ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / DUDA SUBJETIVA DEL JUEZ / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / LIBERTAD DEL PROCESADO [L]a Sala considera que para determinar la configuración de la antijuridicidad del daño, que es un elemento previo, al estudio del elemento de imputación de la responsabilidad del Estado, resulta fundamental decretar de oficio las pruebas ya enunciadas, con el propósito de despejar las dudas que le ha surgido a esta Corporación, concernientes a legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva que decretó la [entidad demandada] en contra de la [demandante]; y con respecto al momento exacto en que ella recobró su libertad.
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ASPECTO PROBATORIO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTRIBUCIÓN AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD / DEBERES DEL JUEZ / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DUDA SUBJETIVA DEL JUEZ Esta norma [artículo 169 CCA] establece la facultad oficiosa probatoria del juez de lo contencioso administrativo, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala se estatuye “con el fin de esclarecer puntos oscuros de la contienda; pero ello a la luz de la Carta Política de 1991, no solo es una facultad sino un deber legal del juez, siendo la búsqueda de la verdad de imperiosa necesidad en aras de que la decisión sea justa”.
En este caso, la Sala observa la imperiosa necesidad de ordenar la incorporación de [otros] medios de prueba, con el propósito de despejar las dudas que fueron expuestas en el epígrafe precedente […]. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 169 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de febrero de 2019, rad. 46785, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00095-01(51208) Actor: AIDEE LUCENA GODOY - OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA AUTO DECRETA PRUEBA DE OFICIO Vencida la etapa de alegatos en segunda instancia y al encontrarse el proceso para proferir la decisión de fondo, la Sala considera necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, advirtiendo previamente lo siguiente: I.
ANTECEDENTES
1.1. AIDEE LUCENA GODOY, a través de apoderado judicial, presentó el 1 de febrero de 2007 demanda, en ejercicio de en ejercicio de la acción de reparación directa, contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN con la pretensión de que sea condenada al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación libertad, que califica como injusta, puesto que la investigación precluyó en razón a que ella no desplegó la conducta punible.
Las anteriores pretensiones, se fundan en la siguiente causa petendi: a. Con motivo de las declaraciones de Custodio Ángel Rincón, reinsertado de las FARC, y de los Informes de Inteligencia efectuados por el DAS, con los cuales señalaban a la señora AIDEE LUCENA GODOY como miembro activo del citado grupo subversivo, el 20 de abril de 2004, el Fiscal Delegado ante el CTI-SIJIN y DAS de Bucaramanga decidió vincular mediante diligencia de indagatoria a la descrita señora y libró para tal fin, orden de captura por el delito de rebelión. b. El 22 de abril de 2004, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) realizó la captura de AIDEE LUCENA GODOY por el aludido delito durante la diligencia de allanamiento y registro en el inmueble de la citada señora ordenada el 21 de abril del mismo año por la Fiscalía Delegada ante los Organismos de Policía Judicial; y se puso a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. c. El 23 de abril de 2004, la Fiscalía 6 de la URI efectuó la diligencia de indagatoria de AIDEE LUCENA GODOY y en la misma decidió que la indagada quedara privada de la libertad mientras se le resolvía la situación jurídica y ordenó librar la boleta de encarcelamiento. d. En los hechos de la demanda[1] se hizo alusión a que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN había dictado medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora AIDEE LUCENA GODOY y que tal decisión fue revocada, en virtud del recurso de apelación que incoó la defensa de la citada señora. e. De acuerdo con el líbelo introductorio, la señora AIDEE LUCENA GODOY estuvo privada de su libertad por el término de 54 días[2]. f. El 21 de septiembre de 2005, la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados de Circuito de Bucaramanga profirió resolución de preclusión de la instrucción con fundamento en que la señora AIDEE LUCENA GODOY no realizó la conducta punible de rebelión que se le atribuía. 1.2.
El 18 de abril de 2013, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia (f. 324- 337, C. 2) resolviendo declarar responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a la señora AIDEE LUCENA GODOY, en virtud de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales a favor de la demandante.
Sin embargo, determinó que la cuantía de los perjuicios se determinará mediante incidente, conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 137 del CCA, según los lineamientos que señaló en el fallo. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que cuando una investigación se precluye en razón a que la conducta punible no se cometió, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responde objetivamente por los daños que se le causó a la persona que fue objeto de la medida de privación de la libertad.
Así mismo, declaró probada de oficio la excepción de indebida representación por falta de poder debidamente otorgado por JULIAN SERRANO GODOY, JULIAN ANDRÉS SERRANO LUCENA, LUISA FERNANDA LUCENA GODOY y ROSALINA GODOY CORONEL. 1.4. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (f. 339-343, C. 2). 1.5.
El 1 de octubre de 2014 esta Corporación profirió auto que admitió el recurso y aceptó la solicitud de sucesión procesal elevada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) en proceso de supresión a favor de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. (f. 401-408, C. 2). El 29 de octubre de 2014 profirió auto ordenando correr traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión (f. 412, C. 2).
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó su escrito de alegatos (f. 413-420, C. 2), la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.6. Dentro del expediente no se encuentra la Resolución que definió la situación jurídica y determinó la medida de aseguramiento en contra de la señora AIDEE LUCENA GODOY, del auto que la revocó en segunda instancia y de los soportes que acrediten la fecha exacta en que recobró su libertad, situaciones que, a juicio de la Sala, requieren de claridad para resolver de fondo el recurso de apelación presentado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en particular los reparos concernientes a que la medida de aseguramiento se basó en pruebas valoradas por el instructor, y que le facultaron para su imposición, fuera de atender la naturaleza del delito investigado; y que la demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar que la citada medida fue arbitraria o al margen del principio de legalidad. 1.7.
Lo anterior, a juicio de la Sala, no se aclara con la copia de la Resolución de Preclusión de la Instrucción de 1 de septiembre de 2005 emitida por la Fiscalía 23 Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, dentro de la investigación 218.234 contra AIDEE LUCENA GODOY por el delito de rebelión (f. 113-118, C. 1), pues, si bien es cierto en sus consideraciones se narró que la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento con base en el testimonio que rindió CUSTODIO ANGEL RINCÓN, la cual fue apelada y que la segunda instancia revocó[3], dicha providencia no establece la fecha en que se decretó la citada medida cautelar, la valoración probatoria que hizo para imponer inicialmente la detención y, luego, para revocarla, entre otros aspectos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA) aplicable al presente asunto, establece: “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.
Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”.
Esta norma establece la facultad oficiosa probatoria del juez de lo contencioso administrativo, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala se estatuye “con el fin de esclarecer puntos oscuros de la contienda; pero ello a la luz de la Carta Política de 1991, no solo es una facultad sino un deber legal del juez, siendo la búsqueda de la verdad de imperiosa necesidad en aras de que la decisión sea justa”[4].
En este caso, la Sala observa la imperiosa necesidad de ordenar la incorporación de los siguientes medios de prueba, con el propósito de despejar las dudas que fueron expuestas en el epígrafe precedente, a saber: 1. Copia de la Resolución que decretó la Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva de la señora AIDEE LUCENA GODOY emitida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Bucaramanga, dentro del expediente bajo el radicado N. 218.234. 2.
Copia de la Providencia de Segunda Instancia emitida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que revocó la aludida Medida de Aseguramiento de la señora AIDEE LUCENA GODOY, dentro del expediente bajo el radicado N. 218.234. 3. Certificación que acredite el periodo exacto en que la señora AIDEE LUCENA GODOY estuvo privada de libertad, con fundamento en la citada Medida de Aseguramiento, en donde se indique, entre otros aspectos, la fecha en que recobró la libertad.
En ese sentido, la Sala considera que para determinar la configuración de la antijuridicidad del daño, que es un elemento previo, al estudio del elemento de imputación de la responsabilidad del Estado, resulta fundamental decretar de oficio las pruebas ya enunciadas, con el propósito de despejar las dudas que le ha surgido a esta Corporación, concernientes a legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva que decretó la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de la señora AIDEE LUCENA GODOY; y con respecto al momento exacto en que ella recobró su libertad.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: Requerir a la parte demandada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que remita al proceso los siguientes documentos: 1. Copia de la Resolución que decretó la Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva de la señora AIDEE LUCENA GODOY emitida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Bucaramanga, dentro del expediente bajo el radicado N. 218.234. 2.
Copia de la Providencia de Segunda Instancia emitida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que revocó la aludida Medida de Aseguramiento de la señora AIDEE LUCENA GODOY, dentro del expediente bajo el radicado N. 218.234. 3. Certificación que acredite el periodo exacto en que la señora AIDEE LUCENA GODOY estuvo privada de libertad, con fundamento en la citada Medida de Aseguramiento, en donde se indique, entre otros aspectos, la fecha en que recobró la libertad.
SEGUNDO: Requerir a la parte demandada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que esta lleve a cabo todas las gestiones necesarias para la obtención de las pruebas señaladas en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Salvamento de voto Cfr. Rad. 41.881-18#1 y Voto disidente Rad. | |45.605-17 | | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |Magistrado | |Magistrado | | SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 41881 DE 2018, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00095-01(51208) Actor: AIDEE LUCENA GODOY - OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SALVAMENTO DE VOTO) SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 8 de marzo de 2018 que, para determinar las circunstancias la privación de la libertad del demandante, ordenó oficiosamente traer al proceso la investigación penal que se le siguió. 1.
Como el artículo 169 de CCA dispone que las pruebas de oficio proceden únicamente para esclarecer la verdad y los puntos oscuros o dudosos de la controversia, este precepto no releva a las partes de la carga prevista por el artículo 177 del CPC, conforme al cual les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que ellas persiguen. 2.
En relación con la prueba de oficio para la búsqueda de la verdad material y como escenario para el pretendido nuevo papel del juez en el Estado social de derecho, me remito a las aclaraciones de voto 45.605/17 y 37.952/16, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VOTO DISIDENTE DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 45605 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00095-01(51208) Actor: AIDEE LUCENA GODOY - OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (VOTO DISIDENTE) VOTO DISIDENTE Aunque comparto la decisión que se adoptó en la providencia del 8 de septiembre de 2017, como el artículo 169 del CCA, retomado por el artículo 213 del CPACA, autoriza el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad, no era necesario que la mayoría invocara la búsqueda de la verdad “material”, pues, pareciera que a esta se le da un estatus “superior” a la verdad –a secas- prevista en la norma.
Las pruebas tienen por objeto llevar al juez la certeza sobre la veracidad -sin otro calificativo- de los hechos aducidos por las partes y con ello brindarle un criterio suficiente para decidir rectamente la controversia. Asimismo, a mi juicio, no era del caso mencionar la “tutela judicial efectiva” como si se tratara de un principio por fuera de las normas adjetivas y con alcance diverso al que ellas prevén, porque justamente esa institución no tiene aplicación directa, sino que precisamente requiere desarrollo legal, que la mayoría de las veces se encuentra en los códigos procesales.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MAR/1F ----------------------- [1] La actora señaló en los hechos de la demanda lo siguiente: “23. La medida restrictiva de libertad contra LUCENA GODOY fue apelada por la Defensa y revocada por el superior, para quien las probanzas resultaron incipientes e insuficientes, dejando en provisionalidad el cargo de rebelión y disponiendo el envío del expediente a la Fiscalía Seccional reparto.”.
(f. 135, C. 1). [2] La demandante en la causa petendi de la demanda señaló: “24. Al recobrar la libertad, la señora AIDEE LUCENA GODY tenía 54 días de privación física injusta de la libertad personal”. (f. 135, C. 1) [3] “Iniciada la investigación, fueron presentados por los agentes investigadores los testigos CUSTODIO ANGEL RINCÓN y MARCELINO GUERRERO URIBE, y solamente el primero señaló a AIDEE LUCENA GODOY como miembro del grupo subversivo; al efecto señalaba que la conocido (sic) en las montañas de Arauca con uniforme y fusil asistiendo a un curso en agosto de 1.995.
Luego la había vuelto a ver un año atrás (2.003) trabajando en un almacén de calzado ubicado en la calle 36 con carrera 16 llamado “Sprin Sep”, en el cual realiza inteligencia por cuanto ella maneja la caja y el computador; y en una entrevista que le hicieron les manifestó que ella se había retirado, pero que eso era mentira porque el grupo no lo permite. || Con estas pruebas la fiscalía consideró que había que darle credibilidad a este testimonio y profirió en su contra medida de aseguramiento; no obstante, la sindicada apeló y el Ad Quem en providencia que desato el recurso consideró que “… en lo que hace referencia a la acá impugnante se torna incipiente por falta de una adecuada investigación para obtener corroboración bien sea de la acusación, o bien que demuestre la ajenidad mostrada dentro de la indagatoria de la sindicada y de esa manera poder adoptar la medida procesal que resulte del caso”.
Y más adelante asegura que no existe el caudal probatorio que permita edificarla, y que a pesar de la sindicación directa por parte de CUSTODIO ANGEL RINCÓN “… aún no ofrece el merecido crédito para edificar la responsabilidad como se requiere” (f. 134)”. (f. 116-117, C. 1) [4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Auto del 27 de febrero de 2019.
Rad. 76001-23-31- 000-2005-03527-01(46785)