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05001-23-31-000-2001-02236-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-17

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Francisco Javier Ochoa Ochoa·Demandado: Ingenio Vegachí Ltda. Y Otros

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE SUMINISTRO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el accionante no demostró que hubiese cumplido las obligaciones de establecimiento y sostenimiento del cultivo de caña al cierre de las instalaciones del Ingenio.

En cualquier caso, no están demostrados los perjuicios reclamados por el demandante y la indemnización por corte tardío de la caña no podía ser impuesta al Ingenio porque la obligación de cortar, alzar y transportar la caña estaba a cargo del cañicultor. La Sala negará la primera pretensión subsidiaria de la demanda porque no están acreditados los supuestos de la responsabilidad de los socios del Ingenio establecidos en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995.

La Sala negará la segunda pretensión subsidiaria relativa al <<enriquecimiento sin causa>>, porque en este caso se están reclamando derechos derivados de la ejecución de un contrato válido. Por lo anterior, el caso objeto de estudio debe ser estudiado a la luz de lo pactado en el contrato. FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 207 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02236-01(47158) Actor: FRANCISCO JAVIER OCHOA OCHOA Demandado: INGENIO VEGACHÍ LTDA. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia porque el demandante no demostró que hubiese cumplido las obligaciones contractuales que estaban a su cargo.

Tampoco están demostrados los perjuicios reclamados, y la indemnización por el corte tardío de la caña no puede ser impuesta al Ingenio. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 129 del CCA, norma que dispone que el Consejo de Estado debe conocer en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera, por los tribunales administrativos. A su vez, el artículo 82 del CCA dispone que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.

El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 3 de julio de 2001, el señor Francisco Javier Ochoa Ochoa (en adelante, el demandante o el cañicultor) presentó demanda de controversias contractuales contra el Ingenio Vegachí Ltda., el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (en adelante, el Ingenio, el Departamento y el IDEA) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]: <<PRINCIPAL: PRIMERA PRETENSIÓN: Que se decrete la existencia del contrato entre el Ingenio Vegachí Ltda. y FRANCISCO JAVIER OCHOA OCHOA celebró contrato de suministro de caña de azúcar (sic), para ser procesada en el ingenio de propiedad del señor FRANCISCO JAVIER OCHOA OCHOA, el día 14 de abril de 1986, identificado con el No. 028.

Que dicho contrato fue modificado en dos oportunidades a saber el día 15 de febrero de 1996 y el día 29 de agosto de 1996. Contrato de Tracto Sucesivo y que al entrar en Concordato una de sus partes no afecta su vigencia. SEGUNDA PRETENSIÓN Que se declare el incumplimiento del contrato suscrito por el Demandante FRANCISCO JAVIER OCHOA OCHOA y el INGENIO VEGACHÍ LTDA., sustituido en el Concordato por sus Administradores El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), al no cumplir con las obligaciones emanadas de la Cláusula Cuarta del Contrato, en Especial el Corte de la Caña, su Recolección y transformación en Miel.

TERCERA PRETENSIÓN Sírvase declarar la terminación del contrato suscrito entre las partes, a que hace referencia la Pretensión primera, por incumplimiento del INGENIO VEGACHÍ LTDA. y de sus administradores EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA) de sus obligaciones como consecuencia de la declaración anterior y procédase a decretar y a declarar su liquidación. CUARTA PRETENSIÓN Como consecuencia de las declaraciones precedentes, CONDÉNESE a los demandados INGENIO VEGACHÍ LTDA., DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA e INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), a pagar a favor de FRANCISCO JAVIER OCHOA OCHOA, o a quien represente sus intereses, la suma de $726.898.570, o la cantidad que aprezca probada en el proceso por concepto de prestaciones no realizadas a tono con las estipulaciones contractuales o perjuicios generados por el incumplimiento del contrato según se establece en el numeral DECIMO QUINTO DE LA DEMANDA.

QUINTA PRETENSIÓN: Probado el incumplimiento, como consecuencia de la pretensión SEGUNDA, CONDÉNESE a los demandados INGENIO VEGACHÍ LTDA., DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA e INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), a pagar a favor de FRANCISCO JAVIER OCHOA OCHOA, o a quien represente sus intereses, la suma de Ciento Ochenta y Cuatro Millones Novecientos Treinta Mil Quinientos Noventa y Nueve pesos con veinte centavos ($184.930.599,20), como INDEMNIZACIÓN contractual establecida por el retardo en la recolección de la cosecha, de conformidad con la Cláusula Sexta parágrafo segundo del contrato.

SEXTA PRETENSIÓN Como quiera que la suma de que trata la pretensión precedente es la que corresponde a la estimación razonada de la cuantía o el superior que se demuestre en el proceso, los dineros que deben pagar los demandados a favor de FRANCISCO OCHOA OCHOA, deben ser actualizados de acuerdo con los índices de precios al consumidor suministrados por el DANE.

SÉPTIMA PRETENSIÓN: De resultar los demandados condenados al pago de obligaciones dinerarias se aplicarán las normas del C.C.A. ART. 176 y 177 para el no pago oportuno por parte de entidades públicas de sumas a las que no han sido condenadas. OCTAVA PRETENSIÓN Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a los demandados (Ley 446 de 1998) y que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que haga.

NOVENA PRETENSIÓN Que se condene al Ingenio Vegachí Ltda., y solidariamente al Departamento de Antioquia, a indemnizar a favor de los demandantes los perjuicios morales ocasionados por el incumplimiento del contrato, los cuales tasamos en una suma equivalente a MIL GRAMOS ORO, para cada uno. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Sírvase declarar la responsabilidad SOLIDARIA de los socios, Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, de conformidad con el Art. 207 de la Ley 222 de 1995 en consideración a que la sociedad se encuentra en liquidación, los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio beneficio.

Por lo tanto condénese al pago de las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones principales, a favor de FRANCISCO JAVIER OCHOA OCHOA en el evento de que ellas no sean directamente aceptadas por el Honorable Tribunal. SEGUNDA: En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la pretensión principal formulada en esta demanda, le ruego EN FORMA SUBSIDIARIA, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, a favor de la parte demandante FRANCISCO JAVIER OCHOA OCHOA, con apoyo en el principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el INGENIO VEGACHÍ LTDA., EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), en forma indebida, con abuso del derecho y de su posición predominante, se enriquecieron con violación de la Ley y del trabajo lícito de la parte demandante y acogiendo los principios de INTEGRIDAD Y EQUIDAD consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. >> 2.- El demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 22 de abril de 1992 el Ingenio (cuyos socios eran el Departamento y el IDEA) y el demandante celebraron el contrato No. 028 que tenía por objeto el suministro de los frutos de la caña de azúcar que cultivara el contratista durante 10 años en el inmueble “Betania” ubicado en el municipio de Vegachí, Antioquia. 2.2.- El demandante se obligó a establecer y sostener el cultivo de caña de azúcar siguiendo las recomendaciones técnicas del Ingenio.

El Ingenio se obligó a cortar, alzar y transportar la caña por su propia cuenta y riesgo. También se obligó a realizar una programación para el corte de la caña según la edad de maduración establecida por las partes en la cláusula séptima del contrato. 2.3.- La forma de pago se determinó en función de las toneladas de caña cosechadas al vencimiento de la etapa de maduración establecida para efectuar su corte. 2.4.- El contrato No. 028 fue modificado por las partes el 19 de febrero y el 29 de agosto de 1996 para introducir cambios en el tiempo de maduración para efectuar los cortes de la caña y establecer indemnizaciones y reconocimientos por su corte tardío. 2.5.- Durante la ejecución del contrato, el demandante cumplió sus obligaciones y el Ingenio efectuó 2 cortes que conllevaron una producción de 125 toneladas de caña por hectárea y 175 kilogramos de miel por tonelada de caña. 2.6.- Sin embargo, el 7 de septiembre de 1998 el Ingenio cerró sus instalaciones como consecuencia de haberse sometido a concordato ante la Superintendencia de Sociedades.

Ello conllevó que el Ingenio incumpliera las obligaciones de corte, alce y transporte de la caña cultivada por el demandante. 2.7.- Según la cláusula décima sexta del contrato, el incumplimiento del Ingenio hacía procedente la terminación del contrato y la indemnización de los perjuicios materiales causados que a continuación se relacionan: Daño emergente |Concepto |Valor | |Inversión cultivo 20 hectáreas |$86.427.320 | |que no fue cortado en forma | | |oportuna | | |Sostenimiento cultivo 20 |$20.000.000 | |hectáreas que no fue cortado en | | |forma oportuna | | |Total |$106.427.320 | Lucro cesante |Concepto |Valor | |Pago que dejó de percibir por los|$620.471.250 | |6 cortes de caña que no fueron | | |realizados por el ingenio | | Total perjuicios materiales $726.898.570 2.8.- El incumplimiento del Ingenio también hacía procedente el pago de perjuicios morales y de la indemnización por el corte tardío de la caña establecida en el parágrafo segundo de la cláusula sexta del contrato. 2.9.- El incumplimiento del contrato No. 028 era imputable al Departamento y al IDEA porque como socios y administradores del Ingenio le dieron un mal manejo que condujo al cierre de sus instalaciones.

Además, el Departamento de Antioquia debía responder por los perjuicios causados al demandante porque recibió la totalidad de los activos y pasivos del Ingenio mediante la Escritura Pública No. 0819 del 10 de noviembre de 2000. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Ingenio[2] se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: 3.1.- Inepta demanda, porque no le fueron proporcionadas varias de las pruebas documentales que fueron relacionadas en el acápite de anexos. 3.2.- Cláusula compromisoria – falta de jurisdicción, porque las partes acordaron someter las controversias que surgieran con ocasión de la ejecución del contrato a un tribunal de arbitramento. 3.3.- Excepción de contrato no cumplido.

Explicó que mediante las Resoluciones 198 del 26 de noviembre de 1996 y 56 del 3 de febrero de 1997 el Ingenio modificó unilateralmente el contrato e impuso al cañicultor las obligaciones de corte, alce y transporte de la caña a costa del contratista. A pesar de que el Ingenio desplegó las actuaciones para cumplir sus obligaciones, el demandante incumplió las obligaciones a su cargo de cortar, alzar y transportar la caña a los patios de la planta industrial del Ingenio. 3.4.- Ilegalidad del contrato, porque el accionante no allegó pruebas que demostraran la publicidad que debió dársele al contrato No. 028 ni la constitución de la garantía de cumplimiento.

Destacó que el contrato era leonino porque solo amparaba los intereses del contratista. 3.5.- Incompatibilidad de indemnización y sanción, porque según el artículo 1600 del Código Civil no era procedente perseguir el pago de la indemnización por incumplimiento y la pena por el corte tardío de la caña. 4.- El Departamento[3] se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: 4.1.- Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no celebró el contrato No. 028 cuyo incumplimiento fue alegado por el demandante.

Además, resaltó que las irregularidades que se presentaron durante la ejecución del contrato no podían hacerse extensivas a los accionistas del Ingenio, porque la sociedad era una persona jurídica distinta de los socios. 4.2- Indebida acumulación de pretensiones, porque a través de la acción de controversias contractuales no se podía perseguir el reconocimiento y pago de perjuicios morales. 4.3.- Inepta demanda, porque el accionante debió hacerse parte del proceso de concordato convocado por la Superintendencia de Sociedades para hacer valer su derecho al pago del dinero que le adeudaba el Ingenio. 5.- El IDEA[4] se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: 5.1.- Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no celebró el contrato No. 028 cuyo incumplimiento fue alegado por el demandante. 5.2.- Inconstitucionalidad del contrato por lesión al bien común – violación al principio de equilibrio contractual, porque las obligaciones de corte, alce y transporte de la caña impuestas al Ingenio eran leoninas y lesivas del bien común. Además, daban cuenta de que el contrato nació desequilibrado. 5.3.- Nadie puede alegar su propia culpa, por cuanto el demandante conoció que el contrato nació desequilibrado y que el Ingenio no podía cumplir sus obligaciones. 5.4.- Excepción de contrato no cumplido, porque el accionante incumplió las obligaciones que estaban a su cargo de cortar, alzar y transportar la caña cuando el Ingenio no lo hiciera. 5.5.- Enriquecimiento sin causa del accionante, porque acceder a las pretensiones de la demanda sería reconocer al contratista una doble sanción por el corte tardío de la caña y la indemnización de perjuicios materiales, lo que comportaría <<(…) un resarcimiento triple para él (el demandante), lo que configuraría claramente un enriquecimiento sin causa.>> 5.6.- Buena fe del ingenio y mala fe del cañicultor.

Afirmó que para que fuera procedente una condena, sanción o reconocimiento a cargo del Ingenio, el demandante debió demostrar la mala fe de aquel. No obstante, sostuvo que las pruebas demostraban que el Ingenio ejecutó el contrato de buena fe y que el demandante lo ejecutó de mala fe. 5.7.- Petición de lo no debido, porque el demandante reclamó la totalidad del pago que hubiera percibido por la ejecución del contrato sin tener en cuenta los costos que el establecimiento y sostenimiento del cultivo de caña conllevaban.

C.- Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 1° de octubre de 2012[5] el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones propuestas por las accionadas y negó las pretensiones de la demanda. 6.1.- Negó las excepciones propuestas por las demandadas con base en los siguientes argumentos: 6.1.1.- En relación con la excepción de indebida acumulación de pretensiones, afirmó que no había razón para excluir los perjuicios morales de la acción de controversias contractuales porque el legislador garantizó la indemnización de todo perjuicio siempre que estuviera acreditado. 6.1.2.- Respecto de la excepción de inepta demanda, sostuvo que lo pretendido por el accionante era la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 028 y la indemnización de los perjuicios causados, lo que desbordaba la finalidad del proceso de concordato que buscaba la protección de los créditos de los acreedores. 6.1.3.- En cuanto a la excepción de cláusula compromisoria – falta de jurisdicción, precisó que de acuerdo con la cláusula vigésima tercera del contrato las controversias que se someterían a un tribunal de arbitramento eran aquellas de carácter técnico que surgieran durante la ejecución del contrato.

Como la controversia planteada en la demanda no versaba sobre un asunto técnico, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer el asunto. 6.1.4.- Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, estimó que el Departamento de Antioquia y el IDEA sí estaban legitimados en la causa por pasiva. Resaltó que i) el Ingenio se constituyó como una Empresa Industrial y Comercial del Estado con participación de las mencionadas entidades públicas, y ii) las entidades públicas demandadas se hicieron cargo de los activos y pasivos del Ingenio con ocasión del proceso de concordato y posterior liquidación obligatoria. 6.2.- Afirmó que las pruebas allegadas al expediente no demostraban que el demandante hubiese cumplido las obligaciones que estaban a su cargo y que el Ingenio hubiese incumplido las suyas.

Tampoco determinaban que el Departamento y el IDEA hubiesen dado un mal manejo al Ingenio ni que hubiesen ordenado el cierre de sus instalaciones. 6.3.- Como el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, negó las pretensiones de la demanda. D.- Recurso de apelación del demandante 7.- El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

En su escrito de apelación expuso los siguientes argumentos[6]: 7.1.- Las pruebas obrantes en el expediente demostraban que las demandadas incumplieron el contrato No. 028. 7.2.- El cierre de las instalaciones del Ingenio ordenado por el Departamento generó que el cañicultor no pudiera entregar la caña cortada. 7.3.- El dictamen pericial practicado en el proceso acreditó los perjuicios sufridos por el demandante. 7.4.- El tribunal no valoró los testimonios trasladados porque el demandante afirmó que tales pruebas se encontraban en unos folios que no correspondían a los cuadernos del expediente.

La decisión de no valorar los testimonios fue adoptada por un aspecto meramente formal que no se compadecía con la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. II. CONSIDERACIONES E.- Las razones por las que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el accionante no demostró que hubiese cumplido las obligaciones de establecimiento y sostenimiento del cultivo de caña al cierre de las instalaciones del Ingenio.

En cualquier caso, no están demostrados los perjuicios reclamados por el demandante y la indemnización por corte tardío de la caña no podía ser impuesta al Ingenio porque la obligación de cortar, alzar y transportar la caña estaba a cargo del cañicultor. 9.- La Sala negará la primera pretensión subsidiaria de la demanda porque no están acreditados los supuestos de la responsabilidad de los socios del Ingenio establecidos en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995. 10.- La Sala negará la segunda pretensión subsidiaria relativa al <<enriquecimiento sin causa>>, porque en este caso se están reclamando derechos derivados de la ejecución de un contrato válido.

Por lo anterior, el caso objeto de estudio debe ser estudiado a la luz de lo pactado en el contrato. F.- El demandante no acreditó que hubiese cumplido las obligaciones a su cargo de establecer y sostener el cultivo de caña 11.- En el expediente consta el contrato No. 028[7] suscrito el 22 de abril de 1992 por el Ingenio y el demandante para el suministro de caña de azúcar.

También fueron aportadas las modificaciones del contrato suscritas el 19 de febrero[8] y 29 de agosto[9] de 1996. 12.- Según la cláusula tercera del contrato, el cañicultor estaba obligado a establecer y sostener un cultivo de caña de azúcar en un terreno de su propiedad con observancia de las especificaciones técnicas que hiciera el Ingenio. 13.- De conformidad con la cláusula cuarta del contrato, el Ingenio estaba obligado a brindar apoyo técnico al cañicultor para propiciar un adecuado cultivo y obtener el mayor rendimiento posible.

Adicionalmente, el Ingenio estaba obligado a realizar el corte, alce y transporte de la caña que cultivara el contratista. 14.- Por medio de la Resolución No. 198 del 26 de noviembre de 1996[10], el Ingenio modificó unilateralmente los contratos suscritos para el suministro de caña e impuso a los contratistas la obligación de cortar, alzar y transportar la caña que inicialmente estaba a cargo del Ingenio, así: <<ARTÍCULO PRIMERO. A partir de la fecha las actividades de CORTE, BAJADA, ALCE Y TRANSPORTE de la caña de azucar que realizaba el Ingenio Vegachí serán efectuadas por los contratistas que suministran caña al Ingenio.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Ingenio Vegachí Limitada procederá al reconocimiento y pago de las obligaciones derivadas de este Acto Administrativo, de tal forma, sufragará los costos que demande la realización de CORTE, BAJADA, ALCE y TRANSPORTE de la caña según tarifas establecidas por el Ingenio en concordancia con los valores que se pagan en la región. (…) >> 15.- Mediante la Resolución No. 56 del 3 de febrero de 1997[11], el Ingenio aclaró y confirmó la Resolución No. 198 del 26 de noviembre de 1996, así: <<ARTÍCULO PRIMERO: Se aclara la resolución Nro. 198 del 26 de noviembre de 1996, en los términos mencionados en la parte motiva del presente acto, por tal motivo se individualizarán a continuación cada uno de los contratos de suministro de caña de azucar, celebrados con el INGENIO VEGACHÍ LIMITADA que se modifican: CONTRATO No. CELEBRADO CON (…) 028/92 FRANCISCO JAVIER OCHOA (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Queda en firme la resolución Nro. 198 del 26 de noviembre de 1996, en los términos en ella planteados.

ARTÍCULO TERCERO: Se modifican las cláusulas de los contratos de suministro de caña celebrados por el Ingenio Vegachí Limitada, en lo que contraríen la resolución Nro. 198 del 26 de noviembre de 1996. (…)>> 16.- El demandante afirmó que el Ingenio incumplió el contrato No. 028 porque dejó de recibir la caña como consecuencia del cierre de sus instalaciones y operaciones a partir del 7 de septiembre de 1998. 17.- La Sala precisa que el incumplimiento del contrato se configura cuando una de las partes falta a una obligación como es, en este caso, la de recibir y pagar el bien objeto de suministro.

Sin embargo, para que fuera procedente la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 028 el demandante tenía que demostrar que al cierre de las instalaciones del Ingenio venía cumpliendo sus obligaciones de establecimiento y sostenimiento del cultivo de caña de azúcar. 18.- Las pruebas que obran en el expediente no demuestran que el accionante hubiera establecido y sostenido el cultivo de caña de azúcar al cierre de las instalaciones del Ingenio. 19.- El dictamen pericial no tenía por objeto determinar la existencia del cultivo de caña al momento del cierre de las instalaciones del Ingenio.

Esta prueba fue solicitada por el demandante y por el Ingenio para establecer el área que fue destinada al cultivo de caña, su condición actual, su capacidad de producción, el costo de establecimiento del cultivo, el costo de mantenimiento del mismo y los perjuicios sufridos por el demandante. 20.- El dictamen pericial fue practicado por el ingeniero agrónomo Gabriel Ángel Rúa[12].

El perito visitó el inmueble el 11 de mayo de 2011 y determinó las áreas que fueron destinadas al cultivo de caña de azúcar y su estado actual. Estableció que ya no existían cultivos de caña y que las áreas estaban destinadas a la ganadería extensiva. 21.- La Sala observa que el perito solo realizó una visita ocular y que no realizó ninguna actividad adicional para determinar la existencia del cultivo de caña de azúcar al cierre de las instalaciones del Ingenio.

Aunque el perito hizo referencia a un historial de producción del inmueble, esta información no es congruente con lo expuesto en la demanda y no cuenta con pruebas que la sustenten. En efecto, el demandante afirmó que el Ingenio realizó 2 cortes de caña durante la ejecución del contrato, mientras que en el dictamen pericial se estableció que fueron realizados 4 cortes de caña entre 1993 y 1998. 22.- Aunado a lo anterior, el perito no precisó la fuente del historial de producción del inmueble del demandante y no fue allegado al expediente medio probatorio alguno a partir del cual se pudiera confirmar esa información. A pesar de que en el auto que decretó pruebas el Tribunal ordenó[13] que se oficiara al Ingenio para que aportara los reportes de producción de caña de azúcar del inmueble de propiedad del demandante, esta prueba no obra en el expediente y el accionante no advirtió esa situación ni solicitó su recaudo con el recurso de apelación presentado. 23.- En conclusión, el demandante no demostró que hubiera estado en condiciones de cumplir sus obligaciones al cierre de las instalaciones del Ingenio.

Así, no podía pretender la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 028 por parte de las entidades demandadas. G.- El demandante no acreditó los perjuicios reclamados 24.- El accionante tampoco acreditó los perjuicios causados por el incumplimiento, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda. 25.- En primer lugar, no allegó al expediente medio probatorio alguno que demostrara los perjuicios morales reclamados. 26.- Por otro lado, el dictamen pericial practicado en el proceso no demuestra los perjuicios materiales solicitados. 26.1.- El perito relacionó unos costos de insumos y trabajos para el establecimiento del cultivo de caña en unas tablas, e indicó que estos representaban el daño emergente reclamado.

Sin embargo, el perito no explicó los fundamentos que tuvo en cuenta para determinar tales costos. 26.2.- El perito determinó el lucro cesante sufrido por el accionante a partir de la capacidad de producción de la finca del demandante que, como se advirtió en el párrafo 19, no es congruente con lo establecido en la demanda. Además, el perito no precisó la fuente de la información utilizada para determinar el lucro cesante ni fue aportado al expediente otro medio probatorio a partir del cual se pudiera confirmar la información contenida en el dictamen pericial.

H.- La indemnización por corte tardío de la caña no podía ser impuesta al Ingenio porque la obligación de cortar la caña era del demandante 27.- En los parágrafos 2 y 4 de la cláusula sexta del contrato las partes acordaron que el corte tardío de la caña tendría como consecuencia el pago de indemnizaciones y sanciones, así: <<CLÁUSULA SEXTA: Periodos para efectuar los cortes.

EL INGENIO se obliga a cosechar las cañas en estado de madurez de acuerdo con la siguiente clasificación y edades de corte: Variedades Plantilla Socas Variedades Precoces 10 y 12 meses 9 y 11 meses Venezuela 7151 y similares Medianas 12 y 14 meses 11 y 13 meses Coimbatore 421 y similares Tardías Entre 14 y 16 meses 12 y 14 meses POJ 2878, PR 61632, PR611070 y similares (…)

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando EL INGENIO coseche la caña por encima de los límites superiores de edad estipulados en la presente cláusula, indemnizará al CAÑICULTOR con 667 kilogramos de miel por hectárea y por mes durante los dos (2) primeros meses a partir del vencimiento del plazo para el corte. A partir del tercer (3) mes y hasta el doceavo (12) mes la indemnización será de 750 kilogramos de miel por hectárea y por mes.

Cumplido el mes doce de la edad máxima de corte EL INGENIO pagará inmediatamente la indemnización causada y en el mes trece pagará una indemnización equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por hectárea. Terminado el mes trece (13) el Ingenio deberá efectuar la respectiva cosecha. Si así no lo hicere el cañicultor hará la respectiva cosecha y los costos que esta demande serán pagados por EL INGENIO una vez se realice la entrega de la caña. (…)

PARÁGRAFO CUARTO: Adicionalmente, en caso de que EL INGENIO no efectúe los cortes dentro de los periodos pactados en esta cláusula, entregará a EL CAÑICULTOR por cada hectárea sin cortar, a título de reconocimiento, sin interés, los valores que le correspondan, en dinero efectivo por el equivalente al valor del rendimiento de cien (100) toneladas de caña con un contenido de miel de 140 kilogramos.

Este reconocimiento se liquidará al precio promedio del kilogramo de miel que se utilice para la liquidación de la cosecha al momento de efectuarse dicho pago. Cuando EL INGENIO beneficie el corte de caña del que se ha hablado, hará la liquidación definitiva y reconocerá a EL CAÑICULTOR la diferencia en caso de que el rendimiento por hectárea fuese superior al reconocimiento entregado.

En caso de que este rendimiento fuera inferior, EL CAÑICULTOR reintegrará a EL INGENIO los valores excedentes entregados. Los reconocimientos se entregarán a EL CAÑICULTOR dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha máxima de corte. Los ajustes que resultaren a cargo de EL CAÑICULTOR una vez efectuado el corte serán cancelados por éste dentro de los primeros veinte (20) días del mes calendario siguiente a aquel en el cual se realizó el corte y en caso de mora de cualquiera de las partes, pagará un interés del DTF + 8.>> 28.- Sin embargo, el demandante no tuvo en cuenta que por medio de la Resolución No. 198 del 26 de noviembre de 1996, aclarada y confirmada a través de la Resolución No. 56 del 3 de febrero de 1997, el Ingenio modificó unilateralmente el contrato No. 028 e impuso al cañicultor la obligación de cortar, alzar y transportar la caña, que inicialmente estaba a cargo del Ingenio. 29.- Como la indemnización establecida en los parágrafos segundo y cuarto de la cláusula sexta del contrato era procedente por el cumplimiento tardío de una obligación a cargo del demandante, esta no podía ser impuesta al Ingenio contratante.

I.- No están demostrados los supuestos de la responsabilidad de los socios establecidos en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995 30.- El artículo 207 de la Ley 222 de 1995 establecía lo siguiente: << ARTICULO 207. DE LOS SOCIOS. Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporción a los derechos que cada uno tenga en la sociedad.

La demanda deberá promoverse por el acreedor respectivo y se tramitará por el proceso ordinario. La responsabilidad aquí establecida se hará exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario. >> 31.- La Sala advierte que para que la declaratoria de responsabilidad del Departamento y del IDEA fuera procedente, el demandante tenía que demostrar que i) participó en el proceso concursal del Ingenio, ii) le fue reconocido un crédito a su favor, iii) los bienes del Ingenio no eran suficientes para pagar el crédito reconocido a su favor, y iv) el Departamento y el IDEA utilizaron el Ingenio para defraudar a los acreedores. 32.- Como en el expediente no están demostrados los supuestos necesarios para la declaratoria de responsabilidad del Departamento y del IDEA de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995, la Sala negará la primera pretensión subsidiaria de la demanda. 33.- Por último, la Sala advierte que no es cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a las pruebas testimoniales y su valoración. Los testimonios a los que hizo referencia el demandante no fueron tenidos en cuenta por el tribunal porque su traslado fue negado mediante auto del 9 de diciembre de 2005[14] y no por las razones expuestas en el recurso de apelación. J.- Condena en costas 34.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1° de octubre de 2012 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02236-01(47158) Actor: FRANCISCO JAVIER OCHOA OCHOA Demandado: INGENIO VEGACHÍ LTDA. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien acompañé la decisión adoptada por la Subsección, no comparto el argumento en virtud del cual se negó la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa formulada por la parte demandante[15].

A juicio de la mayoría de la Sala, correspondía negar esta pretensión “porque en este caso se esta[ban] reclamando derechos derivados de la ejecución de un contrato válido. Por lo anterior, el caso objeto de estudio deb[ía] ser estudiado a la luz de lo pactado en el contrato”. Contrario a lo afirmado por la mayoría de la Sala, considero que la existencia de un “contrato válido” no puede ser un motivo para negar, sin más, una pretensión de enriquecimiento sin causa.

En efecto, no debe perderse de vista que el enriquecimiento sin causa puede configurarse perfectamente en presencia de “contratos válidos”, como cuando se ejecutan prestaciones por fuera del amparo de un negocio jurídico. Sostener una posición como la de la providencia objeto de aclaración, además de ser contrario al derecho de acción[16], desconoce que los estatutos de procedimiento permiten acumular pretensiones que se excluyen entre sí cuando se proponen como principales y subsidiarias –lo que ocurrió en el caso puesto a consideración de la Sala–.

En el presente caso, la pretensión de enriquecimiento sin causa debía ser negada porque no había elementos de juicio suficientes para acceder a ella –comoquiera que la parte demandante no acreditó el enriquecimiento de las entidades demandadas ni su correlativo empobrecimiento-. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Cuaderno No. 1, folios 105 – 123). [2] Cuaderno No. 1, folios 255 – 262. [3] Cuaderno No. 1, folios 271 – 277. [4] Cuaderno No. 1, folios 279 – 289. [5] Cuaderno principal, folios 450 – 473. [6] Cuaderno principal, folios 476 – 477. [7] Cuaderno N. 1, folios 154 – 163. [8] Cuaderno No. 1, folios 130 – 153. [9] Cuaderno No. 1, folios 10 – 13. [10] Cuaderno No. 1, folios 265 – 266. [11] Cuaderno No. 1, folios 267 – 269. [12] Cuaderno No. 1, folios 380 – 401. [13] Cuaderno No. 1, folios 303 – 305. [14] Cuaderno No. 1, folios 331 – 334. [15] “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: (…) SEGUNDA: En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la pretensión principal formulada en esta demanda, le ruego EN FORMA SUBSIDIARIA, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, a favor de la parte demandante FRANCISCO JAVIER OCHOA OCHOA, con apoyo en el principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el INGENIO VEGACHÍ LTDA., EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), en forma indebida, con abuso del derecho y de su posición predominante, se enriquecieron con violación de la Ley y del trabajo lícito de la parte demandante y acogiendo los principios de INTEGRIDAD Y EQUIDAD consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998”. [16] En la medida en que, por la sola existencia de un “contrato válido”, condena al fracaso las pretensiones de enriquecimiento sin causa.