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50001-23-31-000-2008-00480-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-12

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: José Gregorio Velásquez Yaguidua Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Subsección ha indicado que en los procesos penales tramitados bajo la Ley 600 de 2000, el ente acusador solamente debe responder por el daño causado por la privación de la libertad hasta el momento en el que queda ejecutoriada la resolución de acusación, debido a que en la etapa de juicio el juez penal tiene la competencia de revocar de oficio la medida de aseguramiento, según lo dispuesto en el artículo 363 Ibídem (…) La Sala considera que la parte actora no cumplió la carga de probar adecuadamente el daño. Si bien están demostradas las fechas en las que el demandante (…) estuvo privado de la libertad, ni siquiera se acreditó la fecha en la que la Fiscalía profirió la resolución de acusación en su contra, lo que impide determinar la magnitud del daño imputable a esta entidad demandada.

En las pruebas documentales allegadas al proceso no se hace referencia a la fecha en la que fue dictada esa providencia, ni a la fecha en la que quedó ejecutoriada. Tampoco fue posible determinar esas fechas a partir de la revisión del proceso en el sistema de consulta de la Rama Judicial. En consecuencia, al no poderse delimitar adecuadamente el daño imputable a esta entidad como consecuencia de la inactividad probatoria de la parte demandante, se negarán las pretensiones de la demanda (…) En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00480-01(53419) Actor: JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ YAGUIDUA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial debido a que no fue apelada por las partes. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía porque la parte actora no acreditó adecuadamente el daño imputable a esta entidad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual se dispuso: <<PRIMERO: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios MATERIALES Y MORALES ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ YAGUIDUA.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ YAGUIDUA o a quienes sus derechos legalmente represente, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: • A JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ YAGUIDUA, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (90 SMLMV). • A MARYORY GONZÁLEZ DÍAZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV). • A JHON ALEXANDER VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV). • A CHRISTIAN ENRIQUE VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV). • A GERALDINE SAORY VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV). • A OLIVER DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV).

QUINTO (sic): Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de abril de 2008 por José Gregorio Velásquez Yaguidua (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante desde el 5 de abril de 2003 hasta el 30 junio 2004.

En el proceso penal se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera. Declarar Administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ YAGUIDA, durante un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días, en la cárcel del distrito judicial de Villavicencio Meta, por orden de la Fiscalía Octava Especializada de Villavicencio, es decir, que estuvo detenido trece (13) meses y veinticinco (25) días de lo que realmente debía permanecer privado de la libertad.

Segunda. Condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria a pagar a cada uno de los demandantes a titulo de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere de: 1.- Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ YAGUIDUA, en su condición de víctima, damnificado y/o afectado. 2.- Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para MARYORY GONZÁLEZ DÍAZ, en calidad de compañera permanente, damnificada y/o afectada. 3.- Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para JHON ALEXANDER VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, en calidad de hijo de la víctima, damnificado y/o afectado. 4.- Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para CHRISTIAN ENRIQUE VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, en calidad de hijo de la víctima, damnificado y/o afectado. 5.- Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para GERALDINE SAORY VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, en calidad de hija de la víctima, damnificada y/o afectada. 6.- Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para OLIVER DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, en calidad de hijo de la víctima, damnificado y/o afectado.

Tercera. Condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria a pagar a favor de JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ YAGUIDUA, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad por mas tiempo del que debía pagar, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. 1.- Un salario de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) m/cte, mensuales, mas un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales.

(sentencia del 4 de julio de 1997, Exp. 10.098, Actor: Abraham Ávila Rendón y otros, M.P. Dr. Ricardo Hoyos, en armonía con los artículos 18, numeral 2 de la Ley 50/90 y 96 Ley 223 de 1995). 2.- Un tiempo de TRECE (meses) y veinticinco (25) días que estuvo detenido de más, es decir, la suma de Cuarenta y dos millones ($42.000.000), de pesos M/cte. 3.- un tiempo de CUARENTA Y DOS MESES (42) Y diez (10) días que han transcurrido sin que el señor JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ YAGUIDUA haya podido reincorporarse a su actividad laboral, teniendo en cuenta que su condición de ex presidiario y por ende dicho estigma le ha impedido a la fecha conseguir trabajo, es decir, la suma de SENSENTA Y tres millones de ($63.000.000.oo) pesos M/cte. 4.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 05 de abril de 2003 y el que exista cuando se produzca la conciliación si la hubiere y/o fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios. 5.- La formula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta, además, la indemnización debida o consolidada y al futura o anticipada.

(…)>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 5 de abril de 2003 el demandante José Gregorio Velásquez Yaguidua fue interceptado por un reten militar en la vía que conduce de Upía (Meta) hacia Villanueva (Casanare). En la inspección, miembros del ejército encontraron en el vehículo en el que se transportaba el demandante documentos alusivos a las AUC y armas de fuego.

Por tal razón, el demandante fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía. 3.2.- La Fiscalía dictó resolución de acusación contra el demandante José Gregorio Velásquez Yaguidua por el delito de concierto para delinquir. 3.3.- El 17 de abril de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al demandante Velásquez Yaguidua en virtud del principio de in dubio pro reo, al considerar que no había suficientes elementos de prueba para atribuir con certeza la responsabilidad. 4.- En el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante José Gregorio Velásquez Yaguidua fue capturado el 5 de abril de 2003 y (ii) el 17 de abril de 2006 fue absuelto por el Juez Penal.

B. Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la Fiscalía General de la Nación es la encargada de representar a la Nación en el asunto, toda vez que fue esta entidad quien impuso la medida de aseguramiento contra el demandante. 6.- Si bien la Fiscalía contestó oportunamente la demanda, su escrito no guarda relación con los hechos objeto de debate en este proceso.

Por lo tanto, no será tenido en cuenta. C. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, adoptó las siguientes decisiones: 7.1.- Declaró la falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial porque no intervino en la imposición de la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía 7ª Especializada.

En ese sentido, indicó que fue el Juzgado Penal del Circuito la autoridad que, al dictar la sentencia absolutoria, evitó la prolongación de la privación de la libertad del demandante. 7.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación al aplicar el regimen objetivo de responsabilidad. El tribunal consideró que el demandante José Gregorio Velásquez Yaguidua padeció un daño que no estaba en obligación de soportar, toda vez que estuvo privado de la libertad por mas de un año, sin que se desvirtuara su inocencia. 7.3.- En relación con la reparación de los perjuicios, el tribunal: (i) ordenó pagar a favor de la víctima directa la suma de $18.000.000 por concepto de lucro cesante debido a que se demostró que realizaba una actividad lícita para el momento en el que fue privado de la libertad.

Para liquidar este perjuicio, el tribunal aplicó la presunción del salario mínimo legal vigente; (ii) ordenó pagar 90 SMLMV a la victima directa de la detención y 70 SMLMV a los demás demandantes por concepto de perjuicios morales, y (iii) negó la indemnización de los demás perjuicios alegados por los demandantes. D. Recurso de apelación 8.- La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- Las decisiones dictadas por la Fiscalía en el trámite del proceso penal, en particular la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la resolución de acusación, cumplieron los requisitos legales. 8.2.- La sentencia definitiva del proceso penal se profirió en virtud del principio de in dubio pro reo y no porque haya habido certeza de la inocencia del demandante. 8.3.- Cuestionó la tasación de los perjuicios morales realizada por el tribunal porque los consideró excesivos. 8.4.- Se opuso a la tasación del lucro cesante porque: (i) no se podía reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no se acreditó que el demandante tuviera una vinculación laboral;

(ii) se debían descontar los gastos personales del demandante al período de 8,75 meses de reubicación laboral reconocido por el tribunal. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Con el certificado No. 6805 expedido por el INPEC[1] está probado que el demandante José Gregorio Velásquez Yaguidua estuvo privado de la libertad entre el 8 de abril de 2003 y el 30 de junio de 2004, esto es, por un periodo de 1 año, 2 meses y 23 días. 10.- También está demostrado que el Juez Penal del Circuito, mediante sentencia del 17 de abril de 2006, absolvió al demandante en virtud del principio de in dubio pro reo, al no existir elementos materiales probatorios suficientes para atribuir la responsabilidad penal. 11.- La Sala se pronunciará de fondo respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización de perjuicios causados por la privación de la libertad de José Gregorio Velásquez Yaguidua porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2006 y la demanda se radicó el 28 de abril de 2008, razón por la cual se concluye que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. 12.- Se confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial debido a que no fue recurrida por las partes. 13.- Se revocará la decisión de condenar a la Fiscalía porque la parte actora no acreditó adecuadamente el daño imputable a esta entidad. 14.- Esta Subsección ha indicado que en los procesos penales tramitados bajo la Ley 600 de 2000, el ente acusador solamente debe responder por el daño causado por la privación de la libertad hasta el momento en el que queda ejecutoriada la resolución de acusación, debido a que en la etapa de juicio el juez penal tiene la competencia de revocar de oficio la medida de aseguramiento, según lo dispuesto en el artículo 363 Ibídem. 15.- La Sala considera que la parte actora no cumplió la carga de probar adecuadamente el daño. Si bien están demostradas las fechas en las que el demandante Velásquez Yaguidua estuvo privado de la libertad, ni siquiera se acreditó la fecha en la que la Fiscalía profirió la resolución de acusación en su contra, lo que impide determinar la magnitud del daño imputable a esta entidad demandada.

En las pruebas documentales allegadas al proceso no se hace referencia a la fecha en la que fue dictada esa providencia, ni a la fecha en la que quedó ejecutoriada. Tampoco fue posible determinar esas fechas a partir de la revisión del proceso en el sistema de consulta de la Rama Judicial. En consecuencia, al no poderse delimitar adecuadamente el daño imputable a esta entidad como consecuencia de la inactividad probatoria de la parte demandante, se negarán las pretensiones de la demanda. 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE el numeral primero de la parte resolutiva de la la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: REVÓCANSE los numerales segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva de la la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara voto | ACLARACIÓN DE VOTO DE CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / FALLA DEL SERVICIO [E]l suscrito observa que el análisis de la existencia del daño es a afectos de establecer su imputación en la Fiscalía General de la Nación, única apelante, y se parte desde la existencia del daño especial.

Sobre el particular, el suscrito observa que el demandante fue absuelto bajo la aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que en el caso de verificarse la existencia del daño, lo primero que se debía estudiar era la existencia o no de la falla en el servicio y, toda vez que al plenario no fue allegada la medida de aseguramiento, ni las pruebas que soportaban la misma, de igual forma las pretensiones debían ser negadas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Expediente: 53419 Radicado: 50001-23-31-000-2008-00480-01 Demandante: José Gregorio Velásquez y otros Demandado: Nación–Fiscalía General de la Nación y otro Proceso: Reparación Directa ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada en sentencia del 12 de marzo de 2021, en el proceso de la referencia, aclaro mi voto en relación con el contenido del proveído en cuestión. 1.

Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se confirmó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta y se revocaron los numerales segundo, tercero y quinto de dicha decisión, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2.

Fundamento de la aclaración En la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 se negaron las pretensiones de la demanda al indicar que no se había demostrado adecuadamente el daño, pues “si bien están demostradas las fechas en las que el demandante Velásquez Yaguidua estuvo privado de la libertad, ni siquiera se acreditó la fecha en la que la Fiscalía profirió la resolución de acusación en su contra, lo que impide determinar la magnitud del daño imputable a esta entidad demandada”.

Al respecto, el suscrito observa que el análisis de la existencia del daño es a afectos de establecer su imputación en la Fiscalía General de la Nación, única apelante, y se parte desde la existencia del daño especial. Sobre el particular, el suscrito observa que el demandante fue absuelto bajo la aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que en el caso de verificarse la existencia del daño, lo primero que se debía estudiar era la existencia o no de la falla en el servicio y, toda vez que al plenario no fue allegada la medida de aseguramiento, ni las pruebas que soportaban la misma, de igual forma las pretensiones debían ser negadas.

En los anteriores términos, aclaro mi voto. Cordialmente, Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1]Fl. 127, cuaderno del tribunal.