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25000-23-33-000-2012-00253-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-17

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gas & Marketing S.A.·Demandado: Empresas Públicas De Medellín Esp

CONTROVERSIAS ACONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / PAZ Y SALVO EN LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / BUENA FE CONTRACTUAL [L]a Sala modificará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda, habida consideración de que, si bien se trató de relaciones contractuales diversas, tan solo en las dos primeras operó la caducidad de la acción; mientras que, frente al último de los contratos celebrados, la liquidación bilateral que tuvo lugar hacía inviable acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pretender un pago, luego de la declaratoria a paz y salvo de las partes y de que el contratista expresara que había recibido todas las sumas causadas con ocasión de este contrato.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Lo primero que se debe observar es que entre la parte actora y la entidad demandada se celebraron 3 contratos con objetos y obligaciones diferentes, con fechas de inicio y finalización determinados, que fueron, incluso, denominados por las partes de manera diversa.

Por este motivo procede, como lo hizo el fallador de primera instancia, hacer un conteo individualizado de la caducidad respecto de cada una de las relaciones contractuales que tuvieron lugar. Al respecto se observa que, frente al primer contrato de corretaje […] y frente al segundo contrato, denominado de promoción de ventas y productos […], operó la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 numeral 10 del CCA.

No ocurre lo mismo con el último de los contratos (denominado de comercialización), dada la decisión de las partes de liquidarlo bilateralmente […]. Toda vez que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial […], y que la fallida audiencia de conciliación tuvo lugar el 21 de agosto de 2012, misma fecha en la que se presentó la demanda, las pretensiones relativas a este contrato fueron formuladas en tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PAZ Y SALVO EN LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / BUENA FE CONTRACTUAL Con todo, no puede prosperar la pretensión del demandante frente a este último de los contratos, dados los términos en los que fue suscrita la liquidación bilateral.

A pesar de que la alegada ausencia de salvedades en la liquidación bilateral se hizo con base en lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (norma no aplicable al caso por tratarse de un contrato de derecho privado); la buena fe (artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil) y, en particular, los términos en los que fue celebrada la liquidación contractual, impiden la prosperidad de las pretensiones.

En efecto, las partes no solo señalaron estar a paz y salvo, sino que el demandante afirmó haber recibido el pago de “todas las sumas causadas con ocasión de la ejecución del contrato”. De igual manera, el contratista declaró que no tenía “ninguna reclamación que hacer a las Empresas en virtud de las obligaciones surgidas a cargo de esta entidad y derivadas de la ejecución del contrato N 29990429997”.

Ante estos precisos términos en los que fue celebrada la liquidación bilateral, y cuando quien hoy pretende derivar una compensación adicional manifestó estar de acuerdo con el cruce final de cuentas del contrato, así como no tener ninguna reclamación pendiente derivada de las obligaciones surgidas a cargo de esta entidad, resulta violatorio de la buena fe contractual el pretender acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar aquello que ya fue objeto de tratamiento expreso por quien hoy pretende desconocer los términos de su propio pacto.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 871 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-33-000-2012-00253-01(59297) Actor: GAS & MARKETING S.A. Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: controversias contractuales – caducidad de la acción – salvedades en la liquidación y buena fe contractual.

Síntesis del caso: el actor solicitó el reconocimiento de la cesantía comercial y la indemnización de perjuicios por la terminación injustificada de la relación contractual. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Tercera, el 12 de septiembre de 2016, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para fallar de fondo[1].

Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de agosto de 2012 la sociedad Gas & Marketing S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de las Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare la existencia de un contrato de agencia comercial celebrado entre EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Y GAS & MARKETING S.A. desde el 1 de Junio de 2001 hasta el 15 de Julio de 2010, fecha en la cual se da por terminado.

SEGUNDO: Que se condene a la demandada al pago de la cesantía comercial, consistente en la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de los NUEVE AÑOS (9) UN MES (1) Y QUINCE (15) DÍAS de su duración. TERCERA: Que se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a pagar a GAS & MARKETING S.A. los perjuicios materiales consistentes en el daño emergente y lucro cesante, por concepto de terminación injusta del contrato.

CUARTA: Que se condene a la demandada al pago de la indemnización de que trata el artículo 1324 del C. Co., debido a que hubo una terminación del contrato sin justa causa. […]” 2. En la demanda[2] la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones: 3. 1) Desde el 1 de julio de 2001 Gas & Marketing S.A. y EPM sostuvieron una relación contractual, tras suscribir un contrato de carta de corretaje y varios contratos de agencia comercial, “relación contractual que perduró hasta el 15 de julio de 2010, fecha en la que se suscrib[ió] el acta de liquidación bilateral del último contrato”. 4. 2) Luego de haber celebrado un primer contrato de carta de corretaje, y de que EPM decidiera que no se podía continuar con la comercialización de los productos sin que mediara una licitación pública, se adelantó una convocatoria pública que terminó con la “obtención de agente promotor junior” por parte del demandante.

Para ello, en marzo de 2003 las partes suscribieron el contrato 080414747, el cual cumplía con los requisitos del contrato de agencia comercial. 5. 3) Afirmó el demandante que, tras varias renovaciones anuales, mediante comunicación de 15 de enero de 2007, EPM le informó de la terminación del contrato, pues se había superado el número máximo de prórrogas establecidas en la normativa interna de contratación de la entidad demandada. 6. 4) Como resultado de una nueva convocatoria se firmó el contrato 29990429997, cuyo objeto fue la prestación de los “servicios de promoción y venta, por su cuenta y riesgo, del servicio de gas natural por red en la ciudad de Medellín o en las áreas que determinara” la entidad contratante.

El contrato fue renovado en 3 ocasiones, hasta octubre de 2009. 7. 5) Sostuvo la parte actora que “en ningún momento durante el proceso interno de selección dejó de realizar su actividad comercial, a pesar incluso del vencimiento del plazo contractual”. 8. 6) En un nuevo proceso licitatorio, ante la diferencia establecida en los pliegos, que incluían el suministro de gasodomésticos, Gas Marketing constituyó una unión temporal.

El proceso fue luego declarado desierto, lo que hizo que los canales comercializadores de EPM desaparecieran, dejando a la demandante “fuera del negocio”. 9. 7) Afirmó el actor que, como resultado de un nuevo proceso licitatorio, se creó un único canal de comercialización de EPM en el cual se terminó utilizando el personal que había sido posicionado por Gas Marketing S.A. 10. 8) Adujo que en la relación contractual entre EPM y el demandante “nunca ha existido solución de continuidad […] de los contratos que los han unido desde el 1 de junio de 2001 hasta el 15 de julio de 2010, fecha en la cual se firmó el acta de liquidación bilateral del contrato 29990429997, último contrato suscrito entre ellos”. 11. 9) La entidad demandada “no ha reconocido valor alguno por concepto de la cesantía comercial”, luego de terminados los contratos de agencia comercial que fueron celebrados. 1.2.

Posición de la parte demandada 12. La entidad contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones[3]. Para EPM no existió una única relación contractual con Gas Marketing S.A., comoquiera que se celebraron y ejecutaron varios contratos independientes, pues se pasó de un contrato inicial de corretaje, a uno de “agente promotor junior” y, finalmente, a uno de comercialización;

“cada uno de los cuales ten[ía] características diferentes [con] fechas de terminación claramente definidas”. Afirmó, además, que ninguna de las relaciones contractuales “ostenta[ba] los requisitos que trae la ley para que [fuera] una agencia comercial”, por lo que no procedía el reconocimiento de valor alguno por concepto de cesantía comercial. 13.

EPM sostuvo que no en todos los contratos celebrados se pactó cláusula de exclusividad, pues esta solo aplicó para el contrato de agente promotor. 14. La entidad propuso la excepción de caducidad de la acción, con motivo de la terminación del contrato inicial de corretaje el 20 de abril de 2003 y de la liquidación del contrato de “agente promotor junior”, ocurrida el 15 de agosto de 2007.

Frente al contrato de comercialización, señaló que, incluso si la solicitud de conciliación prejudicial hubiera interrumpido el término de caducidad, en todo caso no cabría reconocer pretensión alguna, habida cuenta de que la liquidación bilateral fue firmada sin salvedades. Formuló, en igual sentido, la excepción de inepta demanda ante la falta de estimación razonada de la cuantía. 1.3.

Sentencia recurrida 15. El 12 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia en la que resolvió (se trascribe): “PRIMERO. Declarar probaba la excepción de caducidad respecto de los siguientes contratos 1) Contrato carta de corretaje suscrito entre Empresas Públicas de Medellín y Gas y Marketing S.A. el 1º de julio de 2001 y el 20 de abril de 2003 2) Contrato N 080414747 de Agente Promotor Junior, fecha de inicio, 18 de marzo y fecha de terminación, 20 de abril de 2007 y contrato Nº 29990429997, fecha de inicio, 1 de agosto de 2007, fecha de terminación 31 de octubre de 2009 y en consecuencia se inhibe para fallar de fondo.

SEGUNDO. CONDÉNSE en costas y agencias en derecho a GAS Y MARKETING en liquidación, conforme a los artículo 188 de CPACA, 365 y 366 del CGP. Por Secretaría de este Tribunal, procédase a su liquidación […]”[4]. 16. Para el juzgador de primera instancia, “existieron varios contratos, de distinta naturaleza y, por supuesto, con distintas obligaciones […] con fechas de inicio y terminación precisas, que no permiten concluir que se tratara de un solo contrato de agencia comercial”.

El primero de ellos, que finalizó el 20 de abril de 2003, consistió en un contrato de corretaje; el segundo contrato, de “agente promotor junior”, terminó el 20 de abril de 2007 y el último contrato, de comercialización, terminó el 31 de octubre de 2009. Frente a este último, existe un acta de liquidación bilateral posterior, en la cual el contratista no dejó salvedad alguna y en donde se exoneró de responsabilidad a EPM y se declaró que el demandante no tenía ninguna reclamación pendiente frente a la entidad contratante, acta que no fue impugnada ni frente a la cual se alegó algún vicio de nulidad. 17.

En lo que respecta a la caducidad de la acción, el Tribunal concluyó que los contratos celebrados estaban sometidos al derecho privado y que no requerían liquidación, a menos que las partes, de mutuo acuerdo, la pactaran. Por ello, en lo que respecta al contrato de corretaje, comoquiera que este se terminó el 20 de abril de 2003, estimó que el 21 de abril de 2005 había expirado la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso para elevar una pretensión contractual. 18.

En lo que toca al segundo contrato, si bien las partes pactaron que se liquidaría, también operó la caducidad, pues la liquidación bilateral se efectuó mediante acta suscrita el 15 de agosto de 2007, por lo que la caducidad operó el 16 de agosto de 2009. 19. Finalmente, en lo relativo al último de los contratos celebrados, para el fallador de primer grado, en él no se incluyó el deber de liquidarlo, a pesar de lo cual las partes acordaron que podían hacerlo dentro de los 90 días siguientes a su expiración. Ahora, aunque las partes decidieron adelantar una liquidación, por tratarse de un contrato en el que ello no se pactó y que no requería ser liquidado, y al ser un contrato regido por el derecho privado, el término de caducidad debía contarse desde su terminación. Con base en las consideraciones anteriores, para el Tribunal operó, de igual manera, la caducidad de la acción, habida cuenta de la fecha de terminación del contrato y de la irrelevancia de una liquidación que se efectuó por fuera del plazo de 90 días que se habían dado las propias partes, “término dentro del cual no suscribieron ningún acta. […] Así las cosas, habiendo terminado el contrato N 29990429997 el 31 de octubre de 2009, el plazo para demandar concluyó el 1 de noviembre de 2011, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda […] ya había caducado”[5]. 1.4.

Recurso de apelación 20. El 28 de septiembre de 2016 la parte demandante presentó recurso de apelación[6], escrito donde se limitó a señalar que la relación contractual se había ejecutado de forma continua hasta el 12 de julio de 2010, fecha en la que se suscribió el acta de liquidación del contrato. Por ello, la demanda, que fue presentada el 21 de agosto de 2012, “incluyendo el término de suspensión de la caducidad por el trámite conciliatorio”, se encontraba en término. 21.

En lo relativo a los otros contratos, se debía observar que se trató de una sola relación comercial, que tenía por objeto la comercialización de productos de gas de EPM y que configuraron un contrato de agencia comercial. 22. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandada insistió en la existencia de diversos contratos, claramente nominados y denominados por las partes y con obligaciones diferentes, entre los cuales sí hubo solución de continuidad[7].

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[8]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 23. En consideración a los hechos probados y a los motivos de la apelación, la Sala deberá establecer si el juzgador de primera instancia erró al haberse inhibido de fallar de fondo por considerar que había operado la caducidad de la acción. Para estos efectos se observa que la controversia sometida a consideración de la Sala se circunscribe a determinar si, en las distintas relaciones contractuales que fueron celebradas, operó el fenómeno de la caducidad, o si, por el contrario, como lo afirma el recurrente, se trató de una única relación contractual que finalizó con la liquidación bilateral de 12 de julio de 2010. 24.

De conformidad con las razones que se exponen a continuación, la Sala modificará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda, habida consideración de que, si bien se trató de relaciones contractuales diversas, tan solo en las dos primeras operó la caducidad de la acción; mientras que, frente al último de los contratos celebrados, la liquidación bilateral que tuvo lugar hacía inviable acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pretender un pago, luego de la declaratoria a paz y salvo de las partes y de que el contratista expresara que había recibido todas las sumas causadas con ocasión de este contrato. 25.

Está probado en el proceso que entre EPM y Gas Marketing S.A. se celebraron los contratos: (1) de corretaje, cuya terminación ocurrió 20 de abril de 2003[9]; (2) 80414747 de promoción de ventas y productos, el cual terminó el 20 de abril de 2007 y fue liquidado el 15 de agosto de 2007[10]; (3) 29990429997 de comercialización, el cual terminó el 31 de agosto de 2009 y fue liquidado el 12 de julio de 2010[11]. 26.

Obra el acta de liquidación bilateral del contrato 29990429997[12], en cuya cláusula 2 las partes se declararon “a paz y salvo de las obligaciones surgidas del contrato”. En la cláusula 4, relativa a las sumas a pagar, se señaló que las Empresas Públicas de Medellín “pagaron al contratista todas las sumas causadas con ocasión de la ejecución del contrato”.

Asimismo, en la cláusula 6 “EL CONTRATISTA declara que no tiene ninguna reclamación que hacer a las Empresas en virtud de las obligaciones surgidas a cargo de esta entidad y derivadas de la ejecución del contrato N 29990429997. En consecuencia, ambas partes declaran que con el pago que le hicieron LAS EMPRESAS, quedan a paz y salvo entre sí por concepto de las obligaciones contraídas por medio del cita contrato”. 27.

Lo primero que se debe observar es que entre la parte actora y la entidad demandada se celebraron 3 contratos con objetos y obligaciones diferentes, con fechas de inicio y finalización determinados, que fueron, incluso, denominados por las partes de manera diversa. Por este motivo procede, como lo hizo el fallador de primera instancia, hacer un conteo individualizado de la caducidad respecto de cada una de las relaciones contractuales que tuvieron lugar. 28.

Al respecto se observa que, frente al primer contrato de corretaje, el cual terminó el 20 de abril de 2003, y frente al segundo contrato, denominado de promoción de ventas y productos, que terminó el 20 de abril de 2007 y que fue liquidado el 15 de agosto del mismo año, operó la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 numeral 10 del CCA[13]. 29.

No ocurre lo mismo con el último de los contratos (denominado de comercialización), dada la decisión de las partes de liquidarlo bilateralmente, lo cual ocurrió el 12 de julio de 2010. Toda vez que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de julio de 2012[14], y que la fallida audiencia de conciliación tuvo lugar el 21 de agosto de 2012, misma fecha en la que se presentó la demanda, las pretensiones relativas a este contrato fueron formuladas en tiempo. 30.

Con todo, no puede prosperar la pretensión del demandante frente a este último de los contratos, dados los términos en los que fue suscrita la liquidación bilateral. A pesar de que la alegada ausencia de salvedades en la liquidación bilateral se hizo con base en lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (norma no aplicable al caso por tratarse de un contrato de derecho privado); la buena fe (artículos 871 del Código de Comercio[15] y 1603 del Código Civil[16]) y, en particular, los términos en los que fue celebrada la liquidación contractual, impiden la prosperidad de las pretensiones. 31.

En efecto, las partes no solo señalaron estar a paz y salvo, sino que el demandante afirmó haber recibido el pago de “todas las sumas causadas con ocasión de la ejecución del contrato”. De igual manera, el contratista declaró que no tenía “ninguna reclamación que hacer a las Empresas en virtud de las obligaciones surgidas a cargo de esta entidad y derivadas de la ejecución del contrato N 29990429997”.

Ante estos precisos términos en los que fue celebrada la liquidación bilateral, y cuando quien hoy pretende derivar una compensación adicional manifestó estar de acuerdo con el cruce final de cuentas del contrato, así como no tener ninguna reclamación pendiente derivada de las obligaciones surgidas a cargo de esta entidad, resulta violatorio de la buena fe contractual el pretender acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar aquello que ya fue objeto de tratamiento expreso por quien hoy pretende desconocer los términos de su propio pacto. 32.

En todo caso, se debe observar que las pretensiones del demandante versan sobre derechos patrimoniales que tienen el carácter de renunciables y sobre los cuales tuvo efectos el acuerdo de liquidación bilateral, acuerdo frente al cual no se alegó ningún vicio del consentimiento, ni fue cuestionado, siquiera, en este proceso. 2.2. Sobre la condena en costas 33.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA se condenará en costas a la parte demandante. Se fijará la suma de $5’000.000 por concepto de agencias en derecho, habida cuenta de que el apoderado de la parte demandada intervino en esta instancia. 3. DECISIÓN 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFICAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 12 de septiembre de 2016, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para fallar de fondo y, en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR probaba, parcialmente, la excepción de caducidad, en los términos de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante. Se fijará la suma de $5’000.000 por concepto de agencias en derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena liquidar las costas por Secretaría. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMUDEZ MUÑÓZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El Consejo de Estado es competente para conocer las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [2] Folios 1-25 del cuaderno principal. [3] Folios 304-311 del cuaderno principal. [4] Folios 275-298 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] El Magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez aclaró su voto para manifestar que, a pesar de que compartía la decisión, consideraba que la razón de ser de que la caducidad de la acción debiera contarse desde la terminación del contrato y no desde su liquidación no obedecía a que el contrato firmado no requiriera liquidación “porque una cosa es que el contrato requiera liquidación y otra muy diferente que no pueda liquidarse”, sino que “por ser la caducidad un asunto de orden público, al no requerir liquidación el contrato, se cuenta desde su terminación, como lo dispone el artículo 164, numeral 2, literal j, numeral ii) del CPACA” (Fl. 1878 del cuaderno del Consejo de Estado). [6] Folios 1881-1883 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 1897-1917 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 1918 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 609-613 del cuaderno principal 2. [10] Folios 640-649 del cuaderno principal 2. [11] Folios 705-713 del cuaderno principal 2. [12] Folios 402 y 403 del cuaderno principal. [13] El conteo debe hacerse en virtud del artículo 136 del CCA, por tratarse de un término que había empezado a correr, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. [14] Folio 30 del cuaderno principal. [15] “Artículo 871.

Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. [16] “Artículo 1603. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.