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25000-23-42-000-2013-06506-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-15

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Flor Ángela Torres Tarazona·Demandado: Ministerio De Defensa, Policía Nacional

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE COMPAÑERA PERMANENTE / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Aplicación retrospectiva / DERECHO A LA IGUALDAD / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE COMPAÑERA PERMANENTE DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL – Reconocimiento La Corte Constitucional respecto de la exclusión de los compañeros permanentes cuyas parejas fallecieron cuando aún se encontraba vigente la Constitución de 1886, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, decidió amparar sus derechos en virtud de la aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991 e incluir a este grupo poblacional dentro del mismo ámbito de protección que poseen los cónyuges supérstites, acorde con la cláusula de no discriminación en razón al origen familiar.

Bajo dicha línea argumentativa, en aplicación del derecho a la igualdad, la Sala ha de sostener que la compañera permanente tiene la vocación de ser beneficiaria respecto a los derechos prestacionales, aún para las uniones maritales ocurridas en vigencia de la Constitución de 1886, eliminándose de esta forma, el obstáculo que existía en la norma especial dentro del régimen de la Policía Nacional, con anterioridad a la Constitución Política de 1991 (…)acorde con la línea jurisprudencial aplicable al presente caso y en atención a que se demostró que la libelista hizo vida marital con el señor Germán Gutiérrez Torres hasta la fecha del fallecimiento de éste último (14 de noviembre de 1982), por tanto tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria, toda vez que el impedimento que existía para acceder al derecho en el régimen especial consagrado en el Decreto 613 de 1977, desapareció con la expedición de la Constitución Política de 1991.En concordancia con lo anterior, esta Sala concluye que, si bien la Policía Nacional afirmó que no se había demostrado la convivencia, lo cierto es que en el sub examine sí se brindó convicción del componente afectivo y de convivencia que tenía el finado al momento de su muerte con la interesada, como se analizó en párrafos anteriores.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de la compañera permanente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ver: Corte Constitucional, sentencias C-1126 de 2004 T-110 de 2011 FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 48 / DECRETO 613 DE 1977 / DECRETO 2062 DE 1984 / DECRETO 096 DE 1989 / DECRETO 1212 DE 1990 SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PRENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -Diferencias La sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06506-01(2839-18) Actor: FLOR ÁNGELA TORRES TARAZONA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes a compañera permanente de suboficial de la Policía Nacional muerto en misión del servicio. Régimen especial de la Policía Nacional, Decreto 613 de 1977.

Derecho a la igualdad y a la no discriminación en razón del vínculo natural o jurídico del cual deriva la familia. Aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-074-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Flor Ángela Torres Tarazona en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 43 a 44): 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 4891 del 30 de septiembre de 1983 «en los apartes inconsistentes y/o que desconocieron, obstaculizaron o negaron la inclusión o reconocimiento de la cuota parte 50% de la pensión de sobrevivientes a la actora FLOR ÁNGELA TORRES TARAZONA, de sus artículos primero, parágrafo primero, articulo (sic) segundo y tercero de su parte resolutiva, especialmente este ultimo (sic) donde niega el reconocimiento de la pensión post mortem a persona diferente a los dos hijos del causante, y/o por no haber beneficiarios con mejor derecho; igualmente cualquier consideración contrario al reconocimiento y asignación de la mencionada cuota, puesto que la administración con esta actuación solo reconoció el derecho de pensión post mortem sobrevivientes a los dos hijos comunes del extinto CP.

GERMÁN GUTIÉRREZ TORRES y la actora FLOR ÁNGELA TORRES TARAZONA, debiendo reconocer también, en forma proporcional, la cuota parte, (50%), a esta ultima (sic) en calidad de compañera permanente del suboficial causante». 2. Declarar la nulidad de los Oficios 08902 del 6 de junio de 2007, 2170 del 30 de enero de 2008 y 2439 del 10 de febrero de 2011, mediante los cuales la entidad demandada negó a la libelista «la pensión post mortem o sobrevivientes» en su calidad de compañera permanente del causante, cabo Germán Gutiérrez Torres. 3.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Policía Nacional liquidar, reconocer y pagar el 100% de la «pensión post mortem o sobrevivientes» a favor de la señora Flor Ángela Torres Tarazona, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante Germán Gutiérrez Torres, a partir del 1.° de julio de 2006 (fecha en que se dejó de pagar la pensión a los hijos de la pareja).

Asimismo, ordenar la inclusión en nómina de pensionados. 3. De igual forma, conminar a la demandada al reconocimiento del «50% de la mencionada pensión, desde el 11 de abril de 2003 (fecha hasta donde se retrotrae el efecto del término de prescripción extintiva de mesadas, dada la presentación del derecho de petición el día 11 de abril de 2007), y hasta el 30 de junio de 2006, fecha límite donde debería compartirla con sus hijos, a la mitad o 50%, pero no pudo acceder a ello.». 4.

Ordenar a la Policía Nacional al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante «equivalente a la mitad o sea el 50% de la pensión post mortem o sobrevivientes, como quiera que, dicho monto no entró a su patrimonio; indemnización calculada desde el acaecimiento del fallecimiento del causante (14 de noviembre de 1982), hasta el 11 de abril de 2003, fecha donde fenece el término de prescripción extintiva.». 5.

Reconocer a título de indemnización por pérdida de chance u oportunidad de vida, el pago de 100 gramos oro en compensación por los perjuicios causados al no haber podido acceder a los servicios de salud, bienestar, recreación y en general al mínimo vital, desprotección total a que fue sometida por falla en la administración, en su calidad de pensionada. 6.

Incluir en la liquidación de la pensión deprecada, el respectivo subsidio familiar a favor de la compañera permanente causado desde la época del fallecimiento del causante y desconocido por la entidad demandada, así como la prima de actividad desde la entrada en vigencia del Decreto 2863 de 2007. 7. El reconocimiento de la prestación será ajustada en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Las sumas reconocidas deberán actualizarse acorde con el IPC certificado por el DANE.

Fundamentos fácticos relevantes de la demanda (folios 45 a 47): 1. El señor Germán Gutiérrez Torres prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 18 años y 13 días, hasta el 14 de noviembre de 1982, fecha última en que se produjo su fallecimiento en hechos del servicio y con ocasión del mismo. 2. Los señores Flor Ángela Torres Tarazona y Germán Gutiérrez Torres, convivieron ininterrumpidamente bajo un mismo techo y lecho desde diciembre de 1976 hasta la fecha del fallecimiento del causante (14 de noviembre de 1982), y procrearon dos hijos a quienes les dieron los nombres de Edwin Fernando y Sandra Milena Gutiérrez Torres. 3.

Como consecuencia de lo anterior, la libelista elevó petición en el año 1983 con el fin de que le fuera reconocida la pensión post mortem o de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañero permanente y padre de sus hijos. Dicha prestación fue reconocida por parte de la Policía Nacional mediante Resolución 4891 del 30 de septiembre de 1983, otorgando su totalidad a los menores Edwin Fernando y Sandra Milena Gutiérrez Torres hasta la fecha que aquellos cumplieran la mayoría de edad. 4.

La demandante elevó nuevamente solicitud ante la entidad demandada el 11 de abril de 2007, la cual fue complementada el 4 de mayo de 2007, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes y el subsidio familiar. 5. La Policía Nacional resolvió de forma negativa la anterior petición a través de Oficio 08902 del 6 de junio de 2007, bajo el argumento de que la compañera permanente como beneficiaria de un policial fallecido, solo había sido reconocida a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1029 de 1994, y en el presente caso, el deceso ocurrió en fecha anterior. 6.

Contra la decisión referida la libelista interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, empero, la entidad demandada por medio de Oficio 2170 del 30 de enero de 2008, indicó que contra el acto administrativo recurrido no procedía recurso alguno, asimismo ratificó que: «sin embargo le comunico que comparto plenamente la información brindada en el citado oficio.». 7.

Posteriormente, la señora Torres Tarazona radicó ante la Policía Nacional petición de excepción de pérdida de ejecutoria de los actos administrativos que asignaron la totalidad de la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos y que le negaron su inclusión como beneficiaria, ello con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-121 del 17 de febrero de 2010 que declaró la exequibilidad condicionada de la norma que desconocía la pensión aquí deprecada a favor de la compañera permanente. 8.

Mediante Oficio 2439 del 10 de febrero de 2011, la demandada negó dicha solicitud con el argumento de que la prestación había sido reconocida bajo el régimen especial vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, Decreto 613 de 1977 que no preveía a la compañera permanente supérstite como beneficiaria de la pensión. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 13 de junio de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «El magistrado señaló que la entidad demandada no propuso excepciones en el escrito de contestación de la demanda visible de folios 103 a 114. En consecuencia dispuso continuar con la siguiente etapa de la audiencia.».

(Folio 205 y cd visible a folio 203). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Señaló el Magistrado que teniendo en cuenta la demanda y su contestación, la definición de la controversia implica resolver previamente los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Cuáles son las disposiciones que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes si el causante falleció el 14 de noviembre de 1982? (ii) ¿Quiénes son los beneficiarios y cuáles son los requisitos que deben reunirse para acceder a esta prestación? (iii) ¿Es procedente la aplicación de normas posteriores al fallecimiento del causante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente? Si la respuesta es afirmativa, ¿cuáles son los requisitos para acceder a esta prestación? (iv) ¿De ser procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cumple la demandante con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación y a partir de qué fecha tiene derecho a percibirla? El Magistrado preguntó a las partes y a la agente del Ministerio Público si tenían alguna observación respecto de la fijación del litigio.

El apoderado de la demandante manifestó que las compañeras permanentes no tenían derecho a la sustitución pensional antes de la Constitución de 1991 y posterior a ésta si (sic) se empezó a reconocer. Según fallo de la Corte Constitucional se declararon inexequibles las normas que impedían acceder a la sustitución pensional por lo que solicita se tenga en cuenta en la fijación del litigio el decaimiento de las normas que fueron declaradas inexequibles.

La apoderada de la entidad demandada y la Agente del Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio. El Magistrado le manifestó al apoderado de la parte demandante que en la fijación se está preguntando que (sic) normas se deben aplicar al caso, razón por la cual es el mismo interrogante que se está proponiendo.

El apoderado manifestó que no tenía ninguna observación, quedando en firma tal fijación.» (Redacción del texto original). (Folios 205 a 206 y cd visible a folio 203). SENTENCIA APELADA (folios 264 a 280) El a quo profirió sentencia escrita el 9 de marzo de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de instancia inicialmente arguyó que el artículo 134 del Decreto 613 de 1977 que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, preveía pensión a favor de los hijos menores y la esposa, pero no contemplaba como beneficiaria a la compañera permanente como era el caso de la aquí demandante.

No obstante ello, aludió que la Corte Constitucional en sentencia C-121 de 2010 al estudiar la constitucionalidad de la mentada disposición, declaró la exequibilidad condicionada de los términos «esposa» y «cónyuge» así como de la expresión «cónyuge sobreviviente» contenidos en los literales a), b), c) y d) del mentado artículo 134 a partir del 7 de julio de 1991 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución), por lo que en un principio dicha providencia no cobijaría la situación de la demandante, toda vez que el señor Germán Gutiérrez Torres falleció en el año 1982.

En este sentido, advirtió que si bien la posición pacífica de la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante, el Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2015, reconoció la mencionada prestación a una compañera permanente cobijada por el Decreto 2062 de 1984 que al igual que el Decreto 613 de 1977, tampoco la contemplaba como beneficiaria.

Seguidamente, analizó las pruebas allegadas al plenario para indicar que estaba probada la calidad de compañera permanente de la demandante desde finales de 1975 hasta la muerte del señor Gutiérrez Torres y que de dicha unión nacieron dos hijos, aunado a ello, se encontraba demostrado que la señora no percibió pensión con ocasión del deceso de su excompañero permanente.

Bajo dicho entendido, puntualizó que en atención a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado «aplicaron de forma retrospectiva los efectos de la sentencia C-121 de 2010, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la demandante probó la convivencia con el causante.». En relación con el pago de la mentada prestación señaló que como la misma fue reconocida a los dos hijos de la pareja, con el fin de evitar un doble pago, la libelista tendría derecho a percibirla a partir de la fecha en que la hija menor dejó de percibirla, y dado que no existía una data exacta, la Policía Nacional debería expedir certificación para tal fin y con fundamento en ella se pagaría la pensión. De otra parte, declaró la prescripción cuatrienal de mesadas anteriores al 29 de octubre de 2006, toda vez que la petición de reconocimiento se invocó el 29 de octubre de 2010, únicamente si para esta fecha «ninguno de los hijos de la demandante la estaba percibiendo; en caso contrario, el pago se hará una vez la hayan dejado de percibir.».

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Policía Nacional reconocer y pagar a la señora Flor Ángela Torres Tarazona, pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de señor Germán Gutiérrez Torres; iii) declaró la prescripción de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2006 por prescripción cuatrienal y; v) ordenó la actualización de las sumas.

RECURSO DE APELACIÓN (folios 294 a 298) La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual adujo que no existía una línea jurisprudencial vertical del Consejo de Estado en la cual se hayan resuelto casos similares y que permita afirmar que el presente asunto debe correr la misma suerte de aquellos, y es que «el a quo apenas citó un pronunciamiento» de cual no puede concluirse que existe una posición pacífica y unificada al respecto.

Arguyó que la providencia de instancia le dio aplicación restrospectiva a la sentencia C-121 de 2010 y de esta forma, contraría los postulados allí determinados, habida cuenta de que la Corte Constitucional fue enfática en señalar que los efectos de la mencionada providencia se retrotraerían hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

Bajo dicho entendido, aludió que el Alto Tribunal Constitucional en ningún momento adujo ni implícita ni explícitamente que su pronunciamiento regularía situaciones ya consolidadas con la Constitución de 1886, como se aplicó en la sentencia de primera instancia, contrario a ello, puso una fecha límite para quienes en su calidad de compañeras (os) permanentes pudiesen acudir a reclamar el derecho pensional.

Asimismo, sostuvo que la situación jurídica de la demandante se encuentra totalmente consolidada, toda vez que al fallecimiento del causante, la Policía Nacional dio aplicación a la norma que regulaba las prestaciones en ese momento a favor del trabajador, por lo que se reconocieron y pagaron aquéllas a quienes acreditaron tener el derecho, esto es, sus hijos.

De otro lado, argumentó que a pesar de que la señora Flor Ángela Torres Tarazona procreó dos hijos con el uniformado, «éste nunca la tuvo como su compañera permanente, al punto que como la misma actora lo dijo en su diligencia de declaración, el policial fue trasladado a varios departamentos del país y siempre fue solo, ella no lo acompañó.».

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (folios 339 a 340): reprodujo en su totalidad los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación e insistió en que los efectos de la sentencia C-121 de 2010 no se pueden aplicar de forma retrospectiva. Parte demandante (folios 362 a 369): adujo que la tesis de la entidad demandada carece de viabilidad, toda vez que se demandaron en acción de inconstitucionalidad las normas que le impedían a la libelista acceder a la pensión de sobrevivientes, las cuales fueron resueltas a través de las sentencias C-464 de 2004 y C-121 de 2010, por lo cual solicitó se confirme la sentencia recurrida.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 370 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Flor Ángela Torres Tarazona en su calidad de compañera permanente supérstite del señor Germán Gutiérrez Torres, policial fallecido, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 134 del Decreto 613 de 1977? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la prestación deprecada debe ser reconocida a la libelista en virtud de la no discriminación en razón del vínculo natural o jurídico del cual deriva la familia, aunado a que se demostró dentro del plenario, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la mencionada disposición, conforme pasa a explicarse. ➢ Del derecho a la igualdad y a la no discriminación El artículo 13 de la Constitución Política regula la igualdad frente a la ley y el derecho que tienen las personas a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades, sin ser discriminadas por razón de características tales como sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras.

Aunado en criterio de la Corte Constitucional, con fundamento en el principio de no discriminación, la ley no puede fijar condiciones distintas a algunos sectores de la población sin una justificación objetiva y razonable, o que no tengan una relación de proporcionalidad «entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que ésta persigue.».

Sobre este punto la Sala estima pertinentes las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[3], para la interpretación del derecho a la igualdad y no discriminación, así: «[…] Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.

Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico. 1. Además, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto.

Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias. 2.

La Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando como base las definiciones de discriminación establecidas en el Artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el Artículo 1.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “Comité de Derechos Humanos”) ha definido la discriminación como: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas. 3.

La Corte reitera que, mientras la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”. Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana. […]» (Resaltado de la Sala) Así, la Corte Interamericana entiende que la no discriminación, la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos, que se deriva del vínculo existente entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación. Ahora bien, con el fin de evaluar la afectación de dicho principio por normas incluidas en el ordenamiento jurídico, es necesario efectuar un estudio de las situaciones frente a las cuales se plantea la existencia de un trato diferente, para lo cual la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, ha acudido a herramientas metodológicas especiales tales como el test de igualdad, que permite determinar si la diferencia de trato hacia algún sector de la población está constitucionalmente justificada, proceso que se surte en las siguientes etapas: «[…] (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza;

(ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. […]” En relación con las personas jurídicas y el derecho a la igualdad, el Código Civil regula en el artículo 633 que persona jurídica es “[…] una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. […] ».

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la titularidad de ciertos derechos fundamentales, así como de ejercer los mecanismos jurídicos para lograr su efectividad, es así como en la sentencia SU-182 de 1998, efectuó una enunciación de algunos de aquellos derechos dentro de los cuales incluyó el de la igualdad y señaló que, estas prerrogativas les asisten por cuanto están ligadas a su existencia, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas como consecuencia de la vulneración de aquellos entes en los que tienen interés directo o indirecto.

Bajo dicha línea argumentativa, la igualdad es un derecho fundamental de todas las personas y como consecuencia de ello deben recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades del Estado, las cuales no pueden fijar condiciones distintas para algunas de ellas, sin una finalidad constitucionalmente importante que lo justifique. ➢ De los diferentes tipos de familia La Constitución de 1991 previó en su artículo 42, que la familia puede constituirse por medio de vínculos naturales o jurídicos, mediante la determinación de dos personas de contraer matrimonio o por la voluntad libre y responsable de conformarla.

Así mismo, la Carta Política señala que dicha institución, es el núcleo básico de la sociedad, por lo que el Estado y la Sociedad, deben garantizar su protección integral, de acuerdo con lo regulado en el artículo 5.º Superior[4]. Adicionalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[6] reconocen que la familia «es el elemento natural y fundamental de la sociedad»[7], por lo que es obligación de los Estados parte de tales tratados conceder la más amplia protección y asistencia posible, así como tomar las medidas que aseguren la igualdad de todos sus habitantes.

En virtud de lo anterior, dicha igualdad exige que se trate con similar respeto y protección a todos los tipos de familia, prohibiendo cualquier clase de discriminación, en razón del vínculo de las personas que se han unido con el fin de conformar una familia. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta el proceso de constante evolución del concepto de familia, la Corte Constitucional[8] ha sostenido que se entiende por familia «aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos.».

En este sentido, en virtud del principio de igualdad y con el fin de proteger de igual manera a las familias conformadas por un vínculo matrimonial, como a las constituidas por la voluntad de las personas que han acordado unir sus vidas mediante vínculos naturales, la Carta Política de 1991, eliminó las distinciones existentes entre el matrimonio y la unión libre, como formas de conformar una familia.

De igual forma, en sentencia C-577 de 2011, el Alto Tribunal Constitucional ha afirmado que la protección a los diferentes tipos de familia debe ser entendida en concordancia con el principio del pluralismo, por lo que no es plausible identificar a la familia únicamente como aquella institución surgida del vínculo matrimonial[9]. Ahora si bien es cierto, al 14 de noviembre de 1982 (folio 5), fecha en que falleció el señor Germán Gutiérrez Torres (causante de la prestación), no se encontraba vigente la Constitución de 1991 que anuló la discriminación en razón del vínculo natural o jurídico del cual deriva la familia, mal podría esta Sala consentir que en virtud del Decreto 613 de 1977 norma vigente para la fecha de su deceso se ahondara en esta segregación por virtud de la conformación de la familia que se quiso eliminar con el actual ordenamiento superior.

Es por ello que el presente asunto puesto a consideración de la Subsección debe ser analizado a la luz de la no discriminación y el derecho a la igualdad, pues si bien en vigencia de la Constitución de 1886 la Convención Americana de Derechos Humanos y el derecho convencional no era tenido en cuenta como criterio auxiliar para resolver los casos[10], a pesar de que varios de estos instrumentos internacionales ya habían sido ratificados por Colombia como se analizó en precedencia, no es dable permitir que, de nuevo, a dicho grupo poblacional que ya venía siendo excluido y discriminado por el ordenamiento jurídico con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, se les continúe vulnerando sus derechos tales como el mínimo vital y la seguridad social, entre otros. ➢ Régimen aplicable a los miembros de la Policía Nacional y sus beneficiarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que puntualice la ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, aseveró: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Subrayado intencional). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[11].

De acuerdo con lo anterior, se infiere que lo debatido en el caso sub examine es el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, debido a que el señor Germán Gutiérrez Torres al momento de su fallecimiento, no se encontraba pensionado. Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la pensión de sobrevivientes para este caso, esta Subsección en diferentes oportunidades[12] ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, en razón a que el deceso del señor Germán Gutiérrez Torres (causante de la pensión) se produjo el 14 de noviembre de 1982[13], es por lo que frente a la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama, estaba vigente el Decreto 613 de 1977[14] que en su artículo 134 previó las prestaciones de orden económico en favor de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, muertos en misión del servicio.

Preceptuaba la norma en mención: «Artículo 140. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 113 de este estatuto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Publico (sic) se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.».

De acuerdo a lo anterior, tendrán derecho a pensión de sobrevivientes los beneficiarios del suboficial y oficial muerto en misión del servicio que hubiere cumplido 12 años o más de vinculación, la cual se pagará en la misma forma que la asignación de retiro, atendiéndose la categoría y el tiempo laborado por el policial fallecido. Por su parte, el artículo 134 ibidem determinó que tienen derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del oficial o suboficial, que fallezca en servicio activo, así: «[…] Orden de beneficiarios.

Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a) La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, éstos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleva la mitad de lo que le correspondiere a cada uno de los hijos legítimos.

Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los naturales; b) Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos; c) A falta de hijos legítimos o naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia; caso contrario, la esposa lleva toda la prestación; d) Si no hubiere esposa ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del Oficial o Suboficial.

A falta de los padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales y en defecto de éstos los padres naturales; e) Los hermanos menores del Oficial o Suboficial, previa comprobación de que el extinto era su único sostén.». (Apartes subrayados parcialmente exequibles). Conforme a la normativa en cita, se observa que para dicha época, en caso de muerte de un policial, tenían derecho a beneficiarse de las prestaciones allí determinadas como la pensión, en primer lugar la esposa y los hijos, a falta de aquellos, los padres y hermanos. Nótese que la mencionada disposición no contempló derecho alguno a favor de las personas que convivían sin necesidad de vínculo formal como el matrimonio.

Posteriormente, con la expedición de los Decretos 2062 de 1984, 096 de 1989 y 1212 de 1990 se reiteró la exclusión de los compañeros permanentes del orden de los beneficiarios de las prestaciones por muerte en misión del servicio o en actividad de un oficial o suboficial. Solo hasta la expedición de la Ley 923 de 2004[15], se eliminó la restricción, y consecuencialmente los compañeros permanentes fueron incluidos para tener derecho a las prestaciones por muerte de un oficial o suboficial, disposición que se reprodujo en el Decreto 4433 de 2004[16]. ➢ De la declaratoria de exequibilidad y la aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991 en el sub lite La Corte Constitucional, al examinar las normas que excluían al compañero permanente del orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional frente a los derechos que sobre la misma prestación tenían el (la) cónyuge, esposo (a), o cónyuge sobreviviente, mediante sentencia C-121 de 17 de febrero de 2010, específicamente en relación con los literales a), b), c) y d) del artículo 134 del Decreto 613 de 1997, consideró que el ordenamiento superior otorgaba especial protección a la institución familiar y que estaba prohibida la discriminación en razón del vínculo natural o jurídico del cual se derivaba la familia.

Bajo dicho entendido; destacó la igualdad imperante entre cónyuges y compañeros permanentes bajo la Constitución de 1991; por lo que no era procedente excluir a los compañeros permanentes del derecho a la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta la necesidad de interpretar la normativa de conformidad con los postulados del ordenamiento superior, por tanto, las solicitudes de aquel grupo poblacional en relación con la mentada prestación, debía atenderse a la luz de la cláusula de no discriminación en razón del origen familiar.

Al respecto la señalada sentencia aludió: «[…] Con base en lo anterior y en distintas sentencias que menciona, la providencia estableció que las normas parcialmente demandadas eran incompatibles con los arts. 5, 13 y 42 de la Constitución, por cuanto excluían al compañero o compañera permanente del derecho a la pensión de sobreviviente.

También decidió que la sentencia tendría efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, cuando entró a regir la Constitución, con el objeto de restablecer los derechos conculcados a los compañeros y compañeras permanentes de los servidores públicos de las entidades sobre las que trataba la Ley 611 de 1977 “a quienes se les negó el derecho a que se les reconociera la pensión de sobrevivientes o no la solicitaron porque los decretos aquí examinados no consagraban tal derecho a su favor.” Sin embargo, en la sentencia se aclaró que, si bien se declaraba que los compañeros (as) permanentes también tenían derecho a la pensión de sobreviviente desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la sentencia solamente tendría efectos patrimoniales a partir del momento de su notificación. De esta manera, en la sentencia se dispuso que los compañeros (as) permanentes a los que la sentencia les reconocía el derecho a gozar de una pensión de sobreviviente podían exigir a las autoridades correspondientes el pago de las mesadas que se causaran a partir de la notificación de la providencia. El numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia: “Segundo.- Los compañeros y compañeras permanentes, al igual que los cónyuges, de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional que con posterioridad al 7 de julio de 1991 tuvieren derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que el artículo 34 del Decreto 611 de 1977 o el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988 los excluyera, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, solicitar que les sea reconocida dicha pensión y reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.” 15.

Los argumentos expuestos en la sentencia C-1126 de 2004 son claramente aplicables al presente proceso. No encuentra la Corte ningún argumento que justifique apartarse de ellos y de lo decidido en esa sentencia. Por eso, tal como se dispuso en esa providencia, se declarará la constitucionalidad de los términos “esposa” y “cónyuge” y de la expresión “cónyuge sobreviviente”, contenidos, los unos o la otra en los literales a), b), c) y d) del artículo 134 del Decreto 613 de 1977; en los literales a), b), c) y d) del artículo 175 del Decreto 2062 de 1984; en los literales a), b), c) y d) del artículo 172 del Decreto 096 de 1989; y en los literales a), b), c) y d) del artículo 173 del Decreto 1212 de 1990.

En todos los casos, la declaración de exequibilidad se hace en el entendido de que las normas de las que forman parte los vocablos indicados también se aplican a los compañeros permanentes, a partir del día 7 de julio de 1991. Igualmente, tal como se determinó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-1126 de 2004 antes reseñada se determinará que los compañeros o compañeras permanentes que, con ocasión de esta providencia, puedan solicitar el reconocimiento de la pensión ante las autoridades correspondientes, podrán reclamar de esas autoridades las mesadas pensionales que se causen a partir de la notificación de esta sentencia. […]».

(Resaltado de la Sala). En virtud de la anterior providencia, los compañeros permanentes solo tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes para las situaciones que se presentaron con posterioridad al 7 de julio de 1991, fecha en que entró en vigencia la Constitución Política actual y con derecho a las mesadas a partir de la notificación de la aludida sentencia. No obstante lo anterior y en atención a situaciones similares que se presentaron en vigencia de la Constitución Política de 1886, la misma Corte Constitucional, en fallo de tutela T-110 de 2011, efectuó un análisis de las normas que excluían a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional y de sobrevivencia ocurrida con anterioridad a la Constitución de 1991, sobre el particular precisó: «[…] 47.2.- Para atender la situación jurídica del grupo poblacional de compañeros permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Constitución del 86, el Tribunal Constitucional ha dado aplicación retrospectiva a la norma superior de 1991, por cuanto tratándose de situaciones jurídicas que iniciaron su configuración antes del 7 de julio de 1991, este es el dispositivo jurídico que procede.

En efecto, esta Corporación ha dictado cuatro precedentes constitucionales en los cuales, en atención a una ratio decidendi análoga a la identificada en las sentencias C-1126 de 2004 y C-121 de 2010, ha empleado retrospectivamente la Carta del 91 para enjuiciar las peticiones de sustitución pensional impetradas por este género de compañeros permanentes[17] (Infra 49).

En estas providencias, la Corte Constitucional efectuó de forma implícita una aplicación retrospectiva de la Carta del 91, en cuanto empleó los elementos que permiten la configuración de la misma. Así, al analizar la praxis judicial de este Tribunal en sede de revisión, se advierte que en las decisiones señaladas la Corporación determinó que las peticiones de este grupo de personas debían (i) resolverse de conformidad con la cláusula de no discriminación en razón del origen familiar consagrada en la norma fundamental del 91, en la medida que (ii) los efectos de la prestación pensional, habiéndose iniciado estando en vigor la Carta del 86, continuaban generando consecuencias jurídicas en vigencia de la Constitución del 91.

Lo anterior, como se observa, se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal sobre la aplicación de la Constitución en el tiempo, en tanto, se itera, “la Corte Constitucional ha señalado que las disposiciones de la Constitución Política de 1991 se aplican retrospectivamente a aquellas situaciones jurídicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva Carta” (Supra 28;

Infra 64). 47.3.- Por último, una interpretación restrictiva de los efectos retroactivos de las sentencias C-1126 de 2004 y C-121 de 2010, quebranta el principio pro-hómine[18], la prohibición de discriminación por razón del origen familiar, la igualdad de trato y protección que el orden superior ordena respecto de las familias constituidas por vínculos naturales o jurídicos, el derecho fundamental a la seguridad social y; el espíritu garantista que inspira la Carta del 91, en tanto postran en un estado de desamparo absoluto a los compañeros permanentes de aquellos asegurados que fallecieron en vigencia de la norma fundamental de 1886.

De allí que si el propósito del constituyente del 91 fue eliminar las manifiestas injusticias e inequidades con que el ordenamiento jurídico sancionaba las relaciones entre compañeros permanentes, mal podría esta Corte acoger una interpretación que condujera a profundizar la discriminación que la Carta del 91 quiso superar. Estas personas serían objeto de una doble segregación, la primera, aquella que profiere la ley que los excluyó del beneficio prestacional que hoy se discute, y de otra, la interpretación según la cual la norma superior ahora vigente no les aplica.

De este modo, la nueva norma fundamental únicamente protegería a las personas que conformaron una unión marital de hecho a partir del 7 de julio de 1991, y excluiría, de nuevo, a ese particular segmento poblacional que ya venía siendo maltratado por el ordenamiento jurídico con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución. Ello permitiría arribar al absurdo de que para estas últimas personas continúa en vigor la Constitución del 86, y no la del 91, lo que de contera apareja la violación del principio de supremacía constitucional de la Carta del 91, y del artículo 380 superior que dispone la derogatoria de la norma fundamental de 1886. 48.- Puestas así las cosas, la Sala concluye que la situación jurídica de aquellos compañeros permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Carta de 1886 es similar en términos materiales a la posición normativa en que se encuentran las personas beneficiarias de pensionados que murieron en vigencia de la norma fundamental del 91, debiendo preferirse en el caso de los primeros una aplicación retrospectiva de la Constitución del 91 por parte del operador jurídico.».

(Subrayado intencional). Acorde con el precedente anterior, se observa que la Corte Constitucional respecto de la exclusión de los compañeros permanentes cuyas parejas fallecieron cuando aún se encontraba vigente la Constitución de 1886, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, decidió amparar sus derechos en virtud de la aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991 e incluir a este grupo poblacional dentro del mismo ámbito de protección que poseen los cónyuges supérstites, acorde con la cláusula de no discriminación en razón al origen familiar.

Bajo dicha línea argumentativa, en aplicación del derecho a la igualdad, la Sala ha de sostener que la compañera permanente tiene la vocación de ser beneficiaria respecto a los derechos prestacionales, aún para las uniones maritales ocurridas en vigencia de la Constitución de 1886, eliminándose de esta forma, el obstáculo que existía en la norma especial dentro del régimen de la Policía Nacional, con anterioridad a la Constitución Política de 1991.

En igual sentido se ha pronunciado esta Sección[19] al analizar casos con similares contornos fácticos y jurídicos a los aquí expuestos. Al respecto, se ha señalado: «[…] Como se advierte, la Corte Constitucional precisó que las cláusulas de retroactividad incluidas en las sentencias C-1126 de 2004 y C-121 de 2010 no implican una desprotección de los compañeros permanentes cuya prestación pensional inició su configuración en vigencia de la Carta Política de 1886, por virtud a la aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991 para aquellos compañeros permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Carta Política de 1886, pues al marginárseles se viola la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la igualdad de trato y protección que el orden superior confiere a las familias constituidas por vínculos naturales.

En ese sentido queda desvirtuado el argumento que expuso la entidad demandada en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, que hizo consistir en que si bien la Corte Constitucional hizo extensivo el beneficio del que goza el cónyuge supérstite en favor del compañero (a) permanente para tener derecho a la pensión de sobreviviente, no lo extendió más allá del 7 de julio de 1991, fecha en que entró en vigencia el nuevo ordenamiento Constitucional. […] En el presente asunto no es materia de discusión que la señora NUBIA INÉS GUALI TELLO y el señor BAYARDO GÓMEZ BARRERA convivieron como compañeros permanentes hasta la fecha del fallecimiento de este último, y que de dicha unión nacieron dos hijas de nombres YURY LIZED y YENNI MARCELA GÓMEZ GUALI, pues de ello dan cuenta de un lado, la versión de los testigos MARGARITA PERDOMO TELLO, MYRIAM CHILA GONZÁLEZ y JESÚS HENRY MESAPALACIOS escuchados en la audiencia de pruebas, y de otro, los registros civiles de nacimiento de las citadas hijas expedidos por las Notarías Catorce y Treinta y Una del Circulo de Bogotá, donde aparecen registradas por su padre, (fls. 13 y 14 c.2), a quienes mediante la Resolución No. 3908 de 19 de junio de 1987 (fls. 7 a 9 c.2) inicialmente se les reconoció y pago la pensión de sobrevivientes.

En otros términos, de acuerdo a lo expuesto la demandante cumplió con la carga de la prueba que le permite acceder a la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante señor BAYARDO GÓMEZ BARRERA, sin que sea necesaria la declaratoria judicial de la unión marital de hecho como lo esgrimió la entidad demandada en el acto acusado y la contestación de la demanda, porque ese requisito no está previsto expresamente en la Ley, por lo que para la Sala no resulta aceptable dicha exigencia. Tampoco resulta acertado predicar que al ser reconocida la pensión de sobrevivientes en favor de los hijos del causante, dicha actuación hizo tránsito a cosa juzgada administrativa, porque las prestaciones periódicas como las pensiones al ser irrenunciables pueden ser reclamadas en cualquier tiempo, pues así lo dispuso el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma que reprodujo el numeral 1, literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por las razones que anteceden, la Sala encuentra acertada la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda.». Sentado lo anterior y en aplicación de los enunciados precedentes tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procede la Sala a definir si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del extinto suboficial Germán Gutiérrez Torres.

En este orden de ideas, en el plenario se acreditó lo siguiente: Documentales • Conforme a Formato 7 «liquidación de servicios para pensión por muerte o invalidez de oficiales, suboficiales y agentes» expedido por el Archivo General de la Policía Nacional, el señor Germán Gutiérrez Torres prestó sus servicios a dicha entidad desde el 1.° de marzo de 1968 al 14 de noviembre de 1982, esto es, durante 18 años, 1 mes y 13 días (folios 3 a 4). • Acorde con los registros civiles de nacimiento 6004639 y 5550927, los señores Flor Ángela Torres Tarazona y Germán Gutiérrez Torres procrearon a Edwin Fernando y a Sandra Milena y Gutiérrez Torres quienes nacieron el 25 de noviembre de 1979 y el 7 de noviembre de 1981, respectivamente (folios 8 a 9). • Según da cuenta el registro civil de defunción, el señor Gutiérrez Torres falleció el 14 de noviembre de 1982 (folio 5). • En virtud de lo anterior, el director general de la Policía Nacional expidió la Resolución 4891 del 30 de septiembre de 1983 a través de la cual reconoció pensión post mortem a favor de los menores Edwin Fernando y Sandra Milena Gutiérrez Torres en su calidad de hijos del causante, hasta que aquellos cumplieran 21 años de edad o 24 si acreditaban encontrarse estudiando (folios 13 a 14). • La señora Flor Ángela Torres Tarazona, por conducto de apoderado elevó petición ante la entidad demandada el 11 de abril de 2007, a fin de que le fuera reconocida pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente del causante, teniendo en cuenta que en el año 1983 la prestación la había solicitado a favor de sus hijos, aunado a ello, que su hija la había percibido hasta el mes de junio de 2006 (folios 15 a 17). • Dicha solicitud fue complementada por la libelista el 4 de mayo de 2007 en el sentido de que le fuera incluido el subsidio familiar del 30% (folios 18 a 19). • El jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional denegó la anterior petición a través de Oficio 08902 GRUSO-UNPEN-056248-070449 del 6 de junio de 2007, al considerar que: «[…] me permito informarle que la figura de compañera permanente se empezó a reconocer en la Policía Nacional, mediante el Decreto 1029/1995 (sic), con el lleno de los requisitos que están contemplados en la Resolución 2798/1996, acto administrativo que fue elaborado por la Dirección de General de esta institución. Es de anotar que el mencionado policial falleció el 14 de noviembre de 1982, fecha para la cual no se reconocía la compañera permanente.».

(Folios 20). • Ante la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 20 de junio de 2007 (folios 21 a 27), empero fue rechazado por medio Oficio 2170 ARPRE_ASJUR RAD No. 99970,007719 del 30 de enero de 2008, no obstante, allí se señaló «sin embargo le comunico que comparto plenamente la información brindada en el citado oficio.».

(Folio 29). • Posteriormente, el 29 de octubre de 2010 la libelista elevó nuevamente petición con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del señor Germán Gutiérrez Torres, por pérdida de fuerza de ejecutoria de dichos oficios, en atención a la expedición de la sentencia C-121 de 2010, subsidiariamente se aplicara la excepción de inconstitucionalidad sobreviniente respecto de los actos que negaron la prestación (folios 33 a 38). • La jefe del Grupo de Pensionados (E) de la Policía Nacional mediante Oficio 2439 ARPRE-GRUPE del 10 de febrero de 2011 denegó lo solicitado conforme a los siguientes argumentos: «[…] Sea oportuno reiterarle que la figura de compañera permanente se empezó a reconocer en la Policía Nacional, mediante Decreto 1029 de 1995, previo del lleno de los requisitos establecidos mediante Resolución N° 2798 de 1996, proferida por la Institución, por lo que a la fecha de fallecimiento del mencionado policial (14 de noviembre de 1982), no se reconocían derechos pensionales acreditando tal parentesco.

Cabe aclarar, que la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-121 del 17 de febrero de 2010, señalo (sic) que las compañeras permanentes de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que, a partir del 7 de julio de 1991, tuvieren derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, podrán solicitar para las autoridades respectivas el reconocimiento de dicha pensión y reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de la mencionada providencia. Es decir, no incluye efectos retroactivos para hechos causados y/o ejecutados antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991, lo que la Corte quiso significar es que los efectos de su providencia aplican a todos los hechos que se produjeron después de la promulgación de la Carta Magna así como a todas las consecuencias jurídicas de hechos anteriores a ella, siempre que en este último caso tales consecuencias aparezcan después de su vigencia.».

(Folios 39 a 40). ➢ Testimoniales De igual manera, en la audiencia de pruebas realizada en primera instancia, se practicaron los siguientes testimonios, de los cuales la Sala se permite citar lo relevante: Luis Alberto Granados García «[…] Preguntado: sírvase informar si ¿conocía de vista, trato y comunicación al señor Germán Gutiérrez Torres? En caso afirmativo ¿hace cuánto tiempo, en dónde lo conoció y por qué motivos? Contestó: nosotros llegamos a ese barrio, a fundarlo, nosotros fuimos fundadores de ese barrio, en el año 76, él comenzó a hacer una casita, yo también y fuimos vecinos, inclusive el agua, nosotros en conjunto la adquiríamos y estaba ahí con doña Ángela viviendo desde esa época desde el 76 y de pronto sucedió el caso de la muerte de él. Preguntado: en complemento a la pregunta y respuesta anterior, háblenos de ¿cómo conoció a la señora Flor Ángela Torres Tarazona?, en caso afirmativo, ¿hace cuánto tiempo la conoce, en dónde la conoció y por qué motivos? Contestó: cuando nosotros comenzamos ellos ya estaban viviendo, los dos y tuvieron los dos muchachos, Sandra y Fernando son los hijos de ellos y de ahí para acá han sido vecinos. […] Preguntado: sírvase informar si sabe o le consta ¿dónde ha vivido la señora Flor Ángela Torres Tarazona a partir del fallecimiento del señor Gutiérrez Torres? Contestó: en la misma casa, ella siempre ha vivido en la misma casa que le hizo el esposo.

Preguntado: sírvase informar ¿de dónde provenían los recursos para subsistir de la señora Flor Ángela Torres? Contestó: cómo quedó la casita ahí, entonces ella arrendó por ahí a unos familiares no sé, o amigos, no sé, la cuestión es que de eso es de lo que vivía ella y por ahí, no sé cómo les daba alimento a los muchachos, pero de todas maneras ella salió adelante ahí con la casa.

Preguntado: sírvase informar ¿con quién ha vivido la señora Flor Ángela desde el año 1982? Contestado: ella ha vivido siempre ahí con los hijos, pero no sé si ha vivido por ahí con compañeros, eso sí no sé, porque a mí no me gusta estar averiguando y nada de eso, somos vecinos, pero no sé que haya vivido con compañeros, no sé, no le puedo asegurar si sí o no. Preguntado: usted manifiesta que conoció a la demandante y el causante desde el año 1976, sírvase informar al despacho ¿si le consta si ellos convivieron juntos hasta la fecha del fallecimiento? Contestó: hasta esa fecha vivieron los dos ahí en la casa, vivieron bien, se llevaban bien los dos.

Preguntado: ¿durante ese período vivieron ininterrumpidamente y tenían todo el cuidado de los hijos? Contestó: sí. Preguntado: don Luis por favor informe al juzgado ¿qué pasó después de la muerte del señor cabo Germán Gutiérrez, respecto a la forma de subsistir, la forma de acceder a servicios médicos, las garantías que le ofrecía la Policía Nacional a la señora Flor Ángela Torres Tarazona, cuando estaba vivo el cabo y posteriormente al momento de su muerte, dejó de percibirlos, descríbanos cómo fue esa situación para ella? Contestó: no supe, sé que le dieron unos sueldos de él, no sé qué sería, la cosa fue que cuando ella menos pensó quedó desamparada del Gobierno o de la Policía, entonces allá le tocaba.

El médico sí como que lo tenía, ella sí lo puedo tener, entonces no supe si le daban, yo inclusive creí que le estaban dando pensión de él y hasta ahora me doy cuenta que no, que no le estaban dando nada. Preguntado: ¿Conocía usted cuántos hijos tenía el señor Germán Gutiérrez? Contestó: dos, Fernando y Sandra.». (Minuto 6:20 a 10:00 del cd obrante a folio 234).

Ana Silvia Lozano López «[…] Preguntado: sírvase informar si ¿conocía de vista, trato y comunicación al señor Germán Gutiérrez Torres?, si es así, ¿cuándo lo conoció y en qué circunstancias? Contestó: Yo lo conocí y distinguí, precisamente porque somos vecinos y era el esposo de la señora Ángela y los veía siempre juntos ahí en el ranchito que empezamos y ya hoy en día es una casa, pero empezamos poniendo los primeros ladrillos, desde ahí lo distingo a él, desde el 76 lo distinguí y ya desde ese tiempo para acá nos hicimos conocidos.

Preguntado: infórmenos ¿qué conoció de la muerte del señor Germán Gutiérrez Torres? Contestó: cuando nos enteramos los pocos vecinos que éramos en ese tiempo, de que lo habían asesinado, por allá hacia el sur, lo cual para nosotros fue cruel, de todas maneras fuimos tan vecinos todos, que para todos éramos una familia. Preguntado: sírvase informar ¿si usted sabe de qué manera la señora Flor Ángela Torres obtiene recursos para subsistir?, llámese renta o pensión. Contestó: pues ahí sí es como el cuento, a ella le ha tocado la lucha dura ya que los niños quedaron muy pequeñitos, entonces, ahí sí como el cuento, vendiendo helados, haciendo lo que mi Dios le pudiera ayudar en el trabajo y con los hijos tan pequeños que ella no podía dedicarse a trabajar en una empresa, sí le tocaba ir a lavar una casa, ella iba ahí trabajaba en lo que le saliera, porque más no podía, la lucha ha sido dura para ella, la familia de él incluso le volteó la espalda, ninguno le ayudó o colaboró con esos angelitos tan pequeñitos que quedaron, entonces a ella le ha tocado la lucha dura y la vida económica tenía que rebuscársela fuera como fuera, cómo le digo hasta vendiendo helados le ha tocado, le tocó. Preguntado: infórmele a la audiencia si ¿usted sabe con quién ha convivido la señora flor Ángela Torres a partir del fallecimiento del señor Gutiérrez? Contestó: sola, hasta la fecha la he visto sola, con sus hijos, que hoy en día ya son señor y señora, ya grandes los dos chicos.

Entonces con nadie la he visto, la verdad no. Preguntado: informe si ¿a usted le consta que los señores Germán Gutiérrez y Flor Ángela desde 1976 hasta el momento de la muerte del señor Gutiérrez han convivido de forma ininterrumpida? Contestó: no, yo siempre los vi juntos. Preguntado: dígale al despacho ¿si la señora Flor Ángela convivió o no con el señor Germán Gutiérrez hasta el momento de su muerte? Contestó: sí. Preguntado: sírvase informarle ¿si le consta si la señora Flor Ángela Torres contribuyó para las exequias del señor Gutiérrez? Contestó: sí, desde luego que sí. Preguntado: sírvase informar ¿si la señora Flor Ángela después de la muerte del señor Gutiérrez tuvo acceso a los beneficios y garantías sociales que ofrece la Policía Nacional? Contestó: pues la verdad no sé, en ese caso no sé. Para ir a clubes y todo imposible por los niños para estar en fiestas.».

(Minuto 18:22 a 27:51 del cd obrante a folio 234). ➢ Interrogatorio de parte Asimismo, se practicó el interrogatorio de parte de la demandante Flor Ángela Torres Tarazona, del cual la Sala se permite resaltar: «[…] Preguntado: relátenos ¿cómo fue la relación que usted dice que tuvo con el señor Germán Gutiérrez Torres, cómo lo conoció y dónde? Contestó: yo a él lo conocí en 1975, a finales de 1975, él estaba trabajando en la Policía, nosotros primeramente empezamos una amistad, después empezamos una relación, de esa relación empezamos a vivir en 1976 hasta 1982, que fue cuando lo mataron.

De esa relación quedaron dos hijos y la convivencia de nosotros fue muy bien gracias a Dios, pues nunca tuvimos ningún problema ni nada de eso, hasta el último día que vivió conmigo, el 14 de noviembre de 1982. Preguntado: infórmenos a partir del fallecimiento del señor Gutiérrez Torres, ¿qué actividad económica tuvo usted para poder mantener a sus hijos? Contestó: pues inicialmente a él le reconocieron la pensión, de hecho pues yo no pude reclamar absolutamente nada, ¿por qué razón? Primeramente porque tuve muchas dificultades por la muerte de él, por parte de la familia, segundo, pues porque nosotros no éramos casados, pues en ese momento la ley no nos reconocía a nosotros como compañeros, en ese entonces se decía concubinato, entonces yo realmente no reclamé por eso, igual yo hice la solicitud pero ni siquiera me recibieron los papeles, eso era una discriminación en ese entonces, por lo que solo se reclamó por mis hijos, quienes me quedaron demasiado pequeños, de hecho no pude trabajar por la cuestión de mis hijos, muchas situaciones que quedé yo desamparada realmente, porque él era quién estaba dando todo en el hogar y la menor me quedo de un año y ocho días y la verdad era imposible, empezando que toda la familia de él me atacó muy feo, se puso en contra mía y en ese entonces había una ley que uno se conseguía o hablaba con alguien entonces ya le quitaban la pensión, yo tuve mucha presión indudablemente.

Y cuándo salió la pensión, me dediqué de lleno a mis hijos, hasta que le quitaron la pensión a mi hija Sandra. Preguntado: Infórmenos ¿si a partir de 1982 usted tuvo una relación de pareja? Contestó: sí yo tuve una relación muy esporádica con una persona pero realmente no nos comprendimos, ni cosas por el estilo, entonces pues no. Preguntado: infórmenos si ¿actualmente usted convive con sus hijos, ellos a qué se dedican, quién contribuye para su manutención? Contestó: actualmente yo vivo sola, ya cada uno hizo su hogar, ya cada quien responde por sus cosas, realmente vivo sola, no tengo ingresos, pues ellos por ahí de vez en cuando, me dicen tome $50.000 pero es muy esporádicamente, porque ya cada uno tiene sus obligaciones y ya sus hijos y su hogar.

Preguntado: ¿cómo obtiene usted ingresos para su sostenimiento? Contestó: no, realmente no, no tengo ingresos y no tengo un empleo, no tengo nada. Trabajaba en lo que me saliera, por días, pero ya hace 5 años que no, ya por la edad mía, no le dan empleo o algo, yo estoy con una hermana, que ella vive en la casa conmigo y mi hermana es la que trabaja, con un mínimo, pero que yo tenga una entrada fija, no la tengo.

Preguntado: señora Flor Ángela ha referido usted que inició una convivencia con el señor Germán en el año de 1976 hasta la fecha de su muerte, sé que ha pasado un tiempo, pero en ese tiempo, ¿usted de pronto se enfermó? Y de haber sido así, ¿a qué servicios médicos asistió, me explico, servicios médicos de la Policía o al médico de la esquina? Contestó: en ese entonces pues como no teníamos el acceso a los servicios médicos porque en ese entonces el que era casado tenía acceso a los servicios médicos, entonces que hacíamos, en ese entonces yo trabajaba y pues yo tenía los servicios médicos ( ).

Cuando ya me retiré de trabajar que fue cuando tuve a mi hijo, entonces qué sucedió, ya era al servicio de los centros de salud, pues yo realmente por parte de la Policía no, porque no éramos casados. Preguntado: ¿el señor Germán Gutiérrez, en alguna oportunidad la presentó a usted como su compañera, como su esposa?, y de ser así, que a usted le conste, ¿diligenció algún documento donde haya querido expresar que usted era algo así como su esposa? Contestó: realmente nosotros estamos haciendo las diligencias para casarnos, pero a él lo trasladaron para La Guajira, después para San Andrés y luego para acá que ya hubo las adversidades que le conté y lo mataron, pero sí, yo siempre fui la esposa, yo siempre estuve con él. Preguntado: ¿usted nos puede decir en qué año estuvo el trasladado en La Guajira y los otros departamentos a los que ha hecho referencia y cuándo volvería él a la ciudad de Bogotá? Contestó: no ahí si no tengo las fechas exactamente, lo único que sí sé es que cuando a él lo trasladaron de San Andrés, fue que lo trasladaron en marzo y en noviembre fue cuando le quitaron la vida.».

(Minuto 28:50 a 39:14 del cd obrante a folio 234). Ahora bien, en virtud de la relación probatoria que antecede, se realizan las siguientes conclusiones: - Es un hecho cierto que el extinto Germán Gutiérrez Torres estuvo vinculado a la Policía Nacional como suboficial durante 18 años, 1 mes y 13 días. Asimismo, quedó demostrado que falleció el 14 de noviembre de 1982 cuando se encontraba activo en ejercicio de su labor, por lo que su muerte fue calificada en misión del servicio. - Los señores Flor Ángela Torres Tarazona y Germán Gutiérrez procrearon dos hijos de nombres Edwin Fernando y a Sandra Milena y Gutiérrez Torres, quienes nacieron el 25 de noviembre de 1979 y el 7 de noviembre de 1981, respectivamente. - En virtud de ello, la Policía Nacional a través de Resolución 4891 del 30 de septiembre de 1983 reconoció pensión post mortem a favor de en aquel entonces, menores Edwin Fernando y Sandra Milena Gutiérrez Torres en su calidad de hijos del causante, hasta que aquellos cumplieran 21 años de edad o 24 si acreditaban encontrarse estudiando. - Dicha prestación no le fue reconocida a la aquí libelista, habida cuenta de que el Decreto 613 de 1977 vigente para la época del deceso del señor Gutiérrez Torres no preveía como beneficiaria a la compañera permanente, únicamente a quienes se encontraban unidos por el vínculo formal del matrimonio. - Ahora, de los testimonios rendidos por los señores Luis Alberto Granados García y Ana Silvia Lozano López, es dable concluir que estos coincidieron en afirmar que entre la demandante y el finado existió un trato de esposos y atención mutua, así como una convivencia ininterrumpida por aproximadamente 6 años hasta la fecha de fallecimiento del causante. - La anterior afirmación también la efectuó la demandante dentro del interrogatorio de parte por ella rendido, en el cual fue enfática en precisar que convivió con el señor Gutiérrez Torres entre los años 1976 y 1982, que procrearon 2 hijos y que hasta planes de casarse tenían, dado que ella no podía acceder a los servicios médicos de él, porque para tal fin la Policía les exigía el rito del matrimonio.

En ese sentido, se advierte que si bien durante un tiempo no pudieron compartir la misma cama, como lo indicó la demandante, ello obedeció a que el finado prestó sus servicios en los municipios de La Guajira y en San Andrés, circunstancia que no desdice per se de la comunidad de familia que entre ellos existía, como erradamente lo alude la entidad demandada en el recurso de alzada, pues ha sido reiterada la posición de esta Corporación[20] en el sentido de que la falta de convivencia entre el causante y el cónyuge sobreviviente, no necesariamente conlleva a la pérdida del derecho de éste, pues aquella ausencia puede atender a factores externos a la voluntad de la pareja, como ocurrió en el sub lite, por razones del trabajo del finado. - Luego, obsérvese como los testimonios brindan credibilidad en lo concerniente a la existencia de la unión marital, tienen claridad desde el año en que se conocieron, qué vivienda habitó la pareja, desde qué fecha, además de que eran vecinos, su dicho es amplio respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó su convivencia, los hijos que tuvieron y hasta de qué forma falleció el causante.

A compás de ello, se evidencia un grado de conocimiento y coherencia entre los deponentes respecto de la aludida convivencia entre los señores Torres Tarazona y Gutiérrez Torres. - Bajo dicho entendido, al efectuarse una valoración conjunta de los medios probatorios aportados al plenario, se desprende la existencia de una unión marital de hecho que permaneció, por lo menos, 6 años, toda vez que se demostró la convivencia bajo el mismo techo y la presencia de vínculos sentimentales, de apoyo, atención, socorro recíproco, y la intención que tuvieron de formar una comunidad de vida entre la demandante y el finado.

De esta forma, acorde con la línea jurisprudencial aplicable al presente caso y en atención a que se demostró que la libelista hizo vida marital con el señor Germán Gutiérrez Torres hasta la fecha del fallecimiento de éste último (14 de noviembre de 1982), por tanto tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria, toda vez que el impedimento que existía para acceder al derecho en el régimen especial consagrado en el Decreto 613 de 1977, desapareció con la expedición de la Constitución Política de 1991.

En concordancia con lo anterior, esta Sala concluye que, si bien la Policía Nacional afirmó que no se había demostrado la convivencia, lo cierto es que en el sub examine sí se brindó convicción del componente afectivo y de convivencia que tenía el finado al momento de su muerte con la interesada, como se analizó en párrafos anteriores. En relación con el argumento de la demandada en el recurso de apelación en cuanto a que no era procedente la aplicación restrospectiva a la sentencia C-121 de 2010, pues afirmó que la Corte Constitucional fue enfática en señalar a partir de qué fecha era aplicable, no es de recibo para esta Subsección toda vez que tal y como el mismo Alto Tribunal Constitucional lo sostuvo en la sentencia T-110 de 2011, las cláusulas de retroactividad incluidas en las sentencias C-1126 de 2004 y C-121 de 2010 no implican una desprotección de los compañeros permanentes cuya prestación surgió en vigencia de la Carta Política de 1886, por virtud a la aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991, pues al marginárseles se vulnera la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar.

Tampoco prospera la tesis de la Policía Nacional en su recurso de alzada en cuanto a que la situación jurídica de la demandante se encontraba totalmente consolidada, por cuanto la Subsección evidenció que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se realizó solamente a sus hijos y nada manifestó la Policía Nacional respecto de la procedencia a su favor, aunado a ello, solo hasta la expedición de las sentencias C-121 de 2010 y C-110 de 2011, fue que la demandante tuvo la posibilidad de reclamar su derecho en razón a la exequibilidad condicionada de la norma que le impedía acceder a la mentada prestación y a la aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991.

Conclusión: la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria, en cuanto el obstáculo legal que existía para acceder al derecho en el régimen especial consagrado en el Decreto 613 de 1997, desapareció con la expedición de la Constitución Política de 1991, aunado a ello, la señora Flor Ángela Torres Tarazona, demostró la calidad de compañera permanente del causante.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[21] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[22], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[23]. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la entidad demandada en segunda instancia y a favor de la parte demandante toda vez que resulta vencida en el proceso de la referencia y la señora Flor Ángela Torres Tarazona, presentó alegatos de conclusión en esta instancia tal como lo señala el ordinal 1.º artículo 365 del Código General del Proceso.

Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Flor Ángela Torres Tarazona contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada y a favor de la parte demandante las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Reconocer personería adjetiva a la abogada Ana María del Pilar Murcia identificada con cédula de ciudadanía 65.589.194 y portadora de la tarjeta profesional 176.135 del Consejo Superior como apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional conforme al poder a ella conferido visible a folio 333.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra nota 83. [4] «ARTICULO 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad». [5] Este tratado fue ratificado por Colombia el 28 de mayo de 1973. [6] Estos tratados fueron ratificados por Colombia el 29 de octubre de 1969, con lo cual son vinculantes para el Estado Colombiano, el cual debe cumplir con las obligaciones contenidas dentro de este, en virtud del principio de buena fe y el principio de Pacta sunt servanda. [7] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 10.

En el mismo sentido, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 23.1 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 17. [8] Sentencia T-070 de 2015. Referencia: Expediente T-4.534.989. [9] Ver sentencias T-572 de 2009 y C-577 de 2011. [10] Según previó la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena en sentencia del 30 de octubre de 1978.

Específicamente señaló, que «En resumen: Esas cuestiones son problemas de relaciones interestatales que, por lo mismo, no pueden definirse ante tribunales nacionales y como asuntos de derecho interno. De modo que, mediante esta acción sólo pueden plantearse infracciones directas de la Constitución. En consecuencia, esta cuestión escapa a la jurisdicción constitucional de la Corte.».

(Cursiva del texto original). [11] Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. [12] Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Expediente: 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Expediente: 2638-2014. [13] Acorde con el registro civil de defunción del causante obrante a folio 5. [14] «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional».

Derogado por Decreto 2062 de 1984, este a su vez por el Decreto 096 de 1989, última disposición derogada por el Decreto 1212 de 1990 y finalmente por el Decreto 4433 de 2004. [15] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». [16] «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». [17] En efecto, en las sentencias T-1009 de 2007, T-932 de 2008, T-584 de 2009 y T-098 de 2010 la Corporación determinó que una entidad obligada a satisfacer el derecho a una pensión de sobreviviente, vulnera las garantías constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de un compañero permanente cuya pareja falleció en vigencia de la Carta de 1886, cuando niega el reconocimiento de la prestación amparado en una norma jurídica que, conforme a una interpretación literal, excluye al compañero permanente del anotado beneficio (Infra 49 a 51). [18] En sentido similar respecto de la afectación del principio pro hómine cuando la retroactividad se ha dictado en sentencias de constitucionalidad abstracta que han enjuiciado la pérdida del derecho a la sustitución pensional por contraer nuevas nupcias, ver sentencia T-693 del 2009. [19] Consultar las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, del 16 de julio de 2015, radicación: 25000-23-42-000-2013-00455-01(4044-13) y del 14 de septiembre de 2017, radicación: 05001-23-33-000-2013-00715-01(3555- 15). [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 10 de mayo de 2001.

Radicado: 25000-23-25-000-1992-0303-01 (406-99), sentencia del 10 de septiembre de 2020. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00049-01 (2973- 2017). [21] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [22] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» [23] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»