ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CUSTODIA DEL TÍTULO JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / CONDENA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [C]oncluye la Sala que no hay ninguna prueba respecto de alguna conducta de la demandada que pueda calificarse como dolosa o gravemente culposa y, en especial, no se probó que la señora […] hubiera omitido sus funciones respecto de la guarda y custodia de las títulos judiciales de los procesos a su cargo, puesto tal como se indicó en los testimonios, los juzgados en esa época no contaban con las medidas de seguridad acordes para cumplir con dichas funciones, es más, las pruebas aportadas por la parte demandada permiten entreverar que la actuación por parte de la juez fue diligente ante la pérdida del título judicial, realizando la respectiva denuncia ante la Fiscalía. […] En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado, en tanto no hay prueba de que la actuación de la demandada fuera dolosa o gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra esta.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]a acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte del funcionario o exfuncionario que haya dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Esa norma se complementa con la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró exequible la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este.
De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. […] En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular;
(ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [E]n cuanto al dolo o culpa grave, debe ponerse de presente que la demandante no cumplió con la carga probatoria señalada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, la parte interesada debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria.
Por tales razones, se confirmará la decisión apelada, adversa a las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00120-01(57159) Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA Demandado: CLARA ZABALA TORRES Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - LEY 678 DE 2001 (LEY PROCESAL) (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción en contra de la señora Clara Zabala Torres, en razón de la condena impuesta a la Nación - Rama Judicial, a través de la sentencia del 21 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se ordenó el pago a favor de la sociedad Transelca S.A. E.S.P. de la suma de $18.191.340, más los intereses correspondientes a partir del 18 de diciembre de 1998, fecha en la cual fue indebidamente cobrado el titulo judicial objeto del proceso que conllevó a la condena de la demandante, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave de la demandada.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2009 (fls. 7 a 17, c. 1.), la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla presentó demanda de repetición en contra de la señora Clara Zabala Torres quien para la época de los hechos fungía como juez de la Rama Judicial, en la que solicitó: Primera: Declarara la doctora CLARA ZABALA TORRES identificada con cédula de ciudadanía No. 22´394.457 de Barranquilla, quien para la época de los hechos demandados, se desempeñaba en el cargo de Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, responsable de los perjuicios ocasionados a la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a raíz del pago que tuvo que efectuar pues con su conducta gravemente culposas (sic) desconoció las normas que rigen el procedimiento de custodia de títulos judiciales.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la doctora CLARA ZABALA TORRES a cancelar la suma de $128´124.252 a favor de la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, suma esta que se canceló el día 19 de febrero de 2007. Tercera: Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Cuarta: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la remisión del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo. Quinta: Que se condene en costas a la demandada. 2. Como fundamento de lo anterior, se relató que la firma Corelca S.A. E.SP., el 14 de diciembre de 1995 dio inicio a un proceso abreviado de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica en contra del señor Sergio Torres Reatiga ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, proceso en el cual se constituyó un título judicial por valor de $18.191.340. 1.
Durante el trámite del proceso, las partes llegaron a un acuerdo de transacción, donde se acordó que el valor del título judicial que reposaba en el expediente por valor de $18.191.340 quedaba a favor de la sociedad Transelca S.A. Una vez terminado el proceso, se solicitó la entrega del título judicial, sin embargo, el juzgado manifestó que este había sido sustraído por desconocidos de las instalaciones. 2.
Por lo anterior, la juez Clara Zabala Torres denunció ante la Fiscalía la pérdida del título judicial, investigación donde solo se pudo constatar que este había sido cobrado por el señor José Luis Pérez Cardona. 3. La sociedad Transelca S.A. presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Atlántico quien profirió sentencia el 21 de julio de 2005 ordenando a la Rama Judicial a pagar la suma de $18.191.340 más los intereses corrientes y moratorios, desde el 18 de diciembre de 1998 y hasta la fecha del pago efectivo, al considerar que la pérdida del título judicial fue una actuación antijurídica que lesionó un interés legítimo patrimonial que no estaba en la obligación de soportar. 4.
Se indicó que la demandada en la época de los hechos desempeñaba el cargo de juez del despacho de donde se sustrajo el título judicial, quien tuvo una actuación irregular al no acatar las normas propias de la custodia de títulos judiciales como son los Acuerdos No. 142 de 1998, 413 de 1998 y la Ley 66 de 1993. 5. La Rama Judicial cumplió lo ordenado en la sentencia condenatoria, mediante la Resolución No. 1395 del 2 de febrero de 2007.
Así mismo, a través de orden de pago No. 0191 del 7 de febrero de 2007 se ordenó la cancelación de lo adeudado a la sociedad Transelca S.A., la cual se hizo efectiva mediante consignación en el Banco de Occidente el 19 de febrero de 2007. B. Posición de la parte demandada 3. La señora Clara Zabala Torres se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que los jueces no son los únicos que manejan los títulos judiciales, sino que, por imperativo legal, los títulos judiciales físicos debían permanecer en la secretaría de los despachos y eran manipulados por los funcionarios de las secretarías, de manera que llegaban al juez, únicamente, para la suscripción de los documentos que justificaban su pago al banco.
Manifestó que, “siendo hoy claro que los mismos bien pudieron ser sustraídos por una empleada quien con la complicidad de su hermano, trabajador del Banco Popular, lograron hacer efectivo, sin para ello contar con la colaboración, negligencia o aquiescencia de la titular del despacho, cuyas firmas se ha probado que fueron claramente falsificadas” (fl. 152, c. 1). 1.
Afirmó que debe probarse que la sustracción y pérdida se debe a una conducta personal dolosa o gravemente culposa de la demandada, mediante la carga de la prueba que corre a cargo de la entidad demandante. Además, propuso como excepciones las siguientes: 1. “Caducidad especifica de la acción respecto del ente demandante”: indicó que el artículo 8º de la Ley 678 de 2001 señala una caducidad de 6 meses contados desde el perfeccionamiento del pago para el ejercicio de la acción por parte de la entidad que realizó el pago.
Entonces, como el pago se realizó el 19 de febrero de 2007, la demanda se debió haber presentado a más tardar el 19 de agosto de 2007, pues en esa fecha, caducaba el término de 6 meses para ejercer la acción por parte de la entidad que realizó el pago, a la luz de inciso 1º del artículo 8º de la Ley 678 de 2001. 2. “Falta de los requisitos axiológicos de la acción de repetición”, puesto que la entidad que ejerce la demanda de repetición debe probar el dolo o la culpa grave del agente y en este caso no se demostró la conducta, lo que señala que no se cumplió con el requisito para iniciar la acción de repetición. 3.
“Falta de legitimación en la causa por activa”, reiteró que el artículo 8º de la Ley 678 de 2001 establecía que la entidad legitimada para iniciar el presente proceso, en principio, es la entidad que realiza el pago dentro de los 6 meses, de lo contrario caduca la acción. Aclaró entonces que, en este último caso, el legitimado para demandar era el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, y como la demanda se presentó dos años después del pago, la Rama Judicial no estaba legitimada para demandar. 4.
“Culpa exclusiva o concurrente de la víctima”, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura debe dotar a los juzgados de cajas fuertes o en general de los elementos necesarios para el cabal cumplimiento de sus deberes jurídicos y como es de público conocimiento, los juzgados del país no cuentan con las medidas de seguridad necesarias. 5.
“Falta del requisito de procedibilidad de la conciliación previa”, por cuanto el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 establecía la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, en este caso no se aportó prueba que acreditara el agotamiento del mismo. 6. “Inadmisibilidad formal de la demanda”, ya que no se anexo el acta del comité de conciliación de la entidad donde ordena repetir contra la demandada (fl. 150 a 169, c. 1).
C. Sentencia impugnada 4. El 27 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, por cuanto: 1. En primer lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al considerar que la demanda sí se había presentado dentro del término de caducidad. Respecto a la conciliación, indicó que este no constituía requisito de procedibilidad para demandar en repetición. Y frente a la falta de legitimación. Consideró que el artículo 8º de la Ley 678 no se podía interpretar como la pérdida de oportunidad de la administración para demandar, por el contrario, le daba la potestad de demandar al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho con el fin de proteger el erario público. 2.
Respecto a los requisitos para que prospere la acción de repetición, encontró probados: i) la condena impuesta contra la entidad pública, ii) el pago a la sociedad Transelca S.A. E.S.P. de la suma reconocida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, iii) respecto a la conducta del agente del Estado, adujo que la funcionaria judicial había cumplido con las obligaciones legales que le imponía el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que se probó que el titulo judicial fue efectivamente cobrado por un tercero en virtud de la falsificación de la firma del titular y del secretario del juzgado, circunstancia que fue puesta en conocimiento de las autoridades penales en su momento (fl. 359 a 394, c. ppal).
D. Recurso de apelación 5. La Nación – Rama Judicial – Dirección ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla señaló que el agente actuó con culpa grave cuando desconoció el deber legal que trajo como consecuencia el detrimento del erario público, pues la demandada vulneró el artículo 29 de la Constitución Política por desconocer los derechos que poseen las partes dentro de un proceso, como lo es el de proteger las piezas procesales con el fin de garantizar el derecho a la defensa y la verdad. 1.
Expresó que hubo violación al debido proceso por la pérdida del título judicial que se encontraba bajo la guarda de la demandada, quien debía responder por la entrega a la persona autorizada mediante una providencia judicial (fl. 397 y 398, c. ppal.). E. Alegatos en segunda instancia 6. Por auto del 30 de mayo de 2017, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl 413, c. ppal.), dentro del respectivo término, la parte demandante y la demandada guardaron silencio. 6.1.
El Ministerio Público indicó que la parte actora no acreditó los elementos estructurales de la acción de repetición respecto al pago y la culpa grave de la funcionaria judicial, además que la conducta debía ser analizada bajo el Código Civil como la intención firme y deliberada de querer producir un resultado y como quedó demostrado en el proceso por la parte demandada, esta actuó de la manera correcta realizando la respectiva denuncia e iniciando las investigaciones disciplinarias por la pérdida del título judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001[1]. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, ocasionados a la sociedad Transelca S.A. E.S.P., la suma de $18.191.340 más los intereses correspondientes, desde el 18 de diciembre de 1998, suma por cuyo pago se repite.
De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte del funcionario o exfuncionario que haya dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 21 de julio de 2005.
Y por pasiva, lo está la demandada Clara Zabala Torres, a cuya conducta se le atribuye la causación del daño patrimonial y quien para la época de los hechos fungía la calidad de juez de la República -Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla-, según las pruebas aportadas al proceso, como lo son las actuaciones surtidas en el proceso abreviado de imposición de servidumbre. 8.1.
Respecto a la falta de legitimación en la causa que alude la parte demanda, la Sala considera que el término de seis meses que contempla el artículo 8º de la Ley 678 de 2001 no implica que si la entidad interesada presenta la acción por fuera de ese término pierda legitimación por activa, simplemente que tal circunstancia habilita al Ministerio Público para hacerlo en su lugar.
Luego la norma debe entenderse más bien como un deber a cargo de la entidad afectada y la oportunidad que tienen entidades como el Ministerio Publico y el Ministerio de Justicia y del Derecho para proteger el erario público. C. Caducidad 9. Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Esa norma se complementa con la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró exequible la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, Según lo probado en este caso, la sentencia proferida el 21 de julio de 2005 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de reparación directa quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de 2005 (fl. 32 reverso c. 1), por lo que la entidad demandante tenía hasta el 29 de marzo de 2007 para realizar el pago dentro del plazo de los 18 meses.
Ahora el pago se realizó el 19 de febrero de 2007[2], y la demanda fue presentada el 7 de febrero de 2009 (fl. 44, c. 1), es decir, antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto. 9.1. Ahora, en cuanto al argumento de la demandada donde afirma que la entidad pública tenía 6 meses para ejercer la acción de repetición luego del pago, y que como fue ejercida fuera de ese término se encuentra caducada, la Sala reitera que si bien aquel plazo se entiende como un deber fijado en la Ley 678 de 2001 para ejercer la acción de repetición a cargo de los entes públicos afectados, dicho lapso es totalmente distinto de los 2 años que refiere el artículo 11 del mismo compendio normativo como término de caducidad, premisa que no es aplicable a este supuesto procesal, de manera que no hay lugar a tal excepción. D. Problema jurídico 10.
Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal de la señora Clara Zabala Torres, por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionaria de la entidad demandante y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual la Rama Judicial fue condenada a indemnizar perjuicios a favor de un tercero. E. Hechos probados 11.
De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas[3], la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 11.1. El 19 de diciembre de 1995, la sociedad Corelca S.A. E.SP, formuló demanda de imposición de servidumbre contra el señor Sergio Torres Reatiga, la cual se tramitó ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla (fl. 99 y 100 c. 1).
Posteriormente, mediante la escritura pública No. 1001 del 19 de agosto de 1998 otorgada en la Notaria Única de Baranoa, Corelca S.A. ESP le cedió a Transelca S.A. E.S.P. los derechos litigiosos derivados del proceso de servidumbre antes mencionado (fl. 128 a 130, c. 1). 11.2. El 24 de febrero de 2000, la sociedad Transelca S.A. E.S.P.[4] y el señor Sergio Torres Reatiga celebraron acuerdo de transacción donde se indicó que se daría por terminado el proceso abreviado de servidumbre y que un depósito judicial por valor de $18.141.340 el cual obraba dentro del proceso debía ser entregado a la sociedad Transelca S.A. E.S.P. (fl. 128 a 130 c. 1). 11.3.
Mediante memorial del 22 de marzo de 2000, las partes manifestaron que desistían del proceso abreviado de servidumbre y solicitaron que se hiciera entrega del título judicial a favor de la sociedad Transelca S.A. E.S.P. por valor $18.141.340 (fl. 131, c. 1). 11.4. El 2 de noviembre de 2000, se llevó a cabo diligencia de reconstrucción del expediente donde se dispuso: i) acepar el desistimiento del proceso en virtud del acuerdo de transacción, ii) se da por terminado el proceso, iii) se levantan las medidas cautelares y iv) se ordena hacer entrega del título judicial por valor $18.141.340 (fl. 134 y 135, c. 1). 11.5.
El 21 de mayo de 2001 la señora Clara Zabala Torres, titular del Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, amplió la denuncia formulada ante la Fiscalía 43 Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, en la cual manifestó que en el arqueo de los títulos judiciales que reposaban en el juzgado se vislumbró la pérdida del título judicial que ocupaba este proceso, así como del proceso en sí mismo, motivo por el cual se realizó la reconstrucción del expediente.
También le informó a la fiscalía que el título había sido cobrado de manera fraudulenta por el señor José Luis Pérez Cardona y que “el tipo de letra con que fue llenado el mencionado título no corresponde a la máquina que aquí se usa para esos menesteres, los oficios de ratifico (sic) Nº. 2298 y 2297 de diciembre 18 de 1998 no corresponden a los consecutivos que aquí se llevan (…) las firmas impuestas en el referido título, tanto la del secretario como la mía fueron falsificadas” (fl. 170 y 171, c. 1). 11.6.
El 29 de mayo de 2001, la señora Clara Zabala Torres, titular del Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla le informó a la Procuraduría Judicial que el 18 de mayo del mismo año el despacho se enteró de la pérdida de los dineros, por lo que procedió a formular denuncia ante la Fiscalía 43 Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla (fl. 137, c. 1). 11.7.
Con fundamento en lo anterior, la sociedad Transelca S.A. E.S.P. formuló demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con base en los perjuicios causados por la sustracción y cobro por parte de una persona ajena al proceso abreviado de imposición de servidumbre, del título judicial por valor de $18.191.340. 11.8.
El 21 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente ocasionados a la sociedad Transelca S.A. E.S.P. en la suma de $18.191.340 más los intereses correspondientes a partir del 18 de diciembre de 1998, fecha en la cual fue indebidamente cobrado el título judicial que obraba dentro del proceso abreviado de imposición de servidumbre, teniendo en cuenta que “el titulo judicial se encontraba bajo la guarda del titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, quien debía responder por su entrega a la persona autorizada mediante providencia judicial, en este caso, quien funge como actora en este proceso, y en su lugar fue entregado a un tercero (…)”.
Fallo que quedó ejecutoriado el 28 de septiembre de 2005 (fl. 18 a 32 c, 1). 11.9. Mediante la Resolución N.º 1395 del 2 de febrero de 2007, por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó el pago a la sociedad Transelca S.A. E.S.P., de la suma de $128.124.252, los cuales correspondían a $95.641.727 del valor del capital indexado más $32.482.525 de intereses moratorios (fl. 33 a 41, c. 1). 11.10.
Finalmente, según orden de pago Nº. 0191 del 7 de febrero de 2007 se le canceló a la sociedad Transelca S.A. E.S.P. los dineros reconocidos, los cuales se hicieron efectivos mediante consignación en el Banco de Occidente el 19 de febrero de 2007 (fl. 42 y 43 c. 1). F. Análisis de la Sala 12. Para el análisis del presente caso, la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición; 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; 3) la acreditación del pago; y 4) la calificación de la conducta de los demandados. 1.
Generalidades de la acción de repetición 13. El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[5]. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. 13.1.
Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a la actuación de la demandada en su calidad de juez de la República, a raíz de la pérdida de un título valor dentro de un proceso abreviado de imposición de servidumbre, hechos por los cuales fue condenada la Nación – Rama Judicial en sede de reparación directa.
Así las cosas, como los hechos sub examine tuvieron lugar el 18 de diciembre de 1998, según la denuncia obrante en el proceso, esto es, antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001, esta última no es aplicable y se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. 13.2.
En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones[6]. 13.3.
En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 del mismo compendio normativo determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima y le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia[7]. 13.4.
En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 2.
La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero 14. Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de la sentencia del 21 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios materiales ocasionados a la sociedad Transelca S.A. E.S.P. en la suma de $18.191.340, más los correspondientes intereses, debido a la pérdida de un título judicial (fl. 18 a 32, c. 1).
Documentos a los que, ciertamente, les asiste mérito probatorio pese a reposar en copia simple, en virtud de los parámetros de unificación dados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2013, expediente n.º 25022 y como acertadamente lo consideró la primera instancia. 3. El pago efectivo de la condena impuesta 15.
Respecto al pago de la condena, esta fue ordenada mediante la Resolución No. 1395 del 2 de febrero de 2007 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual dispuso el cumplimiento de una sentencia, con ocasión de la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial por la pérdida del título judicial por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla. 15.1.
También se aportó la orden de pago No. 0191 del 7 de febrero de 2007 y el reporte de estado orden de pago No. 2.378.257 del 19 de febrero de 2007, la cual señala que, en cumplimiento de una sentencia y conciliación, a la sociedad Transelca S.A. E.S.P. le fue consignada la suma de $128.124.252 en su cuenta bancaria No. 800892010 del Banco de Occidente, documentos que dan cuenta de que dicha suma fue depositada a nombre del beneficiario, con lo que no hay duda del pago de la condena (fl. 42 y 43, c. 1). 4.
Calificación de la conducta de los demandados 16. Para desatar el recurso, corresponde a la Sala examinar si la conducta del agente estatal demandado fue dolosa o gravemente culposa. Sobre el punto debe reiterarse entonces que no hay lugar a las presunciones de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, por entrar a regir esta norma de manera posterior a los hechos, de manera que en obedecimiento de los postulados de los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del Código Civil que reza:
ARTICULO 63: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (Se destaca) 16.1. Con apoyo en aquella distinción normativa, le atañe a esta Corporación determinar si la demandada actuó con negligencia tal que, esta se pueda equiparar con la que despliega la persona más descuidada en sus negocios propios; o si hubo una intención de la señora Clara Zabala Torres de provocar el daño por el cual la Nación – Rama Judicial resultó condenada.
Para el efecto, se cuenta con los siguientes medios de prueba: 16.2. Sentencia de primera instancia del 21 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de reparación directa formulado por la sociedad Transelca S.A. E.S.P. en contra de la Nación – Rama Judicial en la que se resolvió (fl. 18 a 32, c. 1):
TERCERO: Declárase administra y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a la sociedad Transelca S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUATRO: Condénase a la Nación – Rama Judicial del Poder Público, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, ocasionados a la sociedad Transelca S.A. E.S.P., la suma de dieciocho millones ciento noventa y un mil trescientos cuarenta pesos M/L ($18.191.340.oo), más los intereses correspondientes, a partir del 18 de diciembre de 1998, fecha en la cual fue indebidamente cobrado el título judicial objeto de esta demanda Los valores que resulten a favor del incoante, serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente formula: R = R.H. x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Donde el valor presente (R), se obtienen multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (I.P.C.) certificado por le DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el I.P.C. vigente en la fecha en que se ocasionó el perjuicio a la demandante, y así sucesivamente. 16.3.
Para el Tribunal Administrativo del Atlántico, la responsabilidad de la Rama Judicial devino del incumplimiento de la obligación de custodia sobre el título judicial que se encontraba sometido a la guarda del Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, toda vez que el perjuicio económico causado a la citada sociedad fue consecuencia directa de la administración en relación con la entrega del título judicial a un tercero ajeno al proceso abreviado de imposición de servidumbre, donde se lesionó un interés legítimo patrimonial que no estaba en la obligación de soportar, causando así un daño antijurídico.
Al respecto el tribunal señaló: Conforme al material probatorio obrante en el expediente, la doctrina y la normatividad transcrita sobre custodia de títulos judiciales, la Sala puede concluir, que con la pérdida del título judicial al que nos hemos venido refiriendo, el cual se encontraba bajo la guarda del titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, quien debía responder por su entrega a la persona autorizada mediante providencia judicial, en este caso, quien funge como actora en este proceso, y en su lugar fue entregado a un tercero, se lesionó su interés legítimo patrimonial, que no estaba en la obligación de soportar, por lo tanto, se produjo un daño antijurídico, imputable a una persona de Derecho Público.
Para estos efectos, no se requiere probar que hubo negligencia por parte de la persona que debía responder por el documento, sino, solo el incumplimiento de la obligación de custodia, es decir la pérdida del título en mención, que se encontraba sometido a esta guarda. Por lo tanto, el hecho de la pérdida del documento contentivo del depósito judicial y su posterior cobro por un tercero, produjo un daño antijurídico imputable a la Nación – Rama Judicial, comprometiéndose su responsabilidad, imponiéndose declarar la responsabilidad patrimonial de esta (…) (fl. 18 a 32, c. 1). 16.4.
Así las cosas, se verifica que la sentencia de condena se fundamentó en las copias de los oficios emanados por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla suscritos por la juez Clara Zabala Torres y el secretario del mismo, dirigidos al Gerente del Banco Popular, en los que se ordenó pagar al señor José Luis Pérez Cardona el título judicial objeto del proceso de reparación directa.
De igual manera, se basó en los artículos 7º de la Ley 66 de 1993[8], 1º del Acuerdo No. 116 de 1993, los literales b y c del numeral 12 del artículo 1º del Acuerdo No. 142 de 1998 y el literal c) del numeral 6º del artículo 3º del Acuerdo No. 413 de 1998[9], estos últimos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales referían a los deberes de guarda y custodia de los títulos y depósitos judiciales a cargo de los despachos judiciales que tramiten los procesos. 16.5.
Dicha sentencia se constituye en la única evidencia aportada a esta actuación respecto del presunto incumplimiento de los deberes de la señora Clara Zabala Torres y no permite calificar en si misma la conducta de la demandada, toda vez que, aunque se funda en omisiones en el deber de custodia y guarda de los títulos judiciales a cargo de su despacho, no establece de manera específica qué funcionario tenía a su cargo la responsabilidad de la guarda de los títulos judiciales en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla.
Además, nótese como la misma sentencia condenatoria, en la parte considerativa aludió a que no se requería probar que hubo negligencia de la persona que estaba a cargo de los títulos, simplemente el incumplimiento de la obligación de custodia, probada en ese caso con la pérdida del título. 16.6. No hay que olvidar que en la contestación de la demanda se adujo que los títulos no eran manipulados por la Juez, sino por los funcionarios de las secretarías, afirmación que concuerda con la copia de la denuncia instaurada por Clara Zabala Torres una vez conoció la pérdida del título judicial, en la cual se manifestó que la firma de la juez y la del secretario habían sido falsificadas con el fin de poder cobrar el referido título, así mismo que, una vez realizado el arqueo en el despacho judicial se percataron de que este no era el único faltante.
Al respecto se indicó: A raíz de la denuncia antes referenciada, se siguió en el Despacho haciendo arqueo en los títulos que aquí reposan desde tiempo atrás, a fin de detectar otros faltantes. La anterior gestión nos dio como resultado la perdida de otro título, el Nº J41409533 de mayo 3 de 1996, consignado por la firma CORELCA -hoy TRANSELCA- dentro del proceso Abreviado de Servidumbre seguido por TRANSELCA contra SERGIO TORRES REATIGA, por valor de DIECIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M.C. ($18.191.340.oo).
El proceso antes mencionado desapareció del Despacho y a pesar de la intensa búsqueda no se pudo localizar, situación que hubo que enmendar con la reconstrucción del referido proceso en la diligencia que se celebró en Noviembre 2 de 2.000, la anterior información se las doy porque en estos momentos creo que la desaparición del expediente tiene algo que ver con la pérdida del título.
El titulo perdido, antes referenciado, fue sustraído de este Despacho y cobrado en forma fraudulenta por el señor JOSE LUIS PEREZ CARDONA, a la misma persona que cobró el anterior. Quiero ratificarles nuevamente el tipo de letra con que fue llenado el mencionado título no corresponde a la máquina que aquí se usa para esos menesteres, los oficios de ratifico Nº 2298 y 2297 de Diciembre 18 de 1.998 no corresponden a los consecutivos que aquí se llevan, ya que esos oficios salieron con esa fecha y esos mismos números dirigido al Director de Transportes y Transito de Barranquilla, las firmas impuestas en el referido título, tanto la del secretario como la mía fueron falsificadas.
Para su investigación y fines pertinentes, le informo que el día 18 de Diciembre de 1.998, fecha en la que se pagó el título este Despacho laboró hasta las 6:00 P.M., por lo tanto no se explica la leyenda impuesta en el título cancelado, por el Banco donde dicen: “SIN CONFIRMAR POR ENCONTRARSE EL JUZGADO EN VACACIONES COLECTIVAS”. (…) El secretario del Juzgado para la fecha en que se pagó el título, señor ALBERTO PACCINI VERGARA, coadyuva la presente ampliación de denuncia, por considerar que su firma fue falsificada, al igual que a la titular del Despacho. 16.7.
Lo anterior, permite evidenciar que una vez la Juez 11 Civil del Circuito de Barranquilla se dio cuenta de que, pese a que se hubiera dado la orden en la reconstrucción del proceso y de hacer entrega del título judicial, su recuperación no fue posible, puesto que este ya había sido pagado a un tercero ajeno a la sociedad Transelca S.A. E.S.P. el día 18 de diciembre de 1998.
De esta suerte, una vez realizadas las pesquisas del caso, se encontró que la pérdida del expediente estaba relacionada con el hurto del título judicial por parte de personas que habían falsificado la firma de la juez y del secretario, razón por la cual procedió a realizar la denuncia los días 16 de marzo y 21 de mayo de 2001. 16.8. Ahora, dentro de este proceso se rindieron testimonios de quienes fueron empleados del juzgado para la época de los hechos, personas que indicaron que en algunas oportunidades el banco corroboraba que las firmas que aparecían en los títulos judicial correspondieran a la del juez y el secretario, y para ello se trasladaban hasta el juzgado.
El testimonio del señor Walter Rafael Díaz Estrada rendido el 10 de diciembre de 2013 (fl. 214 a 217 c. 2), indicó: (…) PREGUNTADO: Antes de que el banco realizara el pago al usuario, realizaba alguna diligencia ante el Juez o secretario, cuyas firmas aparecían en el título, u oficio que ordenaba el pago para comprobar que las firmas no habían sido falsificadas.
CONTESTO: sí. El banco de acuerdo al valor del título verificaba las firmas que ordenaban el pago, eso lo llaman confirmación del título, y regularmente, el procedimiento de esa confirmación era que un empleado del banco se trasladaba al Despacho, para tomar la firma tanto del Juez como del secretario, reconfirmando las firmas inicialmente estampadas en el título y regularmente esto lo hacían en horas laborales.
Esa era la forma de poder el banco confirmar si el pago era ordenado o no por ese Juez. 16.9. En el testimonio rendido por el señor Alberto Antonio Paccini Vergara, quien era el secretario del juzgado para la época de los hechos, se indicó que la guarda y custodia de los títulos judiciales se llevaba en un acordeón alfabético, permaneciendo en una archivador metálico sin ninguna seguridad en donde todos los empleados del juzgado tenían acceso a ellos, pues la infraestructura de los juzgados en esa época era precaria, no habían elementos de seguridad y no había caja fuerte o algo en los que se pudiera mantener bajo llave.
También indicó que: “cuando los títulos pasaban de cuantía superior a un millón de pesos, necesariamente tenían que ser confirmados por el Banco, quien enviaba un empleado con el título y se volvía a estampar la firma del Juez y Secretario a un costado y se ponían los sellos, confirmando el pago de dicho título” (fl. 220 a 222, c. 2). 16.10.
Cuando le preguntaron si recordaba cual había sido el método utilizado por los delincuentes para la sustracción y falsificación del título mencionado de acuerdo con las investigaciones realizadas, afirmó: Para esa época había un cartel de títulos, ya que sustrajeron títulos de diferentes Juzgados y del Tribunal Administrativo, la forma de operar de esos delincuentes era que contactaban a alguien en el juzgado, sustraían el titulo original, se los entregaban y ellos se encargaban de falsificar las firmas del Juez, Secretario, sellos y pagado en el Banco.
Ósea tenían una cadena completa. En el caso particular nuestro, pudimos constatar que una empleada fue la que sustrajo el título (Astrid Gutiérrez), quien tenía un hermano que trabajada en el Banco Popular en el aeropuerto, quien fue la persona que confirmo el título, no siendo este quien trabajaba en depósito judicial en el Banco Popular, quienes eran los encargados de pagar y confirmar los títulos, dicho título se pagó en vacancia judicial, sin la confirmación de la Juez y del Secretario, de eso se puso la denuncia en la fiscalía, anexando documentos del banco, donde aparecía la confirmación, del empleado del banco, ordenando el pago. 16.11.
Así las cosas, concluye la Sala que no hay ninguna prueba respecto de alguna conducta de la demandada que pueda calificarse como dolosa o gravemente culposa y, en especial, no se probó que la señora Clara Zabala Torres hubiera omitido sus funciones respecto de la guarda y custodia de las títulos judiciales de los procesos a su cargo, puesto tal como se indicó en los testimonios, los juzgados en esa época no contaban con las medidas de seguridad acordes para cumplir con dichas funciones, es más, las pruebas aportadas por la parte demandada permiten entreverar que la actuación por parte de la juez fue diligente ante la pérdida del título judicial, realizando la respectiva denuncia ante la Fiscalía. 16.12.
En esos términos, lo que es posible concluir de las pruebas recaudadas, es que la sustracción de los títulos no obedeció a una conducta negligente de la juez, sino a un actuar inescrupuloso de terceros que tenían toda una estructura delincuencial organizada para efectos de sustraer los títulos judiciales de los despachos. Igualmente, que, el título en mención había sido cobrado en complicidad con funcionarios del banco encargado del correspondiente desembolso. 16.13.
Nótese como este último testigo refiere a una de las empeladas del juzgado, como aquella que sustrajo el título, pero sobre esto, la parte demandante no arrimó alguna prueba que indicara que la juez accionada incumpliera de manera grosera sus deberes de control sobre la guarda de los procesos o del actuar de los empleados a su cargo, y que su actuación tuviera relación con el comportamiento de la funcionaria a la que que el declarante señala como la autora de la pérdida del título. 16.14.
Luego, en cuanto al dolo o culpa grave, debe ponerse de presente que la demandante no cumplió con la carga probatoria señalada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, la parte interesada debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria.
Por tales razones, se confirmará la decisión apelada, adversa a las pretensiones de la demanda. 16.15. En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado, en tanto no hay prueba de que la actuación de la demandada fuera dolosa o gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra esta. G. Costas 17. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firma electrónica Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado ACLARA VOTO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00120-01(57159) Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA Demandado: CLARA ZABALA TORRES Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - LEY 678 DE 2001 (ACLARACIÓN DE VOTO) Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, no considero que el estudio de la culpabilidad del agente demandado deba hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil.
De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente. A la luz del artículo 90 de la C.P., el agente demandado solamente puede ser condenado si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad.
Ello implica que el juicio sobre la conducta del agente debe atender su situación en concreto, acorde con las circunstancias particulares del demandado en su situación específica. Fecha ut supra, | | | | | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | [pic] ----------------------- [1] El artículo 7º de la Ley 678 de 2011, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)” [2] Resolución No. 1395 del 2 de febrero de 2007 que dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad a través de la sentencia de 21 de julio de 2005, orden de pago No. 0191 del 7 de febrero de 2007 y reporte de estado orden de pago No. 2.378.257, donde a la sociedad Transelca S.A. E.S.P. le fue consignada la suma de $128.124.252 por concepto de sentencias y conciliaciones a su cuenta de ahorros No. 800892010 del banco de Occidente (fls. 33 a 43, c. 1). [3] Por auto del 27 de abril de 2012 (fls. 194 a 197, c. 1), el Tribunal a quo tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación, así mismo decretó pruebas documentales de oficio y testimoniales. [4] Según el contrato de transacción, mediante escritura pública No. 1001 del 19 de agosto de 1998 otorgada en la Notaria Única de Baranoa, Corelca S.A. ESP cedió a Transelca S.A. E.S.P. los derechos litigiosos derivados del proceso de servidumbre antes mencionado (fl. 128 a 130, c. 1). [5] Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [6] El artículo 77 dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” [7] Establece el artículo 78: “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.
Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” [8] El artículo 7º establece: “El Consejo Superior de la Judicatura ejercerá el debido control sobre las autoridades judiciales con el fin de que se constituyan y decreten en debida forma los depósitos judiciales, multas y demás recursos a que se refiere la presente Ley, y asimismo, para que se realicen las consignaciones correspondientes”. [9] El numeral indica: “El despacho judicial debe adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar una adecuada conservación y tenencia de los títulos”.