RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA - No procede en el régimen retroactivo como tampoco a los Afiliados al Fondo Nacional del Ahorro / La sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo opera respecto de aquellos servidores que pertenezcan al régimen anualizado de cesantías y que no estén afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
Por su parte, aquellos que se encuentren en el régimen anualizado de cesantías pero vinculados al Fondo Nacional del Ahorro, se rigen por lo dispuesto en la Ley 432 de 1998 y en el Decreto Ley 19 de 2012, en las que se determinó que los servidores que no cumplan con su obligación de transferir las cesantías de manera oportuna pueden incurrir en sanciones disciplinarias, pero no se fijó una sanción a favor del empleado.
Ahora bien, si se trata de un servidor que se rige por el régimen retroactivo y se pretende la aplicación de la sanción moratoria en los términos de la Ley 50 de 1999 es necesario que se produzca el traslado de régimen(…)es claro que el demandante es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías previsto por la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias, toda vez que su vinculación laboral ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, además no existe documento que demuestre que haya manifestado su deseo de optar por el régimen anualizado, ni que hubiera adelantado alguno de los trámites subsiguientes exigidos por el Decreto 1582 de 1998 para su traslado, pues este decreto no prevé la posibilidad de un cambio tácito de régimen, porque se trata de una actuación voluntaria del servidor.
En ese orden de ideas, es evidente que no hay lugar a condenar al municipio de Valledupar a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues no hace parte del régimen anualizado. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 432 DE 1998 / DECRETO LEY 19 DE 2012 TRASLADO DE RÉGIMEN RETROACTIVO AL ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Requisitos Como quiera que el Decreto 1582 de 1998 prevé que el régimen contemplado en la Ley 344 de 1996 es para los servidores que iniciaron su relación a partir del 31 de diciembre de 1996, y además que su aplicación para quienes se vincularon con anterioridad a esta fecha solo tiene validez para quienes decidan acogerse al mismo, debe precisarse que para que opere el cambio de régimen retroactivo de cesantías al anualizado es necesario que el servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, manifieste expresamente a la administración dicha determinación. De no ser así, su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan sólo implica el cambio de administrador de dichos recursos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1582 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 20001-23-33-000-2015-00234-01(2161-17) Actor: JESUALDO MIGUEL HERNÁNDEZ DAZA Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y FONDO NACIONAL DEL AHORRO Tema: Sanción moratoria – régimen de cesantías retroactivas – Fondo Nacional del Ahorro LEY 1437 DE 2011 – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Jesualdo Miguel Hernández Daza contra el Municipio de Valledupar y el Fondo Nacional del Ahorro.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. A través de apoderado judicial el señor Jesualdo Miguel Hernández Daza, solicitó se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la omisión en responder el derecho de petición radicado ante la entidad el 25 de septiembre de 2014. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al municipio de Valledupar y de manera solidaria al Fondo Nacional del Ahorro, al pago de la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Adicionalmente, que se condene al municipio de Valledupar al pago de las cesantías no consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro correspondientes a los años 2012 a 2014, así como a los intereses sobre estas. Por otra parte, que sobre las sumas objeto de condena se reconozcan los intereses legales correspondientes. Por último, que se condene a las demandadas en costas y agencias en derecho. 2.2.Hechos Los hechos que sustentan las pretensiones son los siguientes: 1.
El señor Jesualdo Miguel Hernández Daza se vinculó con la administración del municipio de Valledupar en el cargo de celador, grado 2 en el E.U.M. Jaime Molina Maestre desde el 1 de abril de 1993. 2. El demandante fue afiliado al Fondo Nacional del Ahorro por parte del ente municipal desde el año 2004. 3. El municipio de Valledupar no consignó las cesantías correspondientes a las anualidades 2012 a 2014 al Fondo Nacional del Ahorro. 4.
El 23 de septiembre de 2014 se solicitó al municipio de Valledupar el pago de la sanción moratoria de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la consignación de las cesantías para los años comprendidos entre el 2012 al 2014. 5. A la fecha de presentación de la demanda no se había obtenido una respuesta por parte del Municipio de Valledupar. 2.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: - Ley 6 de 1945: artículo 17. - Ley 65 de 1946: artículo 1. - Decreto 1160 de 1947: artículos 1, 2, y 6. - Decreto 3118 de 1968: artículos 3, 30 y 31. - Ley 41 de 1975: artículo 3. - Decreto 1063 de 1991: artículos 23, 24 y 26. - Decreto 1176 de 1991: artículos 3 y 6. - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. - Acuerdo 950 de 1998, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro: artículo 1 numeral 3. - Ley 432 de 1998: artículos 3, 6 y 7. - Decreto 116 de 1976: artículos 1, 2 y 5. - Ley 50 de 1990.
Como concepto de violación expuso, que el municipio de Valledupar no consignó las cesantías del señor Hernández Daza correspondientes a las anualidades 2012 a 2014 y si bien es cierto envió el reporte de las cesantías que le corresponden al demandante no las entregó en los términos del artículo 3 del Decreto 3118 de 1968. Así mismo, afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 3118 de 1968, la entidad demandada tenía el deber de comunicar al Fondo Nacional del Ahorro la firmeza de las liquidaciones, lo cual omitió. Por otra parte, no tuvo en cuenta los intereses sobre las cesantías en los términos de la Ley 41 de 1975. 3.
Contestación de la demanda a. El Municipio de Valledupar, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda[1], ya que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante, las cesantías de Jesualdo Miguel Hernández Daza correspondientes a las anualidades de 2012 a 2014 fueron oportunamente consignadas al Fondo Nacional del Ahorro.
Por lo anterior propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe. Con base en los anteriores argumentos, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. b. El Fondo Nacional del Ahorro[2] solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Para comenzar, indicó que en el caso concreto no se agotó la sede administrativa frente al Fondo Nacional del Ahorro.
Así mismo, manifestó que la entidad no tiene la condición de empleador del demandante y tampoco tiene la obligación de liquidar las cesantías de los afiliados. Por otra parte, señaló que en el extracto individual de cesantías del señor Hernández Daza se puede constatar que los valores por este concepto de encuentran consolidados. Además propuso las excepciones de falta de agotamiento de la sede administrativa; inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. 4.
Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial El Tribunal Administrativo del Cesar, en la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2016[3], negó la excepción de falta de agotamiento de recursos en sede administrativa, puesto que la parte demandante allegó el escrito radicado ante la alcaldía de Valledupar el 25 de septiembre de 2014[4].
Respecto de la excepción de prescripción, indicó que por tratarse de un aspecto del fondo del asunto se pronunciaría en la sentencia. El Tribunal Administrativo del Cesar no se pronunció respecto de las demás excepciones presentadas. Por otra parte, fijó el litigio en los siguientes términos: «Con fundamento en la demanda y su contestación, la fijación del litigio se concreta en determinar si se declara o no la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que le negó al demandante el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías correspondientes a los años 2012 a 2014, los intereses sobre las cesantías por el mismo período, y la sanción moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y si en consecuencia tiene o no derecho al reconocimiento y pago de dichos emolumentos»[5]. 5.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la sentencia de 23 de marzo de 2017[6], negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: En el expediente se demostró que el señor Hernández Daza ingresó al servicio del Municipio de Valledupar en el cargo de operario a partir del 1 de abril de 1993, y después fue incorporado a la planta global de la alcaldía como celador, código 615, grado 02 de la Secretaría de Educación Municipal por lo que le es aplicable el régimen de cesantías con retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945.
En el Oficio de 21 de noviembre de 2016 el secretario de educación municipal de Valledupar informó que el demandante estuvo vinculado a la planta de la entidad hasta el día 1 de noviembre de 2013, y que, por encontrarse afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, sus cesantías le fueron giradas mensualmente. Así mismo, señaló que al señor Hernández Daza no se le hicieron pagos de intereses por cuanto hacía parte del sistema de cesantías retroactivas.
Por otra parte, el Tribunal Administrativo del Cesar evidenció que mediante Resolución 619 del 17 de marzo de 2014, le fueron reconocidas y pagadas las cesantías retroactivas, tal como consta en el certificado de 23 de noviembre de 2016 expedido por el tesorero municipal de Valledupar. Adicionalmente, se constató que las cesantías del señor Hernández Daza correspondientes a los años 2012 a 2013, fueron consignadas de manera oportuna al Fondo Nacional del Ahorro.
A partir de lo anterior, concluyó que el municipio de Valledupar cumplió su deber de consignar y pagar oportunamente las cesantías del señor Hernández Daza por los años 2012 a 2014; que no existe ninguna obligación pendiente por ese concepto y menos aún hay lugar a condenar por mora en el pago o al reconocimiento de intereses sobre las cesantías porque en el régimen de retroactividad al que pertenecía el demandante no hay lugar a ello.
Por lo tanto negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al señor Jesualdo Miguel Hernández Daza. 6. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, presentó oportunamente recurso de apelación[7], en el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar se acogieran las pretensiones, con base en lo siguiente: Manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar le dio validez al comprobante de egreso 1497 que se encuentra en el folio 253 del expediente a pesar de que no tiene recibido por parte del beneficiario, por lo que a su juicio no existe prueba del pago.
Además, señaló que tal como consta en el folio 126 del expediente, la entidad demandada no consignó las cesantías de manera oportuna, puesto que exclusivamente se acreditaron en el mes de junio de 2015, por lo que hay lugar al cobro de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así mismo, reprochó que no se haya condenado al Fondo Nacional del Ahorro porque si este recibió las cesantías de parte del municipio de Valledupar, debió ponerlas a disposición del demandante. 7.
Alegatos de segunda instancia. a. El municipio de Valledupar solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto en el expediente se demostró que el ente territorial cumplió con las obligaciones a su cargo de manera oportuna, para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda[8]. b. El Fondo Nacional del Ahorro, a su vez, reiteró[9] los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones.
La parte demandante no presentó alegatos y el agente del ministerio público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[11], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el señor Jesualdo Miguel Hernández Daza le fueron pagadas sus cesantías de manera oportuna, y, si tiene derecho al pago de la sanción moratoria previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 4. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales. El auxilio de cesantías es una prestación social que se consagró a favor de los empleados y obreros nacionales en el artículo 17 de la Ley 6 de 19 de febrero de 1945, el cual estableció la obligación de pagar un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.
En el artículo 1 de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946, se hizo extensiva a los trabajadores del orden territorial y a los particulares en los siguientes términos: «Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares». La anterior disposición fue reiterada por el artículo 1 del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947. Las normas enunciadas rigieron para el sector público (en los órdenes nacional, seccional y local) y el privado; contemplaron un régimen de liquidación con retroactividad por todo el tiempo de servicios, con base en el último sueldo devengado o el promedio de los últimos doce meses en caso de modificaciones al salario durante los tres últimos meses, lo que implicaba la actualización permanente del referido auxilio.
Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 preceptuó que cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado deben liquidar la cesantía que anualmente se causaba en favor de sus trabajadores o empleados.
De igual manera, advirtió que la liquidación anual así practicada tenía carácter definitivo y no podía revisarse aunque en años posteriores variara la remuneración del respectivo empleado o trabajador con lo cual se empezó a establecer el régimen anualizado. Adicionalmente, en el artículo 33 de dicho decreto, se establecieron intereses del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3 de la Ley 41 de 11 de diciembre de 1975.
En el orden territorial, contrario a lo establecido en el orden nacional, el auxilio de cesantías continuó bajo los parámetros consagrados en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagraron su pago en forma retroactiva. Con la expedición de Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 se estableció la liquidación anual de las cesantías de los servidores públicos vinculados o que se vincularan con posterioridad a la publicación de la misma a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital).
En el ámbito territorial ese nuevo régimen de liquidación anualizada de cesantías fue reglamentado por medio del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, vigente a partir del 10 de agosto del mismo año, en cuyo artículo 1 se estableció: «Artículo 1.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998». Como se puede observar, en la reglamentación de la Ley 344 de 1996 para efectos del régimen de liquidación y pago de las cesantías, se hace una remisión a dos disposiciones distintas: la primera, que opera para los servidores del nivel territorial y aquellos que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados, a quienes se les aplica lo dispuesto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; la segunda, para los servidores que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro, quienes quedan atados a las normas contenidas en la Ley 432 de 1998.
De lo expuesto hasta el momento se colige que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1582 de 1998, quedaron vigentes tres regímenes de liquidación de cesantías para el sector público, a saber: (i) el de liquidación retroactiva; (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Finalmente el artículo 1 del Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
A su vez, el artículo 2 de la misma disposición señaló que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. De acuerdo con lo anterior, la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo opera respecto de aquellos servidores que pertenezcan al régimen anualizado de cesantías y que no estén afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
Por su parte, aquellos que se encuentren en el régimen anualizado de cesantías pero vinculados al Fondo Nacional del Ahorro, se rigen por lo dispuesto en la Ley 432 de 1998 y en el Decreto Ley 19 de 2012, en las que se determinó que los servidores que no cumplan con su obligación de transferir las cesantías de manera oportuna pueden incurrir en sanciones disciplinarias, pero no se fijó una sanción a favor del empleado.
Ahora bien, si se trata de un servidor que se rige por el régimen retroactivo y se pretende la aplicación de la sanción moratoria en los términos de la Ley 50 de 1999 es necesario que se produzca el traslado de régimen, tal como se establece a continuación. Requisitos para el traslado de régimen retroactivo al anualizado de cesantías En primer término debe precisarse que el sólo hecho de afiliarse a un fondo de cesantías privado no conlleva el cambio de régimen del retroactivo al anualizado, pues el mismo Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 en el artículo 2º, prevé la posibilidad de que las entidades administradoras de cesantías depositen en cuentas individuales, los recursos destinados al pago de cesantías de los servidores públicos del orden territorial cobijados por el régimen de retroactividad, así lo señala la norma en cita: «Artículo 2º.- Las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.
La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías.
Parágrafo.- En el caso contemplado en el presente artículo, corresponderá a la entidad empleadora proceder a la liquidación parcial o definitiva de las cesantías, de lo cual informará a los respectivos fondos, con lo cual éstos pagarán a los afiliados, por cuenta de la entidad empleadora, con los recursos que tengan en su poder para tal efecto.
Esto hecho será comunicado por la administradora a la entidad pública y ésta responderá por el mayor valor en razón del régimen de retroactividad si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996. En el evento en que una vez pagadas las cesantías resultare un saldo a favor en el fondo de cesantía, el mismo será entregado a la entidad territorial».
(Subrayas de la Subsección). Así las cosas, y como quiera que el Decreto 1582 de 1998 prevé que el régimen contemplado en la Ley 344 de 1996 es para los servidores que iniciaron su relación a partir del 31 de diciembre de 1996, y además que su aplicación para quienes se vincularon con anterioridad a esta fecha solo tiene validez para quienes decidan acogerse al mismo, debe precisarse que para que opere el cambio de régimen retroactivo de cesantías al anualizado es necesario que el servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, manifieste expresamente a la administración dicha determinación[12].
De no ser así, su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan sólo implica el cambio de administrador de dichos recursos. Es decir, para que opere el cambio de régimen retroactivo de cesantías al anualizado, el servidor público del orden territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, debe manifestar expresamente a la administración su voluntad en ese sentido. 1.
Caso concreto En el caso concreto, se encuentra demostrado lo siguiente: - Jesualdo Miguel Hernández Daza se vinculó a la administración del municipio de Valledupar a partir del 1 de 1993 en el cargo de operario, y posteriormente, a través de la Resolución 803 de 2002 fue nombrado como celador, código 615 grado 02, de la Secretaría de Educación Municipal[13]. - Por medio de la certificación de 21 de noviembre de 2016, la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar dejó constancia que el demandante estuvo vinculado en la entidad hasta el 1 de noviembre de 2013 y que estaba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro en el régimen de cesantías retroactivas, motivo por el cual no le fueron pagados intereses sobre las cesantías[14]. - A través de la Resolución 619 de 17 de marzo de 2014 se reconocieron las cesantías definitivas de Jesualdo Miguel Hernández Daza, bajo el régimen retroactivo[15]. - Se encuentra adicionalmente la certificación expedida por el tesorero municipal de Valledupar de 23 de noviembre de 2016, en la que consta que el 3 de abril de 2014 fueron pagadas las cesantías definitivas de Jesualdo Miguel Hernández Daza, junto con el comprobante de egreso[16]. - Así mismo, constan los comprobantes de egreso y de recibo del Fondo Nacional del Ahorro en los que se advierten los pagos hechos por la alcaldía municipal de Valledupar desde el mes de febrero de 2012 hasta el mes de diciembre de 2013 por concepto de cesantías de los empleados de la entidad en los que figura el del demandante, señor Jesualdo Miguel Hernández Daza[17]. - Además, en los extractos de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro se puede constatar que tanto en el 2012 como en el 2013 le fueron consignadas sumas por concepto de cesantías a su cuenta.
De acuerdo con esta documentación, es claro que el demandante es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías previsto por la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias, toda vez que su vinculación laboral ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, además no existe documento que demuestre que haya manifestado su deseo de optar por el régimen anualizado, ni que hubiera adelantado alguno de los trámites subsiguientes exigidos por el Decreto 1582 de 1998 para su traslado, pues este decreto no prevé la posibilidad de un cambio tácito de régimen, porque se trata de una actuación voluntaria del servidor[18].
En ese orden de ideas, es evidente que no hay lugar a condenar al municipio de Valledupar a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues no hace parte del régimen anualizado. Así mismo, se evidenció que efectivamente le fueron reconocidas las cesantías definitivas bajo el régimen retroacivo a través de la Resolución 619 de 17 de marzo de 2014, acto que no fue discutido en el presente proceso por lo que se entiende ajustado a la legalidad.
Por ende, tampoco es cierto que no se hayan pagado las cesantías, y, dado que se trata de una situación que se rige por el régimen retroactivo no hay lugar a reconocer intereses. Así las cosas, la sentencia objeto de apelación deberá ser confirmada, atendiendo a que el demandante es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, en los términos de la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias, pues no manifestó expresamente su voluntad de traslado de régimen; razón por la cual no es posible el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada en la demanda, que es propia del régimen anualizado de cesantías. 5.
Costas. En el caso concreto se advierte que de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a condenar en costas a la parte demandante, dado que se confirmó la sentencia de primera instancia y que, tanto el municipio de Valledupar como el Fondo Nacional del Ahorro presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 6.
Decisión Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas y valoradas las pruebas en conjunto como lo establece la sana crítica esta Sala de Subsección procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de marzo de 2017. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de marzo de 2017 que negó las pretensiones de la demanda impetrada por la Jesualdo Miguel Hernández Daza en contra del municipio de Valledupar y del Fondo Nacional del Ahorro.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al señor Jesualdo Miguel Hernández Daza, las cuales se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 80 a 82 del expediente. [2] Folios 109 a 120 del expediente. [3] Folios 215 a 218 del expediente. [4] Folios 2 a 5 del expediente. [5] Folio 217 del expediente. [6] Folios 345 a 354 del expediente. [7] Folios 365 a 367 del expediente [8] Folios 385 a 388 del expediente. [9] Folios 390 a 392 del expediente. [10] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [11] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 8 de junio de 2006, expediente 8593-05, magistrado ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. [13] Folio 232 del expediente. [14] Folio 234 del expediente. [15] Folio 238 del expediente. [16] Folio 236 del expediente. [17] Folios 258 a 333 del expediente. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de julio de 2009, expediente 1489-01, magistrado ponente: Alfonso Vargas Rincón.