IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo de impugnación ordinario no fue usado en debida forma [S]e concluye que a pesar de que la accionante ejerció varios recursos ordinarios e incluso solicitó la nulidad de las actuaciones judiciales desplegadas por el Tribunal Administrativo del Quindío, a partir de de la inadmisión del recurso de apelación que presentó, en todo caso, no hizo uso en debida forma de ese medio de impugnación ordinario que le otorgaba la ley para exponer sus inconformidades (artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con el fin de que estas fueran analizadas por el juez de segunda instancia, circunstancia que implica que su apelación se tenga por no presentada, lo que impide a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre aquellas en sede de tutela, por cuanto, se reitera, al no recurrir la decisión de primera instancia dichos reproches no fueron examinados en la providencia objeto de censura.
(…) la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 857 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00634-00(AC) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUEZ SEGUNDA (2) ADMINISTRATIVA DE ARMENIA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Segunda (2ª) Administrativa de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, que actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Segunda (2ª) Administrativa de Armenia.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 28 de junio de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Ángel Hugo Rojas Sandoval en su contra (expediente 63001-33-33-002-2016-00428-02); y (ii) 21 de agosto de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la anterior decisión; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas ordinarias. 1.2 Hechos[1].
Relata la actora que el señor Ángel Hugo Rojas Sandoval, a través de apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 63001-33-33-002-2016-00428-02), encaminada a que se anulara el Decreto 558 de 8 de abril de 2016, notificado el 15 de los mismos mes y año, mediante el cual el señor Ministro de Defensa Nacional lo retiró de la Policía Nacional «[…] por llamamiento a calificar servicios».
Que del aludido trámite conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Armenia que, con sentencia de 28 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, al considerar que del acervo probatorio adosado al expediente ordinario era dable deducir que el retiro del allí demandante «[…] no se dio en razón a conservar la estructura piramidal de la carrera policial, lo que abre paso a la desviación de poder y por ende a la ilegalidad del acto administrativo acusado».
Dice que con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo del Quindío que, con providencia de 6 de noviembre de 2019, dejó sin efectos el auto de 5 de septiembre anterior, a través del cual esa Corporación admitió el presentado por ella y, en consecuencia, lo declaró «inadmisible», con fundamento en que el abogado que suscribió el escrito de alzada no estaba habilitado para actuar en su representación dentro de esas diligencias[2].
Que inconforme con la precitada decisión, el 8 de noviembre de 2019 formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados el 27 siguiente, para rechazar por improcedente el primero y adecuar al de súplica el segundo, el cual se decidió el 6 de febrero de 2020, en el sentido de confirmar la determinación recurrida, al encontrar acreditado que el profesional del derecho que formuló la apelación contra el fallo de 28 de junio de 2019, no estaba facultado para representarlo judicialmente, toda vez que desde la audiencia de pruebas realizada el 23 de mayo de 2018 «[…] el poder a él sustituido fue asumido por la abogada [Sandra] Vélez Páez».
Sostiene que por los anteriores hechos solicitó, de acuerdo con el numeral 4[3] del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), la nulidad del proceso, al considerar que su representación «[…] fue indebida, en atención a las irregularidades presentadas en torno a los poderes otorgados de forma sucesiva y simultánea a varios apoderados […]», lo que le fue negado el 26 de febrero de 2020, al estimar que no se encontraba legitimada para alegar una nulidad a la que le dio origen y tampoco se configuró una carencia absoluta de poder, toda vez que para el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia (28 de junio de 2019), la abogada Sandra Milena Vélez Páez estaba reconocida en el proceso como su apoderada, decisión confirmada el 11 de marzo siguiente, previa interposición por su parte del recurso de reposición. Aduce que el 8 de julio de 2020 promovió acción de tutela contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío (expediente 11001-03-15-000-2020-03032-00), con la finalidad de que se dejen sin efectos las mencionadas providencias de 6 de noviembre de 2019 y 6, 26 de febrero y 11 de marzo de 2020 y, en su lugar, se ordene a esas autoridades decidir el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de 28 de junio de 2019, de la que conoció la subsección A de la sección segunda de esta Corporación que, con sentencia de 27 de agosto de 2020[4], negó el amparo deprecado.
Que el 21 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo del Quindío emitió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-002-2016-00428-02, con la que confirmó el fallo de primera instancia de 28 de junio de 2019 y en la que únicamente tuvo en cuenta «[…] la apelación interpuesta por la parte demandante».
Arguye que las decisiones enjuiciadas incurren en defecto sustantivo, porque realizaron una interpretación inadecuada «[…] de la causal de retiro denominada «[…] “llamamiento a calificar servicios” que para el caso de los oficiales encuentra su fundamento jurídico en los artículos 1,2 numeral 3,4 de la [L]ey 857 de 2003, al pretender establecer, con [base] en la jurisprudencia de la Corte Constitucional […], [que la existencia de] antecedentes Disciplinarios y fallos en contra del demandante […]» fue la causa de su desvinculación del servicio, lo que acredita la desviación de poder, sin consideración a que las normas que regulan esta figura señalan que para hacer uso de ella solo basta con la verificación del cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (15 años de servicios) y la previa recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, lo cual se satisfizo al momento de expedir el acto administrativo que dispuso su retiro.
Que también adolecen de desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que la sección segunda del Consejo de Estado ha precisado que «[…] no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio […] por la causal de llamamiento a calificar servicios […]», criterio reiterado por esta Corporación en providencias de 6 de septiembre de 2013[5] y 28[6] y 31 de julio[7] y 20 de agosto de 2014[8] (dictadas en sede de tutela), 1º de abril[9] y 15 de junio de 2004[10], 10 de marzo de 2005[11], 26 de marzo de 2009[12] y 20 de marzo de 2013[13] (emitidas en procesos ordinarios) y por la Corte Constitucional en sentencia C-72 de 1996; de modo que el acto administrativo por cuyo conducto se retiró al señor Rojas Sandoval de la Policia Nacional, no fue dictado con desviación de poder como erróneamente se concluyó en las providencias objeto de censura.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de febrero de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Segundo (2º) Administrativo de Armenia y dispuso vincular al señor Ángel Hugo Rojas Sandoval, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Ángel Hugo Rojas Sandoval, por conducto de apoderado, pide se declare improcedente el trámite constitucional de la referencia, habida cuenta de que la tutelante «[…] no agotó los recursos y medios ordinarios de defensa frente al medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [los] que solo se sustentaron y presentaron oportunamente […]» por su parte, en calidad de demandante.
Agrega que tampoco se presenta el quebranto de las garantías superiores invocadas, puesto que la actora pretende «[…] desconocer el pronunciamiento judicial por las implicaciones que trae en su doctrina y tradición de relevo generacional en cuanto al ascenso de oficiales, ya que la sentencia en ningún momento, desconoce los lineamientos jurisprudenciales sobre el llamamiento a calificar servicios, por el [c]ontrario se ha demostrado claramente que en el caso en cuestión los motivos del retiro […] disfrazaron acciones que conllevan a concluir la desviación de poder y la falsa motivación de dicho acto administrativo». 2.1.2 La señora Juez Segunda (2ª) Administrativa de Armenia asevera que la presente acción debe ser declarada improcedente, por cuanto no colma el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que se trata de un asunto «[…] meramente legal, pues ello conlleva nuevamente al estudio de legalidad del acto administrativo demandado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho», lo que escapa de la órbita del juez de tutela y contraría la naturaleza de esta acción. 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine, la accionante pide se dejen sin efectos las sentencias de (i) 28 de junio de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Ángel Hugo Rojas Sandoval en su contra (expediente 63001-33-33-002-2016-00428-02); y (ii) 21 de agosto de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó aquel.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 21 de agosto de 2020, por ser la que, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 28 de junio de 2019, puso fin al mencionado proceso contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 21 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por cuyo conducto se confirmó la de 28 de junio de 2019, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ángel Hugo Rojas Sandoval contra la tutelante (expediente 63001-33-33-002-2016-00428-02); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad. 3.5 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[14] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].
De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[15], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[16]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos.
Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.
Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.
Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[17] De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[18].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[19]. 3.6 Caso concreto.
En el sub lite se tiene que la inconformidad de la accionante radica en el hecho de que la providencia censurada vulnera sus garantías superiores al debido proceso e igualdad, por cuanto incurre en (i) defecto sustantivo, al realizar una interpretación errónea de las normas que consagran la figura de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios contemplada en la Ley 857 de 2003, y (ii) desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que para adoptar su decisión desatendieron que la sección segunda de esta Corporación ha precisado, en reiteradas oportunidades, que «[…] no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio […]» cuando la desvinculación corresponde al ejercicio de la mencionada causal.
Por su parte, la señora Juez Segunda (2ª) Administrativa de Armenia y el vinculado a esta acción, en condición de tercero interesado, sostienen que en el caso sub judice no se colman las exigencias de relevancia constitucional y subsidiaridad; la primera, por cuanto se trata de un asunto de orden legal que fue estudiado y desatado por el juez competente, y la segunda, toda vez que la actora no agotó todos los mecanismos con que contaba para controvertir la decisión de primera instancia, como lo era el recurso de apelación, y que, en todo caso, tampoco se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados, habida cuenta de que el litigio fue atendido conforme a las normas y jurisprudencia aplicables.
Ahora bien, de acuerdo con los documentos adosados a estas diligencias, se tiene que el señor Ángel Hugo Rojas Sandoval promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la accionante (expediente 63001-33-33-002-2016-00428-02), con el propósito de obtener la anulación del Decreto 558 de 8 de abril de 2016, por cuyo conducto se le retiró de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, trámite del que conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Armenia que, con sentencia de 28 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas.
De igual modo, se advierte que la tutelante interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo, concedido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Armenia, no obstante, con posterioridad, el Tribunal Administrativo del Quindío, con auto de 6 de noviembre de 2019, dejó sin efectos la decisión de admitir dicha alzada y, en consecuencia, la declaró inadmisible, al encontrar acreditado que el abogado que la presentó no ejercía en ese momento su representación judicial, determinación contra la cual formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación; el primero rechazado por improcedente, y el segundo adecuado al de súplica, este último desatado el 6 de febrero de 2020, en el sentido de confirmar el auto recurrido.
Posteriormente, la actora solicitó se declarara la nulidad de esas actuaciones, con fundamento en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, que prevé que ello procede «[…] Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder», lo que le fue negado el 26 de febrero de 2020, al considerar que no era dable que alegara una nulidad que ella misma ocasionó, y porque, además, para el momento de dictarse el fallo de primera instancia se encontraba debidamente representada, determinación frente a la cual formuló recurso de reposición, que el 11 de marzo siguiente fue desatado desfavorablemente.
De lo expuesto, se evidencia que si bien es cierto que la tutelante formuló recurso de apelación contra la sentencia de 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Armenia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-002-2016-00428-02, también lo es que, con ocasión de la carencia de poder por parte del apoderado que lo formuló, aquel fue declarado inadmisible por el Tribunal Administrativo del Quindío, lo que conllevó que en el fallo de segunda instancia de 21 de agosto de 2020 no se tuviera en cuenta, por consiguiente, se deduce que no agotó el recurso ordinario de defensa con que contaba para controvertir la decisión que fue contraria a sus intereses y que ataca en este trámite.
En ese orden de ideas, se concluye que a pesar de que la accionante ejerció varios recursos ordinarios e incluso solicitó la nulidad de las actuaciones judiciales desplegadas por el Tribunal Administrativo del Quindío, a partir de de la inadmisión del recurso de apelación que presentó, en todo caso, no hizo uso en debida forma de ese medio de impugnación ordinario que le otorgaba la ley para exponer sus inconformidades (artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)[20], con el fin de que estas fueran analizadas por el juez de segunda instancia, circunstancia que implica que su apelación se tenga por no presentada, lo que impide a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre aquellas en sede de tutela, por cuanto, se reitera, al no recurrir la decisión de primera instancia dichos reproches no fueron examinados en la providencia objeto de censura.
Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014[21], indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»[22].
Es decir, si los medios ordinarios (recurso de apelación) pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[23].
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Segunda (2ª) Administrativa de Armenia, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 9): «Teniendo en cuenta lo anterior, el profesional del derecho que suscribió el recurso de apelación, esto es, JOSÉ ALEXANDER TOVAR CASTAÑEDA, carece de la representación judicial de la entidad demandada NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL dentro del presente asunto, pues al asumir la apoderada principal, la sustitución queda revocada de pleno derecho, por lo que al no acompañarse poder con las actuaciones posteriores a la audiencia referida, a saber, con los alegatos de conclusión o con el mismo recurso, [aquel] no podría actuar como apoderado de la entidad demandada». [3] «4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder». [4] La cual fue impugnada por la tutelante y en la actualidad se tramita en el despacho a cargo del consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. [5] Expediente: 11001-03-15-000-2013-01431-00, M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [6] Expediente: 11001-03-15-000-2014-01056-00, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [7] Expediente: 11001-03-15-000-2014-00586-00, M. P. Guillermo Vargas Ayala. [8] Expediente: 11001-03-15-000-2014-00458-00, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [9] Expediente: 68001-23-15-000-1997-12673-01, M. P. Alejandro Ordóñez Maldonado. [10] Al desatar un recurso extraordinario de súplica formulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-26-000-1999- 00567-01, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [11] Expediente: 25000-23-25-000-2000-01435-01, M. P. Alberto Arango Mantilla. [12] Expediente: 25000-23-25-000-2004-05256-01, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [13] Expediente: 05001-23-31-000-2001-03004-01, M. P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [15] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);
Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [17] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [18] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [19] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. [20] «APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […]». [21] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [22] Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. [23] Artículo 86 de la Carta Política.