Micelio
11001-03-25-000-2018-01495-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-03-08

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Alexander Gil Aguirre·Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial (Deaj)

ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Improcedencia El medio de control interpuesto ante esta Corporación, es el de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, por medio del cual, el demandante, solicita la nulidad parcial de (i) No CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, por medio de la cual, se publicaron los resultados de las pruebas de conocimiento y psicotécnica correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en lo correspondiente al puntaje asignado a la demandante;

(ii) No CJRES15-252 de 24 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015.Así mismo, a título de restablecimiento de derecho, el accionante solicita (i) se ordene a la DEAJ, la recalificación de la prueba presentada por el demandante, el 7 de diciembre de 2014, incluyendo las preguntas eliminadas, sean estas, las números 4, 11, 14, 16, 22, 42, 62, 65, 68 y 86, y corregir las que fueron mal calificadas, como las números 51, 70 y 97;

(ii) en el evento en que la nueva calificación sea igual o superior a 800 puntos, se permita al actor, continuar con la etapa subsiguiente de la convocatoria para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.; y (iii) se condena a la demandada a pagar la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), por concepto de los perjuicios morales ocasionados al ser noticia nacional que, «27.000 jueces y magistrados se rajaron en el examen de la Rama Judicial».

Por lo cual, resulta evidente que en el caso «sub judice», el demandante pretende dejar sin efecto los actos administrativos acusados, de cuya nulidad, deriva una obligación patrimonial; razón por la cual, el Despacho considera que no es procedente acumular la presente demanda al expediente 11001032500020160008100 (379-2016), porque no se cumplen con los presupuestos formales contenidos en los artículos 88 y 148 del CGP, aplicables al caso en concreto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, relacionados con que (i) los procesos a acumular estén en la misma instancia, (ii) los procesos a acumular se tengan que tramitar por el mismo procedimiento y (iii) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones formuladas en los procesos y/o demandas a acumular.

Sobre el particular, encuentra la Ponente que tanto la demanda primigenia (0379-2016), como la que fue enviada para acumular (4867-2018), fueron incoadas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, contra actos administrativos expedidos por la DEAJ, entidad del orden nacional; sin embargo, en la demanda que ahora ocupa la atención de la suscrita Consejera, se advierte la formulación de una pretensión indemnizatoria que fue cuantificada de manera razonada, situación que impide su acumulación al mencionado expediente 11001032500020160008100 (0379-2016), puesto que éste último, así como las demandas que a él han sido acumuladas, no tienen cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 155 FACTOR CUANTÍA - Competencia de juzgado administrativo De acuerdo con el citado aparte normativo, al incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el demandante estimo la cuantía en cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), por los perjuicios morales ocasionados al ser excluidos del concurso como consecuencia de la arbitraria forma de calificación de la prueba ejercida por la DEAJ.

En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011, es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 157 COMPETENCIA TERRITORIAL- Determinación por la residencia del demando La acción interpuesta, encuentra el Despacho que el lugar donde fue presentada la demanda inicialmente fue en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartagena, Bolivar; ciudad que además, es en la que está afincada la residencia del señor ALEXANDER GIL AGUIRRE, según la dirección de notificaciones referenciada en la demanda.

Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, son los competentes para conocer la demanda de la referencia, y a ellos será remitida para que realice el correspondiente reparto, conforme a lo estipulado en el numeral 5.1 del artículo 2° del Acuerdo No PCSJA20- 116533321 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual, estableció que dentro del Distrito Judicial Administrativo de Bolívar, el Circuito Judicial de Cartagena, tendrá comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento de Bolívar.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01495-00(4867-18) Actor: ALEXANDER GIL AGUIRRE Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) Decisión: No acumular al expediente 0379-2016 y remitir a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Cartagena I. ASUNTO 1.

El Despacho conoce la demanda de la referencia con informe de la Secretaría[1], para decidir sobre su admisibilidad y posible acumulación al expediente 11001032500020160008100 (0379-2016). II. LA DEMANDA 2. Con miras a lograr una mejor compresión del asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción; a continuación se realiza un resumen de las pretensiones que sustenta el accionante. 3.

Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, promovido por el señor ALEXANDER GIL AGUIRRE, por intermedio de apoderado judicial[2], contra la DEAJ, por medio del cual, pretende la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones: ← No CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, por medio de la cual, se publicaron los resultados de las pruebas de conocimiento y psicotécnica correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en lo correspondiente al puntaje asignado a la demandante; y ← No CJRES15-252 de 24 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015. 4.

Así mismo, a título de restablecimiento de derecho, el accionante solicita (i) se ordene a la DEAJ, la recalificación de la prueba presentada por el demandante, el 7 de diciembre de 2014, incluyendo las preguntas eliminadas, sean estas, las números 4, 11, 14, 16, 22, 42, 62, 65, 68 y 86, y corregir las que fueron mal calificadas, como las números 51, 70 y 97;

(ii) en el evento en que la nueva calificación sea igual o superior a 800 puntos, se permita al actor, continuar con la etapa subsiguiente de la convocatoria para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.; y (iii) se condena a la demandada a pagar la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), por concepto de los perjuicios morales ocasionados al ser noticia nacional que, «27.000 jueces y magistrados se rajaron en el examen de la Rama Judicial». 2.1.- Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda 5.

Para una mejor compresión del presente asunto, el Despacho sintetiza los fundamentos de hecho presentados por la parte demandante, así: 6. El señor ALEXANDER GIL AGUIRRE, se inscribió en la Convocatoria No 22 de 2013, por medio del cual, se adelantó el proceso de selección y concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para el cargo de Juez Penal Municipal, en el cual fue admitido, y posteriormente citado para la presentación de la pruebas de conocimiento. 7.

El 12 de febrero de 2015, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, profirió la Resolución No CJRES15-20, por medio de la cual, se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial; en el cual, arrojó para el demandante, un resultado de 791,96 puntos, es decir, que el accionante no aprobó la prueba de conocimientos, razón por la cual no pudo continuar en el concurso de méritos. 8.

La resolución mencionada, fue objeto de recurso de reposición, por el demandante, quien inconforme con el puntaje obtenido, solicitó la revisión del examen, con el propósito de que fueran «eliminadas las preguntas que contesto de manera incorrecta, así como también, las preguntas impertinentes o que admitían más de una respuesta, en aras de ser admitido en el concurso de méritos»; además solicita «copia de la prueba presentada, para saber cuántas preguntas respondió acertadamente, en el caso que se dé la oportunidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

Dicho recurso, fue resuelto con la Resolución No CJRES15-252 de 24 de septiembre de 2015, por medio de la cual se confirmaron todas y cada una de las decisiones contenidas en la Resolución No CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015[3]. 9. Para el 11 de noviembre de 2015, el demandante instauró acción de tutela, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con el propósito de obtener copia de la prueba de conocimientos, y como medida provisional, solicito se reprogramara la exhibición de documentos prevista para el 13 de noviembre de la misma anualidad.

Respecto a esta última, la Universidad de Pamplona, accedió a la reprogramación de la diligencia para el 11 de diciembre; en desarrollo esta, el accionante encontró que dentro de su prueba de conocimientos fue eliminada la pregunta No 68, sin alguna explicación al respecto, y fueron mal calificadas las preguntas número 51, 70 y 92. 10.

Tras evidenciarse estos errores cometidos en la calificación de la prueba, el 4 de enero de 2016, el accionante envió un escrito dirigido a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por medio del cual solicita la corrección o enmienda inmediata de la calificación de la preguntas números 4 y 68. 11. Ante la falta de respuesta de la petición, el demandante interpone tutela, ante la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, para que esta ordene a la entidad, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dar respuesta a petición incoada el 4 de enero de 2016, dentro de los tres días siguientes.

En consecuencia, el 31 de marzo de 2016, el accionante recibió respuesta a la petición, por medio de la cual le informaron que, «únicamente se eliminaron las preguntas 62, 65 y 86, correspondiente al cuadernillo 4». 12. El actor manifiesta, haber agotado el trámite de procedibilidad de solicitud de conciliación prejudicial ante el Procurador Delegado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, la cual fue surtida el 5 de abril de 2016, sin que se llegase a un acuerdo exitoso, razón por la cual fue declara como fallida. 13.

Ante esta última situación, el accionante afirma que los actos demandados han creado serios perjuicios morales en su vida, puesto que fue de conocimiento nacional que «27.000 jueces y magistrados se rajaron en el examen de la Rama Judicial», lo cual, produjo tristeza, dolor y aflicción tras ser excluido del concurso. 2.2.- Concepto de violación 14.

Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, el accionante argumentó, que los actos administrativos demandados están viciados por la causal de nulidad de desviación de poder y de forma irregular, puesto que, el Consejo Superior de la Judicatura y la DEAJ, expidieron las Resoluciones Nros CJRES15-20[4] y CJRES15-252 de 2015[5], respectivamente, desconociendo las potestades otorgadas en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996[6], y lo establecido también en el Acuerdo No PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013[7] la Convocatoria No 22 del concurso de méritos para funcionarios de la Rama Judicial, al retirar y eliminar de la calificación, algunas preguntas de la prueba de manera unilateral y sin previo aviso a los participantes del concurso.

III. CONSIDERACIONES 3.1.- Distribución de competencias entre el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en razón de la cuantía 15. La Ley 1437 de 2011[8] establece una distribución de competencias entre los diferentes órganos que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de diferentes factores, como por ejemplo la cuantía, de tal forma que la competencia para conocer de los distintos medios de control previstos en el código se encuentra supeditada a las reglas allí determinadas. 16.

En aras de determinar si el Consejo de Estado es competente o no para conocer del asunto de la referencia, procederá el Despacho a hacer un recuento resumido de la forma como en la Ley 1437 de 2011, se regula la distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contenciosa en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de naturaleza laboral. 17.

Los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[9] establecen una distribución de competencias entre los distintos órganos que conforma la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, así: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que ene ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público.

(…).». «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…).». «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».

(Subraya el Despacho). 18. Como puede apreciarse, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, será competente el Consejo de Estado para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia estará en cabeza de los juzgados o tribunales administrativos, dependiendo de si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 19.

Se destaca que la mencionada regla de competencia fue modificada recientemente mediante los artículos 24, 26, 27, 28 de la Ley 2080 de 2021,[10] en cuanto determinó que los Tribunales administrativos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando su cuantía exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los juzgados administrativos serán los competentes cuando el monto de las pretensiones no supere dicha suma.

Además, las normas en mención suprimieron la competencia del Consejo de Estado contenida en el artículo 149 de la versión original del CPACA, para conocer en única instancia los asuntos laborales de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sin embargo, esta regla no ha entrado en vigor, dado que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[11] que consagró su régimen de transición normativa, determinó que «las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presentes un año después de publicada esta ley». 20.

En el caso concreto, tal como se mencionó anteriormente, el medio de control interpuesto ante esta Corporación, es el de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, por medio del cual, el demandante, solicita la nulidad parcial de (i) No CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, por medio de la cual, se publicaron los resultados de las pruebas de conocimiento y psicotécnica correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en lo correspondiente al puntaje asignado a la demandante;

(ii) No CJRES15-252 de 24 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015. 21. Así mismo, a título de restablecimiento de derecho, el accionante solicita (i) se ordene a la DEAJ, la recalificación de la prueba presentada por el demandante, el 7 de diciembre de 2014, incluyendo las preguntas eliminadas, sean estas, las números 4, 11, 14, 16, 22, 42, 62, 65, 68 y 86, y corregir las que fueron mal calificadas, como las números 51, 70 y 97;

(ii) en el evento en que la nueva calificación sea igual o superior a 800 puntos, se permita al actor, continuar con la etapa subsiguiente de la convocatoria para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.; y (iii) se condena a la demandada a pagar la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), por concepto de los perjuicios morales ocasionados al ser noticia nacional que, «27.000 jueces y magistrados se rajaron en el examen de la Rama Judicial». 22.

Por lo cual, resulta evidente que en el caso «sub judice», el demandante pretende dejar sin efecto los actos administrativos acusados, de cuya nulidad, deriva una obligación patrimonial; razón por la cual, el Despacho considera que no es procedente acumular la presente demanda al expediente 11001032500020160008100 (379-2016), porque no se cumplen con los presupuestos formales contenidos en los artículos 88 y 148 del CGP, aplicables al caso en concreto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, relacionados con que (i) los procesos a acumular estén en la misma instancia, (ii) los procesos a acumular se tengan que tramitar por el mismo procedimiento y (iii) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones formuladas en los procesos y/o demandas a acumular.

Sobre el particular, encuentra la Ponente que tanto la demanda primigenia (0379-2016), como la que fue enviada para acumular (4867- 2018), fueron incoadas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, contra actos administrativos expedidos por la DEAJ, entidad del orden nacional; sin embargo, en la demanda que ahora ocupa la atención de la suscrita Consejera, se advierte la formulación de una pretensión indemnizatoria que fue cuantificada de manera razonada, situación que impide su acumulación al mencionado expediente 11001032500020160008100 (0379-2016), puesto que éste último, así como las demandas que a él han sido acumuladas, no tienen cuantía. 23.

En ese orden de ideas, como el proceso 11001032500020160008100 (0379- 2016), así como las demandas que a él han sido acumuladas, no tienen cuantía, atendiendo la regla de competencia contenida en el numeral 2.° del artículo 149 de la versión original de la Ley 1437 de 2011, corresponde conocerlas a la Sección Segunda del Consejo de Estado en única instancia, bajo la cuerda del proceso ordinario contencioso regulado por el artículo 179 y siguientes de la mencionada Ley.

Mientras que la presente demanda, como tiene cuantía, su conocimiento corresponde a los tribunales o a los juzgados administrativos, como pasa a explicarse. 3.2.- La competencia en el caso en concreto 24. Por competencia, tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción,[12] siendo cinco los factores para su determinación, a saber: (i) objetivo, (ii) subjetivo,[13] (iii) territorial,[14] (iv) funcional[15] y (v) de conexión.[16] 25.

Para los efectos de esta providencia nos concentraremos en el factor objetivo, en lo relacionado al valor económico del asunto[17] o cuantía, y además, se analizará el factor territorial. 3.2.1- Por el factor cuantía 26. En cuanto a la cuantía como factor para establecer la competencia, Ley 1437 de 2011,[18] en su artículo 157 señala lo siguiente: «Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales[19], salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.[20] Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.».

(Negrillas y subrayas fuera de texto). 27. Para el caso en concreto es relevante destacar, que de acuerdo con el citado aparte normativo, al incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el demandante estimo la cuantía en cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), por los perjuicios morales ocasionados al ser excluidos del concurso como consecuencia de la arbitraria forma de calificación de la prueba ejercida por la DEAJ. 28.

En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[21], es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2.2.- Por el factor territorial 29.

En lo referido al territorio como factor para determinar la competencia, el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011[22], consagró lo siguiente: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)». (Subrayas fuera de texto para resaltar) 30. De la revisión antecedentes de la acción interpuesta, encuentra el Despacho que el lugar donde fue presentada la demanda inicialmente fue en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartagena, Bolivar; ciudad que además, es en la que está afincada la residencia del señor ALEXANDER GIL AGUIRRE, según la dirección de notificaciones referenciada en la demanda. 31.

Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, son los competentes para conocer la demanda de la referencia, y a ellos será remitida para que realice el correspondiente reparto, conforme a lo estipulado en el numeral 5.1 del artículo 2° del Acuerdo No PCSJA20-116533321 de 2020[23] del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual, estableció que dentro del Distrito Judicial Administrativo de Bolívar, el Circuito Judicial de Cartagena, tendrá comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento de Bolívar. 32.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por el señor Alexander Gil Aguirre, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. SEGUNDO.- NO ACUMULAR la demanda de la referencia al expediente 11001032500020160008100 (0379-2016). TERCERO.- REMITIR, por Secretaría y de manera inmediata, el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Cartagena, para que efectúen el reparto correspondiente.

CUARTO. - ADELANTAR, por Secretaría de la Sección Segunda, los trámites necesarios para que en las bases de los softwares o sistemas de gestión judicial «Justicia Siglo XXI» y «SAMAI», y en los demás sistemas en los que aparezca el proceso de la referencia, se efectúe la desanotación correspondiente. QUINTO.- Por Secretaría REMÍTASE copia de esta providencia, al Despacho del Consejero CARMELO PERDOMO CUÉTER.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] De 17 de Mayo de 201, visible folio 266 cuaderno 2 del expediente. [2] Poder visible en los folios 19-20 del expediente. [3]Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial [4]Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial [5] Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial [6] Estatutaria de Administración de Justicia. [7] Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. [8] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [9] Ibídem. [10] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [11] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [12] Al respecto puede consultarse a DEVIS ECHANDÍA, Hernando, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, página 141. [13] Relativo a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: en atención a si es una persona de derecho público y su calidad nacional, departamental o municipal; o en atención al cargo que desempeña el demandante o demandado, verbigracia, cuando se adscribe la competencia en atención a los actos administrativos que profiere el Procurador General de la Nación. [14] Hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción. [15] Se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso, así por ejemplo, en esta categoría se adscribe competencia en razón de la instancia, en razón de los recursos ordinarios y extraordinarios [16] Se refiere a la modificación de competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios, proceso, y entonces, no siendo el juez competente para conocer de todas aquellas o de todos estos, por conexión, basta que lo sea para una o uno, verbigracia, cuando al juez de la nulidad se le adscriben las demás pretensiones acumuladas, según el artículo 165, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011. [17] GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 73. «En muchos casos, el valor de los juicos es importante, abstracción hecha de otros elementos, en la determinación del funcionario competente para aprehender su conocimiento, ya que dentro de la técnica de toda legislación los hay de diversos grados y jerarquía que actúan en armonía con la significación económica de los múltiples asuntos sometidos a la decisión judicial.

Es claro que una buena organización judicial tiene que tomar en cuenta la diversidad múltiple de los asuntos debatibles por los ciudadanos y de allí que deba establecer diferencia de categoría en los funcionarios, atendiendo a una realidad a la cual no es posible sustraerla.». [18] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [19] Aquí encontramos una innovación, pues, en el artículo 134E del Decreto 01 de 1984 no se mencionaban los perjuicios morales. [20] En este punto encontramos otra novedad, pues, esta prescripción, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, aplicaba únicamente para «efectos laborales», expresión que fue eliminada en la nueva codificación, por lo que se interpreta que es aplicable a todos los asuntos u objetos litigiosos, y no solamente a los de contenido laboral. [21] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [22] Ibídem. [23] Por el cual se crean unos Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.