo inicia el análisis mencionado que la jurisprudencia de unificación ha indicado que la “… afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados…” se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada en el proceso”, sin razón alguna se dejó de analizar sí efectivamente se demostró plenamente la afectación a los precitados derechos del señor Tomás Moreno Moreno, así como la relación de causalidad entre este supuesto daño y el actuar que se le reprochó a la Rama Judicial, bastando un juicio de valor que sin duda no puede ser la base de una condena.
Así al no haberse acreditado la existencia ni la magnitud de dicho perjuicio inmaterial, no se debió reconocer indemnización alguna por ese concepto y, sí, bien por el contrario lo que procedía era el reconocimiento del daño moral en favor del demandante, en tanto los hechos que le condujeron a reclamar su resarcimiento constituyen por si mismos una prueba indirecta que acredita que el actor padeció sentimientos de aflicción y de angustia desde el momento en que se enteró de una inmerecida condena penal en su contra hasta cuando logró esclarecer y corregir tal lamentable e irregular situación. De acuerdo con lo anterior, considero que en la sentencia cuyo voto estoy aclarando, se debió indemnizar el perjuicio moral reclamado por el demandante y no, de manera oficiosa y sin prueba, la vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, que más allá de su connotación ius fundamental, requerían de una prueba a la luz de los elementos conceptuales que los informan.
Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] «Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (…)». [3] «Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». [4] La Subsección, en un casos de similares connotaciones, explicó: «[e]n el caso bajo estudio, en virtud de la absolución de la investigación a favor del señor (…), quedaron en evidencia los yerros en los que incurrió la Fiscalía General en contra del demandante en la etapa investigativa.
En otras palabras, fue a partir de la referida decisión que se logró determinar el error judicial que sirve de fundamento en este caso, tal y como se expondrá más adelante, para que se declare la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de imputación de falla en el servicio». Sentencia del 30 de junio de 2016, expediente 40.720, reiterada en fallos del 3 de julio de 2020, expediente 52.912 y del 4 de diciembre 2020, expediente 62.559. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.
Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) expediente 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) expediente 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) expediente 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) expediente 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) expediente 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) expediente 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, expediente 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, expediente 32.570, M.P. Hernán Andrade Rincón. [9] Ibidem. [10] Original de citas: «Véase al respecto Sentencia de 22 de agosto de 2013, Expediente nro. 32919.
Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón». [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 15 de abril de 2015, expediente 39099, C.P. Hernán Andrade Rincón. [12] Original de cita: «Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18.960.
M.P. Enrique Gil Botero, reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente 37.866, entre muchas otras». [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de marzo de 2017, expediente 46398. [14] Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las sentencias del 1° de febrero de 2018, expediente 45.146, del 16 de mayo de 2019, expediente 45.353, del 3 de julio de 2020, expediente 51.042. [15] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de febrero de 2003.
Expediente 11412, M.P. Edgar Lombana Trujillo. [16] Artículo 251 y siguientes de la Ley 906 de 2004. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de abril de 2010, expediente 18.960, M.P. Enrique Gil Botero, del 22 de agosto de 2013, expediente 32.919, y del 15 de febrero de 2014, expediente 27.157. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, expediente 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y expediente 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [20] Original de cita “Sentencia T- 787 de 2004”. [21] Ampliamente destacado por la Corte Constitucional en su decisión.