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05001-23-33-000-2014-02120-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-22

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Hugo Arturo Balbín Pérez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

RECONOCIMIENTO PENSIÓN POR VEJEZ DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN- Improcedencia por ser beneficiario de dos pensiones ordinarias de jubilación De conformidad con la norma transcrita, es diáfano que para a acceder a este beneficio pensional, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) que el empleado o funcionario de la Rama Judicial o del Ministerio Público haya alcanzado la edad de retiro forzoso;

(ii) que aquel no reúna los requisitos exigidos para acceder a una pensión ordinaria de jubilación, y; (iii) que el ejercicio de la actividad se haya efectuado no menos de 5 años continuos. (…)se tiene en cuenta que el demandante nació el 6 de agosto de 1942, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 ejusdem (1.° de abril de 1994 para empleados del orden nacional), tenía 51 años de edad.

Asimismo, se observa que prestó sus servicios en distintas entidades públicas y a la Rama Judicial por un término de 41 años, 4 meses y 7 días (…) el demandante no cumplió con la limitación fijada por el legislador en cuanto previó que el interesado en el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez no debe haber alcanzado a adquirir los requisitos para obtener una pensión ordinaria de jubilación, toda vez que la principal intención de esta prestación obedece a salvaguardar el riesgo derivado de la vejez del trabajador que, aun laborar al servicio de la Rama Judicial o del Ministerio Público por un determinado tiempo, este no haya sido suficiente para adquirir el derecho a pensionarse.

Lo anterior se afirma si se tiene en cuenta que al señor Hugo Arturo Balbín Pérez le fueron reconocidas con anterioridad, por parte de la extinta Cajanal y el FNPSM, dos prestaciones pensionales en atención a sus servicios prestados a las distintas entidades públicas del Estado, ello, al considerar que el libelista acreditó los previstos normativos para acceder a una pensión de jubilación; de ahí que las referidas entidades hayan procedido al otorgamiento del derecho.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971- ARTÍCULO 10 MUERTE DEL DEMANDANTE DURANTE EL CURSO DE PROCESO – No es causal de interrupción del proceso / SUCESIÓN PROCESAL Habida cuenta de que el demandante no actuaba en causa propia sino representado judicialmente por un abogado (lo cual excluye la hipótesis prevista en el numeral 1.° del artículo 159 [del CGP] ), y en adición a que la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 ibídem, no puede ser declarada de oficio, sino que él o los interesados, (esto es, los sucesores del derecho debatido), deben solicitarla con el aporte de los documentos oficiales que den lugar a ésta, lo cual no ha ocurrido al menos desde el mes de enero del año 2021 cuando se canceló la cédula del señor Balbín Pérez por muerte.

Por lo expuesto, en efecto se procederá a emitir pronunciamiento de mérito conforme a la competencia habilitada para esta Corporación, es decir, con base en el recurso de apelación interpuesto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02120-01(4353-16) Actor: HUGO ARTURO BALBÍN PÉREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión de retiro por vejez empleado de la Rama Judicial.

Beneficiario régimen de transición artículo 36 Ley 100 de 1993. Improcedencia por otorgamiento pensional anterior. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-78-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Hugo Arturo Balbín Pérez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 030866 del 1.° de febrero de 2012, mediante la cual la extinta Cajanal EICE en Liquidación negó el reconocimiento de una pensión de vejez en favor del demandante, solicitada bajo los parámetros del artículo 10 del Decreto 546 de 1971; y RDP 024176 del 27 de mayo de 2013, en la cual se negó nuevamente el otorgamiento de dicho beneficio pensional. 2.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer en favor del señor Hugo Arturo Balbín Pérez la pensión de jubilación especial de que trata el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, por ser aquel beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que dicha prestación es compatible con la pensión gracia que percibe como educador. 3.

Condenar a la demandada al pago del retroactivo generado con ocasión de las mesadas dejadas de percibir desde el 7 de febrero de 2008 hasta la fecha en que se haga efectivo el correspondiente abono, incluidas las mesadas adicionales. Así como al desembolso de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en observancia de la fecha señalada.

Supuestos fácticos relevantes[3] 1. El señor Hugo Arturo Balbín Pérez nació el 6 de agosto de 1942 y adujo que prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 1.° de marzo de 1991 al 6 de febrero de 2008, fecha en la cual fue retirado de la labor por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso; su último cargo desempeñado fue el de juez promiscuo del Municipio de Gómez Plata. 2.

El demandante presentó derecho de petición ante la extinta Cajanal (hoy UGPP) en el cual solicitó de manera errónea la reliquidación de su pensión gracia, la cual percibía en su calidad de educador desde el 6 de agosto de 1992. En consecuencia, el ente de previsión expidió las Resoluciones 42267 del 24 de agosto de 2006 y 37417 del 6 de agosto de 2008 las cuales desataron de manera negativa su requerimiento. 3.

Inconforme con ello, el libelista interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que data del 6 de agosto de 2008, el cual fue resuelto a través de Resolución 33881 del 20 de enero de 2011, que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 4. El señor Balbín Pérez, una vez percatado de la errada solicitud, presentó un nuevo derecho de petición, el 30 de julio de 2011, en el cual pidió el reconocimiento de la pensión de vejez a que tiene derecho por haber laborado al servicio de la Rama Judicial durante más de 16 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971. 5.

La anterior solicitud fue resuelta mediante Resolución UGM 030866 del 1.° de febrero de 2012, en la cual se negó la prestación deprecada bajo el argumento que el interesado no cumplió con los 20 años de servicios requeridos por el artículo 6 del Decreto 546 ejusdem para acceder a dicho beneficio. 6. De manera posterior, el libelista instauró recurso de reposición, el 30 de marzo de 2012, en el cual solicitó reponer la decisión emitida en el acto administrativo que data del 1.° de febrero de 2012, al considerar que lo pretendido es el reconocimiento de una pensión especial de vejez, y no la ordinaria de jubilación como lo estimó el ente previsivo. 7.

En consecuencia de ello, se expidió la Resolución UGM 044564 del 30 de abril de 2012 por medio de la cual se confirmó la decisión recurrida, al argumentar que los tiempos laborados por el demandante para la Secretaría de Educación no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de reunir el requisito de los 20 años de servicios. 8. Mediante escrito del 4 de marzo de 2013, el libelista volvió a reclamar su derecho ante la UGPP, en solicitud a la que hace referencia a la pensión de retiro por vejez prevista en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971.

De ello que la demandada emitió la Resolución RDP 024176 del 27 de mayo de 2013 en la que niega nuevamente el derecho solicitado, bajo los mismos argumentos antes señalados. 9. Por ende, el señor Balbín Pérez instauró contra la anterior decisión recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones RDP 031775 del 15 de julio de 2013 y RDP 037234 del 13 de agosto de la misma anualidad, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto recurrido.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 24 de junio de 2015 Resumen de las principales decisiones  Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:  «[…] En el escrito de réplica a la demanda, la UGPP propuso como medios exceptivos de los que debe resolver en esta audiencia inicial, la prescripción, la cual plantea respecto a todas las acciones y derechos que hubieran sufrido este fenómeno, en virtud del transcurso del tiempo, en especial tomando en cuenta que su cómputo se va realizando cada tres años desde la fecha de reconocimiento del derecho.

En el término de traslado de las excepciones, la parte demandante respecto a esta excepción replicó que el demandante, mucho antes de que se surtiera la destitución por retiro forzoso, reclamó su derecho a la pensión, la cual no distan en el tiempo más de tres años, como la norma lo indica. Decisión de la excepción de prescripción: […] Así las cosas, como quiera que la prosperidad de la excepción, en el caso concreto, impone desarrollar un juicio jurídico de fondo, respecto a la procedencia o no de las pretensiones, por razones de orden lógico, el Despacho debe postergar la decisión de la misma, para el momento de proferir la sentencia de fondo, instancia en la cual la resolverá, en derecho. […]» (Folio 77 vuelto y cd obrante a folio 80).

Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Como problema jurídico a resolver, se deberá determinar por la Sala, si al demandante, señor HUGO ARTURO BALBIN PÉREZ, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez establecida en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, lo cual de llegar a resolverse afirmativamente, derivará en la necesidad de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. […]» (Folios 77 a 78 y en cd obrante a folio 80).

Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 18 de agosto de 2016 en la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Como primera medida, efectuó un análisis de la naturaleza jurídica de la pensión de retiro por vejez que prevé el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 y la pensión gracia con el fin de determinar la compatibilidad entre estas.

De ello, expuso que esta primera al obedecer a un carácter especial, en tanto se concibe como una prestación con unos requisitos menos exigentes que la pensión ordinaria de jubilación, es necesario que quien la solicita no haya reunido los requisitos contemplados por el legislador para obtener el beneficio pensional ordinario. De otro lado, indicó que la pensión gracia se trata de una prestación especialísima que fue concedida para el personal docente del orden territorial como una compensación en atención a las condiciones de trabajo de los mismos y la diferencia de salarios con el orden nacional.

Por ende, se entendería que esta es compatible con la pensión solicitada por el demandante ante esta jurisdicción. No obstante lo anterior, en cuanto al caso de marras, manifestó que del acervo probatorio de la demanda se observa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[6] certificó que al señor Hugo Alberto Balbín Pérez le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 7 de agosto de 1992, mediante Resolución 2469 del 3 de agosto de 1994.

Por lo expuesto, arguyó que, si bien la pensión gracia es compatible con la pensión de retiro por vejez deprecada por el libelista, lo cierto es que no ocurre lo mismo con la pensión ordinaria de jubilación ya reconocida, en tanto este último reconocimiento supone que el demandante sí reunió los requisitos exigidos para obtener una pensión ordinaria, por lo que es diáfano que el señor Balbín Pérez no reunía el supuesto normativo del artículo 10 del Decreto 546 de 1971, motivo por el cual se denegarán las pretensiones de la demanda.

Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) denegó las pretensiones de la demanda, y; ii) condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandante apeló la decisión antes reseñada. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Indicó que la decisión de primera instancia se alejó de la verdadera intención de la norma, en cuanto es claro que el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 hace referencia a aquellos funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que por ser retirados del servicio, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, no alcanzaron a consumar el tiempo de labor para adquirir la pensión ordinaria prevista en el artículo 6 de la mentada disposición. Por otro lado, recordó que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, existían, entre otros, dos regímenes totalmente independientes que regulaban con cierta flexibilidad la situación pensional de los docentes, y por otra parte, el régimen aplicable a la Rama Judicial.

Así, que en cuanto a este primero, y en el caso específico del magisterio, la normativa aplicable siempre ha sostenido la compatibilidad de los ingresos provenientes de las pensiones de los maestros con respecto a cualquier otro ingreso proveniente del erario público. En línea con lo anterior, citó el artículo 15 del Decreto 546 de 1971 para exponer que si bien en aquel se determinó la incompatibilidad entre la pensión de vejez y la de jubilación, lo cierto es que no sucede lo mismo «cuando se trate de asignaciones o pensiones provenientes exclusivamente de cargos docentes».

Lo cual concuerda con lo previsto por el numeral g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en cuanto a las excepciones que cobijan a los maestros que les permiten percibir más de una asignación que provenga del erario público y la compatibilidad entre estas, respectivamente. Agregó que se transgredió el principio a la igualdad del señor Balbín Pérez al momento de negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el a quo sustentó su decisión en fundamentos de hecho y no siguió los lineamientos normativos fijados para la materia, lo cual desconoce sustancialmente el sistema jurídico del Estado Social de Derecho.

Finalmente, manifestó que es indiscutible que el demandante se haya hecho beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios prestados como docente y a la Rama Judicial. Por lo tanto, aquel tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de jubilación bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[8]: reiteró los argumentos esbozados en la alzada y agregó que la presente controversia debe desatarse en procura de los derechos fundamentales a la igualdad, la condición más beneficiosa y la vida digna, si además se tiene en cuenta que al demandante le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez prevista en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, pues al tratarse de un docente, es claro que los ingresos de éste son compatibles con cualquier otra denominación proveniente del erario público.

UGPP[9]: solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el libelista no cumplió con los 20 años de servicios para hacerse titular de la pensión de vejez creada para los empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público, pues al momento de radicar las solicitudes de reconocimiento y pago de la prestación, contaba con 16 años, 11 meses y 7 días laborados.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, tal y como se advierte de la constancia secretarial a folio 183 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Antes de desarrollar el fondo del asunto sub iudice, la Sala resalta que de manera ex officio indagó por la situación actual del demandante ante el Registro Único de Afiliados (RUAF), así como en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a partir de lo cual se pudo evidenciar que éste había fallecido al parecer en el año 2021, pues así se indicó en los resultados de ambas consultas, particularmente en el certificado de cancelación de cédula por muerte emitido por esta última entidad, según Resolución 2121100088 del 21 de enero de 2021, tal como se verifica a continuación: [pic] Lo anterior se resalta en la medida en que si bien ello no fue informado o puesto en conocimiento por el apoderado del demandante; debe precisarse que tal situación si bien es lamentable e indeseada, no impide la continuación del proceso en el punto en que se encuentra, debido a que dicha circunstancia no se ajusta a las causales de interrupción del proceso previstas en el artículo 159 del CGP[10].

Lo anterior, habida cuenta de que el demandante no actuaba en causa propia sino representado judicialmente por un abogado (lo cual excluye la hipótesis prevista en el numeral 1.° del artículo 159 transcrito en pie de página), y en adición a que la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 ibídem, no puede ser declarada de oficio, sino que él o los interesados, (esto es, los sucesores del derecho debatido), deben solicitarla con el aporte de los documentos oficiales que den lugar a ésta, lo cual no ha ocurrido al menos desde el mes de enero del año 2021 cuando se canceló la cédula del señor Balbín Pérez por muerte.

Por lo expuesto, en efecto se procederá a emitir pronunciamiento de mérito conforme a la competencia habilitada para esta Corporación, es decir, con base en el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Hugo Arturo Balbín Pérez en su calidad de empleado público de la Rama Judicial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez prevista en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: en el presente caso, el demandante no tiene derecho al otorgamiento de la pensión de retiro por vejez de que trata el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 para aquellos servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público que fuesen desvinculados del servicio por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, conforme los argumentos que a continuación se esbozan.

De la pensión de retiro por vejez El Decreto Ley 2400 de 1968[11] contiene disposiciones sobre la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional; este ordenamiento fijó en 65 años la edad de retiro forzoso, para cuyo caso previó una pensión de vejez, conforme al siguiente tenor: «Art. 31.- Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado.

Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del artículo 29 de este decreto.» [Se refiere a los empleos en los cuales se puede reintegrar al servicio a la persona pensionada].

A nivel nacional, el legislador denominó a la pensión de jubilación también «de vejez» (artículo 21 del Decreto 3135 de 1968) pero además previó otra, denominada «pensión de retiro por vejez». En efecto, el Decreto 3135 de 1968[12], reguló en su artículo 29 lo siguiente: «[…] Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente decreto el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal» Este decreto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969[13], en cuyo artículo 7 como regla general determinó, que tanto sus normas como las del Decreto 3135 de 1968, que consagró las prestaciones sociales, se aplicarían a los empleados públicos nacionales de la Rama Administrativa del Poder Público, mientras la ley no determinara otra cosa[14].

Según el artículo 81 del mencionado Decreto 1848 de 1969, tenía derecho todo empleado oficial que según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, fuera retirado del servicio por haber cumplido los 65 años de edad y no tuviera el tiempo de labor necesario para gozar de la pensión de jubilación ni se hallara en situación de invalidez, y siempre que careciera de los medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social.

Se transcribe el artículo en comento: «Derecho a la pensión. 1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social. 2.

La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrará con los siguientes medios probatorios: a) Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y b) Con la presentación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva. 3.

Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente. Ver artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 29 Decreto Nacional 3135 de 1968». Visto el anterior recuento normativo se colige que fue el Decreto Ley 2400 de 1968, el que inicialmente hizo alusión a la figura de la pensión de retiro por vejez, que luego se consolidó a través de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los que concretamente se determinó, que a la misma tenía derecho el empleado público o el trabajador oficial que fuera retirado del servicio con ocasión del cumplimiento de la edad de 65 años.

Según esto, se advierte que el espíritu de la pensión de retiro por vejez es que la persona que se encuentra vinculada con la Administración y al cumplir la edad de retiro forzoso (65 o 70 años, según el caso) se le hace imposible continuar vinculado por tal motivo y no cuenta con el tiempo de servicio requerido para adquirir derecho a la pensión. Régimen especial de pensiones Rama Judicial y Ministerio Público A efectos de estudiar la pretensión de la parte demandante, es necesario en primer lugar recordar que antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, en nuestro ordenamiento jurídico coexistían múltiples normas pensionales que, de acuerdo con el ámbito de aplicación de cada una, regulaban la situación pensional de ciertos sectores de la población laboral, y entre ellos, los afiliados de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP).

De manera que, en cuanto al régimen especial que reglamenta a los servidores y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, es preciso indicar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020[15], fijó las reglas aplicables a los beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen pensional anterior obedecía al descrito en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

Ahora, sobre los eventos susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 con fines pensionales dirigido a las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En línea con lo expuesto, los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público se encontraban cobijados por el régimen especial de pensiones consagrado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el cual señaló los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas».

Bajo ese entendido, cabe precisar que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación en la precitada sentencia de unificación, para la aplicación de este régimen especial de pensiones se requieren unas condiciones especiales con el fin que el empleado o funcionario pueda acceder al reconocimiento de la prestación, a saber: i) 20 años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; ii) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 deben ser prestados exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Publico, y; iii) 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres.

En atención de ello, se concluye que el cumplimiento de estas condiciones, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 546 ejusdem, otorga el derecho a una «pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio», según se expuso en precedencia. Sin embargo, siguiendo los lineamientos de la referida sentencia de unificación, se colige que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo indicó la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» Para el efecto, se acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[16], que se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta además, que los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación corresponden a los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […] tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (Negritas del texto original).

En consecuencia, el servidor o funcionario de la Rama Judicial o del Ministerio Público que se hiciere beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación de que trata el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta el 75% de la asignación salarial más alta devengada durante el tiempo que faltare para consolidar el derecho pensional, con un margen de diez años, según fuera más de este lapso o menos, y con la inclusión de los emolumentos percibidos en dicho lapso que se encuentren taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 y demás conceptos establecidos especialmente para dichos funcionarios en las normas concordantes, siempre y cuando se efectúen los correspondientes aportes frente a ellos.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 reguló una pensión de retiro por vejez para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico que fueren desvinculados del servicio con ocasión del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, el cual en su tenor normativo previó lo siguiente: «Artículo 10. Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Publico, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinara de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio».

De conformidad con la norma transcrita, es diáfano que para a acceder a este beneficio pensional, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) que el empleado o funcionario de la Rama Judicial o del Ministerio Público haya alcanzado la edad de retiro forzoso; (ii) que aquel no reúna los requisitos exigidos para acceder a una pensión ordinaria de jubilación, y;

(iii) que el ejercicio de la actividad se haya efectuado no menos de 5 años continuos. Esto nos indica que, el espíritu del legislador con la expedición de la mentada normativa va direccionado de manera inexorable a la protección especial de la situación pensional de aquellos servidores de la Rama Judicial o Ministerio Público que, al haber laborado de manera continua durante cierto periodo, tuvieron que separarse del cargo que ostentaban por llegar a la edad de retiro forzoso.

Lo anterior guarda fundamento constitucional en el artículo 48 superior, en la medida que, si se efectúa un análisis teleológico de aquel, lo que se pretende es garantizar el servicio a la Seguridad Social de todos los ciudadanos del territorio nacional, bajo la función administrativa del Estado de dirección, coordinación y control; máxime cuando dicho derecho resulta irrenunciable por expreso mandato legislativo y, por lo tanto, debe salvaguardarse su intención última que no es otra que la de cubrir la contingencia de aquel empleado que por haber alcanzado cierta edad, no puede participar más del mercado laboral.

El Decreto 546 de 1971 aplicado en el caso sub examine Esclarecido lo correspondiente a la pertinencia de la aplicación del régimen especial de pensiones contenido en el Decreto 546 de 1971 para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la Sala procede a verificar en primera medida si el señor Hugo Arturo Balbín Pérez se hizo beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, se tiene en cuenta que el demandante nació el 6 de agosto de 1942[17], por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 ejusdem (1.° de abril de 1994 para empleados del orden nacional), tenía 51 años de edad. Asimismo, se observa que prestó sus servicios en distintas entidades públicas y a la Rama Judicial por un término de 41 años, 4 meses y 7 días[18], de la siguiente forma: |Entidad/Corporación |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Escuela Urbana Varones |4/05/1965 |26/01/1966 | |Escuela Urbana Varones P.P.B. |27/01/1966|20/03/1968 | |Escuela Arango Velásquez |21/03/1968|15/07/1971 | |Escuela Rubén Piedrahita Menores |16/07/1971|28/02/1974 | |Escuela Reed Menores |1/03/1974 |30/09/1974 | |Escuela Sicopedagógico |1/10/1974 |15/04/1978 | |Escuela Ciegos y Sordos Francisco|16/04/1978|15/08/1980 | |Luis Hernández | | | |Instituto Sicopedagógico Tomás |16/08/1980|31/08/1990 | |Cadavid Restrepo | | | |Juzgado Promiscuo Municipal de |1/03/1991 |15/02/1997 | |Amalfi | | | |Juzgado Promiscuo Municipal de |1/01/1998 |6/02/2008 | |Gómez Plata | | | En ese sentido, respecto al tiempo de servicios, se observa que al entrar en vigor el Sistema General de Pensiones, esto es, al 1.° de abril de 1994, por tratarse de un empleado público del orden nacional, el demandante contaba con 28 años, 4 meses y 18 días de servicio.

Lapso que resulta de la sumatoria del ejercicio de la labor desempeñada por el demandante como docente y juez, pues se aclara que estos primeros resultan computables para determinar la totalidad de los años de servicios prestados por el interesado durante su vida profesional, los cuales, en todo caso, deben tenerse en cuenta para avizorar si se hizo o no beneficiario de la referida transición. Con fundamento en lo expuesto, se colige que el demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual permite aplicar disposiciones sobre edad y tiempo de servicios vigentes con anterioridad a esta norma.

Ahora, antes de efectuar un análisis de fondo en lo que atañe a la procedencia de la pretensión de reconocimiento de la pensión de retiro por vejez prevista en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 en favor del libelista, esta Sala considera pertinente poner de presente que al señor Hugo Arturo Balbín Pérez, mediante Resolución 004590 del 30 de mayo de 1995[19], le fue reconocida por parte de la extinta Cajanal una pensión ordinaria de jubilación; ello, en virtud de los tiempos laborados por aquel como docente, en una cuantía de $72.112,50, efectiva a partir del 6 de agosto de 1992 (fecha de adquisición del estatus de pensionado).

Para tal efecto se tuvieron en cuenta las disposiciones normativas de las Leyes 33 y 62 de 1985, según se observa: [pic] [pic] Situación que se verifica si se tiene en cuenta la certificación arrimada con destino a este proceso por parte de la UGPP[20], en la cual se certificó que «[…] el señor HUGO ARTURO BALBIN PEREZ, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 8.239.020 de Medellín – Antioquia, a la fecha se encuentra pensionado en esta Entidad, prestación reconocida mediante Resolución No. 004590 de fecha 30 de mayo de 1995, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social. […]» Asimismo, una vez verificado el sistema de Registro Único de Afiliados (RUAF), la Sala observó que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución 125093 del 26 de septiembre de 2014, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: [pic] [pic] Precisado lo anterior, la Subsección efectuará el siguiente estudio probatorio en observancia de los requisitos descritos en precedencia para que un funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público pueda ser titular de la pensión de retiro por vejez de que trata el artículo 10 del Decreto 546 ejusdem, con el fin de comprobar si al señor Balbín Pérez le asiste tal derecho pretendido: I. Que el empleado o funcionario de la Rama Judicial o del Ministerio Público haya alcanzado la edad de retiro forzoso.

En cuanto a este primer aspecto, se observa que, de folios 8 a 9 del plenario, obra Acuerdo 002 de 2008 por medio del cual la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó la renuncia del cargo al señor Hugo Arturo Balbín Pérez, con ocasión de haber obtenido la edad de retiro forzoso, bajo los siguientes términos: «[ ] 4.

RENUNCIAS Y DECLINACIONES [ ] Del Dr. HUGO ARTURO BALBIN PEREZ, Juez Promiscuo Municipal de Gómez Plata, en propiedad, aceptada la dejación del cargo por cumplimiento del requisito de edad de retiro forzoso, agosto 06 de 2007, y agotamiento de los seis (6) meses siguientes para permanecer en el cargo en los términos del artículo 130 del Decreto 1660 de 1978, a partir del día 01 de febrero de 2008. […]».

Asimismo, se comprueba, según cédula de ciudadanía visible a folio 6 del expediente, que el señor Balbín Pérez nació el 6 de agosto de 1942, es decir, que para el 1.° de febrero de 2008, fecha en que cobró efectos jurídicos la renuncia del empleado, este contaba con 65 años de edad. Lo cual obedece al cumplimiento de la edad de retiro forzoso prevista por el Decreto Ley 2400 de 1968 y demás normas concordantes, según se expuso en acápites que anteceden.

II. Que el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público no reúna los requisitos exigidos para acceder a una pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en lo que respecta al segundo requerimiento, la Subsección advierte que en el cd contentivo de antecedentes administrativos, visible a folio 80 del cartulario, obra Resolución 004590 del 30 de mayo de 1995 expedida por la extinta Cajanal (hoy UGPP) mediante la cual le fue reconocida una pensión al señor Hugo Arturo Balbín Pérez, al considerar que consumó las condiciones exigidas por las Leyes 33 y 62 de 1985 para hacerse titular de dicho beneficio pensional.

También, según la certificación digital emitida por la plataforma del Registro Único de Afiliación (RUAF), se evidencia que al demandante le fue otorgada una pensión de jubilación por parte del FNPSM, a través de la Resolución 125093 del 26 de septiembre de 2014. Por consiguiente, vemos frente al caso de marras que el demandante no cumplió con la limitación fijada por el legislador en cuanto previó que el interesado en el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez no debe haber alcanzado a adquirir los requisitos para obtener una pensión ordinaria de jubilación, toda vez que la principal intención de esta prestación obedece a salvaguardar el riesgo derivado de la vejez del trabajador que, aun laborar al servicio de la Rama Judicial o del Ministerio Público por un determinado tiempo, este no haya sido suficiente para adquirir el derecho a pensionarse.

Lo anterior se afirma si se tiene en cuenta que al señor Hugo Arturo Balbín Pérez le fueron reconocidas con anterioridad, por parte de la extinta Cajanal y el FNPSM, dos prestaciones pensionales en atención a sus servicios prestados a las distintas entidades públicas del Estado, ello, al considerar que el libelista acreditó los previstos normativos para acceder a una pensión de jubilación; de ahí que las referidas entidades hayan procedido al otorgamiento del derecho.

III. Que el ejercicio de la actividad en la Rama Judicial o en el Ministerio Público se haya efectuado no menos de 5 años continuos. Por último, en lo concerniente al tercer requisito, resulta imperioso reiterar que el señor Hugo Arturo Balbín Pérez laboró al servicio de la Rama Judicial ocupando el cargo de juez municipal[21], de la siguiente forma: - Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi: del 1.° de marzo de 1991 al 15 de febrero de 1997 (5 años, 11 meses y 14 días). - Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata: del 1.° de enero de 1998 al 6 de febrero de 2008 (10 años, 1 mes y 5 días).

De modo que es claro que el libelista sí ejerció la actividad de su labor como juez en la Rama Judicial durante al menos 5 años continuos, pues aun cuando existió una interrupción de 10 meses y 17 días entre el cargo que ostentaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi y en el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata, lo cierto es que si se tienen en cuenta los periodos trabajados en cada dependencia, estos superan el requisito de 5 años exigido por la norma.

De conformidad con lo expuesto, para esta Sala resulta plausible concluir que, contrario sensu a lo afirmado en el libelo introductor y en la alzada, el señor Hugo Arturo Balbín Pérez no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez prevista por el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, toda vez que si bien el referido ciudadano acreditó los requisitos de la edad de retiro forzoso y laborar 5 años continuos en disposición de la Rama Judicial, lo cierto es que también reunió las condiciones para pensionarse bajo los preceptos de una pensión ordinaria de jubilación; situación última que lo imposibilita para hacerse titular de la prestación aquí deprecada, pues como se indicó en párrafos que anteceden, para que proceda el otorgamiento de la pensión de retiro por vejez es necesario que el trabajador no haya alcanzado a cumplir los requerimientos que envuelven a la pensión ordinaria de jubilación. Ahora bien, a fin de verificar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos demandados, en primer lugar se observa que la Resolución UGM 030866 del 1.° de febrero de 2012[22] negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el libelista, bajo las siguientes consideraciones: «[ ] Que es preciso señalar al peticionario que los tiempos de servicio prestados para el Departamento de Antioquia no pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto los mismos ya fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, razón por la cual el peticionario solo cuenta con 16 años, 11 meses y 7 días, no cumpliendo así con el requisito de ley para el reconocimiento […]».

Por su parte, la Resolución RDP 024176 del 27 de mayo de 2013[23] desató nuevamente de manera desfavorable una petición presentada por el demandante tendiente al reconocimiento de una pensión de retiro por vejez, así: «[ ] De conformidad con las normas citadas, se observa que es requisito sine-qua non que el(a) peticionario(a) haya servido 20 años continuos o discontinuos al Estado, y para el caso en estudio el(a) solicitante sólo acreditó un tiempo de servicio de 6,096 días, correspondientes a 870 semanas, tiempo insuficiente para proceder al reconocimiento de la prestación solicitada […]».

En consecuencia, se observa que los actos administrativos precitados fundamentaron su negativa para reconocer el derecho del peticionario en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el cual impone la acreditación de 20 años continuos o discontinuos al servicio del Estado de los cuales 10 tienen que ser laborados en la Rama Judicial o el Ministerio Público, lo cual no se configuró en la situación particular del demandante.

No obstante, si bien es cierto que la solicitud del libelista en sede administrativa iba direccionada al reconocimiento de una pensión de retiro por vejez y el estudio que se le dio en las referidas resoluciones fue en observancia de la pensión ordinaria de jubilación, también lo es que en el presente caso se estructuró la imposibilidad de otorgar el derecho reclamado por las razones expuestas en precedencia. Por ende, la Sala considera que la manifestación de voluntad de la entidad demandada afianzada en los actos administrativos recurridos que niegan el derecho pretendido por el señor Balbín Pérez debe permanecer incólume, toda vez que, en todo caso, bajo el análisis realizado por parte de esta Corporación también se consolidó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez prevista por el artículo 10 del Decreto 546 ejusdem y clamada por el demandante.

Luego, en cuanto al argumento esgrimido en el recurso de apelación en el que se afirma que el artículo 15 del referido decreto previó la compatibilidad entre la pensión de vejez y aquellas asignaciones o pensiones provenientes exclusivamente de cargos docentes, esta Subsección pone de presente que si bien este escenario creado por el legislador resulta pertinente darle aplicación en aquellos casos en los que un maestro que también prestó sus servicios ante la Rama Judicial o el Ministerio Público pretenda el reconocimiento de una pensión de vejez cuando ya perciba otra retribución con ocasión de su labor como profesional de la educación, lo cierto es que en el asunto de marras tal excepción no es aplicable, dado que no se puede hablar de compatibilidad de ingresos habiéndose demostrado en esta instancia que no se configuraron las exigencias requeridas para hacerse titular del derecho a la pensión de retiro por vejez, de ello, que al no haber derecho frente al cual efectuar una reclamación legítima, mucho menos se deriva una causación que permita analizar la afinidad de tales conceptos.

En estos términos, es clara la intención de la norma al procurar salvaguardar la prestación denominada pensión de vejez, pues esta debe ser entendida como una consecuencia directa del trabajo que la persona ha ejecutado por años a fin de que cuando alcance los requisitos para su recogimiento del mercado laboral, sus condiciones de vida no se vean afectadas.

Así, la pensión de vejez se convierte en un aspecto que debe protegerse porque su reconocimiento constitucional se debe a que constituye uno de los principales reflejos del principio de dignidad humana. Y es precisamente en este punto cuando se materializa la función del legislador, en cuanto aquel, siguiendo la línea de la doctrina con el doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, ostenta una competencia para proferir manifestaciones o declaraciones con fuerza de ley partiendo de un estricto sistema de adscripción constitucional de asuntos legislativos que se expresa fundamentalmente en el listado del artículo 150 superior y en las demás normas relativas que le entregan el desarrollo concreto de ciertos asuntos[24].

De ahí que mal se haría al extender las regulaciones especiales de la materia, como es el caso de la pensión de retiro por vejez de que trata el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, cuando el servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público aun habiendo acreditado los supuestos de derecho para hacerse beneficiario de una pensión ordinaria de jubilación, pretenda el otorgamiento de la referida prestación, si se tiene en cuenta que el mentado artículo enunció la expresa prohibición de correspondencia entre estas.

Ahora, manifiesta el demandante que a su juicio se vulneró el derecho a la igualdad, pues al negar el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez se estaría alejando sustancialmente de los principios normativos fundamentales propios de un Estado Social de Derecho, lo cual, se analizará de la siguiente manera: Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) la formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y (ii) la material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[25].

Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente, sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual. Para el efecto, la jurisprudencia constitucional[26] ha diseñado el test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas de análisis a saber: (i) determinación de los criterios de comparación, esto es, si se trata de sujetos de la misma naturaleza, (ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y, (iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente.

Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la igualdad es un mandato complejo, bajo los siguientes términos: «[…] De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. [ ]»[27] De conformidad con lo anterior, la Subsección observa que en el escrito de la alzada la parte demandante no expuso alguna situación de otro ciudadano que conlleve a constituir en el presente caso una vulneración al derecho a la igualdad frente a la prestación aquí reclamada, la cual, en todo caso, permita estudiar en esta instancia si el interesado se encuentra en un contexto similar.

Esto se afirma toda vez que el recurrente se limitó a indicar, frente a este aspecto, expresamente lo siguiente: «[…] En este orden de ideas aceptar el fallo proferido por el Tribunal, por la simple apreciación del Despacho, sin acatar las normas previstas y reiteradas por la Honorable Corte Constitucional a cerca (sic) de principios normativos fundamentales como los expuestos, seria (sic) alejarnos sustancialmente de nuestro sistema jurídico en un Estado Social de Derecho, para improvisar de hecho, sobre aspectos normativos que no solo van en contra de los derechos aquí esbozados, sino de muchos otros, como serian (sic) solo por mencionar algunos, el derecho a la vida digna, al debido proceso, y a la protección de las personas de la tercera edad. [ ]»[28] Por tanto, el test de igualdad trazado por la Corte Constitucional no puede desplegarse en el sub examine si en primera medida no es plausible determinar los criterios de comparación frente a otro sujeto, dado que no se presenta algún escenario análogo enunciado por el libelista en cuanto al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez prevista por el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, cuando se trate de un empleado a quien previamente le fueron reconocidas unas pensiones de jubilación, como resulta en el caso que nos ocupa.

Aunado, y en gracia de discusión, conforme a los preceptos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia y aplicables al caso concreto, se puede argüir que en esta oportunidad mucho menos es posible hablar de un trato desigual entre iguales o de un trato igual entre desiguales, ya que es precisamente a través de la potestad reglamentaria del legislador, cuyo asidero jurídico reposa en el artículo 150 de la Constitución Política, que aquel excluyó del disfrute de la pensión de retiro por vejez de que trata el artículo 10 ejusdem a aquellos empleados o funcionarios de la Rama Judicial o del Ministerio Público que sí reunieran las exigencias para hacerse titular de una pensión ordinaria de jubilación. Lo anterior, justamente con el propósito de proteger el derecho a la igualdad frente al servicio público de la seguridad social, y especialmente el de la pensión, el cual se consagra como un derecho de rango constitucional, para que el reconocimiento de este último no sea desviado en aquellos casos en los que no procede su causación bajo los lineamientos fijados por el legislador.

Es decir, cuando se esté frente a una situación en que no sea posible otorgar una pensión de carácter especial, como lo es la pensión de retiro por vejez, a aquel empleado que sí consumó los requisitos para hacerse beneficiario de una prestación de este tipo pero de carácter ordinaria, y aún menos cuando el interesado en reclamar este derecho ya percibe dos beneficios pensionales como contraprestación de sus servicios del Estado, como es el caso del señor Hugo Arturo Balbín Pérez, pues es claro que no se encuentra en una situación de desamparo la cual amerite el otorgamiento de una pensión especial como la aquí pretendida.

En conclusión: no es procedente el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez prevista en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, pues en esa misma disposición se fijó la exclusión de tal prestación para aquellos trabajadores que sí reunieran las exigencias para acceder a la pensión ordinaria de jubilación y en el caso sub examine, al señor Hugo Arturo Balbín Pérez le fueron otorgadas dos pensiones de jubilación previamente en el ejercicio como docente estatal.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante. De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[29], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[30], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[31]. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al señor Hugo Arturo Balbín Pérez, en la medida que conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resulta vencido en esta instancia y la parte demandada presentó alegatos de conclusión ante esta Corporación. Las costas se liquidarán por el a quo conforme al artículo 366 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 18 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Hugo Arturo Balbín Pérez contra la UGPP.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folio 2 vuelto. [3] Folios 1 a 2. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

EJRLB. (2015). [5] Folios 119 a 124. [6] En adelante FNPSM. [7] Folios 127 a 129. [8] Folios 179 a 180. [9] Folios 181 a 182. [10]

ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. (subrayado fuera del texto) [11] «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». [12] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [13] «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». [14] Se advierte que esta Corporación en su Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que, esta pensión amparaba únicamente a los empleados del nivel nacional, tal como se aprecia en el concepto 1115 de 8 de julio de 1998, pero luego replanteó dicha tesis en la sentencia de la Sección Segunda de 26 de febrero de 2003, radicado 1108-02, en la que consideró que a la luz de los nuevos postulados constitucionales relacionados con la seguridad social integral, no era justo ni razonable reconocer dicha pensión a un servidor público del orden nacional y denegársela a otro del orden territorial, a pesar de que ambos empleados se encontraban en idéntica situación laboral, pues con ello se desconocía el derecho fundamental constitucional de igualdad. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de junio de 2020. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Demandado: Colpensiones. Radicación: 15001233300020160063001 (4083-2017). [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [17] Cédula de ciudadanía visible a folio 6. [18] Según se evidencia del informe emitido por el Departamento de Antioquia obrante en cd de antecedentes administrativos a folio 80 y de las certificaciones expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, Chocó visibles de folios 34 a 39. [19] Según se observa del cd de antecedentes administrativos, obrante a folio 80. [20] Folio 102. [21] Tal como se desprende de las certificaciones expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, Chocó, obrantes de folios 34 a 39. [22] Folios 11 a 12. [23] Folios 22 a 23. [24] Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Fundamentos del sistema del ordenamiento jurídico de la administración. En: Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá, 2017, p. 205. [25] Corte Constitucional. Sentencia T-629 del 13 de agosto de 2010. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. Referencia: expediente T- 2384611. [26] ibidem. [27] Sentencia C-178 del 6 de marzo de 2014.

Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-9874. [28] Folio 129. [29] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [30] «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [31] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»