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25000-23-36-000-2015-00863-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-12-04

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Edgar Manga Rubio·Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial –, Superintendencia De Notariado Y Registro Y Banco De Bogotá S.A.

ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ASPECTOS FÁCTICOS / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CRITERIO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / GESTIÓN DEL PROCESO [L]a Sala declarará fundado [el] impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.

Conforme a lo anterior, le corresponde en principio al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011. [P]or Secretaría de la Sección se ordena remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, quien deberá asumir el conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CONCEPTO JURÍDICO / IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ASPECTOS FÁCTICOS / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD [E]ntre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 12, “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento, toda vez que el actual magistrado [Consejero de Estado], rindió su concepto sobre el fondo del asunto.

Por tal motivo, la Subsección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 OBJETO DEL IMPEDIMENTO / FUNCIONARIO JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / DECISIÓN DEL JUEZ / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00863-01(59867) Actor: EDGAR MANGA RUBIO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y BANCO DE BOGOTÁ S.A. Referencia:

RESUELVE

IMPEDIMENTO Medio de control: Reparación directa La Subsección se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Edgar Manga Rubio presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa[1], el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, Superintendencia de Notariado y Registro y el Banco de Bogotá S.A., con la pretensión de que se les declare administrativamente responsable de los perjuicios causados al actor por el embargo y secuestro de setecientos diez millones de pesos ($710.000.000) que se encontraban depositados en la cuenta de ahorros No. 204-20793-0 del Banco de Bogotá, cuyo titular es el demandante. 1.2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, por medio de sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[2]. Esta providencia se notificó electrónicamente el veintiuno (21) y veintisiete (27) de junio siguiente[3]. 1.3. Recurso de apelación y trámite procesal de la segunda instancia Inconforme con la decisión del a quo, el accionante interpuso recurso de apelación[4], con el fin de que se revocara la providencia y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)[5], concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Esta Corporación, por medio de auto del cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[6], admitió el recurso de apelación promovido por el demandante; y en auto del dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto[7].

Las entidades demandadas[8] y el demandante[9] presentaron alegatos de conclusión. Por su parte, el entonces Procurador Delegado ante la Sección Tercera de esta Corporación, Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[10], en el que consideró que se debe confirmar la sentencia recurrida. 1.4.

La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, este manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)[11], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior manifestó: “[…] me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en mi calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, emití el concepto No. 0100/2018 del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) […]”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia. La Subsección es competente para resolver el impedimento expuesto por el magistrado integrante de esta Corporación, comoquiera que el numeral 3° del artículo 131 del CPACA[12] establece que, cuando un magistrado se declare impedido deberá remitirlo al ponente que le siga en turno, para que la Sala, Sección o Subsección decida de plano. 2.2.

Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente[13].

Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 12, “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento, toda vez que el actual magistrado, Nicolás Yepes Corrales, rindió su concepto sobre el fondo del asunto.

Por tal motivo, la Subsección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos.

Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le corresponde en principio al Despacho del Consejero que sigue en turno avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, por Secretaría de la Sección se ordena remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, quien deberá asumir el conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR por Secretaría de la Sección remitir el proceso al magistrado que siga en turno y a su vez, TERCERO: SURTIR por Secretaría de la Sección el trámite de compensación correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado AET/ 6C/551FOLIOS ----------------------- [1] Folios 1 a 13 del cuaderno número 1. [2] Folios 395 a 410 del cuaderno principal. [3] Folios 429 a 440 del cuaderno principal. [4] Escrito presentado el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Folios 441 a 459 del cuaderno principal. [5] Folio 452 ibídem. [6] Folio 463 del cuaderno principal. [7] Folio 478 del cuaderno principal. [8] Folios 481 a 484 y 507 a 512 del cuaderno principal. [9] Folios 513 a 535 del cuaderno principal. [10] Folios 487 a 502 del cuaderno principal. [11] Folio 548 del cuaderno principal. [12] Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. [13] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.