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15001-23-31-000-2004-01993-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-17

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ilba Patricia Moreno Bernal Y Otros·Demandado: Nación - Consejo Superior De La Judicatura - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala confirmará la sentencia, toda vez que, en relación con el auto que aprobó el remate no se acreditó el error ya que, la ley establece que este debe aprobarse cuando se realice la consignación y el pago del impuesto, como sucedió en el caso concreto y; en relación con el auto que no ordenó la retención del dinero producto del remate, la Sala encuentra que, para la época de los hechos, no era claro en el ordenamiento jurídico que el artículo 542 del CPC era aplicable, también, a embargos provenientes de procesos ejecutivos de alimentos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 542 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA Como se ha señalado en anteriores ocasiones, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende, puesto que, el daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 2019, rad. 42976, C. P. Alberto Montaña Plata.

ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / DOCTRINA / CRITERIO AUXILIAR DE LA JUSTICIA / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA [E]s claro para la Sala que, la decisión del Juez […], de no aplicar el artículo 542 del CPC, por no encontrarse en el supuesto de hecho consagrado en el mismo, es decir, un embargo proveniente de un proceso laboral o de jurisdicción coactiva, resultaba una interpretación viable de la norma al momento de los hechos, puesto que: i) la doctrina es un criterio auxiliar del juez, ii) solo 4 años después la Corte Constitucional fijó de manera ineludible su contenido y, iii) la sentencia de tutela no fue alegada en ningún momento del proceso ni fue puesta en conocimiento del Juez Civil y, adicionalmente, estas decisiones solo tienen efectos entre las partes por lo cual, su desconocimiento no puede configurar un error judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 542 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01993-01(49637) Actor: ILBA PATRICIA MORENO BERNAL Y OTROS Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – error judicial: interpretación razonable – artículo 542 del CPC – análisis del error judicial por desconocimiento de doctrina: criterio auxiliar – análisis del error judicial por desconocimiento de una sentencia de tutela: efectos entre las partes.

Síntesis del caso: la víctima presentó una demanda ejecutiva de alimentos en la que solicitó el embargo de un bien ya embargado en un proceso ejecutivo singular, a la cual el juez no accedió. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 22 de agosto de 2013, por la Sala de Decisión 11 del Tribunal Administrativo de Boyacá[1], en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Esta Sala es competente para proferir esta Sentencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una decisión proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, dentro de un proceso de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia[2]. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3.

Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Ilba Patricia Moreno Bernal, actuando en nombre y representación de sus hijos, Juan Guillermo Roja Moreno y Erika Daniela Rojas Moreno, a través de su representante legal, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial.

Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1. Se declare a la entidad demandada extracontractual y administrativamente responsable como consecuencia de la falla judicial en que incurrió la administración por medio del Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, consistente en la negación de dejar a disposición del juzgado tercero de familia de Tunja, el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 0983.0021335, embargado dentro del proceso ejecutivo singular No. 990776, medida cautelar a favor de los demandantes, dispuesta por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja. 2.

Se declare a la entidad demandada extracontractual y administrativamente responsable como consecuencia de la falla judicial en que incurrió la administración por medio del Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, consistente en la negación de dejar a disposición del juzgado tercero de familia de Tunja, los dineros producto del remate del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 0983.0021335, subastado dentro del proceso ejecutivo singular No. 990776, medida cautelar a favor de los demandantes, dispuesta por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja.” 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron el pago del valor del inmueble que “no fue puesto a disposición del Juzgado 3 de Familia de Tunja”, esto es, $14´948.000, a favor de los menores Juan Guillermo Roja Moreno y Erika Daniela Rojas Moreno. 3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) La señora Ilba Patricia Moreno Bernal interpuso demanda de alimentos en contra del señor José Euclides Rojas Layton, proceso en el que el Juzgado 3 de Familia libró mandamiento de pago y, ordenó el embargo y secuestro de un inmueble que era objeto de otra medida cautelar en un proceso ejecutivo singular.

Para lo anterior, ordenó al Juzgado 1 Civil Municipal que, pusiera a disposición del juzgado de familia el bien embargado, en virtud de la prelación de créditos. 5. 2) El Juzgado 1 Civil Municipal, mediante auto, negó la solicitud de poner el bien a disposición del Juzgado de Familia y, manifestó que el bien ya había sido adjudicado en subasta pública y, adicionalmente, aprobó el remate de ese bien. 6. 3) La señora Moreno Bernal solicitó el embargo y retención del dinero producto del remate.

En consecuencia, el Juzgado 3 de Familia lo ordenó e informó al Juzgado 1 Civil Municipal que, debía poner a disposición del Juzgado 3 de Familia el dinero producto del remate. 7. 4) El Juzgado 1 Civil Municipal negó el embargo del dinero, con fundamento en que el remate ya se había aprobado. 8. 5) La señora Moreno Bernal interpuso acción de tutela.

Por reparto le correspondió al Juzgado 2 Civil del Circuito que amparó sus derechos. Sin embargo, el dinero del remate ya había sido entregado al acreedor en el proceso ejecutivo singular. 9. En la etapa de alegatos de conclusión[3] la parte actora afirmó que se configuró un error judicial consistente en el desconocimiento, por parte del Juzgado 1 Civil Municipal, de los artículos 542 del CPC, relativo a la prelación de embargos y, los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, referentes a la prelación de créditos, por lo que, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 2.

Posición de la parte demandada 10. El apoderado de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, al contestar la demanda[4], manifestó que los hechos de la demanda debían probarse. Se opuso a todas las pretensiones, para lo cual, propuso las excepciones que denominó “falta de causa para demandar” y “la innominada”. Por último, llamó en garantía a la Juez 1 Civil del Circuito de Tunja, María del Rosario Roncancio Bautista[5]. 11.

La apoderada de la señora María del Rosario Roncancio Bautista, contestó la demanda y el llamamiento en garantía[6]. Como argumentos de su defensa, propuso las excepciones que denominó “indebida representación de los demandantes Juan Guillermo y Erika Daniela Rojas Moreno”, “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”, “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesario de la parte pasiva”, “falta de legitimación en la causa por activa de la ciudadana Ilba Patricia Moreno Bernal, quien como demandante para sí, actuando en nombre propio”, “inexistencia de daño antijurídico y de daño especial”. 12.

En la etapa de alegatos de conclusión, los apoderados de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial[7] y, de la señora María del Rosario Roncancio Bautista [8] se limitaron a reiterar los argumentos de sus contestaciones y a hacer referencia a algunas pruebas. 3. Sentencia de primera instancia 13. En Sentencia de 22 de agosto de 2013[9], la Sala de Decisión 11 del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.

Para lo cual, estudió el daño consistente en la vulneración del interés de los menores como acreedores de la obligación de alimentos y, analizó la existencia del error judicial. 14. Para el efecto, consideró que, si bien el contenido del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil fue ampliado por la Corte Constitucional en las sentencias T-557 de 2002 y C-664 de 2006, en la medida en que, cuando los bienes son embargados en un proceso laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos, al momento del remate se debe hacer la prelación de créditos, esta jurisprudencia no era exigible al juez civil, al momento de los hechos: la primera, por tratarse de una sentencia de tutela con efectos inter partes, proferida 1 mes antes de los hechos y, la segunda, una sentencia de constitucionalidad proferida en 2006, esto es, 4 años después. Además, afirmó que, el demandado en el proceso ejecutivo tenía otros bienes, los cuales podía perseguir la señora Moreno Bernal. 15.

Por último, el tribunal manifestó que, le genera “suspicacia” que la demanda de alimentos se hubiese interpuesto unos días después del remate del bien, en especial, cuando el deudor era propietario de otros bienes que podían perseguirse en el proceso de alimentos. 4. Recurso de apelación 16. La parte actora interpuso recurso de apelación[10], en el cual hizo referencia a 3 argumentos: el primero, en el que insistió en el desconocimiento del artículo 542 del C.P.C.; el segundo, según el cual, se acreditó el error judicial, toda vez que, las sentencias de tutela que ampararon los derechos de los menores, declararon la existencia de una vía de hecho y; por último, atacó que el tribunal manifestara que le generaba “suspicacia” la actuación de la parte demandante en el proceso ejecutivo, en virtud del principio de la buena fe. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 17. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que el demandante pretendió la responsabilidad por el error judicial y, la demanda se presentó de manera oportuna, puesto que, el auto mediante el cual se negó poner a disposición del Juzgado de Familia el bien y aprobó el remate fue notificado el 16 de agosto de 2002[11] y, el auto mediante el cual se negó el embargo y retención del dinero fue notificado por estado el 4 de septiembre de 2002[12] y, la demanda fue presentada el 19 de julio de 2004[13]. 18.

Corresponde a la Sala determinar si el recurso único de apelación, presentado por la parte demandante debe prosperar. Al respecto, la Sala confirmará la sentencia, toda vez que, (i) en relación con el auto que aprobó el remate no se acreditó el error ya que, la ley establece que este debe aprobarse cuando se realice la consignación y el pago del impuesto, como sucedió en el caso concreto y;

(ii) en relación con el auto que no ordenó la retención del dinero producto del remate, la Sala encuentra que, para la época de los hechos, no era claro en el ordenamiento jurídico que el artículo 542 del CPC era aplicable, también, a embargos provenientes de procesos ejecutivos de alimentos. 2. Análisis sustantivo 19. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. De la interpretación de las pretensiones y los hechos de la demanda, el demandante hizo consistir el daño en la vulneración de los derechos pecuniarios de los menores, debido al desconocimiento de la prelación de embargos, por parte del juez civil. 20.

Como se ha señalado en anteriores ocasiones[14], en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende, puesto que, el daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. 21.

El daño que aquí puede reclamarse es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. En el caso concreto, es claro que en el proceso ejecutivo se solicitó el embargo de un bien y, la posterior retención del producto del remate de dicho bien, mientras que, en este proceso la parte actora definió el daño sufrido como la vulneración de los derechos pecuniarios de los menores como consecuencia del desconocimiento de la prelación de embargos. 22.

Al respecto, se acreditó que el 6 de agosto de 2002[15] el Juzgado 3 de Familia de Tunja ordenó el embargo de un inmueble y, el 9 de agosto siguiente ofició[16] al Juzgado 1 Civil Municipal para que pusiera a su disposición el predio embargado, a lo que el juzgado civil respondió de forma negativa[17], el 14 de agosto del mismo año. Por lo anterior, se solicitó el embargo y retención del dinero producto del remate[18], medida que fue ordenada[19] y comunicada[20] al juez civil el 21 de agosto de 2002, cuya respuesta fue, de igual forma, negativa[21]. 23.

Adicionalmente, la Sala encuentra que el dinero producto del remate fue entregado a la señora Nelly Parra de Rivera[22] y, que, en cumplimiento de la orden del juez de tutela, el Juzgado 1 Civil Municipal de Tunja requirió a la misma para que, consignara el dinero recibido[23]. Finalmente, teniendo en cuenta el valor del crédito de la demandante ($8´833.840[24]) y, el avalúo del inmueble ($14´948.000[25]), es evidente que, con el mismo, la demandante habría podido pagarse su acreencia. 24.

Así, se acreditó el daño sufrido por los demandantes al no haber podido pagarse con el inmueble embargado en el Juzgado Civil, para lo cual era necesario demostrar que los demandantes tenían derecho a embargar el inmueble sobre el que pidió tal medida, que esa medida era suficiente para obtener el pago y que como consecuencia de la negativa del Juzgado no pudo ejercer tal derecho[26]. 25.

En relación con la existencia del error judicial como causa eficiente del daño, la Sala encuentra que se acreditaron los requisitos formales[27], toda vez que, las decisiones que se acusan de contener un error fueron proferidas por la Juez 1 Civil Municipal de Tunja, en el curso de un proceso ejecutivo, se encontraban en firme[28] y, frente a estas no le era posible a la demandante interponer recursos, ya que no era parte del proceso ejecutivo singular[29]. 26.

De conformidad con lo anterior, resulta procedente analizar la existencia de un error judicial en relación con (i) el auto que aprobó el remate. La Sala encuentra que, el artículo 529 del CPC establece la causal por la cual el juez del proceso ejecutivo debía no aprobar el remate realizado (se trascribe):  “El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los tres días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7° de la Ley 11 de 1987. […]Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa.” (destacado fuera del texto) 27.

De la misma manera, el artículo 141 del CPC establecía, para la época de los hechos, como causales de nulidad, en los procesos de ejecución con remate de bienes (se trascribe): “1. Librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código Civil. […] 2. La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba […]” 28.

En el auto de 14 de agosto de 2002, el Juez 1 Civil Municipal de Tunja manifestó (se trascribe): “Cumplidas las formalidades legales para efectuar el remate aquí decretado, tales como publicaciones del aviso en la forma y por el término de ley, así como consignado el 3% del valor del mismo a favor del Tesoro Nacional, es del caso impartirle aprobación […]”[30] 29.

Así, una vez adjudicado el bien en diligencia de remate, las causales para no aprobar el mismo son las consagradas en las normas trascritas[31], por lo cual, al no presentarse ninguna, en relación con el Auto de 14 de agosto de 2002 que aprobó el remate, no se configuró un error judicial. 30. En relación con (ii) el auto que no ordenó la retención de los dineros y, el consecuente reparto del producto de conformidad con la prelación de créditos, en virtud del artículo 542 del CPC, la Sala encuentra que tampoco se configuró el error judicial, puesto que, si bien esta norma establecía que (se trascribe): “Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. […]” 31.

Lo cierto es que, la norma vigente en su momento establecía un supuesto de hecho (se trascribe): “[c]uando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente […]” 32. Así, la interpretación del Juzgado 1 Civil, según la cual, la aplicación de este artículo que permitía el reparto de los productos del remate, de conformidad con la prelación de créditos, estaba circunscrita a que la medida de embargo se hubiese dado en el marco de un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva, resulta viable. 33.

Para mostrar error, la parte actora, en su recurso de apelación, argumentó la existencia de una vía de hecho, declarada por el juez de tutela. Al respecto, de la sentencia que resolvió amparar el derecho de los demandantes, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[32], se destaca (se trascribe): “Ha dicho la doctrina en cuanto a la aplicación de la norma en mención: “… Se resalta y reitera que el artículo 542 igualmente tiene aplicación para la Jurisdicción en aquellos eventos donde ante jueces de esta misma rama se adelantan procesos ejecutivos que persigan el pago de obligaciones privilegiadas.

El hecho de que el citado artículo no haya mencionado a los jueces de familia obedece exclusivamente a que cuando se efectuó su redacción, la hoy jurisdicción de familia formaba parte de la rama civil …” […] Con apoyo en los criterios esbozados, halla la Sala que la Juez Primero Civil Municipal de Tunja, vulneró los derechos de los menores […]” (destacado fuera del texto) 34.

Adicionalmente, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, hizo referencia a la sentencia C-92 de 13 de febrero de 2002, para fundamentar su decisión, decisión en la cual se analizó el artículo 2495 del Código Civil, que establece la primera clase de créditos, en la que se declaró inexequible una expresión y se declaró exequible de forma condicionada la disposición demandada, bajo el entendido que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 35.

Al respecto, la Sala destaca que las consideraciones de la sentencia de tutela no resultan suficientes para configurar un error judicial, puesto que, en primer lugar, la doctrina es un criterio auxiliar de conformidad con la Constitución Política[33], por lo cual, su desconocimiento no implica que se trate de “una providencia contraria a la ley”, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 270 de 1996. 36.

En lo que se refiere al segundo argumento de la sentencia de tutela, esto es, la aplicación de la Sentencia C-92 de 2002, ésta se ocupa de una norma sustancial en la que, se establece la primera clase de créditos, que incluye no solo créditos laborales, al fisco y alimentarios, sino también otras obligaciones como las costas de procesos judiciales y las expensas funerales necesarias del deudor, situaciones que no pueden entenderse incorporadas al texto del artículo 542 del CPC, pues la norma procesal no establece una prelación de créditos sino una prelación de embargos, en virtud de ciertos créditos de primera clase.

Además, nada se indicó, en esa decisión, respecto del artículo 542 del CPC, por lo cual, no podía constituirse como un precedente para el caso concreto y, en ese sentido, su no aplicación por parte del juez del proceso ejecutivo, al momento de distribuir el producto del remate, no puede constituir una decisión contraria a la ley, en la época de los hechos. 37.

Por el contrario, la Sala encuentra que, la decisión del Juez 1 Civil Municipal estuvo ceñida a la legalidad y a la jurisprudencia vigente en su momento, pues, si bien la Corte Constitucional en una acción de tutela (T-557 de 2002) entendió que (se trascribe): “la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada por el juez de familia en un proceso de alimentos de menores está regulada por lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. Civil […]”, tal decisión no fue puesta en conocimiento del Juez Civil, ya que en los oficios recibidos por parte del Juez de Familia nada se indicó al respecto sobre la aplicación de tal decisión, ni siquiera en las solicitudes de embargo de la parte actora se hizo referencia a la misma. 38.

Adicionalmente, las sentencias de tutela solo tienen efectos entre las partes, por tratarse de una sentencia de tutela, de donde mal podría derivarse un error judicial. Por último, tan solo hasta el año 2006, la Corte Constitucional amplió el campo de aplicación del artículo 542 del CPC, en la sentencia C-664 de 2006, en la que consideró (se trascribe): “[…] de una interpretación sistemática de la legislación civil y del artículo 542 del C. P. C., que además ha sido acogida por la doctrina y por la jurisprudencia de esta Corporación, resulta que esta disposición legislativa garantiza el interés superior de los menores y la primacía del derecho sustancial –en este caso específico la prelación sustancial de créditos- cuando se han decretado medidas cautelares en procesos ejecutivos adelantados ante distintas jurisdicciones.” 39.

De lo anterior, es claro para la Sala que, la decisión del Juez 1 Civil Municipal de Tunja, de no aplicar el artículo 542 del CPC, por no encontrarse en el supuesto de hecho consagrado en el mismo, es decir, un embargo proveniente de un proceso laboral o de jurisdicción coactiva, resultaba una interpretación viable de la norma al momento de los hechos, puesto que: i) la doctrina es un criterio auxiliar del juez, ii) solo 4 años después la Corte Constitucional fijó de manera ineludible su contenido y, iii) la sentencia de tutela no fue alegada en ningún momento del proceso ni fue puesta en conocimiento del Juez Civil y, adicionalmente, estas decisiones solo tienen efectos entre las partes por lo cual, su desconocimiento no puede configurar un error judicial. 40.

Finalmente, la Sala encuentra que resulta procedente el argumento del recurso de apelación en el que atacó la afirmación del tribunal, según la cual le generaba “suspicacia” la actuación de la parte demandante en el proceso ejecutivo. Al respecto, no obra prueba alguna que indique, si quiera, esa “suspicacia” a la que se refirió el juez de primera instancia, por lo cual, este tipo de afirmaciones constituyen una vulneración al principio constitucional de la buena fe[34] y, sobrepasan la competencia del juez de la responsabilidad del Estado. 3.

Costas 41. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E: CONFIRMAR la Sentencia proferida EL 22 de agosto de 2013, la Sala de Decisión 11 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 289 - 308 del c.Ppal [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, privación injusta de la libertad.

En su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Cfr., Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, refiriéndose a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señala: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [3] Folios 128 – 130 del C.1. [4] Folios 55 – 57 del C.1. [5] Folios 2 – 3 del C.2., el cual fue admitido en auto de 6 de diciembre de 2005 (folio 7 del C.2.) [6] Folios 13 – 48 del C.2. [7] Folios 144 - 145 del C.1. [8] Folios 131 - 143 del C.1. [9] Folios 289 - 308 del C.Ppal. [10] Folios 311 - 321 del C. Ppal. [11] Folio 11 anverso del C.1. [12] Folio 130 del C.4. [13] Folio 8 del C.1. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferida dentro de los expedientes Nos. 42976 y 45760 y, sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44345. [15] Folios 72 – 75 del C.1. [16] Folio 122 del C.4. [17] Folio 126 del C.4. [18] Folio 104 del C.1. [19] Folio 105 del C.1. [20] Folio 106 del C.1. [21] Folio 129 del C.4. [22] Folio 139 del C.4. [23] Folio 179 del C.4. [24] Folio 81 del C.1., el que consta el mandamiento de pago del Juez 3 de Familia. [25] Folio 53 del C.4 [26] En este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de julio de 2020, expediente 45261 [27] Artículo 67, ley 270 de 1996. [28] Folios 127 y 130 del C.4. [29] Si bien el auto que aprueba o no el remate es apelable (artículo 538 del CPC), se encuentra acreditado que la señora Ilba Patricia Moreno Bernal no actuó en el proceso ejecutivo singular, ni se hizo parte de ninguna manera, pues las solicitudes de embargo fueron aportadas al proceso mediante los autos y oficios del Juez 3 de Familia de Tunja.

En este sentido, no le era posible interponer recursos en contra de los autos objeto de este proceso, al no ostentar ninguna calidad en el proceso ejecutivo: al respecto, puede verse Corte Constitucional T-659 de 2006. [30] Folio 126 del C.4 [31] En ese sentido, ver: Corte Constitucional, sentencia T-659 de 2006, en la cual se estableció que, los eventos del artículo 141 del CPC, también constituían causales para no aprobar el remate. [32] Folios 17 – 38 del C.1. [33] Artículo 230. [34] Artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (destacado fuera del texto)