RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A COMPAÑERA PERMANENTE – Improcedencia / CONVIVENCIA CON EL CAUSANTE DURANTE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO - Prueba En el sub lite la demandante asegura que convivió con el causante durante más de diez años y que estuvo con él hasta el momento de su fallecimiento. Tales afirmaciones, sin embargo, no cuentan con el respaldo probatorio suficiente.
En efecto, las únicas pruebas tendientes a demostrar tal afirmación fueron las declaraciones aportadas con las diferentes solicitudes presentadas ante la administración, las cuales no dan certeza respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la comunidad de vida. Si bien los declarantes coincidieron en afirmar que la cohabitación de la pareja inició en el mes de febrero del año 2000, sus dichos dejan serias dudas respecto del conocimiento que tenían de su relación con el pensionado, pese a que su amistad data de más de veinte años, toda vez que se limitaron a manifestar que esta dependía de él y que no habían procreado hijos.
Al ser interrogados en la audiencia de pruebas, tal como lo advirtió el a quo, llama la atención que el señor Freddy Orlando Amaya Ordoñez, quien manifestó tener una amistad de más de treinta años con el causante, no tuviera conocimiento de que este padecía cáncer de próstata y que fue esta enfermedad la causa de su muerte. Resulta extraño también que la señora Ligia Guillén Tovar, amiga de la demandante desde la adolescencia, conocedora de la enfermedad que padecía el causante y de que esta dependía económicamente de él, no supiera cuántos hijos tuvo la actora de su anterior relación. Ninguna de las declaraciones tiene la fuerza suficiente y contundente para relacionarla como un indicador de convivencia efectiva y continuidad o ánimo de permanencia, ni el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua entre los compañeros al momento de la muerte del pensionado.
De otra parte, la demandante aseguró que fue ella quien sufragó los gastos funerarios; sin embargo, no aportó ninguna prueba que respalde tal afirmación. En ese orden, al no existir certeza de la convivencia mínima de 5 años entre la demandante y el causante, anteriores a la muerte de este, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no procede el reconocimiento pretendido.
NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sobre la sustitución de la pensión gracia, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación: 1666-15.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1160 DE 1989 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Conforme a las reglas fijadas en sentencia del 7 de abril de 2016 y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, toda vez que el recurso de apelación le fue resuelto desfavorablemente y en consideración a que la demandada actuó durante esta etapa.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04032-01(6108-18) Actor: MARÍA YORLENY ORTIZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero interviniente, contra la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Yorleny Ortiz, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución UGM 032082 del 9 de febrero de 2012 por medio de la cual se negó la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Fernando Emigdio Sarmiento Sarmiento; ii) Resolución UGM 042236 del 11 de abril de 2012 por la cual se resolvió el recurso de reposición; iii) Auto ADP0005095 del 11 de diciembre de 2012 por medio del cual se resolvió la petición presentada el 7 de junio de 2012; y iv) Auto ADP 006943 del 11 de julio de 2014, por el cual se negó nuevamente el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Fernando Emigdio Sarmiento Sarmiento, a partir de la fecha de su fallecimiento; (ii) ordenar el pago de las mesadas causadas desde que se causó el derecho; iii) ordenar la indexación y los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del c.p.a.c.a.; iv) ordenar el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 192 ibidem; y (iv) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El señor Fernando Emigdio Sarmiento Sarmiento se desempeñó como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá. ii) El señor Sarmiento Sarmiento se encontraba pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy U.G.P.P., por medio de la Resolución 7884 del 28 de julio de 1995.
La prestación fue reliquidada mediante las Resoluciones 24236 del 25 de octubre de 2000 y 06206 del 25 de julio de 2006. iii) El docente pensionado falleció el 30 de noviembre de 2010. iv) El señor Sarmiento Sarmiento y la señora María Yorleny Ortiz convivieron en unión libre de manera ininterrumpida desde el 10 de febrero de 2000 hasta la fecha del fallecimiento de este.
La señora María Yorleny Ortiz dependía económicamente de los ingresos que percibía su compañero permanente y nunca contó con recursos diferentes. v) La señora Ortiz, mediante petición radicada el 25 de febrero de 2011, solicitó a la U.G.P.P. la «pensión de sobrevivientes» en calidad de compañera permanente. vi) La entidad accionada, por medio de la Resolución UGM 032082 del 9 de febrero de 2012 negó la prestación y mediante la Resolución UGM 042236 confirmó la decisión. vii) El 7 de junio de 2012 la señora Ortiz radicó una nueva petición de la pensión de sobrevivientes, con la cual aportó las declaraciones que dan fe de su convivencia durante diez años con el causante. viii) La U.G.P.P. por auto ADP 005095 del 11 de diciembre de 2012 dio respuesta a la petición y le comunicó a la demandante que había presentado denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por las inconsistencias presentadas, por los presuntos delitos de fraude procesal y estafa. ix) La Fiscalía 071 Seccional, después de agotar la etapa investigativa, ordenó el archivo de la denuncia presentada por no encontrar configurados los delitos denunciados por la entidad. x) Una vez conocida la decisión de la Fiscalía la señora Ortiz radicó, el 26 de junio de 2014, una nueva solicitud de reconocimiento pensional.
La entidad, por Auto ADP 006943 del 11 de julio de 2014 negó la petición. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25, 46, 48, 58, 91, 209 y 228 de la Constitución Política y las Leyes 100 de 1993, 712 de 2001, 797 de 2003, 1204 de 2008. Citó, además, las sentencias T-426 de 1992, T-190 de 1993, T-482 de 1998, T-566 de 1998, T-995 de 1999, T-534 de 1999, T-027 de 2003, T-995 de 2006, C-1035 de 208, T-404 de 2009, T-776 de 2009, T-197 de 2010, T-431 de 2011 y T-030 de 2013.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso, en esencia, los siguientes argumentos: i) Los derechos adquiridos por los pensionados tienen las características de ser inalienables, irrenunciables e imprescriptibles; por ello, los funcionarios competentes tienen la obligación de velar porque se garantice su respeto y el cumplimiento de la normatividad vigente aplicable, la cual se ignoró en el presente caso. ii) Si bien es cierto que la administración pública goza de la facultad discrecional en su ejercicio, también lo es que abusar de ella la compromete y en el caso de la señora Ortiz se evidencia un abuso de poder y un desconocimiento de las normas a observar, toda vez que le negó el derecho que le asiste, lo cual constituye una decisión arbitraria que compromete la responsabilidad de las autoridades. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:[1] i) Lo que pretende la actora es demostrar la convivencia con el causante; sin embargo, las pruebas que sirvieron de sustento a la petición no generan convencimiento sobre la convivencia mínima de cinco años anteriores al fallecimiento de aquel. ii) Conforme a lo anterior, la demandante no cumple con el requisito establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se hace necesario el cumplimiento de los requisitos legales como lo es acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con él no menos de cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento, hecho que no fue demostrado por la señora Ortiz.
Propuso las excepciones de legalidad y constitucionalidad de las actuaciones que dieron lugar al no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; no cumplimiento de requisitos para acceder al derecho pretendido y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 12 de julio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:[2] i) El factor demostrativo requerido de convivencia efectiva con el afiliado o pensionado en los cinco años anteriores a su muerte y que se torna en uno de los requisitos para el reconocimiento del beneficiario se deriva de dos premisas: la primera, de la normativa constitucional que define que la familia se puede crear por vínculos naturales o jurídicos y que sus dos modalidades merecen igual protección; la segunda, del objetivo que persigue la sustitución pensional, el cual es la garantía a la cónyuge o a la compañera sobreviviente de los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del causante de la pensión. Así, de lo que se trata en el momento de decidir sobre una solicitud de sustitución pensional es de observar la situación real de vida en común de dos personas, dejando de lado requisitos formales. ii) El criterio de la convivencia efectiva constituye una herramienta legal de protección al núcleo familiar con fundamento en la Constitución Política y una garantía de legitimidad y justicia en el reconocimiento de dicha prestación, que tiene como propósito favorecer no solamente las uniones surgidas del matrimonio sino también las uniones permanentes de hecho que han reflejado un compromiso de vida con tendencia de continuidad o permanencia. iii) En el caso concreto, analizado el material probatorio allegado al expediente encuentra la Sala que no existe prueba suficiente y plena, encaminada a demostrar la ilegalidad de los actos acusados, pues, aunque la demandante afirma tener derecho a la pensión deprecada, lo cierto es que no acreditó su convivencia efectiva con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento de este. 1.4.
El recurso de apelación La apoderada de la señora María Yorleny Ortiz interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó que se revoque y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) El fallo está soportado en hechos contrarios a la verdad, toda vez que tanto la demandante como los testigos reiteraron la convivencia de un poco más de diez años con el causante.
Sus respuestas son determinantes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la comunidad de vida y dejan en evidencia un verdadero compromiso de vida real y con vocación de continuidad. ii) No obstante las pruebas aportadas con la demanda y a pesar de que la entidad accionada no aportó evidencias sobre los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, lo cierto es que abrió el camino de la duda que, finalmente, fue resuelta a su favor. iii) El a quo al valorar los testimonios se dejó llevar por un excesivo rigor en sus apreciaciones, hasta el punto desconocer el derecho de la demandante, conducta con la cual incurrió en un error de hecho que derivó en un error de derecho.
Además, se advierte que el rigor probatorio que aplicó respecto de la demandante lo omitió frente a la demandada, en un abierto trato discriminatorio. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes descorrieron el término para alegar y reiteraron los planteamientos expuestos en las diferentes etapas del proceso.[3] 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a establecer si la señora María Yorleny Ortiz tiene derecho a la sustitución de la pensión gracia que en vida devengaba el señor Fernando Emigdio Sarmiento Sarmiento. 2.2. Marco normativo 2.2.1. De la pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubieran servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Posteriormente, mediante la Ley 37 de 1933, el beneficio de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales 2.2.2.
De la sustitución de la pensión gracia. Jurisprudencia Respecto de la sustitución pensional se ha sostenido que es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo; es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes.[4] De igual manera, se ha reiterado que, si bien las normas que regulan la pensión gracia no previeron la posibilidad de sustituirla en caso del fallecimiento de su titular, tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a sus beneficiarios.
Al respecto, la Sección Segunda ha discurrido así: […] En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.
Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.
Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.
Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. […][5] De otra parte, respecto del derecho a la sustitución pensional esta Subsección en sentencia del 10 de octubre del 2013[6], señaló lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana ha establecido la siguiente línea en relación con el derecho a la sustitución pensional[7]: • El derecho a la sustitución pensional goza de una naturaleza fundamental, en la medida en que configura un medio de garantía de otros derechos con claro reconocimiento constitucional, pues está contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo[8]. • La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden en el desamparo o la desprotección por el simple hecho de su fallecimiento[9].
Se trata de un mecanismo de protección de los familiares del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios de su mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. • El bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional lo constituye la familia, como núcleo e institución básica de la sociedad (artículos 5º y 42 superiores), que, sin importar la forma de su configuración, debe ser amparada íntegramente y sin discriminación alguna.
El vínculo constitutivo de la familia —matrimonio o unión marital de hecho— es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho[10]. • Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal[11].
Así, los derechos a la seguridad social, dentro de los cuales está la pensión de sobrevivientes, comprenden a cónyuges y compañeros permanentes de la misma manera. • Cuando se presentan conflictos entre los potenciales titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. • La ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del fallecido[12].
En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.
En cuanto a la ley que gobierna la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades[13] ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.[14] Así las cosas, como el deceso del señor Fernando Emigdio Sarmiento Sarmiento ocurrió el 30 de noviembre de 2010,[15] frente a la sustitución pensional estaba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual regula en sus artículos 46 y 47 la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, con el objeto de garantizar la seguridad económica de los familiares del causante que encontrándose pensionado o afiliado al sistema y sin haber logrado el estatus pensional falleció. El artículo 47 de la Ley 100 respecto de los beneficiarios de la prestación dispone lo siguiente: Artículo 47.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) <Aparte subrayado condicionalmente exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. De acuerdo con la anterior disposición, el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte; y c) que convivieron no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. 2.2.
Hechos probados i) El señor Fernando Emigdio Sarmiento Sarmiento nació el 7 de enero de 1944.[16] ii) La señora María Yorleny Ortiz nació el 6 de septiembre de 1962.[17] iii) La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 7884 del 28 de julio de 1995 reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Fernando Emigdio Sarmiento Sarmiento, efectiva a partir del 7 de enero de 1994, por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.[18] La prestación fue reliquidada por medio de la Resolución 024236 del 25 de octubre de 2000, por acreditar nuevos tiempos de servicio.[19] iv) El señor Fernando Emigdio Sarmiento Sarmiento falleció el 30 de noviembre de 2010.[20] v) La señora María Yorleny Ortiz, con escrito radicado el 25 de febrero de 2011, solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, alegando su condición de compañera permanente.[21] vi) Cajanal EICE, en Liquidación, por medio de la Resolución UGM 032082 del 9 de febrero de 2012 negó la petición, con fundamento en que, con las declaraciones aportadas con la solicitud solamente se acreditó un término de convivencia de cuatro años y dos meses.[22] vii) Mediante Resolución UGM 042236 del 11 de abril de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reposición,[23] la entidad decidió confirmar la decisión, con el argumento de que «existen inconsistencias en las declaraciones extrajuicio realizadas por terceras personas respecto del tiempo durante el cual convivió el causante con la interesada; y teniendo en cuenta lo dispuesto por la norma trascrita, se establece que la señora Ortiz María Yorleny no demostró que hubiera convivido con el causante por un periodo superior a cinco años hasta la fecha de su fallecimiento».[24] viii) El 7 de junio de 2012[25] la demandante radicó una nueva solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional de su compañero permanente y aportó varias declaraciones extrajuicio.
La UGPP, por medio del Auto ADP 005095 del 11 de diciembre de 2012, denegó la petición y le indicó que, dadas las inconsistencias encontradas respecto del tiempo de convivencia, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de estafa y fraude procesal. La señora Ortiz, con escrito radicado el 4 de enero de 2013,[26] en respuesta al referido auto, manifestó que estaría atenta al curso de la investigación, pues estaba interesada en demostrar su buena fe. ix) Por medio de la Resolución RDP 055564 del 6 de diciembre de 2013, expedida por la UGPP, se negó el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» con ocasión del fallecimiento del señor Fernando Emigdio Sarmiento Sarmiento, a las señoras Adelaida Sarmiento de Acosta y Ana Edelmira Sarmiento de Mancera, en calidad de hermanas inválidas, por cuanto no demostraron que dependían económicamente del causante, como lo exige la ley.[27] x) La Fiscalía 71 Seccional Bogotá, a la cual le fue asignada la denuncia presentada por la UGPP, luego de agotar la etapa de investigación, el 21 de abril de 2014 decidió ordenar el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.[28] xi) La demandante radicó nueva petición de reconocimiento de sustitución pensional el 25 de junio de 2014.[29] La UGPP, por medio de la Resolución ADP 006943 del 11 de julio de 2014, denegó la solicitud con fundamento en que no fueron aportados nuevos elementos de juicio.[30] xii) Para demostrar la convivencia con el causante la actora aportó con la solicitud presentada a la entidad declaraciones rendidas ante notario por los señores Ligia Guillén Tovar, Freddy Orlando Amaya Ordoñez y Fernando Cortés Martínez, quienes manifestaron conocer al señor Fernando Emigdio Sarmiento Sarmiento, de vista, trato y comunicación, durante más de 18 años los dos primeros y más de 40 el último.
Por tanto, les consta que al momento de su fallecimiento mantenía una unión marital de hecho con la demandante, con quien convivió durante más de diez años, desde el mes de febrero del año 2000.[31] De igual manera, se presentó declaración juramentada de la señora María Yorleny Ortiz, quien afirmó que convivió en unión libre con el causante, compartiendo techo, lecho y mesa desde el mes de febrero del 2000, de manera ininterrumpida y continua hasta la fecha del fallecimiento de este, de quien dependía económicamente.[32] xiii) Ahora bien, en el proceso se decretaron de oficio los testimonios de los deponentes mencionados y el interrogatorio de parte a la demandante, de cuyas versiones puede extractarse lo siguiente: - La señora María Yorleny Ortiz afirmó que conoció al causante en el año 1997 en una Fundación en donde ella laboraba y él prestaba voluntariado; empezaron a vivir bajo el mismo techo en una finca en el municipio de Guasca, donde fijaron su domicilio, el cual abandonaban por periodos cortos para viajar a Bogotá por diversos trámites.
No tuvieron otras parejas sentimentales. No tuvieron hijos en común, pero ella tiene un hijo de una relación anterior, quien siempre vivió con ellos y a quien el causante trató como hijo propio, prodigándole lo necesario para su sustento. Agregó que no existen pruebas de la unión marital de hecho porque el estado de salud del señor Fernando Sarmiento impidió adelantar el proceso respectivo; este tampoco la tenía registrada como beneficiaria del servicio de salud porque tenía esta condición por parte de su hijo, quien se encontraba vinculado a las Fuerzas Militares.
Sostuvo que dependía económicamente de su compañero permanente y que fue ella quien lo acompañó y le prestó socorro durante la enfermedad que padeció y cubrió los gastos fúnebres con el dinero que tenía ahorrado. - La señora Ligia Guillén Tovar expuso que conoció al causante en el municipio de Guasca aproximadamente en 1997 o 1998, por medio de la señora María Yorleny Ortiz, con quien se conocen desde la adolescencia. Afirmó que estos se prodigaban un trato de pareja y que durante la enfermedad de aquel fue la demandante quien lo acompañó, hasta el día de su fallecimiento.
No tiene conocimiento de que este estuviera pensionado ni de cuántos hijos tuvo la demandante de su anterior relación. - El señor Fredy Orlando Amaya Ordoñez declaró que fue amigo del causante por más de veinte años y a la demandante la conoce hace aproximadamente treinta años. Le consta que convivieron juntos porque son de la misma región y porque siempre ha estado en contacto con la demandante.
Aseguró que la pareja solía asistir a reuniones y se presentaban como esposos. Le consta que el causante no tuvo otra compañera ni hijos; sin embargo, convivió con el hijo de María Yorleny. No sabe exactamente de qué murió el señor Fernando Sarmiento, pero supone que por su avanzada edad debió sufrir alguna enfermedad. Sostuvo que la demandante dependía económicamente de este. - El señor Fernando Cortés Martínez expuso que conoció al causante desde hace más de cuarenta años en el municipio de Guasca, debido a que fue amigo de su padre, a quien le colaboraba en los oficios de la finca.
A la demandante la conoció en el año 1996 en la finca en la que ella trabajaba. Le consta que el causante y la demandante empezaron a convivir a partir del año 2000; siempre estaban juntos y cuando viajaban a Bogotá era él quien lo reemplazaba en los quehaceres del predio. Declaró que ni la demandante ni el causante tuvieron otra pareja sentimental y que el hijo de esta convivió con ellos.
Finalmente, aseguró que María Yorleny dependía de su compañero permanente y que este falleció por una enfermedad que afectó sus riñones. 2.3. Análisis de la Sala Esta Corporación ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste.
Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. La sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, tiene como finalidad «evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post mortem del estatus laboral del trabajador fallecido».[33] En sentencia C-1094 de 2003 la Corte Constitucional precisó que la «finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades». En el sub lite la demandante asegura que convivió con el causante durante más de diez años y que estuvo con él hasta el momento de su fallecimiento.
Tales afirmaciones, sin embargo, no cuentan con el respaldo probatorio suficiente. En efecto, las únicas pruebas tendientes a demostrar tal afirmación fueron las declaraciones aportadas con las diferentes solicitudes presentadas ante la administración, las cuales no dan certeza respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la comunidad de vida.
Si bien los declarantes coincidieron en afirmar que la cohabitación de la pareja inició en el mes de febrero del año 2000, sus dichos dejan serias dudas respecto del conocimiento que tenían de su relación con el pensionado, pese a que su amistad data de más de veinte años, toda vez que se limitaron a manifestar que esta dependía de él y que no habían procreado hijos.
Al ser interrogados en la audiencia de pruebas, tal como lo advirtió el a quo, llama la atención que el señor Freddy Orlando Amaya Ordoñez, quien manifestó tener una amistad de más de treinta años con el causante, no tuviera conocimiento de que este padecía cáncer de próstata y que fue esta enfermedad la causa de su muerte. Resulta extraño también que la señora Ligia Guillén Tovar, amiga de la demandante desde la adolescencia, conocedora de la enfermedad que padecía el causante y de que esta dependía económicamente de él, no supiera cuántos hijos tuvo la actora de su anterior relación. Ninguna de las declaraciones tiene la fuerza suficiente y contundente para relacionarla como un indicador de convivencia efectiva y continuidad o ánimo de permanencia, ni el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua entre los compañeros al momento de la muerte del pensionado.
De otra parte, la demandante aseguró que fue ella quien sufragó los gastos funerarios; sin embargo, no aportó ninguna prueba que respalde tal afirmación. En ese orden, al no existir certeza de la convivencia mínima de 5 años entre la demandante y el causante, anteriores a la muerte de este, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no procede el reconocimiento pretendido Se reitera que el criterio material de convivencia es reconocido como uno de los factores determinantes por el legislador para tener derecho a la sustitución pensional por cuanto el objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes es garantizarle a la cónyuge o a la compañera supérstite los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del pensionado.
Por tal razón, al momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional debe estudiarse la situación real de vida en común de dos personas. Frente a dicho requisito lo que pretende el legislador dentro de sus amplias facultades legislativas, es que se acredite una vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, consideró los 5 años como el término que permite confirmar esas características.
Así las cosas, comoquiera que las pruebas aportadas y practicadas no permiten inferir la convivencia por el término establecido en la ley, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, por consiguiente, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. 2.4. De la condena en costas en segunda instancia Conforme a las reglas fijadas en sentencia del 7 de abril de 2016 y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[34] se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, toda vez que el recurso de apelación le fue resuelto desfavorablemente y en consideración a que la demandada actuó durante esta etapa.[35] En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. - Confirmar la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en el proceso iniciado por la señora María Yorleny Ortiz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —U.G.P.P.—.
Segundo. - Condenar en costas de segunda instancia a la parte actora, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 121 al 129 [2] Folios 206 al 217 [3] Memoriales allegados por correo electrónico, adjuntados a samai. [4] Consejo de Estado sección segunda M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 30 de agosto de 2012. [5] Sentencia del 4 de marzo de 2010.
Radicación No. 08001-23-31-000-2006- 00004-01(0824-09). Actor: Francisco Coronel Vásquez. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [6] Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. sentencia del 10 de octubre del 2013. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación N.º 25000-23-25-000-1997-03631-01(1199-12) [7] Los argumentos que a continuación se resumen fueron tomados íntegramente de la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [8] Sentencia T-173 de 1994. [9] Sentencia T-190 de 1993. [10] Ibidem. [11] Sentencia T-553 de 1994. [12] Sentencia T-566 de 1998. [13] Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.
Radicación 3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Radicación 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [14] En este sentido esta Sala ha proferido, entre otras, las sentencias del 19 de abril de 2018, radicado 05001-23-33-000-2015-00416-01(2566-16) y del 29 de octubre de 2020, radicado 15001 23 33000 2015 00598 01 (2802- 2017). [15] Folio 4 [16] Folios 2 y 3 [17] Folios 5 y 6 [18] Folios 11 al 13 [19] Folios 14 al 16 [20] Folio 4 [21] Folios 17 y 18 [22] Folios 19 al 23 [23] Folios 25 y 26 [24] Folios 27 al 30 [25] Folios 31 y 32 [26] Folios 34 y 35 [27] Folios 36 al 39 [28] Folios 40 a 46 [29] Folios 47 a 51 [30] Folios 52 y 53 [31] Folios 8 al 10 [32] Folio 7 [33] Sentencia T-128 de 2012 [34] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [35] Presentó alegatos de conclusión.