Micelio
20001-23-31-000-2012-00140-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-17

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Aquilino Alfonso Murgas Castañeda Y Casimiro Rodríguez Chinchía (Integrantes Del Consorcio Caloy)·Demandado: Departamento De Cesar

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA CIVIL / RECONOCIMIENTO DE INTERESES / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / MAYOR PERMANENCIA DE LA OBRA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO La sentencia de primera instancia será parcialmente revocada, exclusivamente en lo atinente a la decisión de negar el reconocimiento de intereses por mora en el pago del acta de obra […].

En ese sentido, se condenará al departamento de Cesar a pagar los respectivos intereses moratorios, debidamente actualizados, a favor de […] –cesionarias de los derechos litigiosos de […]–, según los porcentajes de participación de los demandantes en el Consorcio Caloy. Igualmente, se declarará judicialmente liquidado el contrato de obra […].

Finalmente, las demás pretensiones de la demanda serán negadas. Esta decisión será adoptada porque: no se evidenció la ocurrencia de un supuesto de ruptura del equilibrio económico del contrato de obra […]; no hay lugar a reconocer los perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra reclamados en la demanda; no es posible establecer las fechas de presentación para el pago y de pago de las actas de avance de obra […]; está acreditado que el departamento de Cesar pagó tardíamente el acta de avance de obra […]; no se demostró la ejecución de obras que no fueran reconocidas y pagadas por el departamento de Cesar y; no se acreditó la existencia de otras obligaciones pendientes por cumplir de cada una de las partes respecto de su contraparte.

ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / IUS VARIANDI / TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Declaratoria de ruptura de la ecuación financiera del contrato de obra […]. En lo atinente a esta pretensión, debe recordarse que son 3 los supuestos en los que puede romperse el equilibrio económico de un contrato, tradicionalmente conocidos como “ius variandi”, hecho del príncipe y teoría de la imprevisión, cada uno con sus respectivos requisitos.

En el presente caso, dado que lo que se persigue es el reconocimiento de unas sumas de dinero por concepto de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra, de intereses moratorios por el pago tardío de actas de avance de obra y de obras ejecutadas y no pagadas, no se advierte la configuración de ninguno de los supuestos de ruptura del equilibrio económico de los contratos, razón por la cual esta pretensión será negada.

MAYOR PERMANENCIA DE LA OBRA PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / PRINCIPIO QUE PROHÍBE IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS [L]a pretensión de reconocimiento de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra estaba llamada a fracasar, puesto que el Consorcio Caloy no efectuó salvedades al respecto antes o después de suscribir los actos de prórroga y suspensión del contrato de obra […] o en los mismos actos y, como lo han reiterado esta Sección y, por supuesto, esta Subsección, de acuerdo con el principio de buena fe que debe gobernar la ejecución de los contratos estatales, “la omisión o silencio en torno a las reclamaciones, reconocimientos, observaciones o salvedades por hechos previos conocidos a la fecha de suscripción de un contrato modificatorio, adicional o un acta de suspensión tiene por efecto el finiquito de los asuntos pendientes para las partes, no siendo posible discutir posteriormente esos hechos anteriores (excepto por vicios del consentimiento), toda vez que no es lícito a las partes venir contra sus propios actos”.

Por consiguiente, se confirmará esta decisión adoptada en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00140-02(55701) Actor: AQUILINO ALFONSO MURGAS CASTAÑEDA Y CASIMIRO RODRÍGUEZ CHINCHÍA (INTEGRANTES DEL CONSORCIO CALOY) Demandado: DEPARTAMENTO DE CESAR Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – supuestos de ruptura del equilibrio económico del contrato – perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra – necesidad de incluir salvedades en los actos bilaterales de modificación, adición y prórroga del contrato – incumplimiento contractual – por pago tardío de actas de avance de obra – liquidación judicial del contrato.

Síntesis del caso: la parte demandante solicita que se declare la ruptura del equilibrio económico de un contrato de obra y condenar a la entidad demandada a pagarle unas sumas de dinero por concepto de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra, de intereses moratorios por el pago tardío de varias actas de avance de obra y de obras ejecutadas y no canceladas al contratista.

Igualmente, solicita liquidar judicialmente el contrato. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda[1]. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3.

Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante de segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de marzo de 2012, Aquilino Alfonso Murgas Castañeda y Casimiro Rodríguez Chinchía[2] presentaron demanda[3], en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del departamento de Cesar, en cuyas pretensiones solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare que en el Contrato de Obra No. 475 de 2006 produjo un Desequilibrio de la Ecuación Contractual en detrimento del contratista Consorcio CALOY.

SEGUNDA: Que sea Liquidado el Contrato de Obra No. 475 de 2006 conforme el desequilibrio de la ecuación contractual en detrimento del contratista CONSORCIO CLAOY. TERCERA: Que con base en ese desequilibrio se declare y se ordene al Departamento del Cesar que pague al contratista los mayores valores representados en la ejecución del Contrato de Obra No. 475 de 2006, las siguientes sumas, y/o los valores que se llegaren a probar dentro del proceso: 1.

Por concepto de MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA DE MAQUINARIA, EQUIPO, DE PERSONAL DESTINADO PARA LA EJECUCION DE LA OBRA Y GASTOS ADMINISTRATIVOS:

1.1. COSTOS DIRECTOS correspondientes a TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($356.031.547,oo), discriminados así: a. CIENTO TRECE MILLONES CUARENTA MIL PESOS ($113.040.000.oo), correspondientes a Mayor permanencia de maquinaria y equipo. b. DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($242.991.547.oo), correspondientes a Mayor Permanencia del Personal destinado para la ejecución de la obra. 1.2.

COSTOS INDIRECTOS, correspondientes a OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($889.405.829,oo), discriminados así: a. TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS ($339.900.317.oo), correspondientes a Gastos Administrativos sufragados por el contratista durante las prórrogas. b. QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($549.505.512.oo), correspondientes a los Gastos Administrativos que el contratista tuvo que sufragar durante las suspensiones de obra. 2.

Por concepto de AJUSTES DE PRECIO DE LAS ACTAS EJECUTADAS Y PAGADAS, la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHO PESOS ($168.586.008,oo). Discriminados según el siguiente cuadro: |ACTA DE AJUSTE DE OBRA CONTRATO No 475-06 | |DESCRIPCION | 3. Por concepto de INTERESES COMERCIALES MORATORIOS a la tasa máxima permitida por la ley por cada día de mora en los pagos de las cuentas o facturas periódicas, a partir del día 31 después de presentación de dichas cuentas de cobro, hasta la fecha de pago, mas corrección monetaria a partir de esta última fecha, la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS ($6.778.709.oo).

Liquidados de acuerdo a los siguientes datos: |ACTA |FECHA |FECHA |VALOR |DIAS | |No |DE |DE |DEL |DESPUES | | |ENTREGA|PAGO |ACTA |DEL 31 | | | | | |AVO | |3 |Dic. 07|Mar 07|$ |60 días | | |de |de |93.804.| | | |2007 |2008 |347 | | |4 |Dic. 10|Mar 07|$ |57 días | | |de |de |95.583.| | | |2007 |2008 |020 | | |5 |Marzo |Junio |$ |55 días | | |31 |25 |168.357| | | |de 2008|de |.085 | | | | |2008 | | | Intereses moratorios 12% anual ó 1% mensual * Acta No 3 $ 93’804.347,00 x 1% x 60 días = $1’876.086,00 30 días * Acta No 4 $ 95’583.020,00 x 1% x 57 días = $ 1’816.077,00 30 días * Acta No 5 $ 168’357.085,00 x 1% x 55 días = $ 3’086.546,00 30 días 4.

Por concepto de REEMBOLSO DE INTERESES CANCELADOS POR EL CONTRATISTA, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL DIECINUEVE PESOS MTE ($45.426.019.oo).Discriminados de la siguiente manera: a. Intereses cancelados a entidades bancarias: * Valor crédito$130.000.000, recibido el 19 de febrero del 2008: Intereses cancelados el 19 de marzo del 2008 a una tasa de efectiva anual de 20.9%, por término de dos (2) meses $2.226.019 b. Intereses por cancelar hipoteca con particular: * Valor hipoteca $70.000.000, recibidos en varias cuotas hasta el 19 de febrero del 2009: Intereses adeudados $43.200.000.oo. 5.

Por concepto de obras EJECUTADAS Y NO CANCELADAS AL CONTRATISTA; la suma de NOVENTA Y UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS MTE ($91.374.420) CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada”. 2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 29 de diciembre de 2006, el departamento de Cesar y el Consorcio Caloy[4] celebraron el contrato de obra No. 475 de la misma fecha, cuyo objeto era la “optimización de los sistemas de acueducto de los municipios de Cesar I etapa, que correspond[ían] al programa de transformación estructural de la prestación de servicios de agua potable y saneamiento básico en el departamento de Cesar, grupo IV: obras civiles para la construcción de aducción del municipio de Pailitas.

El término de ejecución del contrato se estableció en (…) 180 (…) días calendario”. 4. 2) “Se realizaron (…) 5 (…) adiciones de plazo que suma[ron] (…) 285 (…) días. De las cinco ampliaciones de plazo presentadas durante la ejecución del contrato, en dos de ellas el contratista acordó no hacer ningún tipo de reclamación por mayor permanencia ni costos adicionales causados durante dichas ampliaciones.

(…) Además, se realizaron (…) 2 (…) suspensiones de obra que suma[ron] (…) 291 (…) días. (…) [L]as anteriores dilaciones al término de ejecución del contrato no fueron realizadas por hechos u omisiones atribuibles al contratista”. 5. 3) Según se afirmó en la demanda (se trascribe): “Debido a las cinco (5) adiciones en plazo y dos (2) suspensiones en la ejecución del contrato de obra de que se trata, el contratista sufrió lesión patrimonial por haber mantenido durante los CUATROCIENTOS SETENTA Y UN (471) días, tiempo que duró la suma de las adiciones de tiempo (descontando los días de las dos últimas adiciones) y suspensiones, en permanente disponibilidad: la administración propuesta (costos indirectos); mayor permanencia de equipos, maquinaria y mano de obra para la ejecución del contrato de Obra No. 475 de 2006 (costos directos) (…) A lo anterior se le agrega el aumento en el precio de algunos materiales y mano de obra, los intereses que el contratista canceló y los que aún debe a causa de los recursos que el contratista adquirió con préstamos e hipotecas con el banco BBVA, con el fin de cumplir en lo posible con los compromisos adquiridos con mano de obra, proveedores, maquinaria, equipos y gastos administrativos, etc.

(…) [C]ircunstancias que afectaron negativamente la economía del contrato, pues lo hicieron más oneroso para el contratista y alteraron la ecuación contractual, lo cual lleva inmerso el rompimiento del equilibrio económico y financiero del contrato en referencia, haciendo precaria la situación económica del contratista, llegando a colocarlo en un punto de quiebra, como en realidad ocurrió”. 1.2.

Posición de la parte demandada 6. El 1 de abril de 2014, el departamento de Cesar contestó la demanda[5]. Propuso las excepciones que denominó “no pago al contratista como consecuencia del desequilibrio económico del contrato de obra No. 475 de 2006”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de pago de perjuicios a favor del accionante” y “violación al principio de buena fe por el accionante”, en desarrollo de las cuales se opuso a las pretensiones de la demanda. 1.3.

Sentencia de primera instancia 7. El 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió sentencia de primera instancia[6], en la que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal adoptó esta decisión porque, “al realizar las respectivas suspensiones o prórrogas del contrato”, el Consorcio Caloy no “reclam[ó] en ellas los conceptos que ahora demand[aba]”.

En este punto manifestó, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, “que no solo no resulta jurídico sino que constituye una práctica malsana que violenta los deberes de corrección, claridad y lealtad negociales, guardar silencio respecto de reclamaciones económicas que tengan las partes al momento de celebrar los contratos modificatorios o adicionales”. 1.4.

Recurso de apelación 8. El 9 de septiembre de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 20 de agosto de 2015[7]. En el escrito de apelación, insistió en las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite relevante de segunda instancia 9. El 18 de mayo de 2016[8], el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el proceso.

El Ministerio Público compartió el razonamiento del Tribunal y solicitó confirmar la decisión de primera instancia; igualmente, solicitó adicionarla, toda vez que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la pretensión relacionada con la liquidación del contrato de obra No. 475 de 2006. 2.- CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Objeto del litigio – 2.2.

Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Objeto del litigio 10. A partir de una lectura integral de los hechos y pretensiones de la demanda, se extrae que la parte demandante pretende: 1) Que se declare la ruptura del equilibrio económico del contrato de obra No. 475 de 2006. 2) Que se condene al departamento de Cesar a pagarle: i) $1.459.449.403,oo por concepto de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra (discriminados así: a. $113.040.000,oo a título de mayor permanencia de maquinaria y equipos, b. $242.991.547,oo a título de mayor permanencia de personal, c. $339.900.317,oo a título de gastos administrativos durante las prórrogas, d. $549.505.512,oo a título de gastos administrativos durante las suspensiones, e. $168.586.008,oo a título de ajuste de precios de las actas de avance de obra pagadas, f. $2.226.019,oo a título de intereses cancelados por el contratista a una entidad bancaria y g. $43.200.000,oo a título de intereses adeudados por el contratista a un “particular”); ii) $6.778.709,oo por concepto de intereses moratorios causados por el pago tardío de las actas de avance de obra No. 3, 4 y 5 y; iii) $91.374.420,oo por concepto de obras ejecutadas y no canceladas al contratista. 3) Que se liquide judicialmente el contrato de obra No. 475 de 2006. 11.

No obstante lo anterior, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal únicamente resolvió la pretensión relacionada con el reconocimiento de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra, y omitió pronunciarse sobre las demás. 12. Así las cosas, además de establecer si el Tribunal acertó al negar la pretensión de reconocimiento de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra, simultáneamente y de conformidad con el artículo 287[9] del Código General del Proceso[10] (CGP) –aplicable por remisión del artículo 267 del CCA–, la Sala resolverá aquellas pretensiones sobre las cuales el Tribunal omitió pronunciarse. 2.2.

Análisis sustantivo 13. La sentencia de primera instancia será parcialmente revocada, exclusivamente en lo atinente a la decisión de negar el reconocimiento de intereses por mora en el pago del acta de obra No. 5. En ese sentido, se condenará al departamento de Cesar a pagar los respectivos intereses moratorios, debidamente actualizados, a favor de Aquilino Alfonso Murgas Castañeda y de Luz Elaine Rodríguez Díaz y Julieta Araújo Calderón –cesionarias de los derechos litigiosos de Casimiro Rodríguez Chinchía[11]–, según los porcentajes de participación de los demandantes en el Consorcio Caloy.

Igualmente, se declarará judicialmente liquidado el contrato de obra No. 475 de 2006, en los términos que serán expuestos más adelante. Finalmente, las demás pretensiones de la demanda serán negadas. 14. Esta decisión será adoptada porque: (1) no se evidenció la ocurrencia de un supuesto de ruptura del equilibrio económico del contrato de obra No. 475 de 2006;

(2) no hay lugar a reconocer los perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra reclamados en la demanda; (3) no es posible establecer las fechas de presentación para el pago y de pago de las actas de avance de obra No. 3 y 4; (4) está acreditado que el departamento de Cesar pagó tardíamente el acta de avance de obra No. 5; (5) no se demostró la ejecución de obras que no fueran reconocidas y pagadas por el departamento de Cesar y;

(6) no se acreditó la existencia de otras obligaciones pendientes por cumplir de cada una de las partes respecto de su contraparte. 15. 1) Declaratoria de ruptura de la ecuación financiera del contrato de obra No. 475 de 2006. En lo atinente a esta pretensión, debe recordarse que son 3 los supuestos en los que puede romperse el equilibrio económico de un contrato, tradicionalmente conocidos como “ius variandi”, hecho del príncipe y teoría de la imprevisión, cada uno con sus respectivos requisitos.

En el presente caso, dado que lo que se persigue es el reconocimiento de unas sumas de dinero por concepto de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra, de intereses moratorios por el pago tardío de actas de avance de obra y de obras ejecutadas y no pagadas, no se advierte la configuración de ninguno de los supuestos de ruptura del equilibrio económico de los contratos, razón por la cual esta pretensión será negada. 16. 2) Perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra.

La Sala comparte íntegramente las consideraciones expuestas por el Tribunal para negar esta pretensión. En efecto, la pretensión de reconocimiento de perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra estaba llamada a fracasar, puesto que el Consorcio Caloy no efectuó salvedades al respecto antes o después de suscribir los actos de prórroga y suspensión del contrato de obra No. 475 de 2006 o en los mismos actos y, como lo han reiterado esta Sección y, por supuesto, esta Subsección, de acuerdo con el principio de buena fe que debe gobernar la ejecución de los contratos estatales, “la omisión o silencio en torno a las reclamaciones, reconocimientos, observaciones o salvedades por hechos previos conocidos a la fecha de suscripción de un contrato modificatorio, adicional o un acta de suspensión tiene por efecto el finiquito de los asuntos pendientes para las partes, no siendo posible discutir posteriormente esos hechos anteriores (excepto por vicios del consentimiento), toda vez que no es lícito a las partes venir contra sus propios actos[12]”.

Por consiguiente, se confirmará esta decisión adoptada en primera instancia. 17. 3) Intereses moratorios por el pago tardío de las actas de avance de obra No. 3, 4 y 5. En lo que tiene que ver con las actas de avance de obra No. 3 y 4, en la medida en que en el expediente no obran pruebas que permitan establecer sus fechas de presentación para el pago y de pago, no es posible reconocer intereses moratorios por su pago tardío. 18.

En cambio, respecto del acta de avance de obra No. 5, cuyo valor era de $168.357.085,oo, está debidamente acreditado que esta fue presentada para su pago el 11 de abril de 2008[13]. De conformidad con la cláusula 31 del contrato de obra No. 475 de 2006[14], las actas de avance parcial de obra debían ser pagadas dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de su presentación. En ese sentido, el departamento de Cesar tenía plazo para pagar el acta de avance de obra No. 5 hasta el 11 de mayo de 2008; sin embargo, dicho pago únicamente se verificó el 17 de junio de 2008, según comprobante de egreso No. 3751 de la misma fecha[15]. 19.

Por consiguiente, la Sala reconocerá intereses moratorios por el pago tardío del acta de avance de obra No. 5. En lo que respecta a la tasa de interés a utilizar para liquidar estos intereses moratorios, habida cuenta de que las partes no pactaron ninguna en el contrato de obra No. 475 de 2006, se aplicará la tasa nominal del 12% anual, prevista en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993[16].

Realizado el correspondiente cálculo, se obtiene un resultado de $2.088.546,97, según la siguiente tabla: VALOR HISTÓRICO |PERIODO MORA |DÍAS DE MORA |EQUIVALENTE DÍAS EN MESES |VARIACIÓN IPC AÑO ANTERIOR |VARIACIÓN IPC AÑO ANTERIOR PROPORCIONAL |FACTOR DE ACTUALIZACIÓN (ARTÍCULO 1 DECRETO 679 DE 1994) |VALOR HISTÓRICO ACTUALIZADO (ARTÍCULO 4.8.

LEY 80 DE 1993) |TASA DE INTERÉS ANUAL (12%) |TASA DE INTERÉS MENSUAL (1%) |TASA DE INTERÉS APLICABLE |VALOR INTERESES | |$168.357.085,00 |12-may-08 a 17-jun-08 |37 |1,23333333333333 |5,69 |0,584805555555556 |1,00584805555555 |$169.341.646,59 |12,00 |0,01 |0,01 |$2.088.546,97 | | 20. Esta suma será actualizada, como fue solicitado en la demanda, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x (IPC final/IPC inicial) Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico $2.088.546,97 x 105,23/68,73 = $3.197.698,21 21.

Así las cosas, se condenará al departamento de Cesar a pagar intereses moratorios a favor de Aquilino Alfonso Murgas Castañeda y de Luz Elaine Rodríguez Díaz y Julieta Araújo Calderón –cesionarias de los derechos litigiosos de Casimiro Rodríguez Chinchía–, según los porcentajes de participación de los demandantes en el Consorcio Caloy, así: 1) A favor de Aquilino Alfonso Murgas Castañeda (35%): $1.119.194,37 2) A favor de Luz Elaine Rodríguez Díaz (17,5%): $559.597,19 3) A favor de Julieta Araújo Calderón (17,5%): $559.597,19 22. 4) Obras ejecutadas y no pagadas.

Con el fin de acreditar el valor de las supuestas obras ejecutadas y no reconocidas y pagadas por el departamento de Cesar, la parte demandante solicitó decretar la práctica de una prueba pericial, la cual fue encomendada al contador público Iván Alcides Araújo Oñate[17]. El auxiliar de la justicia manifestó que no le fue posible establecer la ejecución de obras que no fueran canceladas por la entidad demandada, razón por la cual esta pretensión será negada. 23. 5) Liquidación judicial del contrato de obra No. 475 de 2006.

En vista de que en el proceso no se demostró la existencia de otras obligaciones pendientes por cumplir de cada una de las partes respecto de su contraparte, la Sala liquidará el contrato de obra No. 475 de 2006, incluyendo como saldo a favor del Consorcio Caloy, la suma de $3.197.698,21, resultante del cálculo de intereses moratorios por el pago tardío del acta de avance de obra No. 5. 2.3.

Sobre la condena en costas 24. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar y, en su lugar, resolver lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR al departamento de Cesar a pagar a Aquilino Alfonso Murgas Castañeda la suma de $1.119.194,37, a Luz Elaine Rodríguez Díaz la suma de $559.597,19, y a Julieta Araújo Calderón la suma de $559.597,19, por concepto de intereses, por la mora en el pago del acta de avance de obra No. 5.

SEGUNDO: DECLARAR liquidado judicialmente el contrato de obra No. 475 de 2006, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: sin condena en costas”. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ aclaración de voto firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00140-02(55701) Actor: AQUILINO ALFONSO MURGAS CASTAÑEDA Y CASIMIRO RODRÍGUEZ CHINCHÍA (INTEGRANTES DEL CONSORCIO CALOY) Demandado: DEPARTAMENTO DE CESAR Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (ACLARACIÓN DE VOTO) Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria de negar las pretensiones de la demanda por no estar probado el desequilibrio económico del contrato, no comparto la afirmación según la cual el contratista renuncia a reclamar judicialmente al no dejar expresa reclamación al momento de suscribir la suspensión o prórroga del contrato.

Tratándose de la discusión sobre el desequilibrio, considero no es posible obligar al contratista para que, desde la suscripción de la suspensión o prórroga deba plantear la posibilidad de una situación que afecte la ecuación contractual, en especial en el caso de contratos de obra, en los que no se sabe cuál va ser el efecto de la mayor permanencia. Así las cosas, obligarlo a reclamar al momento de la suscripción de la suspensión o prórroga del contrato, haría presumir que estas circunstancias siempre generan mayores valores, lo cual no es necesariamente cierto.

Debe tenerse en cuenta que el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 80 establece que al contratista no se le puede imponer como condición el renunciar a sus reclamaciones. En consecuencia, entender que el silencio equivale a una renuncia, es una interpretación contraria a la norma. En el mismo sentido, la teoría de las obligaciones y del negocio jurídico no permite atribuirle valor de aceptación o renuncia al silencio, por lo que, exigir la reclamación expresa, so pena de entender que se ha renunciado a reclamar el desequilibrio económico del contrato es contrario a los principios que rigen las relaciones contractuales.

Finalmente, ni la Ley 80 de 1993 ni las normas procesales aplicables en materia de lo contencioso administrativo han establecido la reclamación previa como requisito de procedibilidad para demandar el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, por lo que no es dable al juez crear este tipo de requerimientos que, por tener efectos de carácter procesal, son de competencia exclusiva del legislador.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). [2] Integrantes del Consorcio Caloy. [3] Folios 50-67 del cuaderno 2. [4] Conformado por Luis Enrique Oyola Quintero (30%), Aquilino Alfonso Murgas Castañeda (35%) y Casimiro Rodríguez Chinchía (35%). [5] Folios 105-120 del cuaderno 3. [6] Folios 831-869 del cuaderno principal. [7] Folios 871-873 del cuaderno principal. [8] Folios 898-903 del cuaderno principal. [9] Artículo 287: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (…)”. [10] Conviene recordar que, mediante Auto de unificación de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, la Sala Pena de esta Corporación unificó su jurisprudencia “en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 [contentiva del Código General del Proceso], para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición” prevista en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (según la modificación introducida por el artículo 624 del CGP). [11] De conformidad con el contrato de cesión de derechos litigiosos de 30 de diciembre de 2014.

Folios 822-823 del cuaderno 3. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de mayo de 1996, exp. 10.151. [13] Folio 455 del cuaderno 7. [14] Folios 5-20 del cuaderno 2 y 290-305 del cuaderno 6. [15] Folio 234 del cuaderno 3. [16] Artículo 4: “8. (…) Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”. [17] Folios 204-613 del cuaderno 3 y 614-802 del cuaderno 4.