ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCOMPATIBILIDAD ENTRE PENSIONES / DOBLE RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Pensión de jubilación y pensión de vejez / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN PROVENIENTE DEL TESORO PÚBLICO - Configuración [L]os magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio, determinaron que no era posible acceder a las pretensiones del demandante, porque resultaba incompatible recibir más de una pensión, cuya fuente sea de naturaleza pública, lo que acaeció en ese asunto, pues el entonces ISS para otorgarle la pensión de vejez tuvo en consideración las cotizaciones realizadas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
(…) la anterior aserción comporta una deducción razonable de los medios de convicción allegados al proceso ordinario, pues de estos se deducía que el tutelante, además de recibir pensión de jubilación, devengaba una de vejez, para cuyo reconocimiento se incluyeron tiempos laborados en el sector público (entre julio y diciembre de 1995), lo cual no se encuentra ajustado al marco jurídico, por cuanto, (…) está expresamente prohibido recibir dos asignaciones del tesoro público.
En ese orden de ideas, esta Sala constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas (…) situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico (…) se impone confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 88 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04944-01 Actor: DIOMEDES ENRIQUE PIÑA MERCADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Diomedes Enrique Piña Mercado, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 30 de julio de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) revocó el de 17 de julio de 2019, con el que el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 11001-33-42-054-2017-00456-01], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se «[…] declar[e] la compatibilidad de las pensiones de vejez y de jubilación […]» que le fueron reconocidas por dichos organismos. 1.2 Hechos.
Relata el actor que «[…] laboró al servicio de entidades públicas, incluida la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por más de 20 años», por lo que se le otorgó pensión de jubilación, por medio de Resolución 30 de 29 de febrero de 1996. Que trabajó, «[…] de igual forma, por más de 1.000 semanas al servicio de instituciones educativas privadas, que realizaron cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales [ISS] como empleadores privados […]», razón por la cual, mediante Resolución 42534 de 19 de octubre de 2006, ese Instituto le «[…] reconoció pensión de vejez, […] efectiva […] a partir del 1 de marzo de […]» ese año. Dice que la aludida Universidad, «[…] a través de la Resolución N° 617 del 16 de noviembre de 2016, resolvió que las [prestaciones sociales] reconocidas por [ese] ente educativo (pensión de jubilación) y el ISS hoy Colpensiones (pensión de vejez), no eran compatibles […]», por incurrir en la prohibición de doble asignación del tesoro público consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, razón por la cual le confirió el término de 10 días para que eligiera la más favorable de aquellas, decisión confirmada con Resolución 141 de 17 de marzo de 2017.
Que inconforme con los actos administrativos citados en el párrafo precedente, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y Colpensiones (expediente 11001-33-42-054-2017-00456-01), del cual conoció el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá que, por conducto de providencia de 17 de julio de 2019, accedió a las pretensiones formuladas.
Sostiene que contra esa determinación las entidades accionadas interpusieron recursos de apelación[1], desatados el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), en el sentido de revocarla para negar las súplicas, al considerar que «[…] las pensiones de jubilación y de vejez que le fueron reconocidas […] no son compatibles […]», comoquiera que «[…] (i) el ISS hoy COLPENSIONES tuvo en cuenta […] periodos […] laborados […] en una entidad pública y (ii) […] cumplió los requisitos […] con posterioridad a la entrada en vigencia de la [L]ey 100 de 1993, configurándose de esta manera la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política […], de percibir doble asignación proveniente del tesoro público».
Que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, porque «[…] no realizó un análisis adecuado del material probatorio, en la medida que los aportes por los cuales se reconoció en [su] favor […] la pensión de vejez, fueron realizados por las instituciones educativas de carácter privado en que laboró, y si bien la Universidad Distrital Francisco José de Caldas efectuó cotizaciones al ISS entre julio y diciembre de 1995, las mismas no fueron ajustadas al ordenamiento jurídico, toda vez que para ese momento […] ya había estructurado su derecho a la pensión de jubilación […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor presidente de Colpensiones[2], a través de la señora directora de acciones constitucionales de ese organismo, solicita declarar improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que «[…] no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable […]» que se efectúe un estudio de fondo, pues se «[…] invad[iría] la órbita del juez ordinario y su autodominio, [y se] excede[rían] las competencias del juez constitucional […]». 1.3.2 El señor rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio del jefe de la oficina asesora jurídica de esa institución educativa, se opone a las pretensiones formuladas dentro del presente trámite constitucional, en razón a que «[…] las cotizaciones [por aquella] realizadas […] fuer[o]n tenidas en cuenta para la expedición del acto de reconocimiento realizado por COLPENSIONES […]», por ende, se configuran el «[…] fenómeno de la incompatibilidad [pensional] y […] las prohibiciones establecidas en el art[ículo] 128 de la Constitución Nacional y la Ley 4 de 1992». 1.3.3 Los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la providencia objeto de censura, piden negar el amparo deprecado, al considerar que «[…] [se] valor[aron] en debida forma las pruebas aportadas en el curso del proceso y en aplicación de la sana crítica y de las normas que regulan la materia, [se] determinó que las pensiones de jubilación y de vejez que le fueron reconocidas [al actor] no son compatibles […]». 1.3.4 El señor Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 4 de febrero de 2021, el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] no se demostró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, incurriera en el defecto fáctico alegado por no valorar en debida forma las pruebas, o que como consecuencia de su estudio se aplicara un marco normativo o jurisprudencial equivocado». 1.5 La impugnación. El tutelante, inconforme con esa decisión, la impugnó, al estimar que «[…] no se efectuó un pronunciamiento sobre todos los argumentos expuestos en la acción de tutela como yerros de la decisión del Tribunal, en la medida que validó las actuaciones adelantadas por la Universidad Distrital».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de julio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) revocó la de 17 de julio de 2019, con la que el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y Colpensiones (expediente 11001-33-42-054-2017-00456-01), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[10], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2020[11] y la solicitud de amparo se instauró el 30 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por el actor. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Resolución 30 de 29 de febrero de 1996, con la que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le reconoció al actor pensión de jubilación, por «[…] prest[ar] sus servicios a es[a] Institución desde el 15 de agosto de 1978 […] hasta el 30 de diciembre de 1995, como [p]rofesor de [t]iempo [c]ompleto [a]sociado». b) Certificado de 6 de mayo de 2015 expedido por Colpensiones, que da cuenta de las semanas cotizadas por el demandante desde enero de 1967 hasta mayo de 2015, en el que, además, consta que frente a las de julio a diciembre de 1995 la mencionada Universidad realizó aportes. c) Resolución 42534 de 19 de octubre de 2006, mediante la cual el entonces ISS ordenó conceder pensión de vejez al accionante, con base en el Decreto 758 de 1990, en razón a que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. d) Resolución 617 de 16 de febrero de 2016, a través de la que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas declaró la incompatibilidad entre las pensiones de jubilación pagada por ese establecimiento universitario y de vejez otorgada por el ISS, por incurrir en la prohibición de doble asignación del tesoro público consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, razón por la cual le confirió el término de 10 días para que eligiera la más favorable de aquellas, decisión confirmada con Resolución 141 de 17 de marzo de 2017. e) El 10 de noviembre de 2017 el tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la precitada Universidad y Colpensiones, con el fin de anular los actos administrativos que determinaron la incompatibilidad de sus pensiones de jubilación y de vejez y, en consecuencia, se ordene a dichos organismos declararlas compatibles y pagarle «[…] las sumas dejadas de percibir […]». f) Sentencia de 17 de julio de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones incoadas, al estimar que «[…] el reconocimiento pensional hecho por Colpensiones fue por 1000 semanas cotizadas en el sector privado (tiempo que no tuvo incidencia alguna en la pensión otorgada por la Universidad […], y que excede los 20 años de servicio)», por consiguiente, «[…] le asiste razón al [actor], al afirmar que no había lugar a incompatibilidad y subrogación pensional, toda vez que el soporte normativo de los actos demandados no tiene asidero […]». g) Recursos de apelación interpuestos contra el fallo relacionado en la letra precedente por (i) Colpensiones, por cuanto «[…] los actos administrativos [acusados] no fueron expedidos por aquel[la] […]», por ende, era indispensable declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; y (ii) la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, comoquiera que, «[…] de conformidad con el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en sentencia[s] C-58 de 2013 y T-360 de 2018, […] todas las pensiones, independientemente si fueron causadas antes o después de la Ley 100 de 1993, deben ser ajustadas y por lo mismo se deb[e] vigilar que no se tengan dos aportes en la financiación de las mismas por parte del Estado». h) El 30 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) desató las alzadas formuladas, en el sentido de revocar el aludido fallo de 17 de julio de 2019, al considerar que (i) «[…] al reconocerse la pensión de vejez por parte del ISS, se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de julio a diciembre de 1995, para un total de 22,14 semanas, motivo por el cual […] era incompatible con la de jubilación», y (ii) el demandante «[…] cumplió los requisitos […] con posterioridad a la entrada en vigencia de la [L]ey 100 de 1993, configurándose de esta manera la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política […] de percibir doble asignación proveniente del tesoro público». 2.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[12]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente pese a de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[13] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[14] Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[15].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub examine el demandante sostiene que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, toda vez que los magistrados accionados no valoraron en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias ordinarias, las cuales daban cuenta de que «[…] los aportes por los cuales se reconoció en [su] favor […] la pensión de vejez, fueron realizados por las instituciones educativas de carácter privado en que laboró, y si bien la Universidad Distrital Francisco José de Caldas efectuó cotizaciones al ISS entre julio y diciembre de 1995, las mismas no fueron ajustadas al ordenamiento jurídico, toda vez que para ese momento […] ya había estructurado su derecho a la pensión de jubilación […]», razón por la cual las mencionadas prestaciones no eran incompatibles.
Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración tiene asidero jurídico, cabe precisar que, en relación con la incompatibilidad entre pensiones, la Sala se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas [se destaca]. Por su parte, el Decreto 3135 de 1968[16], en su artículo 31, prevé: Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad, así: Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.
Asimismo, resulta oportuno anotar que el artículo 77 del precitado Decreto preceptúa que «El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963».
De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del erario, en los siguientes términos: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades [destaca la Sala]. De la aludida normativa se colige que conforme al marco normativo actual, al servidor público le está prohibido desempeñar dos o más cargos públicos y recibir más de una asignación proveniente del erario, salvo las excepciones contempladas en la Ley 4ª de 1992.
Resulta oportuno agregar que otra de las excepciones consagradas al aludido artículo 128 superior consiste en disfrutar de manera simultánea de las pensiones de vejez y jubilación, en la medida en que la primera haya sido concedida con inclusión de tiempos de servicios prestados únicamente en el sector privado, pues de lo contrario, en el evento en que se tengan en cuenta lapsos oficiales, aquella involucraría dineros que provienen del tesoro público y, en tal sentido, se estaría frente a una incompatibilidad pensional[17].
Al respecto, esta subsección recientemente indicó[18]: Ciertamente, la prohibición de percibir más de dos asignaciones por cualquier concepto que provengan del erario se presenta cuando se desempeñan dos empleos públicos en forma simultánea o se percibe pensión de jubilación -proveniente de entidades de previsión del Estado- y sueldo, cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Entonces, dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones o salarios[19]. En ese mismo sentido, esta Subsección[20] señaló: “(…) la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico.
(…) Aunado a ello, esta Corporación[21] explicó que «[…] cuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad prevista por el artículo 128 de la Constitución y que, por el contrario, esta no se presenta cuando se está solicitando una pensión de vejez por haber laborado con empleadores particulares […]”: (Negrilla y Subrayado de la Sala).
En el sub lite se tiene que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de Resolución 30 de 29 de febrero de 1996, le reconoció pensión de jubilación al actor por haber laborado como profesor de tiempo completo en esa institución desde el 15 de agosto de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1995. Asimismo, con Resolución 42534 de 19 de octubre de 2006, el entonces Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de vejez por prestar sus servicios en universidades privadas, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en razón a que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, en atención al doble reconocimiento pensional que tenía el actor con base en períodos laborados en el sector público, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de Resolución 617 de 16 de febrero de 2016, declaró la incompatibilidad de esas prestaciones, decisión confirmada con Resolución 141 de 17 de marzo de 2017.
Inconforme con los referidos actos administrativos el accionante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones incoadas, determinación revocada el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), para negarlas, al estimar que se había configurado la prohibición de recibir doble asignación proveniente del tesoro público, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, toda vez que tanto en la pensión de jubilación como en la de vejez, se incluyeron tiempos cotizados por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, es decir, de naturaleza pública.
Sobre el particular, cabe anotar que del certificado de 6 de mayo de 2015 expedido por Colpensiones y adosado a las diligencias ordinarias, se evidencia que para concederle al demandante la pensión de vejez, se tuvieron en cuenta los aportes realizados por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas entre julio a diciembre de 1995. Ahora bien, en la providencia objeto de reproche constitucional las autoridades accionadas sostuvieron: De otro lado se tiene que EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES mediante Resolución No 42534 del 2006, reconoció pensión de vejez a favor del señor DIOMEDES ENRIQUE PIÑA MERCADO a partir del 1° de marzo de 2006 en cuantía de $945.175. […] [A]l verificar los aportes efectuados a COLPENSIONES se evidencian los […] [de] la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS durante los meses de julio y diciembre del año 1995, para un total de 22.14 semanas, tal y como lo reconoce [dicha] entidad universitaria demandada en la Resolución No. 617 de 2016 […].
De lo expuesto debe indicar la Sala que las pensiones de jubilación y de vejez que le fueron reconocidas al señor DIOMEDES ENRIQUE PIÑA MERCADO no son compatibles, pues […] el reconocimiento efectuado por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES tuvo en cuenta los periodos cotizados […] en el sector público. Así mismo, se evidencia que la pensión de vejez otorgada al demandante por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES se reconoció con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y de igual forma se observa que los requisitos para su reconocimiento fueron cumplidos […] con posterioridad a [su] entrada en vigencia […]. […] En razón a los anteriores preceptos, la Sala considera que los actos administrativos demandados no infringen las normas presuntamente vulneradas, pues es claro que conforme lo indicó la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor DIOMEDES ENRIQUE PIÑA MERCADO no es compatible con la de vejez que le fue otorgada por el ISS […].
Con base en lo expuesto, los magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio, determinaron que no era posible acceder a las pretensiones del demandante, porque resultaba incompatible recibir más de una pensión, cuya fuente sea de naturaleza pública, lo que acaeció en ese asunto, pues el entonces ISS para otorgarle la pensión de vejez tuvo en consideración las cotizaciones realizadas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
Así las cosas, se colige que la anterior aserción comporta una deducción razonable de los medios de convicción allegados al proceso ordinario, pues de estos se deducía que el tutelante, además de recibir pensión de jubilación, devengaba una de vejez, para cuyo reconocimiento se incluyeron tiempos laborados en el sector público (entre julio y diciembre de 1995), lo cual no se encuentra ajustado al marco jurídico, por cuanto, como se indicó en párrafos procedentes, está expresamente prohibido recibir dos asignaciones del tesoro público.
En ese orden de ideas, esta Sala constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas adosados al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-054-2017-00456-01. Resulta oportuno advertir que el hecho de que los magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el actor, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[22] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
De acuerdo con lo anotado, al fundarse la providencia censurada en pruebas de las que era dable inferir que al accionante se le reconocieron pensiones de jubilación y de vejez con base en tiempos laborados en el sector público, se deduce que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no eran compatibles dichas prestaciones, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, se impone confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 4 de febrero de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Diomedes Enrique Piña Mercado, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese la presente decisión a la sección cuarta del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Colpensiones, por cuanto «[…] los actos administrativos [enjuiciados] no fueron expedidos por aquel[la] […]», por lo que era procedente declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al estimar que, «[…] de conformidad con el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en sentencia[s] C-58 de 2013 y T-360 de 2018, […] todas las pensiones, independientemente si fueron causadas antes o después de la Ley 100 de 1993, deben ser ajustadas y por lo mismo se deb[e] vigilar que no se tengan dos aportes en la financiación de las mismas por parte del Estado». [2] Vinculado como tercero interesado al trámite constitucional de la referencia, junto con los señores rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [6] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] Notificada por correo electrónico el 11 de agosto de 2020. [12] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [15] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [16] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [17] Acerca del asunto consultar: Consejo de Estado, (i) sección segunda, subsección A, providencia de 8 de octubre de 2020, expediente 20001-23-39- 000-2016-00172-01 (0909-18), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas;
(ii) sección segunda, subsección B, sentencia de 16 de abril de 2020, expediente 19001-23-33-000-2012-00397-01 (0976-14), C. P. César Palomino Cortés; y (ii) subsección A, sección segunda, fallo de 10 de septiembre de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013-02480-02 (3551-15), C. P. Gabriel Valbuena Hernández, entre otras. [18] Sentencia de 30 de octubre de 2020, expediente 17001-23-33-000-2015- 00488-01(3544-18), C. P. César Palomino Cortés. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
Radicado 25000-23-42-000-2014-00898-01(2034-16) de diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00016-01(0727-16). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de marzo de 2012.
Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Expediente 0375-11. [22] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.