ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala no se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque no se encuentran reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia, pues la acción se encuentra caducada.
La Sala modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, porque la demanda fue presentada por fuera del término previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente al momento de la presentación de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [C]uando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad empezará a correr a partir de la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si se hubiera condenada a ellas, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del CCA, lo que ocurra primero. En ese sentido, cuando la acción de repetición persiga el reembolso de una condena pagada en cuotas, el conteo de la caducidad dependerá de si el último pago de la condena se da con anterioridad o posterioridad al vencimiento del plazo de los 18 meses.
En caso de que el último pago se realice con anterioridad a este plazo, la caducidad empezará a partir del día siguiente al último pago. En cambio, si el último pago se realiza con posterioridad a ese plazo, la caducidad se contará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-08035-01(52024) Actor: EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD - ETESA Demandado: ERNESTO CARRASCO RAMÍREZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - DECRETO 1 DE 1984 (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Caducidad- Pago por cuotas – PROCESO DE LIQUIDACIÓN - FUERO SINDICAL -Miembros directivos -Trabajadores oficiales.
Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición al presidente de una entidad descentralizada del orden nacional, por la desvinculación sin autorización judicial previa de 12 trabajadores oficiales, que tenían fuero sindical. Esto ocurrió en el marco de un proceso de liquidación. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la Sentencia de 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante la cual se declaró de oficio la caducidad de la acción respecto de algunos pagos y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; y, 1.4. Recurso de apelación 1.1 Posición de la parte demandante El 12 de noviembre de 2010, el apoderado de la Empresa Territorial para la Salud -ETESA en liquidación[2] en calidad de demandante interpuso acción de repetición[3] contra el señor Ernesto Carrasco Ramírez, con base en las siguientes pretensiones (se trascribe): “1.
Que se declare civilmente responsable al señor ERNESTO CARRASCO RAMÍREZ, por la conducta dolosa que desplegó en el ejercicio de las funciones de Presidente de la Empresa de Recursos para la SALUD ECOSALUD, cuya decisión contenida en las respectivas resoluciones, acarreó para la Empresa Territorial para la SALUD ETESA las sentencias de condena de fechas de 16 de junio de 2003, proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá DC y confirmada en segunda instancia el 16 de junio de 2006, por el Tribunal Superior de Bogotá DC, Sala Laboral, y sentencia de fecha 30 de enero de 2004, proferida por el Juzgado 10 laboral del Circuito de Bogotá DC, (Sala Laboral), las cuales generaron condenas en contra de ETESA. 2.
Que se condene al demandado ERNESTO CARRASCO RAMÍREZ, al pago de las sumas canceladas a título de reintegro, de lo pagado por la Empresa Territorial para la Salud ETESA, por el reintegro de los trabajadores demandantes o en su defecto al pago de la sumas que resultaren demostradas dentro de este proceso”. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 7 de marzo de 2001, mediante una carta se le comunicó al presidente de la entidad la elección de la junta directiva del sindicato SINTRAECOSALUD.
El 23 de marzo de 2001, el Ministerio de Trabajo expidió la Resolución 300 y ordenó la inscripción de la junta directiva del sindicato. El 7 de junio de 2001, la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud (ECOSALUD S.A[4]) entró en liquidación y suprimió los cargos de los trabajadores oficiales de la entidad, incluidos los 12 miembros de la junta directiva del sindicato.
Posteriormente, el 30 de junio de 2001, el presidente de ECOSALUD en liquidación de manera unilateral terminó los contratos de trabajo, sin autorización previa del juez laboral. Frente al despido unilateral se conformaron dos grupos de trabajadores que presentaron dos demandas laborales en despachos diferentes. Estas fueron resueltas favorablemente en primera y en segunda instancia, razón por la cual, se ordenó el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir[5].
Como fundamentos de derecho expuso algunos artículos de la Constitución Política, de la Ley 678 de 2001, de la Ley 446 de 1998 y al CCA, sin explicar la forma en que la conducta del demandado estructuró un comportamiento doloso. La Sala resalta que, la demandante no hizo referencia a la culpa grave, sino únicamente a una conducta dolosa. 2.
Posición de la parte demandada El 21 de mayo de 2013, el apoderado del demandado presentó escrito de contestación de la demanda[6], en el que se opuso a las pretensiones de ella, con fundamento en los siguientes argumentos: la conducta reprochada no podía valorarse conforme con las presunciones de la ley 678 de 2001, de manera temeraria y sin soporte alguno, la entidad había calificado la conducta como dolosa, la terminación de los contratos se dio en estricto cumplimiento de un deber legal; y, además, había recibido concepto de un asesor externo. 1.3 Sentencia de primera instancia En Sentencia[7] de 9 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, declaró de oficio la caducidad de la acción “respecto de los pagos realizados a los señores Yudith Molina, Lucelly Ruiz, David Castillo, Reinaldo Serpa, Violeta Salcedo, Rosa Aura Sanabria y Doherty Torres” y denegó las demás pretensiones de la demanda, porque ninguna prueba demostró que el agente hubiera actuado con dolo o mala fe. 1.4.
Recurso de apelación El 23 de mayo de 2014[8], la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, porque consideró que el demandado incurrió en una culpa grave, al expedir las resoluciones de terminación unilateral de los contratos de los trabajadores oficiales, sin haber agotado el procedimiento de levantamiento de fuero ante una autoridad judicial. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que adoptarán; y, 2.2 Costas. 1. Exposición del litigio y decisiones que adoptarán La Sala no se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque no se encuentran reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia, pues la acción se encuentra caducada. La Sala modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, porque la demanda fue presentada por fuera del término previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
El alcance de esa disposición fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-394 de 2002[9], al establecer que las consideraciones de la Sentencia C-832 de 2001 también condicionaban la interpretación de la norma, esto es, que cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad empezará a correr a partir de la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si se hubiera condenada a ellas, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del CCA, lo que ocurra primero. En ese sentido, cuando la acción de repetición persiga el reembolso de una condena pagada en cuotas, el conteo de la caducidad dependerá de si el último pago de la condena se da con anterioridad o posterioridad al vencimiento del plazo de los 18 meses.
En caso de que el último pago se realice con anterioridad a este plazo, la caducidad empezará a partir del día siguiente al último pago. En cambio, si el último pago se realiza con posterioridad a ese plazo, la caducidad se contará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses[10]. En el presente asunto está acreditado que el 16 de junio de 2003[11], el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a ETESA a reintegrar a los señores Rafael Serpa González, Doherty de Jesús Torres Torres, Violeta Piedad Salcedo López, Rosa Aura Sanabria y Clemencia Cediel Rueda a sus cargos, y pagar los salarios dejados de percibir, por haberlos desvinculados sin levantar el fuero sindical con autorización judicial previa.
Esta decisión fue confirmada el 16 de junio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[12], la cual quedó ejecutoriada el 6 julio de 2006[13]. El 30 de enero de 2004[14], el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a ETESA a reintegrar a los señores Lucelly Ruiz Gómez, Carlos Mariano Calderón Castro, Claudia Patricia Cadavid Rodríguez, Yudy Milena Camargo Tirano y Judith Molina Vidal a sus cargos, y pagar los salarios dejados de percibir, por haberlos desvinculado sin levantar el fuero sindical con autorización judicial previa.
Sin embargo, absolvió a los demandados respecto de las pretensiones invocadas por los señores Jorge Enrique Lombana Ruíz y David Castillo González. El 7 de diciembre de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó parcialmente la decisión y condenó también a reintegrar a los señores Jorge Enrique Lombana Ruíz y David Castillo González.
Esta sentencia quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2007[15]. La Sala observa que la entidad demandante fue condenada en dos procesos judiciales diferentes, por lo que, es necesario estudiar la caducidad de la acción de manera diferenciada a partir del término de ejecutoria de cada sentencia judicial y, de conformidad con las fechas de los pagos realizados por la demandante.
En relación con el pago de las condenas judiciales impuestas, en el expediente obra la certificación de 21 de julio de 2010[16], elaborada por el asesor del área de talento humano y recursos físicos de ETESA en liquidación, en la que constan los pagos realizados por la entidad (se trascribe): “Que revisada la documentación que reposa en el archivo del área de Talento Humano y Recursos Físicos de la entidad, se encontró que se realizaron los siguientes pagos, con ocasión del reintegro de dos grupos de ex funcionarios de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud – ECOSALUD S.A, en cumplimiento de dos sentencias judiciales: | | |Nombre | |Beneficiario |Valor |Concepto |Fecha de| | | | |pago | |Costas |23.402.169|Costas de los dos procesos |27/12/07| |Cruz Blanca EPS |5.124.833 |Clemencia Cediel |11/12/07| |ISS Pensiones |81.150.627|Clemencia Cediel – Reinaldo |06/11/07| | | |Serpa -Rosa A. Sanabria | | |Compensar EPS |19.373.353|Rosa Aura Sanabria |11/12/07| |Colfondos pensiones|39.514.674|Doherty Torres |21/11/07| |y cesantías | | | | |Pensiones y |38.843.221|Violeta Salcedo |07/12/07| |cesantías Porvenir | | | | |Saludcoop EPS |41.310.131|Reinaldo Serpa – Doherty |11/12/07| | | |Torres | | |Coomeva EPS |23.199.882|Violeta Salcedo |10/12/07| |Pensiones y |66.143.442|David Castillo y Judith Molina|31/03/09| |cesantías Porvenir | | | | |ISS Pensiones |109.214.41|Claudia Cadavid y Carlos |26/06/09| | |5 |Calderón | | |Famisanar EPS |109.161.78|Claudia Cadavid – Jorge |25/06/09| | |5 |Lombana y Carlos Calderón | | |ING Pensiones y |69.301.876|Lucelly Ruiz y Jorge Lombana |05/06/09| |cesantías | | | | |EPS Sura |19.940.800|Judith Molina |22/07/09| |Colfondos pensiones|571.864 |Doherty Torres |31/07/09| |y cesantías | | | | |Comcaja |7.610.081 |Todos |25/09/09| |Compensar EPS |118.999.52|Lucelly Ruíz, Yudi Camargo y |30/10/09| | |3 |David Castillo | | |ISS pensiones |104.341.68|Yudi Camargo |30/11/09| | |1 | | | |Compensar Caja |193.857.94|Todos |29/12/09| | |1 | | | |Total |1.071.062.| | | | |298 | | | Esta certificación por sí misma no es prueba suficiente para acreditar los pagos por cuotas realizados, porque no fue expedida por un servidor que estuviera a cargo del manejo de los recursos públicos de la entidad.
No obstante, al realizar un análisis conjunto y comparativo de todas las pruebas documentales que están en el expediente, la Sala encuentra que la mayoría de los valores establecidos en la certificación tienen sustento en las copias de los certificados de registro presupuestal, de disponibilidad presupuestal, las órdenes de pago, los comprobantes de pago, los actos administrativos de cumplimiento de la sentencias, recibos y algunas copias de los libros de contabilidad de 2007, 2008 y 2009[17].
Las fechas que están resaltadas en negrita no tienen ningún soporte en el expediente, por lo que, es inviable corroborar su realización. No obstante, la Sala le otorga credibilidad a la certificación, porque la mayoría de las fechas tienen justificación probatoria que permite contrastar la veracidad de la información. Además, este documento no fue tachado de falso.
Se aclara que no todos los soportes tienen la aptitud de probar los pagos parciales de las condenas judiciales impuestas, porque los actos administrativos de cumplimiento de las sentencias laborales, las órdenes de pagos, los certificados de registro, de disponibilidad presupuestal y los comprobantes de egreso son actos preparatorios dirigidos a efectuar el pago de las condenas impuestas, pero no dan certeza sobre la realización de este.
Es importante resaltar que, a diferencia de otros casos similares[18], donde se tuvo por probado el detrimento patrimonial a partir de los egresos, en el presente asunto dichos comprobantes no brindan esa certeza. En este sentido, se aclara que, la ley no establece un único medio de prueba para acreditar el pago, de ahí que, no sea exigible la entrega de un paz y salvo o la prueba de que el beneficiario recibió el monto de la condena.
Ante la falta de certeza sobre todos los pagos parciales, la Sala encuentra que la entidad, en distintas fechas, desplegó todas las acciones tendientes a efectuar dichos pagos, por lo que, está plenamente demostrado que la demandante no realizó todos los actos preparatorios dirigidos a realizar el pago de las condenas judiciales con anterioridad al plazo de los 18 meses para cumplir las sentencias.
Por tanto, se contará la caducidad desde el día siguiente al vencimiento del plazo de los 18 meses. En todo caso, si la caducidad se contara con anterioridad a este plazo la acción también se habría presentado de forma extemporánea. En relación con la primera condena judicial, se encuentra acreditado que la sentencia quedó ejecutoriada el 6 julio de 2006, por lo que, el término de los 18 meses transcurrió entre el 7 de julio de 2006 y el 7 de enero de 2008.
Sin embargo, como para esa fecha había vacancia judicial[19], el plazo terminó el 11 de enero de 2008[20]. De la certificación que aportó la demandante, se infiere que los últimos actos tendientes a realizar el pago de la condena se realizaron el 29 de diciembre de 2009, razón por la cual, el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente al plazo de los 18 meses, esto es, desde el 12 de enero de 2008 hasta el 12 de enero de 2010.
Por tanto, como la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2010, la acción de repetición fue presentada de manera extemporánea. Respecto de la segunda condena judicial, la Sala encuentra que la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2007, por lo que, el término de los 18 meses transcurrió entre el 13 de enero de 2007 y el 14 de julio de 2008.
A partir de la certificación que aportó la entidad demandante, se infiere que los últimos actos tendientes al pago de la condena fueron realizados el 29 de diciembre de 2009, por lo que, el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente al plazo de los 18 meses, esto es, entre el 15 de julio de 2008 y el 15 de julio de 2010.
Por tanto, como la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2010, la acción de repetición fue presentada de forma extemporánea. Es importante resaltar que, el 11 de agosto de 2010, la entidad demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, que fue celebrada el 26 de octubre de 2010 y declarada fallida el 2 de noviembre de 2010[21].
Esta conciliación no suspendió el término de caducidad de la acción, porque se presentó cuando ya había operado la caducidad para reclamar el reembolso de las dos condenas judiciales. De esta manera, la Sala modificará el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. 2.3 Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la Sentencia de 9 de abril de 2014, proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 217 a 218 del cuaderno principal. [2] Decreto 175 de 2010 dispuso la supresión y liquidación de ETESA. [3] Folios 17 a 22 del cuaderno principal. [4] Para la época de los hechos era un entidad descentralizada del orden nacional, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 271 de 1991 ECOSALUD.
También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de abril de 2011, Radicado 16763. [5] Demanda 1: Reinaldo Rafael Serpa González, Doherty de Jesús Torres Torres, Violenta Piedad Salcedo López, Rosa Aura Sanabria y Clemencia Cediel Rueda. Sentencia 16 de junio de 2003, proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y Sentencia 16 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión. Demanda 2: Lucely Ruiz Gómez, Carlos Mariano Calderón Castro, Claudia Patricia Cadavid Rodríguez, Yudy Milena Camargo Tirano, Judith Molina Vidal, Jorge Enrique Lombana Ruiz y David Castillo González.
Sentencia de 30 de enero de 2004, proferida por el Juzgado 10 laboral del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de algunos demandantes, salvo de los señores Jorge Enrique Lomaba Ruiz y David Castillo González. En segunda instancia, la Sentencia de 7 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó algunas ordenada del fallo de primera instancia y ordenó también reintegrar a los señores Jorge Enrique Lomaba Ruiz y David Castillo González. [6] Folios 93 a 108 del cuaderno 1. [7] Folios 195 a 206 del cuaderno principal. [8] Folios 208 a 211 del cuaderno principal. [9] Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2002 “Para la Corte las consideraciones hechas en la Sentencia C- 832 de 2001 atrás citadas, determinan que se condicione igualmente la constitucionalidad de dicho inciso, pues la fecha del pago total efectuado por la entidad pública a que se refirió esa sentencia necesariamente coincide con la fecha del pago de la última cuota a que se alude en el presente caso. // Debe en consecuencia entenderse que la expresión “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago”, contenida en el segundo inciso del artículo 11 atacado solo es constitucional si se somete al mismo condicionamiento establecido por la Sentencia C-832 de 2001 para la expresión “contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública” es decir que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a mas tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de agosto de 2018, Radicado 55661;
Sentencia de 10 de noviembre de 2017, Radicado 47848; Sentencia de 14 de septiembre de 2016, Radicado 40601, Sentencia de 10 de agosto de 2016, Radicado 40867, Subsección B, Sentencia de 6 de septiembre de 2020,, Radicado 44055; Sentencia de 7 febrero de 2018, Radicado 59603; Sentencia de 2 de mayo de 2017, Radicado 35405, Sentencia 30 de marzo de 2017, Radicado 42603 y Subsección C, Sentencia de 27 de noviembre de 2017, Radicado 59151. [11] Folios 1034 a 1040 del cuaderno 4 de pruebas. [12] Folios 1045 a 1053 del cuaderno 4 de pruebas. [13] De conformidad con el artículo 331 del CPC las providencias quedan ejecutoriadas y están en firme 3 días después de su notificación. En este caso, la sentencia se notificó por edicto, que se fijó el 27 de junio de 2006 y se desfijó el 29 junio de 2006.
Folio 177 del cuaderno 4 de pruebas. Por esta razón, la ejecutoria ocurrió 3 días después de su notificación, esto es, el 16 de junio de 2006. [14] Folios 1065 a 1079 del cuaderno 4 de pruebas. [15] A pesar de que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia, es posible determinar su fecha de ejecutoria, porque en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial aparece que la providencia fue notificada mediante edicto fijado el 13 de diciembre de 2006 y que fue desfijado el 18 de diciembre de 2006.
El radicado del proceso consultado es 11001310501020010061701. Por esta razón, la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2007 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida [16] Folios 1095 a 1098 del cuaderno 4 de pruebas. [17]Las pruebas que soportan la certificación expedida por la entidad se encuentran en los siguientes folios y cuadernos: Reinaldo Rafael Serpa González folios 26 a 54 del cuaderno 1 de pruebas y folio 593 del cuaderno 2 de pruebas;
Judith Molina Vidal folios 57 a 212 del cuaderno 1 de pruebas; Yudi Milena Camargo folios 113 a 164 del cuaderno 1 de pruebas; Claudia Patricia Cadavid Rodríguez folios164 a 212 del cuaderno 1 de pruebas. Clemencia Cediel Rueda folios 213 a 239 del cuaderno 1 de pruebas; Rosa Aura Sanabria folios 240 a 255 del cuaderno 1 de pruebas; Violeta Piedad Salcedo López folios 256 del cuaderno 1 de pruebas 296 a 451 del cuaderno 2 de pruebas;
Lucelly Ruiz Gómez folios 452 a 503 del cuaderno 2 de pruebas; Carlos Mariano Calderón folios 504 a 547 del cuaderno 2 de pruebas y folio 993 del cuaderno 3; Jorge Enrique Lombana Ruiz folio 553 del cuaderno 2 de pruebas y 997 a 1017 del cuaderno 3 de pruebas; David Castillo folios 548, 549, 580 a 591del cuaderno 2 de pruebas y folio 1022 del cuaderno 3 de pruebas; libro auxiliar detallado de contabilidad de 2007, 2008 y 2009 folios 592 a 662 del cuaderno 2 de pruebas; y, por último, en relación con las costas folios 969 a 988 del cuaderno 3 de pruebas. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de marzo de 2017, Radicado 42603. [19] Ley 270 de 1996.
“Artículo 146. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.” [20]Ley 4 de 1913, “Artículo 62.
En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 19 de noviembre de 2012, Radicado 41833.
“Teniendo en cuenta lo anterior, lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes citada y en concordancia con el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo los dos años debieron contarse a partir del día siguiente a dicha fecha, como consecuencia de ello la entidad demandante tenía hasta el 23 de diciembre de 2004, pero como dicha fecha resultó ser un día inhábil con ocasión de la vacancia judicial, la acción de repetición se podía ejercitar hasta el día hábil siguiente, que correspondía al 11 de enero de 2005.” [21] Folios 1080 a 1081 del cuaderno 4 de pruebas.