Micelio
11001-03-25-000-2019-00680-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B2021-04-05

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Myriam Quintero Sanabria·Demandado: Municipio De Ocaña

RECHAZO SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Por no subsanar su presentación a través de abogado La solicitud de extensión fue inadmitida, mediante auto del 26 de junio de 2020, en tanto la señora Myriam Quintero Sanabria inició el trámite de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, en nombre propio, es decir, sin actuar a través de apoderado judicial, tal como lo preceptúa el artículo 269 del CPACA, de manera que no se acreditó el derecho de postulación, establecido por esta Corporación Judicial como una exigencia para la admisión de las solicitudes de extensión de jurisprudencia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, conforme a la constancia de secretaría obrante a folio 28 del expediente, se evidencia que se corrió traslado del referido pronunciamiento inadmisorio a la parte demandante para que subsanara el escrito de extensión de la jurisprudencia y compareciera a través de apoderado judicial, de manera que el término comenzó a correr el 7 de diciembre de 2020 y venció el 12 de enero de 2021 sin que la parte activa atendiera la solicitud efectuada a través del auto del 26 de junio de 2020.

En este orden de ideas, tal como se señaló en líneas anteriores, conforme a lo preceptuado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta que la solicitud de extensión de jurisprudencia no fue subsanada, la misma habrá de rechazarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 270 / DECRETO 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 77 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00680-00(5239-19) Actor: MYRIAM QUINTERO SANABRIA Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA |Medio de Control: |Extensión de la Jurisprudencia-. | |Radicado: |11001032500020190068000 (5239-2019)-. | |Demandante: |Myriam Quintero Sanabria-. | |Demandada: |Municipio de Ocaña-. | |Trámite: |Ley 1437 de 2011-. | |Asunto: |Auto que rechaza solicitud de extensión de | | |jurisprudencia.- | 1.

El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda de fecha 9 de febrero de 2021, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes.

I.

ANTECEDENTES 2. La señora Myriam Quintero Sanabria[2], de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó el municipio de Ocaña la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018[3], proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se fijó la regla jurisprudencial concerniente a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los servidores públicos. 3.

El municipio de Ocaña el 2 de septiembre de 2019[4], negó la petición presentada al considerar que: «[…] su solicitud es de fecha 12 de abril de 2018, anterior a la expedición de la sentencia de unificación, la cual fue de fecha 18 de julio de 2018, así mismo su solicitud fue resuelta y se realizó el pago correspondiente, por lo que los efectos de la sentencia invocada no puede (sic) aplicarse de manera retroactiva […]». 4.

La señora Myriam Quintero Sanabria, en nombre propio y como consecuencia de la negativa de la administración, acudió ante el Consejo de Estado[5], por considerar que se encuentra en idéntica situación a la del demandante en cuyo favor se profirió la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018[6], cuya extensión se pretende.

Auto que inadmitió. 5. A través de Providencia del 26 de junio de 2020, se inadmitió la solicitud de extensión y concedió un término de 10 días para que se subsanara el trámite y compareciera a través de apoderado judicial para adelantar el presente mecanismo, so pena de rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia, para lo cual consideró: «[…] una vez revisada la solicitud, se observa que la petición de extensión de jurisprudencia interpuesta ante esta corporación fue presentada directamente por la señora Myriam Quintero Sanabria, esto es, sin estar representada por abogado. […]» 6.

Cumplido el término concedido a la parte demandante para subsanar, aquella guardó silencio. II. CONSIDERACIONES.- Problema jurídico. 7. De acuerdo a los supuestos fácticos y jurídicos señalados en los antecedentes de esta providencia, se extrae que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si debe rechazarse el trámite de extensión de jurisprudencia al no haber subsanado el escrito inicial, en cuanto a comparecer a través de apoderado judicial, de acuerdo a los requerimientos realizados, mediante auto inadmisorio del 26 de junio de 2020. 8.

Con el fin de resolver la situación procesal anunciada, se procederá a: (i) Analizar los requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia previstos en los artículos 102[7] y 269[8] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el derecho de postulación; y ii) Examinar el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.

Requisitos legales de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia y el derecho de postulación. 9. El trámite de solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado está previsto en los artículos 102[9] y 269[10] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. El primero de ellos regula el procedimiento que se debe adelantar ante la Administración y fija los requisitos que la misma debe reunir; el segundo, establece el procedimiento que el peticionario debe agotar ante el Consejo de Estado, en caso de que la solicitud sea negada o no contestada. 10.

Conforme a las mencionadas disposiciones, es del caso advertir que los requisitos de procedibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado son: i) La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem, esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Además de los requisitos formales previstos en la mencionada disposición: a) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición; b) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) El objeto claro de la petición; d) Las razones en que se fundamenta la petición; e) La indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia; f) Las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. ii) En el evento en que la entidad pública convocada, niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem[11]. iii) Que la pretensión judicial no haya caducado[12]. iv) Acreditar el requisito de que trata el artículo 160 del CPACA, relacionado con el derecho de postulación. 11.

Conforme a este último de los requisitos de procedibilidad del trámite judicial de extensión de jurisprudencia, es preciso indicar que se requiere idoneidad profesional para su presentación, máxime si se tiene en cuenta que la exigencia de razonabilidad en la petición requiere una carga argumentativa suficiente en cuanto a la identidad fáctica y jurídica de los supuestos a contrastar y el amplio conocimiento de las líneas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación Judicial, razón por la cual se constituye en requisito para la admisibilidad de las solicitudes presentadas al respecto[13], en concordancia con el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, citado previamente, que exige actuar a través de apoderado judicial. 12.

Ahora bien, pese a que, anteriormente, era necesario acudir a lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del CPACA como fundamento para establecer la consecuencia en el evento en que no se subsanara la solicitud de extensión de jurisprudencia, es necesario resaltar que, a través de la reforma a la Ley 1437 de 2011 contenida en la Ley 2080 de 2011[14], tal aspecto se reglamentó de manera específica, de la siguiente manera: «[…] Artículo 77.

Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

(…)   Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:   1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.   2.

Se haya presentado extemporáneamente.   3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.   4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.   5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.   6..Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.   […]» (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Caso concreto. 13. Expuesto lo anterior, para el Despacho es pertinente reiterar que la solicitud de extensión fue inadmitida, mediante auto del 26 de junio de 2020, en tanto la señora Myriam Quintero Sanabria inició el trámite de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, en nombre propio, es decir, sin actuar a través de apoderado judicial, tal como lo preceptúa el artículo 269 del CPACA, de manera que no se acreditó el derecho de postulación, establecido por esta Corporación Judicial como una exigencia para la admisión de las solicitudes de extensión de jurisprudencia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011[15]. 14.

Así las cosas, conforme a la constancia de secretaría obrante a folio 28 del expediente, se evidencia que se corrió traslado del referido pronunciamiento inadmisorio a la parte demandante para que subsanara el escrito de extensión de la jurisprudencia y compareciera a través de apoderado judicial[16], de manera que el término comenzó a correr el 7 de diciembre de 2020 y venció el 12 de enero de 2021[17] sin que la parte activa atendiera la solicitud efectuada a través del auto del 26 de junio de 2020. 15.

En este orden de ideas, tal como se señaló en líneas anteriores, conforme a lo preceptuado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta que la solicitud de extensión de jurisprudencia no fue subsanada, la misma habrá de rechazarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Myriam Quintero Sanabria contra el municipio de Ocaña – Norte de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archivar el resto de las piezas procesales, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. [2] El 24 de julio de 2019, Folio 15. [3] Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15) MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. [4] Mediante Resolución 451, Folios 18 a 22. [5] El 12 de septiembre de 2019, Folio 1 al 4. [6] Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15) MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. [7] El cual estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración. [8] Previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio. [9] Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

“ARTÍCULO 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:   1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.   2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.   3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:   1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.   2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.” [10] Modificado por el artículo 77 de la ley 2080 de 2021.

“ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.

En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:   1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.   2. Se haya presentado extemporáneamente.   3.

Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.   4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.   5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.   6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.

Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.

El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.

Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.

PARÁGRAFO 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial.

PARÁGRAFO 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código.” [11] “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.

Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.” [12] “Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.” [13] Al respecto, consultar: i) Auto del 11 de diciembre de 2013, radicado 11001032500020130064500, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y, Auto del 27 de febrero de 2013, radicado 11001032500020130125300, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, entre otros, ambos de la Subsección A – Sección Segunda del Consejo de Estado. [14] Vigente para tal efecto, conforme lo establece el artículo 86 de la mencionada norma que establece: “Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [15]

ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. [16] Decisión que fue notificada a la parte demandante, a través de correo electrónico enviado el 5 de agosto de 2020 y estado fijado el 4 de diciembre de la misma anualidad, conforme a los índices 5 y 7 del aplicativo SAMAI. [17] Los términos judiciales estuvieron suspendidos en todo el país desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.