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08001-23-33-000-2015-00007-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ausberto Augusto Franco González·Demandado: Departamento Del Atlántico, Servicio Nacional De Aprendizaje (Sena) Y Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Reconocimiento / PRINCIPIO DE EQUIDAD- Aplicación No existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Requisitos para su aplicación / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Im procedencia por no existir pérdida del poder adquisitivo En los casos en los que la persona se retira del servicio cumpliendo el requisito de tiempo de servicios, sin haber cumplido la edad para el reconocimiento de la pensión, reuniendo tal requisito posteriormente, es procedente indexar su primera mesada conforme al índice de precios al consumidor (IPC) entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en la que es reconocido el derecho, esto debido al hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.(…) Para el caso del demandante, la fecha de adquisición del estatus pensional, 24 de enero de 2010, coincide con el último año de prestación de servicios, 23 de enero de 2009 al 24 de enero de 2010, situación que no se puede comparar con la de las personas que son retiradas del servicio y de manera posterior cumplen con los demás requisitos para adquirir el estatus de pensionados, resultando entonces que la primera mesada pensional al momento del reconocimiento no perdió su poder adquisitivo.

La Sala considera que en el caso del demandante no hay lugar a hablar de la indexación de la primera mesada pensional, pues entre el retiro del servicio y el momento de la efectividad de la pensión no trascurrió más de un año, en tanto es de manera anual que se tiene en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), a fin de tomar las medidas necesarias para contrarrestar la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00007-01(4854-19) Actor: AUSBERTO AUGUSTO FRANCO GONZÁLEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Tema: Indexación de la primera mesada pensional FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sala de decisión oral, sección B, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Ausberto Augusto Franco González, demanda con la finalidad de obtener: - La nulidad parcial de la Resolución 265 del 6 de noviembre de 2013, por la cual el secretario general de la Gobernación del Atlántico, en cumplimiento de un fallo de la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, le reconoció de una pensión de jubilación. - La nulidad del Oficio 20140500009051 del 12 de diciembre de 2014, suscrito por el secretario general de la Gobernación del Atlántico, que le negó la indexación de la primera mesada pensional. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 25 de enero de 2010, además de condenar en costas y las demás consecuenciales. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. El señor Ausberto Augusto Franco González nació el 9 de febrero de 1954 y prestó sus servicios en el sector público por más de 20 años, así[2]: |Entidad |Desde |Hasta |Tiempo | |Servicio Nacional de|01-10-1974 |15-09-1994 |19 años, 11 | |Aprendizaje (SENA) | | |meses y 14 días| |Fondo de Vivienda de|18-07-1994 |30-09-1996 |2 años, 2 meses| |Interés Social y | | |y 12 días | |Reforma Urbana de | | | | |Barranquilla | | | | |(FONVISOCIAL) | | | | |Instituto Distrital |09-01-1997 |29-12-1997 |11 meses y 24 | |de Recreación y | | |días | |Deportes (IDRD) | | | | |Asamblea |02-01-2009 |24-01-2010 |1 año y 24 días| |Departamental de | | | | |Atlántico | | | | 5.

A través de la Resolución 265 del 6 de noviembre de 2013[3], el subsecretario general de la Gobernación del Atlántico, en cumplimiento a un fallo de la sala de descongestión laboral del Tribunal Administrativo del Atlántico del 16 de noviembre de 2011, confirmado por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado mediante fallo del 9 de mayo de 2013, le reconoció una pensión de jubilación en un 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, y el Decreto 1045 de 1978, a partir del 25 de enero de 2010 y en cuantía de $6.007.658, incrementada a $6.586.165 para el 2013. 6.

El 2 de diciembre de 2012 y el 18 de julio de 2017, solicitó la indexación de la primera mesada pensional[4], la que fue negada por el secretario general de la Gobernación del Atlántico mediante el Oficio 20140500009051 del 1º de diciembre de 2014, al considerar que «(…) al proceder a realizar las operaciones aritméticas de rigor y al indexar su primera mesada pensional se encontró que el valor de su mesada es igual a la reconocida en la Resolución 000265 de 2013 (…).».

Normas vulneradas y concepto de violación 7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2º, 6º, 13, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política; 102 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985, y 102 de la Ley 1437 de 2011. 8. Para el efecto, sostiene que con la negativa de la entidad en el oficio acusado se desconoció lo ordenado por la sala de descongestión laboral del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo del 16 de noviembre de 2011 y por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado que confirmó la anterior providencia mediante sentencia del 9 de mayo de 2013, que dispusieron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, debidamente indexada, mes por mes, iniciando desde la fecha de su causación. 9.

A su vez, recuerda que la Corte Constitucional en sentencia la SU-1073 de 2012 reiteró la obligatoriedad de la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, así como que las altas cortes han unificado sus criterios respecto a las pensiones reconocidas a partir de la vigencia de ella, estableciendo que deben ser reliquidadas aplicando el Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE.

Contestaciones de la demanda 10. El Departamento del Atlántico se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar, contrario a lo afirmado por el actor, que el valor de los salarios promedio «YA TIENE EL INCREMENTO QUE PRESUPUESTA LA MESADA PENSIONAL», es decir, fue ajustado conforme al IPC, tal y como se observa en el acto administrativo de reconocimiento, que dispuso un incremento del 3.17% para el año 2011 y así hasta el 2014. 11.

Por lo dicho, sostiene que no existe el deber de indexar o actualizar suma alguna en el presente asunto. 12. Por su parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) considera que no le asiste legitimación en la causa, dado que, de un lado, no expidió los actos administrativos acusados y, de otro, el actor no la incluyó como parte demandada en el proceso.

Así, entonces, el llamado a responder por las pretensiones es la Gobernación del Atlántico. 13. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, también se opone a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sostiene que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Gobernación del Atlántico por medio de la Resolución 265 del 6 de noviembre de 2013, a partir del 25 de enero de 2010, cuyo monto de la primera mesada pensional resultó en la suma de $6.007.658, que fue actualizada conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 21 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual estima que no hay lugar a lo pretendido.

La sentencia de primera instancia 14. El a quo niega las pretensiones de la demanda, al considerar que los hechos en que se fundamenta el accionante no se adecuan al supuesto necesario que podría dar lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, cual es que, solo procede respecto de aquellas personas que al momento del retiro no alcanzaron el cumplimiento de la edad y posteriormente se pensionaron, puesto que el debate jurídico planteado en la demanda persigue discutir la falta de actualización de la condena del retroactivo pensional, generada desde que el actor se desvinculó del servicio en el 2010 y el otorgamiento de la pensión de jubilación en el 2013, como consecuencia de decisiones judiciales[5], es decir, luego de 3 años. 15.

No obstante, no por ello se podría afirmar que existió una pérdida del poder adquisitivo del salario que se tuvo en cuenta para liquidar la prestación, pues por efectos de tales fallos judiciales, se corrigió la negativa inicial de la administración a reconocer la pensión de jubilación a la cual tenía derecho el accionante desde el 2010. En consecuencia, el acto de reconocimiento pensional, al disponer el pago del retroactivo pensional, correspondiente entre el 25 de enero de 2010 y noviembre de 2013, fecha de inclusión en nómina de pensionados, aplicó el incremento legal reconocido a las pensiones de esos años, lo que impide sostener que entre la primera fecha y el momento de estructuración o disfrute de la prestación, el salario base haya sufrido mengua alguna en su poder adquisitivo. 16.

A su vez, indica que el actor al solicitar lo pretendido, señaló que «(e)n el monto de la mesada pensional reconocida al suscrito, no le incluyeron el incremento de la primera mesada pensional, correspondiente al 2% del año 2010», lo cual no se ajusta a la realidad, pues si bien es cierto que en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, al liquidar las mesadas causadas y no pagadas comprendidas entre el 25 de enero de 2010 y el 13 de noviembre de 2013, no se aplicó la actualización a la mesada de enero (25 al 30) de 2010, también lo es que a través del Oficio 2014050000 del 12 de enero de 2014 sí se hizo para calcular el incremento con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de diciembre de 2009 (aplicable al mes de enero de 2010) hasta el 2013. 17.

Así las cosas, establece que el actor confunde la actualización de la condena que ordenó el reconocimiento de su pensión de jubilación (retroactivo pensional) con la indexación de la primera pensional. 18. En cuanto a las costas, determina su improcedencia en atención a que no se causaron, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012.

Recurso de apelación 19. El demandante, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, insistiendo en su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, puesto que a su pensión se le produjo un deterioro y una pérdida del poder adquisitivo por su pago de manera tardía, esto es, 3 años después del reconocimiento. 20.

Manifiesta que la situación planteada por el a quo, en la que un servidor o trabajador se retira del servicio sin acreditar con los requisitos (edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas) para el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que impide el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional porque no había causado su derecho con el cumplimiento de los dos requisitos esenciales, no aplica para su caso, pues al momento de la solicitud de la prestación ya los reunía. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 21.

Tanto las partes como el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 22. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si: ¿Procede la indexación de la primera mesada pensional del actor, atendiendo que cumplidos los requisitos para la pensión el 25 de enero de 2010, le fue reconocida el 6 de noviembre de 2003? 23.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la prohibición de doble erogación con cargo al tesoro público y el contexto pensional del sector docente, para finalmente abordar el estudio del caso concreto. Indexación de la primera mesada pensional 24. Sea lo primero de señalar, que según la Corte Constitucional[6] la indexación constituye uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales, ello, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.

Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación. 25. En materia laboral, la indexación de la primera mesada pensional ha sido entendida por esta Corporación como el mecanismo que se utiliza, en aplicación de los principios de equidad y justicia, para revalorizar las obligaciones pensionales con el fin de traer a valor presente las sumas que han perdido su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo. 26.

Al respecto, el artículo 48 de la Constitución Política fijó la necesidad de evitar la depreciación de los dineros para el pago de pensiones, de la siguiente manera: «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (…)» (Subraya fuera del texto original) 27. Asimismo, el artículo 53 ibídem incluyó como uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo el siguiente: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…) El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (…).» 28. No obstante, dentro del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, no existe norma expresa que prevea la actualización del ingreso base de liquidación pensional diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993[7]. 29.

En ese sentido, se ha advertido en reiteradas ocasiones por parte de esta Sala[8], que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. 30.

Respecto al supuesto en el cual opera la indexación, también ha sido clara en el sentido de que esta figura «(…) se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento (…)»[9]. 31.

Ello, con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo y que de esta manera, se eviten las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo, por el efecto que forja la depreciación monetaria, el cual generaría la afectación a la garantía constitucional del mínimo vital. 32. Al respecto, la Corte Constitucional[10] ha sostenido: «(…) …5.

El derecho a la indexación de la primera mesada pensional- o salario base para la liquidación de la pensión de jubilación - y el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Ahora bien, tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.

Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales. […]. Para la Corte Constitucional, actualizar el Salario entre la fecha de retiro del trabajador y la del cumplimiento de la edad legal para pensionarse es una cuestión de “EQUIDAD” y de aplicación directa de la Constitución […]» (Negrillas del texto, subrayas de la Sala). 33.

Tal como lo señala el precedente citado, el principio de equidad es relevante en el tema que se analiza para lo cual la Corte Constitucional ha desarrollado su alcance en la administración de justicia[11]: «[…] 5.3 Lugar y función de la equidad en el derecho. Las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional abordan la cuestión del lugar y la función de la equidad dentro del derecho.

Básicamente, el lugar de la equidad está en los espacios dejados por el legislador y su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicación de la ley a un caso cuyas particularidades fácticas no fueron previstas por el legislador, dado que éste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales.

La omisión legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vacío. En esta segunda hipótesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador.

En la primera hipótesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vacíos. Así entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicación de la ley resultaría una injusticia. (…)» (Subraya la Sala). 34. En atención al principio de equidad, como criterio auxiliar de la actividad judicial según el artículo 230 constitucional[12], es que precisamente se ha legitimado la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional ante el vacío en la ley respecto a norma expresa para indexar la primera mesada pensional. 35.

La Corte Constitucional en sentencia SU-1073 de 2012, estableció el derecho a indexar la primera mesada pensional respecto de las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Así se pronunció la Corte: «2.4.2. La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando.

Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior.

(…) 2.4.2.1. En efecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: (ii) La indexación laboral.

El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa- afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula.

Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).

(…)» 36. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[13] consideró sobre el asunto lo siguiente: «(…) toda pensión, ya sea legal, convencional, voluntaria o extralegal, es susceptible de ser indexada en su base salarial con el fin de establecer el monto de la primera mesada, causada antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no está basado exclusivamente en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006 que refiere el recurrente, pues en esencia se fundamenta, en los mandatos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que imponen mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones.

En efecto, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

De suerte que, para los fines de hallar el verdadero poder adquisitivo de la primigenia mesada pensional, la vigencia de la disposición legal con que se liquidó y calculó la pensión de jubilación del demandante, para el caso el Decreto 2701 de 1988, no tiene la transcendencia que le imprime el censor, si se tiene en cuenta que lo que persigue -la indexación-, no es aumentar o incrementar el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, sino mantener su valor real.» 37.

A su turno, esta Corporación[14] sobre la materia ha precisado lo siguiente: «(…) La Sala considera que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.» 38.

Por lo dicho, se tiene que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y que, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales y, en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo.

Caso concreto 39. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si procede la indexación de la primera mesada pensional del actor, atendiendo que cumplidos los requisitos para la pensión el 25 de enero de 2010, le fue reconocida el 6 de noviembre de 2003. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que no, al considerar que los hechos en que se fundamenta el accionante no se adecuan al supuesto necesario que podría dar lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, determinación frente a la cual el actor no se encuentra conforme al estimar lo contrario y que a su pensión se le produjo un deterioro y una pérdida del poder adquisitivo por su pago de manera tardía, esto es, 3 años después del reconocimiento. 40.

Para resolver, teniendo en cuenta los hechos anunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, sea de recordar que regularmente se habla de indexación de la primera mesada pensional, frente a aquellas personas que se les reconoció su pensión tiempo después de que estuvieron trabajando, teniendo en cuenta el valor nominal de los salarios y prestaciones sociales que devengaban durante los últimos años de su relación laboral, sin considerar que dichas sumas de dinero en el momento en que se reconoce y paga la pensión han perdido valor adquisitivo, por lo que es necesario traerlas a valor presente. 41.

Así las cosas, en los casos en los que la persona se retira del servicio cumpliendo el requisito de tiempo de servicios, sin haber cumplido la edad para el reconocimiento de la pensión, reuniendo tal requisito posteriormente, es procedente indexar su primera mesada conforme al índice de precios al consumidor (IPC) entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en la que es reconocido el derecho, esto debido al hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 42.

Si bien la pensión debe liquidarse sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, no pueden desconocerse los mandatos previstos en la Constitución Política contenidos en los artículo 48 inciso final al tenor del cual «(l)a ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante» o el previsto en el artículo 53 inciso 3º conforme al cual «(e)l Estado garantizara el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales.» 43.

El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante devaluación de la moneda que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación es una decisión legal y un acto de equidad, por lo que actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios es la única forma de impedir que la persona se vea obligada a percibir una pensión de jubilación devaluada. 44.

Ahora bien, en efecto la actuación arrimada al plenario permite demostrar que el demandante adquirió el estatus pensional el 24 de enero de 2010, por lo que la Gobernación del Atlántico le reconoció la pensión de jubilación a partir del día siguiente mediante la Resolución 265 del 6 de noviembre de 2013 y para efectos de la liquidación, tomó como base el 75% del promedio de salarios del último año de servicios, esto es, desde el 2 de enero de 2009 al 24 de enero de 2010. 45.

Para el caso del demandante, la fecha de adquisición del estatus pensional, 24 de enero de 2010, coincide con el último año de prestación de servicios, 23 de enero de 2009 al 24 de enero de 2010, situación que no se puede comparar con la de las personas que son retiradas del servicio y de manera posterior cumplen con los demás requisitos para adquirir el estatus de pensionados, resultando entonces que la primera mesada pensional al momento del reconocimiento no perdió su poder adquisitivo. 46.

La Sala considera que en el caso del demandante no hay lugar a hablar de la indexación de la primera mesada pensional, pues entre el retiro del servicio y el momento de la efectividad de la pensión no trascurrió más de un año, en tanto es de manera anual que se tiene en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), a fin de tomar las medidas necesarias para contrarrestar la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero. 47.

En consideración a esto, lo procedente era el reajuste anual de la pensión conforme a la ley, desde el día siguiente a la adquisición del estatus pensional (25 de enero de 2010), hasta el reconocimiento pensional por parte de la Gobernación del Atlántico (6 de noviembre del 2013), y que también incluía el valor del retroactivo pensional al comprender mesadas que corresponden a dicho periodo, situación que dista de los propósitos del proceso y que fueron reiterados en este recurso de apelación. 48.

Por lo tanto, encuentra la Sala, previa interpretación armónica de la normativa que regula el asunto, que el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en consecuencia, el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, merece ser confirmado sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sala de decisión oral, sección B, que negó las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 24 de enero de 2020, según informe secretarial visible a folio 388. [2] Según Resolución 265 del 6 de noviembre de 2013, expedida por el secretario general de la Gobernación del Atlántico, visible a folios 26 a 33. [3] Visible a folios 26 a 33. [4] Visibles a folios 15 a 18 y 20 a 25, respectivamente. [5] Sentencias del 16 de octubre de 2016 y 9 de mayo de 2013, proferidas por la sala de descongestión laboral del Tribunal Administrativo del Atlántico y por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado que confirmó la anterior providencia, respectivamente. [6] Corte Constitucional.

Sentencia SU-1073/12 del 12 de diciembre de 2012. Referencia: expedientes T-2.707.711 y AC. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] «Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…).» [8] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 28 de diciembre de 2016.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 23001233300020130021201; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de mayo de 2018. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 23001233300020130020801; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 20 de febrero de 2020.

Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 23001233300020130043801, y vi) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 23001233300020140000601. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013.

Radicación 760012331000200801205-01 (1995-11). [10] Sentencia C-862 del 6 del 19 de octubre de 2006. Expediente D-6247. [11] Sala Plena de la Corte Constitucional, Sentencia SU-837 del nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002), Referencias: expediente T-503413, Sentencia T-046 de 2002 y Auto 027 de abril 2 de 2002. [12] «ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.» [13] Sentencia SL2515-2017 del 15 de febrero de 2017 [14] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.